DECIMOPRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 36 ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA
Aprobado/a por: Ley Nº 17.748 de 25/03/2004 artículo 1.
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la República de Bolivia por la
otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la
Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI),
VISTO La Resolución MCS-BO Nº 03/00 de la Comisión Administradora del ACE
36,
CONVIENEN:
Artículo 1º.- Aprobar el Régimen de Solución de Controversias que figura
como Anexo al presente Protocolo y forma parte del mismo.
Artículo 2º.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que
la Secretaría General comunique a las Partes la recepción de la última
notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales
internas para su puesta en vigor.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de
julio de dos mil uno, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos.
SIGUEN FIRMAS
ANEXO
REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
CAPITULO I
PARTES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º.- La República Argentina, la República Federativa del Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados
Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y la República de Bolivia,
serán denominados Partes Signatarias. Las Partes Contratantes del
presente Protocolo son el MERCOSUR y la República de Bolivia.
Artículo 2º.- Las controversias que surjan con relación a la
interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica
Nº 36 celebrado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia -ACE Nº 36-,
en adelante denominado "Acuerdo", y de los protocolos e instrumentos
suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al
procedimiento de solución de controversias establecido en el presente
Protocolo.
No obstante, las controversias que surjan con relación a la
interpretación, aplicación o incumplimiento del artículo 14, Título V del
Acuerdo, podrán ser sometidas, si las Partes así lo acuerdan durante la
etapa de negociación directa, al procedimiento establecido en este
Protocolo Adicional o al previsto en el Entendimiento relativo a las
Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias
que forma parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio
(OMC).
De no existir acuerdo entre las Partes, la decisión será adoptada por la
reclamante, en el entendido que una vez iniciada la acción, el foro
seleccionado será excluyente y definitivo.
Artículo 3º.- A los efectos del presente Protocolo, podrán ser partes en
la controversia, en adelante denominadas "Partes", ambas Partes
Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la República de Bolivia, así como
uno o más Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia.
CAPITULO II
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 4º.- Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace
referencia el artículo 2º mediante la realización de negociaciones
directas, que permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Las negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a
través de la Presidencia Pro-Témpore o los Coordinadores Nacionales del
Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el de la República de
Bolivia, a través del Viceministerio de Relaciones Económicas
Internacionales e Integración.
Las negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas
recíprocas entre las Partes.
Artículo 5º.- Para iniciar el procedimiento cualquiera de las Partes
solicitará, por escrito, a la otra Parte, la realización de negociaciones
directas, especificando los motivos y lo comunicará a las Partes
Signatarias, a la Presidencia Pro-Témpore y al Viceministerio de
Relaciones Económicas Internacionales e Integración.
Artículo 6º.- La Parte que reciba la solicitud de celebración de
negociaciones directas deberá responder a la misma dentro de los diez
(10) días posteriores a la fecha de su recepción.
Las Partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las
negociaciones directas y darán a esas informaciones tratamiento
reservado.
Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de
iniciarlas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta por un
máximo de quince (15) días adicionales.
CAPITULO III
INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA
Artículo 7º.- Si en el plazo indicado en el artículo 6º no se llegara a
una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera
sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito
que se reúna la Comisión Administradora, en adelante "Comisión", para
tratar el asunto.
Esta solicitud deberá contener las circunstancias de hecho y los
fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, indicando las
disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos
suscritos en el marco del mismo.
Artículo 8º.- La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30)
días, contados a partir de la recepción por todas las Partes Signatarias
de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.
A los efectos del cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las
Partes Signatarias acusarán recibo, de inmediato, de la referida
solicitud.
Artículo 9º.- La Comisión podrá acumular, por consenso, dos o más
procedimientos relativos a los casos que conozca sólo cuando, por su
naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente
examinarlos conjuntamente.
Artículo 10.- La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a
las Partes para que expongan sus posiciones y, si fuere necesario aporten
información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente
satisfactoria.
La Comisión podrá solicitar, en caso de considerarlo oportuno, opiniones
técnicas a especialistas así como también a organismos especializados
independientes.
La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos
efectos dispondrá de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de
la fecha de su primera reunión.
Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de expertos para
formular sus recomendaciones, o así lo solicite cualquiera de las Partes,
ordenará, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la
conformación de un Grupo de Expertos, en adelante "Grupo", de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 13, aplicándose en tal caso el procedimiento
previsto en el artículo 16.
Artículo 11.- Para los efectos previstos en el párrafo final del artículo
10, cada una de las Partes Signatarias comunicará a la Comisión una lista
de diez expertos, cuatro de los cuales no serán nacionales de ninguna de
las Partes Signatarias, en el plazo de treinta (30) días a partir de la
entrada en vigor de este Protocolo.
La lista estará integrada por personas de reconocida competencia en las
materias relacionadas con el Acuerdo.
Artículo 12.- La Comisión constituirá la lista de expertos en base a las
designaciones de las Partes Signatarias mediante comunicaciones mutuas.
La lista y sus modificaciones serán notificadas a la Secretaría General
de la ALADI, a los efectos de su depósito.
Artículo 13.- El Grupo se conformará de la siguiente manera:
a) Dentro de los diez (10) días posteriores a la solicitud de
conformación del Grupo, cada Parte designará un experto de la lista a
que se refiere el artículo anterior.
b) Dentro del mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un
tercer experto de los que integran la aludida lista, el cual no será
nacional de ninguna de las Partes Signatarias y coordinará las
actuaciones del Grupo.
c) Si las designaciones a que se refieren los literales anteriores no
se realizaren dentro del plazo previsto, estas serán efectuadas por
sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera
de las Partes, de entre los expertos que integran la lista mencionada
en el artículo anterior.
d) Las designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente
artículo, serán comunicadas a las Partes Contratantes.
Artículo 14.- No podrán actuar como expertos personas que hubieran
intervenido bajo cualquier forma en las etapas anteriores del
procedimiento o que no tuvieran la necesaria independencia en relación
con las posiciones de las Partes.
En el ejercicio de sus funciones los expertos deberán actuar con
independencia técnica e imparcialidad.
Artículo 15.- Los gastos derivados de la actuación del Grupo serán
sufragados por las Partes por montos iguales.
Dichos gastos comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y
los gastos de pasaje, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones
que demande su labor.
La compensación pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior será
acordada por las Partes y convenida con los expertos en un plazo que no
podrá superar los cinco (5) días siguientes a su designación.
Artículo 16.- En un plazo de treinta (30) días contados a partir de la
comunicación de la designación del tercer experto, el Grupo deberá
remitir a la Comisión su informe conjunto o las conclusiones de sus
integrantes, cuando no alcance la unanimidad para emitir su informe.
El informe del Grupo o las conclusiones de los expertos se comunicarán a
la Comisión en la forma prevista en el artículo 37, la que dispondrá de
un plazo de quince (15) días, contados a partir del día siguiente al de
su recepción, para emitir sus recomendaciones.
Artículo 17.- La Comisión fijará un plazo no superior a quince (15) días
a fin de que las Partes evalúen el resultado del informe o las
conclusiones del Grupo y las recomendaciones de la Comisión a que se
refieren los artículos 10 o 16, en su caso, con el objeto de lograr un
arreglo.
Si las Partes no llegaran a una solución mutuamente satisfactoria dentro
del plazo antes mencionado, se dará de inmediato por terminada la etapa
del procedimiento prevista en el presente Capítulo.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 18.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse
mediante la aplicación de los procedimientos previstos en los Capítulos
II y III, no se hubiesen ejercido los derechos previstos a favor de las
Partes, o hubiesen vencido los plazos previstos en dichos capítulos sin
cumplirse los trámites correspondientes, cualquiera de las Partes podrá
decidir someterla al procedimiento arbitral contemplado en el presente
Capítulo, a cuyos efectos comunicará dicha decisión a la otra Parte, a la
Comisión y a la Secretaría General de la ALADI.
Artículo 19.- Las Partes Signatarias declaran reconocer como obligatoria,
ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del
Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver
las controversias a que se refiere el presente Protocolo.
Artículo 20.- En el plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en
vigor de este Protocolo cada una de las Partes Signatarias designará doce
árbitros, cuatro de los cuales no serán nacionales de ninguna de las
Partes Signatarias, para integrar la lista de árbitros. La lista de
árbitros y sus eventuales modificaciones deberán ser comunicadas a las
demás Partes Signatarias y a la Secretaria General de la ALADI, a efectos
de su depósito.
Los árbitros que integren la lista a que se refiere al párrafo anterior,
deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan
ser objeto de controversia.
A partir del momento en que una Parte hubiera comunicado a la otra Parte
su intención de recurrir al Tribunal Arbitral según lo dispuesto en el
artículo 18 del presente Protocolo, no podrá modificar para ese caso la
lista a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
Artículo 21.- El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el
procedimiento, estará compuesto por tres árbitros de los que integran la
lista a que se hace referencia en el artículo 20.
El Tribunal Arbitral se conformará de la siguiente manera:
a) Dentro de los veinte (20) días posteriores a la comunicación a la
otra Parte a que se refiere el artículo 18, cada Parte designará un
árbitro y su suplente de la lista mencionada en el artículo 20.
b) Dentro del mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un
tercer árbitro y su suplente de la referida lista del artículo 20
quien presidirá el Tribunal Arbitral. Esta designación deberá recaer
en personas que no sean nacionales de las Partes Signatarias.
c) Si las designaciones a que se refieren los literales anteriores no se
realizaren dentro del plazo previsto éstas serán efectuadas por sorteo
por la Secretaría General de la ALADI a pedido de cualquiera de las
Partes de entre los árbitros que integran la mencionada lista.
d) Las designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente
artículo deberán ser comunicadas a las Partes Contratantes.
e) Los miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad o
excusa de éste para formar el Tribunal Arbitral, sea en el momento de
su integración o durante el curso del procedimiento.
Artículo 22.- No podrán actuar como árbitros personas que hubieran
intervenido bajo cualquier forma en las fases anteriores del
procedimiento o que no tuvieren la necesaria independencia con relación a
los Gobiernos de las Partes.
Artículo 23.- Para el caso en que se decida la acumulación, en los
términos previstos en el artículo 10, si pasan a intervenir en la
controversia otras Partes Signatarias, éstas deberán unificar su
representación ante el Tribunal Arbitral y, por ende, designarán un solo
árbitro, de común acuerdo en el plazo establecido en el artículo 21,
párrafo 2, literal a).
Artículo 24.- El Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el
territorio de alguna de las Partes Signatarias.
El Tribunal deberá adoptar sus propias reglas de procedimiento sobre la
base de los lineamientos generales que apruebe la Comisión en la primera
reunión siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo.
Tales reglas y lineamientos generales garantizarán que cada una de las
Partes tenga plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus
pruebas y argumentos y también asegurarán que los procesos se realicen en
forma expedita.
Artículo 25.- Las Partes designarán sus representantes ante el Tribunal
Arbitral y podrán nombrar asesores para la defensa de sus derechos.
Todas las notificaciones que el Tribunal Arbitral efectúe a las Partes
serán dirigidas a los representantes designados. Hasta que las Partes
designen sus representantes ante el Tribunal, las notificaciones se
realizarán en la forma prevista por el artículo 37.
Las Partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas
con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos
de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.
Artículo 27.- A solicitud de una de las Partes y en la medida en que
existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación
ocasionaría daños graves e irreparables a una de las Partes, el Tribunal
Arbitral podrá dictar las medidas provisionales que considere apropiadas,
según las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal
establezca, para prevenir tales daños.
Las Partes cumplirán inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal
Arbitral determine, cualquier medida provisional la que se extenderá
hasta tanto se dicte el laudo a que se refiere el artículo 30.
Artículo 28.- El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base
de las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales y los
instrumentos firmados en el marco del mismo y los principios y
disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia.
Lo establecido en el presente artículo no restringe la facultad del
Tribunal Arbitral de decidir la controversia ex aequo et bono, si las
Partes así lo convinieran.
Artículo 29.- El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos
presentados por las Partes, las pruebas producidas y los informes
recibidos, sin perjuicio de otros elementos que considere conveniente.
Artículo 30.- El Tribunal Arbitral emitirá su laudo por escrito en un
plazo de sesenta (60) días, a contar de su constitución, la que se
formalizará a los quince (15) días de haber aceptado el Presidente su
designación.
El plazo antes indicado podrá ser prorrogado por un máximo de treinta
(30) días lo que se notificará a las Partes.
El laudo arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito
por los miembros del Tribunal. Estos no podrán fundamentar votos en
disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación.
Artículo 31.- El laudo arbitral deberá contener necesariamente los
siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral
considere conveniente:
I. indicación de las Partes en la controversia;
II. el nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del
Tribunal Arbitral y la fecha de su conformación;
III. los nombres de los representantes de las Partes;
IV. el objeto de la controversia;
V. un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo
un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada
una de las Partes;
VI. la decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando
los fundamentos de hecho y de derecho;
VII. a proporción de los costos del procedimiento arbitral que
corresponderá cubrir a cada Parte;
VIII. la fecha y el lugar en que fue emitido; y
IX. la firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.
Artículo 32.- Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para
las Partes a partir de la recepción de la respectiva notificación y
tendrán respecto de ellas fuerza de cosa juzgada.
Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de treinta (30) días, a
menos que el Tribunal Arbitral establezca uno diferente.
Artículo 33.- Cualquiera de las Partes podrá solicitar, dentro de los
quince (15) días siguientes al de la notificación del laudo, una
aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá
cumplirse.
El Tribunal Arbitral se pronunciará dentro de los quince (15) días
subsiguientes a la presentación de la solicitud de aclaración o
interpretación por alguna de las Partes.
Si el Tribunal Arbitral considerara que las circunstancias lo exigen,
podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la
solicitud presentada.
Artículo 34.- Si dentro del plazo establecido en el artículo 32 no se
hubiera dado cumplimiento al laudo arbitral o se hubiera cumplido
parcialmente, la Parte reclamante podrá comunicar a las demás Partes
Signatarias, por escrito, su decisión de suspender temporalmente a la
Parte reclamada, concesiones u otras obligaciones equivalentes,
tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.
La Parte reclamante intentará, en primer lugar, suspender las concesiones
u otras obligaciones relativas al mismo sector o sectores afectados. Si
la Parte reclamante considera impracticable o ineficaz la aplicación de
dicha medida, podrá suspender otras concesiones u obligaciones, debiendo
indicar las razones en que se funda en la comunicación en que anuncie su
decisión de efectuar la suspensión.
En caso de que la Parte reclamada considere excesiva la suspensión de
concesiones u obligaciones adoptadas por la Parte reclamante, podrá
solicitar al Tribunal Arbitral que emitió el laudo que se pronuncie
respecto a si la medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio
sufrido, disponiendo para ello de un plazo de treinta (30) días contados
a partir de su constitución.
La Parte reclamada comunicará sus objeciones a la otra Parte y a la
Comisión.
Artículo 35.- En caso de producirse las situaciones a que se refieren los
artículos 33 y 34, éstas deberán ser resueltas por el mismo Tribunal
Arbitral que dictó el laudo.
Cuando el Tribunal Arbitral no pueda constituirse con los miembros
originales, titulares y suplentes, para completar su integración se
aplicará el procedimiento previsto en el artículo 21.
Artículo 36.- Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden la compensación
pecuniaria del Presidente y de los demás árbitros así como los gastos de
pasajes, costos de traslado, viáticos, notificaciones y demás erogaciones
que demande el arbitraje.
La compensación pecuniaria del Presidente del Tribunal Arbitral, así como
la que corresponde a cada uno de los demás árbitros, será acordada por
las Partes y convenida con los árbitros en un plazo que no podrá superar
los cinco (5) días siguientes a la designación del Presidente del
Tribunal.
Cada Parte sufragará los gastos ocasionados por la actuación del arbitro
designado por ella. La compensación pecuniaria que corresponde al
Presidente del Tribunal y los demás gastos que demande el arbitraje,
serán sufragados en montos iguales por las Partes, a menos que el
Tribunal decidiere distribuirlos en distinta proporción.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37.- Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus
Estados Partes y la República de Bolivia, deberán ser cursadas, en el
caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro-Témpore o a los Coordinadores
Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el de la
República de Bolivia, al Viceministerio de Relaciones Económicas
Internacionales e Integración.
Artículo 38.- Las referencias realizadas en el presente Protocolo a las
comunicaciones dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a todas
las Partes signatarias.
Artículo 39.- Los plazos a que se hace referencia en este Protocolo, se
entienden expresados en días corridos y se contarán a partir del día
siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o
venza en día sábado o domingo, comenzará a correr o vencerá el día lunes
siguiente.
Artículo 40.- Los integrantes del Grupo y del Tribunal Arbitral, al
aceptar su designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de
conformidad con las disposiciones de este Protocolo y, en especial, de
los artículos 14 y 22 del mismo, respectivamente. Dicho compromiso
escrito se dirigirá a la Secretaría General de la ALADI.
La Comisión en la primera reunión siguiente a la entrada en vigor del
presente Protocolo elaborará los textos de las declaraciones de
compromiso a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 41.- Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al
procedimiento establecido en este Protocolo, así como las sesiones del
Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del
Tribunal Arbitral.
Artículo 42.- En cualquier etapa del procedimiento, la Parte que presentó
el reclamo podrá desistir del mismo, o las Partes podrán llegar a una
transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los
desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados a la Comisión
o al Tribunal Arbitral, según el caso, a efectos de que se adopten las
medidas necesarias que correspondan.
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