ENMIENDA DEL ARTICULO VI DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO
INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
Aprobado/a por: Ley Nº 17.753 de 26/03/2004.
I. Sustitúyase el párrafo A del artículo VI del Estatuto del Organismo
por el siguiente:
"A. La Junta de Gobernadores se integrará de la siguiente manera:
1. La Junta de Gobernadores salientes designará para formar parte de
la Junta a los dieciocho miembros más adelantados en la
tecnología de la energía atómica, inclusive la producción de
materiales básicos, distribuyéndose los puestos designados como
sigue entre las regiones mencionadas a continuación:
América del Norte 2
América Latina 2
Europa occidental 4
Europa oriental 2
Africa 2
Oriente Medio y Asia meridional 2
Sudeste de Asia y el Pacífico 1
Lejano Oriente 3
2. La Conferencia General elegirá para que formen parte de la Junta
de Gobernadores:
a) Veintidós miembros, atendiendo debidamente a la equitativa
representación en la Junta, en su conjunto, de los miembros
de las regiones que se enumeran en el apartado 1 del párrafo
A del presente artículo, a fin de que la Junta incluya
siempre en esta categoría a:
cuatro representantes de la región de América Latina,
cuatro representantes de la región de Europa Occidental,
tres representantes de la región de Europa Oriental,
cinco representantes de la región de Africa,
tres representantes de la región del Oriente Medio y Asia
Meridional,
dos representantes de la región del sudeste de Asia y el
Pacífico, y
un representante de la región del Lejano Oriente.
b) Dos miembros más de entre los pertenecientes a las regiones
siguientes:
Europa Occidental.
Europa Oriental.
Oriente Medio y Asia Meridional.
c) Un miembro más de entre los pertenecientes a las regiones
siguientes:
América Latina.
Europa Oriental"
y,
II. Agréguese, al final del artículo VI el siguiente nuevo párrafo:
"K. Las disposiciones del párrafo A del presente artículo, aprobadas
por la Conferencia General el 1º de octubre de 1999, entrarán en
vigor cuando se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el
párrafo C del artículo XVIII y la Conferencia General haya confirmado
una lista de todos los Estados Miembros del Organismo aprobada por la
Junta, en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros
presentes y votantes, en la que se asigne a cada Estado Miembro a una
de las regiones a que se refiere el apartado 1 del párrafo A del
presente artículo. Posteriormente la Junta podrá efectuar cambios en
la lista con la confirmación de la Conferencia General, respaldados
en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros presentes y
votantes y sólo después de haberse logrado un consenso sobre el
cambio propuesto en las regiones a las que afecte dicho cambio".
En nombre del Director General del Organismo Internacional de Energía
Atómica, yo, Larry D. Johnson, Director de la División Jurídica de la
Secretaría, certifico por la presente que el texto que figura supra, del
cual las versiones en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticas, es el de la enmienda del artículo VI
del Estatuto del Organismo aprobada por la Conferencia General del
Organismo el 1º de octubre de 1999, de acuerdo con lo previsto en el
apartado i) del párrafo C del artículo XVIII del Estatuto.
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