Aprobado/a por: Ley Nº 17.839 de 27/09/2004 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado 
de Israel (en adelante: las "Partes Contratantes"),

CON EL DESEO de intensificar la cooperación económica para el beneficio 
mutuo de ambos países,

CON EL PROPOSITO de crear condiciones favorables para mayores inversiones 
por parte de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la 
otra Parte Contratante, y

RECONOCIENDO que la promoción y la protección recíprocas de inversiones 
basadas en este Acuerdo contribuirán al estímulo de la iniciativa 
económica individual y favorecerán la expansión de las relaciones 
económicas entre ambas Partes Contratantes,

Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1                                
                                                                          
                               Definiciones                               
                                                                          
A los efectos del presente Acuerdo:

1. El término "inversión" designa, todo tipo de activo invertido de 
conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo 
territorio se realiza la inversión, incluyendo, aunque no 
exclusivamente:

a. la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro 
derecho real, respecto de todo tipo de activos;

b. derechos derivados de acciones, bonos y otros tipos de participación 
en sociedades;

c. derechos a sumas de dinero, valor llave y otros activos y a cualquier 
prestación que tenga un valor económico;

d. derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, procedimientos 
técnicos y "know-how";

e. concesiones económicas conferidas por ley, por acto administrativo o 
por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, 
extracción o explotación de recursos naturales.

2. Ninguna modificación en la forma en la cual se inviertan o reinviertan 
los activos, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte 
Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, afectará su 
calidad de inversión conforme al presente Acuerdo.

3. El término "inversor" designa:

a. a las personas físicas que sean nacionales o residentes permanentes de 
la Parte Contratante interesada, y que no sean a su vez nacionales de la 
otra Parte Contratante; o

b. a las sociedades incluyendo empresas, firmas o asociaciones con 
personalidad jurídica o constituidas de conformidad con la legislación de 
la Parte Contratante interesada.

4. El término "rentas" designa el monto producido por una inversión 
incluyendo, pero no limitado a: dividendos, utilidades, sumas 
provenientes del pago total o parcial de la liquidación de una inversión, 
intereses, ganancias de capital, regalías u honorarios.

5. El término "territorio" significa con respecto a cada Parte 
Contratante, el territorio de esa Parte Contratante, incluyendo el mar 
territorial y la zona de uso económico exclusivo así como también la 
plataforma continental sobre las cuales esa Parte Contratante ejerce 
derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con el derecho 
internacional.

6. El término "moneda de uso corriente" significa una moneda que el Fondo 
Monetario Internacional designa, en forma periódica, como moneda de uso 
corriente, de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo 
Monetario Internacional y sus enmiendas.

                                Artículo 2                                
                                                                          
                  Promoción y Protección de Inversiones                   
                                                                          
1. Cada Parte Contratante promoverá y creará, en su territorio, 
condiciones favorables para las inversiones de los inversores de la otra 
Parte Contratante y, conforme a su ordenamiento jurídico, admitirá dichas 
inversiones.

2. Las inversiones que realicen los inversores de cada Parte Contratante 
recibirán un tratamiento justo y equitativo y gozarán de plena protección 
y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las 
Partes Contratantes de modo alguno dificultará mediante medidas 
irrazonables o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, 
goce o disposición en su territorio de las inversiones de los inversores 
de la otra Parte Contratante.

3. Cada Parte Contratante, sujeta y de conformidad con sus leyes y 
reglamentos y procedimientos y prácticas administrativas, considerará 
favorablemente asuntos concernientes a la entrada, permanencia, trabajo y 
movilidad en su territorio de nacionales de la otra Parte Contratante que 
realicen actividades vinculadas con inversiones, según fueron definidas 
por este Acuerdo, y de los miembros de su familia que formen parte de su 
hogar.

                                Artículo 3                                
                                                                          
             Tratamiento Nacional y de Nación más favorecida              
                                                                          
1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en su territorio, a las 
inversiones o rentas de los inversores de la otra Parte Contratante a un 
tratamiento menos favorable que el otorgado a las inversiones o rentas de 
sus propios inversores o a las inversiones o rentas de inversores de 
terceros Estados.

2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en su territorio, a los 
inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a la 
administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus 
inversiones, a un tratamiento menos favorable que el otorgado a sus 
propios inversores o a inversiones de terceros Estados.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas al otorgamiento de un 
tratamiento no menos favorable que el acordado a los inversores de 
cualquiera de las Partes Contratantes o a los inversores de un tercer 
Estado, no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte 
Contratante a extender a los inversores de la otra el beneficio de 
cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de:

a. cualquier Acuerdo o arreglo internacional relativo total o 
principalmente a impuestos, o cualquier legislación interna relativa 
total o principalmente a impuestos;

b. cualquier Acuerdo existente o futuro de unión aduanera, zona de libre 
comercio o un acuerdo internacional similar en el cual alguna de las 
Partes Contratantes sea o pueda ser parte.

                                Artículo 4                                
                                                                          
                               Expropiación                               
                                                                          
Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes no 
serán nacionalizadas, expropiadas ni sujetas a medidas que tengan efecto 
equivalente al de nacionalización o expropiación (en adelante: 
"expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo por 
razones de utilidad pública relacionadas con las necesidades internas de 
esa Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos de esa 
Parte Contratante, sobre una base no discriminatoria y contra 
compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación 
corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía 
inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación 
inminente se hiciera pública, lo que ocurra primero, comprenderá 
intereses hasta la fecha de pago, a la tasa aplicable estipulada por la 
legislación de esa Parte Contratante será pagada sin demora y será 
efectivamente realizable y libremente transferible. Los inversores 
afectados tendrán derecho, en virtud de la legislación de la Parte 
Contratante que hace la expropiación, a una inmediata revisión, por parte 
de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte 
Contratante, de su caso y de la valuación de su inversión, de conformidad 
con los principios establecidos en este párrafo.

                                Artículo 5                                
                                                                          
                        Compensación por Pérdidas                         
                                                                          
Los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el 
territorio de la otra Parte Contratante sufrieran pérdidas debido a 
guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia 
nacional, revuelta, insurrección, motín, u otro evento similar en el 
territorio de esta última Parte Contratante, recibirán de ésta, en lo que 
se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro 
resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado por ésta 
a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los 
pagos resultantes serán efectuados sin demora y serán libremente 
transferibles en moneda de uso corriente.

                                Artículo 6                                
                                                                          
                   Repatriación de Inversiones y Rentas                   
                                                                          
Cada Parte Contratante, respecto de las inversiones, garantizará a los 
inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de 
sus inversiones y rentas, conforme a lo siguiente:

1. Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda de uso 
corriente en la cual se invirtió originalmente el capital y en cualquier 
otra moneda de uso corriente acordada entre el inversor y la Parte 
Contratante interesada, siempre que el inversor haya cumplido con todas 
sus obligaciones fiscales y que la repatriación se ajuste a las 
reglamentaciones cambiarias establecidas por la Parte Contratante en cuyo 
territorio se efectuó la inversión.

2. En caso que se modifiquen las reglamentaciones cambiarias de una Parte 
Contratante, esa Parte Contratante garantiza que dichas modificaciones no 
perjudicarán los derechos de repatriar las inversiones y rentas que 
tenían vigencia en el momento en que se efectuó la inversión.

3. Salvo acuerdo en contrario por el inversor, las transferencias se 
efectuarán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia 
conforme a las reglamentaciones cambiarias en vigor.

                                Artículo 7                                
                                                                          
   Solución de Controversias entre un inversor y una Parte Contratante    
                                                                          
1. Toda controversia que surja entre un inversor de una Parte Contratante 
y la otra Parte Contratante relativa a una inversión efectuada en el 
territorio de esta última, será objeto de negociaciones amistosas entre 
las partes en controversia.

2. Si la controversia no hubiera podido ser así solucionada en el término 
de seis meses a partir de su notificación, el inversor podrá someter la 
controversia a:

a. los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio 
se realizó la inversión; o

b. a arbitraje internacional conforme a las disposiciones del párrafo 3 
de este artículo.

La elección por parte del inversor de uno u otro de los procedimientos 
antes mencionados será final, salvo que las partes en la controversia lo 
acuerden de otro modo.

3. En caso de arbitraje internacional, la controversia será sometida a 
elección del inversor, a:

a. el Centro Internacional de Arreglo de Controversias Relativas a 
Inversiones (CIADI), creado por la "Convención sobre Arreglo de 
Controversias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de 
otros Estados", abierta a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965; 
hasta que la citada Convención sea ratificada por la República Oriental 
del Uruguay, la controversia podrá ser sometida a arbitraje bajo las 
normas del Mecanismo Complementario del CIADI para la Administración de 
Conciliación, Arbitraje y Procedimientos de Decisión; o

b. un tribunal de arbitraje creado para cada caso, que será establecido 
de conformidad con los principios enunciados en el artículo 8º de este 
Acuerdo.

4. Cada Parte Contratante consiente por el presente, el sometimiento de 
cualquier controversia sobre inversiones, para su solución, al arbitraje 
obligatorio, conforme a la elección ejercida por el inversor de acuerdo a 
lo dispuesto por este artículo.

5. El Tribunal Arbitral dirimirá una controversia de conformidad con 
aquellas reglas de derecho que hayan sido convenidas por las partes. En 
ausencia de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación de la Parte 
Contratante involucrada en la controversia, incluyendo sus normas 
referentes a conflictos de leyes y aquellas normas de derecho 
internacional que sean aplicables.

6. La sentencia arbitral será definitiva y obligatoria para las partes en 
la controversia.

7. Toda suma recibida o a pagar como resultado de un laudo será 
libremente transferible en una moneda de uso corriente.

                                Artículo 8                                
                                                                          
               Controversias entre las Partes Contratantes                
                                                                          
1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes 
relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en 
lo posible, solucionadas por la vía diplomática, la cual podrá incluir, 
si ambas Partes Contratantes lo desean, su remisión a una Comisión 
Bilateral compuesta por representantes de ambas Partes Contratantes.

2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser 
dirimida de esa manera dentro de los seis meses subsiguientes a la 
notificación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de 
cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3. Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de 
la siguiente manera: dentro de los dos meses subsiguientes a la recepción 
del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del 
tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado 
quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado 
Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado dentro de los dos 
meses subsiguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros.

4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este artículo 
no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las 
Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al 
Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya (en 
adelante: la "CPA"), a que se proceda a los nombramientos necesarios. Si 
el Secretario General de la CPA es nacional de cualquiera de las Partes 
Contratantes o estuviera impedido de cumplir dicha función por cualquier 
causa, el Subsecretario General de la CPA, que no sea nacional de 
cualquiera de las Partes Contratantes, será invitado a realizar las 
designaciones necesarias.

5. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal 
decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte 
Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su 
representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, 
así como los demás gastos serán sufragados en partes iguales por las 
Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

                                Artículo 9                                
                                                                          
                               Subrogación                                
                                                                          
Si una Parte Contratante o su Agencia designada (en adelante la "Primera 
Parte Contratante") realizara un pago en virtud de un contrato de seguro 
o garantía otorgado con respecto a una inversión en el territorio de la 
otra Parte Contratante (en adelante: la "Segunda Parte Contratante"), la 
Segunda Parte Contratante reconocerá:

a. la asignación a la Primera Parte Contratante por ley o mediante 
transacción de todos los derechos y títulos de la parte indemnizada; y

b. que la Primera Parte Contratante está facultada para ejercer dichos 
derechos y hacer valer dichos títulos en virtud de la subrogación en la 
misma medida que la parte indemnizada, y asumirá las obligaciones 
relacionadas con la inversión.

                               Artículo 10                                
                                                                          
                        Aplicación de otras normas                        
                                                                          
Además de lo previsto en este Acuerdo, en caso que disposiciones del 
ordenamiento jurídico de cualquiera de las Partes Contratantes u 
obligaciones existentes derivadas del derecho internacional o que se 
establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, sean generales o 
específicas, otorguen a las inversiones de inversores de una de las 
Partes Contratantes un tratamiento más favorable que el brindado por el 
presente Acuerdo, dichas disposiciones prevalecerán sobre este Acuerdo en 
la medida que sean más favorables.

                               Artículo 11                                
                                                                          
                          Aplicación del Acuerdo                          
                                                                          
Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a todas las 
inversiones realizadas antes o después de la entrada en vigor del 
presente Acuerdo, pero no se aplicarán a ningún reclamo o controversia 
que hubiera surgido antes de su entrada en vigor.

                               Artículo 12                                
                                                                          
                             Entrada en vigor                             
                                                                          
Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante por escrito 
a través de la vía diplomática el cumplimiento de sus procedimientos 
jurídicos internos requeridos para la entrada en vigor del presente 
Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última 
notificación.

                               Artículo 13                                
                                                                          
                          Vigencia y Terminación                          
                                                                          
El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez (10) 
años. Luego continuará en vigor hasta la expiración de un plazo de doce 
(12) meses a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes 
Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su 
decisión de dar por terminado este Acuerdo. Con respecto a las 
inversiones realizadas mientras esté en vigor el presente Acuerdo, sus 
disposiciones continuarán en vigor por un período de diez (10) años 
después de la fecha de terminación y sin perjuicio de la aplicación, de 
allí en adelante, de las normas del derecho internacional general.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, 
suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Jerusalén, el 30 de marzo de 1998, que corresponde al día 3 de 
Nissan 5758, en dos copias originales, en los idiomas español, hebreo e 
inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de 
divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

    POR EL GOBIERNOS DE LA                      POR EL GOBIERNOS DEL
    REPUBLICA ORIENTAL                          ESTADO DE ISRAEL
    DEL URUGUAY

                                PROTOCOLO                                 
                                                                          
Al firmar el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del 
Uruguay y el Gobierno del Estado de Israel para la Promoción y Protección 
Recíprocas de las Inversiones;

Tomando en consideración las disposiciones del artículo 6º de los 
Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 
celebrado entre el Gobierno del Estado de Israel y los Gobiernos de 
Polonia, Hungría y Rumania en 1991;

Las Partes han acordado las siguientes disposiciones que constituyen 
parte integrante de dicho Acuerdo:

Las disposiciones del artículo 3º del Acuerdo para la Promoción y 
Protección Recíprocas de Inversiones, no se interpretarán como la 
obligación del Estado de Israel de extender a los inversores de la 
República Oriental del Uruguay los beneficios de cualquier tratamiento o 
preferencia resultantes de las definiciones de "inversión" o 
"reinversión" y de las disposiciones del artículo 6º contenidas en los 
Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones 
celebrados entre el Gobierno del Estado de Israel y los Gobiernos de 
Polonia, Hungría y Rumania en 1991.

El Gobierno del Estado de Israel notificará en su caso y sin demora al 
Gobierno de la República Oriental del Uruguay que dichos Acuerdos han 
sido modificados de forma tal que este Anexo resulte innecesario. La 
referida notificación implicará la nulidad del presente Anexo.

Hecho en Jerusalén, el 30 de marzo de 1998, que corresponde al día 3 de 
Nissan 5758, en dos copias originales en los idiomas hebreo, español e 
inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en 
inglés.

    POR EL GOBIERNO DE LA                       POR EL GOBIERNO DEL
    REPUBLICA ORIENTAL DEL                      ESTADO DE ISRAEL
    URUGUAY

Ayuda