ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 35 ENTRE EL MERCOSUR Y CHILE. VIGESIMOPRIMER PROTOCOLO ADICIONAL
Aprobado/a por: Ley Nº 17.832 de 22/09/2004 artículo 1.
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR), por una parte, y de la República de Chile, por la
otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la
Secretaría General de la Asociación.
CONSIDERANDO Que según lo establecido en el artículo 22 del ACE Nº 35
MERCOSUR-Chile, las Partes han concluido las negociaciones necesarias
para definir y acordar un procedimiento arbitral,
CONVIENEN:
Artículo 1º.- Aprobar el "Régimen sobre Solución de Controversias" que
figura como Anexo del presente Protocolo y forma parte del mismo.
Artículo 2º.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que
la Secretaría General comunique a las Partes la recepción de la última
notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales
internas para su puesta en vigor.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
ANEXO
REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
CAPITULO I
PARTES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y la República de Chile, serán
denominados Partes Signatarias. Las Partes Contratantes del presente
Protocolo son el MERCOSUR y la República de Chile.
Artículo 2
Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación
o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación Económica Nº 35 celebrado entre el MERCOSUR y
la República de Chile -ACE Nº 35-, en adelante denominado "Acuerdo", y de
los protocolos e instrumentos suscritos o que se suscriban en el marco
del mismo, serán sometidas al procedimiento de solución de controversias
establecido en el presente Protocolo.
No obstante, las controversias que surjan con relación a la
interpretación, aplicación o incumplimiento del artículo 15, Título V del
"Acuerdo", podrán ser sometidas, si las Partes así lo acuerdan durante la
etapa de negociación directa, al procedimiento establecido en este
Protocolo Adicional o al previsto en el Entendimiento relativo a las
Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias
que forma parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio
(OMC).
De no existir acuerdo entre las Partes, la decisión será adoptada por la
reclamante, en el entendido que una vez iniciada la acción, el foro
seleccionado será excluyente y definitivo.
Artículo 3
A los efectos del presente Protocolo, podrán ser Partes en la
controversia, en adelante denominadas "Partes", ambas Partes
Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la República de Chile, así como uno
o más Estados Partes del MERCOSUR y la República de Chile.
CAPITULO II
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 4
Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el
artículo 2 mediante la realización de negociaciones directas, que
permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Las negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a
través de la Presidencia Pro-Témpore o los Coordinadores Nacionales del
Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el de la República de Chile,
a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales
del Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante DIRECON.
Las negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas
recíprocas entre las Partes.
Artículo 5
Para iniciar el procedimiento cualquiera de las Partes solicitará, por
escrito, a la otra Parte, la realización de negociaciones directas,
especificando los motivos y lo comunicará a las Partes Signatarias, a la
Presidencia Pro-Témpore y a DIRECON.
Artículo 6
La Parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones directas
deberá responder a la misma dentro de los diez (10) días posteriores a la
fecha de su recepción.
Las Partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las
negociaciones directas y darán a esas informaciones tratamiento
reservado.
Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de
iniciarlas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta por un
máximo de quince (15) días adicionales.
CAPITULO III
INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA
Artículo 7
Si en el plazo indicado en el artículo 6 no se llegara a una solución
mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera solo
parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se
reúna la Comisión Administradora, en adelante "Comisión", para tratar el
asunto.
Esta solicitud deberá contener las circunstancias de hecho y los
fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, indicando las
disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos
suscritos en el marco del mismo.
Artículo 8
La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días, contados a
partir de la recepción por todas las Partes Signatarias de la solicitud a
que se refiere el artículo anterior.
A los efectos del cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las
Partes Signatarias acusarán recibo, de inmediato, de la referida
solicitud.
Artículo 9
La Comisión podrá acumular, por consenso, dos o más procedimientos
relativos a los casos que conozca sólo cuando, por su naturaleza o
eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos
conjuntamente.
Artículo 10
La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las Partes para
que expongan sus posiciones y, si fuere necesario aporten información
adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos
efectos dispondrá de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de
la fecha de su primera reunión.
Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de expertos para
formular sus recomendaciones, o así lo solicite cualquiera de las Partes,
ordenará, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la
conformación de un Grupo de Expertos, en adelante "Grupo", de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 13, aplicándose en tal caso el procedimiento
previsto en el artículo 16.
Artículo 11
Para los efectos previstos en el inciso final del artículo 10, cada una
de las Partes Signatarias comunicará a la Comisión una lista de diez
expertos, cuatro de los cuales no serán nacionales de ninguna de las
Partes Signatarias, en el plazo de treinta (30) días a partir de la
entrada en vigor de este Protocolo.
La lista estará integrada por personas de reconocida competencia en las
materias relacionadas con el Acuerdo.
Artículo 12
La Comisión constituirá la lista de expertos en base a las designaciones
de las Partes Signatarias mediante comunicaciones mutuas. La lista y sus
modificaciones serán notificadas a la Secretaría General de la ALADI, a
los efectos de su depósito.
Artículo 13
El Grupo se conformará de la siguiente manera:
a) Dentro de los diez (10) días posteriores a la solicitud de
conformación del Grupo, cada Parte designará un experto de la lista a
que se refiere el artículo anterior.
b) Dentro del mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un
tercer experto de los que integran la aludida lista, el cual no será
nacional de ninguna de las Partes Signatarias y coordinará las
actuaciones del Grupo.
c) Si las designaciones a que se refieren los literales anteriores no
se realizaren dentro del plazo previsto, estas serán efectuadas por
sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera
de las Partes, de entre los expertos que integran la lista mencionada
en el artículo anterior.
d) Las designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente
artículo, serán comunicadas a las Partes Contratantes.
Artículo 14
No podrán actuar como expertos personas que hubieran intervenido bajo
cualquier forma en las etapas anteriores del procedimiento o que no
tuvieran la necesaria independencia en relación con las posiciones de las
Partes.
En el ejercicio de sus funciones los expertos deberán actuar con
independencia técnica e imparcialidad.
Artículo 15
Los gastos derivados de la actuación del Grupo serán sufragados por las
Partes por montos iguales.
Dichos gastos comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y
los gastos de pasaje, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones
que demande su labor.
La compensación pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior será
acordada por las Partes y convenida con los expertos en un plazo que no
podrá superar los cinco (5) días siguientes a su designación.
Artículo 16
En un plazo de treinta (30) días contados a partir de la comunicación de
la designación del tercer experto, el Grupo deberá remitir a la Comisión
su informe conjunto o las conclusiones de sus integrantes, cuando no
alcance la unanimidad para emitir su informe.
El informe del Grupo o las conclusiones de los expertos se comunicarán a
la Comisión en la forma prevista en el artículo 37, la que dispondrá de
un plazo de quince (15) días, contados a partir del día siguiente al de
su recepción, para emitir sus recomendaciones.
Artículo 17
La Comisión fijará un plazo no superior a quince (15) días a fin de que
las Partes evalúen el resultado del informe o las conclusiones del Grupo
y las recomendaciones de la Comisión a que se refieren los artículos 10 ó
16, en su caso, con el objeto de lograr un arreglo.
Si las Partes no llegaran a una solución mutuamente satisfactoria dentro
del plazo antes mencionado, se dará de inmediato por terminada la etapa
del procedimiento prevista en el presente Capítulo.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 18
Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la
aplicación de los procedimientos previstos en los Capítulos II y III, no
se hubiesen ejercido los derechos previstos a favor de las Partes, o
hubiesen vencido los plazos previstos en dichos capítulos sin cumplirse
los trámites correspondientes, cualquiera de las Partes podrá decidir
someterla al procedimiento arbitral contemplado en el presente Capítulo,
a cuyos efectos comunicará dicha decisión a la otra Parte, a la Comisión
y a la Secretaría General de la ALADI.
Artículo 19
Las Partes Signatarias declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y
sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral
que en cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias
a que se refiere el presente Protocolo.
Artículo 20
En el plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigor de este
Protocolo cada una de las Partes Signatarias designará doce árbitros,
cuatro de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes
Signatarias , para integrar la lista de árbitros. La lista de árbitros y
sus sucesivas modificaciones deberá ser comunicada a las demás Partes
Signatarias y a la Secretaria General de la ALADI, a efectos de su
depósito.
Los árbitros que integren la lista a que se refiere al párrafo anterior,
deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan
ser objeto de controversia.
A partir del momento en que una Parte hubiera comunicado a la otra Parte
su intención de recurrir al Tribunal Arbitral según lo dispuesto en el
artículo 18 del presente Protocolo, no podrá modificar para ese caso la
lista a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
Artículo 21
El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el procedimiento, estará
compuesto por tres árbitros de los que integran la lista a que se hace
referencia en el artículo 20.
El Tribunal Arbitral se conformará de la siguiente manera:
a) Dentro de los veinte (20) días posteriores a la comunicación a la
otra Parte a que se refiere el artículo 18, cada Parte designará un
árbitro y su suplente de la lista mencionada en el artículo 20.
b) Dentro del mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un
tercer árbitro y su suplente de la referida lista del artículo 20
quien presidirá el Tribunal Arbitral. Esta designación deberá recaer
en personas que no sean nacionales de las Partes Signatarias.
c) Si las designaciones a que se refieren los literales anteriores no
se realizaren dentro del plazo previsto éstas serán efectuadas por
sorteo por la Secretaría General de la ALADI a pedido de cualquiera de
las Partes de entre los árbitros que integran la mencionada lista.
d) Las designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente
artículo deberán ser comunicadas a las Partes Contratantes.
Los miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad o
excusa de éste para formar el Tribunal Arbitral, sea en el momento de su
integración o durante el curso del procedimiento.
Artículo 22
No podrán actuar como árbitros personas que hubieran intervenido bajo
cualquier forma en las fases anteriores del procedimiento o que no
tuvieren la necesaria independencia con relación a los Gobiernos de las
Partes.
Articulo 23
Para el caso en que se decida la acumulación, en los términos previstos
en el articulo 10, si pasan a intervenir en la controversia otras Partes
Signatarias, éstas deberán unificar su representación ante el Tribunal
Arbitral y, por ende, designarán un solo árbitro, de común acuerdo en el
plazo establecido en el artículo 21, párrafo 2, literal a).
Artículo 24
El Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el territorio de
alguna de las Partes Signatarias.
El Tribunal deberá adoptar sus propias reglas de procedimiento sobre la
base de los lineamientos generales que apruebe la Comisión en la primera
reunión siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo.
Tales reglas y lineamientos generales garantizarán que cada una de las
Partes tenga plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus
pruebas y argumentos y también asegurarán que los procesos se realicen en
forma expedita.
Artículo 25
Las Partes designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral y
podrán nombrar asesores para la defensa de sus derechos.
Todas las notificaciones que el Tribunal Arbitral efectúe a las Partes
serán dirigidas a los representantes designados. Hasta que las Partes
designen sus representantes ante el Tribunal, las notificaciones se
realizarán en la forma prevista por el articulo 37.
Artículo 26
Las Partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas
con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos
de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.
Artículo 27
A solicitud de una de las Partes y en la medida en que existan
presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación ocasionaría
daños graves e irreparables a una de las Partes, el Tribunal Arbitral
podrá dictar las medidas provisionales que considere apropiadas, según
las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal
establezca, para prevenir tales daños.
Las Partes cumplirán inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal
Arbitral determine, cualquier medida provisional la que se extenderá
hasta tanto se dicte el laudo a que se refiere el artículo 30.
Artículo 28
El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las
disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales y los instrumentos
firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones del
derecho internacional aplicables en la materia.
Lo establecido en el presente artículo no restringe la facultad del
Tribunal Arbitral de decidir la controversia ex aequo et bono, si las
Partes así lo convinieran.
Artículo 29
El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos presentados
por las Partes, las pruebas producidas y los informes recibidos, sin
perjuicio de otros elementos que considere conveniente.
Artículo 30
El Tribunal Arbitral emitirá su laudo por escrito en un plazo de sesenta
(60) días, a contar de su constitución, la que se formalizará a los
quince (15) días de haber aceptado el presidente su designación.
El plazo antes indicado podrá ser prorrogado por un máximo de treinta
(30) días lo que se notificará a las Partes.
El laudo arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito
por los miembros del Tribunal. Estos no podrán fundamentar votos en
disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación.
Artículo 31
El laudo arbitral deberá contener necesariamente los siguientes
elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere
conveniente:
I- indicación de las Partes en la controversia;
II- el nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del
Tribunal Arbitral y la fecha de su conformación;
III- los nombres de los representantes de las Partes;
IV- el objeto de la controversia;
V- un informe del desarrollo del procedimiento arbitral,
incluyendo un resumen de los actos practicados y de las
alegaciones de cada una de las Partes;
VI- la decisión alcanzada con relación a la controversia,
consignando los fundamentos de hecho y de derecho;
VII- la proporción de los costos del procedimiento arbitral que
corresponderá cubrir a cada Parte;
VIII- la fecha y el lugar en que fue emitido; y
IX- la firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.
Artículo 32
Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para las Partes a
partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto
de ellas fuerza de cosa juzgada.
Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de treinta (30) días, a
menos que el Tribunal Arbitral establezca uno diferente.
Artículo 33
Cualquiera de las Partes podrá solicitar, dentro de los quince (15) días
siguientes al de la notificación del laudo, una aclaración del mismo o
una interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse.
El Tribunal Arbitral se pronunciará dentro de los quince (15) días
subsiguientes.
Si el Tribunal Arbitral considerara que las circunstancias lo exigen,
podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la
solicitud presentada.
Artículo 34
Si dentro del plazo establecido en el artículo 32 no se hubiera dado
cumplimiento al laudo arbitral o se hubiera cumplido parcialmente, la
Parte reclamante podrá comunicar a las demás Partes Signatarias, por
escrito, su decisión de suspender temporalmente a la Parte reclamada,
concesiones u otras obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el
cumplimiento del laudo.
La Parte reclamante intentará, en primer lugar, suspender las concesiones
u otras obligaciones relativas al mismo sector o sectores afectados. Si
la Parte reclamante considera impracticable o ineficaz la aplicación de
dicha medida, podrá suspender otras concesiones u obligaciones, debiendo
indicar las razones en que se funda en la comunicación en que anuncie su
decisión de efectuar la suspensión.
En caso de que la Parte reclamada considere excesiva la suspensión de
concesiones u obligaciones adoptadas por la Parte reclamante, podrá
solicitar al Tribunal Arbitral que emitió el laudo que se pronuncie
respecto a si la medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio
sufrido, disponiendo para ello de un plazo de treinta (30) días contados
a partir de su constitución.
La Parte reclamada comunicará sus objeciones a la otra Parte y a la
Comisión.
Artículo 35
En caso de producirse las situaciones a que se refieren los artículos 33
y 34, éstas deberán ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que
dictó el laudo.
Cuando el Tribunal Arbitral no pueda constituirse con los miembros
originales, titulares y suplentes, para completar su integración se
aplicará el procedimiento previsto en el artículo 21.
Artículo 36
Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden la compensación pecuniaria
del Presidente y de los demás árbitros así como los gastos de pasajes,
costos de traslado, viáticos, notificaciones y demás erogaciones que
demande el arbitraje.
La compensación pecuniaria del Presidente del Tribunal Arbitral, así como
la que corresponde a cada uno de los demás árbitros, será acordada por
las Partes y convenida con los árbitros en un plazo que no podrá superar
los cinco (5) días siguientes a la designación del Presidente del
Tribunal.
Cada Parte sufragará los gastos ocasionados por la actuación del arbitro
designado por ella. La compensación pecuniaria que corresponde al
Presidente del Tribunal y los demás gastos que demande el arbitraje,
serán sufragados en montos iguales por las Partes, a menos que el
Tribunal decidiere distribuirlos en distinta proporción.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37
Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes
y la República de Chile, deberán ser cursadas, en el caso del MERCOSUR, a
la Presidencia Pro-Témpore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo
Mercado Común, según corresponda, y en el de la República de Chile, a la
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Artículo 38
Las referencias realizadas en el presente Protocolo a las comunicaciones
dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a todas las Partes
Signatarias.
Artículo 39
Los plazos a que se hace referencia en este Protocolo, se entienden
expresados en días corridos y se contarán a partir del día siguiente al
acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día
sábado o domingo, comenzará a correr o vencerá el día lunes siguiente.
Artículo 40
Los integrantes del Grupo y del Tribunal Arbitral, al aceptar su
designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad
con las disposiciones de este Protocolo y, en especial, de los artículos
14 y 22 del mismo, respectivamente. Dicho compromiso escrito se dirigirá
a la Secretaría General de la ALADI.
La Comisión en la primera reunión siguiente a la entrada en vigor del
presente Protocolo elaborará los textos de las declaraciones de
compromiso a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 41
Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al procedimiento
establecido en este Protocolo, así como las sesiones del Tribunal
Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del Tribunal
Arbitral.
Artículo 42
En cualquier etapa del procedimiento, la Parte que presentó el reclamo
podrá desistir del mismo, o las Partes podrán llegar a una transacción,
dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos
o las transacciones deberán ser comunicados a la Comisión o al Tribunal
Arbitral, según el caso, a efectos de que se adopten las medidas
necesarias que correspondan.
Artículo 43
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que la Secretaría
General comunique a las Partes la recepción de la última notificación
relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su
puesta en vigor.
ACTA DE RECTIFICACION
En la ciudad de Montevideo, a los once días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, la Secretaría General en uso de las
facultades que le confiere la Resolución 30 del Comité de Representantes
como depositaria de los Acuerdos y Protocolos suscritos por los Gobiernos
de los países miembros de la Asociación, y de conformidad con lo
establecido en su artículo tercero, hace constar:
Primero.- que la Secretaría General advirtió la existencia de errores
dactilográficos en la versión en español del Vigesimoprimer Protocolo
Adicional del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, suscrito entre
los Gobiernos de los Estados Parte del MERCOSUR y el Gobierno de la
República de Chile con fecha 19 de octubre de 1999.
Segundo.- Que dichos errores se registran en el texto del Régimen de
Solución de Controversias anexo al referido Protocolo, y consisten en lo
siguiente:
a) En el primer párrafo del Artículo 20 se expresa "...deberá ser
comunica a las demás..." en lugar de "...deberá ser comunicada a las
demás...";
b) El segundo párrafo del Artículo 21 comienza expresando "El Tribuna
Arbitral..." cuando debió decir "El Tribunal Arbitral...", y
c) En el segundo párrafo del Artículo 34 al referirse a la suspensión
de concesiones u otras obligaciones establece "Si... la aplicación de
dicha medidas..." cuando esta última palabra debió expresarse en
singular.
Tercero.- Que lo que antecede fue puesto en conocimiento de las
Representaciones de los países signatarios y dada su naturaleza, esta
Secretaría General procede a testar en la versión en español del anexo
del Vigesimoprimer Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación
Económica Nº 35 las palabras "comunica" en el Artículo 20, "Tribuna" en
el Artículo 21 y "medidas" en el artículo 34, e interlinear en su lugar
"comunicada", "Tribunal" y "medida", respectivamente.
Y para constancia, expide esta Acta de Rectificación en el lugar y fecha
indicados, en sendos originales en idioma español y portugués, siendo
ambos textos igualmente válidos.
Ayuda