Aprobado/a por: Ley Nº 17.759 de 12/05/2004.
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la 
República de Finlandia, en adelante denominados las "Partes 
Contratantes",

   DESEANDO intensificar la cooperación económica para mutuo beneficio de 
ambos países y a fin de mantener justas y equitativas condiciones para 
las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el 
territorio de la otra Parte Contratante,

   RECONOCIENDO que la promoción y protección de las inversiones sobre la 
base de este Acuerdo estimularán las iniciativas comerciales,

   HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

                                ARTICULO 1                                
                                                                          
                               DEFINICIONES                               
                                                                          
Para los fines del presente Acuerdo:

1. El término "Inversión" se refiere a los bienes de cualquier naturaleza 
establecidos o adquiridos por el inversor de una Parte Contratante en el 
territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y 
normas de esta última Parte Contratante incluyendo, en particular, aunque 
no en forma exclusiva:

(a) bienes muebles e inmuebles o derechos sobre bienes tales como 
    hipotecas, gravámenes, prendas, arriendos, usufructo y derechos 
    similares;

(b) acciones, existencias, obligaciones u otras formas de participación
    en una compañía;

(c) títulos o reclamos contra dinero o derechos en actuaciones con valor
    económico;

(d) derechos de propiedad intelectual, tales como patentes, derechos de
    autor, procedimientos técnicos, marcas registradas, diseño industrial,
    razones comerciales, tecnología y clientela; y

(e) concesiones otorgadas por ley, bajo actos administrativos o contratos
    por una autoridad competente, incluyendo concesiones para la búsqueda,
    extracción o explotación de recursos naturales.

Cualquier modificación en  la forma de realizar inversiones o 
reinversiones no afecta su carácter de inversiones.

2. El término "Rendimientos" se refiere a las sumas producto de las 
inversiones y en particular, aunque no en forma exclusiva, habrán de 
incluir, ganancias, dividendos, intereses, royalties, ganancias de 
capital o pagos de cualquier naturaleza vinculados con cualquier 
inversión. Los rendimientos reinvertidos gozarán del mismo tratamiento 
que la inversión original.

3. El término "Inversor" se refiere a:

(a) cualquier persona natural, nacional de cualquiera de las Partes 
    Contratantes, de acuerdo con su legislación; o

(b) cualquier persona legal tal como compañía, corporación, firma, 
    asociación comercial, institución u otra entidad constituida de
    acuerdo con las leyes y normas de la Parte Contratante y con sede
    dentro de la jurisdicción de dicha Parte Contratante.

4. El término "Territorio" se refiere a la superficie del territorio, 
aguas internas y mar territorial y espacio aéreo por encima de los 
mismos, así como zonas marítimas más allá del mar territorial sobre las 
cuales las Partes Contratantes ejercen derechos de soberanía o 
jurisdicción de acuerdo con su legislación nacional en vigor y el derecho 
internacional.

5. Sin embargo el presente Acuerdo no se aplicará a inversiones 
realizadas por personas naturales, nacionales de ambas Partes 
Contratantes, a menos que dichas personas a la fecha de realizadas las 
inversiones, tengan su domicilio legal fuera del territorio de la Parte 
Contratante donde las mismas sean realizadas.

                                ARTICULO 2                                
                                                                          
                PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES                 
                                                                          
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones a 
ser realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y en ejercicio 
de las facultades conferidas por su legislación, admitirá dichas 
inversiones.

2. Cada Parte Contratante acordará siempre, para las inversiones de los 
inversores de la otra Parte Contratante, un tratamiento justo y 
equitativo y una total y constante protección y seguridad.

3. Cada Parte Contratante, en su territorio, no impedirá, con medidas 
injustas, o arbitrarias o discriminatorias, la administración, el 
mantenimiento, uso, goce, adquisición o disposición de las inversiones 
realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.

4. Cada Parte Contratante, en su territorio, no impondrá medidas 
compulsivas sobre las inversiones realizadas por inversores de la otra 
Parte Contratante relativas a la compra de materiales, medios de 
producción, manejo, transporte, comercialización de sus productos o 
pedidos similares, que tengan efectos injustos o discriminatorios.

5. Cada Parte Contratante, dentro del marco de sus legislaciones, dará 
una favorable atención a las solicitudes de permisos necesarios en 
relación con las inversiones en su territorio, incluyendo la autorización 
para contratar personal técnico y gerencial superior a su elección, 
independientemente de su nacionalidad.

6. Cada Parte Contratante de inmediato publicará o pondrá a disposición 
del público; sus leyes, normas, procedimientos y normativa administrativa 
así como los acuerdos internacionales que pudieran afectar las 
inversiones de los inversores de una de las Partes Contratantes en el 
territorio de la otra Parte Contratante.

                                ARTICULO 3                                
                                                                          
                      TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES                      
                                                                          
1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en 
el territorio de la otra Parte Contratante, o los rendimientos de las 
mismas, recibirán un tratamiento no menos favorable que aquel acordado 
por la Parte Receptora a las inversiones y rendimientos realizados por 
sus propios inversores o por inversores de la nación más favorecida, 
cualquiera fuera el más favorable para el inversor.

2. Los inversores de una Parte Contratante recibirán, de la otra Parte 
Contratante, con relación a la administración, mantenimiento, uso, goce o 
disposición de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que 
esta Parte Contratante otorga a sus propios inversores o a los inversores 
de la nación más favorecida, cualquiera fuera el más favorable para el 
inversor.

                                ARTICULO 4                                
                                                                          
                               EXCEPCIONES                                
                                                                          
Las disposiciones del presente Acuerdo no tienen la intención de obligar 
a ninguna de las Partes Contratantes a extender a los inversores de la 
otra Parte Contratante los beneficios de un tratamiento, preferencia o 
privilegio de cualquier naturaleza en virtud de:

(a) la existencia, presente o futura, de una zona de libre comercio, 
    unión aduanera, mercado común o acuerdo de mercado laboral regional de
    los cuales una de las Partes Contratantes forme o habrá de formar
    parte en el futuro,

(b) acuerdos o convenios internacionales relativos total o parcialmente a
    tribulación, o

(c) convenios o tratados multilaterales relativos total o parcialmente a
    inversiones.

                                ARTICULO 5                                
                                                                          
                               EXPROPIACION                               
                                                                          
1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en 
el territorio de la otra Parte Contratante no serán expropiadas, 
nacionalizadas ni sujetas a otras medidas, directas o indirectas que 
tengan efecto equivalente a la expropiación o nacionalización (en 
adelante denominadas "expropiación"), salvo por interés público, sobre 
una base no discriminatoria, en virtud del debido proceso legal y contra 
una inmediata, suficiente y efectiva compensación.

2. Dicha compensación equivaldrá al justo valor de mercado de la 
inversión expropiada a la fecha inmediata anterior en que se realizara la 
expropiación o se hiciera de público conocimiento, cualquiera sea la que 
suceda en primer lugar.

3. Dicho justo valor de mercado se expresará en moneda de libre 
conversión sobre la base de la cotización de cambio existente para dicha 
moneda a la fecha referida en el parágrafo 2 del presente Artículo. La 
compensación también incluirá intereses a la tasa comercial establecida 
sobre la base del precio de mercado para la moneda en cuestión desde la 
fecha de expropiación hasta la fecha del pago real.

4. El inversor cuyas inversiones son expropiadas tendrá derecho a una 
inmediata revisión de su caso, por una autoridad judicial u otra 
autoridad competente de dicha Parte Contratante, así como valoración de 
sus inversiones de acuerdo con los principios establecidos en este 
Artículo.

                                ARTICULO 6                                
                                                                          
                        COMPENSACION POR PERDIDAS                         
                                                                          
1. Para los inversores de la Parte Contratante cuyas inversiones en el 
territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas por causa de 
guerra u otros conflictos armados, estado de emergencia nacional, 
revuelta, insurrección o manifestaciones en el territorio de esta Parte 
Contratante, la misma acordará con relación a la restitución, 
indemnización, compensación u otros acuerdos, un tratamiento no menos 
favorable que aquel acordado a sus propios inversores o inversores de la 
nación más favorecida, cualesquiera resulte más favorable para el 
inversor. Los pagos resultantes se harán en efectivo, en moneda de libre 
conversión e inmediatamente transferibles.

2. Sin perjuicio del parágrafo 1 de este Artículo, cualquier inversor de 
una Parte Contratante que, bajo las circunstancias referidas en dicho 
parágrafo, sufra pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante 
como resultado de:

(a) requisa de sus inversiones o parte de las mismas por las fuerzas 
    armadas o autoridades de esta última; o

(b) destrucción de sus inversiones o parte de las mismas por las fuerzas
    armadas o autoridades de esta última, que no fuera necesaria por
    exigencias de la situación, recibirá una inmediata, justa y efectiva 
    restitución o compensación previamente acordada.

3. Los inversores cuyas inversiones sufran pérdidas de acuerdo con el 
parágrafo 2 de este Artículo, tendrán derecho a una inmediata revisión de 
su caso y de la valoración de sus inversiones de acuerdo con los 
principios establecidos en el parágrafo 2 de este Artículo, por parte de 
las autoridades judiciales u otras autoridades competentes de dicha Parte 
Contratante.

                                ARTICULO 7                                
                                                                          
                           LIBRE TRANSFERENCIA                            
                                                                          
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte 
Contratante la libre transferencia, hacia y fuera de sus territorios, de 
los pagos en relación con una inversión. Dichos pagos incluirán en 
particular, aunque no en forma exclusiva:

(a) el capital principal y sumas adicionales para mantener, desarrollar o
    aumentar la inversión;

(b) rendimientos;

(c) resultados obtenidos de la venta total o parcial o disposición de 
    cualquier inversión incluyendo la venta de acciones;

(d) las sumas exigidas por pago de gastos que surjan del manejo de
    inversiones, tales como reembolso de préstamos, pago de royalties,
    honorarios de administración, pago de licencias y otros gastos 
    similares;

(e) compensaciones pagaderas según los artículos 5 y 6;

(f) pagos resultantes de la solución de controversias,

(g) ganancias y otras remuneraciones del personal contratado desde el 
    exterior y trabajando en relación con dichas inversiones.

2. Las Partes Contratantes garantizarán también que las transferencias a 
que se refiere el parágrafo 1 de este Artículo se realizarán sin 
restricción ni demora, en moneda de libre conversión y a la cotización 
que prevalezca en el mercado de intercambio correspondiente a la fecha de 
la transferencia con relación a transacciones locales en la moneda a ser 
transferida y se harán efectivo y transferibles de inmediato. En caso de 
no disponer de cotización del mercado, la correspondiente cotización de 
cambio corresponderá al tipo cruzado obtenido de aquellos valores que 
serían aplicados por el Fondo Monetario Internacional a la fecha de pago 
para la conversión de las monedas involucradas en Derechos Especiales de 
Giro.

                                ARTICULO 8                                
                                                                          
                               SUBROGACION                                
                                                                          
Si una Parte Contratante o su agencia designada realiza un pago bajo 
garantía, indemnización o contrato de seguro, con relación a cualquier 
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, esta Parte 
Contratante, reconocerá la adjudicación de cualquier derecho o demanda de 
ese inversor contra dicha Parte Contratante o su agencia designada, el 
derecho a ejercer en virtud de la subrogación, todos los derechos y 
demandas que no excedan a su predecesor titular.

                                ARTICULO 9                                
                                                                          
         CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y UNA PARTE CONTRATANTE          
                                                                          
1. Cualquier controversia de naturaleza legal, que surja directamente de 
una inversión entre la Parte Contratante y el inversor de la otra Parte 
Contratante, se deberá resolver en forma amistosa entre ambas partes 
involucradas.

2. Si la controversia no hubiera sido solucionada en el plazo de seis 
meses a partir de la fecha en que fuera elevada por escrito, la misma a 
criterio del inversor, será presentada:

(a) ante los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo 
    territorio sea realizada la inversión;

(b) para su arbitraje por la Corte Internacional del Centro para la 
    Solución de Controversias (ICSID), establecido por la Convención
    relativa a la Solución de Controversias entre los Estados y los
    Nacionales de otros Estados, abierto para la firma en Washington con
    fecha 18 de marzo de 1965, una vez que ambas Partes Contratantes se
    afilien al mismo.

    Hasta la aplicación de estas disposiciones, la controversia será 
    sometida a arbitraje bajo las normas del -ICSID- Servicio Adicional.
    Para los Procedimientos de Administración de Conciliación, Arbitraje y
    Decisiones; o

(c) a un tribunal de arbitraje ad hoc, que a menos que las partes 
    involucradas acuerden lo contrario, se habrá de establecer según las 
    Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre 
    Legislación de Comercio Internacional (UNCITRAL).

Una vez que el inversor hubo presentando la controversia a la 
jurisdicción antes mencionada o ante arbitraje internacional, la elección 
de uno u otro de estos procedimientos será definitiva a menos que las 
Partes en controversia acuerden lo contrario.

Las Partes Contratantes dan su irrevocable consentimiento con respecto al 
hecho de que todas las controversias relativas a inversiones habrán de 
someterse a la corte, tribunal o arbitraje alternativo antes 
mencionados.

3. El tribunal arbitral decidirá de acuerdo con las disposiciones de este 
Acuerdo, los principios del derecho internacional y la legislación de las 
Partes Contratantes involucradas en la controversia en tanto no se 
contradiga con los términos de este Acuerdo.

4. Ninguna de las Partes Contratantes, involucradas en la controversia, 
podrá realizar objeciones en ninguna etapa del procedimiento de arbitraje 
o de la ejecución de una sentencia de arbitraje, a cuenta del hecho que 
el inversor, que es parte oponente en la controversia, hubiera recibido 
una indemnización en virtud de un seguro existente, que cubra total o 
parcialmente el monto de sus pérdidas.

5. La decisión será final y obligatoria para las Partes involucradas en 
la controversia y será ejecutada de acuerdo con la legislación nacional.

                               ARTICULO 10                                
                                                                          
               CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES                
                                                                          
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la 
interpretación y aplicación del presente Acuerdo, en lo posible, se 
habrán de solucionar a través de canales diplomáticos.

2. Si la controversia no puede ser de este modo resuelta en un plazo de 
seis (6) meses a partir de la fecha en que cualquiera de las partes 
solicitara la realización de negociaciones, a solicitud de cualquiera de 
las Partes Contratantes, será sometida al Tribunal Arbitral.

3. Dicho Tribunal Arbitral estará constituido para cada caso en 
particular del modo siguiente. Dentro de los dos meses de recibida la 
solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del 
Tribunal. Dichos dos miembros seleccionarán luego un nacional de un 
Tercer Estado quien una vez aprobado por ambas Partes Contratantes será 
designado Presidente del Tribunal. El Presidente será designado en el 
plazo de 4 meses a partir de la fecha de designación de los otros dos 
miembros.

4. Si dentro de los períodos especificados en el parágrafo 3 de este 
Artículo no se hubieran realizado las designaciones necesarias, 
cualquiera de las Partes Contratantes en ausencia de otro Acuerdo, podrán 
invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar 
las necesarias designaciones. Si el Presidente es un nacional de 
cualquiera de las Partes Contratantes o está de algún modo impedido de 
ocupar dicha función, el integrante de la Corte Internacional de Justicia 
que le sigue en rango que no fuera un nacional de ninguna de las Partes 
Contratantes o no estuviera impedido de desempeñar dicha función, será 
invitado a realizar las designaciones necesarias.

5. El Tribunal Arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Las 
decisiones del Tribunal serán finales y obligatorias para ambas Partes 
Contratantes. Cada Parte Contratante se hará cargo de los gastos de los 
miembros designados por dicha Parte Contratante y de su representación en 
las actuaciones arbitrales. Ambas Partes Contratantes se harán cargo por 
igual de los gastos del Presidente, así como también de otros gastos. El 
Tribunal podrá tomar una decisión diferente en relación a la distribución 
de gastos. En todos los demás aspectos el Tribunal Arbitral determinará 
sus propias reglas de procedimiento.

                               ARTICULO 11                                
                                                                          
                    INGRESO Y PERMANENCIA DEL PERSONAL                    
                                                                          
Cualquiera de las Partes Contratantes, sujetas a la legislación 
correspondiente, en forma regular, con relación al ingreso y permanencia 
de no nacionales permitirá a las personas naturales de la otra Parte 
Contratante y otro personal empleado en relación con las inversiones 
realizadas por un inversor de la otra Parte Contratante, que ingresen y 
permanezcan en sus territorios con el fin de comprometerse en actividades 
relacionadas con inversiones, así como a miembros de su familia.

                               ARTICULO 12                                
                                                                          
                        APLICACION DE OTRAS NORMAS                        
                                                                          
Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes u 
obligaciones que emanan del derecho internacional, existentes a la fecha 
o a ser establecida en el futuro entre las Partes Contratantes, además 
del presente acuerdo contienen una norma, ya sea general o específica, 
facultando a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte 
Contratante a recibir un tratamiento más favorable que el previsto por 
este Acuerdo, dichas disposiciones, en cuanto resulten más favorables 
para el inversor prevalecerán sobre este Acuerdo.

                               ARTICULO 13                                
                                                                          
                          APLICACION DEL ACUERDO                          
                                                                          
El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas por 
inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de 
la otra Parte Contratante, ya sea que fueran realizadas antes o después 
de la entrada en vigor de este Acuerdo pero no se aplicará a las 
controversias que surgieran, relativas a una inversión como tampoco a un 
reclamo que fuera solucionado antes de su entrada en vigor.

                               ARTICULO 14                                
                                                                          
                 ENTRADA EN VIGOR, DURACION Y TERMINACION                 
                                                                          
1. Las Partes Contratantes mutuamente se notificarán cuando se hubieran 
completado los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de 
este Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la 
fecha de recepción de la última notificación.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de veinte (20) 
años, y en adelante seguirá vigente bajo los mismos términos hasta 
transcurridos doce (12) meses a partir de la fecha en que cualquiera de 
las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito de su intención 
de terminar el Acuerdo.

3. Con relación a las inversiones realizadas previo a la fecha de 
terminación de este Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 a 13 
permanecerán en vigor por otro período de 20 (veinte) años a partir de la 
fecha de terminación del mismo.

   En fe de lo cual, los representantes suscritos, debidamente 
autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.

   Hecho en duplicado en Montevideo a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos en los idiomas español, finlandés e inglés, siendo todos los textos igualmente válidos. En caso de divergencias prevalecerá el texto en inglés.
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