Aprobado/a por: Ley Nº 17.879 de 21/07/2005 artículo 1.
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "las Partes",

REAFIRMANDO los lazos de amistad y cooperación que tradicionalmente han
unido a sus pueblos,
RECONOCIENDO el compromiso de ambas naciones de cooperar mutuamente en la
adopción de medidas para el logro del desarrollo económico y social de
sus pueblos, asegurando el pleno ejercicio y la consolidación progresiva
del derecho humano al desarrollo,

ASPIRANDO ampliar la colaboración entre ambos países, mediante la
implementación de políticas que contribuyen  al ejercicio efectivo de la
soberanía plena y completa sobre todos sus recursos y riquezas
naturales.

CONSIDERANDO la integración energética en beneficio del desarrollo
económico y social de los pueblos de América Latina mediante el acceso
democrático a los recursos naturales energéticos no renovables,

TOMANDO en consideración el deseo de las partes de promover la
cooperación energética regional,

REAFIRMANDO el deseo de fomentar, desarrollar, profundizar y consolidar
la cooperación bilateral en materia energética, en áreas de mutuo interés
para las Partes, con base en los principios de igualdad, reciprocidad y
beneficio mutuo, que contribuirá a un mayor desarrollo de los vínculos
económico-comerciales y científico-técnicos entre las Partes,

Basados en la Resolución XXXIV/D/420 de la OLADE, sobre la creación de
PETROAMERICA, y la firma de la Declaración de Iguazú como iniciativa para
la conformación de PETROSUR, el 08 de julio de 2004,

                          ACUERDAN LO SIGUIENTE:

                                Artículo 1

                     OBJETIVO Y AREAS DE COOPERACION

El presente Convenio tiene por objetivo fomentar la cooperación entre las
partes, de acuerdo con sus respectivas legislaciones, en las siguientes
áreas:
  -     Estudio, preparación y ejecución de proyectos conjuntos en las
        áreas de exploración, extracción, producción, transporte,
        refinación, almacenamiento, procesamiento, distribución y
        comercialización de hidrocarburos.

  -     Fortalecimiento de los vínculos entre las empresas petroleras de
        ambos Estados.

                                Artículo 2

                        MODALIDADES DE COOPERACION

Con el fin de poner en práctica lo previsto en el artículo 1 de este
Convenio, las Partes procurarán la cooperación entre ambos países a
través de las siguientes modalidades:

  -     Intercambio de información y de experiencias relacionadas con el
        desarrollo de los sectores energéticos de ambos países, bajo el
        cumplimiento de la legislación nacional y sus obligaciones
        internacionales en el campo de la propiedad intelectual.

  -     Establecimiento de actividades de capacitación, entrenamiento y
        formación de recursos humanos.

  -     Organización de seminarios, talleres y otras reuniones sobre temas
        del sector energético.

  -     Creación de mecanismos para el intercambio de información en
        materia de política y legislación en materia de hidrocarburos.

  -     Intercambio de especialistas en materia de hidrocarburos,
        particularmente en el área tecnológica.

  -     Prestación de asistencia técnica para la elaboración de estudios
        así como para el diseño, implementación y ejecución de proyectos
        técnicos en el campo de la industria petrolera en general.

  -     Participación conjunta en proyectos de construcción, expansión y/u
        operación de refinerías, previo cumplimiento de las respectivas
        legislaciones internas.

  -     Otras formas de cooperación que las Partes acuerden mutuamente.

                                Artículo 3

                      UTILIZACION DE LA INFORMACION

Las partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada
en virtud del presente Convenio, excepto en aquellos casos en que la
Parte que la suministró haya establecido restricciones o reservas a su
uso o difusión, o que hayan clasificado como información confidencial.

En ningún caso la información intercambiada en virtud del presente
Convenio podrá ser transferida por la Parte receptora a tercero, sin el
previo consentimiento por escrito de la Parte revelante.

Cada una de las Partes se obliga a respetar los derechos de propiedad
intelectual de la otra, de conformidad con la legislación nacional que
corresponda y los tratados internacionales en la materia de los que sean
parte.

                                Artículo 4

                              FINANCIAMIENTO

Las Partes convienen que los gastos resultantes de las actividades de
cooperación definidas serán sufragados por la parte que incurra en ellos,
a menos que se acuerde por escrito otra modalidad, y a los fines de la
consecución del objetivo de este Convenio, proporcionará recursos de
acuerdo con su disponibilidad de fondos presupuestarios y de personal.

Las Partes establecerán por escrito las condiciones para el
financiamiento de cada actividad en particular, antes de su inicio.

                                Artículo 5

                           ORGANOS COMPETENTES

Los órganos competentes, responsables por la ejecución del presente
Convenio, son:

Por la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Energía y
Petróleo.

Por la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Industria y
Energía.

Dichos órganos competentes podrán delegar la ejecución del presente
Convenio en otras instituciones u organismos públicos de las Partes, las
cuales podrán determinar mediante convenios interinstitucionales las
condiciones de la cooperación requerida.

                                Artículo 6

                              COMISION MIXTA

Con el fin de explorar las acciones de cooperación en sectores vinculados
al desarrollo social de sus respectivos pueblos, las Partes establecerán
una Comisión Mixta integrada por los Ministerios de Energía y Petróleo y
de Relaciones Exteriores, por parte de la República Bolivariana de
Venezuela y, por los Ministerios de Industria y Energía y de Relaciones
Exteriores, por parte de la República Oriental del Uruguay, que se
reunirán alternativamente cada seis meses en Caracas y Montevideo.
La Comisión Mixta establecerá grupos ejecutivos de trabajo para
viabilizar las relaciones de cooperación en los diferentes sectores. A
dichos grupos podrán ser invitados representantes de otros organismos que
las Partes acordaren.

Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, cada una de las Partes podrá
proponer a la otra en cualquier momento nuevos sectores y proyectos
específicos de cooperación para su estudio y aprobación. Asimismo, las
Partes podrán convocar de común acuerdo y cuando lo consideren necesario,
reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

                                Artículo 7

                        PARTICIPACION DE TERCEROS

Las Partes, de común acuerdo y basándose en sus respectivas
legislaciones, podrán invitar a las organizaciones interesadas de
terceros países a participar en la ejecución de los proyectos iniciados
en el marco del presente Convenio.

                                Artículo 8

                             RELACION LABORAL

El personal comisionado por cada una de las Partes continuará bajo la
dirección y dependencia de la institución a la que pertenezca, por lo que
no se crearán relaciones de carácter laboral con la otra, a la que en
ningún caso se considerará como patrón substituto.

El personal enviado por una de las Partes a la otra se someterá en el
lugar de su ocupación a las disposiciones de la legislación nacional
vigente en el país receptor, y las disposiciones, normas y reglamentos de
la institución en la cual se ocupe. Este personal no podrá dedicarse a
ninguna actividad ajena a sus funciones, ni podrá recibir remuneración
alguna fuera de las establecidas, sin la previa autorización de las
autoridades competentes.

Cada una de las Partes será responsable por los accidentes laborales que
sufra su personal o por los daños a su propiedad, independientemente del
lugar donde éstos ocurran, y no entablarán juicios ni presentarán
reclamación alguna en contra de la otra Parte, a meno que haya sido
consecuencia de negligencia grave o conducta dolosa, en cuyo caso deberá
cubrirse con la indemnización correspondiente.

                                Artículo 9

                        SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Las controversias y discrepancias concernientes a la interpretación o
aplicación del presente Convenio se resolverán de manera amistosa por las
Partes, a través de negociaciones directas y de común acuerdo.

                               Artículo 10

                                SOBERANIA

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará ni implica renuncia
de los derechos soberanos de la República Bolivariana de Venezuela y de
la República Oriental del Uruguay sobre sus territorios y los recursos
naturales no renovables que en ellos se encuentren, de conformidad con el
ordenamiento jurídico y las normas de derecho internacional aplicables.

                               Artículo 11

                            FIRMA CON TERCEROS

Este Convenio no otorga a las Partes exclusividad alguna ni les impide
firmar convenios de este tipo con terceros.

                               Artículo 12

                         OBLIGACIONES FINANCIERAS

El presente Convenio no implica alguna obligación financiera, jurídica o
comercial entre o para las Partes, salvo aquellas expresamente indicadas
en este Convenio y las normas de derecho internacional.

                               Artículo 13

                  DURACION, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

El presente Convenio tendrá una duración de tres años y entrará en vigor
a partir de la fecha de la última notificación en que las Partes se
comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades
constitucionales y legales requeridas por su ordenamiento jurídico
interno para tal fin.

Este Convenio será prorrogado automáticamente por períodos iguales
consecutivos, a menos que una de las Partes manifieste a la otra, por la
vía diplomática, su decisión de denunciarlo mediante notificación por
escrito con seis (6) meses de anticipación a su vencimiento y cesará en
sus efectos al término del lapso previsto por la notificación.

El término de la vigencia del presente Convenio no afectará la ejecución
por las Partes de los programas y proyectos iniciados y no concluidos
para ese momento.

Firmado en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 02
de marzo de 2005 en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos
textos igualmente válidos.
TABARE VAZQUEZ Por  el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
HUGO CHAVEZ FRIAS Por el Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela

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