ACUERDO SOBRE RELACIONES CINEMATOGRAFICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE CANADA
Aprobado/a por: Ley Nº 17.895 de 14/09/2005 artículo 1.
TEXTO DEL ACUERDO
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE CANADA,
(en adelante las "Partes"),
CONSIDERANDO que es deseable establecer un marco regulador de las
relaciones cinematográficas, en particular, coproducciones para cine,
video y televisión;
CONSCIENTES de que las coproducciones de calidad pueden contribuir al
desarrollo de la producción de las industrias cinematográficas, de video
y televisión de ambos países y su distribución, así como al desarrollo de
sus intercambios culturales y económicos;
CONVENCIDOS de que esta cooperación cultural y económica contribuirán al
robustecimiento de las relaciones entre los dos países;
HAN acordado lo siguiente:
ARTICULO I
1. A los fines del presente Acuerdo, la designación "coproducción de
películas audiovisuales" se refiere a proyectos, sin tener en cuenta su
longitud o formato, incluyendo animaciones, dibujos animados y
documentales, filmados sobre película, cintas de video o video discos,
para su distribución en teatros, televisión, videocassettes, videodiscos
o cualquier otra forma de distribución. Nuevas formas de producción
audiovisual y su distribución se incluirán en este Acuerdo por
intercambio de notas.
2. Las coproducciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo deberán
ser aprobadas por las siguientes autoridades, (en adelante "autoridades
competentes").
En Uruguay: El Ministerio de Educación y Cultura.
En Canadá: El Ministerio del Patrimonio Canadiense.
3. Estas coproducciones estarán sujetas a la legislación nacional y
reglamentos en vigor en Uruguay y en Canadá.
4. Asimismo se considerarán producciones nacionales por cada uno de los
dos países. Las coproducciones gozarán de los beneficios que pudieran ser
decretados en sus respectivos países. Estos beneficios corresponderán
solamente al productor del país que los concede.
ARTICULO II
Los beneficios de las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán
solamente a coproducciones emprendidas por productores que tengan una
buena organización técnica, respaldo financiero sólido y categoría
profesional reconocida.
ARTICULO III
1. La proporción de las contribuciones respectivas de los coproductores
de las Partes podrá variar del veinte (20) al ochenta (80) por ciento del
presupuesto de cada coproducción.
2. Se exigirá que cada coproductor haga una contribución técnica y
artística efectiva.
En principio dicha contribución será en proporción a su inversión.
ARTICULO IV
1. Los productores, guionistas y directores de coproducciones, así como
los técnicos, actores y otro personal de producción que participen en la
producción deben ser ciudadanos o residentes permanentes de Canadá, o
ciudadanos o residentes permanentes de Uruguay.
2. Si la coproducción así lo exigiera, se podría permitir la
participación de otros actores diferentes de los previstos en el primer
párrafo, sujeto a la aprobación de las autoridades competentes de ambos
países.
ARTICULO V
1. Las filmaciones en vivo y los trabajos de animación, tales como
secuencias de imágenes, maquetas definitivas destinadas a la animación,
dibujos claves, intervalos y grabaciones de las voces deberán, en
principio, ser realizados alternativamente en Uruguay y Canadá.
2. Se podrá autorizar el rodaje en un lugar, interior o exterior, de un
país que no participe en la coproducción, si el guión o la acción así lo
requiere y participaran en él técnicos de Uruguay y Canadá.
3. El trabajo de laboratorio se realizará tanto en Uruguay como en
Canadá, a menos que por problemas técnicos esto no sea posible. En ese
caso, el trabajo de labaratorio realizado en un país no partícipe en la
coproducción, requerirá la autorización de las autoridades competentes de
ambos países.
ARTICULO VI
1. Las autoridades competentes de ambos países considerarán
favorablemente las coproducciones emprendidas por productores de Uruguay
y Canadá con países con los que Uruguay o Canadá estén vinculados por
acuerdos de coproducción.
2. La proporción de la contribución minoritaria en estas coproducciones
no será inferior al veinte (20) por ciento de cada coproducción.
3. Los coproductores minoritarios estarán obligados a realizar una
contribución técnica y artística efectiva.
ARTICULO VII
1. La banda sonora original de cada coproducción deberá ser realizada en
inglés, francés o español. Está permitido el rodaje en cualquiera de
estos idiomas o en los tres. En la coproducción podrán incluirse diálogos
en otros idiomas si el guión lo requiere.
2. El doblaje o subtitulado de cada coproducción en inglés, francés o
español se realizarán en Uruguayo Canadá. Cualquier excepción a lo
anterior deberá ser aprobada por las autoridades competentes de ambos
países.
ARTICULO VIII
1. Las producciones realizadas bajo un acuerdo conjunto podrán ser
consideradas, con la aprobación de las autoridades competentes, como
coproducciones y podrán recibir los mismos beneficios. No obstante a lo
dispuesto en el Artículo III, en el caso de acuerdos conjuntos, las
participaciones recíprocas de los productores de ambos países podrán
limitarse a una contribución monetaria únicamente, sin necesidad de
excluir las contribuciones artísticas o técnicas.
2. Para ser aprobadas por las autoridades competentes, dichas
producciones deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) deberán existir inversiones recíprocas y un balance total
con respecto a las condiciones de compartir los recibos de
los coproductores que se benefician del acuerdo conjunto.
b) Las producciones conjuntas deberán ser distribuidas bajo
condiciones similares en Uruguay y Canadá.
c) Las producciones conjuntas podrán ser producidas al mismo
tiempo o en forma consecutiva, en el entendido de que en el
último caso, el tiempo transcurrido entre la conclusión de
la primera producción y el comienzo de la segunda no podrá
ser mayor a (1) un año.
ARTICULO IX
1. Con excepción de lo previsto en el próximo párrafo, para todas las
coproducciones se harán por lo menos dos copias del material de
protección final y de reproducción utilizados en la producción. Cada
coproductor será propietario de una copia del material de protección y
reproducción y tendrá derecho a utilizarlo para hacer las reproducciones
necesarias. Además, cada coproductor tendrá acceso al material original
de producción, de acuerdo con las condiciones acordadas entre los
coproductores.
2. A solicitud de ambos coproductores y sujeto a la aprobación de las
autoridades competentes de ambos países, para las coproducciones de
presupuesto reducido se podrá hacer una sola copia del material final de
protección y reproducción. En este caso, el material deberá ser guardado
en el país del coproductor mayoritario. El coproductor minoritario tendrá
acceso a este material en todo momento.
ARTICULO X
Sujeto a la legislación y reglamentación en vigor, las Partes deberán:
a) facilitar la entrada y residencia temporal en sus
respectivos territorios del personal artístico y técnico
dependiente del coproductor del otro país y,
b) permitir el ingreso temporal y re-exportación del equipo
necesario para la realización de coproducciones en el marco
de este Acuerdo.
ARTICULO XI
En principio la distribución de los beneficios será proporcional a la
contribución total de cada uno de los coproductores y será sometida a la
aprobación de las autoridades competentes de ambos países.
ARTICULO XII
La aprobación de una propuesta de coproducción por las autoridades
competentes de ambos países no constituye un compromiso para uno o ambos
coproductores respecto a la concesión de permisos por parte de
autoridades gubernamentales para proyectar la coproducción.
ARTICULO XIII
1. Cuando una coproducción se exporte a un país en el que las
importaciones de producciones cinematográficas estén reguladas por
cuotas, la misma se incluirá tanto en la cuota de la Parte:
a) del coproductor mayoritario,
b) del que tiene la mejor oportunidad de disponer su
exportación, si las contribuciones de los respectivos
coproductores son idénticas o,
c) del que es nacional el director, en caso de plantearse
dificultades con las cláusulas a) o b).
2. No obstante el párrafo I, en caso de que uno de los países
coproductores goce de entrada irrestricta de sus películas a un país
donde las importaciones estén reguladas por cuotas, la coproducción
desarrollada al amparo de este Acuerdo, será considerada como producción
nacional de ese país para ingresar sin restricciones al país importador,
si aquel país la aprueba.
ARTICULO XIV
1. Cuando una coproducción es proyectada, deberá identificarse como
"Coproducción Uruguayo-Canadiense" o "Coproducción Canadá-Uruguaya",
dependiendo del origen del coproductor mayoritario o conforme al acuerdo
entre los productores.
2. Tal identificación aparecerá en los títulos, avisos comerciales y
material de promoción y dondequiera que se proyecte esta coproducción y
deberá darse igual tratamiento a ambas Partes.
ARTICULO XV
A menos que los coproductores acuerden otra cosa, la coproducción
participará en festivales internacionales, presentada por el país del
coproductor mayoritario o, en caso de igual participación financiera de
los coproductores, por el país del que es nacional el director.
ARTICULO XVI
Las autoridades competentes de ambos países establecerán conjuntamente
las normas de procedimientos para las coproducciones, teniendo en cuenta
la legislación y reglamentaciones en vigor en Uruguay y en Canadá. Estas
normas de procedimiento se adjuntan al presente Acuerdo.
ARTICULO XVII
La importación, distribución y proyección de las producciones
cinematográficas, de video o televisión uruguayas en Canadá o de las
canadienses en Uruguay no estarán sometidas a otras restricciones que las
contenidas en la legislación y reglamentaciones en vigor en cada uno de
los países.
ARTICULO XVIII
1. Durante la vigencia del presente Acuerdo, se procurará lograr un
equilibrio total respecto a la participación financiera, así como en lo
referido al personal creativo, técnicos, artistas y a las instalaciones
(estudio y laboratorio), tomando en cuenta las respectivas
características de cada país.
2. Las autoridades competentes de ambos países examinarán los términos de
ejecución de este Acuerdo para resolver cualquier dificultad que surja de
su aplicación. Ellas recomendarán, de ser necesario, las modificaciones
aconsejables para desarrollar la cooperación cinematográfica y de video
para beneficio de ambos países.
3. Se establece una Comisión Mixta encargada de velar por la aplicación
del presente Acuerdo. Dicha Comisión examinará si se ha respetado el
equilibrio de las contribuciones, y en caso contrario tomará las medidas
que se consideren necesarias para hacerlo. Se reunirá en principio cada
dos años, alternativamente en cada país. Sin embargo, podrá ser convocada
a solicitud de una o ambas autoridades competentes, particularmente en
caso de introducirse modificaciones importantes a la legislación o la
reglamentación que rige las industrias del cine, televisión y video en
cualquiera de los dos países o cuando se presentaran dificultades graves
para la aplicación del Acuerdo. La Comisión Mixta deberá reunirse dentro
de los seis (6) meses siguientes a su convocatoria por una de las
Partes.
ARTICULO XIX
1. El presente acuerdo entrará en vigor en forma definitiva a partir de
la fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes se
comuniquen haber completado los procedimientos internos de aprobación.
2. Permanecerá en vigor por un período de cinco (5) años desde la fecha
de entrada en vigencia. Se renovará tácitamente por períodos similares, a
menos que una de las Partes comunique a la otra por escrito su intención
de darlo por terminado, al menos seis (6) meses antes de la fecha de
expiración.
3. Las coproducciones en vías de realización en el momento del aviso de
terminación del Acuerdo por cualquiera de las partes, continuarán
beneficiándose de las condiciones de este acuerdo hasta su terminación
definitiva. Después de la expiración del Acuerdo, sus términos
continuarán aplicándose a la liquidación de beneficios de coproducciones
terminadas.
EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, debidamente
autorizadas por sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo.
HECHO en duplicado en Ottawa el 10 de septiembre de 2002, en los idiomas
español, inglés y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
ANEXO
REGLAS DE PROCEDIMIENTO
Las solicitudes de admisión a las ventajas del presente acuerdo para toda
coproducción se dirigirán simultáneamente a las dos administraciones, por
lo menos treinta (30) días antes del comienzo del rodaje.
La documentación que se presente en apoyo de cualquier solicitud
comprenderá los elementos siguientes, redactados en francés o inglés para
Canadá, y en idioma español para Uruguay.
I. El guión definitivo;
II. La sinopsis;
III. Los documentos que permitan establecer que la propiedad
de los derechos de autor de la coproducción ha sido
adquirida legalmente;
IV. Un contrato de coproducción, firmado por los dos
coproductores.
Ese contrato incluirá:
1. el título de la coproducción;
2. el nombre del guionista o del adaptador, si se trata de un
tema inspirado en una obra literaria;
3. el presupuesto;
4. el plan de financiación;
5. una cláusula que estipule la repartición de las entradas en
efectivo, de los mercados, de los medios de difusión, o de
una combinación de esos elementos;
6. una cláusula que determine la participación de cada
coproductor en los sobrecostos o las posibles economías;
7. una cláusula que precise que la admisión a las ventajas que
deriven del Acuerdo no comprometerá a las autoridades
gubernamentales de los dos países a otorgar un permiso de
exhibición de la coproducción;
8. una cláusula que precise las disposiciones previstas:
a) en el caso en que, después de examinar el
expediente, las autoridades competentes de uno de
los dos países no concedieran la admisión
solicitada;
b) en el caso en que las autoridades competentes no
autorizaran la exhibición de la coproducción en su
país o su exportación a un tercer país;
c) en el caso en que uno de los dos coproductores no
respetara sus compromisos;
9. una cláusula que precise que la producción estará cubierta
por una póliza de seguros que cubra por lo menos "todos los
riesgos para la producción" y " todos los riesgos para el
negativo";
10. una cláusula que estipule la repartición de la propiedad
de los derechos de autor en proporción al aporte de cada
uno de los coproductores.
V. Las cartas, contratos y otros documentos financieros para
todos los participantes presentes en la estructura
financiera;
VI. La lista del personal artístico y técnico con indicación
de su nacionalidad y los papeles atribuidos a los actores;
VII. El calendario de producción;
VIII. El presupuesto detallado en que se precisen los gastos que
deberá hacer cada coproductor, así como los gastos en un
tercer país, si corresponde.
Las dos administraciones competentes de las partes contratantes podrán
asimismo solicitar todos los documentos y todas las precisiones
adicionales que juzguen necesarias.
En principio, la repartición creativa y técnica deberá presentarse a los
administradores competentes antes de comenzar el rodaje.
Se podrán hacer modificaciones al contrato original, incluyendo el
reemplazo de un coproductor. Sin embargo, dichas modificaciones deberán
someterse a aprobación de las administraciones competentes de las partes
contratantes antes de la finalización de la coproducción. El reemplazo de
un coproductor sólo se podrá admitir en circunstancias excepcionales y
por motivos cuya validez sea reconocida por las dos administraciones
competentes.
Las administraciones competentes se informarán mutuamente de sus
decisiones.
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