ACUERDO SOBRE REGULARIZACION MIGRATORIA INTERNA DE CIUDADANOS DEL MERCOSUR,
BOLIVIA Y CHILE
Aprobado/a por: Ley Nº 17.941 de 03/01/2006 artículo 1.
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, República de Bolivia y de la
República de Chile, Países Asociados, en adelante denominados "Partes".
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991 entre
la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro
Preto, sobre la estructura institucional del MERCOSUR, firmado el 17 de
diciembre de 1994 por esos mismos Estados.
REAFIRMANDO el deseo de los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile
de fortalecer los fraternales vínculos existentes entre ellos.
ENFATIZANDO la importancia de procurar, en instrumentos jurídicos de
cooperación, la facilitación de los trámites migratorios para los
ciudadanos de los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile en el
sentido de permitir su regularización migratoria sin la necesidad de
regresar a su país de origen.
ACUERDAN:
Artículo 1
Los nacionales de un Estado Parte, que se encuentren en el territorio de
otro Estado Parte, podrán efectuar la tramitación migratoria de su
residencia de este último, sin necesidad de egresar del mismo.
Artículo 2
El procedimiento previsto en el artículo anterior se aplicará con
independencia de la categoría con la que hubiera ingresado el
peticionante y del criterio en el que pretendiere encuadrar su situación
migratoria.
Artículo 3
Para la aplicación del presente Acuerdo, las Partes podrán conceder
residencia temporaria o permanente, de conformidad con las categorías
migratorias previstas en sus legislaciones internas.
Artículo 4
El presente Acuerdo contiene una finalidad estrictamente migratoria, no
contemplando la regularización de los eventuales bienes y valores que
hayan ingresado en el territorio de los Estados Partes y Asociados.
Artículo 5
El presente acuerdo entrará en vigencia después de la notificación por
los Estados Partes, Bolivia y Chile a la República del Paraguay de que
fueron cumplidas las formalidades internas necesarias para su entrada en
vigor.
Artículo 6
Las Partes pueden en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo
mediante notificación escrita dirigida al Depositario que notificará a
las demás Partes.
La denuncia producirá sus efectos ciento ochenta (180) días después de la
referida notificación.
Artículo 7
Los conflictos que se originen en el alcance, interpretación y aplicación
del presente acuerdo se solucionarán conforme el mecanismo que se
encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que hubiere
sido consensuado entre las Partes.
Artículo 8
La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de las
notificaciones a las demás Partes cuanto a la vigencia y denuncia.
La República del Paraguay presentará copia debidamente autenticada del
presente Acuerdo a las demás Partes.
Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los
cinco (5) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Carlos Federico Ruckauf, República Argentina; Celso Lafer, República
Federativa del Brasil; José Antonio Moreno Ruffinelli, República del
Paraguay; Didier Opertti, República Oriental del Uruguay; Carlos Saavedra
Bruno, República de Bolivia; Soledad Alvear Valenzuela, República de
Chile; Gloria Amarilla, Directora de Tratados; Dr. CARLOS MORA, MINISTRO,
DIRECTOR DE TRATADOS.
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