Aprobado/a por: Ley Nº 17.855 de 20/12/2004 artículo 1.
                        TEXTO DEL PROTOCOLO

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº
13/97 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 67/97 y 32/98
del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO: Que la Dec. CMC 13/97 dispone que los Anexos al Protocolo
de Montevideo con disposiciones específicas sectoriales serán aprobados
por el Consejo del Mercado Común.

Que la Dec. CMC 13/97 y el Protocolo de Montevideo prevén la aprobación
por parte del Consejo de las Listas de Compromisos Específicos Iniciales
de los Estados Partes.

                    EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

                              DECIDE:

Artículo 1.- Aprobar los siguientes Anexos al Protocolo de Montevideo
sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR que establecen disposiciones
específicas sectoriales:

- Movimiento de Personas Físicas Proveedoras de Servicios.
- Servicios Financieros.
- Servicios de Transporte Terrestre y por Agua.
- Servicios de Transporte Aéreo.

Artículo 2.- Aprobar las Listas de Compromisos Específicos Iniciales de
los Estados Partes.

Artículo 3.- Los Anexos al Protocolo de Montevideo mencionados en el Art.
1 constan como Apéndice I y forman parte de la presente Decisión.

Las Listas de Compromisos Específicos Iniciales de los Estados Partes
mencionadas en el Art. 2 constan como Apéndice II y forman parte de la
presente Decisión.

Artículo 4.- A partir de la fecha de aprobación de la presente Decisión,
se iniciarán en los Estados Partes los procedimientos internos que fueren
necesarios para la aprobación legislativa y ratificación del Protocolo de
Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR.

                             XIV CMC ¿ Buenos Aires, 23 de julio de 1998.

        ANEXO SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE Y POR AGUA

1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten el comercio de
servicios de transporte terrestre (carretero y ferrocarril) y por agua.

2. La aplicación del presente Protocolo no afectará inicialmente los
derechos y obligaciones provenientes de la aplicación de los acuerdos
multilaterales firmados entre los Estados Partes del MERCOSUR antes de la
entrada en vigencia de este Protocolo, en la medida en que tales acuerdos
tienden a la armonización y al control de las condiciones de competencia
entre las empresas de transporte, observando como prioridad básica la
liberalización intra MERCOSUR del sector.

3. Las disposiciones del presente Protocolo no se aplicarán
temporariamente a cada uno de los acuerdos bilaterales sobre transporte
en vigor o firmados antes de la entrada en vigencia de este Protocolo.

4. Cada uno de los acuerdos multilaterales y bilaterales mencionados en
los párrafos 2 y 3 mantendrán su vigencia y serán complementados por los
correspondientes Compromisos Específicos emergentes del Programa de
Liberalización

5. El Grupo Mercado Común durante el tercer año después de la entrada en
vigencia del presente Protocolo, y una vez por año desde entonces,
examinará y ponderará los avances que se alcancen en pos de la puesta en
conformidad de los instrumentos referidos anteriormente con los objetivos
y principios de este Protocolo.

                ANEXO SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FÍSICAS
                          PROVEEDORAS DE SERVICIOS

1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas
físicas que sean proveedoras de servicios de un Estado Parte, y a
personas físicas de un Estado Parte que estén empleadas por un proveedor
de servicios de un Estado Parte, en relación con el suministro de un
servicio.

2. El Protocolo no será aplicable a las medidas que afecten a personas
físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de un Estado Parte ni
a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter
permanente.

3. De conformidad con las Partes II y III del Protocolo, los Estados
Partes podrán negociar compromisos específicos aplicables al movimiento
de todas las categorías de personas físicas proveedoras de servicios en
el marco del Protocolo. Se permitirá que las personas físicas abarcadas
por un compromiso específico suministren el servicio de que se trate de
conformidad con los términos de ese compromiso.

4. El Protocolo no impedirá que un Estado Parte aplique medidas para
regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su
territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad
de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas
a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera
que anule o menoscabe las ventajas resultantes para un Estado Parte de
los términos de un compromiso específico.

5. Para regular una determinada situación de índole laboral que afecten a
personas físicas que sean prestadoras de servicios de un Estado Parte o
personas físicas de un Estado Parte que estén empleadas por un proveedor
de servicio de un Estado Parte, será aplicable el derecho del lugar de
ejecución del contrato de servicio.

                ANEXO SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO

1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afectan el comercio de
servicios de transporte aéreo, sean regulares o no regulares.

Asimismo, es de aplicación a los Servicios Auxiliares al Transporte
aéreo, entendiéndose por tales los incluidos en el Acuerdo General sobre
Comercio de Servicios (AGCS) y los que oportunamente puedan resultar de
las revisiones de este Anexo.

2. La aplicación del Presente Protocolo no afectará los derechos y
obligaciones que derivan de aplicación de acuerdos bilaterales,
plurilaterales o multilaterales firmados por los Estados Partes del
Mercosur, vigentes en el momento de entrada en vigor del Protocolo de
Montevideo.

3. El Protocolo no será aplicable a medidas que afectan los derechos
relativos al tráfico aerocomercial establecidos para rutas acordadas en
los términos de los Acuerdos de Servicios Aéreos bilaterales subscriptos
entre los Estados Partes manteniéndose la exclusión del tráfico de
cabotaje.

4. Con relación a los Servicios Aéreos Sub-regionales regulares y
exploratorios en rutas diferentes de las rutas regionales efectivamente
operadas en los términos de los Acuerdos sobre Servicios Aéreos
bilaterales suscriptos entre los Estados Partes, se aplicarán las
disposiciones del acuerdo sobre Servicios Aéreos Subregionales firmado en
Fortaleza, Brasil, el 17 de Diciembre de 1996 y complementariamente las
listas de compromisos emergentes del Programa de Liberalización.

5. Los procedimientos y mecanismos de Solución de Controversias vigentes
en el MERCOSUR, podrán ser invocados cuando no se hallare contemplado
otro mecanismo de solución específico entre los Estados Partes
involucrados.

6. El Grupo Mercado Común, dentro de los primeros tres años de la entrada
en vigor de este protocolo, revisará el presente Anexo en base a las
propuestas que efectúen los Técnicos especialistas en el Transporte Aéreo
representantes de los cuatro Estados Partes, con el objeto de decidir
sobre las modificaciones que sean necesarias, incluyendo los aspectos
relativos al ámbito de aplicación, en línea con los principios y
objetivos de este Protocolo.

7. En el caso que una Convención Multilateral incluya en sus
disposiciones el tratamiento del Transporte Aéreo, las Autoridades
Aeronáuticas de los Estados Partes realizarán consultas con el objetivo
de determinar el grado en que este Protocolo podrá ser afectado por las
disposiciones de la Convención y decidir sobre las modificaciones que
sean necesarias en este Anexo.

                     ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS

1. Alcance o ámbito de aplicación

   a)   El presente Anexo se aplica a todas las medidas de un Estado
        Parte que afecten a la prestación de servicios financieros.
        Cuando en este Anexo se haga referencia a la prestación de un
        servicio financiero ello significará la prestación de un servicio
        financiero según la definición que figura en el párrafo 2 del
        artículo II del Protocolo.

   b)   A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo II del
        Protocolo, se entenderá por «servicios prestados en ejercicio de
        facultades gubernamentales de los Estados Partes» las siguientes
        actividades:

        i)   las actividades realizadas por un banco central o una
             autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública de
             los Estados Partes en prosecución de políticas monetarias o
             cambiarias;

        ii)  las actividades que formen parte de un sistema legal de
             seguridad social o de planes de jubilación públicos; y

        iii) otras actividades realizadas por una entidad pública por
             cuenta o con garantía de los Estados Partes o con utilización
             de recursos financieros de éstos.

   c)   A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo II del
        Protocolo, si un Estado Parte autoriza a sus prestadores de
        servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de
        las mencionadas en los incisos ii) o iii) del apartado b) del
        presente párrafo en competencia con una entidad pública o con un
        proveedor de servicios financieros, el término «servicios»
        comprenderá esas actividades.

   d)   La definición del apartado c) del párrafo 3 del artículo II del
        Protocolo no se aplicará en el caso del presente Anexo.

2. Transparencia y Divulgación de Información Confidencial

A los efectos de los artículos VIII y IX del Protocolo y para una mayor
claridad se entiende que ninguna disposición del Protocolo se
interpretará en el sentido de obligar a un Estado Parte a revelar
información relativa a los negocios y contabilidad de clientes
particulares ni ninguna información confidencial o de dominio privado en
poder de entidades públicas.

3. Medidas Prudenciales

   a)   Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como
        impedimento para que los Estados Partes puedan adoptar o mantener
        medidas razonables por motivos prudenciales, para:

        i.   proteger a inversores, depositantes, participantes en el
             mercado financiero, tenedores de pólizas o personas con las
             que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una
             obligación fiduciaria.

        ii.  garantizar la solvencia y liquidez del sistema financiero.
             Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del
             Protocolo, no se utilizarán como medio de eludir los
             compromisos u obligaciones contraídos por los Estados Partes
             en el marco del Protocolo.

   b)   Al aplicar sus propias medidas relativas a los servicios
        financieros, un Estado Parte podrá reconocer las medidas
        prudenciales de otro Estado Parte. Tal reconocimiento podrá ser:

        i.   otorgado unilateralmente,

        ii.  podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo,

        iii. o podrá basarse en un acuerdo o convenio con el Estado Parte
             en cuestión.
   c)   El Estado Parte que otorgue a otro Estado Parte reconocimiento de
        medidas prudenciales de conformidad con el apartado b) brindará
        oportunidades adecuadas a los demás Estados Partes para que puedan
        demostrar que existe equivalencia en las regulaciones, en la
        supervisión y en la puesta en práctica de dichas regulaciones, y
        si corresponde, en los procedimientos para el intercambio de
        información entre las partes.

   d)   Cuando un Estado Parte otorgue a otro Estado Parte reconocimiento
        a las medidas prudenciales de conformidad con el apartado b) iii.
        y las condiciones estipuladas en el apartado c) existan, brindará
        oportunidades adecuadas a los demás Estados Partes interesados
        para que negocien su adhesión a tales acuerdos o convenios, o para
        que negocien con él otros acuerdos o convenios similares.
   e)   Los acuerdos o convenios basados en el principio de
        reconocimiento, se informarán con prontitud, y al menos
        anualmente, al Grupo Mercado Común y a la Comisión de Comercio del
        MERCOSUR a fin de cumplir con las disposiciones del Protocolo
        (Art.VIII y Art.XXII).

4. Compromiso de Armonización

Los Estados Partes se comprometen a continuar avanzando en el proceso de
armonización, conforme a las pautas aprobadas y a ser aprobadas por el
Grupo Mercado Común, de las regulaciones prudenciales y de los regímenes
de supervisión consolidada, y en el intercambio de información en materia
de servicios financieros.

5. Definiciones

A los efectos del presente Anexo:

   a)   Por servicio financiero se entiende todo servicio de carácter
        financiero ofrecido por un prestador de servicios financieros de
        un Estado Parte. Los servicios financieros comprenden todos los
        servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los
        servicios bancarios y demás servicios financieros.

No obstante los Estados Partes se comprometen en armonizar las
definiciones de las actividades de los diversos servicios financieros,
teniendo como base el párrafo 5 del Anexo sobre Servicios Financieros del
Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS) de la Organización
Mundial del Comercio (OMC).

   b)   Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona
        física o jurídica de un Estado Parte que desee suministrar o que
        suministre servicios financieros, pero la expresión «proveedor de
        servicios financieros» no comprende las entidades públicas.

   c)   Por «entidad pública» se entiende:

        i.   un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un
             Estado Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el
             control de un Estado Parte, que se dedique principalmente a
             desempeñar funciones gubernamentales o realizar actividades
             para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades
             dedicadas principalmente a la prestación de servicios
             financieros en condiciones comerciales o
        ii.  una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente
             desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria,
             mientras ejerza esas funciones.

                                APENDICE II
                Listas de compromisos específicos iniciales

                        COMUNICACION DE ARGENTINA
                     Lista de compromisos específicos

En el marco del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios,
la República Argentina presenta la siguiente lista de compromisos
específicos.

La República Argentina se reserva el derecho de introducir las
modificaciones de carácter técnico que estime pertinentes, así como
corregir errores y omisiones.

La presente lista contiene compromisos compatibles con el marco normativo
y jurídico actualmente vigente en la República Argentina.

Cabe destacar que la plena vigencia del contenido total o parcial de la
oferta de la República Argentina está sujeta a un proceso de aprobación
por parte del Congreso Nacional y ratificación por el Poder Ejecutivo,
conforme a las disposiciones constitucionales vigentes en el país.

Sector de Telecomunicaciones Básicas

En lo que respecta a los compromisos relativos a las comunicaciones
básicas, incluidos en el punto 2.c), se señala que la oferta está
condicionada a la previa aprobación por parte del Congreso Nacional y
ratificación por el Poder Ejecutivo del Cuarto Protocolo al Anexo al
GATS.

La República Argentina considera fuera del alcance de esta oferta, y se
reserva el derecho de así indicarlo en ella expresamente, a los servicios
de televisión directa al hogar, los servicios de radiodifusión directa de
televisión, los servicios digitales de audio los servicios de
radiodifusión de libre recepción.

En lo que respecta a los principios regulatorios, la República Argentina
asume como compromisos adicionales los principios que figuran en el anexo
que forma parte de la presente oferta.

Los servicios incluidos en la columna de sectores podrán ser provistos
mediante cualquier medio tecnológico (Ej: fibra óptica, enlaces
radioeléctricos, satélites, cables), con excepción de las limitaciones
señaladas en la columna de acceso a los mercados. 


                        DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance
A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco
reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.

Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores
de servicios.

Por facilidades esenciales se entiende las funciones y elementos de una
red pública de telecomunicaciones que:

a) son suministrados exclusivamente o de manera predominante por un solo
proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea
factible en lo económico o en lo técnico.

Un proveedor dominante es aquel que tiene la capacidad de afectar de
manera importante las condiciones de participación (desde el punto de
vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de
telecomunicaciones básicas como resultado de:
a) el control de las facilidades esenciales; o
b) la utilización de su posición en el mercado.

1. Salvaguardias de la competencia

1.1 Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las
telecomunicaciones
Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos
proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor dominante
empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

1.2 Salvaguardias
Las practicas anticompetitivas a las que hace referencia supra incluirán,
en particular, las siguientes:

a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados
anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de
servicios la información técnica sobre las facilidades esenciales y la
información comercialmente pertinente que éstos necesiten para
suministrar servicios.

2. Interconexión

2.1 Este artículo se refiere al acceso proporcionado entre prestadores a
los efectos de posibilitar el acceso a los clientes, usuarios, servicios
o elementos de red.

2.2 Interconexión que se ha de asegurar

La interconexión con un proveedor dominante quedará asegurada en
cualquier punto técnicamente factible de la red. Los acuerdos de
interconexión se efectuarán:

a) en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones
técnicas) y con precios no discriminatorios, y será de una calidad no
menos favorable que la disponible para sus propios servicios similares o
para servicios similares de proveedores de servicios no vinculados o para
sus filiales u otras sociedades vinculadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas
y especificaciones técnicas) y con precios basados en costos que sean
transparentes, razonables, y estén suficientemente desagregados para que
el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que
no necesite para el suministro del servicio.

2.3 Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de
interconexiones

Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la
interconexión con un proveedor dominante.

2.4 Transparencia de los acuerdos de interconexión

Se garantiza que todo proveedor dominante pondrá a disposición del
público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de
referencia.

2.5 Interconexión: solución de diferencias

Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un
proveedor dominante podrá solicitar:

a) en cualquier momento; o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer públicamente
que un órgano nacional independiente, resuelva dentro de un plazo
razonable las diferencias con respecto a los términos, condiciones y
precios de la interconexión, siempre que éstos no hayan sido establecidos
previamente.

3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio
universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de
esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean
administradas de manera transparente y no discriminatoria y con
neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para
el tipo de servicio universal definido por el Miembro.

4. Disponibilidad pública de los criterios para otorgar licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:

a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente
requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia;
y

b) los términos y condiciones de las licencias.
A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la
denegación de la licencia.

5. Independencia del ente regulador

El ente regulador será independiente de todo proveedor de servicios de
telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las decisiones del
ente regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con
respecto a todos los participantes en el mercado.

6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,
como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la
práctica de manera objetiva, transparente y no discriminatoria. Se pondrá
a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia
asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias
asignadas a usos oficiales específicos. 


                           TEXTO DEL PROTOCOLO

                                PREAMBULO

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR);

Reafirmando que de acuerdo con el Tratado de Asunción el Mercado Común
implica, entre otros compromisos, la libre circulación de servicios en el
mercado ampliado;

Reconociendo la importancia de la liberalización del comercio de
servicios para el desarrollo de las economías de los Estados Partes del
MERCOSUR, para la profundización de la Unión Aduanera y la progresiva
conformación del Mercado Común;

Considerando la necesidad de que los países y regiones menos
desarrollados del MERCOSUR tengan una participación creciente en el
mercado de servicios y la de promover el comercio de servicios sobre la
base de reciprocidad de derechos y obligaciones;

Deseando consagrar en un instrumento común las normas y principios para
el comercio de servicios entre los Estados Partes del MERCOSUR, con miras
a la expansión del comercio en condiciones de transparencia, equilibrio y
liberalización progresiva;

Teniendo en cuenta el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS)
de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en particular su artículo
V, y los compromisos asumidos por los Estados Partes en el AGCS;

Convienen en lo siguiente:

                                 PARTE I

                      OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

                                Artículo I

                                  Objeto

1. Este Protocolo tiene por objeto promover el libre comercio de
servicios en el MERCOSUR.

                               Artículo II

                           Ambito de aplicación

1.   El presente Protocolo se aplica a las medidas adoptadas por los
Estados Partes que afecten al comercio de servicios en el MERCOSUR,
incluídas las relativas a:

   i.   la prestación de un servicio;

   ii.  la compra, pago o utilización de un servicio;

   iii. el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por
        prescripción de esos Estados Partes, y la utilización de los
        mismos, con motivo de la prestación de un servicio;

   iv.  la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un
        Estado Parte en el territorio de otro Estado Parte para la
        prestación de un servicio;

2.   A los efectos del presente Protocolo, se define el comercio de
servicios como la prestación de un servicio:

   a.   del territorio de un Estado Parte al territorio de cualquier otro
        Estado Parte;

   b.   en el territorio de un Estado Parte a un consumidor de servicios
        de cualquier otro Estado Parte;

   c.   por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la
        presencia comercial en el territorio de cualquier otro Estado
        Parte;

   d.   por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la
        presencia de personas físicas de un Estado Parte en el territorio
        de cualquier otro Estado Parte.

3.   A los efectos del presente Protocolo:

   a.   se entenderá por "medidas adoptadas por los Estados Partes" las
        medidas adoptadas por:

   i.   gobiernos y autoridades centrales, estatales, provinciales,
        departamentales, municipales o locales; e

   ii.  instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en
        ellas delegadas por los gobiernos o autoridades mencionadas en el
        literal i).

En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del
presente Protocolo, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias que
estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y
autoridades estatales, provinciales, departamentales, municipales o
locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su
territorio;

   b.   el término "servicios" comprende todo servicio de cualquier
        sector, excepto los servicios prestados en ejercicio de facultades
        gubernamentales;

   c.   un "servicio prestado en ejercicio de facultades gubernamentales"
        significa todo servicio que no se preste en condiciones
        comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de
        servicios.

                                 PARTE II

                   OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES

                               Artículo III

                    Trato de la nación más favorecida

1.   Con respecto a las medidas abarcadas por el presente Protocolo,
cada Estado Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios
y a los prestadores de servicios de cualquier otro Estado Parte un trato
no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los
prestadores de servicios similares de cualquier otro Estado Parte o de
terceros países.

2.   Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en el
sentido de impedir que un Estado Parte confiera o conceda ventajas a
países limítrofes, sean o no Estados Partes, con el fin de facilitar
intercambios limitados a las zonas fronterizas contiguas de servicios que
se produzcan y consuman localmente.

                               Artículo IV

                          Acceso a los mercados

1.   En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos
de prestación identificados en el artículo II, cada Estado Parte otorgará
a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Estados
Partes un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con lo
especificado en su Lista de compromisos específicos. Los Estado Partes se
comprometen a permitir el movimiento transfronterizo de capitales que
forme parte esencial de un compromiso de acceso a los mercados contenido
en su Lista de compromisos específicos respecto al comercio
transfronterizo, así como las transferencias de capital a su territorio
cuando se trate de compromisos de acceso a los mercados contraídos
respecto a la presencia comercial.

2.   Los Estados Partes no podrán mantener ni adoptar, ya sea sobre la
base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio
medidas con respecto:

   a.   al número de prestadores de servicios, ya sea en forma de
        contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de
        servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
        económicas;

   b.  al valor total de los activos o transacciones de servicios en
       forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una
       prueba de necesidades económicas;

   c.  al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total
       de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas
       designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de
       una prueba de necesidades económicas, excluidas las medidas que
       limitan los insumos destinados a la prestación de servicios;

   d.  al número total de personas físicas que puedan emplearse en un
       determinado sector de servicios o que un prestador de servicios
       pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un
       servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en
       forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una
       prueba de necesidades económicas;

   e.  a los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta
       por medio de los cuales un prestador de servicios puede prestar
       un servicio; y

   f.  a la participación de capital extranjero expresadas como límite
       porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como
       valor total de las inversiones extranjeras individuales o
       agregadas.

                                Artículo V

                              Trato nacional

1.   Cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de
servicios de cualquier otro Estado Parte, con respecto a todas las
medidas que afecten a la prestación de servicios, un trato no menos
favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o
prestadores de servicios similares.

2.   Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo
no obligan a los Estados Partes a compensar desventajas competitivas
intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o
prestadores de servicios pertinentes.

3.   Todo Estado Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1
otorgando a los servicios y prestadores de servicios de los demás Estados
Partes un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que
dispense a sus propios servicios similares y prestadores de servicios
similares.

4.   Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente
diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia
en favor de los servicios o prestadores de servicios del Estado Parte en
comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios
similares de otro Estado Parte.

                               Artículo VI

                         Compromisos adicionales

Los Estados Partes podrán negociar compromisos con respecto a medidas que
afecten al comercio de servicios, pero que no estén sujetas a
consignación en listas, en virtud de los artículos IV y V, incluidas las
que se refieren a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas
con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de
compromisos específicos de los Estados Partes.

                               Artículo VII

                    Listas de compromisos específicos

1.   Cada Estado Parte especificará en una lista de compromisos
específicos los sectores, subsectores y actividades con respecto a los
cuales asumirá compromisos y, para cada modo de prestación
correspondiente, indicará los términos, limitaciones y condiciones en
materia de acceso a los mercados y trato nacional. Cada Estado Parte
podrá también especificar compromisos adicionales de conformidad con el
artículo VI. Cuando sea pertinente, cada Estado Parte especificará plazos
para la implementación de compromisos así como la fecha de entrada en
vigor de tales compromisos.

2.   Los artículos IV y V no se aplicarán a:

   a.   los sectores, subsectores, actividades, o medidas que no estén
        especificadas en la Lista de compromisos específicos;

   b.   las medidas especificadas en su Lista de compromisos específicos
        que sean disconformes con el artículo IV o el artículo V.

3.   Las medidas que sean disconformes al mismo tiempo con el artículo
IV y con el artículo V deben ser listadas en la columna relativa al
artículo IV. En este caso, la inscripción será considerada como una
condición o restricción también al artículo V.

4.   Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente
Protocolo y serán parte integrante del mismo.

                              Artículo VIII

                              Transparencia

1.   Cada Estado Parte publicará con prontitud antes de la fecha de su
entrada en vigor, salvo situaciones de fuerza mayor, todas las medidas
pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Protocolo o
afecten su funcionamiento. Asimismo cada Estado Parte publicará los
acuerdos internacionales que suscriba con cualquier país y que se
refieran, o afecten, al comercio de servicios.

2.   Cuando no sea factible la publicación de la información a que se
refiere el párrafo anterior, ella se pondrá a disposición del público de
otra manera.

3.   Cada Estado Parte informará con prontitud, y al menos anualmente,
a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, el establecimiento de nuevas
leyes, reglamentos o directrices administrativas o la introducción de
modificaciones a las ya existentes que considere afecten
significativamente al comercio de servicios.

4.   Cada Estado Parte responderá con prontitud a todas las peticiones
de información específica que le formulen los demás Estados Partes acerca
de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos
internacionales a que se refiere el párrafo 1. Asimismo, cada Estado
Parte facilitará información específica a los Estados Partes que lo
soliciten, a través del servicio o servicios establecidos, conforme al
párrafo 4 del artículo III del AGCS, sobre todas estas cuestiones o sobre
las que estén sujetas a notificación según el párrafo 3.

5.   Cada Estado Parte podrá notificar a la Comisión de Comercio del
MERCOSUR, cualquier medida adoptada por otro Estado Parte que, a su
juicio, afecte el funcionamiento del presente Protocolo.

                               Artículo IX

                Divulgación de la información confidencial

Ninguna disposición del presente Protocolo impondrá a ningún Estado Parte
la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación
pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de
otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

                                Artículo X

                         Reglamentación nacional

1.   Cada Estado Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación
general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera
razonable, objetiva e imparcial.

2.   Cada Estado Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos
judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un
prestador de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones
administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté
justificado, la aplicación de soluciones apropiadas. Cuando tales
procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la
decisión administrativa de que se trate, el Estado Parte se asegurará que
permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.

Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en el sentido que
impongan a ningún Estado Parte la obligación de establecer tales
tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su
estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.

3.   Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u otro tipo de
autorización para la prestación de un servicio, las autoridades
competentes del Estado Parte de que se trate, en un plazo prudencial a
partir de la presentación de una solicitud:

   i.   cuando la solicitud estuviese completa, resolverán sobre la misma
        informando al interesado; o

   ii.  cuando la solicitud no estuviese completa, informarán al
interesado sin atrasos innecesarios sobre el estado de la solicitud, así
como sobre informaciones adicionales que sean exigidas conforme a la ley
del Estado Parte.

4.   Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a las normas
técnicas, requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, y
los requisitos en materia de licencias, no constituyan obstáculos
innecesarios al comercio de servicios, los Estados Partes asegurarán que
esos requisitos y procedimientos, entre otras cosas:

   i.   se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la
        competencia y la capacidad para prestar el servicio;

   ii.  no sean más gravosos de lo necesario para asegurar la calidad del
        servicio; y

   iii. en el caso de procedimientos en materia de licencias, no
        constituyan por sí una restricción a la prestación del servicio.

5.   Cada Estado Parte podrá establecer los procedimientos adecuados
para verificar la competencia de los profesionales de los otros Estados
Partes.

                               Artículo XI

                             Reconocimiento

1.   Cuando un Estado Parte reconoce, de forma unilateral o a través de
un acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas o
los certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte o de
cualquier país que no sea parte del MERCOSUR:

   a.   nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en
        el sentido de exigir a ese Estado Parte que reconozca la
        educación, la experiencia, las licencias, las matrículas o los
        certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte; y

   b.   el Estado Parte concederá a cualquier otro Estado Parte
        oportunidad adecuada para:

   i.   demostrar que la educación, la experiencia, las licencias, las
        matrículas y los certificados obtenidos en su territorio también
        deban ser reconocidos; o,

   ii.  para que pueda celebrar un acuerdo o convenio de efecto
        equivalente.

2.   Cada Estado Parte se compromete a alentar a las entidades
competentes en sus respectivos territorios, entre otras, a las de
naturaleza gubernamental, así como asociaciones y colegios profesionales,
en cooperación con entidades competentes de los otros Estados Partes, a
desarrollar normas y criterios mutuamente aceptables para el ejercicio de
las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios,
a través del otorgamiento de licencias, matrículas y certificados a los
prestadores de servicios y a proponer recomendaciones al Grupo Mercado
Común sobre reconocimiento mutuo.

3.   Las normas y los criterios referidos en el párrafo 2 podrán ser
desarrollados, entre otros, en base a los siguientes elementos:
educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo
profesional y renovación de la certificación, ámbito de acción,
conocimiento local, protección al consumidor y requisitos de
nacionalidad, residencia o domicilio.

4.   Una vez recibida la recomendación referida en el párrafo 2, el
Grupo Mercado Común la examinará dentro de un plazo razonable para
determinar su consistencia con este Protocolo. Basándose en este examen,
cada Estado Parte se compromete a encargar a sus respectivas autoridades
competentes, cuando así fuere necesario, a implementar lo dispuesto por
las instancias competentes del MERCOSUR dentro de un período mutuamente
acordado.

5.   El Grupo Mercado Común examinará periódicamente, y por lo menos
una vez cada tres años, la implementación de este artículo.

                               Artículo XII

                        Defensa de la competencia

Con relación a los actos practicados en la prestación de servicios por
prestadores de servicios de derecho público o privado u otras entidades,
que tengan por objeto producir o que produzcan efectos sobre la
competencia en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio de
servicios entre los Estados Partes, se aplicarán las disposiciones del
Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR.

                              Artículo XIII

                          Excepciones generales

A reserva de que las medidas que se enumeran a continuación no se
apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o
injustificable cuando prevalezcan entre los países condiciones similares,
o una restricción encubierta al comercio de servicios, ninguna
disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de
impedir que un Estado Parte adopte o aplique medidas:

   a.   necesarias para proteger la moral o mantener el orden público,
        pudiendo solamente invocarse la excepción de orden público cuando
        se plantee una amenaza inminente y suficientemente grave para uno
        de los intereses fundamentales de la sociedad;

   b.   necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de
        los animales o para preservar los vegetales;

   c.   necesarias para lograr la observancia de las leyes y los
        reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del
        presente Protocolo, incluyendo los relativos a:

   i.   la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas
        fraudulentas, o los medios para afrontar los efectos del
        incumplimiento de los contratos de servicios;

   ii.  la protección de la intimidad de los particulares en relación con
        el tratamiento y difusión de datos personales y la protección del
        carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;

   iii. la seguridad;

   d.   incompatibles con el artículo V, como está expresado en el
        presente Protocolo, siempre que la diferencia de trato tenga por
        objeto garantizar la tributación o la recaudación equitativa y
        efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o de los
        prestadores de servicios de los demás Estados Partes,
        comprendiendo las medidas adoptadas por un Estado Parte en virtud
        de su régimen fiscal, conforme a lo estipulado en el artículo XIV
        literal d) del AGCS. 

   e.   incompatibles con el artículo III, como está expresado en este
        Protocolo, siempre que la diferencia de trato resulte de un
        acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las
        disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas
        en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea
        vinculante para el Estado Parte que aplica la medida.

                               Artículo XIV

                   Excepciones relativas a la seguridad

1.   Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el
sentido de que:

   a.   imponga a un Estado Parte la obligación de suministrar
        informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses
        esenciales de su seguridad; o

   b.   impida a un Estado Parte la adopción de medidas que estima
        necesarias para la protección de los intereses esenciales de su
        seguridad:

   i.   relativas a la prestación de servicios destinados directa o
        indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas
        armadas;

   ii.  relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas
        que sirvan para su fabricación;

   iii. aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión
        internacional; o

   c.   impida a un Estado Parte la adopción de medidas en cumplimiento de
        las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las
        Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad
        internacionales.

2.   Se informará a la Comisión de Comercio del MERCOSUR de las medidas
adoptadas en virtud de los literales b) y c) del párrafo 1 así como de su
terminación.

                               Artículo XV

                           Contratación pública

1.   Los artículos III, IV y V, no serán aplicables a las leyes,
reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por organismos
gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la
reventa comercial o a su utilización en la prestación de servicios para
la venta comercial.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, y reconociendo que
tales leyes, reglamentos o prescripciones pueden tener efectos de
distorsión en el comercio de servicios, los Estados Partes acuerdan que
se aplicarán las disciplinas comunes que en materia de compras
gubernamentales en general serán establecidas en el MERCOSUR.

                               Artículo XVI

                               Subvenciones

1.   Los Estados Partes reconocen que en determinadas circunstancias las
subvenciones pueden tener efectos de distorsión del comercio de servicios.
Los Estados Partes acuerdan que se aplicarán las disciplinas comunes que
en materia de subvenciones en general serán establecidas en el MERCOSUR.

2.   Será de aplicación el mecanismo previsto en el párrafo 2 del
artículo XV del AGCS.

                              Artículo XVII

                         Denegación de beneficios

Un Estado Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Protocolo
a un prestador de servicios de otro Estado Parte, previa notificación y
realización de consultas, cuando aquel Estado Parte demuestre que el
servicio está siendo prestado por una persona de un país que no es Estado
Parte del MERCOSUR.

                             Artículo XVIII

                               Definiciones

1.   A los efectos del presente Protocolo:

   a.   "medida" significa cualquier medida adoptada por un Estado Parte,
        ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento,
        decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

   b.   "prestación de un servicio" abarca la producción, distribución,
        comercialización, venta y provisión de un servicio;

   c.   "presencia comercial", significa todo tipo de establecimiento
        comercial o profesional, a través, entre otros medios, de la
        constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica,
        así como de sucursales y oficinas de representación localizadas en
        el territorio de un Estado Parte con el fin de prestar un
        servicio;

   d.   "sector" de un servicio significa:

   i.   con referencia a un compromiso específico, uno o varios
        subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se
        especifique en la Lista de compromisos específicos de un Estado
        Parte;

   ii.  en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos
        todos los subsectores;

   e.   "servicios de otro Estado Parte" significa un servicio prestado:

   i.   desde o en el territorio de ese otro Estado Parte;

   ii.  en el caso de prestación de un servicio mediante presencia
        comercial o mediante la presencia de personas físicas, por un
        prestador de servicios de ese otro Estado Parte;

   f.   "prestador de servicios" significa toda persona que preste un
        servicio. Cuando el servicio no sea prestado por una persona
        jurídica directamente, sino a través de otras formas de presencia
        comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de
        representación, se otorgará no obstante al prestador de servicios
        (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el
        trato otorgado a los prestadores de servicios en virtud del
        Protocolo. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la
        cual se presta el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a
        ninguna otra parte del prestador situada fuera del territorio en
        el que se preste el servicio.

   g.   "consumidor de servicios" significa toda persona que reciba o
        utilice un servicio;

   h.   "persona" significa una persona física o una persona jurídica;

   i.   "persona física de otro Estado Parte" significa una persona física
        que resida en el territorio de ese otro Estado Parte o de
        cualquier otro Estado Parte y que, con arreglo a la legislación de
        ese otro Estado Parte, sea nacional de ese otro Estado Parte o
        tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Estado
        Parte;

   j.   "persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente
        constituida y organizada con arreglo a la legislación que le sea
        aplicable, tenga o no fines de lucro, sea de propiedad pública,
        privada o mixta y esté organizada bajo cualquier tipo societario
        o de asociación.

    k.  "persona jurídica de otro Estado Parte" significa una persona
        jurídica que esté constituida u organizada con arreglo a la
        legislación de ese otro Estado Parte, que tenga en él su sede y
        desarrolle o programe desarrollar operaciones comerciales
        sustantivas en el territorio de ese Estado Parte o de cualquier
        otro Estado Parte.

                                PARTE III

                       PROGRAMA DE LIBERALIZACION

                               Artículo XIX

                  Negociación de compromisos específicos

1.   En cumplimiento de los objetivos del presente Protocolo, los
Estados Partes mantendrán sucesivas rondas de negociaciones a efectos de
completar en un plazo máximo de diez años, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Protocolo, el Programa de Liberalización
del comercio de servicios del MERCOSUR. Las rondas de negociaciones se
llevarán a cabo anualmente y tendrán como objetivo principal la
incorporación progresiva de sectores, subsectores, actividades y modos de
prestación de servicios al Programa de Liberalización del Protocolo, así
como la reducción o la eliminación de los efectos desfavorables de las
medidas sobre el comercio de servicios, como forma de asegurar el acceso
efectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin promover los
intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y
conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones.

2.   El proceso de liberalización progresiva será encaminado en cada
ronda por medio de negociaciones orientadas para el aumento del nivel de
compromisos específicos asumidos por los Estados Partes en sus Listas de
compromisos específicos.

3.   En el desarrollo del Programa de Liberalización se admitirán
diferencias en el nivel de compromisos asumidos atendiendo a las
especificidades de los distintos sectores y respetando los objetivos
señalados en el párrafo siguiente.

4.   El proceso de liberalización respetará el derecho de cada Estado
Parte de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones dentro de
sus territorios para alcanzar los objetivos de políticas nacionales
relativas al sector servicios. Tales reglamentaciones podrán regular,
entre otros, el trato nacional y el acceso a mercados, toda vez que no
anulen o menoscaben las obligaciones emergentes de este Protocolo y de
los compromisos específicos.

                               Artículo XX

                 Modificación o suspensión de compromisos

1.   Cada Estado Parte podrá, durante la implementación del Programa de
Liberalización a que se refiere la Parte III del presente Protocolo,
modificar o suspender compromisos específicos incluidos en su Lista de
compromisos específicos.

Esta modificación o suspensión será aplicable sólo a partir de la fecha
en que sea establecida y respetando el principio de no retroactividad
para preservar los derechos adquiridos.

2.   Cada Estado Parte recurrirá al presente régimen sólo en casos
excepcionales, a condición de que cuando lo haga, notifique al Grupo
Mercado Común y exponga ante el mismo los hechos, las razones y las
justificaciones para tal modificación o suspensión de compromisos. En
tales casos, el Estado Parte en cuestión celebrará consultas con el o los
Estados Partes que se consideren afectados, para alcanzar un
entendimiento consensuado sobre la medida específica a ser aplicada y el
plazo en que tendrá vigencia.

                                 PARTE IV

                      DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

                               Artículo XXI

                        Consejo del Mercado Común

El Consejo del Mercado Común aprobará los resultados de las negociaciones
en materia de compromisos específicos así como cualquier modificación y/o
suspensión de los mismos.

                              Artículo XXII

                           Grupo Mercado Común

1.   La negociación en materia de servicios en el MERCOSUR es
competencia del Grupo Mercado Común. Con relación al presente Protocolo,
el Grupo Mercado Común tendrá las siguientes funciones:

   a.   convocar y supervisar las negociaciones previstas en el artículo
        XIX del presente Protocolo. A tales efectos, el Grupo Mercado
        Común establecerá el ámbito, criterios e instrumentos para la
        celebración de las negociaciones en materia de compromisos
        específicos; 

   b.   recibir las notificaciones y los resultados de las consultas
        relativas a modificación y/o suspensión de compromisos
        específicos según lo dispuesto por el artículo XX;

   c.   dar cumplimiento a las funciones encomendadas en el artículo XI;

   d.   evaluar periódicamente la evolución del comercio de servicios en
        el MERCOSUR; y

   e.   desempeñar las demás tareas que le sean encomendadas por el
        Consejo del Mercado Común en materia del comercio de servicios.

2.   A los efectos de las funciones previstas precedentemente, el Grupo
Mercado Común constituirá un órgano auxiliar y reglamentará su
composición y modalidades de funcionamiento.

                              Artículo XXIII

                    Comisión de Comercio del MERCOSUR

1.   Sin perjuicio de las funciones a que refieren los artículos
anteriores la aplicación del presente Protocolo estará a cargo de la
Comisión de Comercio del MERCOSUR, que tendrá las siguientes funciones:

   a.   recibir informaciones que, de conformidad con el artículo VIII de
        este Protocolo, le sean notificadas por los Estados Partes;

   b.   recibir informaciones de los Estados Partes respecto de las
        excepciones previstas en el artículo XIV;

   c.   recibir información de los Estados Partes con relación a acciones
        que puedan configurar abusos de posición dominante o prácticas que
        distorsionen la competencia y ponerla en conocimiento de los
        órganos nacionales de aplicación del Protocolo de Defensa de la
        Competencia;

   d.   entender en las consultas y reclamaciones que presten los Estados
        Partes con relación a la aplicación, interpretación o
        incumplimiento del presente Protocolo y a los compromisos que
        asuman en las Listas de compromisos específicos, aplicando los
        mecanismos y procedimientos vigentes en el MERCOSUR; y

   e.   desempeñar las demás tareas que le sean encomendadas por el Grupo
        Mercado Común en materia de servicios.

                              Artículo XXIV

                        Solución de controversias

Las controversias que puedan surgir entre los Estados Partes con relación
a la aplicación, interpretación o incumplimiento de los compromisos
establecidos en el presente Protocolo, serán resueltas de conformidad con
los procedimientos y mecanismos de solución vigentes en el MERCOSUR.

                                 PARTE V

                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo XXV

                                  Anexos

Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

                              Artículo XXVI

                                 Revisión

1.   Con la finalidad de alcanzar el objetivo y fin del presente
Protocolo, éste podrá ser revisado, teniendo en cuenta la evolución y
reglamentación del comercio de servicios en el MERCOSUR así como los
avances logrados en materia de servicios en la Organización Mundial de
Comercio y otros Foros Especializados.

2.   En particular, en base a la evolución del funcionamiento de las
disposiciones institucionales del presente Protocolo y de la estructura
institucional del MERCOSUR, la Parte IV podrá ser modificada con vistas a
su perfeccionamiento.

                              Artículo XXVII

                                 Vigencia

1.   El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
tendrá duración indefinida y entrará en vigor treinta días después de la
fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación.

2.   El presente Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán
depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay, el que enviará
copia autenticada del presente Protocolo a los Gobiernos de los demás
Estados Partes.

3.   Las Listas de compromisos específicos se incorporarán a los
ordenamientos jurídicos nacionales de conformidad con los procedimientos
previstos en cada Estado Parte.

                             Artículo XXVIII

                             Notificaciones

El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de
los demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de
ratificación y de la entrada en vigor del presente Protocolo.

                              Artículo XXIX

                           Adhesión o denuncia

En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el presente
Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de Asunción. La
adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al presente Protocolo,
significan, ipso jure, la adhesión o denuncia al presente Protocolo y al
Tratado de Asunción.

                               Artículo XXX

                               Denominación

El presente Protocolo se denominará Protocolo de Montevideo sobre el
Comercio de Servicios del Mercado Común del Sur.

Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los
quince días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete,
en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos texto
igualmente auténticos.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 17.855 de 
20/12/2004.
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