Aprobado/a por: Ley Nº 17.748 de 25/03/2004 artículo 1.
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República 
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República 
Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común 
del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la República de Bolivia por la 
otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron 
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la 
Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración 
(ALADI),

VISTO La Resolución MCS-BO Nº 03/00 de la Comisión Administradora del ACE 
36,

                                CONVIENEN:                                
                                                                          
Artículo 1º.- Aprobar el Régimen de Solución de Controversias que figura 
como Anexo al presente Protocolo y forma parte del mismo.

Artículo 2º.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que 
la Secretaría General comunique a las Partes la recepción de la última 
notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales 
internas para su puesta en vigor.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente 
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los 
Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente 
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de 
julio de dos mil uno, en un original en los idiomas español y portugués, 
siendo ambos textos igualmente válidos.

                                                             SIGUEN FIRMAS

                                  ANEXO                                   
                                                                          
                   REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS                   
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                                                                          
                      PARTES Y AMBITO DE APLICACION                       
                                                                          
Artículo 1º.- La República Argentina, la República Federativa del Brasil, 
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados 
Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y la República de Bolivia, 
serán denominados Partes Signatarias. Las Partes Contratantes del 
presente Protocolo son el MERCOSUR y la República de Bolivia.

Artículo 2º.- Las controversias que surjan con relación a la 
interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones 
contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica 
Nº 36 celebrado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia -ACE Nº 36-, 
en adelante denominado "Acuerdo", y de los protocolos e instrumentos 
suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al 
procedimiento de solución de controversias establecido en el presente 
Protocolo.

No obstante, las controversias que surjan con relación a la 
interpretación, aplicación o incumplimiento del artículo 14, Título V del 
Acuerdo, podrán ser sometidas, si las Partes así lo acuerdan durante la 
etapa de negociación directa, al procedimiento establecido en este 
Protocolo Adicional o al previsto en el Entendimiento relativo a las 
Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias 
que forma parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio 
(OMC).

De no existir acuerdo entre las Partes, la decisión será adoptada por la 
reclamante, en el entendido que una vez iniciada la acción, el foro 
seleccionado será excluyente y definitivo.

Artículo 3º.- A los efectos del presente Protocolo, podrán ser partes en 
la controversia, en adelante denominadas "Partes", ambas Partes 
Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la República de Bolivia, así como 
uno o más Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia.

                               CAPITULO II                                
                                                                          
                          NEGOCIACIONES DIRECTAS                          
                                                                          
Artículo 4º.- Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace 
referencia el artículo 2º mediante la realización de negociaciones 
directas, que permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Las negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a 
través de la Presidencia Pro-Témpore o los Coordinadores Nacionales del 
Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el de la República de 
Bolivia, a través del Viceministerio de Relaciones Económicas 
Internacionales e Integración.

Las negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas 
recíprocas entre las Partes.

Artículo 5º.- Para iniciar el procedimiento cualquiera de las Partes 
solicitará, por escrito, a la otra Parte, la realización de negociaciones 
directas, especificando los motivos y lo comunicará a las Partes 
Signatarias, a la Presidencia Pro-Témpore y al Viceministerio de 
Relaciones Económicas Internacionales e Integración.

Artículo 6º.- La Parte que reciba la solicitud de celebración de 
negociaciones directas deberá responder a la misma dentro de los diez 
(10) días posteriores a la fecha de su recepción.

Las Partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las 
negociaciones directas y darán a esas informaciones tratamiento 
reservado.

Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días, 
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de 
iniciarlas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta por un 
máximo de quince (15) días adicionales.

                               CAPITULO III                               
                                                                          
                INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA                
                                                                          
Artículo 7º.- Si en el plazo indicado en el artículo 6º no se llegara a 
una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera 
sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito 
que se reúna la Comisión Administradora, en adelante "Comisión", para 
tratar el asunto.

Esta solicitud deberá contener las circunstancias de hecho y los 
fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, indicando las 
disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos 
suscritos en el marco del mismo.

Artículo 8º.- La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) 
días, contados a partir de la recepción por todas las Partes Signatarias 
de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.

A los efectos del cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las 
Partes Signatarias acusarán recibo, de inmediato, de la referida 
solicitud.

Artículo 9º.- La Comisión podrá acumular, por consenso, dos o más 
procedimientos relativos a los casos que conozca sólo cuando, por su 
naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente 
examinarlos conjuntamente.

Artículo 10.- La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a 
las Partes para que expongan sus posiciones y, si fuere necesario aporten 
información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente 
satisfactoria.

La Comisión podrá solicitar, en caso de considerarlo oportuno, opiniones 
técnicas a especialistas así como también a organismos especializados 
independientes.

La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos 
efectos dispondrá de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de 
la fecha de su primera reunión.

Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de expertos para 
formular sus recomendaciones, o así lo solicite cualquiera de las Partes, 
ordenará, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la 
conformación de un Grupo de Expertos, en adelante "Grupo", de acuerdo con 
lo dispuesto en el artículo 13, aplicándose en tal caso el procedimiento 
previsto en el artículo 16.

Artículo 11.- Para los efectos previstos en el párrafo final del artículo 
10, cada una de las Partes Signatarias comunicará a la Comisión una lista 
de diez expertos, cuatro de los cuales no serán nacionales de ninguna de 
las Partes Signatarias, en el plazo de treinta (30) días a partir de la 
entrada en vigor de este Protocolo.

La lista estará integrada por personas de reconocida competencia en las 
materias relacionadas con el Acuerdo.

Artículo 12.- La Comisión constituirá la lista de expertos en base a las 
designaciones de las Partes Signatarias mediante comunicaciones mutuas. 
La lista y sus modificaciones serán notificadas a la Secretaría General 
de la ALADI, a los efectos de su depósito.

Artículo 13.- El Grupo se conformará de la siguiente manera:

a)  Dentro de los diez (10) días posteriores a la solicitud de 
    conformación del Grupo, cada Parte designará un experto de la lista a
    que se refiere el artículo anterior.

b)  Dentro del mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un 
    tercer experto de los que integran la aludida lista, el cual no será 
    nacional de ninguna de las Partes Signatarias y coordinará las 
    actuaciones del Grupo.

c)  Si las designaciones a que se refieren los literales anteriores no 
    se realizaren dentro del plazo previsto, estas serán efectuadas por 
    sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera
    de las Partes, de entre los expertos que integran la lista mencionada
    en el artículo anterior.

d)  Las designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente
    artículo, serán comunicadas a las Partes Contratantes.

Artículo 14.- No podrán actuar como expertos personas que hubieran 
intervenido bajo cualquier forma en las etapas anteriores del 
procedimiento o que no tuvieran la necesaria independencia en relación 
con las posiciones de las Partes.

En el ejercicio de sus funciones los expertos deberán actuar con 
independencia técnica e imparcialidad.

Artículo 15.- Los gastos derivados de la actuación del Grupo serán 
sufragados por las Partes por montos iguales.

Dichos gastos comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y 
los gastos de pasaje, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones 
que demande su labor.

La compensación pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior será 
acordada por las Partes y convenida con los expertos en un plazo que no 
podrá superar los cinco (5) días siguientes a su designación.

Artículo 16.- En un plazo de treinta (30) días contados a partir de la 
comunicación de la designación del tercer experto, el Grupo deberá 
remitir a la Comisión su informe conjunto o las conclusiones de sus 
integrantes, cuando no alcance la unanimidad para emitir su informe.

El informe del Grupo o las conclusiones de los expertos se comunicarán a 
la Comisión en la forma prevista en el artículo 37, la que dispondrá de 
un plazo de quince (15) días, contados a partir del día siguiente al de 
su recepción, para emitir sus recomendaciones.

Artículo 17.- La Comisión fijará un plazo no superior a quince (15) días 
a fin de que las Partes evalúen el resultado del informe o las 
conclusiones del Grupo y las recomendaciones de la Comisión a que se 
refieren los artículos 10 o 16, en su caso, con el objeto de lograr un 
arreglo.

Si las Partes no llegaran a una solución mutuamente satisfactoria dentro 
del plazo antes mencionado, se dará de inmediato por terminada la etapa 
del procedimiento prevista en el presente Capítulo.

                               CAPITULO IV                                
                                                                          
                          PROCEDIMIENTO ARBITRAL                          
                                                                          
Artículo 18.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse 
mediante la aplicación de los procedimientos previstos en los Capítulos 
II y III, no se hubiesen ejercido los derechos previstos a favor de las 
Partes, o hubiesen vencido los plazos previstos en dichos capítulos sin 
cumplirse los trámites correspondientes, cualquiera de las Partes podrá 
decidir someterla al procedimiento arbitral contemplado en el presente 
Capítulo, a cuyos efectos comunicará dicha decisión a la otra Parte, a la 
Comisión y a la Secretaría General de la ALADI.

Artículo 19.- Las Partes Signatarias declaran reconocer como obligatoria, 
ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del 
Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver 
las controversias a que se refiere el presente Protocolo.

Artículo 20.- En el plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en 
vigor de este Protocolo cada una de las Partes Signatarias designará doce 
árbitros, cuatro de los cuales no serán nacionales de ninguna de las 
Partes Signatarias, para integrar la lista de árbitros. La lista de 
árbitros y sus eventuales modificaciones deberán ser comunicadas a las 
demás Partes Signatarias y a la Secretaria General de la ALADI, a efectos 
de su depósito.

Los árbitros que integren la lista a que se refiere al párrafo anterior, 
deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan 
ser objeto de controversia.

A partir del momento en que una Parte hubiera comunicado a la otra Parte 
su intención de recurrir al Tribunal Arbitral según lo dispuesto en el 
artículo 18 del presente Protocolo, no podrá modificar para ese caso la 
lista a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

Artículo 21.- El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el 
procedimiento, estará compuesto por tres árbitros de los que integran la 
lista a que se hace referencia en el artículo 20.

El Tribunal Arbitral se conformará de la siguiente manera:

a)  Dentro de los veinte (20) días posteriores a la comunicación a la 
    otra Parte a que se refiere el artículo 18, cada Parte designará un 
    árbitro y su suplente de la lista mencionada en el artículo 20.

b)  Dentro del mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un 
    tercer árbitro y su suplente de la referida lista del artículo 20
    quien presidirá el Tribunal Arbitral. Esta designación deberá recaer
    en personas que no sean nacionales de las Partes Signatarias.

c)  Si las designaciones a que se refieren los literales anteriores no se
    realizaren dentro del plazo previsto éstas serán efectuadas por sorteo
    por la Secretaría General de la ALADI a pedido de cualquiera de las 
    Partes de entre los árbitros que integran la mencionada lista.

d)  Las designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente
    artículo deberán ser comunicadas a las Partes Contratantes.

e)  Los miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad o
    excusa de éste para formar el Tribunal Arbitral, sea en el momento de
    su integración o durante el curso del procedimiento.

Artículo 22.- No podrán actuar como árbitros personas que hubieran 
intervenido bajo cualquier forma en las fases anteriores del 
procedimiento o que no tuvieren la necesaria independencia con relación a 
los Gobiernos de las Partes.

Artículo 23.- Para el caso en que se decida la acumulación, en los 
términos previstos en el artículo 10, si pasan a intervenir en la 
controversia otras Partes Signatarias, éstas deberán unificar su 
representación ante el Tribunal Arbitral y, por ende, designarán un solo 
árbitro, de común acuerdo en el plazo establecido en el artículo 21, 
párrafo 2, literal a).

Artículo 24.- El Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el 
territorio de alguna de las Partes Signatarias.

El Tribunal deberá adoptar sus propias reglas de procedimiento sobre la 
base de los lineamientos generales que apruebe la Comisión en la primera 
reunión siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo.

Tales reglas y lineamientos generales garantizarán que cada una de las 
Partes tenga plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus 
pruebas y argumentos y también asegurarán que los procesos se realicen en 
forma expedita.

Artículo 25.- Las Partes designarán sus representantes ante el Tribunal 
Arbitral y podrán nombrar asesores para la defensa de sus derechos.

Todas las notificaciones que el Tribunal Arbitral efectúe a las Partes 
serán dirigidas a los representantes designados. Hasta que las Partes 
designen sus representantes ante el Tribunal, las notificaciones se 
realizarán en la forma prevista por el artículo 37.

Las Partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas 
con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos 
de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.

Artículo 27.- A solicitud de una de las Partes y en la medida en que 
existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación 
ocasionaría daños graves e irreparables a una de las Partes, el Tribunal 
Arbitral podrá dictar las medidas provisionales que considere apropiadas, 
según las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal 
establezca, para prevenir tales daños.

Las Partes cumplirán inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal 
Arbitral determine, cualquier medida provisional la que se extenderá 
hasta tanto se dicte el laudo a que se refiere el artículo 30.

Artículo 28.- El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base 
de las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales y los 
instrumentos firmados en el marco del mismo y los principios y 
disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia.

Lo establecido en el presente artículo no restringe la facultad del 
Tribunal Arbitral de decidir la controversia ex aequo et bono, si las 
Partes así lo convinieran.

Artículo 29.- El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos 
presentados por las Partes, las pruebas producidas y los informes 
recibidos, sin perjuicio de otros elementos que considere conveniente.

Artículo 30.- El Tribunal Arbitral emitirá su laudo por escrito en un 
plazo de sesenta (60) días, a contar de su constitución, la que se 
formalizará a los quince (15) días de haber aceptado el Presidente su 
designación.

El plazo antes indicado podrá ser prorrogado por un máximo de treinta 
(30) días lo que se notificará a las Partes.

El laudo arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito 
por los miembros del Tribunal. Estos no podrán fundamentar votos en 
disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación.

Artículo 31.- El laudo arbitral deberá contener necesariamente los 
siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral 
considere conveniente:

     I.  indicación de las Partes en la controversia;

    II.  el nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del 
         Tribunal Arbitral y la fecha de su conformación;

   III.  los nombres de los representantes de las Partes;

    IV.  el objeto de la controversia;

     V.  un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo
         un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada
         una de las Partes;

    VI.  la decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando
         los fundamentos de hecho y de derecho;

   VII.  a proporción de los costos del procedimiento arbitral que
         corresponderá cubrir a cada Parte;

  VIII.  la fecha y el lugar en que fue emitido; y

    IX.  la firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.

Artículo 32.- Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para 
las Partes a partir de la recepción de la respectiva notificación y 
tendrán respecto de ellas fuerza de cosa juzgada.

Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de treinta (30) días, a 
menos que el Tribunal Arbitral establezca uno diferente.

Artículo 33.- Cualquiera de las Partes podrá solicitar, dentro de los 
quince (15) días siguientes al de la notificación del laudo, una 
aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá 
cumplirse.

El Tribunal Arbitral se pronunciará dentro de los quince (15) días 
subsiguientes a la presentación de la solicitud de aclaración o 
interpretación por alguna de las Partes.

Si el Tribunal Arbitral considerara que las circunstancias lo exigen, 
podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la 
solicitud presentada.

Artículo 34.- Si dentro del plazo establecido en el artículo 32 no se 
hubiera dado cumplimiento al laudo arbitral o se hubiera cumplido 
parcialmente, la Parte reclamante podrá comunicar a las demás Partes 
Signatarias, por escrito, su decisión de suspender temporalmente a la 
Parte reclamada, concesiones u otras obligaciones equivalentes, 
tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.

La Parte reclamante intentará, en primer lugar, suspender las concesiones 
u otras obligaciones relativas al mismo sector o sectores afectados. Si 
la Parte reclamante considera impracticable o ineficaz la aplicación de 
dicha medida, podrá suspender otras concesiones u obligaciones, debiendo 
indicar las razones en que se funda en la comunicación en que anuncie su 
decisión de efectuar la suspensión.

En caso de que la Parte reclamada considere excesiva la suspensión de 
concesiones u obligaciones adoptadas por la Parte reclamante, podrá 
solicitar al Tribunal Arbitral que emitió el laudo que se pronuncie 
respecto a si la medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio 
sufrido, disponiendo para ello de un plazo de treinta (30) días contados 
a partir de su constitución.

La Parte reclamada comunicará sus objeciones a la otra Parte y a la 
Comisión.

Artículo 35.- En caso de producirse las situaciones a que se refieren los 
artículos 33 y 34, éstas deberán ser resueltas por el mismo Tribunal 
Arbitral que dictó el laudo.

Cuando el Tribunal Arbitral no pueda constituirse con los miembros 
originales, titulares y suplentes, para completar su integración se 
aplicará el procedimiento previsto en el artículo 21.

Artículo 36.- Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden la compensación 
pecuniaria del Presidente y de los demás árbitros así como los gastos de 
pasajes, costos de traslado, viáticos, notificaciones y demás erogaciones 
que demande el arbitraje.

La compensación pecuniaria del Presidente del Tribunal Arbitral, así como 
la que corresponde a cada uno de los demás árbitros, será acordada por 
las Partes y convenida con los árbitros en un plazo que no podrá superar 
los cinco (5) días siguientes a la designación del Presidente del 
Tribunal.

Cada Parte sufragará los gastos ocasionados por la actuación del arbitro 
designado por ella. La compensación pecuniaria que corresponde al 
Presidente del Tribunal y los demás gastos que demande el arbitraje, 
serán sufragados en montos iguales por las Partes, a menos que el 
Tribunal decidiere distribuirlos en distinta proporción.

                                CAPITULO V                                
                                                                          
                         DISPOSICIONES GENERALES                          
                                                                          
Artículo 37.- Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus 
Estados Partes y la República de Bolivia, deberán ser cursadas, en el 
caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro-Témpore o a los Coordinadores 
Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el de la 
República de Bolivia, al Viceministerio de Relaciones Económicas 
Internacionales e Integración.

Artículo 38.- Las referencias realizadas en el presente Protocolo a las 
comunicaciones dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a todas 
las Partes signatarias.

Artículo 39.- Los plazos a que se hace referencia en este Protocolo, se 
entienden expresados en días corridos y se contarán a partir del día 
siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o 
venza en día sábado o domingo, comenzará a correr o vencerá el día lunes 
siguiente.

Artículo 40.- Los integrantes del Grupo y del Tribunal Arbitral, al 
aceptar su designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de 
conformidad con las disposiciones de este Protocolo y, en especial, de 
los artículos 14 y 22 del mismo, respectivamente. Dicho compromiso 
escrito se dirigirá a la Secretaría General de la ALADI.

La Comisión en la primera reunión siguiente a la entrada en vigor del 
presente Protocolo elaborará los textos de las declaraciones de 
compromiso a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 41.- Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al 
procedimiento establecido en este Protocolo, así como las sesiones del 
Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del 
Tribunal Arbitral.

Artículo 42.- En cualquier etapa del procedimiento, la Parte que presentó 
el reclamo podrá desistir del mismo, o las Partes podrán llegar a una 
transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los 
desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados a la Comisión 
o al Tribunal Arbitral, según el caso, a efectos de que se adopten las 
medidas necesarias que correspondan.

                                                           SIGUEN FIRMAS

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