Aprobado/a por: Ley Nº 17.967 de 29/05/2006 artículo 1.
 ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL
                           DEL DERECHO DEL MAR

Los Estados Partes en el presente Acuerdo.

Considerando que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar estableció el Tribunal Internacional del Derecho del Mar,

Reconociendo que el Tribunal debería gozar, en el territorio de cada uno
de los Estados Partes, de la capacidad jurídica, los privilegios y las
inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones,
Recordando que, según el artículo 10 del Estatuto del Tribunal, en el
ejercicio de las funciones del cargo los miembros del Tribunal gozarán de
privilegios e inmunidades diplomáticos,

Reconociendo que quienes intervengan en las actuaciones y los
funcionarios del Tribunal deben gozar de los privilegios e inmunidades
que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en
relación con el Tribunal,

Han convenido en lo siguiente:

                                Artículo I

                            Términos empleados

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por "Convención" se entenderá la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;

b) Por "Estatuto" se entenderá el Estatuto del Tribunal Internacional del
Derecho del Mar, contenido en el anexo VI de la Convención;

c) Por "Estados Partes" se entenderá los Estados Partes en el presente
Acuerdo;

d) Por "Tribunal" se entenderá el Tribunal Internacional del Derecho del
Mar;

e) Por "miembro del Tribunal" se entenderá un miembro elegido del
Tribunal o la persona designada con arreglo al artículo 17 del Estatuto a
los efectos de una causa determinada;

f) Por "Secretario" se entenderá el Secretario del Tribunal y todo
funcionario del Tribunal que desempeñe esa función;

g) Por "funcionarios del Tribunal" se entenderán el Secretario y demás
miembros del personal de la Secretaría;

h) Por "Convención de Viena" se entenderá la Convención de Viena sobre
relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961.

                                Artículo 2

                    Personalidad jurídica del Tribunal

El Tribunal tendrá personalidad jurídica y podrá:

a) Celebrar contratos;

b) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;

c) Entablar acciones judiciales.

                                Artículo 3

                Inviolabilidad de los locales del Tribunal

Los locales del Tribunal serán inviolables, con sujeción a las
condiciones que se acuerden con el Estado Parte de que se trate.

                                Artículo 4

                            Pabellón y emblema

El Tribunal tendrá derecho a enarbolar su pabellón y exhibir su emblema
en sus locales y en los vehículos que utilice con fines oficiales.

                                Artículo 5

         Inmunidad del Tribunal y de sus bienes, haberes y fondos

1. El Tribunal gozará de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, salvo
en la medida en que renuncie expresamente a ella en un caso determinado.
Se entenderá, sin embargo, que esa renuncia no será aplicable a ninguna
medida ejecutoria.

2. Los bienes, haberes y fondos del Tribunal, dondequiera que se
encuentren y en poder de quienquiera que se hallen gozarán de inmunidad
contra allanamiento, requisición, confiscación, embargo y expropiación y
contra toda forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo,
administrativo, judicial o legislativo.

3. Los bienes y haberes del Tribunal estarán exentos de restricciones,
reglamentaciones, controles y moratorias de toda índole, en la medida en
que ello sea necesario para el desempeño de sus funciones.

4. El Tribunal contratará seguros de responsabilidad civil en relación
con los vehículos que sean de su propiedad o que utilice conforme lo
exijan las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se
utilicen esos vehículos.

                                Artículo 6

                                 Archivos

Los archivos del Tribunal y todos los documentos que le pertenezcan o
tenga bajo su custodia serán inviolables dondequiera que se encuentren.
El Estado Parte en el que estén ubicados los archivos será informado de
la ubicación de esos archivos y de los documentos.

                                Artículo 7

         Ejercicio de las funciones del Tribunal fuera de la Sede

El Tribunal, en los casos en que considere conveniente reunirse o ejercer
en alguna otra forma sus funciones fuera de su sede, podrá concertar con
el Estado de que se trate un acuerdo relativo a los servicios e
instalaciones necesarios para esos efectos.

                                Artículo 8

                              Comunicaciones

1. A los efectos de sus comunicaciones y correspondencia oficiales, el
Tribunal gozará en el territorio de cada Estado Parte y en la medida en
que ello sea compatible con las obligaciones internacionales de ese
Estado, de un trato no menos favorable que el que el Estado Parte conceda
a cualquier organización intergubernamental o misión diplomática en
materia de prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la
correspondencia y a las diversas formas de comunicación y
correspondencia.

2. El Tribunal podrá utilizar todos los medios apropiados de comunicación
y emplear claves o cifras en sus comunicaciones o correspondencia
oficiales. La correspondencia y las comunicaciones oficiales del Tribunal
serán inviolables.

3. El Tribunal podrá despachar y recibir correspondencia y otros
materiales o comunicaciones por correo o valija, los cuales gozarán del
los mismos privilegios, inmunidades y facilidades que los concedidos a
los correos y las valijas diplomáticos.

                                Artículo 9

Exención de impuestos, derechos de aduana y restricciones de importación
                              o exportación

1. El Tribunal, sus haberes, ingresos y otros bienes, así como sus
operaciones y transacciones, estarán exentos de toda contribución
directa; se entiende, sin embargo, que el Tribunal no podrá reclamar
exención alguna por concepto de tasas que constituyan la remuneración de
servicios públicos prestados.

2. El Tribunal estará exento de todo derecho de aduana, impuesto sobre la
cifra de negocios, prohibición o restricción respecto de los artículos
que importe o exporte para su uso oficial.

3. Los artículos que se importen o adquieran libres de derechos no serán
vendidos ni enajenados en el país donde sean importados sino conforme a
las condiciones que se acuerden con el Gobierno de ese Estado Parte. El
Tribunal también estará exento de todo derecho de aduana, impuesto sobre
la cifra de negocios, prohibición o restricción respecto de la
importación y exportación de sus publicaciones.

                               Artículo 10

                    Reembolso de derechos o impuestos

1. El Tribunal, por regla general, no reclamará la exención de los
derechos e impuesto incluidos en el precio de bienes muebles o inmuebles
ni de los derechos pagados por servicios prestados. Sin embargo, cuando
el Tribunal efectúe compras importantes de bienes y artículos o servicios
destinados a uso oficial y gravados o gravables con derechos o impuestos,
los Estados Partes tomarán las disposiciones administrativos del caso
para la exención de esos gravámenes o el reembolso del monto del derecho
o impuesto pagado.

2. Los artículos comprados que estén sujetos a exención o reembolso no se
venderán ni enajenarán en ninguna otra forma, salvo de conformidad con
las condiciones establecidas por el Estado Parte que haya concedido la
exención o el reembolso. No se concederán exenciones ni reembolsos
respecto de las tarifas de los servicios públicos suministrados al
Tribunal.

                               Artículo 11

                                Impuestos

1. Los sueldos, emolumentos y prestaciones que perciban los miembros y
los demás funcionarios del Tribunal estarán exentos de toda clase de
impuestos.

2. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la
residencia, los períodos durante los cuales esos miembros o funcionarios
permanezcan en un Estado a fin de desempeñar sus funciones no serán
considerados períodos de residencia si dichos miembros o funcionarios
gozan de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticas.

3. Los Estados Partes no estarán obligados a eximir del impuesto sobre la
renta las pensiones o las rentas vitalicias que perciban los ex miembros
y los ex funcionarios del Tribunal.

                                Artículo 2

              Fondos y exención de restricciones monetarias

1. El Tribunal no quedará sometido a controles, reglamentos o moratorias
financieros de índole alguna en el desempeño de sus funciones y podrá:

a) Tener fondos, divisas de cualquier tipo u oro y cuentas en cualquier
moneda;

b) Transferir sus fondos, oro o sus divisas de un país a otro o dentro de
un país y convertir a cualesquiera otras las monedas que tenga en su
poder;

c) Recibir, tener, negociar, transferir o convertir bonos u otros títulos
financieros o realizar cualquier transacción con ellos.

2. En el ejercicio de sus derechos conforme al párrafo 1, el Tribunal,
tendrá debidamente en cuenta las observaciones que le haga un Estado
Parte, en la medida en que pueda hacerlo sin desmedro de sus intereses.

                               Artículo 13

                          Miembros del Tribunal

1. Los miembros del Tribunal, mientras se encuentren en el ejercicio de
sus funciones, gozarán de los privilegios, inmunidades, facilidades y
prerrogativas que se otorguen a los jefes de misiones diplomáticas con
arreglo a la Convención de Viena.

2. Los miembros del Tribunal y los familiares que formen parte de sus
hogares recibirán todas las facilidades para salir del país en que se
encuentren y para entrar al país donde el Tribunal se reúna. En el curso
de los viajes que hagan en el ejercicio de sus funciones gozarán, en
todos los países por los que tengan que pasar, de los privilegios,
inmunidades y facilidades que se conceden en ellos a los agentes
diplomáticos en circunstancias similares.

3. Los miembros del Tribunal que, para mantenerse a disposición del
Tribunal, estén residiendo en un país distinto del de su nacionalidad o
residencia permanente, gozarán, junto con los familiares que formen parte
de sus hogares, de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticas
mientras residan en ese país.

4. Los miembros del Tribunal, así como los familiares que formen parte de
sus hogares, tendrán en épocas de crisis internacional las mismas
facilidades de repatriación que se acuerden a los agentes diplomáticos
con arreglo a la Convención de Viena.

5. Los miembros del Tribunal contratarán seguros de responsabilidad civil
en relación con los vehículos que sean de su propiedad o que utilicen
conforme lo exijan las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo
territorio se utilicen esos vehículos.

6. Los párrafos 1 a 5 del presente artículo serán aplicables a los
miembros del Tribunal incluso después de haber sido reemplazados si
siguen ejerciendo sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
3 del artículo 5 del Estatuto.

7. Los miembros del Tribunal, a los efectos de su completa libertad de
expresión e independencia en el desempeño de su cometido, seguirán
gozando de inmunidad judicial respecto de las declaraciones que hayan
formulado verbalmente o por escrito y los actos que hayan realizado en
desempeño de sus funciones aun cuando ya no sean miembros del Tribunal o
no presente servicios en él.

                               Artículo 14

                               Funcionarios

1. El Secretario, gozará, mientras se halle en ejercicio de sus
funciones, de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticos.

2. Los demás funcionarios del Tribunal gozarán, en el país donde se
encuentren por asuntos del Tribunal o en el país que atraviesen con tal
fin, de los privilegios, inmunidades y facilidades que sean necesarios
para el ejercicio independiente de sus funciones. En particular:

a) Gozarán de inmunidad contra toda forma de arresto o detención y contra
la incautación de su equipaje personal;

b) Tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y efectos
en el momento en que ocupen su cargo en el país de que se trate y a
exportar a su país de residencia permanente, libres de derechos, esos
muebles y efectos;

c) Estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que
haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos que
no están destinados al uso personal o cuya importación o exportación esté
prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena
del Estado Parte de que se trate, en tal caso, se hará una inspección en
presencia del funcionario;

d) Gozarán de inmunidad judicial de toda índole respecto de las
declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y los actos que
realicen en el ejercicio de sus funciones; esta inmunidad subsistirá
incluso después de que haya cesado en el ejercicio de sus funciones;

e) Estarán exentos de la obligación de prestar cualquier servicio de
carácter nacional;

f) Junto con los miembros de su familia que forman parte de sus hogares,
estarán exentos de las restricciones en materia de inmigración y las
formalidades de registro de extranjeros;

g) Tendrán las mismas facilidades cambiarias que los funcionarios de
categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas
acreditadas ante el gobierno de que se trate;

h) Junto con los miembros de su familia que forman parte de sus hogares,
tendrán, en época de crisis internacional, las mismas facilidades de
repatriación reconocidas a los enviados diplomáticos con arreglo a la
Convención de Viena;

3. Los funcionarios del Tribunal contratarán seguros de responsabilidad
civil en relación con los vehículos de su propiedad o que utilicen
conforme lo exijan las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo
territorio se utilicen esos vehículos.

4. El Tribunal comunicará a todos los Estados Partes las categorías de
funcionarios a quienes serán aplicables las disposiciones del presente
artículo. Los nombres de los funcionarios comprendidos en ellas serán
comunicados periódicamente a todos los Estados Partes.

                               Artículo 15

 Expertos nombrados de conformidad  con el artículo 289 de la Convención

Los expertos nombrados de conformidad con el artículo 289 de la
Convención gozarán de los privilegios, inmunidades y facilidades que sean
necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones durante el
período de su misión, inclusive el tiempo necesario para realizar los
viajes relacionados con ella. En particular, gozarán de:

a) Inmunidad de arresto o detención personal y contra la incautación de
su equipaje personal;

b) Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya
fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos que no
están destinados al uso personal o cuya importación o exportación esté
prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena
del Estado Parte de que se trate; en tal caso se hará una inspección en
presencia del experto;

c) Inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que
formulen verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el
ejercicio de sus funciones; esta inmunidad subsistirá incluso después de
que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;

d) Derecho a la inviolabilidad de documentos o papeles;

e) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las
formalidades de registro de extranjeros;

f) Las mismas facilidades con respecto a las restricciones monetarias y
cambiarias que se acuerden a los representantes de gobiernos extranjeros
en misión oficial temporal;

g) Los expertos tendrán en épocas de crisis internacional, las mismas
facilidades de repatriación reconocidas a los enviados diplomáticos con
arreglo a la Convención de Viena.

                               Artículo 16

                      Agentes, consejeros y abogados

1. Los agentes, consejeros y abogados habilitados para comparecer ante el
Tribunal gozarán, durante el período que dure el cumplimiento de su
cometido y que incluirá el tiempo transcurrido en viajes relacionados con
éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades que sean necesarios
para el ejercicio independiente de sus funciones. En particular, gozarán
de:

a) Inmunidad de arresto o detención personal y contra la incautación de
su equipaje personal;

b) Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya
fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos que no
están destinados al uso personal o cuya importación o exportación esté
prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena
del Estado Parte de que se trate; en tal caso se hará una inspección en
presencia del agente, consejero o abogado;

c) Inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que
formulen verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el
desempeño de sus funciones; esta inmunidad subsistirá incluso después de
que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;

d) Derecho a la inviolabilidad de documentos y papeles;

e) Derecho a recibir documentos o correspondencia por correo o en valija
sellada;

f) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las
formalidades de registro de extranjeros;

g) Las demás facilidades respecto del equipaje personal y las
restricciones monetarias o cambiarias acordadas a los representantes de
gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

h) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis
internacional acordadas a los enviados diplomáticos con arreglo a la
Convención de Viena.

2. Al recibirse la notificación de las partes en una actuación que se
incoe ante el Tribunal acerca de la designación de un agente, consejero o
abogado, se extenderá un certificado del estatuto de ese representante
con la firma del Secretario por el plazo que razonablemente sea necesario
para sustanciar las actuaciones.

3. Las autoridades competentes del Estado de que se trate concederán los
privilegios, inmunidades y facilidades que se consignan en el presente
artículo cuando les sea presentado el certificado mencionado en el
párrafo 2.

4. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la
residencia, los períodos durante los cuales esos agentes, consejeros o
abogados permanezcan en un Estado a fin de desempeñar sus funciones no
serán considerados períodos de residencia.

                               Artículo 17

                 Testigos, expertos y personas en misión

1. Se acordarán a los testigos, expertos y personas que estén en misión
por orden del Tribunal los privilegios, inmunidades y facilidades que se
estipulan en los incisos a) a f) del artículo 15, con inclusión del
tiempo en que se haya estado en viaje en relación con sus misiones.

2. Los testigos, expertos y personas que estén en misión recibirán
facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional.

                               Artículo 18

                   Nacionales y residentes permanentes

Salvo en lo que respecta a los privilegios e inmunidades que pueda
otorgar el Estado Parte de que se trate, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 11, las personas que disfrutan de los privilegios e
inmunidades conferidos en virtud del presente Acuerdo sólo disfrutarán,
en el territorio del Estado Parte del que sean nacionales o residentes
permanentes, de inmunidad judicial y de inviolabilidad respecto de las
declaraciones que hayan formulado verbalmente o por escrito y de los
actos que hayan realizado en el desempeño de sus funciones, inmunidad que
subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus
funciones en relación con el Tribunal.

                               Artículo 19

                Respeto de leyes y reglamentos

1. Los privilegios, inmunidades, facilidades y prerrogativas estipulados
en los artículos 13 a 17 del presente Acuerdo no se otorgan para
beneficio personal de los interesados, sino para salvaguardar el
ejercicio independiente de sus funciones en relación con el Tribunal.

2. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas a
que se hace referencia en los artículos 13 a 17 deberán respetar las
leyes y los reglamentos del Estado Parte en cuyo territorio ejerzan sus
funciones oficiales o por cuyo territorio deban pasar en el ejercicio de
esas funciones. También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos
internos de ese Estado.

                               Artículo 20

                       Renuncia a la inmunidad

1. Habida cuenta de que los privilegios e inmunidades que se estipulan en
el presente Acuerdo se otorgan en interés de la buena administración de
justicia y no en beneficio personal, la autoridad competente tiene el
derecho y la obligación de renunciar a la inmunidad en los casos en que,
a su juicio, esa inmunidad pueda obstaculizar el curso de la justicia y
sea posible renunciar a ella sin detrimento de la administración de
justicia.

2. Para esos efectos, la autoridad competente en el caso de los agentes,
consejeros y abogados que representen a un Estado Parte ante el Tribunal
o que hayan sido designados por él será el Estado de que se trate. En el
caso de otros agentes, consejeros y abogados, el Secretario, los expertos
designados de conformidad con el artículo 289 de la Convención y los
testigos, los expertos y las personas en misión, la autoridad competente
será el Tribunal. En el caso de otros funcionarios del Tribunal, la
autoridad competente será el Secretario, previa aprobación del Presidente
del Tribunal.

                               Artículo 21

                         Laissez-passer y visados

1. Los Estados Partes reconocerán y aceptarán como documentos de viaje
válidos los laissez-passer de las Naciones Unidas expedidos a los
miembros y funcionarios del Tribunal o a los expertos nombrados en virtud
del artículo 289 de la Convención.

2. Las solicitudes de visado (cuando sea necesario) presentadas por los
miembros del Tribunal y por el Secretario serán tramitadas con la mayor
rapidez posible. También lo serán las presentadas por cualquier otra
persona que sea titular o tenga derecho a ser titular del laissez-passer
al que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo y por las
personas a que se hace referencia en los artículos 16 y 17, cuando estén
acompañadas de un certificado en que conste que su viaje obedece a
asuntos del Tribunal.

                               Artículo 22

                            Libre circulación

No se impondrán restricciones administrativas ni de otra índole a la
libre circulación de los miembros del Tribunal ni de las demás personas
mencionadas en los artículos 13 a 17, cuando viajen a la sede del
Tribunal o regresen de ésta, o cuando viajen al lugar en que el Tribunal
se reúna o ejerza sus funciones o regresen de él.

                               Artículo 23

               Seguridad y mantenimiento del orden público

1. El Estado Parte que considere que tiene que tomar medidas que sean
necesarias, sin perjuicio del funcionamiento independiente y debido del
Tribunal, para velar por su seguridad o el mantenimiento del orden
público de conformidad con el derecho internacional, se pondrá en
contacto con el Tribunal con la mayor rapidez posible en las
circunstancias del caso a fin de determinar de mutuo acuerdo las medidas
necesarias para proteger al Tribunal.

2. El Tribunal cooperará con el gobierno de ese Estado Parte para evitar
que sus actividades puedan redundar en modo alguno en desmedro de la
seguridad o el orden público.

                               Artículo 24

          Cooperación con las autoridades de los Estados Partes

El Tribunal cooperará en todo momento con las autoridades competentes de
los Estados Partes para facilitar el cumplimiento de sus leyes e impedir
abusos en relación con los privilegios, inmunidades, facilidades y
prerrogativas a que se refiere el presente Acuerdo.

                               Artículo 25

                     Relación con acuerdos especiales

Si una disposición del presente Acuerdo y una disposición de cualquier
acuerdo especial celebrado entre el Tribunal y un Estado Parte se
refieren al mismo tema, se considerará, cuando sea posible, que son
complementarias, de modo que una y otra serán aplicables y ninguna de
ellas limitará el efecto de la otra; en caso de conflicto, sin embargo,
primará la disposición del acuerdo especial.

                               Artículo 26

                         Arreglo de controversias

1. El Tribunal tomará las disposiciones del caso para el arreglo
satisfactorio de las controversias:

a) Que dimanen de contratos o que se refieran a otras cuestiones de
derecho privado en que sea parte;

b) Que se refieran a cualquiera de las personas mencionadas en el
presente Acuerdo que, en razón de su cargo, gocen de inmunidad, si no se
hubiera renunciado a ella.

2. Todas las controversias relativas a la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo serán sometidas a un tribunal arbitral, a menos que las
partes hayan convenido en otra forma de arreglo. Las controversias entre
el Tribunal y un Estado Parte que no se resuelvan mediante consultas,
negociación u otro medio convenido de arreglo dentro de los tres meses
posteriores a la presentación de una solicitud por una de las partes,
serán sometidas para su fallo definitivo, previa solicitud de una de las
partes en ella, a un grupo integrado por tres árbitros de los cuales uno
será elegido por el Tribunal, otro por el Estado Parte y el tercero, que
los presidirá, por los dos primeros. Si una de las partes en la
controversia no hubiese designado un árbitro en el plazo de dos meses
contados a partir del nombramiento del primer árbitro, hará la
designación el Secretario General de las Naciones Unidas. En caso de que
los dos primeros árbitros no convinieran en el nombramiento de un tercero
en los tres meses siguientes a sus nombramientos, el Secretario General
de las Naciones Unidas elegirá al tercer árbitro, previa solicitud del
Tribunal o del Estado Parte.

                               Artículo 27

                                  Firma

El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todo los Estados y
seguirá abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas durante
veinticuatro meses a partir del 1º de julio de 1997.

                               Artículo 28

                               Ratificación

El presente Acuerdo está sujeto a ratificación. El instrumento de
ratificación será depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

                               Artículo 29

                                 Adhesión

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de todos los Estados. El
instrumento de adhesión será depositado en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.

                               Artículo 30

                             Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en
que se deposite el décimo instrumento de ratificación o adhesión.

2. Respecto de cada Estado Parte que ratifique el presente Acuerdo o se
adhiera a él después del depósito del décimo instrumento de ratificación
o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor en el trigésimo día
siguiente al depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.

                               Artículo 31

                          Aplicación provisional

Si un Estado tiene la intención de ratificar el presente Acuerdo o
adherirse a él, podrá en cualquier momento notificar al depositario de
que aplicará el presente  Acuerdo en forma provisional por un plazo no
superior a dos años.

                               Artículo 32

                           Aplicación especial

Cuando se haya sometido una controversia al Tribunal de conformidad con
el Estatuto, todo Estado que no sea parte en el presente Acuerdo y sea
parte en la controversia podrá, exclusivamente a los fines de la causa y
mientras dure la controversia, hacerse parte en el presente Acuerdo
mediante el depósito de un instrumento de aceptación. Los instrumentos de
aceptación serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas y entrarán en vigor en la fecha del depósito.

                               Artículo 33

                                 Denuncia

1. Un Estado Parte, mediante notificación dirigida por escrito al
Secretario General de las Naciones Unidas, podrá denunciar el presente
Acuerdo. La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha de
recepción de la notificación, a menos que en la notificación se indique
una fecha posterior.

2. La denuncia no afectará de manera alguna a la obligación de un Estado
Parte de cumplir cualquiera de la obligaciones establecidas en el
presente Acuerdo a que esté sujeto de conformidad con el derecho
internacional e independientemente del presente Acuerdo.

                               Artículo 34

                               Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Acuerdo.

                               Artículo 35

                            Textos auténticos

Las versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de este
Acuerdo serán igualmente auténticas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben,
debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

ABIERTO A LA FIRMA en Nueva York, el día primero de julio de mil
novecientos noventa y siete, en un solo original en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso.

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