Aprobado/a por: Ley Nº 17.943 de 04/01/2006 artículo 1.
Declaración de Uruguay: Ley Nº 17.943 de 04/01/2006 artículo 2.
                            TEXTO DEL ACUERDO

La República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América (en lo
sucesivo, "las Partes");
Deseando promover una mayor cooperación económica entre ambas naciones,
en lo que refiere a inversiones realizadas por nacionales y empresas de
una Parte en el territorio de la otra Parte;
Reconociendo que el acuerdo sobre el trato que se otorgue a dichas
inversiones estimulará el movimiento de capital privado y el desarrollo
económico de las Partes;
Conviniendo en que un marco estable para las inversiones maximizará la
utilización eficaz de los recursos económicos y mejorará el nivel de
vida;
Reconociendo la importancia de proporcionar medios eficaces para la
presentación de reclamaciones como para hacer valer los derechos
relacionados con las inversiones ya sea al amparo de la legislación
nacional o a través del arbitraje internacional;
Deseando lograr estos objetivos en forma compatible con la protección de
la salud, la seguridad y el medio ambiente, y la promoción de la
protección al consumidor y los derechos laborales reconocidos
internacionalmente;
Habiendo resuelto celebrar un Tratado relativo a la promoción y
protección recíproca de inversiones;
Han acordado lo siguiente:

                                SECCIÓN A

Artículo 1: Definiciones
A los efectos del presente Tratado los siguientes términos o expresiones
tendrán el significado que a continuación se asigna:

"acuerdo de inversión": acuerdo escrito 1 entre una autoridad nacional 2
de una Parte y una inversión cubierta o un inversor de la otra Parte, en
la cual la inversión cubierta o el inversor confían en establecer o
adquirir una inversión cubierta que no sea el acuerdo escrito en sí
mismo, que otorgue derechos a la inversión cubierta o al inversor:
(a)  con respecto a los recursos naturales u otros activos controlados
     por las autoridades nacionales tanto para su exploración, extracción,
     refinería, transporte, distribución o venta;
(b)  para proporcionar servicios al público en nombre de la Parte,
     tales como generación o distribución de energía, tratamiento y
     distribución de agua, o telecomunicaciones; o
(c)  para llevar a cabo proyectos de infraestructura, tales como la
     construcción de carreteras, puentes, canales, represas, cañerías, que
     no sean para el exclusivo o predominante uso y beneficio del
     gobierno.

"Acuerdo sobre la OMC": Acuerdo de Marrakech por el que se crea la
Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994.

"Acuerdo sobre los ADPIC": Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del
Acuerdo sobre la OMC. 3

"AGCS": Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte
del Acuerdo sobre la OMC.

"autorización de inversión" 4: autorización que la autoridad de inversión
extranjera de una Parte otorga a una inversión cubierta o a un inversor
de la otra Parte.

"Centro": Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones (CIADI) establecido por la Convención del CIADI.

"contratación pública": proceso mediante el cual un gobierno obtiene el
uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de los
mismos, con fines gubernamentales y no con miras a la venta o reventa
comercial, o uso en la producción o suministro de mercancías o servicios
para la venta o reventa comercial.

"Convención de Nueva York": Convención de las Naciones Unidas sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras,
celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958.

"Convención Interamericana": Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de1975.

"Convenio del CIADI": Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en
Washington el 18 de marzo de 1965.

"convenio tributario": convenio celebrado para evitar la doble
tributación, u otro acuerdo internacional sobre tributación o arreglo
internacional relativo a impuestos.

"demandado": la Parte que es parte de una controversia relativa a una
inversión.

"demandante": inversor de una Parte que es parte de una controversia
relativa a inversiones con la otra Parte;

"empresa de una Parte": empresa constituida u organizada conforme a la
legislación de una Parte y una sucursal ubicada en el territorio de una
Parte que realiza actividades comerciales en ese lugar.

"empresa estatal": empresa de propiedad de una Parte o controlada por los
derechos de propiedad de una Parte;

"empresa": cualquier entidad constituida u organizada conforme a la
legislación aplicable, con o sin fines de lucro, cuya propiedad, o
control, sea privado o gubernamental, incluidas sociedades, fideicomisos,
asociaciones, empresas unipersonales, de riesgo compartido (joint
ventures), y organizaciones similares y cualquier sucursal de la
empresa.

"existente": vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

"gobierno de nivel central":
(a)  para Uruguay, el gobierno de nivel nacional;
(b)  y para Estados Unidos, el gobierno de nivel federal.

"gobierno de nivel regional": para Estados Unidos, un estado de los
Estados Unidos, el Distrito de Columbia o Puerto Rico. Para Uruguay, la
expresión no es aplicable ya que Uruguay no tiene un gobierno a nivel
regional.

"información protegida": información comercial confidencial o aquella
información privilegiada o cuya divulgación está de otra forma protegida
al amparo de la ley de una de las Partes.

"inversión cubierta": con respecto a una Parte, una inversión en su
territorio efectuada por un inversor de la otra Parte vigente a la fecha
de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida
con posterioridad.

"inversión": todo activo de propiedad de un inversor o controlado por el
mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una
inversión, incluidas entre otras las siguientes: compromiso de capitales
u otros recursos, expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la
presunción de riesgo. La inversión puede adoptar diversas formas, a
saber:
(a)  una empresa;
(b)  acciones, capital y otras formas de participación en el
     patrimonio de una empresa;
(c)  bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos 5 6;
(d)  futuros, opciones y otros derivados;
(e)  contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de
     producción, de concesión, de participación en los ingresos y
     similares;
(f)  derechos de propiedad intelectual;
(g)  derechos otorgados de conformidad con la legislación interna,
     tales como licencias, autorizaciones, permisos7 8.
(h)  otros bienes tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los
     derechos de propiedad conexos, tales como arrendamientos, hipotecas,
     garantías reales y prendas.

"inversor de un país que no es Parte": respecto de una Parte, un inversor
que tiene la intención de realizar, que está realizando o que ha
realizado una inversión en el territorio de esa Parte, y que no es un
inversor de ninguna de las Partes.

"inversor de una Parte": una Parte o una empresa estatal de la misma, o
un nacional o empresa de dicha Parte, que tiene la intención de realizar,
está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra
Parte; en el entendido de que una persona física que goza de doble
nacionalidad se considerará exclusivamente ciudadano del Estado de su
nacionalidad dominante y efectiva.

"medida": cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o
práctica.

"moneda de libre uso": "moneda de libre uso" de acuerdo a la definición
dada en los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional.

"nacional":
(a)  para Uruguay, una persona física que posee la ciudadanía
     uruguaya, de acuerdo con sus leyes; y
(b)  para los Estados Unidos, una persona física nacional de los
     Estados Unidos, conforme a la definición dada por el Título III de
     la Ley de Nacionalidad e Inmigración.

"parte contendiente": demandante o demandado.

"Parte no contendiente": la Parte que no es parte de una controversia
relativa a una inversión.

"partes contendientes": demandante y demandado.

"persona de una Parte": un nacional o una empresa de una Parte.

"persona": una persona física o una empresa

"Presidente": presidente del Consejo Administrativo de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 5 del Convenio del CIADI.

"Reglas de Arbitraje del CNUDMI": Reglas de Arbitraje de la Comisión de
Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional.

"Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI": Reglamento del Mecanismo
Complementario para la Administración de Procedimientos por el
Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas
a Inversiones.

"Secretario General": Secretario General del CIADI.

"territorio": 
(a)  respecto a Uruguay, el espacio terrestre, aguas internas, mar
     territorial y el espacio aéreo bajo su soberanía y la zona económica
     exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce
     derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho
     internacional.
(b)  respecto a los Estados Unidos,
     (i)   el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los 50
           estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico;
     (ii)  las zonas de comercio extranjeras ubicadas en los Estados
           Unidos y en Puerto Rico; y
     (iii) cualquier zona que se encuentre más allá de los mares
           territoriales de los Estados Unidos dentro de la cual, de
           conformidad con el derecho internacional y con su legislación
           interna, los Estados Unidos podrán ejercer derechos en lo que
           refiere al fondo y al subsuelo marinos y sus recursos
           naturales.

Artículo 2: Alcance y Ambito de Aplicación

1. El presente Tratado se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por
una Parte que refieren a:
(a)  inversores de la otra Parte;
(b)  inversiones cubiertas;
(c)  con respecto a los Artículos 8, 12, y 13, todas las inversiones
     en el territorio de la Parte.

2. Las obligaciones de una Parte descritas en la Sección A se aplicarán
a:
(a)  empresas estatales u otra persona cuando ejerce cualquier
     autoridad administrativa, reguladora u otra autoridad gubernamental
     delegada a la misma por dicha Parte; y
(b)  subdivisiones políticas de dicha Parte.

3. Para mayor certeza, el presente Tratado no compromete a las partes con
actos o hechos ocurridos, o situaciones que hayan dejado de existir con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo.

Artículo 3: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversores de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus
propios inversores en lo que refiere al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos
favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las
inversiones en su territorio de sus propios inversores en lo que refiere
al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,
operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

3. El trato otorgado por una Parte conforme a los párrafos 1 y 2
significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos
favorable que el trato que ese gobierno de nivel regional otorgue, en
circunstancias similares, tanto a las personas físicas residentes en como
a las empresas constituidas conforme a la legislación de otros niveles
regionales de gobierno de la Parte de la que forma parte, y a sus
inversiones.

Artículo 4: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversores de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los
inversores de cualquier país que no sea Parte, en lo que refiere al
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,
operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su
territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las
inversiones en su territorio de inversores de cualquier país que no sea
Parte, en lo que refiere al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición
de inversiones.

Artículo 5. Nivel Mínimo de Trato 9

1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el
derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y
equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de
trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es
el nivel mínimo de trato a ser otorgado a las inversiones cubiertas. Los
conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas"
no requieren un trato adicional o más allá de aquél exigido por ese
nivel, y no crean derechos substantivos adicionales. La obligación en el
párrafo 1 de otorgar:
(a)  "trato justo y equitativo" incluye la obligación de no denegar
     justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso
     administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso
     incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b)  "protección y seguridad plenas" exige a cada Parte proporcionar
     el nivel de protección policial que es exigido por el derecho
     internacional consuetudinario.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este
Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado
el presente Artículo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14(5)(b) cada Parte
otorgará a los inversores de la otra Parte, y a las inversiones
cubiertas, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que
adopte o mantenga con relación a las pérdidas sufridas por inversiones en
su territorio debido a conflictos armados o contiendas civiles.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, si un inversor de una
Parte que, en cualquiera de las situaciones referidas en dicho párrafo,
sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte como consecuencia
de:
(a)  la requisa de la totalidad o parte de su inversión cubierta por
     las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o
(b)  la destrucción de la totalidad o parte de su inversión cubierta
     por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, cuando tal
     destrucción no resultara indispensable; esta última Parte restituirá
     o compensará, o ambas, al inversor, según corresponda, por dicha
     pérdida.
     Tal compensación se efectuará en forma rápida, adecuada y efectiva,
     conforme a lo dispuesto por el Artículo 6 (2) a (4), mutatis
     mutandis.

6. El párrafo 4 no se aplica a las medidas existentes relativas a los
subsidios o cesiones que fueran incompatibles con el Artículo 3, con
excepción del Artículo 14 (5)(b).

Artículo 6: Expropiación e Indemnización 10

1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta,
directa ni indirectamente mediante la aplicación de medidas equivalentes
a la expropiación o nacionalización ("expropiación") salvo que sea:
(a)  por causa de utilidad pública;
(b)  de manera no discriminatoria;
(c)  mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización;
(d)  de conformidad con el debido proceso legal y con el Artículo 5
     (1) a (3).

2. La indemnización a que hace referencia el párrafo 1(c) deberá:
(a)  ser abonada sin demora;
(b)  ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión
     expropiada inmediatamente antes de efectuada la expropiación ("fecha
     de expropiación");
(c)  no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención
     de expropiar haya sido conocida con antelación; y
(d)  ser completamente liquidable y libremente transferible.

3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre
uso, la indemnización a que hace referencia el párrafo 1(c) no será
inferior al valor justo de mercado a la fecha de la expropiación, más los
intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados
desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es
de libre uso, la indemnización a que hace referencia el párrafo 1 (c)
-convertida a la moneda del pago al tipo de cambio vigente en el mercado
a la fecha del pago- no será inferior a:
(a)  el valor justo de mercado a la fecha de la expropiación,
     convertida a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el
     mercado en esa fecha, más
(b)  los intereses, a una tasa comercialmente razonable para esa
     moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación
     hasta la fecha del pago.

5. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias
otorgadas en virtud de derechos de propiedad intelectual conforme con el
ADPIC, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la
medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea
compatible con el ADPIC.

Artículo 7: Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una
inversión cubierta se realicen libremente y sin demora desde y hacia su
territorio. Dichas transferencias incluyen:
(a)  aportes de capital;
(b)  utilidades, dividendos, ganancias de capital, e ingresos
     resultantes de la venta de la totalidad o parte de la inversión
     cubierta o de la liquidación total o parcial de la inversión
     cubierta;
(c)  intereses, pagos por regalías, comisiones por concepto de
     administración, asistencia técnica y otras;
(d)  pagos realizados conforme a un contrato, incluido un contrato de
     préstamo;
(e)  pagos efectuados de conformidad con el Artículo 5 (4) y (5) y el
     Artículo 6; y
(f)  pagos resultantes de una controversia.

2. Las Partes permitirán que las transferencias relacionadas con una
inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de
cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Las Partes permitirán que las transferencias de ganancias en especie
relacionadas con una inversión cubierta se realicen conforme a la
autorización o especificación prevista en un acuerdo escrito celebrado
entre la Parte y la inversión cubierta o un inversor de la otra Parte.

4. Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3, una Parte podrá impedir la
realización de una transferencia, por medio de la aplicación justa, no
discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a)  quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
     acreedores;
(b)  emisión, comercialización u operaciones de valores, futuros,
     opciones o derivados;
(c)  delitos penales;
(d)  informes financieros o registros de transferencias cuando sea
     necesario para colaborar con las autoridades encargadas de exigir el
     cumplimiento de las normas legales o con las autoridades financieras
     regulatorias; o
(e)  garantizar el cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos
     judiciales o administrativos.

Artículo 8: Requisitos de Desempeño

1. En lo que respecta a la creación, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación o venta u otra forma de disposición
de inversiones de un inversor de una Parte o de un país que no sea Parte
en su territorio, ninguna de las Partes podrá imponer ni exigir ningún
requisito ni exigir compromisos u obligaciones en cuanto a: 11
(a)  exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o
     servicios;
(b)  alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido
     nacional;
(c)  adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas
     en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;
(d)  relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las
     importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el
     monto del ingreso de divisas asociadas con dicha inversión;
(e)  restringir las ventas en su territorio de las mercancías o
     servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de
     cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus
     exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
(f)  transferir a una persona en su territorio tecnología, procesos de
     producción, u otros conocimientos de su propiedad; o
(g)  suministrar en exclusividad desde el territorio de la Parte las
     mercancías producidas por tal inversión o los servicios prestados por
     la misma a un mercado regional específico o al mercado mundial.

2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o
que se continúe recibiendo la misma, con relación al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o
cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por
parte de un inversor de un país Parte o que no sea Parte, al cumplimiento
de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a)  alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b)  adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidos
     en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;
(c)  relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las
     importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el
     monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
(d)  restringir las ventas en su territorio de las mercancías o
     servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de
     cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus
     exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

3.
(a)  Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como
     impedimento para que una Parte condicione la recepción de una
     ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una
     inversión en su territorio por parte de un inversor de un país Parte
     o que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito que le exija
     ubicar la producción, suministrar servicios, capacitar o emplear
     trabajadores, construir o ampliar instalaciones particulares, o
     llevar a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
(b)  El párrafo 1 (f) no se aplica:
     (i)   cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad
           intelectual de conformidad con el Artículo 31 del ADPIC, o a
           las medidas que exijan la divulgación de información de dominio
           privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación, y
           sean compatibles con el Artículo 39 del ADPIC; o
     (ii)  cuando el requisito es impuesto o la obligación o el
           compromiso son exigidos por un tribunal judicial o
           administrativo o una autoridad de competencia, con el fin de
           remediar una práctica que, luego de un procedimiento judicial
           o administrativo, ha sido calificada como anticompetitiva
           conforme a las leyes de competencia de la Parte 12 .
(c)  Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o
     injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al
     comercio o inversión internacionales, los párrafos 1(b), (c) y (f),
     y los párrafos 2(a) y (b) no se interpretarán en el sentido de
     impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de
     naturaleza ambiental:
     (i)   necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y
           regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones
           de este Tratado;
     (ii)  necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o
           vegetal; o
     (iii) relativas a la preservación de recursos naturales no
           renovables vivos o no.
(d)  Los párrafos 1(a), (b) y (c), y los párrafos 2(a) y (b) no se
     aplicarán a los requisitos de calificación de las mercancías y
     servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones
     y de ayuda externa.
(e)  Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y los párrafos 2(a) y (b) no
     se aplicarán a la contratación pública.
(f)  Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos
     impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las
     mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas
     preferenciales.

4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro
requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

5. Este artículo no excluye la exigencia del cumplimiento de cualquier
compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una
Parte no haya impuesto o exigido el cumplimiento del compromiso,
obligación o requisito.

Artículo 9: Altos Ejecutivos y Directorios

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, en tanto se
trate de una inversión cubierta, designe a individuos de alguna
nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio
o de cualquier comité de tal directorio, de una empresa de esa Parte que
sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea
residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no
menoscabe significativamente la capacidad del inversor para ejercer el
control de su inversión.

Artículo 10: Publicación de Leyes y Resoluciones Relacionadas con las
Inversiones

1.   Cada Parte garantizará que:
(a)  sus leyes, reglamentaciones, procedimientos y resoluciones
     administrativas de aplicación general y
(c)  sus fallos relativos a cualquier asunto comprendido en este
     Tratado se publiquen sin demora o de otra forma se pongan a
     disposición pública.

2.   A los efectos del presente Artículo "resolución administrativa de
aplicación general" significa una resolución o interpretación
administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho
comprendidas en éste ámbito y que establecen una norma de conducta pero
que no incluye:
(a)  una determinación o resolución tomada en procedimientos
     administrativos o cuasi-judiciales que se aplica a determinada
     inversión cubierta o inversor de la otra Parte en un caso en
     particular; o
(b)  una resolución que se adopta con respecto a un acto o práctica en
     particular.

Artículo 11: Transparencia

1.   Puntos de contacto
(a)  Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las
     comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en
     este Tratado.
(b)  A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la
     dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el
     apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte
     solicitante.

2.   Publicación
En la medida de lo posible, cada Parte:
(a)  publicará por adelantado cualquier medida mencionada en el
     Artículo 10(1)(a) que se proponga adoptar; y
(b)  brindará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad
     razonable para comentar sobre las medidas propuestas.

3.   Notificación y suministro de información
(a)  Cada Parte notificará a la otra Parte, dentro de lo posible, toda
     medida vigente o propuesta que la Parte considere que pudiera afectar
     sustancialmente la aplicación del presente Tratado, o de otro modo
     afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte dentro del
     marco del mismo.
(b)  Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará
     información y responderá rápidamente a sus preguntas relacionadas con
     cualquier medida real o propuesta mencionada en el subpárrafo (a),
     independientemente de si la otra Parte fue previamente notificada
     sobre esa medida.
(c)  Toda notificación, solicitud o información prevista en el
     presente párrafo será proporcionada a la otra Parte a través de los
     puntos de contacto pertinentes.
(d)  Cualquier notificación o información proporcionada conforme al
     presente párrafo se realizará sin perjuicio de la compatibilidad con
     el presente Tratado.

4. Procedimientos administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable
todas las medidas a que hace referencia el Artículo 10(1)(a), cada Parte
garantizará que, en sus procedimientos administrativos donde se apliquen
tales medidas a inversiones cubiertas o inversores en particular de la
otra Parte en casos específicos:
(a)  siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se
     vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a
     las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo,
     incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del
     fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y
     una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;
(b)  cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés
     público lo permitan, se dé a dichas personas una oportunidad
     razonable para presentar hechos y argumentos para sustentar sus
     posiciones, previo a cualquier acción administrativa definitiva; y
(c)  sus procedimientos se ajusten a la legislación interna.

5. Revisión y Apelación
(a)  Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos
     judiciales, cuasi-judiciales, o administrativos a los efectos de la
     pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las
     acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos
     comprendidos en este Tratado.
     Estos tribunales serán imparciales y no tendrán relación de
     dependencia ni con la oficina ni con la autoridad encargada de la
     aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial
     en el resultado del asunto.
(b)  Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales o en esos
     procedimientos, las partes tengan derecho a:
     (i)   una oportunidad razonable para sustentar o defender sus
           respectivas posturas; y
     (ii)  una resolución fundada en las pruebas y presentación de
           registros o, en los casos que su legislación interna así lo
           requiera, en el expediente compilado por la autoridad
           administrativa.
(c)  Cada Parte garantizará, sujeto a apelación o revisión ulterior
     según disponga su legislación interna, que dichas resoluciones sean
     puestas en ejecución por, y rijan las actuaciones de la dependencia o
     autoridad responsables de la acción administrativa que es objeto de
     la decisión.

Artículo 12: Inversión y Medio Ambiente

1. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la
inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección
contemplada en su legislación ambiental interna 13  . En consecuencia,
cada Parte procurará asegurar que no declina ni de otra forma deroga, ni
ofrece declinar ni de otra forma derogar tal legislación de manera que se
debilite o reduzca la protección otorgada por la misma como un incentivo
para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una
inversión en su territorio. Si una Parte considera que la otra Parte ha
ofrecido tal incentivo, podrá solicitar consultas con la otra Parte y las
dos Partes realizarán las consultas con el fin de evitarlo.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado se interpretará como un
impedimento para las Partes de adoptar, mantener o hacer cumplir
cualquier medida de otra forma compatible con este Tratado que consideren
pertinente para asegurar que la actividad de inversiones en su territorio
sea realizada en atención a los problemas ambientales.

Artículo 13: Inversión y Legislación Laboral

1. Las Partes reconocen que es inapropiado promover inversiones mediante
el debilitamiento o reducción de la protección contempladas en su
legislación laboral interna. En consecuencia, cada Parte procurará
asegurar que no declinará ni derogará, ni ofrecerá declinar o derogar
dicha legislación de manera que se debilite o reduzca su adhesión a los
derechos laborales internacionalmente reconocidos señalados en el párrafo
2 como una forma de incentivar el establecimiento, adquisición, expansión
o retención de una inversión en su territorio. Si una Parte considera que
la otra Parte ha ofrecido tal incentivo, podrá solicitar consultas con la
otra Parte y ambas Partes realizarán consultas con el fin de evitarlo.

2. A los efectos del presente Artículo, legislación laboral significa las
leyes o reglamentos 14  de cada Parte, o disposiciones de las mismas, que
estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales
internacionalmente reconocidos:
(a)  derecho de asociación;
(b)  derecho de organización y negociación colectiva;
(c)  prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u
     obligatorio;
(d)  leyes de protección laboral para niños y jóvenes, determinación
     de una edad mínima para el empleo de niños y prohibición y
     eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y
(e)  condiciones aceptables de trabajo en lo que respecta a salarios
     mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado se interpretará como un
impedimento para las Partes de adoptar, mantener o hacer cumplir
cualquier medida de otra forma compatible con este Tratado que considere
pertinente para asegurar que la actividad de inversiones en su territorio
sea realizada en atención a los problemas laborales.

Artículo 14: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 3, 4, 8, y 9, no se aplican a:
(a)  ninguna medida disconforme existente que sea mantenida por una
     Parte en:
     (i)   el gobierno de nivel central, tal como lo estipula dicha
           Parte en su Lista incluida en los Anexos I o III,
     (ii)  un gobierno de nivel regional, tal como lo estipula dicha
           Parte en su Lista incluida en los Anexos I o III, o
     (iii) un gobierno de nivel local de una Parte,
(b)  la continuación o pronta renovación de cualquier medida
     disconforme a que refiere el subpárrafo (a); o
(d)  la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere
     el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la
     conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente
     antes de la modificación, con los Artículos 3, 4, 8, y 9.

2. Los Artículos 3, 4, 8, y 9, no se aplican a ninguna medida que una
Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o
actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Ninguna Parte, de conformidad con cualquier medida adoptada después de
la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista
del Anexo II, podrá exigir a un inversor de la otra Parte, por razón de
su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una
inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los Artículos 3 y 4, no se aplican a ninguna medida que constituya una
excepción o derogación de las obligaciones previstas por los Artículos 3
y 4 del Acuerdo de los ADPIC, conforme a lo específicamente establecido
en tales Artículos y en el Artículo 5 del citado Acuerdo.

5. Los Artículos 3, 4 y 9, no se aplican a:
(a)  contratación pública; o
(b)  subsidios o cesiones otorgados por una Parte, incluyendo los
     préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

Artículo 15: Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 3 se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba
formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como el
requisito de que los inversores sean residentes de la Parte o que las
inversiones cubiertas se constituyan conforme a las leyes y regulaciones
de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben
significativamente la protección otorgada por una Parte a un inversor de
la otra Parte o a inversiones cubiertas de conformidad con el presente
Tratado.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 3 y 4, una Parte podrá
exigir a un inversor de la otra Parte o su inversión cubierta, que
proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con
fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá tal información
comercial confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar
negativamente la situación competitiva del inversor o de la inversión
cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un
impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a
la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación interna.

Artículo 16: No Derogación

El presente Tratado no se derogará por ninguna de las normas que se
establecen a continuación que facultan a un inversor de una Parte o a la
inversión cubierta a recibir un trato más favorable que el otorgado por
este Tratado.
1.   leyes o reglamentaciones, procedimientos y prácticas
     administrativas, o sentencias o resoluciones administrativos de una
     Parte;
2.   obligaciones legales internacionales de una Parte; o
3.   obligaciones asumidas por una Parte, incluidas aquellas
     contempladas en la autorización de inversión o en un acuerdo de
     inversión.

Artículo 17: Denegación de Beneficios

1. Una parte podrá denegar los beneficios de este Tratado a un inversor
de la otra Parte que sea una empresa de la otra Parte y a las inversiones
de dicho inversor, si personas de ese país que no es Parte son las
propietarias o tienen el control de la empresa y la Parte denegante:
(a)  no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o
(b)  adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte
     o con una persona de un país que no sea Parte, que prohíben
     transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los
     beneficios del presente Tratado fueran otorgados a esa empresa o a
     sus inversiones.

2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Tratado a un inversor
de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las
inversiones de dicho inversor si la empresa no realiza actividades
comerciales significativas en el territorio de la otra Parte y personas
del país que no es Parte, o de la Parte que deniega los beneficios, son
las propietarias o tienen el control de la empresa.

Artículo 18: Seguridad Esencial

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
1.   exigir a una Parte a proporcionar ni permitir el acceso a
     información cuya divulgación considere contraria a sus intereses
     esenciales en materia de seguridad; o
2.   impedir a una Parte aplicar medidas que considere necesarias para
     el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento y
     restauración de la paz y la seguridad internacionales, o para
     proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad.

Artículo 19: Divulgación de Información

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de
exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a información cuya
divulgación impediría hacer cumplir la ley o de otra forma fuera
contraria al interés público, o puede perjudicar los intereses
comerciales legítimos de empresas particulares, ya sea públicas o
privadas.

Artículo 20: Servicios Financieros

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de este Tratado, una Parte no
estará impedida de adoptar o mantener medidas relacionadas con los
servicios financieros por motivos cautelares, incluidas la protección de
inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que un
proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación
fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema
financiero 15 . Cuando tales medidas no se ajusten a las disposiciones de
este Tratado, las mismas no se utilizarán como medio de eludir los
compromisos u obligaciones contraídos por la Parte dentro del marco del
presente.

2.
(a)  Ninguna disposición en este Tratado se aplica a las medidas no
     discriminatorias de aplicación general adoptadas por cualquier
     entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito
     conexas, o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones
     de una Parte previstas en el Artículo 7 o Artículo 8 16.
(b)  A los efectos de la presente cláusula, "entidad pública" significa un
     banco central o una autoridad monetaria de una Parte 17.

3. Cuando un demandante presente una reclamación a ser sometida a
arbitraje conforme a la Sección B, y el demandado invoca el párrafo 1 o
párrafo 2 como defensa, se aplicarán las siguientes disposiciones:
(a)  Dentro de los 120 días de sometido la reclamación a arbitraje
     conforme a la Sección B, el demandado presentará por escrito a las
     autoridades financieras competentes 18 de ambas Partes una solicitud
     para que determinen en forma conjunta en qué medida son de aplicación
     los párrafos 1 o 2 como defensa válida de la reclamación. El
     demandado proporcionará de inmediato al tribunal, si estuviere
     constituido, una copia de dicha solicitud. El arbitraje podrá
     realizarse respecto a la reclamación únicamente de conformidad con lo
     previsto en el subpárrafo (d).
(b)  Las autoridades financieras competentes de ambas Partes se ponen
     a disposición para consultas a ser efectuadas entre sí e intentarán
     de buena fe tomar la decisión conforme a lo dispuesto en el
     subpárrafo (a). Tal decisión será transmitida de inmediato a las 
     partes contendientes, y si estuviera constituido, al tribunal. La misma 
     será obligatoria para el tribunal.
(c)  Si las autoridades financieras competentes de ambas Partes,
     dentro de los 120 días siguientes a la fecha en la cual ambas
     recibieron la solicitud escrita del demandado respecto de la
     determinación conjunta prevista en el subpárrafo (a) no han tomado
     dicha determinación conforme a lo dispuesto en dicho subpárrafo, el
     tribunal decidirá el tema no resuelto por las autoridades financieras
     competentes. Se aplicarán las disposiciones de la Sección B, con
     excepción de las modificaciones estipuladas por el presente
     subpárrafo.
     (i)   Para la designación de los árbitros aún no designados para
           integrar el tribunal, cada parte contendiente tomará las
           medidas necesarias de manera de asegurar que el tribunal sea
           competente o tenga experiencia en materia de legislación o
           práctica de servicios financieros. La competencia de los
           candidatos respecto a los servicios financieros será tenida
           en cuenta a la hora de designar el presidente del tribunal.
     (ii)  Si previo a la presentación de la solicitud de una decisión
           conjunta según lo dispuesto por el subpárrafo (a), el
           presidente del tribunal ha sido designado conforme al Artículo
           27 (3), dicho árbitro será sustituido a solicitud de cualquiera
           de las partes contendientes y el tribunal se volverá a
           constituir conforme al subpárrafo (c)(i). Si, dentro de los 30
           días siguientes a la fecha en que el proceso arbitral es
           retomado conforme al subpárrafo (d), las partes contendientes
           no han convenido en la designación de un nuevo presidente del
           tribunal, el Presidente, a solicitud de una de las partes
           contendientes, designará al presidente del tribunal arbitral
           de acuerdo con lo dispuesto por el subpárrafo (c)(i).
     (iii) La Parte no contendiente podrá presentar consideraciones
           en forma oral o escrita con respecto al tema de si y en qué
           medida el párrafo 1 o el párrafo 2 constituye una defensa
           válida de la reclamación. A menos que presente tales
           consideraciones, se presumirá que la parte no contendiente,
           a los efectos del arbitraje, asume una posición sobre el
           párrafo 1 o párrafo 2 no incompatible con la del demandado.
(d)  El arbitraje a que hace referencia el subpárrafo (a) podrá
     proceder con respecto a la reclamación:
     (i)   10 días después de la fecha en que tanto las partes
           contendientes como el tribunal, si estuviere constituido,
           hayan recibido la determinación conjunta de las autoridades
           financieras competentes.
     (ii)  10 días después de vencido el plazo de 120 días otorgado a
           las autoridades financieras competentes en el subpárrafo (c).

4. Cuando surja una controversia contemplada por la Sección C y las
autoridades financieras competentes de una Parte notifiquen por escrito a
las autoridades financieras competentes de la otra Parte que dicha
controversia abarca servicios financieros, se aplicarán las disposiciones
de la Sección C, con excepción de lo dispuesto por el presente párrafo y
el párrafo 5.
(a)  Las autoridades financieras competentes de ambas partes se
     pondrán a disposición para efectuar consultas entre sí respecto de la
     controversia, y contarán con un plazo de 180 días a partir de la
     fecha en que la notificación es recibida para transmitir un informe
     sobre sus consultas a las Partes. Una Parte podrá someter la
     controversia a arbitraje conforme a la Sección C únicamente cuando
     haya expirado el plazo de 180 días.
(b)  Cualquiera de las Partes podrá poner tales informes a disposición
     de un tribunal constituido conforme a la Sección C para resolver la
     controversia citada en el presente párrafo o una controversia
     similar, o bien de un tribunal constituido conforme a la Sección B
     para resolver una reclamación resultante de los mismos hechos o
     circunstancias que dieron origen a la controversia citada en la
     Sección C.

5. Cuando una Parte somete a arbitraje una controversia que involucra
servicios financieros conforme a la Sección C de acuerdo con lo
establecido por el párrafo 4, y a solicitud de cualquiera de las Partes
en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que la controversia es
sometida a arbitraje, cada Parte, al designar todos los árbitros aun no
designados, tomará las medidas necesarias para asegurar que el tribunal
entiende o tiene experiencia en materia de legislación o práctica
financiera. Los conocimientos de los candidatos respecto a los servicios
financieros serán tomados en cuenta a la hora de designar el presidente
del tribunal.

6. Sin perjuicio del Artículo 11(2), cada Parte, en la medida de lo
posible:
(a)  publicará por adelantado cualquier reglamentación de aplicación
     general relacionada con servicios financieros que pretenda adoptar;
(b)  proporcionará a las partes interesadas y a la otra Parte una
     oportunidad razonable para comentar sobre las reglamentaciones
     propuestas.

7. Las expresiones "servicios financieros" o "servicio financiero"
tendrán el mismo significado que el asignado en el subpárrafo 5(a) del
Anexo a Servicios Financieros del AGCS.

Artículo 21: Tributación

1. Con excepción de lo dispuesto por el presente Artículo, nada de lo
establecido en este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Sujeto al párrafo 7, el Artículo 3 y el Artículo 4 se aplicarán a
todas las medidas impositivas, que no sean medidas impositivas relativas
a impuestos directos (que a los fines de este párrafo constituyen medidas
tributarias sobre ingresos, ganancias de capital, o sobre capital
gravable de sociedades comerciales o personas físicas, impuestos sobre
bienes inmuebles, herencias, donaciones y transferencias con salto de
generaciones (generation-skipping transfers), no obstante, las
disposiciones de tales artículos no se aplicarán a:
(a)  ninguna obligación de nación más favorecida con respecto a una
     ventaja concedida por una Parte en virtud de un convenio tributario;
(b)  una disposición disconforme contenida en una medida tributaria
     existente;
(c)  la continuación o pronta renovación de una medida disconforme de
     cualquier medida tributaria existente;
(d)  una modificación de una disposición disconforme contenida en una
     medida tributaria existente en tanto que dicha modificación no
     disminuya su conformidad con dichos artículos, al momento de la
     modificación;
(e)  la adopción o imposición de una medida tributaria tendiente a
     asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera
     equitativa o efectiva (según lo permitido por el Artículo XIV(d)
     del AGCS); o
(f)  una disposición que condicione la recepción o recepción
     continuada de una ventaja con relación a las contribuciones o las
     rentas de un fideicomiso de pensión, fondo u otro acuerdo que
     establezca beneficios de retiro o similares, con la condición de que
     la Parte mantenga jurisdicción permanente sobre dicho fideicomiso,
     fondo u otro acuerdo.

3. El Artículo 6 se aplicará a todas las medidas tributarias, exceptuado
el caso en que cuando un demandante afirme que una medida tributaria
implica expropiación podrá someter el reclamo a arbitraje conforme a la
Sección B, únicamente si:
(a)  el demandante ha presentado por escrito en primer lugar a las
     autoridades impositivas competentes de ambas Partes la cuestión de si
     la medida impositiva implica una expropiación; 19 y
(b)  dentro de los 180 días siguientes a la fecha de dicha presentación,
     las autoridades impositivas competentes de ambas Partes no han
     acordado que la medida impositiva no constituye una expropiación.

4. Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 7, el Artículo 8(2) a (4) se
aplicará a todas las medidas impositivas.

5. La Sección B se aplicará a la medida impositiva que se alega
constituye un incumplimiento respecto de la autorización de inversión o
un acuerdo de inversión.

6. Para mayor certeza, las Secciones B y C se aplicarán a la medida
impositiva que se alega constituye un incumplimiento respecto de los
Artículos 3, 4, 6, u 8(2) a (4) en la medida en que cualquiera de tales
Artículos sea aplicable a medidas impositivas previstas por el párrafo 2,
3 o 4.

7. Nada de lo establecido en el presente Tratado afectará los derechos y
obligaciones de cada Parte previstas en cualquier convenio tributario. En
caso de registrarse incompatibilidades entre este Tratado y un convenio
de dicha naturaleza, prevalecerá ese convenio dentro del alcance de la
incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes,
las autoridades competentes previstas en el mismo, tendrán la exclusiva
responsabilidad de determinar si existe incompatibilidad entre el
presente Tratado y dicho convenio.

Artículo 22: Entrada en Vigor, Duración y Terminación

1. Este Tratado entrará en vigor treinta días después del intercambio de
instrumentos de ratificación. Tendrá una vigencia de diez años y
continuará vigente a partir de entonces, a menos que sea terminado de
conformidad con el párrafo 2.

2. Una Parte podrá terminar este Tratado al final del período inicial de
10 años o en cualquier momento después de esa fecha, dando aviso previo
por escrito a la otra Parte con una antelación de un año.

3. Durante los diez años posteriores a la fecha de terminación, todos los
demás Artículos continuarán siendo de aplicación a las inversiones
cubiertas, establecidas o adquiridas con anterioridad a la fecha de
terminación, excepto en la medida en que dichos Artículos abarquen el
establecimiento o la adquisición de inversiones cubiertas.

                                SECCION B

Artículo 23: Consultas y Negociación

En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el
demandado deben en primer lugar intentar solucionar la controversia
mediante consultas y negociación, lo que podría incluir la aplicación de
procedimientos con intervención de terceros de carácter no obligatorio.

Artículo 24: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. En el caso que una parte contendiente considere que una controversia
relativa a una inversión no puede ser resuelta por medio de consultas y
negociación:
(a)  el demandante, en nombre propio, podrá someter a arbitraje una
     reclamación, de conformidad con esta Sección, en razón de:
     (i)   que el demandado ha violado:
           (A)  una obligación prevista por los Artículos 3 a 10,
           (B)  una autorización de inversión, o
           (C)  un acuerdo de inversión, y
     (ii)   que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de
            dicha violación o como consecuencia de ésta; y
(b)  el demandante, por los intereses de una empresa del demandado que
     sea persona jurídica de propiedad del demandante o que esté bajo su
     control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección,
     someter a arbitraje una reclamación en razón de:
     (i)   que el demandado ha violado:
           (A)  una obligación prevista por los Artículos 3 a 10,
           (B)  una autorización de inversión, o
           (C)  un acuerdo de inversión, y
     (ii)  que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de
           dicha violación o como consecuencia de la misma.

en el entendido de que un demandante pueda someter, conforme a los
subpárrafos (a)(i)(C) o (b)(i)(C), una reclamación por violación de un
acuerdo de inversión únicamente si la cuestión o los daños que se
reclaman refieren directamente a la inversión cubierta que fue
establecida o adquirida o que se solicitaba fuera establecida o
adquirida, en el marco del acuerdo de inversión pertinente.

2. Por lo menos 90 días antes de someter una reclamación a arbitraje
conforme a la presente Sección, el demandante entregará al demandado una
notificación escrita de su intención de someter la reclamación a
arbitraje ("notificación de intención"). En la notificación se
especificará:
(a)  el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la
     reclamación se someta por los intereses de la empresa, el nombre,
     dirección y lugar de constitución de la misma;
(b)  por cada reclamación, la disposición de este Tratado, la
     autorización de inversión o el acuerdo de inversión presuntamente
     violada, así como otras disposiciones pertinentes;
(c)  las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada
     reclamación; y
(d)  la reparación solicitada y el monto aproximado de los daños
     reclamados.

3. En tanto hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los
hechos que motivaron la reclamación, el demandante podrá someter la
reclamación a que refiere el párrafo 1:
(a)  de conformidad con el Convenio del CIADI y con las Reglas de
     Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que
     tanto el demandado como la Parte no contendiente sean parte del
     Convenio del CIADI;
(b)  de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del
     CIADI, siempre que el demandado o la Parte no contendiente, sean
     parte del Convenio del CIADI;
(c)  de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
(d)  si el demandante y el demandado así acuerdan, a cualquier otro
     órgano de arbitraje o de conformidad con cualesquiera otras reglas de
     arbitraje.

4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta
Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje ("notificación
de arbitraje") del demandante prevista por el:
(a)  a que refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI
     sea recibida por el Secretario General;
(b)  a que refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del
     Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario
     General;
(c)  a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la
     CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que refiere el
     Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida
     por el demandado; o
(d)  a que refiera cualquier institución arbitral o cualesquiera otras
     reglas de arbitraje escogida en virtud del párrafo 3(d), sea recibida
     por el demandado.

Una reclamación reconfirmada por primera vez por el demandante, luego de
haber sido presentada la notificación de arbitraje, será considerada como
sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción de
conformidad con las reglas de arbitraje aplicables.

5. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y
que estén vigentes a la fecha en que la reclamación o reclamaciones
fueron sometidas a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el
arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas por este Tratado.

6. El demandante proporcionará en la notificación de arbitraje:
(a)  el nombre del árbitro designado por el demandante; o
(b)  el consentimiento escrito del demandante para que el Presidente
     designe dicho árbitro.

Artículo 25: Consentimiento de Cada Una de las Partes al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje, con
arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de
la reclamación a arbitraje conforme a esta Sección cumplirán con los
requisitos señalados en:
(a)  el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y
     las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI en lo relativo al
     consentimiento por escrito de las partes en la controversia;
(b)  el Artículo II de la Convención de Nueva York en lo relativo al
     "acuerdo por escrito"; y
(c)  el Artículo I de la Convención Interamericana en lo relativo a un
     "acuerdo".

Artículo 26: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes

1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta
Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que
el demandante por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento del
incumplimiento alegado, conforme al Artículo 24(1) y de que el demandante
(por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 24(1)(a)), o la
empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo
24(1)(b)) han sufrido pérdidas o daños.

2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta
Sección a menos que:
(a)  el demandante consienta por escrito someterse al arbitraje, de
     conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y
(b)  la notificación de arbitraje se acompañe:
     (i)   de la renuncia por escrito del demandante, para las
           reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del artículo
           24(1)(a),
     (ii)  de las renuncias por escrito del demandante y de la
           empresa, para las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud
           del artículo 24(1)(b), de cualquier derecho a iniciar o
           continuar ante un tribunal judicial o administrativo sujeto a
           la legislación de cualquiera de las Partes, u otros
           procedimientos de solución de controversias, cualquier acción
           relacionada con medidas respecto de las cuales se sostiene que
           constituyen un incumplimiento previsto en el Artículo 24.

3. Sin perjuicio del párrafo 2(b), el demandante (en las reclamaciones
entabladas en virtud del artículo 24(1)(a)) y el demandante o la empresa
(en las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 24(1)(b)) podrá
iniciar o continuar una acción en que se procure la aplicación de una
orden provisional de desagravio y que no implique el pago de daños
monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado,
siempre que la acción se interponga con el único fin de preservar los
derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras se
desarrolla el arbitraje.

Artículo 27: Selección de los Árbitros

1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal
estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de
las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente,
designado por acuerdo entre las partes contendientes.

2. El Presidente será la autoridad que designará a los árbitros para un
procedimiento de arbitraje bajo esta Sección.

3. Sujeto al artículo 20(3), en el caso que un tribunal no se constituya
dentro de un plazo de 75 días a partir de la fecha en que la reclamación
es sometida a arbitraje conforme a la presente Sección, el Presidente, a
solicitud de una parte contendiente, designará, a su discreción, el
árbitro o árbitros que aún no hubieran sido designados.

4. A los efectos del artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7
de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin
perjuicio de objetar a un árbitro por motivos ajenos a la nacionalidad:
(a)  el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros
     del tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o
     con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;
(b)  el demandante a que hace referencia el Artículo 24(1)(a) podrá
     someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o
     continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o
     las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente con la
     condición de que el demandante manifieste su consentimiento por
     escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del
     tribunal; y
(c)  el demandante a que hace referencia el Artículo 24(1)(b) podrá
     someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o
     continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o
     las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente con la
     condición de que el demandante y la empresa manifiesten su
     consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los
     miembros del tribunal.

Artículo 28: Procedimiento de Arbitraje

1. Las partes contendientes podrán acordar la sede legal donde habrá de
celebrarse un arbitraje conforme a las reglas de arbitraje aplicables
establecidas en el Artículo 24(3). Si las partes contendientes no logran
un acuerdo, el tribunal determinará dicha sede de conformidad con las
reglas de arbitraje aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el
territorio de un Estado parte de la Convención de Nueva York.

2. La Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o
escritas ante el tribunal con respecto a la interpretación de este
Tratado.

3. El tribunal tendrá autoridad para aceptar y considerar presentaciones
amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea parte
contendiente.

4. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras
objeciones como cuestiones preliminares, un tribunal entenderá y
determinará como cuestión preliminar cualquier objeción del demandado en
el sentido que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es
una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable
para el demandante de acuerdo con el artículo 34.
(a)  Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea
     posible luego de su constitución, y en ningún caso con posterioridad
     a la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su
     contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la
     notificación de arbitraje, la fecha que el tribunal fije para que el
     demandado presente su respuesta a la modificación).
(b)  Al recibir una objeción conforme al presente párrafo, el tribunal
     suspenderá toda actuación sobre cuestiones de fondo, establecerá un
     cronograma para la consideración de la objeción compatible con
     cualquier otro cronograma que haya establecido para la consideración
     de otras cuestiones preliminares, y dictará una decisión o laudo
     sobre dicha objeción, exponiendo los fundamentos.
(c)  Al decidir acerca de una objeción conforme al presente párrafo,
     el tribunal asumirá como ciertos los argumentos de hecho presentados
     por el demandante como respaldo de cualquier reclamación incluida en
     la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de la misma)
     y, en controversias presentadas conforme a las Reglas de Arbitraje
     de la CNUDMI, el escrito de demanda a que refiere el artículo 18 de
     las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal podrá considerar
     también cualquier otro hecho relevante que no sea objeto de
     controversia.
(d)  El demandado no renuncia a formular una objeción con respecto a
     la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque
     haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o haga uso
     del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.

5. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días
siguientes a la constitución del tribunal, éste decidirá, sobre bases
expeditas, acerca de una objeción prevista por el párrafo 4 o cualquier
otra objeción en el sentido de que la controversia no se enmarca dentro
de la competencia del tribunal. El tribunal suspenderá toda actuación
sobre cuestiones de fondo y dictará, a más tardar 150 días después de la
fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha objeción u
objeciones, exponiendo sus fundamentos. Sin embargo, si una parte
contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá disponer de 30
días adicionales para dictar la decisión o laudo. Independientemente de
si se ha solicitado o no una audiencia, el tribunal podrá, demostrando un
motivo extraordinario, retrasar la emisión de su decisión o laudo por un
breve período adicional, el cual no podrá exceder de 30 días.

6. Cuando el tribunal decide acerca de la objeción presentada por un
demandado conforme a los párrafos 4 ó 5, podrá, si se justifica, conceder
a la parte contendiente vencedora costas y honorarios razonables en que
haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta.
Al determinar si dicho laudo es justificado, el tribunal considerará si
la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran fútiles, y
concederá a las partes contendientes una oportunidad razonable para
formular comentarios.

7. El demandado no declarará como defensa, reconvención o derecho
compensatorio o por cualquier otro motivo que, en virtud de un seguro o
contrato de garantía, el demandante ha recibido o recibirá indemnización
u otra compensación por la totalidad o una parte de los presuntos daños.

8. El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para
preservar los derechos de una parte contendiente, o para garantizar la
plena efectividad en el ejercicio de la competencia del tribunal,
incluida una orden para preservar las pruebas que se encuentran en poder
o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la
competencia del tribunal. El tribunal no podrá ordenar el embargo o
impedir la aplicación de una medida que se alega constituye una violación
mencionada en el artículo 24. A los fines de este párrafo, la orden
incluye una recomendación.

9.
(a)  En un arbitraje realizado conforme a esta Sección, a solicitud de
     una parte contendiente, el tribunal, antes de dictar una decisión o
     un laudo sobre la responsabilidad, comunicará su propuesta de
     decisión o laudo a las partes contendientes y a la Parte no
     contendiente. Dentro del plazo de 60 días de comunicada dicha
     propuesta, las partes contendientes podrán presentar al tribunal
     comentarios escritos relativos a cualquier aspecto de su propuesta
     de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y
     dictará su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes
     al vencimiento del plazo de 60 días para presentar comentarios.
(b)  El subpárrafo (a) no se aplicará a un arbitraje realizado
     conforme a esta Sección respecto del cual se haya presentado una
     apelación en virtud del párrafo 10 o el Anexo E.

10. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral
independiente en el que se estableciere un órgano de apelación con el
objetivo de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos
conforme a acuerdos internacionales de comercio o de inversión para
entender en controversias de inversión, las Partes procurarán llegar a un
acuerdo para que dicho órgano de apelación revise los laudos dictados
conforme al Artículo 34 en los arbitrajes iniciados con posterioridad a
la entrada en vigor del tratado multilateral para las Partes.

Artículo 29: Transparencia de los procedimientos arbitrales

1. Con sujeción a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir
los siguientes documentos, los remitirá sin demora a la Parte no
contendiente y los pondrá a disposición del público:
(a)  la notificación de intención;
(b)  la notificación de arbitraje;
(c)  los alegatos, las demandas y los escritos presentados al tribunal
     por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita
     presentada de conformidad con el artículo 28(2) y (3) y el Artículo
     33;
(d)  las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal,
     cuando estén disponibles; y
(e)  las órdenes, los laudos y las decisiones del tribunal.

2. El tribunal realizará audiencias públicas y determinará, en consulta
con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin
embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia
información clasificada como protegida, deberá comunicarlo al tribunal.
El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la
información de su divulgación.

3. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere que el demandado
divulgue información protegida o proporcione o permita el acceso a
información que pueda retener de conformidad con el Artículo 18 o con el
Artículo 19.

4. La información protegida que es presentada ante el tribunal será
protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:
(a)  sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el
     tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público
     información protegida cuando la parte contendiente que proporciona
     la información la consigne claramente de esa manera, de acuerdo con
     el subpárrafo (b);
(b)  la parte contendiente que reclame que determinada información
     constituye información protegida, la clasificará claramente al
     momento de ser presentada al tribunal;
(c)  una parte contendiente, al presentar un documento que contiene
     información considerada protegida, deberá proporcionar una versión
     redactada del documento que no contenga dicha información. Sólo la
     versión redactada será proporcionada a la Parte no contendiente y
     será pública de acuerdo al párrafo 1; y
(d)  el tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con
     la clasificación de información considerada protegida. Si el Tribunal
     determina que dicha información no fue adecuadamente clasificada, la
     parte contendiente que presentó la información podrá:
     (i)   retirar toda o parte de su presentación que contiene tal
           información; o
     (ii)  convenir en volver a presentar documentos completos y
           redactados con clasificaciones corregidas de acuerdo con la
           determinación del tribunal y con el subpárrafo (c).
En cualquier caso, la otra parte contendiente deberá, siempre que sea
necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, que o
bien quiten la información retirada de conformidad con el inciso (i) por
la parte contendiente que presentó la información en primer lugar, o bien
reclasifiquen la información de forma compatible con la clasificación
realizada de conformidad con el inciso (ii) de la parte contendiente que
presentó la información en primer lugar.

5. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado negar acceso
público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser
divulgada.

Artículo 30: Derecho Aplicable

1. Sujeto al párrafo 3, cuando conforme al Artículo 24(1)(a)(i)(A) o
24(1)(b)(i)(A), una reclamación es sometida a arbitraje, el tribunal
decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y
con las normas aplicables del derecho internacional.

2. Sujeto al párrafo 3 y los otros términos de esta Sección, cuando,
conforme al Artículo 24(1)(a)(i)(B) o (C) o al Artículo 24(1)(b)(i)(B) o
(C), una reclamación es sometida a arbitraje:
(a)  el tribunal aplicará las normas legales establecidas en el
     acuerdo de inversión o en la autorización de inversión pertinentes, o
     de acuerdo a lo convenido por las partes contendientes;
(b)  si las normas legales no han sido especificadas o acordadas de
     otra manera:
     (i)   el tribunal aplicará la legislación del demandado (incluidas
           sus normas sobre los conflictos de leyes) 20; y
     (ii)  aquellas normas del derecho internacional que sean aplicables.

3. Una decisión conjunta de las Partes, en la que cada una actúa a través
de su representante designado a los efectos de este artículo, en la que
ellas declaran su interpretación de una disposición de este Tratado, será
obligatoria para el tribunal, y toda decisión o laudo emitido por un
tribunal deberá ser compatible con dicha decisión conjunta.

Artículo 31: Interpretación de los Anexos

1. Cuando un demandado afirma como defensa que la medida cuestionada está
comprendida dentro del alcance de uno de los ítems del Anexo I, II o III,
el tribunal solicitará -a petición del demandado- la interpretación de
las Partes sobre el asunto. Las Partes presentarán al tribunal por
escrito una decisión conjunta donde incluirán su interpretación, dentro
de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud.

2. Una decisión conjunta emitida por las Partes conforme al párrafo 1,
actuando cada una a través de su representante designado a los efectos de
este Artículo, será obligatoria para el tribunal y cualquier decisión o
laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión
conjunta. Si las partes no emitieran dicha decisión en un plazo de 60
días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 32: Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando así lo
autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de
una parte contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes
contendientes lo desaprueben, podrá designar uno o más expertos a los
efectos de que le informen por escrito acerca de cualquier cuestión de
hecho relativa a temas ambientales, de salud, de seguridad u otros temas
científicos planteados por una parte contendiente en un proceso, sujeto a
los términos y condiciones que las partes contendientes acuerden.

Artículo 33: Acumulación de Procedimientos

1. En los casos en que dos o más reclamaciones, conforme al Artículo
24(1) hayan sido sometidas a arbitraje por separado y tales reclamaciones
planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y resultan de los
mismos hechos o circunstancias, cualquiera de las partes contendientes
podrá solicitar la obtención de una orden de acumulación de
procedimientos con la aprobación de todas las partes contendientes que se
pretende abarcar por dicha orden o los términos de los párrafos 2 a 10.

2. La parte contendiente que solicite obtener una orden de acumulación
conforme al presente Artículo, entregará una solicitud por escrito al
Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las
cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la
misma lo siguiente:
(a)  los nombres y direcciones de todas las partes contendientes
     respecto de las cuales se solicita la orden de acumulación;
(b)  la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c)  los fundamentos en que se basa la solicitud.

3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30
días de recibida una solicitud conforme al párrafo 2, que la misma es
manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este
Artículo.

4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se
solicita obtener la orden de acumulación convengan de otro modo, el
tribunal que se establezca bajo este Artículo se integrará por tres
árbitros:
(a)  un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;
(b)  un árbitro designado por el demandado; y
(c)  el árbitro presidente designado por el Presidente, en el
     entendido de que no podrá ser nacional de ninguna de las Partes.

5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por
parte del Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con
el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan un árbitro
conforme al párrafo 4, el Presidente, a petición de cualquier parte
contendiente respecto de la cual se solicita obtener la orden de
acumulación, designará al árbitro o árbitros que aún no hubieran sido
designados. En caso de que el demandado no designe un árbitro, el
Presidente designará a un nacional de la parte contendiente, y en caso de
que los demandantes no designen un árbitro, el Presidente designará a un
nacional de la Parte no contendiente.

6. En el caso de que el tribunal establecido bajo este artículo constate
que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme
al artículo 24(1), que plantean en común una cuestión de hecho o de
derecho, y que surgen de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal
podrá, en procura de alcanzar una resolución justa y eficiente de las
reclamaciones y luego de escuchar a las partes contendientes, por orden:
(a)  asumir competencia, conocer y decidir conjuntamente, sobre todas
     o una parte de las reclamaciones;
(b)  asumir competencia, conocer y decidir respecto de una o más de
     las reclamaciones, cuya decisión considera que contribuiría a la
     resolución de las demás; o
(c)  instruir a un tribunal previamente establecido conforme al
     Artículo 27 a que asuma competencia, conozca y decida conjuntamente,
     sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:
     (i)   ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no
           haya sido anteriormente parte contendiente ante dicho tribunal,
           se reconstituya con sus miembros originales, con la salvedad de
           que el árbitro por la parte de los demandantes será designado
           conforme a los párrafos 4(a) y 5; y
     (ii)  ese tribunal decida si ha de repetirse alguna audiencia
           anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este
Artículo, el demandante que haya sometido una reclamación a arbitraje
conforme al Artículo 24(1), y que no esté nombrado en una solicitud
formulada conforme al párrafo 2, podrá solicitar al tribunal por escrito
ser incluido en cualquier orden que se adopte conforme al párrafo 6, y
especificará en la solicitud:
(a)  el nombre y dirección del demandante;
(b)  la naturaleza de la orden solicitada, y
(c)  los fundamentos en que se basa la solicitud de la orden.
El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

8. Un tribunal establecido conforme al presente Artículo realizará el
procedimiento conforme a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en
cuanto a las modificaciones previstas por esta Sección.

9. Un tribunal establecido conforme al Artículo 27 no tendrá competencia
para resolver una reclamación, o parte de la misma, respecto de la cual
un tribunal establecido o instruido conforme al presente Artículo haya
asumido competencia.

10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido
conforme al presente Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al
párrafo 6, disponer que las actuaciones de un tribunal establecido
conforme al Artículo 27 se aplacen, a menos que este último tribunal ya
las hubiera suspendido.

Artículo 34: Laudos

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo en contra del demandado,
el tribunal podrá otorgar, por separado o en forma combinada,
únicamente:
(a)  daños pecuniarios y los intereses que procedan; y
(b)  restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que
     el demandado podrá pagar daños pecuniarios más los intereses que
     procedan, en lugar de la restitución.
Un tribunal también podrá adjudicar las costas y honorarios de abogados
de conformidad con este Tratado y con las reglas de arbitraje
aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1, cuando se someta a arbitraje una reclamación bajo
el Artículo 24(1)(b):
(a)  un laudo que estipule la restitución de la propiedad, dispondrá
     que la restitución se otorgue a la empresa;
(b)  un laudo que estipule daños pecuniarios y los intereses que
     procedan, dispondrá que la suma se pague a la empresa; y
(c)  el laudo dispondrá su ejecución sin perjuicio de cualquier
     derecho que una persona pueda tener sobre la reparación, conforme al
     derecho interno aplicable.

3. Un tribunal no podrá ordenar el pago de daños de carácter punitivo.

4. Un laudo dictado por un tribunal será obligatorio sólo para las partes
contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un
laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin
demora.

6. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo
definitivo hasta que:
(a)  en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el
     Convenio del CIADI:
     (i)   hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se
           dictó el laudo y ninguna de las partes contendientes haya
           solicitado su revisión o anulación; o
     (ii)  hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y
(b)  en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad a las
     Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de
     Arbitraje de la CNUDMI y las normas escogidas de conformidad con
     artículo 24(3)(d):
     (i)   hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó
           el laudo y ninguna de las partes contendientes haya iniciado
           una acción para revisarlo, revocarlo o anularlo; o
     (ii)  un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de
           revisión, revocación o anulación del laudo y no existan
           instancias ulteriores de apelación.

7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su
territorio.

8. Si el demandado incumple o no acata un laudo definitivo, una vez
presentada una petición de la Parte no contendiente, se establecerá un
tribunal conforme al Artículo 37.
Sin perjuicio de otras reparaciones disponibles en el marco de las reglas
aplicables de derecho internacional, la Parte que formula la petición
podrá solicitar en dichos procedimientos:
(a)  una determinación en el sentido de que el incumplimiento o el no
     acatamiento del laudo definitivo es incompatible con las obligaciones
     de este Tratado; y
(b)  una recomendación en el sentido de que el demandante cumpla o
     acate el laudo definitivo.

9. Una parte contendiente podrá procurar la ejecución de un laudo
arbitral bajo el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la
Convención Interamericana, independientemente de que se hayan seguido o
no las acciones contempladas en el párrafo 8.

10. A los efectos del Art. I de la Convención de Nueva York, y del
Artículo I de la Convención Interamericana, una reclamación sometida a
arbitraje bajo esta Sección será considerada como resultante de una
relación u operación comercial.

Artículo 35: Anexos, Protocolo, y Notas al Pie

Los Anexos, el Protocolo, y las notas al pie de este Tratado constituyen
parte integrante del mismo.

Artículo 36: Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y otros documentos a una parte, se
realizará en el lugar designado por ella en el Anexo D.

                                SECCIÓN C

Artículo 37: Solución de Controversias entre Estados

1. Sujeto al párrafo 5, toda controversia entre las Partes sobre la
interpretación o aplicación de este Tratado, que no haya sido resuelta
por la vía de consultas u otros canales diplomáticos, será sometida a
arbitraje -a solicitud de cualquiera de las Partes- con el fin de que un
tribunal emita una decisión o laudo vinculante con arreglo a las reglas
de derecho internacional aplicables. A menos que las Partes acuerden lo
contrario, se aplicarán las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en la
medida de lo que las Partes o este Tratado modifiquen.

2. A menos que las Partes convengan de otro modo, el tribunal estará
integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada Parte y el
tercero, que será el árbitro presidente, designado por acuerdo entre las
Partes. Si dentro de los 75 días siguientes a la presentación de la
reclamación a arbitraje bajo esta Sección, no se ha constituido el
tribunal, el Presidente, a solicitud de una de las Partes, designará a su
discreción, el árbitro o árbitros que aún no hubieran sido designados.

3. El pago de los gastos en que incurran los árbitros y otros costos del
procedimiento, será dividido entre las Partes en proporciones iguales.
Sin embargo, el tribunal podrá, a su discreción, dictaminar que una
proporción mayor de los costos sea de cargo de una de las Partes.

4. Los Artículos 28(3), 29, 30(1) y 31 se aplicarán mutatis mutandis a
los arbitrajes previstos por este Artículo.

5. Los párrafos 1 a 4 no serán de aplicación para una cuestión que surja
conforme al Artículo 12 o el Artículo 13.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios han suscrito
este Tratado.

HECHO en Mar del Plata, el día     de noviembre de 2005, en dos 
originales igualmente auténticos, en idioma español e idioma inglés.

                                                           (SIGUEN FIRMAS)

                                 Anexo A

                  Derecho Internacional Consuetudinario

Las Partes confirman su común entendimiento acerca de que "derecho
internacional consuetudinario" generalmente y como refiere
específicamente el Artículo 5 y el Anexo B resulta de una práctica
general y constante seguida por los Estados a la que se asigna carácter
legal y obligatorio. Con relación al Artículo 5, el nivel mínimo de trato
a extranjeros en el derecho internacional consuetudinario refiere a todos
los principios de derecho internacional consuetudinario que protegen los
derechos e intereses económicos de los extranjeros.

                                 Anexo B

                               Expropiación

Las Partes confirman su común entendimiento de que:

1. El Artículo 6(1) procura reflejar el derecho internacional
consuetudinario referido a la obligación de los Estados con relación a la
expropiación.

2. Una acción o una serie de acciones de una Parte no podrá constituir
una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad
tangible o intangible o con los intereses de propiedad en una inversión.

3. El Artículo 6(1) comprende dos situaciones. La primera se conoce como
expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o
directamente expropiada de otra forma, mediante la transferencia formal
del título o mediante confiscación plena.

4. La segunda situación comprendida en el Artículo 6 (1) se conoce como
expropiación indirecta, en donde una acción o una serie de acciones
realizadas por una Parte tienen un efecto equivalente al de la
expropiación directa sin mediar una transferencia formal del título o una
confiscación plena.
(a)  La determinación de si una acción o una serie de acciones de una
     Parte en una situación de hecho específica, constituye o no una
     expropiación indirecta, requiere una investigación de los hechos,
     caso por caso que considere entre otros factores:
     (i)   el impacto económico de la acción gubernamental, aunque el
           hecho de que una acción o una serie de acciones de una Parte
           tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una
           inversión, por sí solo, no determina que tuvo lugar una
           expropiación indirecta;
     (ii)  la medida en que la acción gubernamental interfiere con
           expectativas inequívocas y razonables basadas en la
           inversión; y
     (iii) el carácter de la acción gubernamental.
(b)  Salvo en circunstancias ocasionales, no constituyen expropiaciones
     indirectas las acciones regulatorias no discriminatorias a cargo de
     una Parte que son diseñadas y aplicadas para proteger objetivos
     legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la
     seguridad y el medio ambiente.

                                 Anexo C

               Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. Un inversor de los Estados Unidos no podrá someter a arbitraje
conforme a la Sección B, una reclamación alegando que Uruguay incurrió en
violación de una obligación prevista por los Artículos 3 a 10, ya sea:
(a)  en nombre propio bajo el Artículo 24(1)(a), o
(b)  por los intereses de una empresa uruguaya que sea una persona
     jurídica que el inversor posee o controla directa o indirectamente
     conforme al Artículo 24(1)(b), si el inversor o la empresa,
     respectivamente, ha alegado esa violación de la obligación conforme
     a los Artículos 3 a 10 en procesos realizados ante un tribunal
     judicial o administrativo en Uruguay.

2. Para mayor certeza, si un inversor de los Estados Unidos opta por
someter una reclamación del tipo descrito en el párrafo 1 ante un
tribunal judicial o administrativo uruguayo, dicha opción será
definitiva, y el inversor no podrá posteriormente presentar la
reclamación a arbitraje bajo la Sección B.

                                 Anexo D

                   Diligenciamiento de la Documentación

Uruguay

Las notificaciones y demás documentos se entregarán a:
Director
Dirección de Asuntos Económicos Internacionales
Ministerio de Relaciones Exteriores
Montevideo,
Uruguay

Estados Unidos

Las notificaciones y demás documentos se entregarán a:
Executive Director (L/ EX)
Office of the Legal Adviser
Department of State
Washington, D.C. 20520
United States of America

                                 Anexo E

            Posibilidad de un Mecanismo Bilateral de Apelación

Dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor de este
Tratado, las Partes analizarán la posibilidad de establecer un órgano
bilateral de apelación o un mecanismo similar, para revisar laudos
dictados bajo el Artículo 34, en arbitrajes iniciados luego de haberse
establecido dicho órgano de apelación o mecanismo similar.

                                 Anexo F

                          Servicios Financieros

1. En aplicación del Artículo 3 a medidas relativas a instituciones
financieras, las Partes afirman su común entendimiento de que el
tratamiento que cada Parte debe otorgar conforme a ese Artículo:
(a)  a inversores de la otra Parte, implica un tratamiento no menos
     favorable que el que concede a sus propios inversores, en
     circunstancias similares, con respecto al establecimiento,
     adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta
     u otra forma de disposición de instituciones financieras e
     inversiones en instituciones financieras en su territorio; y
(b)  a instituciones financieras de la otra Parte y a inversiones de
     inversores de la otra Parte en instituciones financieras, implica un
     tratamiento no menos favorable que el que concede a sus propias
     instituciones financieras, y a inversiones de sus propios inversores
     en instituciones financieras en circunstancias similares, con
     respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
     conducción, operación y venta u otra forma de disposición de
     instituciones financieras e inversiones.

2. En aplicación del Artículo 4 a medidas relativas a instituciones
financieras, las Partes afirman su común entendimiento de que el
tratamiento que cada Parte debe otorgar conforme a ese Artículo a los
inversores de la otra Parte, instituciones financieras de la otra Parte e
inversiones de inversores de la otra Parte en instituciones financieras,
implica un trato no menos favorable que el que concede a inversores,
instituciones financieras e inversiones de inversores en instituciones
financieras de una no-Parte, en circunstancias similares, con respecto al
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,
operación y venta u otra forma de disposición de instituciones
financieras e inversiones.

3. A los fines de los párrafos 1 y 2, "institución financiera de la otra
Parte" significa una institución financiera, incluida una sucursal,
ubicada en el territorio de una Parte, que es controlada por personas de
la otra Parte.

4. Ninguna reclamación en el sentido de que una medida relativa a un
inversor de una Parte, o una inversión cubierta en una institución
financiera ubicada en el territorio de la otra Parte viola el Artículo 3
o el Artículo 4 podrá ser presentada a arbitraje bajo la Sección B. A los
fines de este párrafo:

(a)  El término "institución financiera" significa un intermediario
     financiero u otra empresa que esté autorizada para realizar negocios
     y sea regulada o supervisada como una institución financiera según la
     legislación de la Parte en cuyo territorio está ubicada.
(b)  Inversión significa "inversión" tal como se define en el Artículo
     1, excepto que, con respecto a los "préstamos" y los "instrumentos de
     deuda" a que refiere dicho Artículo:

     (i)   un préstamo o un instrumento de deuda emitido por una
           institución financiera es una inversión en una institución
           financiera sólo si es tratada como capital para fines
           regulatorios por la Parte en cuyo territorio se ubica la
           institución financiera; y
     (ii)  un préstamo concedido por o un instrumento de deuda propiedad
           de una institución financiera, distinto de un préstamo o
           instrumento de deuda de una institución financiera a que
           refiere el subpárrafo (b)(i), no es una inversión en una
           institución financiera.

5. Para mayor certeza nada en este Tratado será interpretado en el
sentido de impedir la adopción o la implementación por una Parte de
medidas relativas a inversores de la otra Parte, o inversiones cubiertas
en instituciones financieras que son necesarias para asegurar el
cumplimiento de las leyes y reglamentos no incompatibles con este
Tratado, incluidas aquellas relativas a la prevención de prácticas
engañosas y fraudulentas o que abordan los efectos de un incumplimiento
de contratos de servicios financieros, sujeto al requisito de que dichas
medidas no se apliquen de manera que pudiera constituir una forma de
discriminación arbitraria o injustificada entre países donde prevalecen
condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en
instituciones financieras.

                                 Anexo G

                    Reestructuración de Deuda Soberana

1. Ninguna reclamación en el sentido de que una reestructuración de un
instrumento de deuda emitido por Uruguay viola una obligación bajo los
Artículos 5 a 10 podrá someterse a arbitraje, o en caso de ya haberse
sometido continúe el mismo, conforme a la Sección B, si se trata de una
reestructuración negociada al tiempo en que fue sometida a arbitraje, o
que posteriormente deviene una reestructuración negociada.

2.
(a)  Para los fines de este Anexo, "reestructuración negociada"
     significa la reestructuración o reprogramación de un instrumento de
     deuda que se ha efectuado a través de:
     (i)   una modificación de los términos principales de pago de
           dicho instrumento de deuda, como previsto en las condiciones
           del mismo; o,
     (ii)  un canje de deuda u otro proceso en el cual los tenedores
           de no menos del porcentaje de deuda especificada en el
           subpárrafo (b) han consentido en dicho canje de deuda u otro
           proceso.
(b)  El porcentaje a que refiere el subpárrafo (a)(ii) será el porcentaje
     requerido para modificar los términos principales de pago de una
     serie única de bonos en el marco de la más reciente y ampliamente
     distribuida emisión de bonos externos soberanos que:
     (i)   fuera hecha por Uruguay antes de la presunta violación;
     (ii)  se rige por la legislación de Nueva York; y
     (iii) permita la modificación por parte de los tenedores de menos
           del 100% del monto principal acumulado del saldo adeudado.

3. Sin perjuicio del Artículo 24 (3) y sujeto al párrafo 1 de este Anexo,
un inversor de los Estados Unidos no podrá someter una reclamación
conforme a la Sección B alegando que una reestructuración de deuda
emitida por Uruguay viola una obligación bajo los Artículos 5 a 10, a
menos que hayan transcurrido 270 días de la fecha en que se generaron los
eventos que dan origen a la reclamación.

                                Protocolo

1. Las Partes consignan que la definición de "empresa estatal" en el
Artículo 1 no tiene por finalidad ampliar el significado de "empresa
pública" conforme dicha expresión es utilizada en la legislación interna
uruguaya. De conformidad con dicha legislación, una "empresa pública"
debe ser propiedad del Estado o ser controlada por éste y estar regulada
por el derecho público interno.

2. Las Partes confirman que comparten el entendido que, de acuerdo con
los principios generales de derecho aplicables al arbitraje
internacional, cuando un demandante somete una reclamación a arbitraje
bajo la Sección B, tiene la carga probatoria de todos los elementos de la
reclamación, incluidos los daños que alega fueron ocasionados por la
presunta violación o ser consecuencia de ésta. En este sentido, las
Partes comparten también el entendido de que cuando el demandante ha
probado que el demandado ha violado una obligación bajo la Sección A con
respecto a una intención de realizar una inversión, los únicos daños que
podrán otorgarse, son aquéllos que el demandante haya probado que fueron
provocados en la intención de realizar la inversión, siempre que el
demandante también pruebe que la violación fue la causa inmediata de
dichos daños.

3. Para mayor certeza, las Partes confirman que la lista de "objetivos
legítimos de bienestar público" en el párrafo 4(b) del Anexo B sobre
Expropiación, no es exhaustiva.

4. Uruguay proporcionó la siguiente información descriptiva y
explicativa, solamente a los efectos de transparencia. Bajo legislación
interna, Uruguay supedita la inversión en ciertos sectores a la previa
emisión o autorización de una concesión o autorización por el Gobierno
del Uruguay. Dichas concesiones o autorizaciones son otorgadas por el
Gobierno del Uruguay de conformidad con la legislación uruguaya, sobre la
base de "legalidad, oportunidad, conveniencia o mérito", y están también
sujetas a la Ley uruguaya de Inversiones, Ley Nº 16.906, la que prohíbe
la discriminación en términos de nacionalidad.

                                 Anexo I

                             Nota Explicativa

1. La Lista de una Parte contenida en este Anexo establece, de
conformidad con el Artículo 14 (Medidas Disconformes), las medidas
existentes en una Parte que no están sujetas a algunas o a todas las
obligaciones impuestas por:
(a)  Artículo 3 (Trato Nacional);
(b)  Artículo 4 (Trato de la Nación Más Favorecida);
(c)  Artículo 8 (Requisitos de Desempeño); o
(e)  Artículo 9 (Altos Ejecutivos y Directorios).

2. Cada ítem de la Lista abarca los siguientes elementos:
(a)  Sector se refiere al sector para el cual se incluye el ítem;
(b)  Obligaciones Afectadas especifica la o las obligaciones a que
     refiere el párrafo 1 que, de acuerdo al Artículo 14.1(a) (Medidas
     Disconformes), no se aplica a los aspectos disconformes de la ley,
     reglamento u otra medida como expuesto en el párrafo 3;
(c)  Nivel de Gobierno indica el Nivel de Gobierno que mantiene la o
     las medidas incluidas en la Lista;
(d)  Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas en
     virtud de las cuales se lista el ítem. Una medida citada bajo este
     elemento:
     (i)   significa la medida que fuera modificada, prorrogada o
           renovada a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e
     (ii)  incluye cualquier medida subordinada, que sea adoptada o
           mantenida y que se rija y sea compatible con la medida; y
(e)  Descripción proporciona una descripción general, no vinculante de
     la medida que motiva la inclusión del ítem en la Lista.

3. De acuerdo con los Artículos 14.1(a) (Medidas Disconformes), y sujeto
al Artículo 14.1(c) (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado
que se especifican en el subtítulo Obligaciones Afectadas no aplican a
los aspectos disconformes de la ley, el reglamento u otra medida
identificada bajo el subtítulo Medidas de dicho ítem.

                                 Anexo I

                             Lista de Uruguay

Sector: Pesca

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley N° 13.833, Ley de Riquezas del Mar (Artículos 4, 5, 8,
22, 23 y 24)
Decreto N° 149/997 (Artículo 56)

Descripción: La realización de actividades de pesca y caza acuática
de carácter comercial que se realicen en aguas interiores y en el Mar
Territorial dentro de una zona de doce millas de extensión, medida a
partir de las líneas de base, queda reservada exclusivamente a los buques
de bandera uruguaya, debidamente habilitados. Tales buques deberán estar
comandados por capitanes, oficiales de la marina mercante o maestros de
pesca que sean nacionales uruguayos, y por lo menos el 50% de la
tripulación de dichos buques deberá estar compuesta por nacionales
uruguayos.
Los buques comerciales de bandera extranjera sólo podrán explotar
los recursos vivos existentes entre el área de doce millas mencionadas en
el párrafo precedente y doscientas millas marinas, sujeto a autorización
del Poder Ejecutivo, según consta en el registro llevado por la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos.
El procesamiento y la comercialización de pescado podrán estar
sujetos al requisito de que el pescado sea total o parcialmente procesado
en Uruguay.

Sector: Comunicaciones - Prensa escrita

Obligaciones Afectadas: Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley No. 16.099 "Información y Comunicaciones" (Artículo 6)

Descripción: Únicamente un nacional uruguayo podrá desempeñarse como
el redactor o gerente responsable* de un diario, revista o publicación
periódica que se publique en Uruguay.
* Redactor o gerente responsable es la persona responsable ante la ley
civil o penal del contenido de un diario, revista o periódico en
particular.

Sector: Comunicaciones - Radio y televisión

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de la Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley N° 16.099, Ley de Información y Comunicaciones (Artículo 6)
Decreto Nº 734/978 (Artículos 8, 9 y 11)

Descripción: Los servicios de radiodifusión aérea abierta en ondas
AM/FM, solamente podrán ser suministrados por nacionales de Uruguay.
Todos los accionistas o socios de empresas de radiodifusión que
suministran servicios de radiodifusión en Uruguay o que están
establecidas en Uruguay, deben ser nacionales de Uruguay, con domicilio
en Uruguay.
Los altos ejecutivos, miembros de los Directorios y el redactor o
gerente responsable* de empresas de radiodifusión deben ser nacionales
uruguayos.
El redactor o gerente responsable* de una empresa de televisión para
abonados (cable, satélite, MMDS), debe ser nacional uruguayo.

* Redactor o gerente responsable es la persona responsable ante la ley
civil o penal por el contenido de una emisora de radio o televisión (en
cualquiera de sus formas).

Sector: Servicios de transporte ferroviario

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de la Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Sector Ferroviario - Marco Jurídico Regulatorio, Decreto
Ministerial - Diario Oficial N° 26.398 de 5 de diciembre de 2003
(Artículos 27 y 28)

Descripción: A fin de suministrar servicios de transporte ferroviario
de carga y pasajeros, un operador ferroviario deberá obtener
previamente la correspondiente Licencia de Operación Ferroviaria de la
Dirección Nacional de Transporte, que dictará la resolución que concede
la licencia. Entre los requisitos para la obtención de la Licencia de
Operación Ferroviaria figuran:
a) Al menos 51% del capital integrado debe ser propiedad de nacionales
uruguayos domiciliados en Uruguay, o de empresas uruguayas que cumplen
también esa condición relativa al capital integrado; y
b) Al menos 51% del Directorio u otros altos ejecutivos de la empresa
operadora de transporte ferroviario deberá estar integrado por nacionales
uruguayos, domiciliados en Uruguay.
En virtud del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre
(ATIT) entre los países del Cono Sur, el acceso al transporte ferroviario
internacional de cargas se otorga sujeto a reciprocidad con los
operadores ferroviarios de Uruguay.

Sector: Servicios de transporte carretero

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decretos N° 228/991 (Artículos 1.1 y 5.1)
Decreto N° 230/997 (Artículo 5.1)
Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (Artículo 22),
adoptado en Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de
10 de mayo de 1991, publicada en el Diario Oficial de 8 de julio de
1991.

Descripción: Transporte de pasajeros: El Estado se reserva la provisión
de los servicios de transporte público regular nacional e internacional
(servicios programados y no programados), pero otorga concesiones y
permisos a empresas privadas. Los concesionarios deben ser personas
físicas o empresas uruguayas. Se consideran empresas uruguayas,
aquéllas en las que (i) más del 50% del capital es propiedad, (ii) está
dirigido por o (iii) está controlado por, nacionales uruguayos
domiciliados en Uruguay.
Transporte doméstico de carga: No existen restricciones para los servicios
internos de transporte terrestre de carga (punto a punto).
Transporte internacional de carga y pasajeros: Solamente empresas en
las que más del 50% de su capital accionario sea de propiedad de y esté
efectivamente controlado por nacionales uruguayos, podrán realizar el
transporte internacional de carga y de pasajeros.

Sector: Servicios de transporte marítimo y servicios auxiliares

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de la Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Leyes N° 12.091, Ley de Navegación y Comercio de Cabotaje
(Artículos 1, 2, 6, 9, 11, 12 y 13)
Ley Nº 14.106, Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal (Artículo 309)
Ley Nº 16.387, Ley de Abanderamiento (Artículo 18), modificado por
la Ley Nº 16.736, Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal (Artículo 321)
Ley Nº 17.296, Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal (Artículo 263)
Decreto-Ley Nº 14.650, Ley de Fomento de Marina Mercante (Capítulos
I, II y V)
Decreto N° 31/994 (Artículo 2)

Descripción: El comercio de cabotaje, que comprende el servicio
interno de transporte por barco, realizado entre los puertos y zonas
costeras de Uruguay, incluidas las operaciones de rescate, alijo,
remolque y otras operaciones navieras realizadas por buques en aguas
dentro de la jurisdicción uruguaya, quedan reservadas a los buques de
bandera nacional. Dichos buques están exentos de los impuestos
designados, tales como aquellos que gravan los equipos, ventas e ingresos
de las flotas.
El Poder Ejecutivo podrá otorgar excepciones que permiten a buques
de terceras banderas realizar servicios de cabotaje, cuando no estén
disponibles buques de bandera nacional.
Los buques que realicen servicios de cabotaje dentro del Uruguay estarán
sujetos a los siguientes requisitos:
a)  en el caso de ser propiedad de personas físicas, los buques deben
ser propiedad de nacionales de Uruguay y éstos deben estar
domiciliados en Uruguay; y
b)  en el caso de ser propiedad de una empresa: (i) el 51% de los
propietarios de dicha empresa deberán ser nacionales uruguayos; (ii)
el 51 % de las acciones con derecho a voto deberán ser de propiedad de
nacionales uruguayos; (iii) la empresa deberá estar controlada y
dirigida por nacionales uruguayos.
Los buques de bandera uruguaya estarán autorizados para realizar
servicios de cabotaje si los propietarios de tales buques son nacionales
uruguayos, y su tripulación, incluida el capitán, está compuesta con por
lo menos 50% de personal uruguayo.
La mitad de todo el transporte de carga del comercio exterior
uruguayo (importaciones y exportaciones) está reservada para los buques
de bandera uruguaya, no obstante excepciones son otorgadas a buques de
bandera extranjera para que transporten la parte reservada del comercio
exterior uruguayo. Uruguay podrá imponer restricciones respecto del
acceso de transporte de carga del comercio exterior uruguayo sobre la
base de reciprocidad.
Excepciones impositivas son otorgadas a buques mercantes de bandera
uruguaya siempre que dichos buques cumplan con los siguientes
requisitos:
a) si son de propiedad de personas físicas, los buques deben ser
propiedad de nacionales uruguayos domiciliados en Uruguay;
b) si son propiedad de una empresa, los buques deberán estar bajo el
control y dirección de nacionales uruguayos.
Las tripulaciones de los buques mercantes uruguayos deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
a) el 50% de la tripulación (incluido el capitán) de los buques que
operan conforme a una autorización de tráfico otorgada por las
autoridades competentes debe ser de nacionalidad uruguaya.
b) en los casos de buques que no operan bajo la autorización de
tráfico otorgada por la autoridad competente, el Capitán, el Ingeniero
Jefe, el Operador de Radio o el Oficial en Jefe deben ser nacionales
uruguayos.

Sector: Servicios Aéreos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto-Ley Nº 14.305, Código Aeronáutico (Artículo 113)
Decreto Nº 325/974 (Artículos 32 y 33)
Decreto Nº 158/978 (Artículos 1 y 2)
Decreto Nº 39/977 (Artículo 35)
Reglamentos Aeronáuticos Uruguayos Nº 61, 63 y 65

Descripción: Únicamente empresas nacionales de transporte aéreo
podrán operar aeronaves en servicios aéreos domésticos (cabotaje) y
podrán realizar servicios aéreos internacionales regulares y no regulares
en calidad de transportista aéreo uruguayo. Solamente empresas nacionales
de servicios de trabajo aéreo podrán operar aeronaves en servicios aéreos
domésticos que no involucran transporte.
A los efectos de ser una empresa nacional de transporte aéreo o una
empresa nacional de servicios de trabajo aéreo, el 51% de tales empresas
deberá ser de propiedad de nacionales uruguayos, domiciliados en
Uruguay.
Toda la tripulación y el personal, incluido la gerencia de una
empresa nacional de transporte aéreo o una empresa nacional de servicios
de trabajo aéreo deberá estar compuesta por nacionales de Uruguay, a
menos que la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica autorice lo contrario.

                                 Anexo I

                         Lista de Estados Unidos

Sector: Energía atómica

Obligaciones Afectadas: Trato nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Atomic Energy Act of 1954, 42 U.S.C. §§ 2011 et seq.

Descripción: Se requiere una licencia expedida por la United States
Nuclear Regulatory Commission para que cualquier persona en los Estados
Unidos transfiera o reciba en operaciones de comercio interestatal,
fabrique, produzca, transfiera, utilice, importe, o exporte,
"instalaciones de utilización o producción" nuclear con fines comerciales
o industriales. Dicha licencia no podrá ser expedida a ninguna entidad
que sea, o se estima que sea, propiedad de, esté controlada por o
dominada por un extranjero, una sociedad comercial, o un gobierno
extranjero (42 U.S.C. § 2133 (d)). También se requiere una licencia
expedida por la United States Nuclear Regulatory Commission para
"instalaciones de utilización o producción" nuclear, para uso en terapias
médicas o actividades de investigación y desarrollo. Asimismo está
prohibida la expedición de este tipo de licencias a una entidad que sea,
o se estime que sea, propiedad de, esté controlada por o dominada por un
extranjero, una sociedad comercial extranjera, o un gobierno extranjero
(42 U.S.C. § 2134 (d)).

Sector: Minería

Obligaciones Afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
Trato de nación más favorecida (Artículo 4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Mineral Lands Leasing Act of 1920, 30 U.S.C. Capítulo 3A, 10
         U.S.C. § 7435

Descripción: De conformidad con la Mineral Lands Leasing Act of 1920,
los extranjeros y las sociedades comerciales extranjeras no podrán
adquirir derechos de paso para oleoductos, gasoductos, o tuberías que
transporten productos refinados de petróleo y gas, a través de tierras
federales, ni adquirir arrendamientos o participación en determinados
minerales en tierras federales, tales como carbón o petróleo. Los
ciudadanos no estadounidenses podrán ser propietarios del 100 por ciento
de una sociedad comercial nacional que obtenga el derecho de paso para
oleoductos o gasoductos a través de las tierras federales o que adquiera
un arrendamiento para explotar recursos minerales en tierras federales,
salvo que el país del inversor niegue privilegios similares o
equivalentes para el mineral o el acceso en cuestión a los ciudadanos o
sociedades comerciales estadounidenses, en comparación con los
privilegios que concede a sus propios ciudadanos o sociedades comerciales
o a los ciudadanos o sociedades comerciales de otros países. (30 U.S.C.
§§ 181, 185 (a))
La nacionalización no es considerada como una denegación de
privilegios similares o equivalentes.
Se restringe la obtención de acceso a los arrendamientos federales
de las Naval Petroleum Reserves por parte de los ciudadanos extranjeros o
las sociedades comerciales controladas por ellos, si las leyes,
costumbres o reglamentos de su país niegan privilegios de arrendamiento
de terrenos públicos a ciudadanos o sociedades comerciales
estadounidenses. (10 U.S.C. § 7435).

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 22 U.S.C. §§ 2194, 2198(c)

Descripción: Ciertos extranjeros, empresas extranjeras, o empresas
constituidas localmente pero controladas por extranjeros, no podrán
disponer de los seguros y garantías de préstamo de la Overseas Private
Investment Corporation.

Sector: Transporte aéreo

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
       
Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 49 U.S.C. Subtítulo VII, Aviation Programs 14 C.F.R. Parte
297 (agentes extranjeros de transporte de carga); 14 C.F.R. Parte 380,
Subparte E (registro de operadores extranjeros de fletamento (de
pasajeros)).

Descripción: Únicamente empresas de transporte aéreo que sean
"ciudadanas de los Estados Unidos" podrán operar aeronaves para realizar
servicios aéreos domésticos (cabotaje) y podrán realizar servicios aéreos
internacionales regulares y no regulares como empresas de transporte
aéreo estadounidense.
Los ciudadanos estadounidenses también cuentan con autoridad general
para realizar actividades indirectas de transporte aéreo (transporte
aéreo de carga y actividades de fletamento de pasajeros sin ser
operadores efectivos de la aeronave). Para realizar tales actividades,
los ciudadanos no estadounidenses deberán obtener autorización del
Departamento de Transporte (Department of Transportation). Las
solicitudes de autorización podrán ser rechazadas en virtud de la
inexistencia de reciprocidad efectiva, o si el Departamento de Transporte
entiende que median razones de interés público.
Conforme a lo establecido en 49 U.S.C § 40102(a)(15), un ciudadano
estadounidense es un individuo con ciudadanía estadounidense; una
sociedad ("partnership") en la cual cada miembro sea ciudadano
estadounidense; o una sociedad comercial ("corporation") estadounidense
cuyo presidente y al menos dos terceras partes del Directorio y otros
funcionarios de alta dirección sean ciudadanos de los Estados Unidos, que
esté bajo el control efectivo de ciudadanos estadounidenses y que al
menos el 75 por ciento de las acciones con derecho a voto en la sociedad
comercial sea propiedad o esté controlado por ciudadanos de los Estados
Unidos.

Sector: Transporte aéreo

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 49 U.S.C, Subtítulo VII, Aviation Programs 49 U.S.C. §
41703 14 C.F.R. Parte 375

Descripción: Las "aeronaves civiles extranjeras" requieren
autorización del Departamento de Transporte para realizar servicios
aéreos especializados en el territorio de los Estados Unidos. Para
determinar si ha de concederse una autorización en particular, el
Departamento considerará, además de otros factores, la medida en que el
país de nacionalidad del solicitante otorga a los operadores de aeronaves
civiles estadounidenses reciprocidad efectiva.
Las "aeronaves civiles extranjeras" son aeronaves registradas en el
extranjero o en los Estados Unidos que son propiedad de, están
controladas por o son operadas por personas que no son ciudadanos o
residentes permanentes de los Estados Unidos (14 C.F.R. § 375.1).
Conforme a 49 U.S.C. § 40102 (a)(15), un ciudadano de los Estados
Unidos es un individuo con ciudadanía estadounidense; una sociedad en la
cual cada miembro sea ciudadano estadounidense; o una sociedad comercial
estadounidense cuyo presidente y al menos dos terceras partes del
Directorio y otros funcionarios de alta dirección sean ciudadanos de los
Estados Unidos, que esté bajo el control efectivo de ciudadanos
estadounidenses y que al menos el 75 por ciento de las acciones con
derecho a voto en la sociedad comercial sea propiedad o esté controlado
por ciudadanos de los Estados Unidos.

Sector: Servicios de transporte - Agentes de Aduana

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 19 U.S.C. § 1641(b)

Descripción: Se requiere una licencia de agente de aduanas para
realizar operaciones aduaneras en nombre de otra persona. Solamente los
ciudadanos estadounidenses podrán obtener tal licencia. Una sociedad
comercial, asociación o sociedad establecida de conformidad con la
legislación de cualquier estado podrá recibir una licencia de agente de
aduanas si al menos un directivo de la sociedad comercial o la
asociación, o un miembro de la sociedad, posee una licencia de agente de
aduanas vigente.

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Securities Act of 1933, 15 U.S.C. §§ 77C(b), 77f, 77g, 77h,
77j y 77s(a) 17 C.F.R. §§ 230.251 y 230.405
Securities Exchange Act of 1934, 15 U.S.C. §§ 78/, 78m, 78o(d) y
78w(a) 17 C.F.R. § 240.12b-2

Descripción: Las empresas extranjeras, con excepción de algunas
emisoras canadienses, no podrán utilizar los formularios de registro de
pequeña empresa, bajo la Securities Act of 1933, para registrar ofertas
públicas de títulos valores, o los formularios de registro de pequeñas
empresas conforme al Securities Exchange Act of 1934, para registrar una
clase de valores o para presentar informes anuales.

Sector: Comunicaciones - Radiocomunicaciones

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 47 U.S.C § 310
Foreign Participation Order 12 FCC Rcd  23891 (1997)

Descripción: Los Estados Unidos se reservan el derecho de restringir
la propiedad de licencias de radio de acuerdo con las disposiciones
legales y reglamentarias precedentemente mencionadas. Se consideran
radiocomunicaciones, todas las comunicaciones por radio, incluida la
radiodifusión.

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
Trato de nación más favorecida (Artículo 4)
Requisitos de desempeño (Artículo 8)
Altos ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Regional

Medidas: Todas las medidas disconformes existentes de todos los
estados de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, y Puerto Rico.

                                 Anexo II

                             Nota Explicativa

1. La Lista de una Parte contenida en este Anexo incluye, de conformidad
con el Artículo 14 (Medidas Disconformes), los sectores, subsectores o
actividades específicas respecto de los cuales dicha Parte puede mantener
las medidas existentes o adoptar medidas nuevas o más restrictivas, que
no se ajustan a las obligaciones impuestas por:
(a) Artículo 3 (Trato Nacional);
(b) Artículo 4 (Trato de la Nación Más Favorecida);
(c) Artículo 8 (Requisitos de Desempeño) o
(d) Artículo 9 (Altos Ejecutivos y Directorios).

2. Cada ítem de la Lista incluye los siguientes elementos:
(a) Sector se refiere al sector para el cual se incluye el ítem.;
(b) Obligaciones Afectadas especifica la o las obligaciones a que
    refiere el párrafo 1 que, de acuerdo al Artículo 14.2 (Medidas
    Disconformes) no se aplican a los sectores, subsectores o actividades
    anotadas en el ítem;
(c) Descripción establece el alcance de los sectores, subsectores o
    actividades cubiertas por el ítem; y
(d) Medidas Existentes identifica, a los efectos de transparencia,
    las medidas vigentes que se aplican a los sectores, subsectores o
    actividades cubiertas por el ítem.

3. De conformidad con el Artículo 14.2 (Medidas Disconformes), los
artículos del presente Tratado especificados bajo el título de
Obligaciones Afectadas de un ítem no se aplican a los sectores,
subsectores o actividades identificadas bajo el subtítulo Descripción de
dicho ítem.

                                 Anexo II

                             Lista de Uruguay

Sector: Servicios e infraestructura de carreteras, vías férreas,
aeropuertos y puertos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorio (Artículo 9)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida respecto de la renovación o renegociación de los
servicios de concesión existentes relacionados con los servicios e
infraestructura de carreteras, vías férreas, aeropuertos y puertos.

Sector: Servicios de distribución de agua y gas

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 8)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida respecto a las concesiones relacionados con los
servicios de distribución de agua y gas, así como la renovación o
renegociación de las concesiones existentes de tales servicios.

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorio (Artículo 9)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida relacionada con el otorgamiento de derechos o
preferencias a minorías debido a razones sociales o económicas.

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorio (Artículo 9)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida que limite la transferencia o disposición de cualquiera
de los derechos mantenidos sobre una empresa estatal existente, de manera
que únicamente un nacional uruguayo pueda recibirlos. No obstante, la
cláusula precedente se refiere únicamente a la transferencia o
disposición inicial de tales derechos, y no a transferencias o
disposiciones subsiguientes.
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida
que limite el control de o imponga requisitos sobre cualquier empresa
nueva creada por la transferencia o disposición de cualquier derecho
conforme a lo establecido en el párrafo precedente a través de medidas
relacionadas con la integración del Directorio, pero no mediante
limitaciones en la propiedad de los derechos transferidos. Uruguay
también se reserva la facultad de adoptar o mantener cualquier medida que
refiera a la nacionalidad de los altos ejecutivos y miembros del
Directorio en dicha nueva empresa.
Los subsectores actuales en los que existe monopolio estatal son los
siguientes:
Importación y refinación de petróleo - Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP)
Telecomunicaciones básicas - Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL)
Distribución de electricidad - Administración Nacional de Usinas y
Transmisiones Eléctricas (UTE)
Distribución de agua - Administración de las Obras Sanitarias del
Estado (OSE)

Sector: Servicios postales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida que restrinja la recepción, procesamiento, transporte y
entrega de facturas periódicas proporcionadas por empresas estatales,
incluidas las siguientes:
Telecomunicaciones básicas (ANTEL)
Distribución de electricidad (UTE)
Distribución de agua (OSE)

Sector: Servicios sociales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de la Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorio (Artículo 9)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener
medidas relacionadas con servicios encargados del cumplimiento de las
leyes, y los servicios que se indican a continuación, en la medida en que
los mismos sean servicios sociales creados o mantenidos con objetivo
público, a saber: servicios de rehabilitación y readaptación social,
pensiones o seguros de desempleo, bienestar social, educación pública,
capacitación pública, salud, protección a la infancia y servicios de
saneamiento público y servicio de suministro de agua.

Sector: Festividades y eventos tradicionales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida referida a la organización y desarrollo de eventos
relacionados con las tradiciones nacionales populares, tales como
desfiles y Carnaval.

Sector: Servicios de transporte ferroviario y servicios auxiliares

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 8)

Descripción: Uruguay reserva al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas el derecho de adoptar o mantener los requisitos de desempeño, en
la medida en que éstos sean adecuados, transparentes y no
discriminatorios, conforme a la legislación uruguaya.

Medidas Existentes: Sector Ferroviario - Marco Jurídico Regulatorio,
Decreto Ministerial - Diario Oficial Nº 26.398 de 5 de diciembre de
2003.

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho a adoptar o mantener
cualquier medida que otorgue un trato diferencial a países al amparo de
cualquier acuerdo internacional, bilateral o multilateral, vigente o
firmado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado.
Uruguay se reserva el derecho a adoptar o mantener cualquier medida
que otorgue un trato diferencial a países al amparo de cualquier acuerdo
internacional, bilateral o multilateral, vigente o suscrito con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado en
materia de:
(a) aviación;
(b) pesca;
(c) asuntos marítimos, incluyendo salvataje; o
(d) telecomunicaciones.

Sector: Transporte terrestre

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida que otorgue un trato diferencial a los países del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR) al amparo de cualquier acuerdo bilateral
o multilateral relacionado con el transporte terrestre que se suscriba
con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado
conforme a sus compromisos en virtud del MERCOSUR.

                                 Anexo II

                       Lista de los Estados Unidos

Sector: Comunicaciones

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Descripción: Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida que otorgue un trato diferencial a personas de
otros países debido a la aplicación de medidas de reciprocidad o a través
de acuerdos internacionales que involucren compartir el espectro de
radio, que garanticen el acceso al mercado, o el trato nacional con
respecto a transmisiones satelitales unidireccionales sean de televisión
directa al hogar (DTH), de radiodifusión directa (DBS) de servicios de
televisión y servicios digitales de audio.

Sector: Comunicaciones - Televisión por cable

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Descripción: Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida que otorgue un trato equivalente a personas de
cualquier país que limite los derechos de propiedad de personas de los
Estados Unidos en una empresa vinculada a operaciones de televisión por
cable en dicho país.

Sector: Servicios sociales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Descripción: Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida relacionada con el cumplimiento de las leyes y
servicios correccionales así como de los siguientes servicios, siempre
que se trate de servicios sociales creados o mantenidos por razones de
interés público: pensiones o seguros de desempleo, seguridad social,
bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y
atención infantil.

Sector: Asuntos relacionados con las minorías

Obligaciones Afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
Requisitos de desempeño (Artículo 8)
Altos ejecutivos y directorios (Artículo 9)

Descripción: Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las
minorías social o económicamente en desventaja, incluidas las sociedades
organizadas al amparo de las leyes del Estado de Alaska de acuerdo con la
"Alaska Native Claims Settlement Act".

Medidas Existentes: Alaska Native Claims Settlement Act, 43 U.S.C. §§
1601 et seq.

Sector: Transporte

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Descripción: Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida relacionada con el suministro de servicios de
transporte marítimo y la operación de buques con bandera estadounidense,
incluidas las siguientes:
a) requisitos para inversión en, propiedad, control y operación
de naves y otras estructuras marinas, incluidos equipos de perforación,
en servicios marítimos de cabotaje, incluidos servicios de cabotaje
llevados a cabo mar adentro, en la costa, en aguas territoriales de
Estados Unidos, en aguas sobre la plataforma continental, y en vías
marítimas internas;
b) requisitos para inversión en, propiedad o control y operación
de embarcaciones de bandera estadounidense en comercio exterior;
c) requisitos para la inversión en, propiedad o control y
operación de embarcaciones vinculadas a la pesca y actividades conexas en
aguas territoriales de Estados Unidos y en la Zona Económica Exclusiva;
d) requisitos relacionados a la documentación de una nave de
bandera estadounidense;
e) programas de promoción, incluidos beneficios fiscales, para
armadores, operadores y naves que cumplen con determinados requisitos;
f) requisitos de certificación, licencias y ciudadanía para los
miembros de la tripulación de naves de bandera estadounidense;
g) requisitos para dotar de tripulación a naves de bandera
estadounidense;
h) todos los asuntos comprendidos por la jurisdicción del Comité
Marítimo Federal;
i) negociación e implementación de convenios y demás acuerdos
marítimos bilaterales e internacionales;
j) limitaciones a trabajos costeros realizados por miembros de
la tripulación;
k) aranceles por tonelaje e impuestos menores por ingreso a
aguas estadounidenses;
l) requisitos de certificación, licencias y ciudadanía para
pilotos que realicen servicios de pilotaje en aguas territoriales
estadounidenses.
Las siguientes actividades no están incluidas en esta excepción.
No obstante, el trato previsto en el literal (b) está condicionado a
la obtención a un acceso al mercado comparable en estos sectores desde
Uruguay:
(a) construcción y reparación de buques; y
(b) aspectos terrestres de las actividades portuarias; incluida
la operación y mantenimiento de muelles; carga y descarga de buques
directamente a y desde tierra, manejo de carga marina; operación y
mantenimiento de muelles; limpieza de buques; estiba; pasaje de carga
entre buques y camiones, trenes, tuberías y atracaderos; operaciones en
terminales portuarias; limpieza de barcos; operación en canales;
desarmado de buques; operaciones con rieles marinos para muelles secos;
inspectores marinos, excepto carga; destrucción de buques para desguace;
sociedades clasificadoras de buques.

Medidas Existentes: Merchant Marine Act of 1920, §§ 19 and 27, 46
U.S.C. App. § 876 and §§ 883 et seq. Jones Act Waiver Statute, 64 Stat
1120, 46 U.S.C. App., note preceding Section 1
Shipping Act of 1916 , 46 U.S.C. App. §§ 802 and 808
Merchant Marine Act of 1936, 46 U.S.C. App. §§ 1151 et seq.,
1160-61, 1171 et seq., 1241(b), 1241-1, 1244, and 1271 et seq.
Merchant Ship Sales Act of 1946, 50 U.S.C. App. § 1738
46 U.S.C. App. §§ 121, 292, and 316
46 U.S.C. §§ 12101 et seq. and 31301 et seq.
46 U.S.C. §§ 8904 and 31328(2)
Passenger Vessel Act , 46 U.S.C. App. § 289
42 U.S.C. §§ 9601 et seq.; 33 U.S.C. §§ 2701 et seq.; 33 U.S.C.
§§ 1251 et seq.
46 U.S.C. §§ 3301 et seq., 3701 et seq., 8103, and 12107(b)
Shipping Act of 1984, 46 U.S.C. App. §§ 1708 and 1712
The Foreign Shipping Practices Act of 1988, 46 U.S.C. App. § 1710a
Merchant Marine Act, 1920, 46 U.S.C. App. §§ 861 et seq.
Shipping Act of 1984, 46 U.S.C. App. §§ 1701 et seq.
Alaska North Slope, 104 Pub. L. 58; 109 Stat. 557
Longshore restrictions and reciprocity, 8 U.S.C. §§ 1101 et seq.
Vessel escort provisions, Section 1119 of Pub. L. 106-554, as amended
Nicholson Act, 46 U.S.C. App. § 251
Commercial Fishing Industry Vessel Anti-Reflagging Act of 1987, 46
U.S.C. § 2101 and 46 U.S.C. § 12108
43 U.S.C. § 1841
22 U.S.C. § 1980
Intercoastal Shipping Act, 46 U.S.C. App. § 843
46 U.S.C. § 9302, 46 U.S.C. § 8502; Agreement Governing the
Operation of Pilotage on the Great Lakes, Exchange of Notes at Ottawa,
August 23, 1978, and March 29, 1979, TIAS 9445
Magnuson Fishery Conservation and Management Act, 16
U.S.C. §§ 1801 et seq.
19 U.S.C. § 1466
North Pacific Anadramous Stocks Convention Act of 1972, P.L.
102-587; Oceans Act of 1992, Title VII
Tuna Convention Act, 16 U.S.C. §§ 951 et seq.
South Pacific Tuna Act of 1988, 16 U.S.C. §§ 973 et seq.
Northern Pacific Halibut Act of 1982, 16 U.S.C. §§ 773 et seq.
Atlantic Tunas Convention Act, 16 U.S.C. §§ 971 et seq.
Antarctic Marine Living Resources Convention Act of 1984, 16
U.S.C. §§ 2431 et seq.
Pacific Salmon Treaty Act of 1985, 16 U.S.C. §§ 3631 et seq.
American Fisheries Act, 46 U.S.C. § 12102(c) and 46 U.S.C. §
31322(a)

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Descripción: Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar y
mantener cualquier medida que otorgue un trato diferencial a países en
virtud de cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral
vigente o suscrito previo a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar y mantener cualquier
medida que otorgue un trato diferencial a países en virtud de cualquier
acuerdo internacional bilateral o multilateral vigente o suscrito con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado en
materia de:
(a) aviación;
(b) pesca;
(c) asuntos marítimos, incluyendo salva-mento;
(d) telecomunicaciones.

                                Anexo III

                             Nota Explicativa

1. (a) La Lista de una Parte correspondiente al presente Anexo incluye,
conforme al Artículo 14 (Medidas Disconformes), la lista de las medidas
existentes de una Parte que no están sujetas a alguna o todas las
obligaciones impuestas por:
 (i)   Artículo 3 (Trato Nacional);
 (ii)  Artículo 4 (Trato de la Nación Más Favorecida);
(iii)  Artículo 8 (Requisitos de Desempeño); o
 (iv)  Artículo 9 (Altos Ejecutivos y Directorios).
(b) La Lista de los Estados Unidos correspondiente al presente Anexo
incluye los notas introductorias que limitan o aclaran las obligaciones
de los Estados Unidos con respecto a las obligaciones descritas en las
cláusulas (i)-(iv) del subpárrafo (a).

2. Cada ítem de la lista de las Medidas Disconformes descrito en el
párrafo 1 (a) establece los siguientes elementos:
(a)  Sector se refiere al sector para el cual se establece el ítem.
(b)  Subsector se refiere al sector específico para el cual se
     establece el ítem;
(c)  Obligaciones Afectadas especifica la o las obligaciones a que
     refiere el párrafo 1 que, conforme al Artículo 14.1(a) (Medidas
     Disconformes) no se aplican a los aspectos disconformes de la ley,
     reglamentación u otra medida conforme a lo dispuesto por el párrafo
     3;
(d)  Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno manteniendo la o las
     Medidas incluidas en las listas;
(e)  Medidas identifica las leyes, reglamentaciones o demás Medidas
     respecto de las cuales se incluye el ítem. Una medida citada dentro
     de las Medidas:
     (i)   significa la medida, modificada, continuada o renovada a la
           fecha de la entrada en vigor del presente Tratado; y
     (ii)  incluye cualquier medida subordinada adoptada o mantenida
           con la autorización de o compatible con la medida; y
(f)  Descripción establece una descripción general no obligatoria de la
     medida para la cual se incluye el ítem.

3. De conformidad con los Artículos 14.1(a) (Medidas Disconformes), y
sujeto al Artículo 14.1(c) (Medidas Disconformes), los artículos del
presente Tratado que se especifican en las Obligaciones Afectadas de un
ítem no se aplican a los aspectos disconformes de la ley, reglamentación
u otra medida identificada bajo el elemento Medidas de dicho ítem.

                                Anexo III

                             Lista de Uruguay

Sector: Servicios financieros

Subsector: Intermediación financiera (actividad bancaria)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Altos Ejecutivos y Directorio (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley N° 15.322, Ley de Intermediación Financiera (Artículo
8)

Descripción: Las sucursales o subsidiarias de instituciones
financieras extranjeras no podrán en virtud de sus estatutos prohibir a
los nacionales uruguayos participar en los Directorios, o en la
administración, o en cualquier otro cargo de la institución.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Intermediación financiera (actividad bancaria)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley N° 17.613, Ley de Fortalecimiento del Sistema Bancario
(Artículo 48)

Descripción: El monto máximo de los depósitos bancarios cubiertos
por seguros de depósito podrá variar dependiendo de si los depósitos
están denominados en pesos uruguayos o en otra moneda.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Seguros

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley N° 16.426, Ley de Desmonopolización de los Seguros
(Artículo 1)

Descripción: El Banco de Seguros del Estado podrá derivar una
ventaja de competencia respecto a la totalidad de sus operaciones por el
hecho de ser la única entidad autorizada a proporcionar seguros por
accidentes de trabajo.

Sector: Servicios financieros

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley N° 15.322, Ley de Intermediación Financiera (Artículo 19)
Ley N° 15.903, Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal (Artículo 453)

Descripción: Las empresas estatales y gubernamentales uruguayas
podrán depositar fondos únicamente en el Banco de la República Oriental
del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay, a menos que el Poder
Ejecutivo autorice una excepción en forma expresa.

                                Anexo III

                       Lista de los Estados Unidos

                           Notas Introductorias

1. Los compromisos en estos Subsectores previstos en el Acuerdo son
asumidos sujeto a las limitaciones y condiciones establecidas en las
notas introductorias y en las Medidas disconformes que se incluyen a
continuación

2. Los compromisos de trato nacional de estos Subsectores están sujetos a
las siguientes limitaciones:
(a)  Trato nacional con respecto a la actividad bancaria se
     proporcionará según el "estado de origen" del banco extranjero en los
     Estados Unidos, conforme a la definición de dicha expresión dada por
     la Ley Bancaria Internacional (International Banking Act), cuando la
     misma es aplicable. Un banco local subsidiario de una firma
     extranjera tendrá su propio "estado de origen", y el trato nacional
     será proporcionado según el "estado de origen" de la subsidiaria,
     conforme lo determina la ley aplicable.1
(b)  El trato nacional respecto a instituciones financieras de seguros
     se otorgará conforme al domicilio del estado de la institución
     financiera de seguros extranjera no estadounidense, cuando sea
     aplicable, en los Estados Unidos. El domicilio del estado está
     definido por los estados individuales y en general es el estado en el
     cual un asegurador o bien está constituido, organizado o mantiene su
     sede principal en los Estados Unidos.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 12 U.S.C. § 72

Descripción: Todos los directores de un banco nacional deberán ser
ciudadanos de los Estados Unidos, con la salvedad de que el Controlador
de la Moneda podrá eximir de este requisito de ciudadanía a no más de una
minoría del número total de directores.
Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 12 U.S.C. § 619

Descripción: La propiedad por parte de extranjeros de las
corporaciones Edge (instituciones financieras autorizadas a realizar
ciertas transacciones internacionales) está limitada a los bancos
extranjeros y subsidiarias estadounidenses de bancos extranjeros,
mientras que instituciones no bancarias locales podrán ser las
propietarias de tales compañías.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 12 U.S.C. § 1463 et seq. & 12 U.S.C. § 1751 et seq.

Descripción: La legislación federal y estatal no permite que los
servicios de bancos de crédito, bancos o asociaciones de ahorro (las dos
últimas entidades pueden también ser llamadas instituciones de ahorro)
sean suministrados en Estados Unidos a través de sucursales de
corporaciones organizadas al amparo de la legislación de un país
extranjero.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 12 U.S.C. § 3104(d)

Descripción: Un banco extranjero deberá establecer una subsidiaria
bancaria asegurada para aceptar o mantener cuentas de depósito nacionales
individuales con saldos inferiores a $100,000 dólares. Este requisito no
se aplica a una sucursal de un banco extranjero que recibiera depósitos
asegurados al 19 de diciembre de 1991.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 15 U.S.C. §§ 80b-2, 80b-3

Descripción: Se exige a los bancos extranjeros que se registren como
asesores de inversión de acuerdo a la Ley de Asesores de Inversiones de
1940 (Investment Advisers Act of 1940) a los efectos de proporcionar
servicios de asesoría en materia de valores y de administración de
inversiones en Estados Unidos, en tanto que los bancos nacionales* (o un
departamento o división del banco identificable en forma separada) están
exentos del requisito de registro, a menos que asesoren a compañías de
inversión registradas. El requisito de registro implica mantener el
registro, realizar inspecciones, presentar informes, y abonar una
tarifa.
* Para mayor claridad, "bancos locales" incluye las subsidiarias
estadounidenses de los bancos extranjeros.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 12 U.S.C. §§ 221, 302, 321

Descripción: Los bancos extranjeros no pueden ser miembros del
Sistema de la Reserva Federal (Federal Reserve System), y por lo tanto,
no pueden votar por miembros del consejo de un Banco de la Reserva
Federal. Las subsidiarias de bancos extranjeros no están sujetas a esta
medida.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios Bancarios y Demás Servicios Financieros
(Excluidos los Seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 12 U.S.C. § 3102(a)(1); 12 U.S.C. § 3103(a); 12 U.S.C. §
3102(d)

Descripción: Los bancos extranjeros no podrán establecer sucursales o
agencias federales en los Estados que se indican a continuación, los
cuales podrán prohibir el establecimiento de tales sucursales o agencias
por parte de bancos extranjeros.
* Las sucursales y agencias podrán ser prohibidas en Alabama,
Kansas, Maryland, North Dakota y Wyoming.
* Las sucursales, pero no las agencias, podrán ser prohibidas en
Delaware, Florida, Georgia, Idaho, Louisiana, Mississippi, Missouri,
Oklahoma, Texas y West Virginia.
Ciertas restricciones relativas a poderes fiduciarios se aplican a
las agencies federales.

Nota: Las medidas federales citadas establecen que algunas restricciones
estatales se aplicarán al establecimiento de sucursales o agencias
federales.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 15 U.S.C. § 77jjj(a)(1)

Descripción: La facultad para actuar como fiduciario único de
certificados de emisión de bonos en Estados Unidos está sujeta a una
prueba de reciprocidad.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 22 U.S.C. §§ 5341-5342

Descripción: La designación de agente principal en garantías de
deudas gubernamentales de los EEUU está condicionada a la reciprocidad.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 15 U.S.C. § 78o(c)

Descripción: Un corredor-agente registrado conforme a la legislación
de los Estados Unidos que tiene su sede principal de negocios en Canadá
podrá mantener sus reservas requeridas en un banco en Canadá sujeto a la
supervisión de Canadá.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 12 U.S.C. § 1421 et seq. (Federal Home Loan Banks); 12
U.S.C. § 1451 et seq. (Federal Home Loan Mortgage Corporation; 12 U.S.C.
§ 1717 et seq. (Federal National Mortgage Association); 12 U.S.C. § 2011
et seq. (Farm Credit Banks); 12 U.S.C. § 2279aa-1 et seq. (Federal
Agricultural Mortgage Corporation); 20 U.S.C. § 1087-2 et seq. (Student
Loan Marketing Association)

Descripción: Los Estados Unidos podrán otorgar ventajas, incluidos,
entre otros, a una o más de las Empresas Patrocinadas por el Gobierno
[Government - Sponsored Enterprises] (GSEs) que se indican a
continuación:
* el capital, las reservas y rentas de las GSEs están exentos de
ciertos impuestos.
* los títulos emitidos por la GSE están exentos del requisito de
registro y declaraciones periódicas establecidos en las leyes federales
de títulos valores.
* El Tesoro de los Estados Unidos podrá, a su discreción, comprar
obligaciones emitidas por la GSE.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Seguros

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas:     31 U S C & 9304

Descripción: Las sucursales de las compañías de seguros extranjeras
no están autorizadas a proporcionar surety bonds para contratos de
Gobierno de los Estados Unidos.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Seguros

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 46 C.F.R. § 249.9

Descripción: Cuando más del 50% del valor de un buque marítimo cuyo
casco ha sido construido al amparo de fondos hipotecarios con garantía
federal es asegurado por un asegurador no estadounidense, el asegurado
debe demostrar que el riesgo fue sustancialmente ofrecido en primer lugar
al mercado estadounidense.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Todos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Subsector: Todos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorio (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Regional

Medidas: Todas las medidas disconformes existentes de todos los
estados de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y Puerto Rico.

1 "Acuerdo escrito" se refiere a un acuerdo por escrito, otorgado por
ambas partes, ya sea en un único documento o en múltiples instrumentos,
por el cual se establece un intercambio de derechos y obligaciones,
vinculando a ambas partes bajo la ley aplicable prevista en el Artículo
30(2). Para mayor certeza, no se considerarán acuerdos escritos los
siguientes: (a) actos unilaterales de una autoridad administrativa o
judicial, tales como permisos, licencias o autorizaciones otorgadas por
una Parte únicamente dentro de sus potestades regulatorias, o decretos,
órdenes o sentencias, en sí mismas y (b) resoluciones u homologaciones
judiciales o administrativas con consentimiento de las partes, no se
considerarán un convenio escrito.
2 A los efectos de esta definición, "autoridad nacional" significa las
autoridades de gobierno de nivel central.
3 Para mayor certeza el Acuerdo sobre los ADPIC incluye toda declinación
vigente entre las Partes respecto de cualquiera de las disposiciones del
mencionado Acuerdo otorgada por los Miembros de la OMC, conforme al
Convenio de la OMC.
4 Para mayor certeza, la presente definición no cubre las acciones
iniciadas por una Parte para exigir el cumplimiento de las leyes de
aplicación general, tales como leyes de competencia.
5 Es más probable que algunas formas de deuda, tales como los bonos,
obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las características de una
inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda,
tales como las cuentas bancarias sin fines comerciales y que no guarden
relación ni con inversiones en el territorio en el cual está ubicada la
cuenta, ni con la intención de realizar una inversión en el mismo, tengan
tales características.
6 A los efectos del presente Tratado, los reclamos por pagos con
vencimiento inmediato y que resultan de la venta de bienes o servicios no
son inversiones.
7 El determinar si un tipo especial de licencia, autorización, permiso o
instrumento similar (incluida una concesión, en la medida en que tenga la
naturaleza de tal instrumento) tiene las características de una inversión
depende de factores tales como la naturaleza y alcance de los derechos
que posee el titular en virtud de la legislación de la Parte. Entre las
licencias, autorizaciones, permisos e instrumentos similares que no
reúnen las características de una inversión se encuentran aquellos que no
generan derechos protegidos por las leyes locales. Para mayor certeza, lo
anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con una licencia,
autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de
una inversión.
8 El término "inversión" no incluye ningún decreto o fallo dictados en
causas judiciales o administrativas.
9  El Artículo 5 se interpretará de acuerdo con lo dispuesto en el
Anexo A.
10 El Artículo 6 se interpretará de acuerdo con lo dispuesto en los
Anexos A y B.
11 Para mayor certeza, una condición para recibir o continuar recibiendo en forma continuada una ventaja de las mencionadas en el párrafo 2 no constituye un "compromiso u obligación" a los efectos del párrafo 1.
12 Las parte reconocen que una patente no confiere necesariamente poder 
de mercado.
13 Para los Estados Unidos, "legislación", a los efectos del presente
Artículo significa cualquier ley del Congreso de los Estados Unidos o
reglamentaciones promulgadas conforme a una ley del Congreso de los
Estados Unidos exigible mediante acciones del gobierno a nivel central.
14 Para los Estados Unidos, "legislación", a los efectos del presente
Artículo significa cualquier ley del Congreso de los Estados Unidos o
reglamentaciones promulgadas conforme a una ley del Congreso de los
Estados Unidos exigible mediante acciones del gobierno a nivel central.
15 Se entiende que la expresión "motivos cautelares" incluye el
mantenimiento de la seguridad, seriedad, integridad, o responsabilidad
financiera de las instituciones financieras individuales.
16 Para mayor certeza, las medidas de aplicación general tomadas en
atención a políticas monetarias y de crédito conexas o cambiarias no
incluyen medidas que expresamente anulan o modifican las disposiciones
contractuales que especifican la moneda de denominación o el tipo de
cambio de moneda.
17 Queda entendido que la expresión "autoridad monetaria de una Parte"
incluye el Ministerio de Finanzas de una Parte o su equivalente, cuando
dicho Ministerio tiene responsabilidades respecto de las políticas
monetarias y de crédito relacionadas o de tipo de cambio.
18 A los efectos del presente Artículo, "autoridades financieras
competentes" significa, para los Estados Unidos, el Department of
Treasury para servicios bancarios y demás servicios financieros, y la
Office of the United States Trade Representative, en coordinación con el
Department of Commerce y demás agencias, para el seguro; y para Uruguay,
el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Banco Central
del Uruguay.
19 A los efectos del presente Artículo, "autoridades impositivas
competentes" significa: (a) para los Estados Unidos, el Assistant
Secretary of the Treasury (Tax Policy), Department of Treasury; y (b)
para Uruguay el Director, Dirección General Impositiva del Ministerio de
Economía y Finanzas
20 La "legislación del demandado" significa la ley que un tribunal
judicial o administrativo de la competencia adecuada, aplicaría en el
mismo caso.
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