Aprobado/a por: Ley Nº 17.832 de 22/09/2004 artículo 1.
Referencias a toda la norma
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República 
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República 
Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común 
del Sur (MERCOSUR), por una parte, y de la República de Chile, por la 
otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron 
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la 
Secretaría General de la Asociación.

CONSIDERANDO Que según lo establecido en el artículo 22 del ACE Nº 35 
MERCOSUR-Chile, las Partes han concluido las negociaciones necesarias 
para definir y acordar un procedimiento arbitral,

                                CONVIENEN:                                
                                                                          
Artículo 1º.- Aprobar el "Régimen sobre Solución de Controversias" que 
figura como Anexo del presente Protocolo y forma parte del mismo.

Artículo 2º.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que 
la Secretaría General comunique a las Partes la recepción de la última 
notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales 
internas para su puesta en vigor.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente 
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los 
Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente 
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de 
octubre de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomas 
español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
 
                                  ANEXO                                   
                                                                          
                   REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS                   
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                                                                          
                      PARTES Y AMBITO DE APLICACION                       
                                                                          
                                Artículo 1                                
                                                                          
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República 
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del 
Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y la República de Chile, serán 
denominados Partes Signatarias. Las Partes Contratantes del presente 
Protocolo son el MERCOSUR y la República de Chile.

                                Artículo 2                                
                                                                          
Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación 
o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance 
Parcial de Complementación Económica Nº 35 celebrado entre el MERCOSUR y 
la República de Chile -ACE Nº 35-, en adelante denominado "Acuerdo", y de 
los protocolos e instrumentos suscritos o que se suscriban en el marco 
del mismo, serán sometidas al procedimiento de solución de controversias 
establecido en el presente Protocolo.

No obstante, las controversias que surjan con relación a la 
interpretación, aplicación o incumplimiento del artículo 15, Título V del 
"Acuerdo", podrán ser sometidas, si las Partes así lo acuerdan durante la 
etapa de negociación directa, al procedimiento establecido en este 
Protocolo Adicional o al previsto en el Entendimiento relativo a las 
Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias 
que forma parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio 
(OMC).

De no existir acuerdo entre las Partes, la decisión será adoptada por la 
reclamante, en el entendido que una vez iniciada la acción, el foro 
seleccionado será excluyente y definitivo.

                                Artículo 3                                
                                                                          
A los efectos del presente Protocolo, podrán ser Partes en la 
controversia, en adelante denominadas "Partes", ambas Partes 
Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la República de Chile, así como uno 
o más Estados Partes del MERCOSUR y la República de Chile.

                               CAPITULO II                                
                                                                          
                          NEGOCIACIONES DIRECTAS                          
                                                                          
                                Artículo 4                                

Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el 
artículo 2 mediante la realización de negociaciones directas, que 
permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Las negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a 
través de la Presidencia Pro-Témpore o los Coordinadores Nacionales del 
Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el de la República de Chile, 
a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales 
del Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante DIRECON.

Las negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas 
recíprocas entre las Partes.

                                Artículo 5                                
                                                                          
Para iniciar el procedimiento cualquiera de las Partes solicitará, por 
escrito, a la otra Parte, la realización de negociaciones directas, 
especificando los motivos y lo comunicará a las Partes Signatarias, a la 
Presidencia Pro-Témpore y a DIRECON.

                                Artículo 6                                
                                                                          
La Parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones directas 
deberá responder a la misma dentro de los diez (10) días posteriores a la 
fecha de su recepción.

Las Partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las 
negociaciones directas y darán a esas informaciones tratamiento 
reservado.

Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días, 
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de 
iniciarlas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta por un 
máximo de quince (15) días adicionales.

                               CAPITULO III                               
                                                                          
                INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA                
                                                                          
                                Artículo 7                                

Si en el plazo indicado en el artículo 6 no se llegara a una solución 
mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera solo 
parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se 
reúna la Comisión Administradora, en adelante "Comisión", para tratar el 
asunto.

Esta solicitud deberá contener las circunstancias de hecho y los 
fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, indicando las 
disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos 
suscritos en el marco del mismo.

                                Artículo 8                                
                                                                          
La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días, contados a 
partir de la recepción por todas las Partes Signatarias de la solicitud a 
que se refiere el artículo anterior.

A los efectos del cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las 
Partes Signatarias acusarán recibo, de inmediato, de la referida 
solicitud.

                                Artículo 9                                
                                                                          
La Comisión podrá acumular, por consenso, dos o más procedimientos 
relativos a los casos que conozca sólo cuando, por su naturaleza o 
eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos 
conjuntamente.

                               Artículo 10                                
                                                                          
La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las Partes para 
que expongan sus posiciones y, si fuere necesario aporten información 
adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos 
efectos dispondrá de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de 
la fecha de su primera reunión.

Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de expertos para 
formular sus recomendaciones, o así lo solicite cualquiera de las Partes, 
ordenará, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la 
conformación de un Grupo de Expertos, en adelante "Grupo", de acuerdo con 
lo dispuesto en el artículo 13, aplicándose en tal caso el procedimiento 
previsto en el artículo 16.

                               Artículo 11                                
                                                                          
Para los efectos previstos en el inciso final del artículo 10, cada una 
de las Partes Signatarias comunicará a la Comisión una lista de diez 
expertos, cuatro de los cuales no serán nacionales de ninguna de las 
Partes Signatarias, en el plazo de treinta (30) días a partir de la 
entrada en vigor de este Protocolo.

La lista estará integrada por personas de reconocida competencia en las 
materias relacionadas con el Acuerdo.

                               Artículo 12                                
                                                                          
La Comisión constituirá la lista de expertos en base a las designaciones 
de las Partes Signatarias mediante comunicaciones mutuas. La lista y sus 
modificaciones serán notificadas a la Secretaría General de la ALADI, a 
los efectos de su depósito.

                               Artículo 13                                
                                                                          
El Grupo se conformará de la siguiente manera:

a)  Dentro de los diez (10) días posteriores a la solicitud de 
    conformación del Grupo, cada Parte designará un experto de la lista a
    que se refiere el artículo anterior.

b)  Dentro del mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un 
    tercer experto de los que integran la aludida lista, el cual no será 
    nacional de ninguna de las Partes Signatarias y coordinará las 
    actuaciones del Grupo.

c)  Si las designaciones a que se refieren los literales anteriores no 
    se realizaren dentro del plazo previsto, estas serán efectuadas por 
    sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera
    de las Partes, de entre los expertos que integran la lista mencionada
    en el artículo anterior.

d)  Las designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente
    artículo, serán comunicadas a las Partes Contratantes.

                               Artículo 14                                
                                                                          
No podrán actuar como expertos personas que hubieran intervenido bajo 
cualquier forma en las etapas anteriores del procedimiento o que no 
tuvieran la necesaria independencia en relación con las posiciones de las 
Partes.

En el ejercicio de sus funciones los expertos deberán actuar con 
independencia técnica e imparcialidad.

                               Artículo 15                                
                                                                          
Los gastos derivados de la actuación del Grupo serán sufragados por las 
Partes por montos iguales.

Dichos gastos comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y 
los gastos de pasaje, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones 
que demande su labor.

La compensación pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior será 
acordada por las Partes y convenida con los expertos en un plazo que no 
podrá superar los cinco (5) días siguientes a su designación.

                               Artículo 16                                
                                                                          
En un plazo de treinta (30) días contados a partir de la comunicación de 
la designación del tercer experto, el Grupo deberá remitir a la Comisión 
su informe conjunto o las conclusiones de sus integrantes, cuando no 
alcance la unanimidad para emitir su informe.

El informe del Grupo o las conclusiones de los expertos se comunicarán a 
la Comisión en la forma prevista en el artículo 37, la que dispondrá de 
un plazo de quince (15) días, contados a partir del día siguiente al de 
su recepción, para emitir sus recomendaciones.

                               Artículo 17                                
                                                                          
La Comisión fijará un plazo no superior a quince (15) días a fin de que 
las Partes evalúen el resultado del informe o las conclusiones del Grupo 
y las recomendaciones de la Comisión a que se refieren los artículos 10 ó 
16, en su caso, con el objeto de lograr un arreglo.

Si las Partes no llegaran a una solución mutuamente satisfactoria dentro 
del plazo antes mencionado, se dará de inmediato por terminada la etapa 
del procedimiento prevista en el presente Capítulo.

                               CAPITULO IV                                
                                                                          
                          PROCEDIMIENTO ARBITRAL                          
                                                                          
                               Artículo 18                                
                                                                          
Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la 
aplicación de los procedimientos previstos en los Capítulos II y III, no 
se hubiesen ejercido los derechos previstos a favor de las Partes, o 
hubiesen vencido los plazos previstos en dichos capítulos sin cumplirse 
los trámites correspondientes, cualquiera de las Partes podrá decidir 
someterla al procedimiento arbitral contemplado en el presente Capítulo, 
a cuyos efectos comunicará dicha decisión a la otra Parte, a la Comisión 
y a la Secretaría General de la ALADI.

                               Artículo 19                                
                                                                          
Las Partes Signatarias declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y 
sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral 
que en cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias 
a que se refiere el presente Protocolo.

                               Artículo 20                                
                                                                          
En el plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigor de este 
Protocolo cada una de las Partes Signatarias designará doce árbitros, 
cuatro de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes 
Signatarias , para integrar la lista de árbitros. La lista de árbitros y 
sus sucesivas modificaciones deberá ser comunicada a las demás Partes 
Signatarias y a la Secretaria General de la ALADI, a efectos de su 
depósito.

Los árbitros que integren la lista a que se refiere al párrafo anterior, 
deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan 
ser objeto de controversia.

A partir del momento en que una Parte hubiera comunicado a la otra Parte 
su intención de recurrir al Tribunal Arbitral según lo dispuesto en el 
artículo 18 del presente Protocolo, no podrá modificar para ese caso la 
lista a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

                               Artículo 21                                
                                                                          
El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el procedimiento, estará 
compuesto por tres árbitros de los que integran la lista a que se hace 
referencia en el artículo 20.

El Tribunal Arbitral se conformará de la siguiente manera:

a)  Dentro de los veinte (20) días posteriores a la comunicación a la 
    otra Parte a que se refiere el artículo 18, cada Parte designará un 
    árbitro y su suplente de la lista mencionada en el artículo 20.

b)  Dentro del mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un 
    tercer árbitro y su suplente de la referida lista del artículo 20
    quien presidirá el Tribunal Arbitral. Esta designación deberá recaer
    en personas que no sean nacionales de las Partes Signatarias.

c)  Si las designaciones a que se refieren los literales anteriores no 
    se realizaren dentro del plazo previsto éstas serán efectuadas por
    sorteo por la Secretaría General de la ALADI a pedido de cualquiera de
    las Partes de entre los árbitros que integran la mencionada lista.

d)  Las designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente
    artículo deberán ser comunicadas a las Partes Contratantes.

Los miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad o 
excusa de éste para formar el Tribunal Arbitral, sea en el momento de su 
integración o durante el curso del procedimiento.

                               Artículo 22                                
                                                                          
No podrán actuar como árbitros personas que hubieran intervenido bajo 
cualquier forma en las fases anteriores del procedimiento o que no 
tuvieren la necesaria independencia con relación a los Gobiernos de las 
Partes.

                               Articulo 23                                
                                                                          
Para el caso en que se decida la acumulación, en los términos previstos 
en el articulo 10, si pasan a intervenir en la controversia otras Partes 
Signatarias, éstas deberán unificar su representación ante el Tribunal 
Arbitral y, por ende, designarán un solo árbitro, de común acuerdo en el 
plazo establecido en el artículo 21, párrafo 2, literal a).

                               Artículo 24                                
                                                                          
El Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el territorio de 
alguna de las Partes Signatarias.

El Tribunal deberá adoptar sus propias reglas de procedimiento sobre la 
base de los lineamientos generales que apruebe la Comisión en la primera 
reunión siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo.

Tales reglas y lineamientos generales garantizarán que cada una de las 
Partes tenga plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus 
pruebas y argumentos y también asegurarán que los procesos se realicen en 
forma expedita.

                               Artículo 25                                
                                                                          
Las Partes designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral y 
podrán nombrar asesores para la defensa de sus derechos.

Todas las notificaciones que el Tribunal Arbitral efectúe a las Partes 
serán dirigidas a los representantes designados. Hasta que las Partes 
designen sus representantes ante el Tribunal, las notificaciones se 
realizarán en la forma prevista por el articulo 37.

                               Artículo 26                                
                                                                          
Las Partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas 
con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos 
de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.

                               Artículo 27                                
                                                                          
A solicitud de una de las Partes y en la medida en que existan 
presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación ocasionaría 
daños graves e irreparables a una de las Partes, el Tribunal Arbitral 
podrá dictar las medidas provisionales que considere apropiadas, según 
las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal 
establezca, para prevenir tales daños.

Las Partes cumplirán inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal 
Arbitral determine, cualquier medida provisional la que se extenderá 
hasta tanto se dicte el laudo a que se refiere el artículo 30.

                               Artículo 28                                
                                                                          
El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las 
disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales y los instrumentos 
firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones del 
derecho internacional aplicables en la materia.

Lo establecido en el presente artículo no restringe la facultad del 
Tribunal Arbitral de decidir la controversia ex aequo et bono, si las 
Partes así lo convinieran.

                               Artículo 29                                
                                                                          
El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos presentados 
por las Partes, las pruebas producidas y los informes recibidos, sin 
perjuicio de otros elementos que considere conveniente.

                               Artículo 30                                
                                                                          
El Tribunal Arbitral emitirá su laudo por escrito en un plazo de sesenta 
(60) días, a contar de su constitución, la que se formalizará a los 
quince (15) días de haber aceptado el presidente su designación.

El plazo antes indicado podrá ser prorrogado por un máximo de treinta 
(30) días lo que se notificará a las Partes.

El laudo arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito 
por los miembros del Tribunal. Estos no podrán fundamentar votos en 
disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación.

                               Artículo 31                                
                                                                          
El laudo arbitral deberá contener necesariamente los siguientes 
elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere 
conveniente:

     I-  indicación de las Partes en la controversia;

    II-  el nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del 
         Tribunal Arbitral y la fecha de su conformación;

   III-  los nombres de los representantes de las Partes;

    IV-  el objeto de la controversia;

     V-  un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, 
         incluyendo un resumen de los actos practicados y de las
         alegaciones de cada una de las Partes;

    VI-  la decisión alcanzada con relación a la controversia, 
         consignando los fundamentos de hecho y de derecho;

   VII-  la proporción de los costos del procedimiento arbitral que 
         corresponderá cubrir a cada Parte;

  VIII-  la fecha y el lugar en que fue emitido; y

    IX-  la firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.

                               Artículo 32                                
                                                                          
Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para las Partes a 
partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto 
de ellas fuerza de cosa juzgada.

Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de treinta (30) días, a 
menos que el Tribunal Arbitral establezca uno diferente.

                               Artículo 33                                
                                                                          
Cualquiera de las Partes podrá solicitar, dentro de los quince (15) días 
siguientes al de la notificación del laudo, una aclaración del mismo o 
una interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse.

El Tribunal Arbitral se pronunciará dentro de los quince (15) días 
subsiguientes.

Si el Tribunal Arbitral considerara que las circunstancias lo exigen, 
podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la 
solicitud presentada.

                               Artículo 34                                
                                                                          
Si dentro del plazo establecido en el artículo 32 no se hubiera dado 
cumplimiento al laudo arbitral o se hubiera cumplido parcialmente, la 
Parte reclamante podrá comunicar a las demás Partes Signatarias, por 
escrito, su decisión de suspender temporalmente a la Parte reclamada, 
concesiones u otras obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el 
cumplimiento del laudo.

La Parte reclamante intentará, en primer lugar, suspender las concesiones 
u otras obligaciones relativas al mismo sector o sectores afectados. Si 
la Parte reclamante considera impracticable o ineficaz la aplicación de 
dicha medida, podrá suspender otras concesiones u obligaciones, debiendo 
indicar las razones en que se funda en la comunicación en que anuncie su 
decisión de efectuar la suspensión.

En caso de que la Parte reclamada considere excesiva la suspensión de 
concesiones u obligaciones adoptadas por la Parte reclamante, podrá 
solicitar al Tribunal Arbitral que emitió el laudo que se pronuncie 
respecto a si la medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio 
sufrido, disponiendo para ello de un plazo de treinta (30) días contados 
a partir de su constitución.

La Parte reclamada comunicará sus objeciones a la otra Parte y a la 
Comisión.

                               Artículo 35                                
                                                                          
En caso de producirse las situaciones a que se refieren los artículos 33 
y 34, éstas deberán ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que 
dictó el laudo.

Cuando el Tribunal Arbitral no pueda constituirse con los miembros 
originales, titulares y suplentes, para completar su integración se 
aplicará el procedimiento previsto en el artículo 21.

                               Artículo 36                                
                                                                          
Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden la compensación pecuniaria 
del Presidente y de los demás árbitros así como los gastos de pasajes, 
costos de traslado, viáticos, notificaciones y demás erogaciones que 
demande el arbitraje.

La compensación pecuniaria del Presidente del Tribunal Arbitral, así como 
la que corresponde a cada uno de los demás árbitros, será acordada por 
las Partes y convenida con los árbitros en un plazo que no podrá superar 
los cinco (5) días siguientes a la designación del Presidente del 
Tribunal.

Cada Parte sufragará los gastos ocasionados por la actuación del arbitro 
designado por ella. La compensación pecuniaria que corresponde al 
Presidente del Tribunal y los demás gastos que demande el arbitraje, 
serán sufragados en montos iguales por las Partes, a menos que el 
Tribunal decidiere distribuirlos en distinta proporción.

                                CAPITULO V                                
                                                                          
                         DISPOSICIONES GENERALES                          
                                                                          
                               Artículo 37                                
                                                                          
Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes 
y la República de Chile, deberán ser cursadas, en el caso del MERCOSUR, a 
la Presidencia Pro-Témpore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo 
Mercado Común, según corresponda, y en el de la República de Chile, a la 
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio 
de Relaciones Exteriores.

                               Artículo 38                                
                                                                          
Las referencias realizadas en el presente Protocolo a las comunicaciones 
dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a todas las Partes 
Signatarias.

                               Artículo 39                                
                                                                          
Los plazos a que se hace referencia en este Protocolo, se entienden 
expresados en días corridos y se contarán a partir del día siguiente al 
acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día 
sábado o domingo, comenzará a correr o vencerá el día lunes siguiente.

                               Artículo 40                                
                                                                          
Los integrantes del Grupo y del Tribunal Arbitral, al aceptar su 
designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad 
con las disposiciones de este Protocolo y, en especial, de los artículos 
14 y 22 del mismo, respectivamente. Dicho compromiso escrito se dirigirá 
a la Secretaría General de la ALADI.

La Comisión en la primera reunión siguiente a la entrada en vigor del 
presente Protocolo elaborará los textos de las declaraciones de 
compromiso a que se refiere el párrafo anterior.

                               Artículo 41                                
                                                                          
Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al procedimiento 
establecido en este Protocolo, así como las sesiones del Tribunal 
Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del Tribunal 
Arbitral.

                               Artículo 42                                
                                                                          
En cualquier etapa del procedimiento, la Parte que presentó el reclamo 
podrá desistir del mismo, o las Partes podrán llegar a una transacción, 
dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos 
o las transacciones deberán ser comunicados a la Comisión o al Tribunal 
Arbitral, según el caso, a efectos de que se adopten las medidas 
necesarias que correspondan.

                               Artículo 43                                
                                                                          
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que la Secretaría 
General comunique a las Partes la recepción de la última notificación 
relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su 
puesta en vigor.

                          ACTA DE RECTIFICACION                           
                                                                          
En la ciudad de Montevideo, a los once días del mes de noviembre de mil 
novecientos noventa y nueve, la Secretaría General en uso de las 
facultades que le confiere la Resolución 30 del Comité de Representantes 
como depositaria de los Acuerdos y Protocolos suscritos por los Gobiernos 
de los países miembros de la Asociación, y de conformidad con lo 
establecido en su artículo tercero, hace constar:

Primero.- que la Secretaría General advirtió la existencia de errores 
dactilográficos en la versión en español del Vigesimoprimer Protocolo 
Adicional del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, suscrito entre 
los Gobiernos de los Estados Parte del MERCOSUR y el Gobierno de la 
República de Chile con fecha 19 de octubre de 1999.

Segundo.- Que dichos errores se registran en el texto del Régimen de 
Solución de Controversias anexo al referido Protocolo, y consisten en lo 
siguiente:

a)  En el primer párrafo del Artículo 20 se expresa "...deberá ser 
    comunica a las demás..." en lugar de "...deberá ser comunicada a las 
    demás...";

b)  El segundo párrafo del Artículo 21 comienza expresando "El Tribuna 
    Arbitral..." cuando debió decir "El Tribunal Arbitral...", y

c)  En el segundo párrafo del Artículo 34 al referirse a la suspensión 
    de concesiones u otras obligaciones establece "Si... la aplicación de 
    dicha medidas..." cuando esta última palabra debió expresarse en 
    singular.

Tercero.- Que lo que antecede fue puesto en conocimiento de las 
Representaciones de los países  signatarios y dada su naturaleza, esta 
Secretaría General procede a testar en la versión en español del anexo 
del Vigesimoprimer Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación 
Económica Nº 35 las palabras "comunica" en el Artículo 20, "Tribuna" en 
el Artículo 21 y "medidas" en el artículo 34, e interlinear en su lugar 
"comunicada", "Tribunal" y "medida", respectivamente.

Y para constancia, expide esta Acta de Rectificación en el lugar y fecha 
indicados, en sendos originales en idioma español y portugués, siendo 
ambos textos igualmente válidos.
Ayuda