Aprobado/a por: Ley Nº 17.751 de 26/03/2004.
                            TEXTO DEL ACUERDO                             
                                                                          
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República 
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del 
Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la República de Bolivia y la República 
de Chile serán denominadas Partes Signatarias.

Las Partes Contratantes del presente Acuerdo son el MERCOSUR, la 
República de Bolivia y la República de Chile.

CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 
entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la 
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el 
Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los 
mismos Estados;

CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 suscripto 
entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de 
Complementación Económica Nº 35 suscripto entre el MERCOSUR y la 
República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común del 
MERCOSUR Nº 14/96 "Participación de Terceros Países Asociados en 
Reuniones del MERCOSUR" y Nº 12/97 "Participación de Chile en Reuniones 
del MERCOSUR";

REAFIRMANDO la voluntad de las Partes Contratantes de acordar soluciones 
jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración 
regional;

DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector privado métodos 
alternativos para la resolución de controversias surgidas de contratos 
comerciales internacionales concluidos entre personas físicas o jurídicas 
de derecho privado;

CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la organización y funcionamiento 
del arbitraje internacional para contribuir a la expansión del comercio 
regional e internacional;

DESEOSOS de promover e incentivar la solución extrajudicial de 
controversias privadas por medio del arbitraje entre las Partes 
Signatarias, práctica acorde con las peculiaridades de las transacciones 
internacionales;

TENIENDO en cuenta la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial 
Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en la ciudad de Panamá; 
la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las 
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de mayo de 1979, 
concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial 
Internacional de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil 
Internacional, del 21 de junio de 1985;

ACUERDAN:

                                Artículo 1                                
                                                                          
                                  Objeto                                  
                                                                          
El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio 
alternativo privado de solución de controversias, surgidas de contratos 
comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho 
privado.

                                Artículo 2                                
                                                                          
                               Definiciones                               
                                                                          
A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:

a)  "arbitraje": medio privado -institucional o "ad hoc"- para la 
     solución de controversias;

b)  "arbitraje internacional": medio privado para la solución de 
     controversias relativas a contratos comerciales internacionales entre
     particulares, personas físicas o jurídicas;

c)   "autoridad judicial": órgano del sistema judicial estatal;

d)   "contrato base": acuerdo que origina las controversias sometidas a 
     arbitraje;

e)   "convención arbitral": acuerdo por el que las partes deciden 
     someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o
     puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales. Podrá
     adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un
     contrato o la de un acuerdo independiente;

f)   "domicilio de las personas físicas": su residencia habitual y 
     subsidiariamente el centro principal de sus negocios;

g)   "domicilio de las personas jurídicas o sede social": lugar principal
     de la administración o el asiento de sucursales, establecimientos o
     agencias;

h)   "laudo o sentencia arbitral extranjera": resolución definitiva de 
     la controversia por el tribunal arbitral con sede en el extranjero;

i)   "sede del tribunal arbitral": Estado elegido por los contratantes 
     o en su defecto por los árbitros, a los fines de los artículos 3, 7,
     13, 15, 19 y 22 de este Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la
     actuación del tribunal;

j)   "tribunal arbitral": órgano constituido por uno o varios árbitros;

                                Artículo 3                                
                                                                          
                 Ambito material y espacial de aplicación                 
                                                                          
El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y 
procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna 
de las siguientes circunstancias:

a)  la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o 
    jurídicas que, en el momento de su celebración, tengan ya sea su 
    residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede, 
    sucursales, establecimientos o agencias, en más de una Parte
    Signataria;

b)  el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o
    económico- con más de una Parte Signataria;

c)  las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato 
    base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con una
    Parte Signataria, siempre que el tribunal tenga su sede en una de las
    Partes Signatarias;

d)  el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o
    económico- con una Parte Signataria y el tribunal arbitral no tuviere
    su sede en ninguna Parte Signataria, siempre que las partes declaren 
    expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo;

e)  el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo -jurídico o 
    económico- con una Parte Signataria y las partes hayan elegido un 
    tribunal arbitral con sede en una Parte Signataria, siempre que las 
    partes declaren expresamente su intención de someterse al presente 
    Acuerdo.

                                Artículo 4                                
                                                                          
                    Tratamiento equitativo y buena fe                     
                                                                          
1.- La convención arbitral dará un tratamiento equitativo y no abusivo a 
los contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y será 
pactada de buena fe.

2.- La convención arbitral inserta en un contrato deberá ser claramente 
legible y estar ubicada en un lugar razonablemente destacado.

                                Artículo 5                                
                                                                          
                   Autonomía de la convención arbitral                    
                                                                          
La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La 
inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de la convención 
arbitral.

                                Artículo 6                                
                                                                          
 Forma y derecho aplicable a la validez formal de la convención arbitral  
                                                                          
1. La convención arbitral deberá constar por escrito.

2. La validez formal de la convención arbitral se regirá por el derecho 
del lugar de celebración.

3. La convención arbitral celebrada entre ausentes podrá instrumentarse 
por el intercambio de cartas o telegramas con recepción confirmada. Las 
comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o medio 
equivalente, deberán ser confirmadas por documento original sin perjuicio 
de lo establecido en el numeral 5.

4. La convención arbitral realizada entre ausentes se perfecciona en el 
momento y en la Parte Signataria en la que se recibe la aceptación por el 
medio elegido, confirmado por el documento original.

5. Si no se hubieren cumplido los requisitos de validez formal exigidos 
por el derecho del lugar de celebración, la convención arbitral se 
considerará válida si cumpliere con los requisitos formales del derecho 
de alguna de las partes Signatarias con la cual el contrato base tiene 
contactos objetivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 literal 
b).

                                Artículo 7                                
                                                                          
   Derecho aplicable a la validez intrínseca de la convención arbitral    
                                                                          
1. La capacidad de las partes de la convención arbitral se regirá por el 
derecho de sus respectivos domicilios.

2. La validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento, 
objeto y causa será regida por el derecho de la Parte Signataria sede del 
tribunal arbitral.

                                Artículo 8                                
                                                                          
 Competencia para conocer sobre la existencia y validez de la convención  
                                 arbitral                                 
                                                                          
Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención 
arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a 
solicitud de partes.

                                Artículo 9                                
                                                                          
                    Arbitraje de derecho o de equidad                     
                                                                          
Por disposición de las partes, el arbitraje podrá ser de derecho o de 
equidad. En ausencia de disposición será de derecho.

                               Artículo 10                                
                                                                          
       Derecho aplicable a la controversia por el tribunal arbitral       
                                                                          
Las partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la 
controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, 
así como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada 
dispusieren en esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas 
fuentes.

                               Artículo 11                                
                                                                          
                            Tipos de arbitraje                            
                                                                          
Las partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o "ad 
hoc".

En el procedimiento arbitral serán respetados los principios del 
contradictorio, de la igualdad de las partes, de la imparcialidad del 
árbitro y de su libre convencimiento.

                               Artículo 12                                
                                                                          
                    Normas generales de procedimiento                     
                                                                          
1. En el arbitraje institucional:

a)  el procedimiento ante las instituciones arbitrales se regirá por 
    su propio reglamento;

b)  sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, las Partes 
    Signatarias incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus 
    territorios para que adopten un reglamento común;

c)  las instituciones arbitrales podrán publicar para su conocimiento 
    y difusión las listas de árbitros, nómina y composición de los
    tribunales y reglamentos organizativos.

2. En el arbitraje "ad hoc":

a)  las partes podrán establecer el procedimiento arbitral. En el 
    momento de celebrar la convención arbitral las partes,
    preferentemente, podrán acordar la designación de los árbitros y, en
    su caso, los árbitros sustitutos, o establecer la modalidad por la
    cual serán designados;

b)  si las partes o el presente Acuerdo nada hubiesen previsto, se 
    aplicarán las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de
    Arbitraje Comercial (CIAC) -conforme a lo establecido en el artículo 3
    de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
    Internacional de Panamá de 1975- vigentes al momento de celebrarse la
    convención arbitral;

c)  todo lo no previsto por las partes, por el Acuerdo y por las normas de
    procedimiento de la CIAC, será resuelto por el tribunal arbitral
    atendiendo a los principios establecidos en el artículo 11.

                               Artículo 13                                
                                                                          
                              Sede e idioma                               
                                                                          
1. Las partes podrán designar a una Parte Signataria como sede del 
tribunal arbitral.

En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral determinará el lugar del 
arbitraje en alguna de esas Partes Signatarias, atendidas las 
circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.

2. A falta de estipulación expresa de las partes, el idioma será el de la 
sede del tribunal arbitral.

                               Artículo 14                                
                                                                          
                     Comunicaciones y notificaciones                      
                                                                          
1. Las comunicaciones y notificaciones practicadas para dar cumplimiento 
a las normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente 
realizadas, salvo disposición en contrario de las partes:

a)  cuando hayan sido entregadas personalmente al destinatario, o se hayan
    recibido por carta certificada, telegrama colacionado o medio
    equivalente dirigidos a su domicilio declarado;

b)  si las partes no hubieren establecido un domicilio especial y si no se
    conociere el domicilio después de una indagación razonable, se
    considerará recibida toda comunicación y notificación escrita que haya
    sido remitida a la última residencia habitual o al último domicilio 
    conocido de sus negocios.

2. La comunicación y la notificación se considerarán recibidas el día en 
que se haya realizado la entrega según lo establecido en el literal a) 
del numeral anterior.

3. En la convención arbitral podrá establecerse un domicilio especial 
distinto del domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto 
de recibir las comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse 
una persona a dichos efectos.

                               Artículo 15                                
                                                                          
                    Inicio del procedimiento arbitral                     
                                                                          
1. En el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme a 
lo que disponga el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el 
arbitraje "ad hoc" la parte que pretenda iniciar el procedimiento 
arbitral intimará a la otra en la forma establecida en la convención 
arbitral.

2. En la intimación constará necesariamente:

a)  el nombre y domicilio de las partes;

b)  la referencia al contrato base y a la convención arbitral;

c)  la decisión de someter el asunto a arbitraje y designar los árbitros;

d)  el objeto de la controversia y la indicación del monto, valor o
    cuantía comprometida.

3. No existiendo una estipulación expresa en cuanto a los medios de hacer 
efectiva la intimación, ésta será practicada conforme a lo establecido en 
el artículo 14.

4. La intimación para iniciar un arbitraje "ad hoc" o el acto procesal 
equivalente en el arbitraje institucional será válido, incluso a los 
fines del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias 
arbitrales extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de acuerdo a lo 
establecido en la convención arbitral, en las disposiciones de este 
Acuerdo o, en su caso, en el derecho de la Parte Signataria sede del 
tribunal arbitral. En todos los supuestos se asegurará a la parte 
intimada un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa.

5. Efectuada la intimación en el arbitraje "ad hoc" o el acto procesal 
equivalente en el arbitraje institucional según lo dispuesto en el 
presente artículo, no podrá invocarse una violación al orden público para 
cuestionar su validez, sea en el arbitraje institucional o en el "ad 
hoc"

                               Artículo 16                                
                                                                          
                                 Arbitros                                 
                                                                          
1. Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de la 
confianza de las partes.

2. La capacidad para ser árbitro se rige por el derecho de su domicilio.

3. En el desempeño de su función, el árbitro deberá proceder con 
probidad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y 
discreción.

4. La nacionalidad de una persona no será impedimento para que actúe como 
árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes. Se tendrá en cuenta la 
conveniencia de designar personas de nacionalidad distinta a las partes 
en el conflicto. En el arbitraje "ad hoc" con más de un árbitro, el 
tribunal no podrá estar compuesto únicamente por árbitros de la 
nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso de éstas, en el 
que se manifiesten las razones de dicha selección, que podrán constar en 
la convención arbitral o en otro documento.

                               Artículo 17                                
                                                                          
          Nombramiento, recusación y sustitución de los árbitros          
                                                                          
En el arbitraje "ad hoc" a falta de previsión de las partes, las normas 
de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial 
(CIAC), vigentes al momento de la designación de los árbitros, regirán su 
nombramiento, recusación y sustitución.

                               Artículo 18                                
                                                                          
                    Competencia del tribunal arbitral                     
                                                                          
1. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia 
competencia y, conforme lo establece el artículo 8, de las excepciones 
relativas a la existencia y validez de la convención arbitral.

2. La excepción de incompetencia del tribunal fundada en la inexistencia 
de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad de la 
convención arbitral en las instituciones arbitrales se rige por su propio 
reglamento.

3. En el arbitraje "ad hoc" la excepción de incompetencia por las 
causales anteriores deberá oponerse hasta el momento de presentar la 
contestación a la demanda o en el caso de la reconvención, hasta la 
réplica a la misma. Las partes no están impedidas de oponer esta 
excepción por el hecho de que hayan designado un árbitro o participado en 
su designación.

4. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones relativas a su 
competencia como cuestión previa; empero, también podrá seguir adelante 
con sus actuaciones y reservar la decisión de las excepciones para el 
laudo o sentencia final.

                               Artículo 19                                
                                                                          
                            Medidas cautelares                            
                                                                          
Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el tribunal arbitral o por 
la autoridad judicial competente. La solicitud de cualquiera de las 
partes a la autoridad judicial no se considerará incompatible con la 
convención arbitral ni implicará una renuncia al arbitraje.

1. En cualquier estado del proceso, a petición de parte, el tribunal 
arbitral, podrá disponer por sí las medidas cautelares que estime 
pertinentes, resolviendo en su caso sobre la controversia.

2. Dichas medidas cuando fueren dictadas por el tribunal arbitral se 
instrumentarán por medio de un laudo provisional o interlocutorio.

3. El tribunal arbitral podrá solicitar de oficio o a petición de parte a 
la autoridad judicial competente la adopción de una medida cautelar.

4. Las solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas por 
el tribunal arbitral de una Parte Signataria serán remitidas al juez de 
la Parte Signataria sede del tribunal arbitral a efectos de que dichos 
jueces la transmitan para su diligenciamiento al juez competente del 
Estado requerido. En este supuesto las Partes Signatarias podrán declarar 
en el momento de ratificar este Acuerdo o con posterioridad que cuando 
sea necesaria la ejecución de dichas medidas en otra Parte Signataria, el 
tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de la autoridad judicial 
competente de la Parte Signataria en la que deba ejecutarse la medida, 
por intermedio de las respectivas autoridades centrales o, en su caso, de 
las autoridades encargadas del diligenciamiento de la cooperación 
jurisdiccional internacional.

Las solicitudes de cooperación cautelar internacional se regirán para las 
Partes Signatarias que son Estados Partes del MERCOSUR por lo dispuesto 
en el Protocolo de Medidas Cautelares aprobado por Decisión del Consejo 
del Mercado Común del MERCOSUR Nº 27/94. Para las Partes Signatarias no 
vinculadas por el señalado Protocolo regirá la Convención Interamericana 
sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares de 1979. En su defecto se 
aplicará el derecho de la Parte Signataria donde deba hacerse efectiva la 
medida.

                               Artículo 20                                
                                                                          
                        Laudo o sentencia arbitral                        
                                                                          
1. El laudo o sentencia será escrita, fundada, y decidirá completamente 
el litigio. El laudo o sentencia será definitiva y obligatoria para las 
partes y no admitirá recursos excepto los establecidos en los artículos 
21 y 22.

2. Cuando los árbitros fueren varios, la decisión será tomada por 
mayoría. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto del 
presidente.

3. El árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir y fundar su voto 
separadamente.

4. El laudo o sentencia será firmado por los árbitros y contendrá:

a)  la fecha y lugar en que se dictó;

b)  los fundamentos en que se basa, aun si fuera por equidad;

c)  la decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a
    arbitraje.

d)  las costas del arbitraje.

5. En caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia, se 
indicará el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el presidente del 
tribunal arbitral certificar tal supuesto.

6. El laudo o sentencia será debidamente notificado a las partes por el 
tribunal arbitral.

7. Si en el curso del arbitraje las partes llegaren a un acuerdo en 
cuanto al litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las partes, 
homologará tal hecho mediante un laudo o sentencia que contenga los 
requisitos del numeral 4 del presente artículo.

                               Artículo 21                                
                                                                          
                 Solicitud de rectificación y ampliación                  
                                                                          
1. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo 
o sentencia arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, 
cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que:

a)  rectifique cualquier error material;

b)  precise el alcance de uno o varios puntos específicos;

c)  se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la controversia
    que no haya sido resuelta.

2. La solicitud de rectificación será debidamente notificada a la otra 
parte por el tribunal arbitral.

3. Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal arbitral decidirá 
respecto de la solicitud, en un plazo de veinte (20) días y les 
notificará su resolución.

                               Artículo 22                                
                                                                          
            Petición de nulidad del laudo o sentencia arbitral            
                                                                          
1. El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la autoridad 
judicial de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral mediante una 
petición de nulidad

2. El laudo o sentencia podrá ser impugnado de nulidad cuando:

a)  la convención arbitral sea nula;

b)  el tribunal se haya constituido de modo irregular;

c)  el procedimiento arbitral no se haya ajustado a las normas de este 
    Acuerdo, al reglamento de la institución arbitral o a la convención 
    arbitral, según corresponda;

d)  no se hayan respetado los principios del debido proceso;

e)  se haya dictado por una persona incapaz para ser árbitro;

f)  se refiera a una controversia no prevista en la convención arbitral;

g)  contenga decisiones que excedan los términos de la convención
    arbitral.

3. En los casos previstos en los literales a), b), d) y e) del numeral 2 
la sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo o sentencia 
arbitral.

En los casos previstos en los literales c), f) y g) la sentencia judicial 
determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia arbitral.

En el caso previsto en el literal c), la sentencia judicial podrá 
declarar la validez y prosecución del procedimiento en la parte no 
viciada y dispondrá que el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia 
complementaria.

En los casos de los literales f) y g) se dictará un nuevo laudo o 
sentencia arbitral.

4. La petición, debidamente fundada, deberá deducirse dentro del plazo de 
90 días corridos desde la notificación del laudo o sentencia arbitral o, 
en su caso, desde la notificación de la decisión a que se refiere el 
artículo 21.

5. La parte que invoca la nulidad deberá acreditar los hechos en que se 
funda la petición.

                               Artículo 23                                
                                                                          
           Ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero            
                                                                          
1. Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se 
aplicará para las Partes Signatarias que sean Estados Partes del MERCOSUR 
lo dispuesto, en lo pertinente, por el Protocolo de Cooperación y 
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y 
Administrativa del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado
Común Nº 5/92, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial 
Internacional de Panamá de 1975; y la Convención Interamericana sobre 
Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales 
Extranjeros de Montevideo de 1979.

2. Para las Partes Signatarias no vinculadas por el referido Protocolo se 
aplicarán las convenciones interamericanas citadas en el párrafo 
anterior, o en su defecto el derecho del Estado donde se deba ejecutar el 
laudo o sentencia arbitral extranjera.

                               Artículo 24                                
                                                                          
                        Terminación del arbitraje                         
                                                                          
El arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia 
definitivo, o cuando sea ordenada la terminación del arbitraje por el 
tribunal arbitral si:

a)  las partes están de acuerdo en terminar el arbitraje;

b)  el tribunal arbitral compruebe que el procedimiento arbitral se tornó,
    por cualquier razón, innecesario o imposible.

                               Artículo 25                                
                                                                          
                         Disposiciones Generales                          
                                                                          
1. La aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión 
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) para el arbitraje "ad hoc", 
conforme a lo previsto en el artículo 12, numeral 2, literal b), no 
implicará que el arbitraje se considere institucional.

2. Salvo disposición en contrario de las partes o del tribunal arbitral 
los gastos resultantes del arbitraje serán solventados por igual entre 
los países.

3. Para las situaciones no previstas por las partes, por el presente 
Acuerdo, por las reglas de procedimientos de la Comisión Interamericana 
de Arbitraje Comercial Internacional, ni por las convenciones y normas a 
los que este Acuerdo se remite, se aplicarán los principios y reglas de 
la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de 
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de 
junio de 1985.

                               Artículo 26                                
                                                                          
                          Disposiciones Finales                           
                                                                          
1. El presente Acuerdo, entrará en vigor cuando al menos hayan sido 
despositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Partes del 
MERCOSUR y por la República de Bolivia o la República de Chile.

Para los demás ratificantes entrará en vigor el trigésimo día posterior 
al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

2. El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las 
Convenciones vigentes sobre la misma materia entre las Partes 
Signatarias, en tanto no lo contradigan.

3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de 
los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente 
autenticadas de los mismos a las Partes Signatarias.

4. En su carácter de depositaria del presente Acuerdo la República del 
Paraguay notificará a las Partes Signatarias la fecha de su, entrada en 
vigor y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los veintitrés días del mes 
de julio de mil novecientos noventa y ocho, en un original en idiomas 
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

(SIGUEN FIRMAS)
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