ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA DE FINLANDIA
Aprobado/a por: Ley Nº 17.759 de 12/05/2004.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Finlandia, en adelante denominados las "Partes
Contratantes",
DESEANDO intensificar la cooperación económica para mutuo beneficio de
ambos países y a fin de mantener justas y equitativas condiciones para
las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante,
RECONOCIENDO que la promoción y protección de las inversiones sobre la
base de este Acuerdo estimularán las iniciativas comerciales,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los fines del presente Acuerdo:
1. El término "Inversión" se refiere a los bienes de cualquier naturaleza
establecidos o adquiridos por el inversor de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y
normas de esta última Parte Contratante incluyendo, en particular, aunque
no en forma exclusiva:
(a) bienes muebles e inmuebles o derechos sobre bienes tales como
hipotecas, gravámenes, prendas, arriendos, usufructo y derechos
similares;
(b) acciones, existencias, obligaciones u otras formas de participación
en una compañía;
(c) títulos o reclamos contra dinero o derechos en actuaciones con valor
económico;
(d) derechos de propiedad intelectual, tales como patentes, derechos de
autor, procedimientos técnicos, marcas registradas, diseño industrial,
razones comerciales, tecnología y clientela; y
(e) concesiones otorgadas por ley, bajo actos administrativos o contratos
por una autoridad competente, incluyendo concesiones para la búsqueda,
extracción o explotación de recursos naturales.
Cualquier modificación en la forma de realizar inversiones o
reinversiones no afecta su carácter de inversiones.
2. El término "Rendimientos" se refiere a las sumas producto de las
inversiones y en particular, aunque no en forma exclusiva, habrán de
incluir, ganancias, dividendos, intereses, royalties, ganancias de
capital o pagos de cualquier naturaleza vinculados con cualquier
inversión. Los rendimientos reinvertidos gozarán del mismo tratamiento
que la inversión original.
3. El término "Inversor" se refiere a:
(a) cualquier persona natural, nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, de acuerdo con su legislación; o
(b) cualquier persona legal tal como compañía, corporación, firma,
asociación comercial, institución u otra entidad constituida de
acuerdo con las leyes y normas de la Parte Contratante y con sede
dentro de la jurisdicción de dicha Parte Contratante.
4. El término "Territorio" se refiere a la superficie del territorio,
aguas internas y mar territorial y espacio aéreo por encima de los
mismos, así como zonas marítimas más allá del mar territorial sobre las
cuales las Partes Contratantes ejercen derechos de soberanía o
jurisdicción de acuerdo con su legislación nacional en vigor y el derecho
internacional.
5. Sin embargo el presente Acuerdo no se aplicará a inversiones
realizadas por personas naturales, nacionales de ambas Partes
Contratantes, a menos que dichas personas a la fecha de realizadas las
inversiones, tengan su domicilio legal fuera del territorio de la Parte
Contratante donde las mismas sean realizadas.
ARTICULO 2
PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones a
ser realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y en ejercicio
de las facultades conferidas por su legislación, admitirá dichas
inversiones.
2. Cada Parte Contratante acordará siempre, para las inversiones de los
inversores de la otra Parte Contratante, un tratamiento justo y
equitativo y una total y constante protección y seguridad.
3. Cada Parte Contratante, en su territorio, no impedirá, con medidas
injustas, o arbitrarias o discriminatorias, la administración, el
mantenimiento, uso, goce, adquisición o disposición de las inversiones
realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.
4. Cada Parte Contratante, en su territorio, no impondrá medidas
compulsivas sobre las inversiones realizadas por inversores de la otra
Parte Contratante relativas a la compra de materiales, medios de
producción, manejo, transporte, comercialización de sus productos o
pedidos similares, que tengan efectos injustos o discriminatorios.
5. Cada Parte Contratante, dentro del marco de sus legislaciones, dará
una favorable atención a las solicitudes de permisos necesarios en
relación con las inversiones en su territorio, incluyendo la autorización
para contratar personal técnico y gerencial superior a su elección,
independientemente de su nacionalidad.
6. Cada Parte Contratante de inmediato publicará o pondrá a disposición
del público; sus leyes, normas, procedimientos y normativa administrativa
así como los acuerdos internacionales que pudieran afectar las
inversiones de los inversores de una de las Partes Contratantes en el
territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3
TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES
1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en
el territorio de la otra Parte Contratante, o los rendimientos de las
mismas, recibirán un tratamiento no menos favorable que aquel acordado
por la Parte Receptora a las inversiones y rendimientos realizados por
sus propios inversores o por inversores de la nación más favorecida,
cualquiera fuera el más favorable para el inversor.
2. Los inversores de una Parte Contratante recibirán, de la otra Parte
Contratante, con relación a la administración, mantenimiento, uso, goce o
disposición de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que
esta Parte Contratante otorga a sus propios inversores o a los inversores
de la nación más favorecida, cualquiera fuera el más favorable para el
inversor.
ARTICULO 4
EXCEPCIONES
Las disposiciones del presente Acuerdo no tienen la intención de obligar
a ninguna de las Partes Contratantes a extender a los inversores de la
otra Parte Contratante los beneficios de un tratamiento, preferencia o
privilegio de cualquier naturaleza en virtud de:
(a) la existencia, presente o futura, de una zona de libre comercio,
unión aduanera, mercado común o acuerdo de mercado laboral regional de
los cuales una de las Partes Contratantes forme o habrá de formar
parte en el futuro,
(b) acuerdos o convenios internacionales relativos total o parcialmente a
tribulación, o
(c) convenios o tratados multilaterales relativos total o parcialmente a
inversiones.
ARTICULO 5
EXPROPIACION
1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en
el territorio de la otra Parte Contratante no serán expropiadas,
nacionalizadas ni sujetas a otras medidas, directas o indirectas que
tengan efecto equivalente a la expropiación o nacionalización (en
adelante denominadas "expropiación"), salvo por interés público, sobre
una base no discriminatoria, en virtud del debido proceso legal y contra
una inmediata, suficiente y efectiva compensación.
2. Dicha compensación equivaldrá al justo valor de mercado de la
inversión expropiada a la fecha inmediata anterior en que se realizara la
expropiación o se hiciera de público conocimiento, cualquiera sea la que
suceda en primer lugar.
3. Dicho justo valor de mercado se expresará en moneda de libre
conversión sobre la base de la cotización de cambio existente para dicha
moneda a la fecha referida en el parágrafo 2 del presente Artículo. La
compensación también incluirá intereses a la tasa comercial establecida
sobre la base del precio de mercado para la moneda en cuestión desde la
fecha de expropiación hasta la fecha del pago real.
4. El inversor cuyas inversiones son expropiadas tendrá derecho a una
inmediata revisión de su caso, por una autoridad judicial u otra
autoridad competente de dicha Parte Contratante, así como valoración de
sus inversiones de acuerdo con los principios establecidos en este
Artículo.
ARTICULO 6
COMPENSACION POR PERDIDAS
1. Para los inversores de la Parte Contratante cuyas inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas por causa de
guerra u otros conflictos armados, estado de emergencia nacional,
revuelta, insurrección o manifestaciones en el territorio de esta Parte
Contratante, la misma acordará con relación a la restitución,
indemnización, compensación u otros acuerdos, un tratamiento no menos
favorable que aquel acordado a sus propios inversores o inversores de la
nación más favorecida, cualesquiera resulte más favorable para el
inversor. Los pagos resultantes se harán en efectivo, en moneda de libre
conversión e inmediatamente transferibles.
2. Sin perjuicio del parágrafo 1 de este Artículo, cualquier inversor de
una Parte Contratante que, bajo las circunstancias referidas en dicho
parágrafo, sufra pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante
como resultado de:
(a) requisa de sus inversiones o parte de las mismas por las fuerzas
armadas o autoridades de esta última; o
(b) destrucción de sus inversiones o parte de las mismas por las fuerzas
armadas o autoridades de esta última, que no fuera necesaria por
exigencias de la situación, recibirá una inmediata, justa y efectiva
restitución o compensación previamente acordada.
3. Los inversores cuyas inversiones sufran pérdidas de acuerdo con el
parágrafo 2 de este Artículo, tendrán derecho a una inmediata revisión de
su caso y de la valoración de sus inversiones de acuerdo con los
principios establecidos en el parágrafo 2 de este Artículo, por parte de
las autoridades judiciales u otras autoridades competentes de dicha Parte
Contratante.
ARTICULO 7
LIBRE TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte
Contratante la libre transferencia, hacia y fuera de sus territorios, de
los pagos en relación con una inversión. Dichos pagos incluirán en
particular, aunque no en forma exclusiva:
(a) el capital principal y sumas adicionales para mantener, desarrollar o
aumentar la inversión;
(b) rendimientos;
(c) resultados obtenidos de la venta total o parcial o disposición de
cualquier inversión incluyendo la venta de acciones;
(d) las sumas exigidas por pago de gastos que surjan del manejo de
inversiones, tales como reembolso de préstamos, pago de royalties,
honorarios de administración, pago de licencias y otros gastos
similares;
(e) compensaciones pagaderas según los artículos 5 y 6;
(f) pagos resultantes de la solución de controversias,
(g) ganancias y otras remuneraciones del personal contratado desde el
exterior y trabajando en relación con dichas inversiones.
2. Las Partes Contratantes garantizarán también que las transferencias a
que se refiere el parágrafo 1 de este Artículo se realizarán sin
restricción ni demora, en moneda de libre conversión y a la cotización
que prevalezca en el mercado de intercambio correspondiente a la fecha de
la transferencia con relación a transacciones locales en la moneda a ser
transferida y se harán efectivo y transferibles de inmediato. En caso de
no disponer de cotización del mercado, la correspondiente cotización de
cambio corresponderá al tipo cruzado obtenido de aquellos valores que
serían aplicados por el Fondo Monetario Internacional a la fecha de pago
para la conversión de las monedas involucradas en Derechos Especiales de
Giro.
ARTICULO 8
SUBROGACION
Si una Parte Contratante o su agencia designada realiza un pago bajo
garantía, indemnización o contrato de seguro, con relación a cualquier
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, esta Parte
Contratante, reconocerá la adjudicación de cualquier derecho o demanda de
ese inversor contra dicha Parte Contratante o su agencia designada, el
derecho a ejercer en virtud de la subrogación, todos los derechos y
demandas que no excedan a su predecesor titular.
ARTICULO 9
CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y UNA PARTE CONTRATANTE
1. Cualquier controversia de naturaleza legal, que surja directamente de
una inversión entre la Parte Contratante y el inversor de la otra Parte
Contratante, se deberá resolver en forma amistosa entre ambas partes
involucradas.
2. Si la controversia no hubiera sido solucionada en el plazo de seis
meses a partir de la fecha en que fuera elevada por escrito, la misma a
criterio del inversor, será presentada:
(a) ante los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo
territorio sea realizada la inversión;
(b) para su arbitraje por la Corte Internacional del Centro para la
Solución de Controversias (ICSID), establecido por la Convención
relativa a la Solución de Controversias entre los Estados y los
Nacionales de otros Estados, abierto para la firma en Washington con
fecha 18 de marzo de 1965, una vez que ambas Partes Contratantes se
afilien al mismo.
Hasta la aplicación de estas disposiciones, la controversia será
sometida a arbitraje bajo las normas del -ICSID- Servicio Adicional.
Para los Procedimientos de Administración de Conciliación, Arbitraje y
Decisiones; o
(c) a un tribunal de arbitraje ad hoc, que a menos que las partes
involucradas acuerden lo contrario, se habrá de establecer según las
Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre
Legislación de Comercio Internacional (UNCITRAL).
Una vez que el inversor hubo presentando la controversia a la
jurisdicción antes mencionada o ante arbitraje internacional, la elección
de uno u otro de estos procedimientos será definitiva a menos que las
Partes en controversia acuerden lo contrario.
Las Partes Contratantes dan su irrevocable consentimiento con respecto al
hecho de que todas las controversias relativas a inversiones habrán de
someterse a la corte, tribunal o arbitraje alternativo antes
mencionados.
3. El tribunal arbitral decidirá de acuerdo con las disposiciones de este
Acuerdo, los principios del derecho internacional y la legislación de las
Partes Contratantes involucradas en la controversia en tanto no se
contradiga con los términos de este Acuerdo.
4. Ninguna de las Partes Contratantes, involucradas en la controversia,
podrá realizar objeciones en ninguna etapa del procedimiento de arbitraje
o de la ejecución de una sentencia de arbitraje, a cuenta del hecho que
el inversor, que es parte oponente en la controversia, hubiera recibido
una indemnización en virtud de un seguro existente, que cubra total o
parcialmente el monto de sus pérdidas.
5. La decisión será final y obligatoria para las Partes involucradas en
la controversia y será ejecutada de acuerdo con la legislación nacional.
ARTICULO 10
CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación y aplicación del presente Acuerdo, en lo posible, se
habrán de solucionar a través de canales diplomáticos.
2. Si la controversia no puede ser de este modo resuelta en un plazo de
seis (6) meses a partir de la fecha en que cualquiera de las partes
solicitara la realización de negociaciones, a solicitud de cualquiera de
las Partes Contratantes, será sometida al Tribunal Arbitral.
3. Dicho Tribunal Arbitral estará constituido para cada caso en
particular del modo siguiente. Dentro de los dos meses de recibida la
solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del
Tribunal. Dichos dos miembros seleccionarán luego un nacional de un
Tercer Estado quien una vez aprobado por ambas Partes Contratantes será
designado Presidente del Tribunal. El Presidente será designado en el
plazo de 4 meses a partir de la fecha de designación de los otros dos
miembros.
4. Si dentro de los períodos especificados en el parágrafo 3 de este
Artículo no se hubieran realizado las designaciones necesarias,
cualquiera de las Partes Contratantes en ausencia de otro Acuerdo, podrán
invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar
las necesarias designaciones. Si el Presidente es un nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes o está de algún modo impedido de
ocupar dicha función, el integrante de la Corte Internacional de Justicia
que le sigue en rango que no fuera un nacional de ninguna de las Partes
Contratantes o no estuviera impedido de desempeñar dicha función, será
invitado a realizar las designaciones necesarias.
5. El Tribunal Arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Las
decisiones del Tribunal serán finales y obligatorias para ambas Partes
Contratantes. Cada Parte Contratante se hará cargo de los gastos de los
miembros designados por dicha Parte Contratante y de su representación en
las actuaciones arbitrales. Ambas Partes Contratantes se harán cargo por
igual de los gastos del Presidente, así como también de otros gastos. El
Tribunal podrá tomar una decisión diferente en relación a la distribución
de gastos. En todos los demás aspectos el Tribunal Arbitral determinará
sus propias reglas de procedimiento.
ARTICULO 11
INGRESO Y PERMANENCIA DEL PERSONAL
Cualquiera de las Partes Contratantes, sujetas a la legislación
correspondiente, en forma regular, con relación al ingreso y permanencia
de no nacionales permitirá a las personas naturales de la otra Parte
Contratante y otro personal empleado en relación con las inversiones
realizadas por un inversor de la otra Parte Contratante, que ingresen y
permanezcan en sus territorios con el fin de comprometerse en actividades
relacionadas con inversiones, así como a miembros de su familia.
ARTICULO 12
APLICACION DE OTRAS NORMAS
Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes u
obligaciones que emanan del derecho internacional, existentes a la fecha
o a ser establecida en el futuro entre las Partes Contratantes, además
del presente acuerdo contienen una norma, ya sea general o específica,
facultando a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte
Contratante a recibir un tratamiento más favorable que el previsto por
este Acuerdo, dichas disposiciones, en cuanto resulten más favorables
para el inversor prevalecerán sobre este Acuerdo.
ARTICULO 13
APLICACION DEL ACUERDO
El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas por
inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de
la otra Parte Contratante, ya sea que fueran realizadas antes o después
de la entrada en vigor de este Acuerdo pero no se aplicará a las
controversias que surgieran, relativas a una inversión como tampoco a un
reclamo que fuera solucionado antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 14
ENTRADA EN VIGOR, DURACION Y TERMINACION
1. Las Partes Contratantes mutuamente se notificarán cuando se hubieran
completado los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de
este Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la
fecha de recepción de la última notificación.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de veinte (20)
años, y en adelante seguirá vigente bajo los mismos términos hasta
transcurridos doce (12) meses a partir de la fecha en que cualquiera de
las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito de su intención
de terminar el Acuerdo.
3. Con relación a las inversiones realizadas previo a la fecha de
terminación de este Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 a 13
permanecerán en vigor por otro período de 20 (veinte) años a partir de la
fecha de terminación del mismo.
En fe de lo cual, los representantes suscritos, debidamente
autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado en Montevideo a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos en los idiomas español, finlandés e inglés, siendo todos los textos igualmente válidos. En caso de divergencias prevalecerá el texto en inglés.
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