ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 59. PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Aprobado/a por: Ley Nº 18.000 de 07/08/2006 artículo 1.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 59 SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DE LA
REPUBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PAISES
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
Primer Protocolo Adicional
REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
CAPITULO I
PARTES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- La República Argentina, la República Federativa del Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados
Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y la República de Colombia,
la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, Países
Miembros de la Comunidad Andina, serán denominados Partes Signatarias.
Las "Partes Contratantes" del presente Régimen son el MERCOSUR y los
Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo.
Artículo 2.- Las controversias que surjan con relación a la
interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica,
celebrado entre el MERCOSUR y la República de Colombia, la República del
Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela - (ACE Nº 59), en
adelante denominado "Acuerdo" y de los instrumentos y protocolos
suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al
Procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente
Protocolo.
Artículo 3.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las
controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo, en
las materias reguladas por el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante "Acuerdo
OMC") y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán
resolverse en uno u otro foro, a elección de la parte reclamante.
Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de
controversias conforme al presente Régimen, o bien uno conforme al
Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.
Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los
procedimientos de solución de controversias conforme al Entendimiento
Relativo a las Normas y Procedimientos por lo que se rige la Solución de
Diferencias de la Organización Mundial del Comercio cuando la parte
reclamante solicite la integración de un panel de acuerdo con el Artículo
6 de dicho Entendimiento.
Asimismo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de
controversias conforme al presente Régimen, una vez presentada la
solicitud de negociaciones directas. Sin embargo, si se acudiera a la
Comisión Administradora, se entenderá iniciado el procedimiento con la
solicitud de convocatoria de esta última.
Artículo 4.- A los efectos del presente Régimen, podrán ser partes en la
controversia, en adelante denominadas "partes", por un lado, uno o más
Estados Partes del MERCOSUR y, por el otro, uno o más Países Miembros de
la CAN que suscriban este Acuerdo.
CAPITULO II
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 5.- Las partes procurarán resolver las controversias a que hace
referencia el Artículo 2, mediante la realización de negociaciones
directas que permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Las negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a
través de la Presidencia Pro Tempore o por los Coordinadores Nacionales
del Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el caso de la República
de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de
Venezuela por la autoridad nacional que cada uno de los Países Miembros
designe, según corresponda, con el apoyo de la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
Las negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas
recíprocas entre las partes.
Artículo 6.- Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las partes
solicitará por escrito a la otra parte la realización de negociaciones
directas, especificando los motivos de las mismas, las circunstancias de
hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, con
copia a las demás Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Tempore del
MERCOSUR y a la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a
través de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 7.- La parte que reciba la solicitud de celebración de
negociaciones directas deberá responderla dentro de los diez (10) días
posteriores a la fecha de su recepción.
Las partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las
negociaciones directas y darán a esas informaciones tratamiento
reservado.
Estas negociaciones no podrán prologarse por más de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de
iniciarlas, salvo que las partes acuerden extender ese plazo hasta por un
máximo de quince (15) días adicionales.
CAPITULO III
INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA
Artículo 8.- Si en el plazo indicado en el tercer párrafo del Artículo 7
no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la
controversia se resolviera sólo parcialmente, la parte reclamante podrá,
bien solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora, en
adelante la "Comisión", para tratar el asunto o bien que se proceda
directamente al arbitraje.
La solicitud escrita deberá incluir además de las circunstancias de hecho
y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, las
disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos
suscritos en el marco del mismo, que se consideren vulneradas.
Artículo 9.- La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días
siguientes, contados a partir de la fecha de recepción por la Presidencia
Pro Tempore del MERCOSUR y la Presidencia de la Comisión de la Comunidad
Andina a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de la
solicitud a que se refiere el artículo anterior.
Si dentro del plazo establecido en este artículo no resultara posible
celebrar la reunión de la Comisión o ésta no se pronunciara conforme al
artículo 11, la parte reclamante podrá dar por concluida esta etapa, y
solicitar el inicio de un procedimiento arbitral.
Artículo 10.- La Comisión podrá acumular por consenso dos o más
procedimientos relativos a los casos que conozca, sólo cuando por su
naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente
examinarlos conjuntamente.
Artículo 11.- La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a
las partes para que expongan sus posiciones y si fuere necesario aporten
información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente
satisfactoria.
La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos
efectos dispondrá de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de
la fecha de su primera reunión.
En sus recomendaciones, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones
legales del Acuerdo, los instrumentos y Protocolos Adicionales que
considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho
pertinentes.
Si en la Comisión no se llegase a una solución mutuamente satisfactoria o
ésta no emitiese su recomendación dentro del plazo antes mencionado, se
dará de inmediato por terminada la etapa prevista en el presente
Capítulo. La Comisión, en su recomendación, fijará el plazo para su
adopción, vencido el cual, de no haber sido aceptada la misma por las
partes o haberse acatado sólo parcialmente, se podrá dar inicio al
procedimiento arbitral.
Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de Expertos para
formular sus recomendaciones, ordenará su participación. En este caso,
dispondrá de 15 días adicionales al plazo previsto en el párrafo segundo
de este artículo para formular su recomendación.
Los expertos deberán gozar de probado reconocimiento técnico y
neutralidad.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 12.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse
mediante la aplicación de los procedimientos previstos en los Capítulos
II o III, o hubiesen vencido los plazos previstos en dichos Capítulos sin
cumplirse los trámites correspondientes, cualquiera de las partes podrá
solicitar el inicio del procedimiento arbitral a cuyos efectos comunicará
dicha decisión a la otra parte, con copia a las demás Partes Signatarias,
a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y a la Presidencia de la
Comisión de la Comunidad Andina a través de la Secretaría General de la
Comunidad Andina y a la Secretaría General de la ALADI.
Artículo 13.- Las partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto
y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal
Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver las
controversias a que se refiere el presente Régimen.
Artículo 14.- En el plazo de 90 días contados a partir de la entrada en
vigor del Acuerdo, cada una de las Partes Signatarias se comunicarán
recíprocamente su lista de árbitros acompañada del curriculum vitae
detallado de cada uno de ellos, la que estará conformada por diez (10)
árbitros, dos (2) de los cuales no serán nacionales de ninguna de las
Partes Signatarias. Los árbitros deberán ser juristas de reconocida
competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia.
Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a partir
de la fecha de recepción de la comunicación indicada en el párrafo
anterior, podrán solicitar mayor información sobre los árbitros
designados, la que deberá ser suministrada a la brevedad posible.
Cumplido el plazo de quince días, la lista será depositada en la
Secretaría General de la ALADI.
La lista de árbitros presentada por una Parte Signataria no podrá ser
objetada por las otras Partes Signatarias.
Las ulteriores modificaciones de la lista se sujetarán a lo previsto en
este artículo.
Artículo 15.- El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el
procedimiento, estará compuesto por tres (3) árbitros y se conformará de
la siguiente manera:
a) Dentro de los quince (15) días posteriores a la comunicación a que
se refiere el artículo 12, las partes designarán un árbitro y su
suplente, escogidos de entre la lista mencionada en el artículo
14;
b) Dentro del mismo plazo, las partes designarán de común acuerdo un
tercer árbitro de la referida lista del Artículo 14, quien
presidirá el Tribunal Arbitral. Esta designación deberá recaer en
personas que no sean nacionales de las partes;
c) Si las designaciones a que se refiere el literal a) no se
realizaren dentro del plazo previsto, ellas serán efectuadas por
sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de
cualquiera de las partes, de entre los árbitros que integran la
mencionada lista;
d) Si la designación a que se refiere el literal b) no se realizare
dentro del plazo previsto, ella será efectuada por sorteo por la
Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las
partes, de entre los árbitros no nacionales de las Partes que
integran la lista del Artículo 14; y
e) De común acuerdo, las partes podrán designar árbitros que no
figuren en las listas a que se refiere el Artículo 14.
La lista de árbitros será la constituida al momento del inicio de la
controversia aún si alguna de las Partes Signatarias no hubiese
comunicado su lista. Sin perjuicio de ello, cualquier Parte Signataria
podrá completarla o modificarla en cualquier momento pero ello no
afectará la designación de los árbitros de las controversias que
estuvieren en curso.
Las designaciones previstas en los literales a), b), c), d) y e) del
presente artículo deberán ser comunicadas a las Partes Contratantes y, en
su caso, a la Secretaría General de la ALADI.
Los miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad,
excusa, inhibición o recusación, esta última, según los términos
establecidos en el reglamento del presente Régimen.
Artículo 16.- Los integrantes del Tribunal Arbitral actuarán a título
personal y no en calidad de representantes de las partes o de un
Gobierno. Por consiguiente, las partes se abstendrán de darles
instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con
respecto a los asuntos sometidos al Tribunal Arbitral.
Artículo 17.- Cuando intervengan en la misma controversia varias Partes
Signatarias, sea como reclamantes o reclamadas, ellas podrán actuar ante
el Tribunal Arbitral de manera conjunta o individual. En ambos casos
deberán acordar la designación de un solo árbitro común. Si esa
designación no se efectúase, será de aplicación lo establecido en el
artículo 15.
Artículo 18.- A solicitud de parte, el Tribunal Arbitral podrá acumular
dos o más procedimientos, siempre que exista identidad en cuanto a
materia y pretensión.
Artículo 19.- El Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el
territorio de alguna de las partes en la controversia. En todos los
casos, el laudo deberá ser emitido en el territorio de la parte que deba
cumplirlo.
Artículo 20.- La Comisión establecerá las reglas de procedimiento de los
Tribunales Arbitrales que considere necesarias para la mejor aplicación
del presente Régimen, las que garantizarán a las partes la oportunidad de
ser escuchadas y asegurarán que el procedimiento se realice en forma
expedita. Para la elaboración de las reglas, la Comisión tendrá en
consideración los siguientes principios:
a) El procedimiento garantizará como mínimo el derecho a una
audiencia ante el Tribunal Arbitral, así como la oportunidad de
presentar alegatos y réplicas o respuestas por escrito;
b) Las audiencias ante el Tribunal, las deliberaciones y
conclusiones, así como todos los escritos y comunicaciones
relacionados con la controversia tendrán carácter reservado y
serán de acceso exclusivo para las Partes Signatarias, en las
condiciones establecidas en el reglamento del presente Régimen.
Los documentos calificados por las partes como confidenciales
serán de acceso exclusivo para los árbitros, quienes deberán
determinar el suministro de un resumen no confidencial.
Los laudos del Tribunal Arbitral, sus aclaraciones y disposiciones
sobre medidas de ejecución tendrán carácter público;
c) El procedimiento del Tribunal Arbitral deberá prever la
flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de sus
trabajos sin retrasar indebidamente los mismos.
En caso que la Comisión no haya adoptado las reglas de procedimiento
referidas en el presente artículo y en general en caso de vacío u omisión
de las mismas, el Tribunal Arbitral establecerá sus propias reglas
tomando en cuenta los principios antes referidos. Si fuere necesario el
Tribunal Arbitral podrá acordar reglas distintas, con el consenso de las
partes.
Artículo 21.- Las partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las
instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y
presentarán los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas
posiciones.
Las partes podrán designar sus representantes y asesores ante el Tribunal
Arbitral para la defensa de sus derechos.
Artículo 22.- A solicitud de parte y en la medida en que existan razones
fundadas para creer que el mantenimiento de la situación objeto de la
controversia ocasionaría daños graves e irreparables, el Tribunal
Arbitral por unanimidad podrá disponer la aplicación de medidas
provisionales.
Dichas medidas estarán sujetas a lo que al efecto disponga el Reglamento
de este Régimen, el cual deberá prever la constitución de garantías o
cauciones; que las medidas guarden la debida proporcionalidad con el
supuesto daño; y salvaguardar el derecho de las partes a ser previamente
escuchadas.
Las medidas provisionales no prejuzgarán sobre el resultado del Laudo.
Las partes cumplirán inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal
Arbitral determine, cualquier medida provisional, la que se extenderá
hasta tanto se dicte el Laudo a que se refiere el Artículo 26, salvo que
el Tribunal decidiera levantarlas anticipadamente.
Artículo 23.- El Tribunal Arbitral podrá requerir información de
cualquier entidad gubernamental, persona natural o persona jurídica
pública o privada de las Partes Signatarias que considere conveniente. El
Tribunal Arbitral asimismo podrá, previa aprobación de las partes,
valerse del concurso de expertos o peritos para el mejor sustento del
laudo.
El Tribunal Arbitral podrá conferir confidencialidad a la información que
se le proporcione.
Artículo 24.- El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos
presentados por las partes, las pruebas producidas y los informes
recibidos, sin perjuicio de otros elementos que considere convenientes.
Artículo 25.- El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base
de las disposiciones del Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y los
instrumentos firmados en el marco del mismo y los principios y
disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia y los
fundamentos de hecho y de derecho pertinentes.
Artículo 26.- El Tribunal Arbitral emitirá su Laudo por escrito en un
plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de aceptación
del último de sus miembros designado.
El plazo antes indicado podrá ser prorrogado por el Tribunal por un
máximo de treinta (30) días, lo cual será notificado a las partes.
El Laudo Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito
por los miembros del Tribunal. Este no podrá fundamentar votos en
disidencia y deberá mantener la confidencialidad de la votación.
Artículo 27.- El Laudo Arbitral deberá contener necesariamente los
siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral
considere conveniente incluir:
1. Indicación de las Partes en la controversia;
2. El nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del
Tribunal Arbitral, y la fecha de la conformación del mismo;
3. Los nombres de los representantes de las partes;
4. El objeto de la controversia;
5. Un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo
un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada
una de las partes;
6. La decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando
los fundamentos de hecho y de derecho;
7. El plazo de cumplimiento si fuera el caso;
8. La proporción de costos del procedimiento arbitral que
corresponderá cubrir a cada parte, según lo establecido en el
artículo 33;
9. La fecha y el lugar en que fue emitido; y
10. La firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.
Artículo 28.- Cuando el laudo del Tribunal Arbitral concluya que la
medida es incompatible con el Acuerdo, la parte estará obligada a adoptar
las medidas necesarias para darle cumplimiento.
Artículo 29.- Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para
las partes a partir de la recepción de la respectiva notificación y
tendrán respecto de ellas fuerza de cosa juzgada.
Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de sesenta (60) días, a
menos que el Tribunal Arbitral establezca un plazo diferente, teniendo en
cuenta los argumentos presentados por las partes durante el procedimiento
arbitral.
La parte obligada a cumplir el laudo deberá dentro de un plazo de diez
(10) días notificar a la otra Parte las medidas que adoptará a ese
efecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, en caso que la parte
beneficiada por el laudo entienda que las medidas que serán adoptadas no
resultan satisfactorias, podrá elevar la situación a consideración del
Tribunal Arbitral. El Tribunal tendrá un plazo de diez (10) días para
pronunciarse sobre el tema.
Lo previsto en este artículo no suspenderá el plazo para el cumplimiento
del Laudo, salvo que el Tribunal decida lo contrario.
Artículo 30.- Cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha de notificación del Laudo, la
aclaración del mismo respecto de sus alcances o la forma de cumplirlo. La
interposición de este recurso de aclaración no suspenderá el plazo para
el cumplimiento del Laudo, salvo que el Tribunal decida lo contrario, si
así las circunstancias lo exigiesen.
El Tribunal Arbitral se pronunciará sobre la aclaratoria dentro de los
quince (15) días siguientes a su interposición.
Artículo 31.- Si dentro del plazo establecido en el Artículo 29 no se
hubiera dado cumplimiento al Laudo Arbitral o éste se hubiera cumplido
sólo parcialmente, la Parte reclamante podrá suspender temporalmente a la
parte reclamada, concesiones y otras obligaciones equivalentes,
tendientes a obtener el cumplimiento del Laudo, debiendo comunicarle a
ésta y a la Comisión su decisión por escrito, indicando con claridad y
exactitud el tipo de medidas que adoptará.
Estas medidas no podrán extenderse más allá del cumplimiento del Laudo.
En caso de que la parte reclamada considere excesiva la suspensión de
concesiones u obligaciones adoptadas por la parte reclamante, comunicará
sus objeciones a la otra parte y a la Comisión y podrá solicitar que el
Tribunal Arbitral que emitió el Laudo se pronuncie respecto a si la
medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio sufrido. El Tribunal
dispondrá de un plazo de treinta (30) días para su pronunciamiento,
contados a partir de la fecha en que se constituya para ese fin.
Artículo 32.- Las situaciones a que se refieren los Artículos 29, 30 y 31
deberán ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dictó el Laudo,
pero si éste no pudiera constituirse con todos los miembros originales
titulares, para completar la integración se aplicará el procedimiento
previsto en el Artículo 15.
Artículo 33.- Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden los honorarios
de los árbitros, así como los gastos de pasajes, costos de traslado,
viáticos, cuyos valores de referencia establezca la Comisión,
notificaciones y demás erogaciones que demande el arbitraje.
Los gastos del Tribunal Arbitral conforme fueran definidos en el primer
párrafo de este artículo serán distribuidos en montos iguales entre parte
reclamante y parte reclamada.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34.- Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus
Estados Partes y la República de Colombia, la República de Ecuador y la
República Bolivariana de Venezuela, deberán ser cursadas, en el caso de
la República de Colombia, la República del Ecuador y la República
Bolivariana de Venezuela, a la autoridad nacional que cada país miembro
designe y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y en el caso del
MERCOSUR, a la Presidencia Pro Tempore o a los Coordinadores Nacionales
del Grupo Mercado Común, según corresponda, con copia a la Secretaría de
MERCOSUR.
Las recomendaciones de la Comisión, el Laudo Arbitral, sus aclaraciones y
los pronunciamientos sobre medidas retaliatorias, serán comunicados a
todas las Partes Signatarias y entidades indicadas en el párrafo anterior
en texto completo.
Artículo 35.- Los plazos a que se hace referencia en este Régimen, se
entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día
siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o
venza en día inhábil, comenzará a correr o vencerá el día hábil
siguiente.
Artículo 36.- Los integrantes del Tribunal Arbitral, al aceptar su
designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad
con las disposiciones de este Régimen.
Dicho compromiso escrito se dirigirá al Secretario General de la ALADI y
en él se manifestará, mediante declaración jurada, independencia respecto
de los intereses objeto de la controversia y obligación de actuar con
imparcialidad no aceptando sugerencias de terceros ni de las partes.
Artículo 37.- En cualquier etapa del procedimiento, la parte que presentó
el reclamo podrá desistir del mismo. Asimismo, las partes podrán llegar a
una transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos.
Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados por
escrito a la Comisión o al Tribunal Arbitral a efectos de que éstos
adopten las medidas que correspondan.
Artículo 38.- Para los efectos del cumplimiento del presente Régimen, el
intercambio de documentación podrá ser efectuado por los medios más
expeditos de envío disponibles, incluyendo el facsímil y el correo
electrónico, siempre y cuando se remita de forma inmediata la
documentación original.
Dicha documentación original dará fe de fecha cierta a menos que el
Tribunal o en su caso, las partes, acuerden conferirle tal carácter a la
indicada por el medio electrónico o digital utilizado.
Artículo 39.- Las controversias entre los miembros de una Parte
contratante se resolverán conforme a las regulaciones que rijan al
interior de dicha Parte Contratante.
Artículo 40.- Ninguna de las actuaciones realizadas ni documentación
presentada en el curso de los procedimientos previstos en este Régimen
prejuzgará sobre los derechos u obligaciones que las partes tuvieren en
el marco de otros Acuerdos.
La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias
debidamente autenticadas a los Gobiernos de las Partes Signatarias.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo a los dieciocho días del mes de
octubre de dos mil cuatro, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina: Rafael Antonio Bielsa
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso Amorim
Por el Gobierno de la República de Colombia: Carolina Barco Isakson
Por el Gobierno de la República del Ecuador: Leonardo Carrión Eguiguren
Por el Gobierno de la República del Paraguay: José Martínez Lezcano
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Didier Opertti
Por el Gobierno de la República Bolvariana de Venezuela: Jesús Arnaldo
Perez
Ayuda