PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS
Aprobado/a por: Ley Nº 17.964 de 22/05/2006 artículo 1.
Los Estados partes en el presente Protocolo,
Considerando que en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar se establece la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos,
Recordando que en el artículo 176 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar se dispone que la Autoridad tendrá personalidad
jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el
desempeño de sus funciones y el logro de sus fines,
Tomando nota de que en el artículo 177 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar se dispone que la Autoridad gozará en el
territorio de cada Estado parte de los privilegios e inmunidades
establecidos en la subsección G de la sección 4 de la Parte XI de la
Convención y que los privilegios e inmunidades correspondientes a la
Empresa serán los establecidos en el artículo 13 del anexo IV,
Reconociendo que para el funcionamiento adecuado de la Autoridad de los
Fondos Marinos se necesitan ciertos privilegios e inmunidades
adicionales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Términos empleados
A los efectos del presente Protocolo:
a) Por "Autoridad" se entenderá la Autoridad Internacional de los Fondos
Marinos;
b) Por "Convención" se entenderá la Convención de las Naciones Unidas del
Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;
c) Por "Acuerdo" se entenderá el relativo a la aplicación de la Parte XI
de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de
diciembre de 1982. De conformidad con el Acuerdo, sus disposiciones y la
Parte XI de la Convención se interpretarán y aplicarán conjuntamente como
un único instrumento. El presente Protocolo y las referencias que en él
se hacen a la Convención se interpretarán y aplicarán en consecuencia;
d) Por "Empresa" se entenderá el órgano de la Autoridad que se define en
la Convención;
e) Por "miembro de la Autoridad" se entenderá:
i) Todo Estado parte en la Convención; y
ii) Todo Estado o entidad que sea miembro de la Autoridad con carácter
provisional de conformidad con el párrafo 12 a) de la sección 1 del Anexo
del Acuerdo;
f) Por "representantes" se entenderá los representantes titulares, los
representantes suplentes, los asesores, los expertos técnicos y los
secretarios de las delegaciones;
g) Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la
Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.
Artículo 2
Disposición general
Sin perjuicio de la condición jurídica y de los privilegios e inmunidades
de la Autoridad y de la Empresa, establecidos respectivamente en la
subsección G de la sección 4 de la Parte XI y en el artículo 13 del Anexo
IV de la Convención, los Estados partes en el presente Protocolo
reconocerán a la Autoridad y a sus órganos, a los representantes de los
miembros de la Autoridad, a los funcionarios de ésta y a los expertos en
misión para ella, los privilegios e inmunidades que se indican en él.
Artículo 3
Personalidad jurídica de la Autoridad
1. La Autoridad tendrá personalidad jurídica y tendrá capacidad jurídica
para:
a) Celebrar contratos;
b) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;
c) Ser parte en procedimientos judiciales.
Artículo 4
Inviolabilidad de los locales de la Autoridad
Los locales de la Autoridad serán inviolables.
Artículo 5
Facilidades financieras de la Autoridad
1. La Autoridad no estará sometida a ningún tipo de controles,
reglamentaciones o moratorias de índole financiera y podrá libremente:
a) Comprar, por los cauces autorizados, monedas para sí o para disponer
de ellas;
b) Poseer fondos, valores, oro, metales preciosos o moneda de cualquier
clase y tener cuentas en cualquier moneda;
c) Transferir sus fondos, valores, oro o monedas de un país a otro o
dentro de cualquier país y convertir a otra moneda cualquiera de las que
posea.
2. La Autoridad, al ejercer los derechos establecidos en el párrafo
precedente, tendrá debidamente en cuenta las observaciones que formulen
los gobiernos de los miembros de la Autoridad, en la medida en que pueda
darles efecto sin desmedro de sus propios intereses.
Artículo 6
Pabellón y emblema
La Autoridad tendrá derecho a enarbolar su pabellón y exhibir su emblema
en sus locales y en los vehículos que se utilicen con fines oficiales.
Artículo 7
Representantes de los miembros de la Autoridad
1. Los representantes de los miembros de la Autoridad que asistan a
reuniones convocadas por ésta gozarán, mientras ejerzan sus funciones y
en el curso de los viajes de ida al lugar de reunión y de vuelta de éste,
de los privilegios e inmunidades siguientes:
a) Inmunidad judicial respecto de las declaraciones que formulen
verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en el ejercicio de
sus funciones, salvo en la medida en que el miembro que representan
renuncie expresamente a dicha inmunidad en un caso determinado;
b) Inmunidad contra detención o prisión y las mismas inmunidades y
facilidades respecto de su equipaje personal que se reconocen a los
agentes diplomáticos;
c) Inviolabilidad de los papeles y documentos;
d) Derecho a usar claves y a recibir documentos o correspondencia
mediante correo especial o en valijas selladas;
e) Exención, para ellos y sus cónyuges, de las restricciones en materia
de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de la
obligación de prestar cualquier servicio de carácter nacional;
f) Las mismas facilidades respecto de las restricciones cambiarias que se
reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros de categoría
comparable que se encuentren en misión oficial temporal.
2. A fin de que los representantes de los miembros de la Autoridad gocen
de plena libertad de expresión e independencia en el desempeño de su
cometido, seguirán gozando de inmunidad judicial respecto de todos los
actos que hayan realizado en el desempeño de sus funciones aun cuando
hayan dejado de ser representantes de miembros de la Autoridad.
3. En los casos en que proceda aplicar algún tipo de impuesto en razón de
la residencia, no se considerarán períodos de residencia aquellos durante
los cuales los representantes de los miembros de la Autoridad que asistan
a las reuniones de ésta hayan permanecido en el territorio de un miembro
de la Autoridad a los efectos del desempeño de sus funciones.
4. Los privilegios e inmunidades no se confieren a los representantes de
los miembros de la Autoridad para su propio beneficio, sino para
salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con
la Autoridad. En consecuencia, los miembros de la Autoridad tendrán el
derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en
todos los casos en que, a su juicio, ella obstaculizaría la acción de la
justicia, y siempre que tal renuncia no redunde en perjuicio de la
finalidad para la cual la inmunidad haya sido concedida.
5. Los vehículos de los representantes de los miembros de la Autoridad o
que éstos utilicen tendrán seguro contra terceros con arreglo a las leyes
y reglamentos del Estado donde se utilicen.
6. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no serán aplicables a la
relación que exista entre un representante y las autoridades del miembro
de la Autoridad del que aquél sea nacional o del que sea o haya sido
representante.
Artículo 8
Funcionarios
1. El Secretario General determinará las categorías de funcionarios a
quienes se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo y
las presentará a la Asamblea. Posteriormente las categorías serán
comunicadas a los gobiernos de todos los miembros de la Autoridad. Los
nombres de los funcionarios incluidos en esas categorías serán dados a
conocer periódicamente a los gobiernos de los miembros de la Autoridad.
2. Los funcionarios de la Autoridad, cualquiera que sea su nacionalidad,
gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) Inmunidad judicial respecto de las declaraciones que formulen
verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en el ejercicio de
sus funciones oficiales;
b) Inmunidad contra detención o prisión por los actos que realicen en el
ejercicio de sus funciones oficiales;
c) Exención del pago de impuestos sobre los sueldos, emolumentos y
cualquier otro pago que reciban de la Autoridad;
d) Inmunidad respecto de la obligación de prestar cualquier servicio de
carácter nacional, si bien, en relación con los Estados de su
nacionalidad, esa inmunidad se limitará a los funcionarios de la
Autoridad cuyos nombres, por razón de sus funciones, figuren en una lista
preparada por el Secretario General y aprobada por el Estado interesado.
Si otros funcionarios de la Autoridad fueran llamados a prestar servicios
nacionales, el Estado interesado concederá, a petición del Secretario
General, las prórrogas necesarias para evitar que se interrumpa la
realización de trabajos esenciales;
e) Exención, para ellos, sus cónyuges y sus familiares a cargo, de
restricciones en materia de inmigración y de las formalidades de registro
de extranjeros;
f) Los mismos privilegios respecto de las facilidades cambiarias que los
reconocidos a los funcionarios de categoría equivalente que pertenezcan a
las misiones diplomáticas acreditadas ante los gobiernos de que se
trate;
g) Derecho a la importación libre de derechos de sus muebles y efectos en
el momento en que ocupen por primera vez el cargo en el país de que se
trate;
h) Exención de la inspección de su equipaje personal salvo que hubiere
motivos fundados para pensar que ese equipaje comprende artículos no
destinados al uso personal o cuya importación o exportación está
prohibida por la ley o sujeta a las normas de cuarentena de la Parte
interesada. En tal caso, la inspección se hará en presencia del
funcionario y, en el caso del equipaje oficial, en presencia del
Secretario General o su representante autorizado;
i) Las mismas facilidades de repatriación para ellos, sus cónyuges y sus
familiares a cargo, que las concedidas a los miembros de las misiones
diplomáticas en tiempos de crisis internacionales.
3. Además de los privilegios e inmunidades que se indican en el párrafo
2, se reconocerán al Secretario General, a quien lo represente en su
ausencia y al Director General de la Empresa y a sus cónyuges e hijos
menores los privilegios y las inmunidades, exenciones y facilidades que
se reconocen a los enviados diplomáticos de conformidad con el derecho
internacional.
4. Los privilegios e inmunidades no se confieren a los funcionarios para
su propio beneficio sino para salvaguardar el ejercicio independiente de
sus funciones en relación con la Autoridad. El Secretario General tendrá
el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de un funcionario en
todos los casos en que, a su juicio, ella obstaculizaría la acción de la
justicia y siempre que dicha renuncia no redunde en perjuicio de los
intereses de la Autoridad. En el caso del Secretario General, la Asamblea
tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad.
5. La Autoridad cooperará en todo momento con las autoridades competentes
de los miembros de la Autoridad a fin de facilitar la buena
administración de la justicia, velar por el cumplimiento de las
ordenanzas de policía e impedir abusos en relación con los privilegios,
inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el presente
artículo.
6. Los funcionarios de la Autoridad contratarán con arreglo a las leyes y
reglamentos del Estado de que se trate, un seguro contra terceros para
los vehículos que utilicen o que sean de su propiedad.
Artículo 9
Expertos en misión para la Autoridad
1. Los expertos (aparte de los funcionarios comprendidos en el artículo
8) que desempeñen misiones para la Autoridad gozarán de los privilegios e
inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de su
funciones durante el período que abarque la misión, que incluirá el
tiempo de viajes relacionados con las misiones. En especial, gozarán de:
a) Inmunidad de detención o prisión y de confiscación de su equipaje
personal;
b) Inmunidad judicial de toda índole con respecto a las declaraciones que
formulen verbalmente o por escrito y a los actos que realicen en el
desempeño de sus funciones. Esta inmunidad continuará aunque hayan dejado
de desempeñar misiones para la Autoridad;
c) Inviolabilidad de los papeles y documentos;
d) Para los fines de comunicarse con la Autoridad, el derecho a utilizar
claves y a recibir documentos y correspondencia por correo especial o en
valijas selladas;
e) Exención de impuestos respecto de los sueldos, emolumentos y otros
pagos que perciban de la Autoridad. Esta disposición regirá entre un
experto y el miembro de la Autoridad del cual sea nacional;
f) Las mismas facilidades con respecto a las restricciones monetarias o
cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos
extranjeros en misión oficial temporal.
2. Los privilegios e inmunidades no se confieren a los expertos para su
propio beneficio sino para salvaguardar el ejercicio independiente de sus
funciones en relación con la Autoridad. El Secretario General tendrá el
derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de un experto en los casos
en que, a su juicio, ella obstaculizaría la acción de la justicia y
siempre que la renuncia no redunde en perjuicio de los intereses de la
Autoridad.
Artículo 10
Respeto de leyes y reglamentos
Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas a que
se hace referencia en los artículos 7, 8 y 9 tienen el deber de respetar
las leyes y los reglamentos de los Estados partes en cuyo territorio
ejerzan funciones relacionadas con la Autoridad o a través de cuyo
territorio deban pasar en el ejercicio de esas funciones. También están
obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
Artículo 11
Laissez-passer y visados
1. Sin perjuicio de la posibilidad de que la Autoridad expida sus propios
documentos de viaje, los Estados partes en el presente Protocolo
reconocerán y aceptarán los laissez-passer de las Naciones Unidas
expedidos a nombre de funcionarios de la Autoridad.
2. Las solicitudes de visado (cuando éste sea necesario) que presenten
funcionarios de la Autoridad serán tramitadas con la mayor diligencia
posible. Las solicitudes de visado (cuando éste sea necesario) que
presenten funcionarios de la Autoridad que sean titulares de
laissez-passer expedidos por las Naciones Unidas estarán acompañadas de
un documento en el que se confirme que el viaje obedece a asuntos de la
Autoridad.
Artículo 12
Relación entre el Acuerdo relativo a la sede y el Protocolo
Las disposiciones del presente Protocolo serán complementarias de las del
Acuerdo relativo a la sede. Cuando una disposición del protocolo se
refiera al mismo asunto que una disposición del Acuerdo, ambas se
considerarán, en lo posible, complementarias, de manera que las dos serán
aplicables y ninguna limitará la eficacia de la otra. En caso de
discrepancia, sin embargo, prevalecerán las disposiciones del Acuerdo.
Artículo 13
Acuerdos complementarios
El presente Protocolo no redundará en modo alguno en detrimento de los
privilegios e inmunidades que haya reconocido o reconozca en lo sucesivo
a la Autoridad cualquier miembro de ella en razón del establecimiento en
su territorio de la sede de la Autoridad o de sus centros u oficinas
regionales, ni los limitará en modo alguno. No se considerará que el
presente Protocolo obste a la concertación de acuerdos complementarios
entre la Autoridad y cualquier miembro de ésta.
Artículo 14
Arreglo de controversias
1. Respecto de la aplicación de los privilegios e inmunidades reconocidos
en el presente Protocolo, la Autoridad tomará las disposiciones del caso
para el arreglo satisfactorio de las controversias:
a) De derecho privado en que sea parte la Autoridad;
b) Que se refieran a un funcionario de la Autoridad o a un experto que
forme parte de una misión de ésta que en razón de su cargo oficial gocen
de inmunidad, si el Secretario General no hubiera renunciado a ella.
2. Las controversias que surjan entre la Autoridad y uno de sus miembros
respecto de la interpretación o aplicación del presente Protocolo y que
no se resuelvan mediante consultas, negociaciones u otro medio de arreglo
convenido dentro de los tres meses siguientes a la presentación de una
solicitud por una de las partes en la controversia serán sometidas, a
solicitud de una de las partes y para su fallo definitivo y obligatorio,
a un grupo integrado por tres árbitros:
a) Uno de los cuales erá elegido por el Secretario General, uno por el
Estado parte y el tercero, quien lo presidirá, por los dos primeros
árbitros;
b) Si una de las partes en la controversia no hubiese designado árbitro
en el plazo de dos meses contados desde la designación de árbitro por la
otra parte, el Presidente del Tribunal Internacional del Derecho del Mar
procederá a efectuar el nombramiento. En caso de que los dos primeros
árbitros no convinieran en el nombramiento de un tercero dentro de los
tres meses siguientes a sus nombramientos, el tercer árbitro será elegido
por el Presidente del Tribunal Internacional del Derecho del Mar a
solicitud del Secretario General o de la otra parte en la controversia.
Artículo 15
Firma
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los miembros de
la Autoridad en la Sede de la Autoridad Internacional de los Fondos
Marinos en Kingston (Jamaica) del 17 al 28 de agosto de 1998 y,
posteriormente, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el
16 de agosto del año 2000.
Artículo 16
Ratificación
El presente Protocolo está sujeto a ratificación, aprobación o
aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación
serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 17
Adhesión
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los miembros
de la Autoridad. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 18
Entrada en vigor
1. El Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que se
deposite el décimo instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o
adhesión.
2. Respecto de cada miembro de la Autoridad que ratifique, apruebe o
acepte el presente Protocolo o se adhiera a él después de depositarse el
décimo instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, el
presente Protocolo entrará en vigor 30 días después del depósito de su
instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión.
Artículo 19
Aplicación provisional
El Estado que tenga la intención de ratificar, aprobar o aceptar el
presente Protocolo o adherirse a él podrá en cualquier momento notificar
al depositario que lo aplicará provisionalmente por un período no
superior a dos años.
Artículo 20
Denuncia
1. Todo estado parte podrá, por notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, denunciar el presente
Protocolo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de
recepción de la notificación, salvo que en ésta se indique una fecha
ulterior.
2. La denuncia no afectará en modo alguno al deber de todo Estado parte
de cumplir las obligaciones enunciadas en el presente Protocolo que, con
prescindencia de éste, le incumbieren con arreglo al derecho
internacional.
Artículo 21
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario del
presente Protocolo.
Artículo 22
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente
Protocolo serán igualmente auténticos.
EN PRUEBA DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados, firman el presente Protocolo.
ABIERTO A LA FIRMA en Kingston, del diecisiete al veintiocho de agosto de
mil novecientos noventa y ocho, en un solo original en los idiomas árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso.
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