TRATADO DE EXTRADICION ENTRE MEXICO Y URUGUAY
Aprobado/a por: Ley Nº 17.822 de 07/09/2004 artículo 1.
TEXTO DEL CONVENIO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados "las Partes",
ANIMADOS por el deseo de fortalecer las cordiales relaciones de amistad
que existen entre ambas Partes;
CONSCIENTES de la importancia de estrechar su cooperación contra la
delincuencia y de prestarse mutuamente, con ese fin, una mayor asistencia
en materia de extradición;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO
OBLIGACION DE EXTRADITAR
Ambas Partes se comprometen a entregarse mutuamente, según las
disposiciones de este Tratado, a toda persona que encontrándose en el
territorio de alguna de las Partes, sea requerida por cualquiera de Ellas
en razón de que las autoridades judiciales competentes hubieran dictado
en su contra una orden de aprehensión o se le haya iniciado un proceso
penal, o que hubiere sido declarada responsable de algún delito y
sentenciada con pena privativa de libertad, o bien que sea perseguida
para la ejecución de la condena impuesta, como consecuencia de algún
delito cometido dentro del territorio de la Parte Requirente.
Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte
Requirente, la Parte Requerida concederá la extradición si:
a) sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido en
circunstancias similares;
b) la persona reclamada es nacional de la Parte Requirente y ésta tiene
jurisdicción, de acuerdo con sus leyes, para juzgar a dicha persona.
ARTICULO SEGUNDO
AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION
1. A los efectos de este Tratado, el territorio de una de las Partes
comprende todo el territorio sometido a su jurisdicción, incluyendo el
espacio aéreo y aguas territoriales, así como los buques y aviones
matriculados en ella, siempre que, tratándose de estos últimos, se hayan
encontrado en vuelo en el momento de cometerse el delito.
2. Para los efectos de este Tratado, una aeronave será considerada en
vuelo todo el tiempo que medie entre el momento en que todas las puertas
que dan al exterior hayan sido cerradas con posterioridad al embarque y
hasta el momento en que cualquiera de esas puertas sea abierta para el
desembarque.
3. Para los efectos de este Artículo no importará si las leyes de las
Partes definen a la conducta que constituye el delito dentro de la misma
categoría del delito o denominan a éste con la misma o similar
terminología, tornándose en consideración las expresiones del mandamiento
judicial que califica la conducta delictuosa.
ARTICULO TERCERO
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION
1. Darán lugar a la extradición las conductas dolosas o culposas que sean
punibles conforme a las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de
libertad cuya sanción no sea potencialmente menor de dos años, tanto al
momento de la comisión del delito, como al de la solicitud de
extradición.
2. Si la extradición es solicitada para la ejecución de una sentencia
firme o de cosa juzgada, deberá concederse aquella si el tiempo restante
de la sentencia que aún falte por cumplir no sea menor de seis meses.
3. Para los delitos en materia fiscal, la extradición será acordada en
las condiciones previstas en el presente Tratado.
4. Igualmente procederá la extradición en los casos de tentativa de
cometer un delito, la asociación de los delincuentes para prepararlo y
ejecutarlo, o la participación en su ejecución, si tales conductas se
encuentran sancionadas en las leyes de ambas Partes.
5. También darán lugar a la extradición, para los propósitos de este
Tratado, los delitos que sean causa de extradición incluidos en
convenciones multilaterales de las que ambos Estados sean Parte.
ARTICULO CUARTO
PRUEBAS NECESARIAS
Sólo se concederá la extradición si se determina que las pruebas son
suficientes, conforme a las leyes de la Parte Requerida, para justificar
el enjuiciamiento del reclamado como si el delito por el cual se le acusa
hubiese sido cometido en ese lugar; o bien para probar que se trata de la
persona condenada por los tribunales de la Parte Requirente.
ARTICULO QUINTO
NEGATIVA DE EXTRADICION
La extradición no será concedida:
1. Por los delitos considerados por el Estado Requerido como políticos o
conexos con delitos de esta naturaleza. No se considerarán delitos
políticos:
a) el homicidio o cualquier otro delito intencional perpetrado en contra
de la vida o la integridad física de un Jefe de Estado o de Gobierno,
o de un miembro de su familia, incluyendo la tentativa de cometer un
delito de esa índole; y
b) el terrorismo y el sabotaje.
En caso de haber diferencias de opinión entre las Partes respecto al
posible carácter político del delito que se atribuye al perseguido, la
Parte Requerida decidirá lo conducente de conformidad con lo que
establezca la autoridad competente para ello.
2. Cuando la conducta delictiva que se le impute a una persona constituya
un delito exclusivamente militar.
3. Cuando la persona requerida vaya a ser juzgada en la Parte Requirente
por un tribunal de excepción o un tribunal especial, o cuando sea
perseguida para la ejecución de una sanción impuesta por este tribunal.
ARTICULO SEXTO
NON BIS IN IDEM
Tampoco procederá la extradición:
1. Cuando la persona reclamada haya sido sometida a un proceso judicial o
haya sido juzgada y sentenciada definitivamente, o absuelta por la Parte
Requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de
extradición.
2. En el caso de que la persona reclamada esté siendo procesada por la
Parte Requerida por los mismos hechos o actos delictivos por los cuales
se solicitó la extradición.
ARTICULO SEPTIMO
PENA DE MUERTE
La extradición podrá ser rehusada si el delito por el cual se solicita
estuviere sancionado y castigado con la pena de muerte de conformidad con
la legislación de la Parte Requirente y no así en las leyes de la Parte
Requerida en que no se contemple la pena capital para ese delito, a menos
que la Parte Requirente otorgue a la Parte Requerida las seguridades que
estime suficientes, de que al perseguido no se le impondrá la pena de
muerte o de que si le fuere impuesta no será ejecutada, conmutándose por
una pena equivalente a la máxima prevista en la legislación del Estado
Requerido.
ARTICULO OCTAVO
PRESCRIPCION
Cuando la acción penal o la ejecución de la sentencia impuesta al delito
por el cual se solicita la extradición, haya prescrito conforme a las
leyes de cualquiera de las Partes.
ARTICULO NOVENO
EXTRADICION DE NACIONALES
1. Ninguna de las Partes estará obligada a entregar a sus nacionales,
pero la Parte Requerida decidirá lo conducente, de conformidad con lo que
establezca la autoridad competente para ello.
2. Si la extradición no es concedida en virtud de lo dispuesto en el
numeral 1. de este Artículo, la Parte Requerida remitirá el expediente a
sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, siempre
y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para perseguir el delito.
ARTICULO DECIMO
PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICION Y DOCUMENTOS QUE SON NECESARIOS
1. La solicitud de extradición se deberá formular por escrito y
presentarse por la vía diplomática.
2. La petición de extradición indicará la descripción del delito por el
cual se solicita la extradición y será acompañada de:
a) una narración de los hechos imputados;
b) el texto de las disposiciones legales que indiquen los elementos
constitutivos del tipo delictivo, las de la pena correspondiente al
delito y de las relativas a la prescripción, tanto de la acción penal
como de la sanción aplicable;
c) el texto de las disposiciones legales que confieran competencia a la
Parte Requirente cuando el delito hubiese sido cometido fuera del
territorio de dicha Parte; y de
d) información sobre la descripción, identidad, ubicación, ocupación,
nacionalidad y todos los datos posibles de la persona requerida, así
como los indicios que permitan su localización.
3. En caso de que la solicitud de extradición se refiera a persona aún no
sentenciada, se acompañará también copia certificada de la orden de
aprehensión decretada por la autoridad judicial competente de la Parte
Requirente, así como las pruebas que conforme a las leyes de la Parte
Requerida justifiquen la detención y enjuiciamiento del reclamado, en el
caso de que el delito se hubiere cometido ahí.
4. Cuando se trate de una solicitud de extradición que se refiera a una
persona que ya fue juzgada y sentenciada, se deberá adicionar una copia
certificada de dicha sentencia condenatoria dictada por tribunal
competente de la Parte Requirente, pudiendo suceder las siguientes
hipótesis:
a) que la persona hubiere sido declarada culpable pero aún no se le
haya fijado la pena, motivo por el cual a la solicitud de extradición
se adicionará una certificación de tal circunstancia y una copia
certificada de la orden de aprehensión; o
b) que a la persona requerida ya se le haya impuesto una pena privativa
de libertad pero que no la hubiere cumplido completamente. En ese
caso, a la solicitud de extradición se le anexará una certificación
de la condena impuesta y una constancia certificada que mencione el
tiempo que falta para cumplir dicha pena.
5. Los documentos presentados por las Partes, en apoyo de la solicitud de
extradición de conformidad con este Tratado, deberán estar certificados y
legalizados por las autoridades competentes que para ello señalen sus
respectivos ordenamientos legales.
6. Si la Parte Requerida considera que la información y documentación
proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición es insuficiente,
podrá solicitar información y documentación adicionales, dentro de
cualquier etapa del procedimiento de extradición, hasta antes de que la
autoridad competente resuelva sobre el procedimiento de extradición.
ARTICULO DECIMO PRIMERO
DETENCION PROVISIONAL
1. En caso de urgencia o de que se sospeche que el presunto culpable de
la comisión del delito pueda sustraerse a la acción de la justicia en
territorio extranjero, las Partes podrán solicitar por escrito y, a
través de la vía diplomática, la detención provisional de la persona
reclamada.
Esta solicitud deberá contener la mención del delito por el cual se
solicita la extradición; información que permita establecer su identidad
y, de ser posible, elementos que permitan su localización; la declaración
de existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial
competente o de una sentencia condenatoria impuesta al reclamado y la
promesa de formalizar la solicitud de extradición oportunamente.
2. Cuando la Parte Requerida reciba la solicitud de detención
provisional, realizará las gestiones necesarias para asegurar la
detención del reclamado y una vez consumada la aprehensión la notificará
a la Parte Requirente y le comunicará el momento de inicio del cómputo
del plazo de sesenta días naturales para la formalización de la solicitud
de extradición.
La Parte Requirente podrá solicitar el aseguramiento de los objetos,
instrumentos, artículos, valores y documentos relacionados con el delito
atribuido al presunto responsable del mismo, los cuales se le podrán
entregar para que sirvan como prueba en el proceso para los efectos
legales a que hubiere lugar; observándose para ello lo dispuesto en el
Artículo Décimo Noveno de este Tratado.
3. Si dentro de un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de
la aprehensión del reclamado, la Parte Requerida no ha recibido la
solicitud formal de extradición, con los documentos legales establecidos
para ello, se pondrá fin a la detención provisional procediéndose a la
liberación de la persona requerida.
Lo anterior no impedirá nuevamente la detención y extradición del
requerido, si la solicitud de extradición y los documentos necesarios son
recibidos posteriormente.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO
EXTRADICION SUMARIA CONSENTIDA POR EL REQUERIDO
Si la persona reclamada, con asistencia legal, acepta voluntariamente ser
extraditada, la Parte Requerida deberá entregarla inmediatamente a la
Parte Requirente para ponerla a disposición de las autoridades judiciales
competentes de ésta. No será aplicable a estos casos lo dispuesto en el
Artículo Décimo Séptimo.
ARTICULO DECIMO TERCERO
TRAMITACION DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION
1. La solicitud de extradición será tramitada de conformidad con la
legislación de la Parte Requerida.
2. La Parte Requerida utilizará los procedimientos legales internos
necesarios para dar curso a la solicitud de extradición.
ARTICULO DECIMO CUARTO
RESOLUCION Y ENTREGA DE LA PERSONA EXTRADITADA
1. La Parte Requerida comunicará la decisión que haya tomado respecto de
la solicitud de extradición.
2. En caso de denegación de la solicitud de extradición, la Parte
Requerida dará a conocer los fundamentos legales en que se hubiere
basado.
3. Si se concede la extradición, la entrega de la persona requerida se
hará dentro del plazo de sesenta días naturales contados a partir del día
siguiente en que la Parte Requerida comunique a la Requirente la
extradición decretada y le notifique que queda a su disposición la
persona reclamada.
Cuando la Parte Requirente deje pasar el término de sesenta días
naturales antes mencionado sin hacerse cargo de él, éste recobrará su
libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado a la propia Parte
Requirente por el mismo delito que motivo la solicitud de extradición.
Esto último no procederá en el supuesto del Artículo Décimo Quinto,
inciso b).
ARTICULO DECIMO QUINTO
DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA
La entrega de la persona requerida podrá diferirse en los siguientes
casos:
a) cuando el requerido esté siendo procesado o cumpliendo una
sentencia en el territorio de la Parte Requerida por un delito
distinto de aquel por el cual se solicita su extradición. La Parte
Requerida podrá diferir la entrega hasta la conclusión del
procedimiento o al cumplimiento de la pena que haya sido impuesta por
sentencia firme; y
b) cuando la persona requerida padezca una enfermedad de tal gravedad,
que el viajar ponga en peligro su vida, para cuyo efecto la Parte
Requerida deberá presentar a la Parte Requirente un certificado
médico en tal sentido.
Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso
civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrá impedir o demorar
la entrega.
ARTICULO DECIMO SEXTO
SOLICITUDES DE EXTRADICIONES CONCURRENTES O DE TERCEROS ESTADOS
1. Si la extradición de la misma persona es solicitada por dos o más
Estados, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Parte
Requerida decidirá a cuál de ellos se extraditará a dicha persona.
2. Para resolver a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte
Requerida tomará en consideración todas las circunstancias relevantes,
incluyendo:
a) la gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a ilícitos
diferentes;
b) el tiempo y lugar de la comisión de cada uno de los delitos;
c) la fecha de las solicitudes;
d) la nacionalidad de la persona; y
e) el lugar de residencia.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO
PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD
1. La persona extraditada que ha sido entregada de conformidad con este
Tratado, no podrá ser detenida, juzgada o sancionada en el territorio de
la Parte Requirente por un delito distinto de aquel por el cual se
concedió la extradición, ni tampoco será extraditada por dicha Parte a un
tercer Estado, a menos que:
a) no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la fecha en que hubiera estado en
libertad de abandonar ese territorio;
b) hubiere abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su
extradición y haya regresado voluntariamente a él; o
c) la Parte Requerida haya otorgado su consentimiento para que la persona
de que se trata sea detenida, juzgada, sancionada o extraditada a
un tercer Estado diferente por un delito distinto de aquel por el cual
se concedió la extradición.
Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos después de la
extradición.
2. Si una vez consumada la extradición y dentro del curso del proceso
judicial a que esté sometido el inculpado se cambia la calificación del
delito por el cual la persona reclamada fue extraditada, ésta seguirá
enjuiciada y sentenciada siempre y cuando el delito en su nueva
tipificación se fundamente en el mismo conjunto de hechos descritos en la
solicitud de extradición y en los documentos que se acompañaron a ella y
sea castigada con la misma pena máxima que el delito por el cual fue
extraditada o con una penalidad cuyo máximo sea menor. La Parte
Requirente informará de inmediato a la Parte Requerida de dicha
situación.
ARTICULO DECIMO OCTAVO
GASTOS
Todos los gastos que resulten de la extradición deberán ser cubiertos por
la Parte en cuyo territorio se hayan causado, con la excepción de
aquellos de transportación de la persona extraditada, los cuales serán a
cargo de la Parte Requirente.
ARTICULO DECIMO NOVENO
ENTREGA DE OBJETOS
1. Si las leyes de la Parte Requerida lo permiten y sin perjuicio del
mejor derecho de terceros, la Parte Requirente podrá solicitar el
aseguramiento de los bienes, artículos, instrumentos, objetos de valor o
documentos, relacionados con el delito atribuido a la persona reclamada,
que se encuentren en posesión del presunto responsable del delito al
momento de su detención o que, siendo de su propiedad, se hayaren dentro
del territorio de la Parte Requerida, los cuales podrán ser entregados
por ésta.
2. La Parte Requerida podrá condicionar la entrega de los bienes
asegurados a que la Parte Requirente de seguridades satisfactorias de que
los mismos serán devueltos a la Parte Requerida; pero siempre y cuando no
se trate de los instrumentos u objetos con los cuales se cometió el
delito, ni tampoco los que sirvan para garantizar la reparación del daño,
los cuales no podrán ser devueltos.
ARTICULO VIGESIMO
ENTRADA EN VIGOR, MODIFICACION Y TERMINACION
1. El presente Tratado esta sujeto a ratificación. El canje de los
instrumentos tendrá lugar en la ciudad de Montevideo.
2. El Tratado entrará en vigor treinta días después del canje de
instrumentos de ratificación y continuará en vigor mientras no sea
denunciado por cualquiera de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses
después de la fecha de notificación de denuncia, por la vía diplomática.
3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de
las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de
conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2.
Hecho en la Ciudad de México, el treinta de octubre de mil novecientos
noventa y seis, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
Ayuda