ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR
Aprobado/a por: Ley Nº 17.834 de 23/09/2004 artículo 1.
TEXTO DEL ACUERDO
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante los
"Estados Partes";
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991
entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el
Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los
mismos Estados;
RECORDANDO que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen el
compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las
áreas pertinentes;
REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes del MERCOSUR de acordar
soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de
integración del MERCOSUR;
DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector privado de los Estados
Partes del MERCOSUR métodos alternativos para la resolución de
controversias surgidas de contratos comerciales internacionales
concluidos entre personas físicas o jurídicas de derecho privado;
CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la organización y funcionamiento
del arbitraje internacional en los Estados Partes para contribuir a la
expansión del comercio regional e internacional;
DESEOSOS de promover e incentivar la solución extrajudicial de
controversias privadas por medio del arbitraje en el MERCOSUR, práctica
acorde con las peculiaridades de las transacciones internacionales;
CONSIDERANDO que fueron aprobados en el MERCOSUR protocolos que prevén la
elección del foro arbitral y el reconocimiento y la ejecución de laudos o
sentencias arbitrales extranjeros;
TENIENDO en cuenta la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en la ciudad de Panamá,
la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de mayo de 1979,
concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial
Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985;
ACUERDAN:
Artículo 1
Objeto
El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio
alternativo privado de solución de controversias, surgidas de contratos
comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho
privado.
Artículo 2
Definiciones
A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:
a) "arbitraje": medio privado -institucional o "ad hoc"- para la
solución de controversias;
b) "arbitraje internacional": medio privado para la solución de
controversias relativas a contratos comerciales internacionales entre
particulares, personas físicas o jurídicas;
c) "autoridad judicial": órgano del sistema judicial estatal;
d) "contrato base": acuerdo que origina las controversias sometidas a
arbitraje;
e) "convención arbitral": acuerdo por el que las partes deciden
someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o
puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales. Podrá
adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluída en un contrato
o la de un acuerdo independiente;
f) "domicilio de las personas físicas": su residencia habitual y
subsidiariamente el centro principal de sus negocios;
g) "domicilio de las personas jurídicas o sede social": lugar principal
de la administración o el asiento de sucursales, establecimientos o
agencias;
h) "laudo o sentencia arbitral extranjera": resolución definitiva de
la controversia por el tribunal arbitral con sede en el extranjero;
i) "sede del tribunal arbitral": Estado elegido por los contratantes
o en su defecto por los árbitros, a los fines de los arts. 3, 7, 13,
15, 19 y 22 de este Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la actuación
del tribunal;
j) "tribunal arbitral": órgano constituido por uno o varios árbitros.
Artículo 3
Ambito material y espacial de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y
procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna
de las siguientes circunstancias:
a) la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o
jurídicas que en el momento de su celebración, tengan ya sea su
residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede,
sucursales, establecimientos o agencias, en más de un Estado Parte
del MERCOSUR.
b) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o
económico- con más de un Estado Parte del MERCOSUR.
c) las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base
tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con un Estado
Parte, siempre que el tribunal tenga su sede en uno de los Estados
Partes del MERCOSUR.
d) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o
económico- con un Estado Parte y el tribunal arbitral no tuviere su
sede en ningún Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes
declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.
e) el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo -jurídico o
económico- con un Estado Parte y las partes hayan elegido un tribunal
arbitral con sede en un Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las
partes declaren expresamente su intención de someterse al presente
Acuerdo.
Artículo 4
Tratamiento equitativo y buena fe
1. La convención arbitral dará un tratamiento equitativo y no abusivo a
los contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y será
pactada de buena fe.
2. La convención arbitral inserta en un contrato deberá ser claramente
legible y estar ubicada en un lugar razonablemente destacado.
Artículo 5
Autonomía de la convención arbitral
La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La
inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de la convención
arbitral.
Artículo 6
Forma y derecho aplicable a la validez formal de la convención arbitral
1. La convención arbitral deberá constar por escrito.
2. La validez formal de la convención arbitral se regirá por el derecho
del lugar de celebración.
3. La convención arbitral celebrada entre ausentes podrá instrumentarse
por el intercambio de cartas o telegramas con recepción confirmada. Las
comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o medio
equivalente, deberán ser confirmadas por documento original, sin
perjuicio de lo establecido en el numeral cinco.
4. La convención arbitral realizada entre ausentes se perfecciona en el
momento y en el Estado en el que se recibe la aceptación por el medio
elegido, confirmado por el documento original.
5. Si no se hubieren cumplido los requisitos de validez formal exigidos
por el derecho del lugar de celebración, la convención arbitral se
considerará válida si cumpliere con los requisitos formales del derecho
de alguno de los Estados con el cual el contrato base tiene contactos
objetivos de acuerdo a lo establecido en el literal b) del Artículo 3.
Artículo 7
Derecho aplicable a la validez intrínseca de la convención arbitral
1. La capacidad de las partes de la convención arbitral se regirá por el
derecho de sus respectivos domicilios.
2. La validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento,
objeto y causa será regida por el derecho del Estado Parte sede del
tribunal arbitral.
Artículo 8
Competencia para conocer sobre la existencia y validez de la convención
arbitral
Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención
arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a
solicitud de partes.
Artículo 9
Arbitraje de derecho o de equidad
Por disposición de las partes, el arbitraje podrá ser de derecho o de
equidad. En ausencia de disposición será de derecho.
Artículo 10
Derecho aplicable a la controversia por el tribunal arbitral
Las partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la
controversia en base al derecho internacional privado y sus principios,
así como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada
dispusieren en esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas
fuentes.
Artículo 11
Tipos de arbitraje
Las partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o "ad
hoc".
En el procedimiento arbitral serán respetados los principios del
contradictorio, de la igualdad de las partes, de la imparcialidad del
árbitro y de su libre convencimiento.
Artículo 12
Normas generales de procedimiento
1. En el arbitraje institucional:
a) el procedimiento ante las instituciones arbitrales se regirá por
su propio reglamento;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, los Estados
incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus territorios
para que adopten un reglamento común;
c) las instituciones arbitrales podrán publicar para su conocimiento
y difusión las listas de árbitros, nómina y composición de los
tribunales y reglamentos organizativos.
2. En el arbitraje "ad hoc":
a) las partes podrán establecer el procedimiento arbitral. En el
momento de celebrar la convención arbitral las partes,
preferentemente, podrán acordar la designación de los árbitros y, en
su caso, los árbitros sustitutos, o establecer la modalidad por la
cual serán designados;
b) si las partes o el presente Acuerdo nada hubiesen previsto, se
aplicarán las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de
Arbitraje Comercial (CIAC) -conforme a lo establecido en el art. 3 de
la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional
de Panamá de 1975- vigentes al momento de celebrarse la convención
arbitral.
c) todo lo no previsto por las partes, por el Acuerdo y por las
normas de procedimiento de la CIAC, será resuelto por el tribunal
arbitral atendiendo a los principios establecidos en el artículo 11.
Artículo 13
Sede e idioma
1. Las partes podrán designar a un Estado Parte como sede del tribunal
arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral determinará el
lugar del arbitraje en alguno de esos Estados, atendidas las
circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
2. A falta de estipulación expresa de las partes, el idioma será el de la
sede del tribunal arbitral.
Artículo 14
Comunicaciones y notificaciones
1. Las comunicaciones y notificaciones practicadas para dar cumplimiento
a las normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente
realizadas, salvo disposición en contrario de las partes:
a) cuando hayan sido entregadas personalmente al destinatario, o se
hayan recibido por carta certificada, telegrama colacionado o medio
equivalente dirigidos a su domicilio declarado;
b) si las partes no hubieren establecido un domicilio especial y si
no se conociere el domicilio después de una indagación razonable, se
considerará recibida toda comunicación y notificación escrita que haya
sido remitida a la última residencia habitual o al último domicilio
conocido de sus negocios.
2. La comunicación y la notificación se considerarán recibidas el día en
que se haya realizado la entrega según lo establecido en el literal a)
del numeral anterior.
3. En la convención arbitral podrá establecerse un domicilio especial
distinto al domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto
de recibir las comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse
una persona a dichos efectos.
Artículo 15
Inicio del procedimiento arbitral
1. En el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme a
lo que disponga el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el
arbitraje "ad hoc" la parte que pretenda iniciar el procedimiento
arbitral intimará a la otra en la forma establecida en la convención
arbitral.
2. En la intimación constará necesariamente:
a) el nombre y domicilio de las partes;
b) la referencia al contrato base y a la convención arbitral;
c) la decisión de someter el asunto a arbitraje y designar los árbitros;
d) el objeto de la controversia y la indicación del monto, valor o
cuantía comprometida.
3. No existiendo una estipulación expresa en cuanto a los medios de hacer
efectiva la intimación, ésta será practicada conforme a lo establecido en
el artículo 14.
4. La intimación para iniciar un arbitraje "ad hoc" o el acto procesal
equivalente en el arbitraje institucional será válido, incluso a los
fines del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias
arbitrales extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de acuerdo a lo
establecido en la convención arbitral, en las disposiciones de este
Acuerdo o, en su caso, en el derecho del Estado sede del tribunal
arbitral. En todos los supuestos se asegurará a la parte intimada un
plazo razonable para ejercer el derecho de defensa.
5. Efectuada la intimación en el arbitraje "ad hoc" o el acto procesal
equivalente en el arbitraje institucional según lo dispuesto en el
presente artículo, no podrá invocarse una violación al orden público para
cuestionar su validez, sea en el arbitraje institucional o en el "ad
hoc".
Artículo 16
Arbitros
1. Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de la
confianza de las partes.
2. La capacidad para ser árbitro se rige por el derecho de su domicilio.
3. En el desempeño de su función, el árbitro deberá proceder con
probidad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y
discreción.
4. La nacionalidad de una persona no será impedimento para que actúe como
árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes. Se tendrá en cuenta la
conveniencia de designar personas de nacionalidad distinta a las partes
en el conflicto. En el arbitraje "ad hoc" con más de un árbitro, el
tribunal no podrá estar compuesto únicamente por árbitros de la
nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso de éstas, en el
que se manifiesten las razones de dicha selección, que podrán constar en
la convención arbitral o en otro documento.
Artículo 17
Nombramiento, recusación y sustitución de los árbitros
En el arbitraje "ad hoc" a falta de previsión de las partes, las normas
de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial
(CIAC), vigentes al momento de la designación de los árbitros, regirán su
nombramiento, recusación y sustitución.
Artículo 18
Competencia del tribunal arbitral
1. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia
competencia y, conforme lo establece el art. 8, de las excepciones
relativas a la existencia y validez de la convención arbitral.
2. La excepción de incompetencia del tribunal fundada en la inexistencia
de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad de la
convención arbitral en las instituciones arbitrales se rige por su propio
reglamento.
3. En el arbitraje "ad hoc" la excepción de incompetencia por las
causales anteriores deberá oponerse hasta el momento de presentar la
contestación a la demanda o en el caso de la reconvención, hasta la
réplica a la misma. Las partes no están impedidas de oponer esta
excepción por el hecho de que hayan designado un árbitro o participado en
su designación.
4. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones relativas a su
competencia como cuestión previa; empero, también podrá seguir adelante
con sus actuaciones y reservar la decisión de las excepciones para el
laudo o sentencia final.
Artículo 19
Medidas cautelares
Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el tribunal arbitral o por
la autoridad judicial competente. La solicitud de cualquiera de las
partes a la autoridad judicial no se considerará incompatible con la
convención arbitral ni implicará una renuncia al arbitraje.
1. En cualquier estado del proceso, a petición de parte, el tribunal
arbitral, podrá disponer por sí las medidas cautelares que estime
pertinentes, resolviendo en su caso sobre la contracautela.
2. Dichas medidas cuando fueren dictadas por el tribunal arbitral se
instrumentarán por medio de un laudo provisional o interlocutorio.
3. El tribunal arbitral podrá solicitar, de oficio o a petición de parte,
a la autoridad judicial competente la adopción de una medida cautelar.
4. Las solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas por
el tribunal arbitral de un Estado Parte serán remitidas al juez del
Estado de la sede del tribunal arbitral a efectos de que dicho juez la
trasmita para su diligenciamiento al juez competente del Estado
requerido, por las vías previstas en el Protocolo de Medidas Cautelares
del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común
Nº27/94. En este supuesto, los Estados podrán declarar en el momento de
ratificar este Acuerdo o con posterioridad que, cuando sea necesaria la
ejecución de dichas medidas en otro Estado, el tribunal arbitral podrá
solicitar el auxilio de la autoridad judicial competente del Estado en el
que deba ejecutarse la medida, por intermedio de las respectivas
autoridades centrales o, en su caso, de las autoridades encargadas del
diligenciamiento de la cooperación jurisdiccional internacional.
Artículo 20
Laudo o sentencia arbitral
1. El laudo o sentencia arbitral será escrito, fundado, y decidirá
completamente el litigio. El laudo o sentencia será definitivo y
obligatorio para las partes y no admitirá recursos, excepto los
establecidos en los artículos 21 y 22.
2. Cuando los árbitros fueren varios, la decisión será tomada por
mayoría. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto del
presidente.
3. El árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir y fundar su voto
separadamente.
4. El laudo o sentencia será firmado por los árbitros y contendrá:
a) la fecha y lugar en que se dictó;
b) los fundamentos en que se basa, aún si fuera por equidad;
c) la decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a
arbitraje;
d) las costas del arbitraje.
5. En caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia, se
indicará el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el presidente del
tribunal arbitral certificar tal supuesto.
6. El laudo o sentencia será debidamente notificado a las partes por el
tribunal arbitral.
7. Si en el curso del arbitraje las partes llegaren a un acuerdo en
cuanto al litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las partes,
homologará tal hecho mediante un laudo o sentencia que contenga los
requisitos del numeral 4 del presente artículo.
Artículo 21
Solicitud de rectificación y ampliación
1. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo
o sentencia arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo,
cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que:
a) rectifique cualquier error material;
b) precise el alcance de uno o varios puntos específicos;
c) se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la controversia
que no haya sido resuelta.
2. La solicitud de rectificación será debidamente notificada a la otra
parte por el tribunal arbitral.
3. Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal arbitral decidirá
respecto de la solicitud, en un plazo de veinte (20) días y les
notificará su resolución.
Artículo 22
Petición de nulidad del laudo o sentencia arbitral
1. El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la autoridad
judicial del Estado sede del tribunal arbitral mediante una petición de
nulidad.
2. El laudo o sentencia podrá ser impugnado de nulidad cuando:
a) la convención arbitral sea nula;
b) el tribunal se haya constituido de modo irregular;
c) el procedimiento arbitral no se haya ajustado a las normas de este
Acuerdo, al reglamento de la institución arbitral o a la convención
arbitral, según corresponda;
d) no se hayan respetado los principios del debido proceso;
e) se haya dictado por una persona incapaz para ser árbitro;
f) se refiera a una controversia no prevista en la convención arbitral;
g) contenga decisiones que excedan los términos de la convención
arbitral.
3. En los casos previstos en los literales a), b), d) y e) del numeral 2
la sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo o sentencia
arbitral.
En los casos previstos en los literales c), f) y g) la sentencia judicial
determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia arbitral.
En el caso previsto en el literal c), la sentencia judicial podrá
declarar la validez y prosecución del procedimiento en la parte no
viciada y dispondrá que el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia
complementaria.
En los casos de los literales f) y g) se dictará un nuevo laudo o
sentencia arbitral.
4. La petición, debidamente fundada, deberá deducirse dentro del plazo de
90 días corridos desde la notificación del laudo o sentencia arbitral o,
en su caso, desde la notificación de la decisión a que se refiere el art.
21.
5. La parte que invoca la nulidad deberá acreditar los hechos en que se
funda la petición.
Artículo 23
Ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero
Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se aplicarán,
en lo pertinente, las disposiciones de la Convención Interamericana sobre
Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975; el Protocolo de
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial,
Laboral y Administrativa del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo
del Mercado Común Nº 5/92, y la Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de
Montevideo de 1979.
Artículo 24
Terminación del arbitraje
El arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia
definitivo, o cuando sea ordenada la terminación del arbitraje por el
tribunal arbitral si:
a) las partes están de acuerdo en terminar el arbitraje;
b) el tribunal arbitral compruebe que el procedimiento arbitral se tornó,
por cualquier razón, innecesario o imposible.
Artículo 25
Disposiciones Generales
1. La aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) para el arbitraje `ad hoc',
conforme a lo previsto en el literal b), numeral 2 del Artículo 12, no
implicará que el arbitraje se considere institucional.
2. Salvo disposición en contrario de las partes o del tribunal arbitral,
los gastos resultantes del arbitraje serán solventados por igual entre
las partes.
3. Para las situaciones no previstas por las partes, por el presente
Acuerdo, por las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de
Arbitraje Comercial Internacional, ni por las convenciones y normas a los
que este Acuerdo se remite, se aplicarán los principios y reglas de la
Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio
de 1985.
Artículo 26
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros
Estados Partes que lo ratifiquen, treinta días después que el segundo
país proceda al depósito de su instrumento de ratificación.
Para los demás Estados ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día
posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.
2. El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las
convenciones vigentes sobre la misma materia entre los Estados Partes, en
tanto no las contradigan.
3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de
los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente
autenticadas a los demás Estados Partes.
4. De la misma forma, la República del Paraguay notificará a los demás
Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la
fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los 23 días del mes de
julio de 1998, en un original en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
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