ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES
Aprobado/a por: Ley Nº 17.839 de 27/09/2004 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado
de Israel (en adelante: las "Partes Contratantes"),
CON EL DESEO de intensificar la cooperación económica para el beneficio
mutuo de ambos países,
CON EL PROPOSITO de crear condiciones favorables para mayores inversiones
por parte de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la
otra Parte Contratante, y
RECONOCIENDO que la promoción y la protección recíprocas de inversiones
basadas en este Acuerdo contribuirán al estímulo de la iniciativa
económica individual y favorecerán la expansión de las relaciones
económicas entre ambas Partes Contratantes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "inversión" designa, todo tipo de activo invertido de
conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realiza la inversión, incluyendo, aunque no
exclusivamente:
a. la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro
derecho real, respecto de todo tipo de activos;
b. derechos derivados de acciones, bonos y otros tipos de participación
en sociedades;
c. derechos a sumas de dinero, valor llave y otros activos y a cualquier
prestación que tenga un valor económico;
d. derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, procedimientos
técnicos y "know-how";
e. concesiones económicas conferidas por ley, por acto administrativo o
por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales.
2. Ninguna modificación en la forma en la cual se inviertan o reinviertan
los activos, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte
Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, afectará su
calidad de inversión conforme al presente Acuerdo.
3. El término "inversor" designa:
a. a las personas físicas que sean nacionales o residentes permanentes de
la Parte Contratante interesada, y que no sean a su vez nacionales de la
otra Parte Contratante; o
b. a las sociedades incluyendo empresas, firmas o asociaciones con
personalidad jurídica o constituidas de conformidad con la legislación de
la Parte Contratante interesada.
4. El término "rentas" designa el monto producido por una inversión
incluyendo, pero no limitado a: dividendos, utilidades, sumas
provenientes del pago total o parcial de la liquidación de una inversión,
intereses, ganancias de capital, regalías u honorarios.
5. El término "territorio" significa con respecto a cada Parte
Contratante, el territorio de esa Parte Contratante, incluyendo el mar
territorial y la zona de uso económico exclusivo así como también la
plataforma continental sobre las cuales esa Parte Contratante ejerce
derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con el derecho
internacional.
6. El término "moneda de uso corriente" significa una moneda que el Fondo
Monetario Internacional designa, en forma periódica, como moneda de uso
corriente, de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional y sus enmiendas.
Artículo 2
Promoción y Protección de Inversiones
1. Cada Parte Contratante promoverá y creará, en su territorio,
condiciones favorables para las inversiones de los inversores de la otra
Parte Contratante y, conforme a su ordenamiento jurídico, admitirá dichas
inversiones.
2. Las inversiones que realicen los inversores de cada Parte Contratante
recibirán un tratamiento justo y equitativo y gozarán de plena protección
y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las
Partes Contratantes de modo alguno dificultará mediante medidas
irrazonables o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso,
goce o disposición en su territorio de las inversiones de los inversores
de la otra Parte Contratante.
3. Cada Parte Contratante, sujeta y de conformidad con sus leyes y
reglamentos y procedimientos y prácticas administrativas, considerará
favorablemente asuntos concernientes a la entrada, permanencia, trabajo y
movilidad en su territorio de nacionales de la otra Parte Contratante que
realicen actividades vinculadas con inversiones, según fueron definidas
por este Acuerdo, y de los miembros de su familia que formen parte de su
hogar.
Artículo 3
Tratamiento Nacional y de Nación más favorecida
1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en su territorio, a las
inversiones o rentas de los inversores de la otra Parte Contratante a un
tratamiento menos favorable que el otorgado a las inversiones o rentas de
sus propios inversores o a las inversiones o rentas de inversores de
terceros Estados.
2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en su territorio, a los
inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a la
administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus
inversiones, a un tratamiento menos favorable que el otorgado a sus
propios inversores o a inversiones de terceros Estados.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas al otorgamiento de un
tratamiento no menos favorable que el acordado a los inversores de
cualquiera de las Partes Contratantes o a los inversores de un tercer
Estado, no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte
Contratante a extender a los inversores de la otra el beneficio de
cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de:
a. cualquier Acuerdo o arreglo internacional relativo total o
principalmente a impuestos, o cualquier legislación interna relativa
total o principalmente a impuestos;
b. cualquier Acuerdo existente o futuro de unión aduanera, zona de libre
comercio o un acuerdo internacional similar en el cual alguna de las
Partes Contratantes sea o pueda ser parte.
Artículo 4
Expropiación
Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes no
serán nacionalizadas, expropiadas ni sujetas a medidas que tengan efecto
equivalente al de nacionalización o expropiación (en adelante:
"expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo por
razones de utilidad pública relacionadas con las necesidades internas de
esa Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos de esa
Parte Contratante, sobre una base no discriminatoria y contra
compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación
corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía
inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación
inminente se hiciera pública, lo que ocurra primero, comprenderá
intereses hasta la fecha de pago, a la tasa aplicable estipulada por la
legislación de esa Parte Contratante será pagada sin demora y será
efectivamente realizable y libremente transferible. Los inversores
afectados tendrán derecho, en virtud de la legislación de la Parte
Contratante que hace la expropiación, a una inmediata revisión, por parte
de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte
Contratante, de su caso y de la valuación de su inversión, de conformidad
con los principios establecidos en este párrafo.
Artículo 5
Compensación por Pérdidas
Los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante sufrieran pérdidas debido a
guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia
nacional, revuelta, insurrección, motín, u otro evento similar en el
territorio de esta última Parte Contratante, recibirán de ésta, en lo que
se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro
resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado por ésta
a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los
pagos resultantes serán efectuados sin demora y serán libremente
transferibles en moneda de uso corriente.
Artículo 6
Repatriación de Inversiones y Rentas
Cada Parte Contratante, respecto de las inversiones, garantizará a los
inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de
sus inversiones y rentas, conforme a lo siguiente:
1. Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda de uso
corriente en la cual se invirtió originalmente el capital y en cualquier
otra moneda de uso corriente acordada entre el inversor y la Parte
Contratante interesada, siempre que el inversor haya cumplido con todas
sus obligaciones fiscales y que la repatriación se ajuste a las
reglamentaciones cambiarias establecidas por la Parte Contratante en cuyo
territorio se efectuó la inversión.
2. En caso que se modifiquen las reglamentaciones cambiarias de una Parte
Contratante, esa Parte Contratante garantiza que dichas modificaciones no
perjudicarán los derechos de repatriar las inversiones y rentas que
tenían vigencia en el momento en que se efectuó la inversión.
3. Salvo acuerdo en contrario por el inversor, las transferencias se
efectuarán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia
conforme a las reglamentaciones cambiarias en vigor.
Artículo 7
Solución de Controversias entre un inversor y una Parte Contratante
1. Toda controversia que surja entre un inversor de una Parte Contratante
y la otra Parte Contratante relativa a una inversión efectuada en el
territorio de esta última, será objeto de negociaciones amistosas entre
las partes en controversia.
2. Si la controversia no hubiera podido ser así solucionada en el término
de seis meses a partir de su notificación, el inversor podrá someter la
controversia a:
a. los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó la inversión; o
b. a arbitraje internacional conforme a las disposiciones del párrafo 3
de este artículo.
La elección por parte del inversor de uno u otro de los procedimientos
antes mencionados será final, salvo que las partes en la controversia lo
acuerden de otro modo.
3. En caso de arbitraje internacional, la controversia será sometida a
elección del inversor, a:
a. el Centro Internacional de Arreglo de Controversias Relativas a
Inversiones (CIADI), creado por la "Convención sobre Arreglo de
Controversias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados", abierta a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965;
hasta que la citada Convención sea ratificada por la República Oriental
del Uruguay, la controversia podrá ser sometida a arbitraje bajo las
normas del Mecanismo Complementario del CIADI para la Administración de
Conciliación, Arbitraje y Procedimientos de Decisión; o
b. un tribunal de arbitraje creado para cada caso, que será establecido
de conformidad con los principios enunciados en el artículo 8º de este
Acuerdo.
4. Cada Parte Contratante consiente por el presente, el sometimiento de
cualquier controversia sobre inversiones, para su solución, al arbitraje
obligatorio, conforme a la elección ejercida por el inversor de acuerdo a
lo dispuesto por este artículo.
5. El Tribunal Arbitral dirimirá una controversia de conformidad con
aquellas reglas de derecho que hayan sido convenidas por las partes. En
ausencia de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación de la Parte
Contratante involucrada en la controversia, incluyendo sus normas
referentes a conflictos de leyes y aquellas normas de derecho
internacional que sean aplicables.
6. La sentencia arbitral será definitiva y obligatoria para las partes en
la controversia.
7. Toda suma recibida o a pagar como resultado de un laudo será
libremente transferible en una moneda de uso corriente.
Artículo 8
Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes
relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en
lo posible, solucionadas por la vía diplomática, la cual podrá incluir,
si ambas Partes Contratantes lo desean, su remisión a una Comisión
Bilateral compuesta por representantes de ambas Partes Contratantes.
2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser
dirimida de esa manera dentro de los seis meses subsiguientes a la
notificación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.
3. Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de
la siguiente manera: dentro de los dos meses subsiguientes a la recepción
del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del
tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado
quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado
Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado dentro de los dos
meses subsiguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros.
4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este artículo
no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al
Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya (en
adelante: la "CPA"), a que se proceda a los nombramientos necesarios. Si
el Secretario General de la CPA es nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes o estuviera impedido de cumplir dicha función por cualquier
causa, el Subsecretario General de la CPA, que no sea nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes, será invitado a realizar las
designaciones necesarias.
5. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal
decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte
Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su
representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente,
así como los demás gastos serán sufragados en partes iguales por las
Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
Artículo 9
Subrogación
Si una Parte Contratante o su Agencia designada (en adelante la "Primera
Parte Contratante") realizara un pago en virtud de un contrato de seguro
o garantía otorgado con respecto a una inversión en el territorio de la
otra Parte Contratante (en adelante: la "Segunda Parte Contratante"), la
Segunda Parte Contratante reconocerá:
a. la asignación a la Primera Parte Contratante por ley o mediante
transacción de todos los derechos y títulos de la parte indemnizada; y
b. que la Primera Parte Contratante está facultada para ejercer dichos
derechos y hacer valer dichos títulos en virtud de la subrogación en la
misma medida que la parte indemnizada, y asumirá las obligaciones
relacionadas con la inversión.
Artículo 10
Aplicación de otras normas
Además de lo previsto en este Acuerdo, en caso que disposiciones del
ordenamiento jurídico de cualquiera de las Partes Contratantes u
obligaciones existentes derivadas del derecho internacional o que se
establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, sean generales o
específicas, otorguen a las inversiones de inversores de una de las
Partes Contratantes un tratamiento más favorable que el brindado por el
presente Acuerdo, dichas disposiciones prevalecerán sobre este Acuerdo en
la medida que sean más favorables.
Artículo 11
Aplicación del Acuerdo
Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a todas las
inversiones realizadas antes o después de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, pero no se aplicarán a ningún reclamo o controversia
que hubiera surgido antes de su entrada en vigor.
Artículo 12
Entrada en vigor
Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante por escrito
a través de la vía diplomática el cumplimiento de sus procedimientos
jurídicos internos requeridos para la entrada en vigor del presente
Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación.
Artículo 13
Vigencia y Terminación
El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez (10)
años. Luego continuará en vigor hasta la expiración de un plazo de doce
(12) meses a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes
Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su
decisión de dar por terminado este Acuerdo. Con respecto a las
inversiones realizadas mientras esté en vigor el presente Acuerdo, sus
disposiciones continuarán en vigor por un período de diez (10) años
después de la fecha de terminación y sin perjuicio de la aplicación, de
allí en adelante, de las normas del derecho internacional general.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto,
suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Jerusalén, el 30 de marzo de 1998, que corresponde al día 3 de
Nissan 5758, en dos copias originales, en los idiomas español, hebreo e
inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
POR EL GOBIERNOS DE LA POR EL GOBIERNOS DEL
REPUBLICA ORIENTAL ESTADO DE ISRAEL
DEL URUGUAY
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno del Estado de Israel para la Promoción y Protección
Recíprocas de las Inversiones;
Tomando en consideración las disposiciones del artículo 6º de los
Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones,
celebrado entre el Gobierno del Estado de Israel y los Gobiernos de
Polonia, Hungría y Rumania en 1991;
Las Partes han acordado las siguientes disposiciones que constituyen
parte integrante de dicho Acuerdo:
Las disposiciones del artículo 3º del Acuerdo para la Promoción y
Protección Recíprocas de Inversiones, no se interpretarán como la
obligación del Estado de Israel de extender a los inversores de la
República Oriental del Uruguay los beneficios de cualquier tratamiento o
preferencia resultantes de las definiciones de "inversión" o
"reinversión" y de las disposiciones del artículo 6º contenidas en los
Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
celebrados entre el Gobierno del Estado de Israel y los Gobiernos de
Polonia, Hungría y Rumania en 1991.
El Gobierno del Estado de Israel notificará en su caso y sin demora al
Gobierno de la República Oriental del Uruguay que dichos Acuerdos han
sido modificados de forma tal que este Anexo resulte innecesario. La
referida notificación implicará la nulidad del presente Anexo.
Hecho en Jerusalén, el 30 de marzo de 1998, que corresponde al día 3 de
Nissan 5758, en dos copias originales en los idiomas hebreo, español e
inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en
inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DEL
REPUBLICA ORIENTAL DEL ESTADO DE ISRAEL
URUGUAY
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