Aprobado/a por: Ley Nº 17.753 de 26/03/2004.
I. Sustitúyase el párrafo A del artículo VI del Estatuto del Organismo 
por el siguiente:

"A.  La Junta de Gobernadores se integrará de la siguiente manera:

     1.  La Junta de Gobernadores salientes designará para formar parte de
         la Junta a los dieciocho miembros más adelantados en la
         tecnología de la energía atómica, inclusive la producción de
         materiales básicos, distribuyéndose los puestos designados como
         sigue entre las regiones mencionadas a continuación:

                América del Norte                       2

                América Latina                          2

                Europa occidental                       4

                Europa oriental                         2

                Africa                                  2

                Oriente Medio y Asia meridional         2

                Sudeste de Asia y el Pacífico           1

                Lejano Oriente                          3

     2.  La Conferencia General elegirá para que formen parte de la Junta 
         de Gobernadores:

         a)  Veintidós miembros, atendiendo debidamente a la equitativa 
             representación en la Junta, en su conjunto, de los miembros
             de las regiones que se enumeran en el apartado 1 del párrafo
             A del presente artículo, a fin de que la Junta incluya
             siempre en esta categoría a:

                cuatro representantes de la región de América Latina,

                cuatro representantes de la región de Europa Occidental,

                tres representantes de la región de Europa Oriental,

                cinco representantes de la región de Africa,

                tres representantes de la región del Oriente Medio y Asia
                Meridional,

                dos representantes de la región del sudeste de Asia y el
                Pacífico, y

                un representante de la región del Lejano Oriente.

         b)  Dos miembros más de entre los pertenecientes a las regiones 
             siguientes:

                Europa Occidental.

                Europa Oriental.

                Oriente Medio y Asia Meridional.

         c)  Un miembro más de entre los pertenecientes a las regiones
             siguientes:

                América Latina.

                Europa Oriental"

y,

II. Agréguese, al final del artículo VI el siguiente nuevo párrafo:

"K.  Las disposiciones del párrafo A del presente artículo, aprobadas 
     por la Conferencia General el 1º de octubre de 1999, entrarán en
     vigor cuando se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el
     párrafo C del artículo XVIII y la Conferencia General haya confirmado
     una lista de todos los Estados Miembros del Organismo aprobada por la
     Junta, en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros
     presentes y votantes, en la que se asigne a cada Estado Miembro a una
     de las regiones a que se refiere el apartado 1 del párrafo A del
     presente artículo. Posteriormente la Junta podrá efectuar cambios en
     la lista con la confirmación de la Conferencia General, respaldados
     en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros presentes y
     votantes y sólo después de haberse logrado un consenso sobre el
     cambio propuesto en las regiones a las que afecte dicho cambio".

En nombre del Director General del Organismo Internacional de Energía 
Atómica, yo, Larry D. Johnson, Director de la División Jurídica de la 
Secretaría, certifico por la presente que el texto que figura supra, del 
cual las versiones en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés 
y ruso son igualmente auténticas, es el de la enmienda del artículo VI 
del Estatuto del Organismo aprobada por la Conferencia General del 
Organismo el 1º de octubre de 1999, de acuerdo con lo previsto en el 
apartado i) del párrafo C del artículo XVIII del Estatuto.

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