Aprobado/a por: Ley Nº 17.942 de 04/01/2006 artículo 1.
                              PREAMBULO

Las Partes Contratantes,

Convencidas de la naturaleza especial de los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura, sus características distintivas y sus
problemas, que requieren soluciones específicas;

Alarmadas por la constante erosión de estos recursos;

Conscientes de que los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura son motivo de preocupación común para todos los países,
puesto que todos dependen en una medida muy grande de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura procedentes de otras
partes;

Reconociendo que la conservación, prospección, recolección,
caracterización, evaluación y documentación de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura son esenciales para alcanzar los
objetivos de la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria
Mundial y el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación y
para un desarrollo agrícola sostenible para las generaciones presente y
futuras, y que es necesario fortalecer con urgencia la capacidad de los
países en desarrollo y los países con economía en transición a fin de
llevar a cabo tales tareas;

Tomando nota de que el Plan de acción mundial para la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura es un marco convenido internacionalmente para tales
actividades;

Reconociendo asimismo que los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura son la materia prima indispensable para el mejoramiento
genético de los cultivos, por medio de la selección de los agricultores,
el fitomejoramiento clásico o las biotecnologías modernas, y son
esenciales para la adaptación a los cambios imprevisibles del medio
ambiente y las necesidades humanas futuras;

Afirmando que la contribución pasada, presente y futura de los
agricultores de todas las regiones del mundo, en particular los de los
centros de origen y diversidad, a la conservación, mejoramiento y
disponibilidad de estos recursos constituye la base de los derechos del
agricultor;

Afirmando también que los derechos reconocidos en el presente Tratado a
conservar, utilizar, intercambiar y vender semillas y otro material de
propagación conservados en las fincas y a participar en la adopción de
decisiones y en la distribución justa y equitativa de los beneficios que
se deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura es fundamental para la aplicación de los
derechos del agricultor, así como para su promoción a nivel nacional e
internacional;

Reconociendo que el presente Tratado y otros acuerdos internacionales
pertinentes deben respaldarse mutuamente con vistas a conseguir una
agricultura y una seguridad alimentaria sostenibles;

Afirmando que nada del presente Tratado debe interpretarse en el sentido
de que represente cualquier tipo de cambio en los derechos y obligaciones
de las Partes Contratantes en virtud de otros acuerdos internacionales;

Entendiendo que lo expuesto más arriba no pretende crear una jerarquía
entre el presente Tratado y otros acuerdos internacionales;

Conscientes de que las cuestiones relativas a la ordenación de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura están en el
punto de confluencia entre la agricultura, el medio ambiente y el
comercio, y convencidas de que debe haber sinergia entre estos sectores;

Conscientes de su responsabilidad para con las generaciones presente y
futuras en cuanto a la conservación de la diversidad mundial de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
Reconociendo que, en el ejercicio de sus derechos soberanos sobre los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, los Estados
pueden beneficiarse mutuamente de la creación de un sistema multilateral
eficaz para la facilitación del acceso a una selección negociada de estos
recursos y para la distribución justa y equitativa de los beneficios que
se deriven de su utilización, y

Deseando concluir un acuerdo internacional en el marco de la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, denominada
en adelante la FAO, en virtud del artículo XIV de la Constitución de la
FAO;

Han acordado lo siguiente:

                         PARTE I - INTRODUCCION
                                Artículo 1

                                Objetivos

1.1 Los objetivos del presente Tratado son la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura y la distribución justa y equitativa de los beneficios
derivados de su utilización en armonía con el Convenio sobre la
Diversidad Biológica, para una agricultura sostenible y la seguridad
alimentaria.

1.2 Estos objetivos se obtendrán vinculando estrechamente el presente
Tratado a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación y al Convenio sobre la Diversidad Biológica.

                                Artículo 2

                         Utilización de términos

A efectos del presente Tratado, los términos que siguen tendrán el
significado que se les da a continuación. Estas definiciones no se
aplican al comercio de productos básicos.

Por conservación in situ se entiende la conservación de los ecosistemas y
los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones
viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las
especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan
desarrollado sus propiedades específicas.

Por conservación ex situ se entiende la conservación de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura fuera de su hábitat
natural.

Por recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura se
entiende cualquier material genético de origen vegetal de valor real o
potencial para la alimentación y la agricultura.

Por material genético se entiende cualquier material de origen vegetal,
incluido el material reproductivo y de propagación vegetativa, que
contiene unidades funcionales de la herencia.

Por variedad se entiende una agrupación de plantas dentro de un taxón
botánico único del rango más bajo conocido, que se define por la
expresión reproducible de sus características distintivas y otras de
carácter genético.

Por colección ex situ se entiende una colección de recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura que se mantiene fuera de su hábitat
natural.

Por centro de origen se entiende una zona geográfica donde adquirió por
primera vez sus propiedades distintivas una especie vegetal, domesticada
o silvestre.

Por centro de diversidad de los cultivos se entiende una zona geográfica
que contiene un nivel elevado de diversidad genética para las especies
cultivadas en condiciones in situ.

                                Artículo 3

                                  Ámbito

El presente Tratado se refiere a los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura.

                   PARTE II - DISPOSICIONES GENERALES
                                Artículo 4

                          Obligaciones generales

Cada Parte Contratante garantizará la conformidad de sus leyes,
reglamentos y procedimientos con sus obligaciones estipuladas en el
presente Tratado.

                                Artículo 5

  Conservación, prospección, recolección, caracterización, evaluación y
  documentación de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
                               agricultura

5.1 Cada Parte Contratante, con arreglo a la legislación nacional, y en
cooperación con otras Partes Contratantes cuando proceda, promoverá un
enfoque integrado de la prospección, conservación y utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura y en particular, según proceda:

        a)     realizará estudios e inventarios de los recursos
               fitogenéticos para la alimentación y la agricultura,
               teniendo en cuenta la situación y el grado de variación de
               las poblaciones existentes, incluso los de uso potencial
               y, cuando sea viable, evaluará cualquier amenaza para
               ellos;

        b)     promoverá la recolección de recursos fitogenéticos para la
               alimentación y la agricultura y la información pertinente
               relativa sobre aquéllos que estén amenazados o sean de uso
               potencial;

        c)     promoverá o apoyará, cuando proceda, los esfuerzos de los
               agricultores y de las comunidades locales encaminados a la
               ordenación y conservación en las fincas de sus recursos
               fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;

        d)     promoverá la conservación in situ de plantas silvestres
               afines de las cultivadas y las plantas silvestres para la
               producción de alimentos, incluso en zonas protegidas,
               apoyando, entre otras cosas, los esfuerzos de las
               comunidades indígenas y locales;

        e)     cooperará en la promoción de la organización de un sistema
               eficaz y sostenible de conservación ex situ, prestando la
               debida atención a la necesidad de una suficiente
               documentación, caracterización, regeneración y evaluación,
               y promoverá el perfeccionamiento y la transferencia de
               tecnologías apropiadas al efecto, con objeto de mejorar la
               utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para
               la alimentación y la agricultura;

        f)     supervisará el mantenimiento de la viabilidad, el grado de
               variación y la integridad genética de las colecciones de
               recursos fitogenéticos para la alimentación y la
               agricultura.

5.2 Las Partes Contratantes deberán, cuando proceda, adoptar medidas para
reducir al mínimo o, de ser posible, eliminar las amenazas para los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

                                Artículo 6

           Utilización sostenible de los recursos fitogenéticos

6.1 Las Partes Contratantes elaborarán y mantendrán medidas normativas y
jurídicas apropiadas que promuevan la utilización sostenible de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

6.2 La utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura puede incluir las medidas siguientes:

        a)     prosecución de políticas agrícolas equitativas que
               promuevan,cuando proceda, el establecimiento y
               mantenimiento de diversos sistemas de cultivo que
               favorezcan la utilización sostenible de la diversidad
               agrobiológica y de otros recursos naturales;

        b)     fortalecimiento de la investigación que promueva y
               conserve la diversidad biológica, aumentando en la mayor
               medida posible la variación intraespecífica e
               interespecífica en beneficio de los agricultores,
               especialmente de los que generan y utilizan sus propias
               variedades y aplican principios ecológicos para mantener
               la fertilidad del suelo y luchar contra las enfermedades,
               las malas hierbas y las plagas;

        c)     fomento, cuando proceda, de las iniciativas en materia de
               fitomejoramiento que, con la participación de los
               agricultores, especialmente en los países en desarrollo,
               fortalecen la capacidad para obtener variedades
               particularmente adaptadas a las condiciones sociales,
               económicas y ecológicas, en particular en las zonas
               marginales;

        d)     ampliación de la base genética de los cultivos e incremento
               de la gama de diversidad genética a disposición de los
               agricultores;

        e)     fomento, cuando proceda, de un mayor uso de cultivos,
               variedades y especies infrautilizados, locales y adaptados
               a las condiciones locales;

        f)     apoyo, cuando proceda, a una utilización más amplia de la
               diversidad de las variedades y especies en la ordenación,
               conservación y utilización sostenible de los cultivos en
               las fincas y creación de vínculos estrechos entre el
               fitomejoramiento y el desarrollo agrícola, con el fin de
               reducir la vulnerabilidad de los cultivos y la erosión
               genética y promover un aumento de la productividad mundial
               de alimentos compatibles con el desarrollo sostenible;

        g)     examen y, cuando proceda, modificación de las estrategias
               de mejoramiento y de las reglamentaciones en materia de
               aprobación de variedades y distribución de semillas.

                                Artículo 7

            Compromisos nacionales y cooperación internacional

7.1 Cada Parte Contratante integrará en sus políticas y programas de
desarrollo agrícola y rural, según proceda, las actividades relativas a
los artículos 5 y 6 y cooperará con otras Partes Contratantes,
directamente o por medio de la FAO y de otras organizaciones
internacionales pertinentes, en la conservación y la utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura.

7.2 La cooperación internacional se orientará en particular a:

        a)     establecer o fortalecer la capacidad de los países en
               desarrollo y los países con economía en transición con
               respecto a la conservación y la utilización sostenible de
               los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
               agricultura;

        b)     fomentar actividades internacionales encaminadas a
               promover la conservación, la evaluación, la documentación,
               la potenciación genética, el fitomejoramiento y la
               multiplicación de semillas; y la distribución, concesión
               de acceso e intercambio, de conformidad con la Parte IV,
               de recursos fitogenéticos para la alimentación y la
               agricultura y la información y tecnología apropiadas;

        c)     mantener y fortalecer los mecanismos institucionales
               estipulados en la Parte V;

        d)     aplicación de la estrategia de financiación del artículo 8.

                                Artículo 8

                            Asistencia técnica

Las Partes Contratantes acuerdan promover la prestación de asistencia
técnica a las Partes Contratantes, especialmente a las que son países en
desarrollo o países con economía en transición, con carácter bilateral o
por conducto de las organizaciones internacionales pertinentes, con el
objetivo de facilitar la aplicación del presente Tratado.

                   PARTE III - DERECHOS DEL AGRICULTOR
                                Artículo 9

                         Derechos del agricultor

9.1 Las Partes Contratantes reconocen la enorme contribución que han
aportado y siguen aportando las comunidades locales e indígenas y los
agricultores de todas las regiones del mundo, en particular los de los
centros de origen y diversidad de las plantas cultivadas, a la
conservación y el desarrollo de los recursos fitogenéticos que
constituyen la base de la producción alimentaria y agrícola en el mundo
entero.

9.2 Las Partes Contratantes acuerdan que la responsabilidad de hacer
realidad los derechos del agricultor en lo que se refiere a los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura incumbe a los
gobiernos nacionales. De acuerdo con sus necesidades y prioridades, cada
Parte Contratante deberá, según proceda y con sujeción a su legislación
nacional, adoptar las medidas pertinentes para proteger y promover los
derechos del agricultor, en particular:

        a)     la protección de los conocimientos tradicionales de interés
               para los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
               agricultura;

        b)     el derecho a participar equitativamente en la distribución
               de los beneficios que se deriven de la utilización de los
               recursos fitogenéticos para la alimentación y la
               agricultura; y

        c)     el derecho a participar en la adopción de decisiones, a
               nivel nacional, sobre asuntos relativos a la conservación
               y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
               para la alimentación y la agricultura.

9.3 Nada de lo que se dice en este Artículo se interpretará en el sentido
de limitar cualquier derecho que tengan los agricultores a conservar,
utilizar, intercambiar y vender material de siembra o propagación
conservado en las fincas, con arreglo a la legislación nacional y según
proceda.

 PARTE IV - SISTEMA MULTILATERAL DE ACCESO Y DISTRIBUCION DE BENEFICIOS
                               Artículo 10

       Sistema multilateral de acceso y distribución de beneficios

10.1 En sus relaciones con otros Estados, las Partes Contratantes
reconocen los derechos soberanos de los Estados sobre sus propios
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, incluso que
la facultad de determinar el acceso a esos recursos corresponde a los
gobiernos nacionales y está sujeta a la legislación nacional.

10.2 En el ejercicio de sus derechos soberanos, las Partes Contratantes
acuerdan establecer un sistema multilateral que sea eficaz, efectivo y
transparente para facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura y compartir, de manera justa y
equitativa, los beneficios que se deriven de la utilización de tales
recursos, sobre una base complementaria y de fortalecimiento mutuo.

                               Artículo 11

                    Cobertura del sistema multilateral

11.1 Para tratar de conseguir los objetivos de la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura y la distribución justa y equitativa de los beneficios
que se deriven de su uso, tal como se establece en el artículo 1, el
sistema multilateral deberá abarcar los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura enumerados en el Anexo I, establecidos con
arreglo a los criterios de la seguridad alimentaria y la
interdependencia.

11.2 El sistema multilateral, como se señala en el artículo 11.1, deberá
comprender todos los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura enumerados en el Anexo I que están bajo la administración y
el control de las Partes Contratantes y son del dominio público. Con
objeto de conseguir la máxima cobertura posible del sistema multilateral,
las Partes Contratantes invitan a todos los demás poseedores de recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enumerados en el
Anexo I a que incluyan dichos recursos en el sistema multilateral.

11.3 Las Partes Contratantes acuerdan también tomar las medidas
apropiadas para alentar a las personas físicas y jurídicas dentro de su
jurisdicción que poseen recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura enumerados en el Anexo I a que incluyan dichos recursos en el
sistema multilateral.

11.4 En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado,
el órgano rector evaluará los progresos realizados en la inclusión en el
sistema multilateral de los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura a que se hace referencia en el artículo 11.3. A raíz de
esa evaluación, el órgano rector decidirá si deberá seguir facilitándose
el acceso a las personas físicas y jurídicas a que se hace referencia en
el artículo 11.3 que no han incluido dichos recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura en el sistema multilateral, o tomar
otras medidas que considere oportunas.

11.5 El sistema multilateral deberá incluir también los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enumerados en el
Anexo I y mantenidos en las colecciones ex situ de los centros
internacionales de investigación agrícola del Grupo Consultivo sobre
Investigación Agrícola Internacional (GCIAI), según se estipula en el
artículo 15.1.a, y en otras instituciones internacionales, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15.5.

                               Artículo 12

Facilitación del acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación
             y la agricultura dentro del sistema multilateral

12.1 Las Partes Contratantes acuerdan que el acceso facilitado a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura dentro del
sistema multilateral, tal como se define en el artículo 11, se conceda de
conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

12.2 Las Partes Contratantes acuerdan adoptar las medidas jurídicas
necesarias u otras medidas apropiadas para proporcionar dicho acceso a
otras Partes Contratantes mediante el sistema multilateral. A este
efecto, deberá proporcionarse también dicho acceso a las personas físicas
o jurídicas bajo la jurisdicción de cualquier Parte Contratante, con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 11.4.

12.3 Dicho acceso se concederá con arreglo a las condiciones que siguen:
        a)     El acceso se concederá exclusivamente con fines de
               utilización y conservación para la investigación, el
               mejoramiento y la capacitación para la alimentación y la
               agricultura, siempre que dicha finalidad no lleve consigo
               aplicaciones químicas, farmacéuticas y/u otros usos
               industriales no relacionados con los alimentos/piensos. En
               el caso de los cultivos de aplicaciones múltiples
               (alimentarias y no alimentarias), su importancia para la
               seguridad alimentaria será el factor determinante para su
               inclusión en el sistema multilateral y la disponibilidad
               para el acceso facilitado;

        b)     el acceso se concederá de manera rápida, sin necesidad de
               averiguar el origen de cada una de las muestras, y
               gratuitamente, y cuando se cobre una tarifa ésta no deberá
               superar los costos mínimos correspondientes;

        c)     con los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
               agricultura suministrados se proporcionarán los datos de
               pasaporte disponibles y, con arreglo a la legislación
               vigente, cualquier otra información descriptiva asociada
               no confidencial disponible;

        d)     los receptores no reclamarán ningún derecho de propiedad
               intelectual o de otra índole que limite el acceso
               facilitado a los recursos fitogenéticos para la
               alimentación y la agricultura, o sus partes o componentes
               genéticos, en la forma recibida del sistema multilateral;

        e)     el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación
               y la agricultura en fase de mejoramiento, incluido el
               material que estén mejorando los agricultores, se concederá
               durante el período de mejoramiento a discreción de quien lo
               haya obtenido;

        f)     el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación
               y la agricultura protegidos por derechos de propiedad
               intelectual o de otra índole estará en consonancia con los
               acuerdos internacionales pertinentes y con la legislación
               nacional vigente;

        g)     los receptores de recursos fitogenéticos para la
               alimentación y la agricultura a los que hayan tenido acceso
               al amparo del sistema multilateral y que los hayan
               conservado los seguirán poniendo a disposición del sistema
               multilateral, con arreglo a lo dispuesto en el presente
               Tratado; y

        h)     sin perjuicio de las demás disposiciones del presente
               Artículo, las Partes Contratantes están de acuerdo en que
               el acceso a los recursos fitogenéticos para la
               alimentación y la agricultura que están in situ se
               otorgará de conformidad con la legislación nacional o, en
               ausencia de dicha legislación, con arreglo a las normas que
               pueda establecer el órgano rector.

12.4 A estos efectos, deberá facilitarse el acceso, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.2 y 12.3 supra, con arreglo a un modelo de
Acuerdo de transferencia de material, que aprobará el órgano rector y
deberá contener las disposiciones del artículo 12.3.a, d y g, así como
las disposiciones relativas a la distribución de beneficios que figuran
en el artículo 13.2d.ii y otras disposiciones pertinentes del presente
Tratado, y la disposición en virtud de la cual el receptor de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura deberá
exigir que las condiciones del Acuerdo de transferencia de material se
apliquen a la transferencia de recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura a otra persona o entidad, así como a
cualesquiera transferencias posteriores de esos recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura.

12.5 Las Partes Contratantes garantizarán que se disponga de la
oportunidad de presentar un recurso, en consonancia con los requisitos
jurídicos aplicables, en virtud de sus sistemas jurídicos, en el caso de
controversias contractuales que surjan en el marco de tales Acuerdos de
transferencia de material, reconociendo que las obligaciones que se
deriven de tales Acuerdos de transferencia de material corresponden
exclusivamente a las partes en ellos.

12.6 En situaciones de urgencia debidas a catástrofes, las Partes
Contratantes acuerdan facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura del sistema multilateral para
contribuir al restablecimiento de los sistemas agrícolas, en cooperación
con los coordinadores del socorro en casos de catástrofe.

                               Artículo 13

          Distribución de beneficios en el sistema multilateral

13.1 Las Partes Contratantes reconocen que el acceso facilitado a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura incluidos en
el sistema multilateral constituye por sí mismo un beneficio importante
del sistema multilateral y acuerdan que los beneficios derivados de él se
distribuyan de manera justa y equitativa de conformidad con las
disposiciones del presente artículo.

13.2 Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios que se deriven
de la utilización, incluso comercial, de los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura en el marco del sistema multilateral se
distribuyan de manera justa y equitativa mediante los siguientes
mecanismos: el intercambio de información, el acceso a la tecnología y su
transferencia, la creación de capacidad y la distribución de los
beneficios derivados de la comercialización, teniendo en cuenta los
sectores de actividad prioritaria del Plan de acción mundial progresivo,
bajo la dirección del órgano rector:

        a)     Intercambio de información: Las Partes Contratantes
               acuerdan poner a disposición la información que, entre
               otras cosas, comprende catálogos e inventarios, información
               sobre tecnologías, resultados de investigaciones técnicas,
               científicas y socioeconómicas, en particular la
               caracterización, evaluación y utilización, con respecto a
               los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
               agricultura comprendidos en el sistema multilateral. Tal
               información, cuando no sea confidencial, estará disponible
               con arreglo a la legislación vigente y de acuerdo con la
               capacidad nacional. Dicha información se pondrá a
               disposición de todas las Partes Contratantes del presente
               Tratado mediante el sistema de información previsto en el
               artículo 17.

        b)     Acceso a la tecnología y su transferencia:

              i.     Las Partes Contratantes se comprometen a proporcionar
                     y/o facilitar el acceso a las tecnologías para la
                     conservación, caracterización, evaluación y
                     utilización de los recursos fitogenéticos para la
                     alimentación y la agricultura que están comprendidos
                     en el sistema multilateral. Reconociendo que algunas
                     tecnologías solamente se pueden transferir por medio
                     de material genético, las Partes Contratantes
                     proporcionarán y/o facilitarán el acceso a tales
                     tecnologías y al material genético que está
                     comprendido en el sistema multilateral y a las
                     variedades mejoradas y el material genético obtenidos
                     mediante el uso de los recursos fitogenéticos para
                     la alimentación y la agricultura comprendidos en el
                     sistema multilateral, de conformidad con lo dispuesto
                     en el artículo 12. Se proporcionará y/o facilitará el
                     acceso a estas tecnologías, variedades mejoradas y
                     material genético respetando al mismo tiempo los
                     derechos de propiedad y la legislación sobre el
                     acceso aplicables y de acuerdo con la capacidad
                     nacional;

            ii.      el acceso a la tecnología y su transferencia a los
                     países, especialmente a los países en desarrollo y
                     los países con economía en transición, se llevará a
                     cabo mediante un conjunto de medidas, como el
                     establecimiento y mantenimiento de grupos temáticos
                     basados en cultivos sobre la utilización de los
                     recursos fitogenéticos para la alimentación y la
                     agricultura y la participación en ellos, todos los
                     tipos de asociaciones para la investigación y
                     desarrollo y empresas mixtas comerciales relacionadas
                     con el material recibido, el mejoramiento de los
                     recursos humanos y el acceso efectivo a los servicios
                     de investigación;

           iii.      el acceso a la tecnología y su transferencia
                     mencionados en los apartados i y ii supra, incluso la
                     protegida por derechos de propiedad intelectual, para
                     los países en desarrollo que son Partes Contratantes,
                     en particular los países menos adelantados y los
                     países con economía en transición, se proporcionarán
                     y/o se facilitarán en condiciones justas y muy
                     favorables, sobre todo en el caso de tecnologías que
                     hayan de utilizarse en la conservación, así como
                     tecnologías en beneficio de los agricultores de los
                     países en desarrollo, especialmente los países menos
                     adelantados y los países con economía en transición,
                     incluso en condiciones favorables y preferenciales,
                     cuando se llegue a un mutuo acuerdo, entre otras
                     cosas por medio de asociaciones para la investigación
                     y el desarrollo en el marco del sistema multilateral.
                     El acceso y la transferencia mencionados se
                     proporcionarán en condiciones que reconozcan la
                     protección adecuada y eficaz de los derechos de
                     propiedad intelectual y estén en consonancia con
                     ella.

        c)     Fomento de la capacidad: Teniendo en cuenta las necesidades
               de los países en desarrollo y de los países con economía en
               transición, expresadas por la prioridad que conceden al
               fomento de la capacidad en relación con los recursos
               fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en sus
               planes y programas, cuando estén en vigor, con respecto a
               los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
               agricultura comprendidos en el sistema multilateral, las
               Partes Contratantes acuerdan conceder prioridad a:

                i.     el establecimiento y/o fortalecimiento de programas
                       de enseñanza científica y técnica y capacitación en
                       la conservación y la utilización sostenible de los
                       recursos fitogenéticos para la alimentación y la
                       agricultura,

                ii.    la creación y fortalecimiento de servicios de
                       conservación y utilización sostenible de los
                       recursos fitogenéticos para la alimentación y la
                       agricultura, en particular en los países en
                       desarrollo y los países con economía en transición,
                       y

                iii.   la realización de investigaciones científicas,
                       preferiblemente y siempre que sea posible en países
                       en desarrollo y países con economía en transición,
                       en cooperación con instituciones de tales países, y
                       la creación de capacidad para dicha investigación
                       en los sectores en los que sea necesaria.

        d)     Distribución de los beneficios monetarios y de otro tipo de
               la comercialización:

                i.     Las Partes Contratantes acuerdan, en el marco del
                       sistema multilateral, adoptar medidas con el fin de
                       conseguir la distribución de los beneficios
                       comerciales, por medio de la participación de los
                       sectores público y privado en actividades
                       determinadas con arreglo a lo dispuesto en este
                       artículo, mediante asociaciones y colaboraciones,
                       incluso con el sector privado, en los países en
                       desarrollo y los países con economía en transición
                       para la investigación y el fomento de la
                       tecnología.

                ii.     Las Partes Contratantes acuerdan que el acuerdo
                        modelo de transferencia de material al que se hace
                        referencia en el artículo 12.4 deberá incluir el
                        requisito de que un receptor que comercialice un
                        producto que sea un recurso fitogenético para la
                        alimentación y la agricultura y que incorpore
                        material al que haya tenido acceso al amparo del
                        sistema multilateral, deberá pagar al mecanismo a
                        que se hace referencia en el artículo 19.3.f una
                        parte equitativa de los beneficios derivados de la
                        comercialización de este producto, salvo cuando
                        ese producto esté a disposición de otras personas,
                        sin restricciones, para investigación y
                        mejoramiento ulteriores, en cuyo caso deberá
                        alentarse al receptor que lo comercialice a que
                        efectúe dicho pago.

El órgano rector deberá, en su primera reunión, determinar la cuantía, la
forma y la modalidad de pago, de conformidad con la práctica comercial.
El órgano rector podrá decidir, si lo desea, establecer diferentes
cuantías de pago para las diversas categorías de receptores que
comercializan esos productos; también podrá decidir si es o no necesario
eximir de tales pagos a los pequeños agricultores de los países en
desarrollo y de los países con economía en transición. El órgano rector
podrá ocasionalmente examinar la cuantía del pago con objeto de conseguir
una distribución justa y equitativa de los beneficios y podrá también
evaluar, en un plazo de cinco años desde la entrada en vigor del presente
Tratado, si el requisito de un pago obligatorio que se estipula en el
acuerdo de transferencia de material se aplicará también en aquellos
casos en que los productos comercializados estén a disposición de otras
personas, sin restricciones, para investigación y mejoramiento
ulteriores.

13.3 Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios que se deriven
de la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura comprendidos en el sistema multilateral vayan
fundamentalmente, de manera directa o indirecta, a los agricultores de
todos los países, especialmente de los países en desarrollo y los países
con economía en transición, que conservan y utilizan de manera sostenible
los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

13.4 En su primera reunión, el órgano rector examinará las políticas y
los criterios pertinentes para prestar asistencia específica, en el marco
de la estrategia de financiación convenida establecida en virtud del
artículo 18, para la conservación de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura de los países en desarrollo y los países
con economía en transición cuya contribución a la diversidad de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura comprendidos
en el sistema multilateral sea significativa y/o que tengan necesidades
específicas.

13.5 Las Partes Contratantes reconocen que la capacidad para aplicar
plenamente el Plan de acción mundial, en particular de los países en
desarrollo y los países con economía en transición, dependerá en gran
medida de la aplicación eficaz de este artículo y de la estrategia de
financiación estipulada en el artículo 18.

13.6 Las Partes Contratantes examinarán las modalidades de una estrategia
de contribuciones voluntarias para la distribución de los beneficios, en
virtud del cual las industrias elaboradoras de alimentos que se
benefician de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura contribuyan al sistema multilateral.

                     PARTE V - COMPONENTES DE APOYO

                               Artículo 14

                          Plan de acción mundial

Reconociendo que el Plan de acción mundial para la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura, de carácter progresivo, es importante para el presente
Tratado, las Partes Contratantes promoverán su aplicación efectiva,
incluso por medio de medidas nacionales y, cuando proceda, mediante la
cooperación internacional, a fin de proporcionar un marco coherente,
entre otras cosas para el fomento de la capacidad, la transferencia de
tecnología y el intercambio de información, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 13.

                               Artículo 15

 Colecciones ex situ de recursos fitogenéticos para la alimentación y la
 agricultura mantenidas por los centros internacionales de investigación
agrícola del Grupo Consultivo sobre Investigación Agrícola Internacional
                  y otras instituciones internacionales

15.1 Las Partes Contratantes reconocen la importancia para el presente
Tratado de las colecciones ex situ de recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura mantenidas en depósito por los centros
internacionales de investigación agrícola (CIIA) del Grupo Consultivo
sobre Investigación Agrícola Internacional (GCIAI). Las Partes
Contratantes hacen un llamamiento a los CIIA para que firmen acuerdos con
el órgano rector en relación con tales colecciones ex situ, con arreglo a
las siguientes condiciones:

Los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que se
enumeran en el Anexo I del presente Tratado que mantienen los CIIA se
pondrán a disposición de acuerdo con las disposiciones establecidas en la
Parte IV del presente Tratado.

Los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
distintos de los enumerados en el Anexo I del presente Tratado y
recogidos antes de su entrada en vigor que mantienen los CIIA se pondrán
a disposición de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de
transferencia de material utilizado actualmente en cumplimiento de los
acuerdos entre los CIIA y la FAO. El órgano rector modificará este
Acuerdo de transferencia de material a más tardar en su segunda reunión
ordinaria, en consulta con los CIIA, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del presente Tratado, especialmente los artículos 12 y 13, y
con arreglo a las siguientes condiciones:

        a)     los CIIA informarán periódicamente al órgano rector de los
               Acuerdos de transferencia de material concertados, de
               acuerdo con un calendario que establecerá el órganos
               rector;

        b)     las Partes Contratantes en cuyo territorio se han recogido
               los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
               agricultura en condiciones in situ recibirán muestras de
               dichos recursos fitogenéticos para la alimentación y la
               agricultura previa solicitud, sin ningún Acuerdo de
               transferencia de material;

        c)     los beneficios obtenidos en el marco del acuerdo antes
               indicado que se acrediten al mecanismo mencionado en el
               artículo 19.3.f se destinarán, en particular, a la
               conservación y la utilización sostenible de los recursos
               fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en
               cuestión, en particular en programas nacionales y
               regionales en países en desarrollo y países con economía en
               transición, especialmente en centros de diversidad y en los
               países menos adelantados; y

        d)     los CIIA deberán adoptar las medidas apropiadas, de acuerdo
               con su capacidad, para mantener el cumplimiento efectivo
               de las condiciones de los Acuerdos de transferencia de
               material e informarán con prontitud al órgano rector de
               los casos de incumplimiento.

        e)     Los CIIA reconocen la autoridad del órgano rector para
               impartir orientaciones sobre políticas en relación con las
               colecciones ex situ mantenidas por ellos y sujetas a las
               condiciones del presente Tratado.

               Las instalaciones científicas y técnicas en las cuales se
               conservan tales colecciones ex situ seguirán bajo la
               autoridad de los CIIA, que se comprometen a ocuparse de
               estas colecciones ex situ y administrarlas de conformidad
               con las normas aceptadas internacionalmente, en particular
               las Normas para los bancos de germoplasma ratificadas por
               la Comisión de Recursos Genéticos para la Alimentación y
               la Agricultura de la FAO.

        f)     A petición de un CIIA, el Secretario se compromete a
               prestar el apoyo técnico apropiado.

               El Secretario tendrá derecho de acceso en cualquier momento
               a las instalaciones, así como derecho a inspeccionar todas
               las actividades que se lleven a cabo en ellas y que estén
               directamente relacionadas con la conservación y el
               intercambio del material comprendido en este artículo.

        g)     Si el correcto mantenimiento de las colecciones ex situ
               mantenidas por los CIIA se ve dificultado o amenazado por
               la circunstancia que fuere, incluidos los casos de fuerza
               mayor, el Secretario, con la aprobación del país
               hospedante, ayudará en la medida de lo posible a llevar a
               cabo su evacuación o transferencia.

15.2 Las Partes Contratantes acuerdan facilitar el acceso a los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que figuran en el
Anexo I al amparo del sistema multilateral a los CIIA del GCIAI que hayan
firmado acuerdos con el órgano rector de conformidad con el presente
Tratado. Dichos centros se incluirán en una lista que mantendrá el
Secretario y que pondrá a disposición de las Partes Contratantes que lo
soliciten.

15.3 El material distinto del enumerado en el Anexo I que reciban y
conserven los CIIA después de la entrada en vigor del presente Tratado
estará disponible para el acceso a él en condiciones que estén en
consonancia con las mutuamente convenidas entre los CIIA que reciben el
material y el país de origen de dichos recursos o el país que los haya
adquirido de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica u
otra legislación aplicable.

15.4 Se alienta a las Partes Contratantes a que proporcionen a los CIIA
que hayan firmado acuerdos con el órgano rector, en condiciones
mutuamente convenidas, el acceso a los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura no enumerados en el Anexo I que son
importantes para los programas y actividades de los CIIA.

15.5 El órgano rector también procurará concertar acuerdos para los fines
establecidos en el presente Artículo con otras instituciones
internacionales pertinentes.

                               Artículo 16

             Redes internacionales de recursos fitogenéticos

16.1 Se fomentará o promoverá la cooperación existente en las redes
internacionales de recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura, sobre la base de los acuerdos existentes y en consonancia
con los términos del presente Tratado, a fin de conseguir la cobertura
más amplia posible de éstos.
16.2 Las Partes Contratantes alentarán, cuando proceda, a todas las
instituciones pertinentes, incluidas las gubernamentales, privadas, no
gubernamentales, de investigación, de mejoramiento y otras, a participar
en las redes internacionales.

                               Artículo 17

 Sistema mundial de información sobre los recursos fitogenéticos para la
                      alimentación y la agricultura

17.1 Las Partes Contratantes cooperarán en la elaboración y
fortalecimiento de un sistema mundial de información para facilitar el
intercambio de datos, basado en los sistemas de información existentes,
sobre asuntos científicos, técnicos y ecológicos relativos a los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, con la esperanza de
que dicho intercambio de información contribuya a la distribución de los
beneficios, poniendo a disposición de todas las Partes Contratantes
información sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura. En la elaboración del Sistema mundial de información se
solicitará la cooperación del Mecanismo de facilitación del Convenio
sobre la Diversidad Biológica.

17.2 A partir de la notificación de las Partes Contratantes, se alertará
de los peligros que amenacen el mantenimiento eficaz de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, con objeto de
salvaguardar el material.
17.3 Las Partes Contratantes deberán cooperar con la Comisión de Recursos
Genéticos para la Alimentación y la Agricultura en la realización de una
reevaluación periódica del estado de los recursos fitogenéticos mundiales
para la alimentación y la agricultura, a fin de facilitar la
actualización del Plan de acción mundial progresivo mencionado en el
artículo 14.

                  PARTE VI - DISPOSICIONES FINANCIERAS

                               Artículo 18

                           Recursos financieros

18.1 Las Partes Contratantes se comprometen a llevar a cabo una
estrategia de financiación para la aplicación del presente Tratado de
acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

18.2 Los objetivos de la estrategia de financiación serán potenciar la
disponibilidad, transparencia, eficacia y efectividad del suministro de
recursos financieros para llevar a cabo actividades en el marco del
presente Tratado.
18.3 Con objeto de movilizar financiación para actividades, planes y
programas prioritarios, en particular en países en desarrollo y países
con economía en transición, y teniendo en cuenta el Plan de acción
mundial, el órgano rector establecerá periódicamente un objetivo para
dicha financiación.

18.4 De conformidad con esta estrategia de financiación:

        a)     Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias y
               apropiadas en los órganos rectores de los mecanismos,
               fondos y órganos internacionales pertinentes para
               garantizar que se conceda la debida prioridad y atención
               a la asignación efectiva de recursos previsibles y
               convenidos para la aplicación de planes y programas en
               el marco del presente Tratado.

        b)     La medida en que las Partes Contratantes que son países en
               desarrollo y las Partes Contratantes con economía en
               transición cumplan de manera efectiva sus obligaciones en
               virtud del presente Tratado dependerá de la asignación
               efectiva, en particular por las Partes Contratantes que
               son países desarrollados, de los recursos mencionados en
               el presente artículo. Las Partes Contratantes que son
               países en desarrollo y las Partes Contratantes con economía
               en transición concederán la debida prioridad en sus propios
               planes y programas a la creación de capacidad en relación
               con los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
               agricultura.

        c)     Las Partes Contratantes que son países desarrollados
               también proporcionarán, y las Partes Contratantes que son
               países en desarrollo y las Partes Contratantes con economía
               en transición los aprovecharán, recursos financieros para
               la aplicación del presente Tratado por conductos
               bilaterales y regionales y multilaterales. En dichos
               conductos estará comprendido el mecanismo mencionado en el
               artículo 19.3.f.

        d)     Cada Parte Contratante acuerda llevar a cabo actividades
               nacionales para la conservación y la utilización sostenible
               de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
               agricultura, de conformidad con su capacidad nacional y
               sus recursos financieros. Los recursos financieros
               proporcionados no se utilizarán con fines incompatibles
               con el presente Tratado, en particular en sectores
               relacionados con el comercio internacional de productos
               básicos.

        e)     Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios
               financieros derivados de lo dispuesto en el artículo
               13.2.d formen parte de la estrategia de financiación.

        f)     Las Partes Contratantes, el sector privado, teniendo en
               cuenta lo dispuesto en el artículo 13, las organizaciones
               no gubernamentales y otras fuentes también podrán
               proporcionar contribuciones voluntarias. Las Partes
               Contratantes acuerdan que el órgano rector estudie las
               modalidades de una estrategia para promover tales
               contribuciones.

18.5 Las Partes Contratantes acuerdan que se conceda prioridad a la
aplicación de los planes y programas convenidos para los agricultores de
los países en desarrollo, especialmente de los países menos adelantados,
y los países con economía en transición, que conservan y utilizan de
manera sostenible los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura.

                PARTE VII - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
                               Artículo 19

                              Órgano rector

19.1 Queda establecido un órgano rector para el presente Tratado, formado
por todas las Partes Contratantes.

19.2 Todas las decisiones del órgano rector se adoptarán por consenso, a
menos que se alcance un consenso sobre otro método para llegar a una
decisión sobre determinadas medidas, salvo que siempre se requerirá el
consenso en relación con los artículos 23 y 24.

19.3 Las funciones del órgano rector consistirán en fomentar la plena
aplicación del presente Tratado, teniendo en cuenta sus objetivos, y en
particular:

        a)     impartir instrucciones y orientaciones sobre políticas para
               la supervisión y aprobar las recomendaciones que sean
               necesarias para la aplicación del presente Tratado, y en
               particular para el funcionamiento del sistema multilateral;

        b)     aprobar planes y programas para la aplicación del presente
               Tratado;
        c)     aprobar en su primera reunión y examinar periódicamente la
               estrategia de financiación para la aplicación del presente
               Tratado, de conformidad con las disposiciones del artículo
               18;

        d)     aprobar el presupuesto del presente Tratado;

        e)     estudiar la posibilidad de establecer, siempre que se
               disponga de los fondos necesarios, los órganos auxiliares
               que puedan ser necesarios y sus respectivos mandatos y
               composición;

        f)     establecer, en caso necesario, un mecanismo apropiado, como
               por ejemplo una cuenta fiduciaria, para recibir y utilizar
               los recursos financieros que se depositen en ella con
               destino a la aplicación del presente Tratado;

        g)     establecer y mantener la cooperación con otras
               organizaciones internacionales y órganos de tratados
               pertinentes, en particular la Conferencia de las Partes en
               el Convenio sobre la Diversidad Biológica, sobre asuntos
               abarcados por el presente Tratado, incluida su
               participación en la estrategia de financiación;

        h)     examinar y aprobar, cuando proceda, enmiendas del presente
               Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23;

        i)     examinar y aprobar y, en caso necesario, modificar los
               anexos del presente Tratado, de conformidad con lo
               dispuesto en el artículo 24;

        j)     estudiar las modalidades de una estrategia para fomentar
               las contribuciones voluntarias, en particular con respecto
               a los artículos 13 y 18;

        k)     desempeñar cualesquiera otras funciones que puedan ser
               necesarias para el logro de los objetivos del presente
               Tratado;

        l)     tomar nota de las decisiones pertinentes de la Conferencia
               de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica
               y de otras organizaciones internacionales y órganos de
               tratados pertinentes;

        m)     informar, cuando proceda, a la Conferencia de las Partes en
               el Convenio sobre la Diversidad Biológica y a otras
               organizaciones internacionales y órganos de tratados
               pertinentes de los asuntos relativos a la aplicación del
               presente Tratado; y

        n)     aprobar las condiciones de los acuerdos con los CIIA y las
               instituciones internacionales en virtud del artículo 15 y
               examinar y modificar el Acuerdo de transferencia de
               material a que se refiere el artículo 15.

19.4 Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 19.6, cada Parte
Contratante dispondrá de un voto y podrá estar representada en las
reuniones del órgano rector por un único delegado, que puede estar
acompañado de un suplente y de expertos y asesores. Los suplentes,
expertos y asesores podrán tomar parte en las deliberaciones del órgano
rector pero no votar, salvo en el caso de que estén debidamente
autorizados para sustituir al delegado.

19.5 Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea
Parte Contratante en el presente Tratado, podrán estar representados en
calidad de observadores en las reuniones del órgano rector. Cualquier
otro órgano u organismo, ya sea gubernamental o no gubernamental, que
esté calificado en sectores relativos a la conservación y la utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura y que haya informado al Secretario de su deseo de estar
representado en calidad de observador en una reunión del órgano rector,
podrá ser admitido a menos que se oponga un tercio como mínimo de las
Partes Contratantes presentes. La admisión y participación de
observadores estará sujeta al reglamento interno aprobado por el órgano
rector.

19.6 Una Organización Miembro de la FAO que sea Parte Contratante y los
Estados Miembros de esa Organización Miembro que sean Partes Contratantes
ejercerán sus derechos de miembros y cumplirán sus obligaciones como
tales, de conformidad, mutatis mutandis, con la Constitución y el
Reglamento General de la FAO.

19.7 El órgano rector aprobará y modificará, en caso necesario, el propio
Reglamento y sus normas financieras, que no deberán ser incompatibles con
el presente Tratado.

19.8 Será necesaria la presencia de delegados en representación de la
mayoría de las Partes Contratantes para constituir quórum en cualquier
reunión del órgano rector.

19.9 El órgano rector celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez
cada dos años. Estas reuniones deberían celebrarse, en la medida de lo
posible, coincidiendo con las reuniones ordinarias de la Comisión de
Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura.
19.10 Se celebrarán reuniones extraordinarias del órgano rector en
cualquier otro momento en que lo considere necesario éste o previa
solicitud por escrito de cualquier Parte Contratante, siempre que esta
solicitud cuente con el respaldo de un tercio por lo menos de las Partes
Contratantes.

19.11 El órgano rector elegirá su Presidente y sus Vicepresidentes (que
se denominarán colectivamente la Mesa), de conformidad con su
Reglamento.

                               Artículo 20

                                Secretario

20.1 El Secretario del órgano rector será nombrado por el Director
General de la FAO, con la aprobación del órgano rector. El Secretario
contará con la asistencia del personal que sea necesario.

20.2 El Secretario desempeñará las siguientes funciones:

        a)     organizar reuniones del órgano rector y de cualquiera de
               sus órganos auxiliares que pueda establecerse y prestarles
               apoyo administrativo;

        b)     prestar asistencia al órgano rector en el desempeño de sus
               funciones, en particular la realización de tareas concretas
               que el órgano rector pueda decidir asignarle;

        c)     informar acerca de sus actividades al órgano rector.

20.3 El Secretario comunicará a todas las Partes Contratantes y al
Director General:

        a)     las decisiones del órgano rector en un plazo de 60 días
               desde su aprobación;

        b)     la información que reciba de las Partes Contratantes de
               acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.

20.4 El Secretario proporcionará la documentación en los seis idiomas de
las Naciones Unidas para las reuniones del órgano rector.

20.5 El Secretario cooperará con otras organizaciones y órganos de
tratados, en particular la Secretaría del Convenio sobre la Diversidad
Biológica, para conseguir los objetivos del presente Tratado.

                               Artículo 21

                               Observancia

El órgano rector examinará y aprobará, en su primera reunión, los
procedimientos de cooperación eficaces y los mecanismos operacionales
para promover la observancia del presente Tratado y para abordar los
casos de incumplimiento. Estos procedimientos y mecanismos comprenderán,
en caso necesario, la supervisión y el ofrecimiento de asesoramiento o
asistencia, con inclusión de los de carácter jurídico, en particular a
los países en desarrollo y los países con economía en transición.

                               Artículo 22

                        Solución de controversias

22.1 Si se suscita una controversia en relación con la interpretación o
aplicación del presente Tratado, las Partes interesadas tratarán de
resolverla mediante negociación.

22.2 Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante
negociación, podrán recurrir conjuntamente a los buenos oficios de una
tercera parte o solicitar su mediación.

22.3 Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Tratado, o al adherirse
a él, o en cualquier momento posterior, una Parte Contratante podrá
declarar por escrito al Depositario que, en el caso de una controversia
no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1 o en el
artículo 22.2 supra, acepta como obligatorio uno o los dos medios de
solución de controversias que se indican a continuación:

        a)     arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido
               en la Parte 1 del Anexo II del presente Tratado;

        b)     presentación de la controversia a la Corte Internacional de
               Justicia.

22.4 Si en virtud de lo establecido en el artículo 22.3 supra las partes
en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningún
procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad
con la Parte 2 del Anexo II del presente Tratado, a menos que las Partes
acuerden otra cosa.

                               Artículo 23

                          Enmiendas del Tratado

23.1 Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al
presente Tratado.

23.2 Las enmiendas del presente Tratado se aprobarán en una reunión del
órgano rector. La Secretaría comunicará el texto de cualquier enmienda a
las Partes Contratantes por lo menos seis meses antes de la reunión en la
que se proponga su aprobación.

23.3 Todas las enmiendas del presente Tratado se aprobarán exclusivamente
por consenso de las Partes Contratantes presentes en la reunión del
órgano rector.

23.4 Las enmiendas aprobadas por el órgano rector entrarán en vigor,
respecto de las Partes Contratantes que las hayan ratificado, aceptado o
aprobado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios de
las Partes Contratantes. Luego, las enmiendas entrarán en vigor respecto
de cualquier otra Parte Contratante el nonagésimo día después de la fecha
en que esa Parte Contratante haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.

23.5 A los efectos de este Artículo, un instrumento depositado por una
Organización Miembro de la FAO no se considerará adicional a los
depositados por los Estados Miembros de dicha organización.

                               Artículo 24

                                  Anexos

24.1 Los anexos del presente Tratado formarán parte integrante del
Tratado y la referencia al presente Tratado constituirá al mismo tiempo
una referencia a cualquiera de sus anexos.
24.2 Las disposiciones del artículo 23 relativas a las enmiendas del
presente Tratado se aplicarán a las enmiendas de los Anexos.

                               Artículo 25

                                  Firma

El presente Tratado estará abierto a la firma en la FAO desde el 3 de
noviembre de 2001 hasta el 4 de noviembre de 2002 para todos los Miembros
de la FAO y para cualquier Estado que no sea miembro de la FAO pero sea
Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos
especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica.

                               Artículo 26

                  Ratificación, aceptación o aprobación

El presente Tratado estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación
por los Miembros y los no miembros de la FAO mencionados en el artículo
25. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Depositario.

                               Artículo 27

                                 Adhesión

El presente Tratado estará abierto a la adhesión de todos los Miembros de
la FAO y de cualesquiera Estados que no son miembros de la FAO pero son
Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos
especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica a partir
de la fecha en que expire el plazo para la firma del Tratado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.

                               Artículo 28

                             Entrada en vigor

28.1 A reserva de lo dispuesto en el artículo 29.2, el presente Tratado
entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido
depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión siempre que hayan sido depositados por lo menos 20
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado por Miembros de la FAO.

28.2 Para cada Miembro de la FAO y cualquier Estado que no es miembro de
la FAO pero es Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus
organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía
Atómica que ratifique, acepte o apruebe el presente Tratado o se adhiera
a él después de haber sido depositado, con arreglo al artículo 28.1, el
cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Tratado entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.

                               Artículo 29

                    Organizaciones Miembros de la FAO

29.1 Cuando una Organización Miembro de la FAO deposite un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del presente Tratado, la
Organización Miembro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo II.7 de
la Constitución de la FAO, notificará cualquier cambio en la distribución
de competencias de su declaración de competencia presentada en virtud del
artículo II.5 de la Constitución de la FAO que sea necesario a la vista
de su aceptación del presente Tratado. Cualquier Parte Contratante del
presente Tratado podrá, en cualquier momento, solicitar de una
Organización Miembro de la FAO que es Parte Contratante del Tratado que
informe sobre quién, entre la Organización Miembro y sus Estados
Miembros, es responsable de la aplicación de cualquier asunto concreto
regulado por el presente Tratado. La Organización Miembro proporcionará
esta información dentro de un tiempo razonable.

29.2 Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o
denuncia que deposite una Organización Miembro de la FAO no se
considerarán adicionales a los depositados por sus Estados Miembros.

                               Artículo 30

                                 Reservas

No se podrán formular reservas al presente Tratado.

                               Artículo 31

                                No partes

Las Partes Contratantes estimularán a cualquier Miembro de la FAO o a
otro Estado que no sea Parte Contratante del presente Tratado a
aceptarlo.

                               Artículo 32

                                 Denuncia

32.1 En cualquier momento, después de la expiración de un plazo de dos
años desde la entrada en vigor de este Tratado para una Parte
Contratante, ésta podrá notificar al Depositario por escrito su denuncia
del presente Tratado. El Depositario informará inmediatamente a todas las
Partes Contratantes.

32.2 La denuncia surtirá efecto pasado un año después de la fecha en que
se haya recibido la notificación.
                               Artículo 33

                                Rescisión

33.1 El presente Tratado quedará rescindido automáticamente cuando, como
consecuencia de las denuncias, el número de Partes Contratantes descienda
por debajo de 40, a menos que las Partes Contratantes restantes decidan
lo contrario por unanimidad.

33.2 El Depositario informará a todas las demás Partes Contratantes
cuando el número de Partes Contratantes haya descendido a 40.

33.3 En caso de rescisión, la enajenación de los bienes se regirá por las
normas financieras que apruebe el órgano rector.

                               Artículo 34

                               Depositario

El Director General de la FAO será el Depositario del presente Tratado.

                               Artículo 35

                                 Idiomas

Los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente
Tratado son igualmente auténticos.

                                 ANEXO I

        Lista de cultivos comprendidos en el Sistema Multilateral

                          Cultivos alimentarios
Cultivo           Género            Observaciones
Árbol del pan     Artocarpus        Árbol del pan exclusivamente.
Espárrago         Asparagus
Avena             Avena
Remolacha         Beta
Complejo
Brassica          Brassica et al.   Comprende los géneros Brassica,
                                    Armoracia, Barbarea, Camelina, Crambe,
                                    Diplotaxis, Eruca, Isatis, Lepidium,
                                    Raphanobrassica, Raphanus, Rorippa y
                                    Sinapis. Están incluidas semillas
                                    oleaginosas y hortalizas cultivadas
                                    como la col, la colza, la mostaza, el
                                    mastuerzo, la oruga, el rábano y el
                                    nabo. Está excluida la especie
                                    Lepidium meyenii (maca).
Guandú            Cajanus
Garbanzo          Cicer
Citrus            Citrus            Los géneros Poncirus y Citrus están
                                    incluidos como patrones.
Coco              Cocos
Principales
aroideas          Colocasia,        Las principales aroideas son la
                  Xanthosoma        colocasia, el cocoñame, la malanga y
                                    la yautía.
Zanahoria         Daucus
Ñame              Dioscorea
Mijo africano     Eleusine
Fresa             Fragaria
Girasol           Helianthus
Cebada            Hordeum
Batata, camote    Ipomoea
Almorta           Lathyrus
Lenteja           Lens
Manzana           Malus
Yuca              Manihot           Manihot esculenta exclusivamente.
Banano/Plátano    Musa              Excepto Musa textilis.
Arroz             Oryza
Mijo perla        Pennisetum
Frijoles          Phaseolus         Excepto Phaseolus polianthus.
Guisante          Pisum          
Centeno           Secale
Papa, patata      Solanum           Incluida la sección tuberosa, excepto
                                    Solanum phureja.
Berenjena         Solanum           Incluida la sección melongena.
Sorgo             Sorghum
Triticale         Triticosecale
Trigo             Triticum et al.   Incluidos Agropyron, Elymus y Secale.
Haba/Veza         Vicia
Caupí et al.      Vigna
Maíz              Zea               Excluidas Zea perennis, Zea
                                    diploperennis y Zea luxurians.

                                 Forrajes

Géneros           Especies
                  LEGUMINOSAS FORRAJERAS
Astragalus        chinensis, cicer, arenarius
Canavalia         ensiformis
Coronilla         varia
Hedysarum         coronarium
Lathyrus          cicera, ciliolatus, hirsutus, ochrus, odoratus, sativus
Lespedeza         cuneata, striata, stipulacea
Lotus             corniculatus, subbiflorus, uliginosus
Lupinus           albus, angustifolius, luteus
Medicago          arborea, falcata, sativa, scutellata, rigidula,
                  truncatula
Melilotus         albus, officinalis
Onobrychis        viciifolia
Ornithopus        sativus
Prosopis          affinis, alba, chilensis, nigra, pallida
Pueraria          phaseoloides
Trifolium         alexandrinum, alpestre, ambiguum, angustifolium,
                  arvense, agrocicerum, hybridum, incarnatum, pratense,
                  repens, resupinatum, rueppellianum, semipilosum,
                  subterraneum, vesiculosum
                  GRAMÍNEAS FORRAJERAS
Andropogon        gayanus
Agropyron         cristatum, desertorum
Agrostis          stolonifera, tenuis
Alopecurus        pratensis
Arrhenatherum     elatius
Dactylis          glomerata
Festuca           arundinacea, gigantea, heterophylla, ovina, pratensis,
                  rubra
Lolium            hybridum, multiflorum, perenne, rigidum, temulentum
Phalaris          aquatica, arundinacea
Phleum            pratense
Poa               alpina, annua, pratensis
Tripsacum         laxum
                  OTROS FORRAJES
Atriplex          halimus, nummularia
Salsola           vermiculata

                                 ANEXO II

                                 PARTE I

                                ARBITRAJE

                                Artículo 1

La parte demandante notificará al Secretario que las partes en la
controversia se someten a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser
objeto de arbitraje y hará referencia especial a los artículos del
presente Tratado de cuya interpretación o aplicación se trate. Si las
partes en la controversia no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la
controversia antes de que se nombre al presidente del tribunal, el
tribunal arbitral determinará esa cuestión. El Secretario comunicará las
informaciones así recibidas a todas las Partes Contratantes del presente
Tratado.
                               Artículo 2

1. En las controversias entre dos partes en la controversia, el tribunal
arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la
controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados
designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la
presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de
ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia habitual en
el territorio de ninguna de esas partes en la controversia, ni estar al
servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún
otro concepto. 2. En las controversias entre más de dos Partes
Contratantes, las partes en la controversia que compartan un mismo
interés nombrarán de común acuerdo un árbitro. 3. Toda vacante que se
produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

                                Artículo 3

1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado
dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro,
el Director General de la FAO, a instancia de una parte en la
controversia, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las partes
en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra
parte podrá informar de ello al Director General de la FAO, quien
designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.

                                Artículo 4

El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado y del derecho internacional.

                                Artículo 5

A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal
arbitral adoptará su propio procedimiento.

                                Artículo 6

El tribunal arbitral podrá, a petición de una de las partes en la
controversia, recomendar medidas de protección básicas provisionales.

                                Artículo 7

Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal
arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen,
deberán:

        a)     proporcionarle todos los documentos, información y
               facilidades pertinentes; y

        b)     permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o
               expertos para oír sus declaraciones.

                                Artículo 8

Las partes en la controversia y los árbitros quedan obligados a proteger
el carácter confidencial de cualquier información que se les comunique
con ese carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.

                                Artículo 9

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las
circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán
sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El
tribunal llevará una relación de todos esos gastos y presentará a las
partes en la controversia un estado final de los mismos.

                               Artículo 10

Toda Parte Contratante que tenga en el objeto de la controversia un
interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión
podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.

                               Artículo 11

El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en
el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.

                               Artículo 12

Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento
como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.

                               Artículo 13

Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal
arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal
que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una
parte en la controversia no comparece o no defiende su causa, ello no
impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciarse la
decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la
demanda está bien fundada de hecho y de derecho.

                               Artículo 14

El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a
partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si
considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a
otros cinco meses.

                               Artículo 15

La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de la
controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los
nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó.
Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva
una opinión separada o discrepante.

                               Artículo 16

La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes en
la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de
apelación.

                               Artículo 17

Toda controversia que surja entre las partes respecto de la
interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser
sometida por cualesquiera de las partes en la controversia al tribunal
arbitral que adoptó la decisión definitiva.

                                PARTE II

                              CONCILIACIÓN

                                Artículo 1

Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las partes
en la controversia. Esta comisión, a menos que las partes en la
controversia acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos
de ellos nombrados por cada parte interesada y un Presidente elegido
conjuntamente por esos miembros.

                                Artículo 2

En las controversias entre más de dos Partes Contratantes, las partes en
la controversia que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo
sus miembros en la comisión. Cuando dos o más partes en la controversia
tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las partes que
tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.

                                Artículo 3

Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear
una comisión de conciliación, las partes en la controversia no han
nombrado los miembros de la comisión, el Director General de la FAO, a
instancia de la parte en la controversia que haya hecho la solicitud,
procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

                                Artículo 4

Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado
dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los últimos
miembros de la comisión, el Director General de la FAO, a instancia de
una parte en la controversia, procederá a su designación en un nuevo
plazo de dos meses.

                                Artículo 5

La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus
miembros. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa,
determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta
de resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe.
                                Artículo 6

Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de
conciliación será decidido por la comisión.

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