Aprobado/a por: Ley Nº 17.732 de 31/12/2003 artículo 1.
Ver: Decreto Nº 375/006 de 09/10/2006 artículo 1 (aplicación y ejecución 
del Plan Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo).
                            TEXTO DEL CONVENIO                      
                                                                    
Las Partes en el presente Convenio,

Reconociendo que los contaminantes orgánicos persistentes tienen 
propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y 
son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a 
través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de 
su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,

Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en 
desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes 
orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a 
través de ellas, en las futuras generaciones,

Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos están 
especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los 
contaminantes orgánicos persistentes y que la contaminación de sus 
alimentos tradicionales es un problema de salud pública,

Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los
contaminantes orgánicos persistentes,

Teniendo en cuenta la decisión 19/13 C, del 7 de febrero de 1997, del 
Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el 
Medio Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la 
salud humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar 
las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,

Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales
pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de 
Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento 
fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos
objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea sobre el 
control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y 
su eliminación, incluidos los acuerdos regionales elaborados en el marco 
de su artículo 11,

Recordando también las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,

Reconociendo que la idea de precaución es el fundamento de las 
preocupaciones de todas las Partes y se halla incorporada de manera 
sustancial en el presente Convenio,

Reconociendo que el presente Convenio y los demás acuerdos 
internacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan 
mutuamente,

Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones 
Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho 
soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas 
propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la 
responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su 
jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados
o de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional,

Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los
países en desarrollo, particularmente las de los países menos 
adelantados, y de los países con economías en transición, en particular 
la necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los 
productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología, la
prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la 
cooperación entre las Partes,

Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción para el desarrollo 
sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado en 
Barbados el 6 de mayo de 1994,

Tomando nota de las respectivas capacidades de los países desarrollados y
en desarrollo, así como de las responsabilidades comunes pero 
diferenciadas de los Estados de acuerdo con lo reconocido en el principio
7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

Reconociendo la importante contribución que el sector privado y las 
organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción 
y/o eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos 
persistentes,

Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes 
orgánicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos 
adversos causados por sus productos y de suministrar información a los 
usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas 
de esos productos químicos,

Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos 
adversos causados por los contaminantes orgánicos persistentes en todos 
los estados de su ciclo de vida,

Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio 
Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales 
deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y
el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que 
el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la 
contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin 
distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales,

Alentando a las Partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de 
evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales a que 
desarrollen esos sistemas,

Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y
productos químicos sustitutivos ambientalmente racionales,

Resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos 
nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes,

Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1                  
                                                            
                                 Objetivo                   
                                                            
Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 
15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el 
objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio 
ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.

                                Artículo 2                       
                                                                 
                               Definiciones                      
                                                                 
A efectos del presente Convenio:

a) Por "Parte" se entiende un Estado o una organización de integración 
económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones 
establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio está en 
vigor;

b) Por "organización de integración económica regional" se entiende una 
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada 
a la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de materias 
regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, 
de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, 
aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él;

c) Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén 
presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

                                Artículo 3                         
                                                                   
    Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la   
                  producción y utilización intencionales               
                                                                       
1. Cada Parte:

a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas que 
sean necesarias para eliminar:

   i)   Su producción y utilización de los productos químicos enumerados
        en el anexo A con sujeción a las disposiciones que figuran en ese
        anexo; y

   ii)  Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos
        incluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del
        párrafo 2, y

b) Restringirá su producción y utilización de los productos químicos 
incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho 
anexo.

2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que:

a) Un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo B, se importe
únicamente:

   i)   Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo
        a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; o

   ii)  Para una finalidad o utilización permitida para esa Parte en
        virtud del anexo A o el anexo B;

b) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual está en 
vigor una exención especifica para la producción o utilización, o un 
producto químico incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está
en vigor una exención específica para la producción o utilización en una
finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los 
instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo 
existentes, se exporte únicamente:

   i)   Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo
        a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;

   ii)  A una Parte que tiene autorización para utilizar ese producto
        químico en virtud del anexo A o anexo B; o

   iii) A un Estado que no es Parte en el presente Convenio, que haya
        otorgado una certificación anual a la Parte exportadora. Esa
        certificación deberá especificar el uso previsto e incluirá una
        declaración de que, con respecto a ese producto químico, el
        Estado importador se compromete a:

        a. Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando las
           medidas necesarias para reducir a un mínimo o evitar las
           liberaciones;

        b. Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; y

        c. Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de la
           parte II del anexo B.

        La certificación incluirá también toda la documentación de apoyo
        apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o
        directrices administrativas o de política. La Parte exportadora
        transmitirá la certificación a la Secretaría dentro de los 
        sesenta días siguientes a su recepción.

c) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han 
dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones 
específicas para la producción y utilización, no sea exportado por esa 
Parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo 
dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;

d) A los efectos del presente párrafo, el término "Estado que no es Parte
en el presente Convenio" incluirá, en relación con un producto químico 
determinado, un Estado u organización de integración económica regional 
que no haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el
Convenio con respecto a ese producto químico.

3. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y 
evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales
adoptará medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la 
producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos 
químicos industriales que, teniendo en consideración los criterios del 
párrafo 1 del anexo D, posean las características de contaminantes 
orgánicos persistentes.

4. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y 
evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en 
consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios 
del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de 
los plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se 
encuentren en uso.

5. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1 y 
2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser
utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de 
referencia.

6. Toda Parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el anexo 
A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará las 
medidas apropiadas para velar por que cualquier producción o utilización 
correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que evite
o reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio 
ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades 
aceptables que incluyan la liberación intencional en el medio ambiente en
condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima 
necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables.

                                Artículo 4                        
                                                                  
                    Registro de exenciones específicas            
                                                                  
1. Se establece un Registro en el marco del presente Convenio para 
individualizar a las Partes que gozan de exenciones específicas incluidas
en el anexo A o el anexo B. En el Registro no se identificará a las 
Partes que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el anexo B que 
pueden ser invocadas por todas las Partes. La Secretaría mantendrá ese 
Registro y lo pondrá a disposición del público.

2. En el Registro se incluirá:

a) Una lista de los tipos de exenciones específicas tomadas del anexo A y
el anexo B;

b) Una lista de las Partes que gozan de una exención específica incluida 
en el anexo A o el anexo B; y

c) Una lista de las fechas de expiración de cada una de las exenciones 
específicas registradas.

3. Al pasar a ser Parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación 
escrita dirigida a la Secretaría, inscribirse en el Registro para uno o 
más tipos de exenciones específicas incluidas en el anexo A, o en el 
anexo B.

4. Salvo que una Parte indique una fecha anterior en el Registro, o se 
otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las 
inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco años después de 
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un 
producto químico determinado.

5. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes adoptará una 
decisión respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el 
Registro.

6. Con anterioridad al examen de una inscripción en el Registro, la Parte
interesada presentará un informe a la Secretaría en el que justificará la
necesidad de que esa exención siga registrada. La Secretaría distribuirá
el informe a todas las Partes. El examen de una inscripción se llevará a 
cabo sobre la base de toda la información disponible. Con esos antecedentes, la Conferencia de las Partes podrá formular las recomendaciones que estime oportunas a la Parte interesada.

7. La Conferencia de las Partes podrá, a solicitud de la Parte 
interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de una exención 
específica por un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la
Conferencia de las Partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias
especiales de las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes
que sean economías en transición.

8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar del Registro la 
inscripción de una exención específica mediante notificación escrita a la
Secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la
notificación.

9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de exención
específica, no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto a ese 
tipo de exención.

                                Artículo 5                       
                                                                
    Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la  
                        producción no intencional                     
                                                                      
Cada Parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir las 
liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los
productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir 
reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas 
definitivamente:

a) Elaborará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del 
presente Convenio para dicha Parte, y aplicará ulteriormente, un plan de 
acción o, cuando proceda, un plan de acción regional o subregional como 
parte del plan de aplicación especificado en el artículo 7, destinado a 
identificar, caracterizar y combatir las liberaciones de los productos 
químicos incluidos en el anexo C y a facilitar la aplicación de los 
apartados b) a e). En el plan de acción se incluirán los elementos 
siguientes:

   i)   Una evaluación de las liberaciones actuales y proyectadas,
        incluida la preparación y el mantenimiento de inventarios de
        fuentes y estimaciones de liberaciones, tomando en consideración
        las categorías de fuentes que se indican en el anexo C;

   ii)  Una evaluación de la eficacia de las leyes y políticas de la
        Parte relativas al manejo de esas liberaciones;

   iii) Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el
        presente párrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas
        en los incisos i) y ii);

   iv)  Medidas para promover la educación, la capacitación y la
        sensibilización sobre esas estrategias;

   v)   Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito en cuanto al
        cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente
        párrafo; esos exámenes se incluirán en los informes que se
        presenten de conformidad con el artículo 15; y

   vi)  Un calendario para la aplicación del plan de acción, incluidas 
        las estrategias y las medidas que se señalan en ese plan;

b) Promover la aplicación de las medidas disponibles, viables y prácticas
que permitan lograr rápidamente un grado realista y significativo de 
reducción de las liberaciones o de eliminación de fuentes;

c) Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la 
utilización de materiales, productos y procesos sustitutivos o 
modificados para evitar la formación y liberación de productos químicos 
incluidos en el anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones generales 
sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran 
en el anexo C y las directrices que se adopten por decisión de la 
Conferencia de las Partes;

d) Promover y, de conformidad con el calendario de aplicación de su plan 
de acción, requerir el empleo de las mejores técnicas disponibles con 
respecto a las nuevas fuentes dentro de las categorías de fuentes que 
según haya determinado una Parte justifiquen dichas medidas con arreglo a
su plan de acción, centrándose especialmente en un principio en las 
categorías de fuentes incluidas en la parte II del anexo C. En cualquier 
caso, el requisito de utilización de las mejores técnicas disponibles con
respecto a las nuevas fuentes de las categorías incluidas en la lista de 
la parte II de ese anexo se adoptarán gradualmente lo antes posible, pero
a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del Convenio para
esa Parte. Con respecto a las categorías identificadas, las Partes 
promoverán la utilización de las mejores prácticas ambientales. Al 
aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas 
ambientales, las Partes deberán tener en cuenta las directrices generales
sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran 
en dicho anexo y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y 
mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión de la 
Conferencia de las Partes;

e) Promover, de conformidad con su plan de acción, el empleo de las 
mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales:

   i)   Con respecto a las fuentes existentes dentro de las categorías de
        fuentes incluidas en la parte II del anexo C y dentro de las
        categorías de fuentes como las que figuran en la parte III de
        dicho anexo; y

   ii)  Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de categorías de 
        fuentes como las incluidas en la parte III del anexo C a las que
        una Parte no se haya referido en el marco del apartado d).

Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas 
ambientales las Partes tendrán en cuenta las directrices generales sobre 
medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el 
anexo C y las directrices sobe mejores técnicas disponibles y mejores 
prácticas ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de 
las Partes;

f) A los fines del presente párrafo y del anexo C:

   i)   Por "mejores técnicas disponibles" se entiende la etapa más 
        eficaz y avanzada en el desarrollo de actividades y sus métodos
        de operación que indican la idoneidad práctica de técnicas
        específicas para proporcionar en principio la base de la
        limitación de las liberaciones destinada a evitar y, cuando no
        sea viable, reducir en general las liberaciones de los productos
        químicos incluidos en la parte I del anexo C y sus efectos en el
        medio ambiente en su conjunto. A este respecto:

   ii)  "Técnicas" incluye tanto la tecnología utilizada como el modo en
        que la instalación es diseñada, construida, mantenida, operada y
        desmantelada;

   iii) "Disponibles" son aquellas técnicas que resultan accesibles al
        operador y que se han desarrollado a una escala que permite su
        aplicación en el sector industrial pertinente en condiciones
        económica y técnicamente viables, teniendo en consideración los
        costos y las ventajas; y

   iv)  Por "mejores" se entiende más eficaces para lograr un alto grado
        general de protección del medio ambiente en su conjunto;

   v)   Por "mejores prácticas ambientales" se entiende la aplicación de
        la combinación más adecuada de medidas y estrategias de control
        ambiental;

   vi)  Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente cuya construcción
        o modificación sustancial se haya comenzado por lo menos un año
        después de la fecha de:

        a. Entrada en vigor del presente Convenio para la Parte
           interesada; o

        b. Entrada en vigor para la Parte interesada de una enmienda del
           anexo C en virtud de la cual la fuente quede sometida a las
           disposiciones del presente Convenio exclusivamente en virtud
           de esa enmienda.

g) Una Parte podrá utilizar valores de límite de liberación o pautas de 
comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las mejores 
técnicas disponibles con arreglo al presente párrafo.

                                Artículo 6                       
                                                                 
Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias
                                y desechos                     
                                                               
1. Con el fin de garantizar que las existencias que consistan en 
productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan 
esos productos químicos, así como los desechos, incluidos los productos y
artículos cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto 
químico incluido en el anexo A, B o C o que contengan dicho producto 
químico o estén contaminadas con él, se gestionen de manera que se 
proteja la salud humana y el medio ambiente, cada Parte:

a) Elaborará estrategias apropiadas para determinar:

   i)   Las existencias que consistan en productos químicos incluidos en
        el anexo A o el anexo B, o que contengan esos productos químicos;
        y

   ii)  Los productos y artículos en uso, así como los desechos, que
        consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B, o C,
        que contengan dicho producto químico o estén contaminados con él.

b) Determinará, en la medida de lo posible, las existencias que consistan
en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que 
contengan esos productos químicos, sobre la base de las estrategias a que
se hace referencia en el apartado a);

c) Gestionará, cuando proceda, las existencias de manera segura, 
eficiente y ambientalmente racional. Las existencias de productos 
químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, cuando ya no se permita 
utilizarlas en virtud de una exención específica estipulada en el anexo A
o una exención específica o finalidad aceptable estipulada en el anexo B,
a excepción de las existencias cuya exportación esté autorizada de 
conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, se considerarán desechos y 
se gestionarán de acuerdo con el apartado d);

d) Adoptará las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos los 
productos y artículos, cuando se conviertan en desechos:

   i)   Se gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera
        ambientalmente racional;

   ii)  Se eliminen de un modo tal que el contenido del contaminante
        orgánico persistente se destruya o se transforme en forma
        irreversible de manera que no presenten las características de
        contaminante orgánico persistente o, de no ser así, se eliminen
        en forma ambientalmente racional cuando la destrucción o la
        transformación irreversible no represente la opción preferible
        desde el punto de vista del medio ambiente o su contenido de
        contaminante orgánico persistente sea bajo, teniendo en cuenta
        las reglas, normas, y directrices internacionales, incluidas las
        que puedan elaborarse de acuerdo con el párrafo 2, y los 
        regímenes mundiales y regionales pertinentes que rigen la gestión
        de los desechos peligrosos;

   iii) No estén autorizados a ser objeto de operaciones de eliminación
        que puedan dar lugar a la recuperación, reciclado, regeneración,
        reutilización directa o usos alternativos de los contaminantes
        orgánicos persistentes; y

   iv)  No sean transportados a través de las fronteras internacionales
        sin tener en cuenta las reglas, normas y directrices
        internacionales;

e) Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas para identificar los 
sitios contaminados con productos químicos incluidos en el anexo A, B o 
C; y en caso de que se realice el saneamiento de esos sitios, ello deberá
efectuarse de manera ambientalmente racional.

2. La Conferencia de las Partes, cooperará estrechamente con los órganos 
pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos 
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, para, entre
otras cosas:

a) Fijar niveles de destrucción y transformación irreversible necesarios 
para garantizar que no se exhiban las características de contaminantes 
orgánicos persistentes especificadas en el párrafo 1 del anexo D;

b) Determinar los métodos que constituyan la eliminación ambientalmente 
racional a que se hace referencia anteriormente; y

c) Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los niveles de 
concentración de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C 
para definir el bajo contenido de contaminante orgánico persistente a que
se hace referencia en el inciso ii) del apartado d) del párrafo 1.

                                Artículo 7                    
                                                              
                           Planes de aplicación               
                                                              
1. Cada Parte:

a) Elaborará un plan para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas 
del presente Convenio y se esforzará en aplicarlo;

b) Transmitirá su plan de aplicación a la Conferencia de las Partes 
dentro de un plazo de dos años a partir de la fecha en que el presente 
Convenio entre en vigor para dicha Parte; y 

c) Revisará y actualizará, según corresponda, su plan de aplicación a 
intervalos periódicos y de la manera que determine una decisión de la 
Conferencia de las Partes.

2. Las Partes, cuando proceda, cooperarán directamente o por conducto de 
organizaciones mundiales, regionales o subregionales, y consultarán a los
interesados directos nacionales, incluidos los grupos de mujeres y los 
grupos que se ocupan de la salud de los niños, a fin de facilitar la 
elaboración, aplicación y actualización de sus planes de aplicación.

3. Las Partes se esforzarán por utilizar y, cuando sea necesario, 
establecer los medios para incorporar los planes nacionales de aplicación
relativos a los contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias 
de desarrollo sostenible cuando sea apropiado.

                                Artículo 8                  
                                                            
          Inclusión de productos químicos en los anexos A, B y C  
                                                            
1. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la Secretaría una propuesta
de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C. Tal 
propuesta incluirá la información que se especifica en el anexo D. Al 
presentar una propuesta, una Parte podrá recibir la asistencia de otras 
Partes y/o de la Secretaría.

2. La Secretaría comprobará que la propuesta incluya la información 
especificada en el anexo D. Si la secretaría considera que la propuesta 
contiene dicha información, remitirá la propuesta al Comité de Examen de 
los Contaminantes Orgánicos Persistentes.

3. El Comité examinará la propuesta y aplicará los criterios de selección
especificados en el anexo D de manera flexible y transparente, teniendo 
en cuenta toda la información proporcionada de manera integradora y 
equilibrada.

4. Si el Comité decide que:

a) Se han cumplido los criterios de selección, remitirá, a través de la 
Secretaría, la propuesta y la evaluación del Comité a todas las Partes y 
observadores y los invitará a que presenten la información señalada en el
anexo E; o

b) No se han cumplido los criterios de selección, lo comunicará, a través
de la Secretaría, a todas las Partes y observadores y remitirá la 
propuesta y la evaluación del Comité a todas las Partes, con lo que se 
desestimará la propuesta.

5. Cualquiera de las Partes podrá volver a presentar al Comité una 
propuesta que éste haya desestimado de conformidad con el párrafo 4. En 
la nueva presentación podrán figurar todos los razonamientos de la Parte,
así como la justificación para que el Comité la vuelva a examinar. Si 
tras aplicar este procedimiento el Comité desestima nuevamente la 
propuesta, la Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la 
Conferencia de las Partes examinará la cuestión en su siguiente período 
de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso a
la propuesta, sobre la base de los criterios de selección especificados 
en el anexo D y tomando en consideración la evaluación realizada por el 
Comité y cualquier información adicional que proporcionen las Partes o 
los observadores.

6. En los casos en que el Comité haya decidido que se han cumplido los 
criterios de selección o que la Conferencia de las Partes haya decidido 
que se dé curso a la propuesta, el Comité examinará de nuevo la 
propuesta, tomando en consideración toda nueva información pertinente 
recibida, y preparará un proyecto de perfil de riesgos de conformidad con
el anexo E. El Comité, a través de la Secretaría pondrá dicho proyecto a 
disposición de todas las Partes y observadores, compilará las 
observaciones técnicas que éstos formulen y, teniendo en cuenta esas 
observaciones, terminará de elaborar el perfil de riesgos.

7. Si, sobre la base del perfil de riesgos preparado con arreglo al anexo
E, el Comité decide que:

a) Es probable que el producto químico, como resultado de su transporte 
ambiental de largo alcance, pueda tener efectos adversos importantes para
la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique la 
adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso a la propuesta. La 
falta de plena certeza científica no obstará a que se dé curso a la 
propuesta. El Comité, a través de la Secretaría, invitará a todas las 
Partes y observadores a que presenten información en relación con las 
consideraciones especificadas en el anexo F. A continuación, el Comité 
preparará una evaluación de la gestión de riesgos que incluya un análisis
de las posibles medidas de control relativas al producto químico de 
conformidad con el anexo; o

b) La propuesta no debe prosperar, remitirá a través de la Secretaría el 
perfil de riesgos a todas las Partes y observadores y desestimará la 
propuesta.

8. Respecto de una propuesta que se desestime de conformidad con el 
apartado b) del párrafo 7, cualquier Parte podrá pedir a la Conferencia 
de las Partes que considere la posibilidad de dar instrucciones al Comité
a fin de que invite a la Parte proponente y a otras Partes a que 
presenten información complementaria dentro de un plazo no superior a un 
año. Transcurrido ese plazo y sobre la base de la información que se 
reciba, el Comité examinará de nuevo la propuesta de conformidad con el 
párrafo 6 con la prioridad que le asigne la Conferencia de las Partes. 
Si, tras aplicar este procedimiento, el Comité desestima nuevamente la 
propuesta, la Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la 
Conferencia de las Partes examinará la cuestión en su siguiente período 
de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso a
la propuesta, sobre la base del perfil de riesgos preparado de 
conformidad con el anexo E y tomando en consideración la evaluación 
realizada por el Comité, así como toda información complementaria que 
proporcionen las Partes o los observadores. Si la Conferencia de las 
Partes estima que la propuesta debe proseguir, el Comité procederá a 
preparar la evaluación de la gestión de riesgos.

9. Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace referencia en el 
párrafo 6 y la evaluación de la gestión de riesgos mencionada en el 
apartado a) del párrafo 7 o en el párrafo 8, el Comité recomendará a la 
Conferencia de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el
producto químico en los anexos A, B y/o C. La Conferencia de las Partes 
adoptará, a título preventivo, una decisión sobre la procedencia o no de 
incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C, especificando las 
medidas de control conexas, teniendo debidamente en cuenta las 
recomendaciones del Comité, incluida cualquier incertidumbre científica.

                                Artículo 9                 
                                                           
                        Intercambio de información         
                                                           
1. Cada Parte facilitará o llevará a cabo el intercambio de información 
en relación con:

a) La reducción o la eliminación de la producción, utilización y 
liberación de contaminantes orgánicos persistentes; y

b) Las alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida 
la información relacionada con sus peligros y con sus costos económicos y
sociales.

2. Las Partes intercambiarán la información a que se hace referencia en 
el párrafo 1 directamente o a través de la Secretaría.

3. Cada Parte designará un centro nacional de coordinación para el 
intercambio de ese tipo de información.

4. La Secretaría prestará servicios como mecanismo de intercambio de 
información relativa a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida
la información proporcionada por las Partes, las organizaciones 
intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.

5. A los fines del presente Convenio, la información sobre la salud y la 
seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. 
Las Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con 
este Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que se
convenga mutuamente.
                                                              
                               Artículo 10                    
                                                              
           Información, sensibilización y formación del público  
                                                                 
1. Cada Parte, dentro de sus capacidades, promoverá y facilitará:

a) La sensibilización de sus encargados de formular políticas y adoptar 
decisiones acerca de los contaminantes orgánicos persistentes;

b) La comunicación al público de toda la información disponible sobre los
contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en 
el párrafo 5 del artículo 9;

c) La elaboración y aplicación de programas de formación y de 
sensibilización del público, especialmente para las mujeres, los niños y 
las personas menos instruidas, sobre los contaminantes orgánicos 
persistentes, así como sobre sus efectos para la salud y el medio 
ambiente y sobre sus alternativas;

d) La participación del público en el tratamiento del tema de los 
contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos para la salud y el 
medio ambiente y en la elaboración de respuestas adecuadas, incluida la 
posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la 
aplicación del presente Convenio;

e) La capacitación de los trabajadores y del personal científico, 
docente, técnico y directivo;

f) La elaboración y el intercambio de materiales de formación y 
sensibilización del público a los niveles nacional e internacional; y

g) La elaboración y aplicación de programas de educación y capacitación a
los niveles nacional e internacional.

2. Cada Parte, dentro de sus capacidades, velará por que el público tenga
acceso a la información pública a que se hace referencia en el párrafo 1 
y por que esa información se mantenga actualizada.

3. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará a la industria y a los
usuarios profesionales a que promuevan y faciliten el suministro de 
información a que se hace referencia en el párrafo 1 a nivel nacional y, 
según proceda, a los niveles subregional, regional y mundial.

4. Al proporcionar información sobre los contaminantes orgánicos 
persistentes y sus alternativas, las Partes podrán utilizar hojas de 
datos de seguridad, informes, medios de difusión y otros medios de 
comunicación, y podrán establecer centros de información a los niveles 
nacional y regional.

5. Cada Parte estudiará con buena disposición la posibilidad de concebir 
mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias, para 
la reunión y difusión de información sobre estimaciones de las cantidades
anuales de productos químicos incluidos en los anexos A, B o C que se 
liberan o eliminan.

                               Artículo 11               
                                                         
                  Investigación, desarrollo y vigilancia 
                                                         
1. Las Partes, dentro de sus capacidades, alentarán y/o efectuarán a los 
niveles nacional e internacional las actividades de investigación, 
desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas respecto de los 
contaminantes orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de sus 
alternativas y de los contaminantes orgánicos persistentes potenciales, 
incluidos los siguientes aspectos:

a) Fuentes y liberaciones en el medio ambiente;

b) Presencia, niveles y tendencias en las personas y en el medio 
ambiente;

c) Transporte, destino final y transformación en el medio ambiente;

d) Efectos en la salud humana y en el medio ambiente;

e) Efectos socioeconómicos y culturales;

f) Reducción y/o eliminación de sus liberaciones; y

g) Metodologías armonizadas para hacer inventarios de las fuentes 
generadoras y de las técnicas analíticas para la medición de las 
emisiones. 

2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1, las Partes, dentro de 
sus capacidades:

a) Apoyarán y seguirán desarrollando, según proceda, programas, redes, y 
organizaciones internacionales que tengan por objetivo definir, realizar,
evaluar y financiar actividades de investigación, compilación de datos y 
vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la 
duplicación de esfuerzos;

b) Apoyarán los esfuerzos nacionales e internacionales para fortalecer la
capacidad nacional de investigación científica y técnica, especialmente 
en los países en desarrollo y los países con economías en transición, y 
para promover el acceso e intercambio de los datos y análisis;

c) Tendrán en cuenta los problemas y necesidades, especialmente en 
materia de recursos financieros y técnicos, de los países en desarrollo y
los países con economías en transición y cooperarán al mejoramiento de 
sus capacidades para participar en los esfuerzos a que se hace referencia
en los apartados a) y b);

d) Efectuarán trabajos de investigación destinados a mitigar los efectos 
de los contaminantes orgánicos persistentes en la salud reproductiva;

e) Harán accesibles al público en forma oportuna y regular los resultados
de las investigaciones y actividades de desarrollo y vigilancia a que se
hace referencia en el presente párrafo; y

f) Alentarán y/o realizarán actividades de cooperación con respecto al 
almacenamiento y mantenimiento de la información derivada de la 
investigación, el desarrollo y la vigilancia.

                               Artículo 12                   
                                                             
                            Asistencia técnica               
                                                             
1. Las Partes reconocen que la prestación de asistencia técnica oportuna 
y adecuada en respuesta a las solicitudes de las Partes que son países en
desarrollo y las Partes que son países con economías en transición es 
esencial para la aplicación efectiva del presente Convenio. 

2. Las Partes cooperarán para prestar asistencia técnica oportuna y 
adecuada a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes que son
países con economías en transición para ayudarlas, teniendo en cuenta sus
especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para 
cumplir las obligaciones establecidas por el presente Convenio.

3. A este respecto, la asistencia técnica que presten las Partes que son 
países desarrollados y otras Partes, con arreglo a su capacidad, incluirá
según proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia técnica para
la creación de capacidad en relación con el cumplimiento de las 
obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes
proveerá más orientación a este respecto.

4. Las Partes, cuando corresponda, concertarán arreglos con el fin de 
prestar asistencia técnica y promover la transferencia de tecnologías a 
las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en 
transición en relación con la aplicación del presente Convenio. Estos 
arreglos incluirán centros regionales y subregionales para la creación de
capacidad y la transferencia de tecnología con miras a ayudar a las 
Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en 
transición a cumplir sus obligaciones emanadas del presente Convenio. La 
Conferencia de las Partes proveerá más orientación a este respecto.

5. En el contexto del presente artículo, las Partes tendrán plenamente en
cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los países 
menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo al 
adoptar medidas con respecto a la asistencia técnica.

                               Artículo 13                   
                                                             
                    Mecanismos y recursos financieros        
                                                             
1. Cada Parte se compromete, dentro de sus capacidades, a prestar apoyo 
financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las actividades 
nacionales dirigidas a alcanzar el objetivo del presente Convenio de 
conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales. 

2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos 
financieros nuevos y adicionales para habilitar a las Partes que son 
países en desarrollo, y las Partes que son países con economías en 
transición, para que puedan sufragar el total acordado de los costos 
incrementales de las medidas de aplicación, en cumplimiento de sus 
obligaciones emanadas del presente Convenio, convenidas entre una Parte 
receptora y una entidad participante en el mecanismo descrito en el 
párrafo 6. Otras Partes podrán asimismo proporcionar recursos financieros
de ese tipo en forma voluntaria y de acuerdo con sus capacidades. 
Deberían alentarse asimismo las contribuciones de otras fuentes. Al 
aplicar esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de que el 
flujo de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de
que la responsabilidad financiera sea debidamente compartida entre las 
Partes contribuyentes.

3. Las Partes que son países desarrollados, y otras Partes según sus 
capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades y programas 
nacionales, también podrán proporcionar recursos financieros para ayudar 
en la aplicación del presente Convenio por conducto de otras fuentes o 
canales bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son 
países en desarrollo y las Partes con economías en transición podrán 
aprovechar esos recursos.

4. La medida en que las Partes que son países en desarrollo cumplan 
efectivamente los compromisos contraídos con arreglo al presente Convenio
dependerá del cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos en 
virtud del presente Convenio por las Partes que son países desarrollados 
en relación con los recursos financieros, la asistencia técnica y la 
transferencia de tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta el 
hecho de que el desarrollo económico y social sostenible y la 
erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y absolutas 
de las Partes que son países en desarrollo, prestando debida 
consideración a la necesidad de proteger la salud humana y el medio 
ambiente.

5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y 
la situación especial de los países menos adelantados y los pequeños 
Estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a la 
financiación.

6. En el presente Convenio queda definido un mecanismo para el suministro
de recursos financieros suficientes y sostenibles a las Partes que son 
países en desarrollo y a las Partes con economías en transición sobre la 
base de donaciones o condiciones de favor para ayudarles a aplicar el 
Convenio. El mecanismo funcionará, según corresponda, bajo la autoridad y
la orientación de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a ésta 
para los fines del presente Convenio. Su funcionamiento se encomendará a 
una o varias entidades, incluidas las entidades internacionales 
existentes, de acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes. El
mecanismo también podrá incluir otras entidades que presten asistencia 
financiera y técnica multilateral, regional o bilateral. Las 
contribuciones que se hagan a este mecanismo serán complementarias 
respecto de otras transferencias financieras a las Partes que son países 
en desarrollo y las Partes con economías en transición, como se indica en
el párrafo 2 y con arreglo a él.

7. De conformidad con los objetivos del presente Convenio y con el 
párrafo 6, en su primera reunión la Conferencia de las Partes aprobará la
orientación apropiada que habrá de darse con respecto al mecanismo y 
convendrá con la entidad o entidades participantes en el mecanismo 
financiero los arreglos necesarios para que dicha orientación surta 
efecto. La orientación abarcará entre otras cosas:

a) La determinación de las prioridades en materia de política, estrategia
y programas, así como criterios y directrices claros y detallados en 
cuanto a las condiciones para el acceso a los recursos financieros y su 
utilización, incluida la vigilancia y la evaluación periódicas de dicha 
utilización;

b) La presentación de informes periódicos a la Conferencia de las Partes 
por parte de la entidad o entidades participantes sobre la idoneidad y 
sostenibilidad de la financiación para actividades relacionadas con la 
aplicación del presente Convenio;

c) La promoción de criterios, mecanismos y arreglos de financiación 
basados en múltiples fuentes;

d) Las modalidades para determinar de manera previsible y determinable el
monto de los fondos necesarios y disponibles para la aplicación del 
presente Convenio, teniendo presente que para la eliminación gradual de 
los contaminantes orgánicos persistentes puede requerirse un 
financiamiento sostenido, y las condiciones en que dicha cuantía se 
revisará periódicamente; y

e) Las modalidades para la prestación de asistencia a las Partes 
interesadas mediante la evaluación de las necesidades, así como 
información sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de 
financiación con el fin de facilitar la coordinación entre ellas.

8. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su segunda 
reunión y en lo sucesivo con carácter periódico, la eficacia del 
mecanismo establecido con arreglo al presente artículo, su capacidad para
hacer frente al cambio de las necesidades de las Partes que son países en
desarrollo y las Partes con economías en transición, los criterios y la 
orientación a que se hace referencia en el párrafo 7, el monto de la 
financiación y la eficacia del desempeño de las entidades institucionales
a las que se encomiende la administración del mecanismo financiero. Sobre
la base de ese examen, la Conferencia adoptará disposiciones apropiadas, 
de ser necesario, a fin de incrementar la eficacia del mecanismo, incluso
por medio de recomendaciones y orientaciones con respecto a las medidas 
para garantizar una financiación suficiente y sostenible con miras a 
satisfacer las necesidades de las Partes.

                               Artículo 14                       
                                                                 
                    Arreglos financieros provisionales           
                                                                 
La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial, 
administrado de conformidad con el Instrumento para el Establecimiento 
del Fondo para el Medio Ambiente Mundial Reestructurado será, en forma 
provisional, la entidad principal encargada de las operaciones del 
mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 13, en el 
período que se extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente 
Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta el
momento en que la Conferencia de las Partes adopte una decisión acerca de
la estructura institucional que ha de ser designada de acuerdo con el 
artículo 13. La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente
Mundial deberá desempeñar esta función mediante la adopción de medidas 
operacionales relacionadas específicamente con los contaminantes 
orgánicos persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que en esta 
esfera se necesiten nuevos arreglos.

                               Artículo 15                  
                                                            
                         Presentación de informes           
                                                            
1. Cada Parte informará a la Conferencia de las Partes sobre las medidas 
que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y 
sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del 
Convenio.

2. Cada Parte proporcionará a la Secretaría:

a) Datos estadísticos sobre las cantidades totales de su producción, 
importación y exportación de cada uno de los productos químicos incluidos
en el anexo A y el anexo B o una estimación razonable de dichos datos; y

b) En la medida de lo posible, una lista de los Estados de los que haya 
importado cada una de dichas sustancias y de los Estados a los que haya 
exportado cada una de dichas sustancias.

3. Dichos informes se presentarán a intervalos periódicos y en el formato
que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión.

                               Artículo 16                   
                                                             
                        Evaluación de la eficacia            
                                                             
1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha de entrada 
en vigor del presente Convenio, y en lo sucesivo de manera periódica a 
intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia 
evaluará la eficacia del presente Convenio.

2. Con el fin de facilitar dicha evaluación, la Conferencia de las 
Partes, en su primera reunión, iniciará los arreglos para dotarse de 
datos de vigilancia comparables sobre la presencia de los productos 
químicos incluidos en los anexos A, B y C, así como sobre su transporte 
en el medio ambiente a escala regional y mundial. Esos arreglos:

a) Deberán ser aplicados por las Partes a nivel regional, cuando 
corresponda, de acuerdo con sus capacidades técnicas y financieras, 
utilizando dentro de lo posible los programas y mecanismos de vigilancia 
existentes y promoviendo la armonización de criterios;

b) Podrán complementarse, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las 
diferencias entre las regiones y sus capacidades para realizar las 
actividades de vigilancia; y

c) Incluirán informes a la Conferencia de las Partes sobre los resultados
de las actividades de vigilancia de carácter regional y mundial, a 
intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes.

3. La evaluación descrita en el párrafo 1 se llevará a cabo sobre la base
de la información científica, ambiental, técnica y económica disponible, 
incluyendo:

a) Informes y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo con el 
párrafo 2;

b) Informes nacionales presentados con arreglo al artículo 15; y

c) Información sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con los 
procedimientos establecidos en el marco del artículo 17.

                               Artículo 17                  
                                                            
                              Incumplimiento                
                                                            
La Conferencia de las Partes, elaborará y aprobará, lo antes posible, 
procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el 
incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y el 
tratamiento que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas 
disposiciones.

                               Artículo 18                  
                                                            
                        Solución de controversias           
                                                        
1. Las Partes resolverán cualquier controversia suscitada entre ellas en 
relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio 
mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.

2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a
él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una 
organización de integración económica regional podrá declarar, por 
instrumento escrito presentado al Depositario que, con respecto a 
cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del 
presente Convenio, acepta uno o los dos medios de solución de 
controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter 
obligatorio en relación con una Parte que acepte la misma obligación:

a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos aprobados por la 
Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes posible;

b) Sometimiento de la controversia a la decisión de la Corte 
Internacional de Justicia.

3. La Parte que sea una organización de integración económica regional 
podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el 
arbitraje, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 
a) del párrafo 2.

4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3 
permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios 
términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse 
depositado en poder del Depositario una notificación escrita de su 
revocación.

5. La expiración de una declaración, un escrito de revocación o una nueva
declaración no afectará en modo alguno a los procesos pendientes que se 
hallen sometidos al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte 
Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la controversia 
acuerden otra cosa.

6. Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo o ningún 
procedimiento de conformidad con el párrafo 2, y si no han podido dirimir
la controversia en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de 
una Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la 
controversia se someterá a una comisión de conciliación a petición de 
cualquiera de las Partes de la controversia. La comisión de conciliación 
rendirá un informe con recomendaciones. Los demás procedimientos 
relativos a la comisión de conciliación se incluirán en un anexo que la 
Conferencia de las Partes ha de aprobar a más tardar en su segunda 
reunión.

                               Artículo 19                     
                                                               
                        Conferencia de las Partes              
                                                               
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.

2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el 
Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las 
Partes que ha de celebrarse a más tardar un año después de la entrada en 
vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones 
ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que
decida la Conferencia.

3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se 
celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera 
de las Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio de las 
Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.

4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará y hará 
suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y 
los de sus órganos subsidiarios, así como las disposiciones financieras 
que han de regir el funcionamiento de la secretaría.

5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará constantemente la 
aplicación del presente Convenio. Se encargará de las funciones que le 
asigne el Convenio y, a ese efecto:

a) Establecerá, conforme a los requisitos estipulados en el párrafo 6, 
los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del 
Convenio;

b) Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y 
órganos intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; y

c) Examinará periódicamente toda información que se ponga a disposición 
de las Partes de conformidad con el artículo 15, incluido el estudio de 
la efectividad de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado b) del 
párrafo 2 del artículo 3;

d) Estudiará y tomará cualquier medida complementaria que se estime 
necesaria para la consecución de los fines del Convenio.

6. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, establecerá un 
órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de los 
Contaminantes Orgánicos Persistentes, con el fin de que desempeñe las 
funciones asignadas a dicho Comité por el presente Convenio. A ese 
respecto:

a) Los miembros del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos 
Persistentes serán designados por la Conferencia de las Partes. El Comité
estará integrado por expertos en evaluación o gestión de productos 
químicos designados por los gobiernos. Los miembros del Comité serán 
nombrados sobre la base de una distribución geográfica equitativa;

b) La Conferencia de las Partes adoptará una decisión sobre el mandato, 
la organización y el funcionamiento del Comité; y

c) El Comité se esforzará al máximo por aprobar sus recomendaciones por 
consenso. Si agotados todos los esfuerzos por lograr el consenso, dicho 
consenso no se hubiere alcanzado, la recomendación se adoptará como 
último recurso en votación por mayoría de dos tercios de los miembros 
presentes y votantes.

7. La Conferencia de las Partes, en su tercera reunión, evaluará la 
persistencia de la necesidad del procedimiento estipulado en el apartado 
b) del párrafo 2 del artículo 3, incluido el estudio de su efectividad.

8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo 
Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que no sean Partes
en el Convenio, podrán estar representados por observadores en las 
reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano u organismo con 
competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea 
nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya 
comunicado a la secretaría su deseo de estar representado en una reunión 
de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido, salvo
que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La 
admisión y la participación de observadores se regirán por el reglamento 
aprobado por la Conferencia de las Partes.

                               Artículo 20                     
                                                               
                                Secretaría                     
                                                               
1. Queda establecida una Secretaría.

2. Las funciones de la Secretaría serán:

a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus órganos 
subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;

b) Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial las 
Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en 
transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del presente 
Convenio;

c) Encargarse de la coordinación necesaria con las Secretarías de otros 
órganos internacionales pertinentes;

d) Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos 
basados en la información recibida con arreglo al artículo 15 y otras 
informaciones disponibles;

e) Concertar, bajo la orientación general de la Conferencia de las 
Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para 
desempeñar con eficacia sus funciones; y

f) Realizar las otras funciones de Secretaría especificadas en el 
presente Convenio y las demás funciones que determine la Conferencia de 
las Partes.

3. Las funciones de Secretaría para el presente Convenio serán 
desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones 
Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, 
por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, 
decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.

                               Artículo 21                   
                                                             
                          Enmiendas al Convenio              
                                                             
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente 
Convenio. 

2. Las enmiendas al presente Convenio se aprobarán en una reunión de la 
Conferencia de las Partes. El texto de cualquier enmienda al presente 
Convenio que se proponga será comunicado a las Partes por la Secretaría 
al menos seis meses antes de la reunión en la que sea propuesta para su 
aprobación. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a 
los signatarios del presente Convenio y al Depositario para su 
información.

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso 
sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez 
agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya 
llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobará, como último recurso, por 
mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes.

4. El Depositario comunicará la enmienda a todas las Partes para su 
ratificación, aceptación o aprobación.

5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará
por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al 
párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado el 
nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los 
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres 
cuartos de las Partes. De ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor 
para cualquier otra Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha 
en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificación, 
aceptación o aprobación de la enmienda.

                               Artículo 22                 
                                                          
                   Aprobación y enmienda de los anexos    
                                                          
1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo 
y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al 
presente Convenio constituirá a la vez una referencia a cada uno de sus 
anexos.

2. Todo anexo adicional se limitará a cuestiones de procedimiento, 
científicas, técnicas o administrativas.

3. El procedimiento que figura a continuación se aplicará respecto de la 
propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de anexos adicionales del 
presente Convenio:

a) Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad con el
procedimiento que se establece en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;

b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por
escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la 
fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación del anexo 
adicional. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes 
cualquier notificación de ese tipo que haya recibido. Una Parte podrá en 
cualquier momento retirar una notificación de no aceptación que haya 
hecho anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y, en tal caso,
el anexo entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado 
c); y

c) Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el
Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo
entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una 
notificación de conformidad con las disposiciones del apartado b).

4. La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los 
anexos A, B o C estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos 
para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos 
adicionales del Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo A, B 
o C no entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración
con respecto a la enmienda de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 
del artículo 25, en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en 
vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la
fecha del depósito en poder del Depositario de su instrumento de 
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal 
enmienda.

5. El procedimiento siguiente se aplicará a la propuesta, la aprobación y
la entrada en vigor de las enmiendas al anexo D, E o F:

a) Las enmiendas se propondrán de conformidad con el procedimiento 
previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 21;

b) Las decisiones de las Partes respecto de toda enmienda al anexo D, E o
F se adoptarán por consenso; y

c) El Depositario comunicará de inmediato a las Partes cualquier decisión
de enmendar el anexo D, E o F. La enmienda entrará en vigor para todas 
las Partes en la fecha que se especifique en la decisión.

6. Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo guarda relación con 
una enmienda al presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no 
entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio.

                               Artículo 23              
                                                        
                             Derecho de voto            
                                                        
1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto 
en el párrafo 2.

2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración 
económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos 
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente 
Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si 
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.

                               Artículo 24                  
                                                            
                                  Firma                     
                                                            
El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados y 
organizaciones de integración económica regional en Estocolmo, el 23 de 
mayo de 2001, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 24 
de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.

                               Artículo 25                   
                                                             
             Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 
                                                             
1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o 
la aprobación de los Estados y las organizaciones de integración 
económica regional. El Convenio estará abierto a la adhesión de los 
Estados y de las organizaciones de integración económica regional a 
partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma 
del Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o 
adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser 
Parte en el presente Convenio, sin que ninguno de sus Estados miembros 
sea Parte, quedará vinculada por todas las obligaciones construidas en 
virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o 
varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio, la 
organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus 
responsabilidades respectivas en lo que se refiera al cumplimiento de sus
obligaciones emanadas del Convenio. En tales casos, la organización y los
Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los
derechos previstos en el presente Convenio. 

3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o 
adhesión, las organizaciones de integración económica regional declararán
los alcances de su competencia en relación con las materias regidas por 
el presente Convenio. Esas organizaciones también informarán al 
Depositario sobre cualquier modificación importante de su ámbito de 
competencia, y éste, a su vez, informará de ello a las Partes.

4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 
una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda al anexo 
A, B o C sólo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha 
enmienda.

                               Artículo 26                   
                                                             
                             Entrada en vigor                
                                                             
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a 
partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo 
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica 
regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se 
adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo 
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el 
Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha 
en que dicho Estado u organización de integración económica regional haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o 
adhesión.

3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por 
una organización de integración económica regional no se considerarán 
adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de 
esa organización.

                               Artículo 27                       
                                                                 
                                 Reservas                        
                                                                 
No se podrán formular reservas al presente Convenio.

                               Artículo 28                    
                                                              
                                  Retiro                      
                                                              
1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años 
contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en
vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio 
notificándolo por escrito al Depositario.

2. Ese retiro cobrará efecto al cumplirse un año contado a partir de la 
fecha en que el Depositario haya recibido la notificación de la denuncia 
o en la fecha posterior que se indique en dicha notificación.

                               Artículo 29                
                                                         
                               Depositario               
                                                         
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del 
presente Convenio.

                               Artículo 30               
                                                         
                            Textos auténticos            
                                                         
El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe, 
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se 
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese
efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Estocolmo a los 22 días del mes de mayo del año dos mil uno.

                                 Anexo A                   
                                                           
                               ELIMINACION                 
                                                           
                                 Parte I                   
                                                             
Producto químico        Actividad         Exención específica

Aldrina*                Producción        Ninguna
Nº de CAS: 309-00-2
                        Uso               Ectoparasiticida local
                                          Insecticida

Clordano*               Producción        La permitida para las Partes
Nº de CAS: 57-74-9                        incluidas en el Registro
                        Uso               Ectoparasiticida local
                                          Insecticida
                                          Termiticida:
                                          Termiticida en edificios y
                                          presas
                                          Termiticida en carreteras

                                          Aditivo para adhesivos de
                                          contrachapado

Dieldrina*              Producción        Ninguna
Nº de CAS: 60-57-1
                        Uso               En actividades agrícolas

Endrina*                Producción        Ninguna
Nº de CAS: 72-20-8
                        Uso               Ninguno

Heptacloro*             Producción        Ninguna
Nº de CAS: 76-44-8
                        Uso               Termiticida
                                          Termiticida en estructuras de
                                          casas

                                          Termiticida (subterráneo)

                                          Tratamiento de la madera
                                          Cajas de cableado subterráneo

Hexaclorobenceno        Producción        La permitida para las Partes 
Nº de CAS: 118-74-1                       incluidas en el Registro
                        Uso               Intermediario
                                          Solvente en plaguicidas
                                          Intermediario en un sistema
                                          cerrado limitado a un
                                          emplazamiento

Mirex*                  Producción        La permitida para las Partes
Nº de CAS: 2385-85-5                      incluidas en el Registro
                        Uso               Termiticida

Toxafeno*               Producción        Ninguna
Nº de CAS: 8001-35-2
                        Uso               Ninguno

Bifenilos policlorados  Producción        Ninguna
(BPC)*
                        Uso               Artículos en uso con arreglo a
                                          las disposiciones de la parte
                                          II del presente anexo

Notas:

i)   A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las
     cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en
     trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán
     incluidas en el presente anexo;

ii)  La presente nota no será considerada como una exención específica de
     producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las
     cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de
     artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha
     de entrada en vigor de la obligación de que se trate con respecto a
     ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente
     anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretaría que
     un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte.
     La Secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del 
     público;

iii) La presente nota, que no se aplica a los productos químicos marcados
     con un asterisco después de su nombre en la columna titulada
     "Producto químico" en la parte I del presente anexo, no será
     considerada como una exención específica de producción y uso a los
     fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se espera que
     cantidades significativas del producto químico lleguen a las
     personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un    
     intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento,
     una Parte, tras notificarlo a la Secretaría, podrá permitir la 
     producción y uso de cantidades de un producto químico incluido en el
     presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a
     un emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de
     otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios 
     estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentase 
     características de contaminantes orgánicos persistentes. Esta 
     notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso
     totales de esos productos químicos o una estimación razonable de
     esos datos, así como información sobre la naturaleza del proceso de
     sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud
     de cualquier contaminación no intencional de trazas no transformadas
     del material inicial de contaminantes orgánicos persistentes en el
     producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el
     presente anexo se indique otra cosa. La Secretaría dará a conocer
     tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. 
     Dicha producción o uso no se considerarán como una exención 
     específica de producción o uso.
     Dicha producción y uso deberán cesar al cabo de un período de diez
     años, a menos que la Parte interesada entregue una nueva 
     notificación a la Secretaría, en ese caso el período se prorrogará
     por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, 
     después de estudiar la producción y el uso, decida otra cosa. El 
     proceso de notificación podrá repetirse;

iv)  Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo
     podrán ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones
     con respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4, con la excepción
     del uso de bifenilos policlorados en artículos en uso de acuerdo con
     las disposiciones de la parte II del presente anexo, que puede ser
     ejercida por todas las Partes.

                                 Parte II                     
                                                              
                          Bifenilos policlorados              
                                                              
Cada Parte deberá:

a) Con respecto a la eliminación del uso de los bifenilos policlorados en
equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos
que contengan existencias de líquidos) a más tardar en 2025, con sujeción
al examen que haga la Conferencia de las Partes, adoptar medidas de
conformidad con las siguientes prioridades:

   i)   Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar
        de uso todo equipo que contenga más del 10% de bifenilos
        policlorados y volúmenes superiores a 5 litros;

   ii)  Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar
        de uso todo equipo que contenga de más del 0,05% de bifenilos
        policlorados y volúmenes superiores a los 5 litros;

   iii) Esforzarse por identificar y retirar de uso todo equipo que
        contenga más del 0,005% de bifenilos policlorados y volúmenes
        superiores a 0,05 litros;

b) Conforme a las prioridades mencionadas en el apartado a), las Partes 
promoverán las siguientes medidas de reducción de la exposición y el 
riesgo a fin de controlar el uso de los bifenilos policlorados:

   i)   Utilización solamente en equipos intactos y estancos y solamente
        en zonas en que el riesgo de liberación en el medio ambiente
        pueda reducirse a un mínimo y la zona de liberación pueda
        descontaminarse rápidamente;

   ii)  Eliminación del uso en equipos situados en zonas relacionadas con
        la producción o la elaboración de alimentos o alimentos para
        animales;

   iii) Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas
        escuelas y hospitales, adopción de todas las medidas razonables
        de protección contra cortes de electricidad que pudiesen dar 
        lugar a incendios e inspección periódica de dichos equipos para
        detectar toda fuga;

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, velar 
por que los equipos que contengan bifenilos policlorados, descritos en el
apartado a), no se exporten ni importen salvo para fines de gestión 
ambientalmente racional de desechos;

d) Excepto para las operaciones de mantenimiento o reparación, no 
permitir la recuperación para su reutilización en otros equipos que 
contengan líquidos con una concentración de bifenilos policlorados 
superior al 0,005%.

e) Realizar esfuerzos destinados a lograr una gestión ambientalmente 
racional de desechos de los líquidos que contengan bifenilos policlorados
y de los equipos contaminados con bifenilos policlorados con un contenido
de bifenilos policlorados superior al 0,005%, de conformidad con el 
párrafo 1 del artículo 6, tan pronto como sea posible pero a más tardar 
en 2028, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes;

f) En lugar de lo señalado en la nota ii) de la parte I del presente 
anexo, esforzarse por identificar otros artículos que contengan más de 
0,005% de bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos de cables, 
compuestos de sellado estanco y objetos pintados) y gestionarlos de 
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6;

g) Preparar un informe cada cinco años sobre los progresos alcanzados en 
la eliminación de los bifenilos policlorados y presentarlo a la 
Conferencia de las Partes con arreglo al artículo 15;

h) Los informes descritos en el apartado g) serán estudiados, cuando 
corresponda, por la Conferencia de las Partes en el examen que efectúe 
respecto de los bifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes 
estudiará los progresos alcanzados con miras a la eliminación de los 
bifenilos policlorados cada cinco años o a intervalos diferentes, según 
sea conveniente, teniendo en cuenta dichos informes.

                                 Anexo B                         
                                                                 
                               RESTRICCION                       
                                                                 
                                 Parte I                         
                                                                 
Producto químico          Actividad         Finalidad aceptable o
                                            exención específica

DDT                       Producción        Finalidad aceptable:

(1,1,1-tricloro-2,2-bis                     Uso en la lucha contra los
(4-clorofenil) etano)                       vectores de enfermedades de
Nº de CAS: 50-29-3                          acuerdo con la parte II del
                                            presente anexo
                                            Exención específica:

                                            Intermediario en la
                                            producción de dicofol

                                            Intermediario

                          Uso               Finalidad aceptable:

                                            Uso en la lucha contra los
                                            vectores de enfermedades
                                            con arreglo a la parte II del
                                            presente anexo

                                            Exención específica:

                                            Producción de dicofol

                                            Intermediario

Notas:

i)   A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las
     cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en
     trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán
     incluidas en el presente anexo;

ii)  La presente nota no será considerada como una finalidad aceptable o
     exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2
     del artículo 3. Las cantidades de un producto químico presentes como
     constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso
     antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se
     trate con respecto a ese producto químico no se considerarán
     incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya
     notificado a la Secretaría que un determinado tipo de artículo sigue
     estando en uso en esa Parte. La Secretaría pondrá esas 
     notificaciones en conocimiento del público;

iii) La presente nota no será considerada como una exención específica de
     producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que
     no se espera que cantidades significativas del producto químico
     lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producción y
     uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un
     emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la secretaría, podrá
     permitir la producción y utilización de cantidades de un producto
     químico incluido en el presente anexo como intermediario en un
     sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme
     químicamente en la fabricación de otros productos químicos que,
     teniendo en cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del
     anexo D, no presentan características de contaminantes orgánicos
     persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre la
     producción y el uso totales de esos productos químicos o una
     estimación razonable de esos datos, así como información sobre la
     naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un
     emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación no
     intencional de trazas no transformadas del material inicial de
     contaminantes orgánicos persistentes en el producto final. Este
     procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se
     indique otra cosa. La Secretaría dará a conocer tales notificaciones
     a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso
     no se considerará como una exención específica de producción o
     utilización. Dicha producción y utilización deberán cesar al cabo de
     un período de diez años, a menos que la Parte interesada entregue
     una nueva notificación a la Secretaría; en ese caso el período se
     prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las
     Partes, después de estudiar la producción y la utilización decida
     otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;

iv)  Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo
     podrán ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones
     con respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4.

                                 Parte II                   
                                                            
             DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4 clorofenil)etano)      
                                                                  
1. Se eliminarán la producción y la utilización de DDT salvo en lo que se
refiere a las Partes que hayan notificado a la secretaría su intención de
producir y/o utilizar DDT. Se crea un registro para el DDT. La Secretaría
mantendrá el registro para el DDT.

2. Cada Parte que produzca y/o utilice DDT restringirá esa producción y/o
utilización para el control de los vectores de enfermedades de 
conformidad con las recomendaciones y directrices de la Organización 
Mundial de la Salud sobre la utilización del DDT y cuando esa Parte no 
disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.

3. En caso de que una Parte no incluida en el registro para el DDT 
determine que necesita DDT para luchar contra los vectores de 
enfermedades, esa Parte lo notificará a la Secretaría lo antes posible 
para que su nombre sea añadido inmediatamente al registro para el DDT. A 
la vez, notificará a la Organización Mundial de la Salud información 
sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su 
importancia para la estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, 
en un formato que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con 
la Organización Mundial de la Salud.

4. Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres años a la Secretaría
y a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad 
utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la 
estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que 
decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización 
Mundial de la Salud.

5. Con el propósito de reducir y, en última instancia, eliminar la 
utilización de DDT, la Conferencia de las Partes alentará:

a) A cada Parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de acción
como parte del plan de aplicación estipulado en el artículo 7. En este 
plan de acción se incluirá:

   i)   El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de otra índole para
        velar por que la utilización de DDT se limite a la lucha contra
        los vectores de enfermedades;

   ii)  La aplicación de productos, métodos y estrategias alternativos
        adecuados, incluidas estrategias de gestión de la resistencia,
        para garantizar la constante eficacia de dichas alternativas;

   iii) Medidas para reforzar la atención de la salud y reducir los casos
        de la enfermedad.

b) A las Partes a que, según su capacidad, promuevan la investigación y 
el desarrollo de productos químicos y no químicos, métodos y estrategias 
alternativos y seguros para las Partes usuarias de DDT, que tengan en 
cuenta las condiciones de esos países y tiendan al objetivo de disminuir 
la carga que representa la enfermedad para los seres humanos y la 
economía. Al examinar las alternativas o combinaciones de alternativas se
atenderá principalmente a los riesgos para la salud humana y a las 
repercusiones ambientales de esas alternativas. Las alternativas viables 
al DDT deberán ser menos peligrosas para la salud humana y el medio 
ambiente, adecuadas para la lucha contra las enfermedades según las 
condiciones existentes en las distintas Partes y basadas en datos de 
vigilancia.

6. A partir de su primera reunión y en lo sucesivo por lo menos cada tres
años, la Conferencia de las Partes, en consulta con la Organización 
Mundial de la Salud, determinará si el DDT sigue siendo necesario para 
luchar contra los vectores de enfermedades, sobre la base de la 
información científica, técnica, ambiental y económica disponible, 
incluidos:

a) La producción y la utilización de DDT y las condiciones establecidas 
   en el párrafo 2;

b) La disponibilidad, conveniencia y aplicación de las alternativas al
   DDT; y

c) Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad de los
   países para pasar de manera segura a la adopción de esas alternativas.

7. Tras notificarlo a la Secretaría, cualquiera de las Partes podrá 
retirar en cualquier momento su nombre del registro para el DDT mediante 
notificación escrita a la Secretaría. La retirada tendrá efecto en la 
fecha que se especifique en la notificación.

                                 Anexo C                       
                                                               
                        PRODUCCION NO INTENCIONAL              
                                                               
Parte I: Contaminantes orgánicos persistentes sujetos a los requisitos 
del artículo 5

El presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes orgánicos 
persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional a 
partir de fuentes antropógenas:

                             Producto químico                 
                                                              
Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)

Hexaclorobenceno (HCB) (No. CAS: 118-74-1)

Bifenilos policlorados (PCB)

                     Parte II: Categorías de fuentes             
                                                                 
Los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, el 
hexaclorobenceno, y los bifenilos policlorados se forman y se liberan de 
forma no intencionada a partir de procesos térmicos, que comprenden 
materia orgánica y cloro, como resultado de una combustión incompleta o 
de reacciones químicas. Las siguientes categorías de fuentes industriales
tienen un potencial de formación y liberación relativamente elevadas de 
estos productos químicos al medio ambiente:

a) Incineradoras de desechos, incluidas las coincineradoras de desechos 
municipales, peligrosos o médicos o de fango cloacal;

b) Desechos peligrosos procedentes de la combustión en hornos de 
cemento;

c) Producción de pasta de papel utilizando cloro elemental o productos 
químicos que producen cloro elemental para el blanqueo;

d) Los siguientes procesos térmicos de la industria metalúrgica:

   i)   Producción secundaria de cobre;

   ii)  Plantas de sinterización en la industria del hierro e industria
        siderúrgica;

   iii) Producción secundaria de aluminio;

   iv)  Producción secundaria de zinc.

                     Parte III: Categorías de fuentes            
                                                               
Pueden también producirse y liberarse en forma no intencionada 
dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, hexaclorobenceno, 
bifenilos policlorados a partir de las siguientes categorías de fuentes, 
en particular:

a) Quema a cielo abierto de desechos, incluida la quema en vertederos;

b) Procesos térmicos de la industria metalúrgica no mencionados en la 
parte II;

c) Fuentes de combustión domésticas;

d) Combustión de combustibles fósiles en centrales termoeléctricas o 
calderas industriales;

e) Instalaciones de combustión de madera u otros combustibles de 
biomasa;

f) Procesos de producción de productos químicos determinados que liberan 
de forma no intencional contaminantes orgánicos persistentes formados, 
especialmente la producción de clorofenoles y cloranil;

g) Crematorios;

h) Vehículos de motor, en particular los que utilizan gasolina con plomo 
como combustible;

i) Destrucción de carcasas de animales;

j) Teñido (con cloranil) y terminación (con extracción alcalina) de 
textiles y cueros;

k) Plantas de desguace para el tratamiento de vehículos una vez acabada 
su vida útil;

l) Combustión lenta de cables de cobre;

m) Desechos de refinerías de petróleo.

                          Parte IV: Definiciones                 
                                                                 
1. A efectos del presente anexo:

a) Por "bifenilos policlorados" se entienden compuestos aromáticos 
formados de tal manera que los átomos de hidrógeno en la molécula 
bifenilo (2 anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace único 
carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de cloro; 
y

b) Por "dibenzoparadioxinas" y "policloradas" y "dibenzofuranos 
policlorados", que son compuestos tricíclicos aromáticos constituidos por
dos anillos bencénicos unidos entre sí, en el caso de las 
dibenzoparadioxinas por dos atomos de oxígeno, mientras que en los 
dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un enlace 
carbono-carbono y átomos de hidrógeno que pueden ser sustituidos por 
hasta ocho átomos de cloro.

2. En el presente anexo la toxicidad de los dibenzoparadioxinas y 
dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de 
equivalencia tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo dioxina 
de distintos congéneres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos 
policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparación con la 
2,3,7,8-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor tóxico 
equivalente que se utilizarán a efectos del presente Convenio serán 
coherentes con las normas internacionales aceptadas, en primer lugar con 
los valores del factor de equivalentes tóxicos para mamíferos de la 
Organización Mundial de la Salud 1998 con respecto a las 
dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y bifenilos 
policlorados coplanares. Las concentraciones se expresan en equivalentes 
tóxicos.

Parte V: Orientaciones generales sobre las mejores técnicas disponibles y
                    las mejores prácticas ambientales              
                                                                   
En esta parte se transmiten a las Partes orientaciones generales sobre la
prevención o reducción de las liberaciones de los productos químicos 
incluidos en la parte I.

   A. Medidas generales de prevención relativas a las mejores técnicas 
            disponibles y a las mejores prácticas ambientales          
                                                                       
Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la formación
y la liberación de los productos químicos incluidos en la parte I. Entre las medidas útiles podrían incluirse:

a) Utilización de una tecnología que genere pocos desechos;

b) Utilización de sustancias menos peligrosas;

c) Fomento de la regeneración y el reciclado de los desechos y las
   sustancias generadas y utilizadas en los procesos;

d) Sustitución de materias primas que sean contaminantes orgánicos
   persistentes o en el caso de que exista un vínculo directo entre los
   materiales y las liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes
   de la fuente;

e) Programas de buen funcionamiento y mantenimiento preventivo;

f) Mejoramiento de la gestión de desechos con miras a poner fin a la
   incineración de desechos a cielo abierto y otras formas incontroladas
   de incineración, incluida la incineración de vertederos. Al examinar
   las propuestas para construir nuevas instalaciones de eliminación de
   desechos, deben considerarse alternativas como, por ejemplo, las
   actividades para reducir al mínimo la generación de desechos
   municipales y médicos, incluidos la regeneración de recursos, la
   reutilización, el reciclado, la separación de desechos y la promoción
   de productos que generan menos desechos. Dentro de este criterio deben
   considerarse cuidadosamente los problemas de salud pública;

g) Reducción al mínimo de esos productos químicos como contaminantes en
   otros productos;

h) Evitación del cloro elemental o productos químicos que generan cloro
   elemental para blanqueo.

                     B. Mejores técnicas disponibles           
                                                               
El concepto de mejores técnicas disponibles no está dirigido a la 
prescripción de una técnica o tecnología específica, sino a tener en 
cuenta las características técnicas de la instalación de que se trate, su
ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales. Las técnicas
de control apropiadas para reducir las liberaciones de los productos 
químicos incluidos en la parte I son en general las mismas. Al determinar
las mejores técnicas disponibles se debe prestar atención especial, en 
general o en casos concretos, a los factores que figuran, a continuación 
teniendo en cuenta los costos y beneficios probables de una medida y las 
consideraciones de precaución y prevención:

a) Consideraciones generales:

   i)   Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate: las
        técnicas pueden variar dependiendo del tamaño de la fuente;

   ii)  Fechas de puesta en servicio de las instalaciones nuevas o
        existentes;

   iii)  Tiempo necesario para incorporar la mejor técnica disponible;

   iv)   Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en el
         proceso y su eficiencia energética;

   v)    Necesidad de evitar o reducir al mínimo el impacto general de 
         las liberaciones en el medio ambiente y los peligros que            
         representan para éste;

   vi)   Necesidad de evitar accidentes y reducir al mínimo sus
         consecuencias para el medio ambiente;

   vii)  Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y la seguridad en
         los lugares de trabajo;

   viii) Procesos, instalaciones o métodos de funcionamiento comparables
         que se han ensayado con resultados satisfactorios a escala
         industrial;

   ix)   Avances tecnológicos y cambio de los conocimientos y la
         comprensión en el ámbito científico.

b) Medidas de reducción de las liberaciones de carácter general: Al 
examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de 
modificación importante de instalaciones existentes que utilicen procesos
que liberan productos químicos de los incluidos en el presente anexo, 
deberán considerarse de manera prioritaria los procesos, técnicas o 
prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que 
eviten la formación y liberación de esos productos químicos. En los casos
en que dichas instalaciones vayan a construirse o modificarse de forma 
importante, además de las medidas de prevención descritas en la sección A
de la Parte V, para determinar las mejores técnicas disponibles se podrán
considerar también las siguientes medidas de reducción:

   i)   Empleo de métodos mejorados de depuración de gases de combustión,
        tales como la oxidación termal o catalítica, la precipitación de
        polvos o la absorción;

   ii)  Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y fangos
        cloacales mediante, por ejemplo, tratamiento térmico o
        volviéndolos inertes o mediante procesos químicos que les quiten
        la toxicidad;

   iii) Cambios de los procesos que den lugar a la reducción o 
        eliminación de las liberaciones, tales como la adopción de
        sistemas cerrados;

   iv)  Modificación del diseño de los procesos para mejorar la 
        combustión y evitar la formación de los productos químicos 
        incluidos en el anexo, mediante el control de parámetros como la
        temperatura de incineración o el tiempo de permanencia.

                     C. Mejores prácticas ambientales            
                                                                  
La Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación con respecto a 
las mejores prácticas ambientales.

                                 Anexo D                       
                                                               
            REQUISITOS DE INFORMACION Y CRITERIOS DE SELECCION 
                                                               
1. Una Parte que presente una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C deberá identificar el producto químico 
en la forma que se describe en el apartado a) y suministrar información 
sobre el producto químico y, si procede, sus productos de transformación,
en relación con los criterios de selección definidos en los incisos b) a 
e):

a) Identificación del producto químico:

   i)   Nombres, incluidos el o los nombres comerciales, o los nombres
        comerciales y sus sinónimos, el número de registro del Chemical
        Abstracts Service (CAS), el nombre en la Unión Internacional de
        Química Pura y Aplicada (IUPAC); y

   ii)  Estructura, comprendida la especificación de isómeros, cuando
        proceda, y la estructura de la clase química;

b) Persistencia:

   i)   Prueba de que la vida media del producto químico en el agua es
        superior a dos meses o que su vida media en la tierra es superior
        a seis meses o que su vida media en los sedimentos es superior a
        seis meses; o

   ii)  Prueba de que el producto químico es de cualquier otra forma
        suficientemente persistente para justificar que se le tenga en
        consideración en el ámbito del presente Convenio;

c) Bioacumulación:

   i)   Prueba de que el factor de bioconcentración o el factor de
        bioacumulación del producto químico en las especies acuáticas es
        superior a 5.000 o, a falta de datos al respecto, que el log Kow
        es superior a 5;

   ii)  Prueba de que el producto químico presenta otros motivos de
        preocupación, como una elevada bioacumulación en otras especies,
        elevada toxicidad o ecotoxicidad; o

   iii) Datos de vigilancia de la biota que indiquen que el potencial de
        bioacumulación del producto químico es suficiente para justificar
        que se le tenga en consideración en el ámbito del presente
        Convenio;

d) Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente:

   i)   Niveles medidos del producto químico en sitios distantes de la
        fuente de liberación que puedan ser motivo de preocupación;

   ii)  Datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga
        distancia del producto químico en el medio ambiente, con 
        potencial para la transferencia a un medio receptor, puede haber
        ocurrido por medio del aire, agua o especies migratorias; o

   iii) Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de
        modelos que demuestren que el producto químico tiene un potencial
        de transporte a larga distancia en el medio ambiente por aire,
        agua o especies migratorias, con potencial de transferencia a un
        medio receptor en sitios distantes de las fuentes de su
        liberación. En el caso de un producto químico que migre en forma
        importante por aire, su vida media en el aire deberá ser superior
        a dos días; y

e) Efectos adversos:

   i)   Pruebas de efectos adversos para la salud humana o el medio
        ambiente que justifiquen que al producto químico se le tenga en
        consideración en el ámbito del presente Convenio; o

   ii)  Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de
        daño a la salud humana o al medio ambiente.

2. La Parte proponente entregará una declaración de las razones de esa 
preocupación, incluida, cuando sea posible, una comparación de los datos 
de toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un 
producto químico que sean resultado o se prevean como resultado de su 
transporte a larga distancia en el medio ambiente, y una breve 
declaración en que se indique la necesidad de un control mundial.

3. La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta 
sus capacidades, suministrará más información para apoyar el examen de la
propuesta mencionada en el párrafo 4 del artículo F. Para elaborar esa 
propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos de 
cualquier fuente.

                                 Anexo E                      
                                                              
           REQUISITOS DE INFORMACION PARA EL PERFIL DE RIESGOS
                                                              
El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto químico,
como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, 
pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o el medio 
ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción de medidas en el 
plano mundial. Para ese fin, se elaborará un perfil de riesgos en el que 
se profundizará más detalladamente y se evaluará la información a que se 
hace referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo 
posible, información del siguiente tipo:

a) Fuentes, incluyendo, cuando proceda:

   i)   Datos de producción, incluida la cantidad y el lugar;

   ii)  Usos; y

   iii) Liberaciones, como por ejemplo descargas, pérdidas y emisiones;

b) Evaluación del peligro para el punto terminal o los puntos terminales 
que sean motivo de preocupación, incluido un examen de las interacciones 
toxicológicas en las que intervenga más de un producto químico;

c) Destino en el medio ambiente, incluidos datos e información sobre el 
producto químico y sus propiedades físicas y su persistencia, y el modo 
en que éstas se vinculan con su transporte en el medio ambiente, su 
transferencia dentro de segmentos del medio ambiente y, entre ellos, su 
degradación y su transformación en otros productos químicos. Se incluirá 
una determinación del factor de bioconcentración o el factor de 
bioacumulación, sobre la base de valores medidos, salvo que se estime que
los datos de vigilancia satisfacen esa necesidad;

d) Datos de vigilancia;

e) Exposición en zonas locales y, en particular, como resultado del 
transporte a larga distancia en el medio ambiente, con inclusión de 
información sobre la disponibilidad biológica;

f) Evaluaciones de los riesgos nacionales e internacionales, valoraciones
o perfiles de riesgos e información de etiquetado y clasificaciones del 
peligro, cuando existan; y

g) Situación del producto químico en el marco de los convenios 
internacionales.

                                 Anexo F                      
                                                              
            INFORMACION SOBRE CONSIDERACIONES SOCIOECONOMICAS 
                                                              
Debería realizarse una evaluación de las posibles medidas de control relativas a los productos químicos bajo examen para su incorporación en 
el presente Convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos el 
manejo y la eliminación. Con ese fin, debería proporcionarse la 
información pertinente sobre las consideraciones socioeconómicas 
relacionadas con las posibles medidas de control para que la Conferencia 
de las Partes pueda adoptar una decisión. En esa información han de 
tenerse debidamente en cuenta las diferentes capacidades y condiciones de
las Partes y ha de prestarse consideración a la lista indicativa de 
elementos que figura a continuación:

a) Eficacia y eficiencia de las posibles medidas de control para lograr 
los fines de reducción de riesgos:

   i)   Viabilidad técnica; y

   ii)  Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;

b) Alternativas (productos y procesos):

   i)   Viabilidad técnica;

   ii)  Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;

   iii) Eficacia;

   iv)  Riesgo;

   v)   Disponibilidad; y

   vi)  Accesibilidad;

c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicación de las posibles 
medidas de control para la sociedad:

   i)   Salud, incluida la salud pública, ambiental y en el lugar de
        trabajo;

   ii)  Agricultura, incluidas la acuicultura y la silvicultura;

   iii) Biota (diversidad biológica);

   iv)  Aspectos económicos;

   v)   Transición al desarrollo sostenible; y

   vi)  Costos sociales;

d) Consecuencias de los desechos y la eliminación (en particular, 
existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de emplazamientos 
contaminados):

   i)   Viabilidad técnica; y

   ii)  Costo;

e) Acceso a la información y formación del público;

f) Estado de la capacidad de control y vigilancia; y

g) Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o regional,
incluida la información sobre alternativas y otras informaciones 
pertinentes sobre gestión de riesgos.

                                                             (XXVII.15)

 

                     UNITED NATIONS     NATIONS UNIES
                                                                 
       POSTAL ADDRESS - ADRESSE POSTALE UNITED NATIONS. N.Y. 10017     
          CABLE ADDRESS - ADRESSE TELEGRAPHIQUE UNATIONS NEWYORK       
                                                                       
Reference: C.N. 157.2003.TREATIES-6 (Depositary Notification)

          STOCKHOLM CONVENTION ON PERSISTENT ORGANIC POLLUTANTS    
                          STOCKHOLM, 22 MAY 2001                 
                                                              
            CORRECTION OF THE ORIGINAL TEXT OF THE CONVENTION 
       (AUTHENTIC SPANISH TEXT) AND TO THE CERTIFIED TRUE COPIES 1  
                                                                    
The Secretary-General of the United Nations, acting in his capacity as depositary, communicates the following:

By 19 February 2003, the date on which the period specified for the 
notification of objection to the proposed correction expired, no 
objection had been notified to the Secretary-General.

Consequently, the Secretary-General has effected the correction to 
article 1 of the original text of the Convention (authentic Spanish text)
and to the certified true copies. The corresponding procÈs-verbal of 
rectification is transmitted herewith.

21 February 2003

1 Refer to depositary notification C.N.1204.2002.TREATIES-63 of 19 
November 2002 (Proposal of corrections to the original text of the 
Convention (authentic Spanish text) and to the certified true copies).

Attention: Treaty Services of Ministries of Foreign Affairs and of 
international organizations concerned. Depositary notifications are made 
available to the Permanent Missions to the United Nations at the 
following e-mail address: missions@un.int. Note that annexes to the 
depositary notifications are distributed in hard copy format only. The 
hard copy versions of the depositary notifications are available for 
pick-up by the Permanent Missions in Room NL-300. Such notifications are 
also available in the United Nations Treaty Collection on the Internet at
http://untreaty.un.org.

                                                             (XXVII.15)

 

                     UNITED NATIONS     NATIONS UNIES
                                                                 
       POSTAL ADDRESS - ADRESSE POSTALE UNITED NATIONS. N.Y. 10017   
          CABLE ADDRESS - ADRESSE TELEGRAPHIQUE UNATIONS NEWYORK     
                                                                     
Référence: C.N.157.2003.TREATIES-6 (Notification Dépositaire)

     CONVENTION DE STOCKHOLM SUR LES POLLUANTS ORGANIQUES PERSISTANTS
                          STOCKHOLM, 22 MAI 2001                     
                                                                     
              CORRECTION DU TEXTE ORIGINAL DE LA CONVENTION          
  (TEXTE AUTHENTIQUE ESPAGNOL) ET DES EXEMPLAIRES CERTIFIÉS CONFORMES) 1 
                                                                         
Le Secrétaire général de l'Organisation des Nations Unies, agissant en sa
qualité de dépositaire, communique:

Au 19 février 2003, date À laquelle le délai spécifié pour la 
notification d'objection À la correction proposée a expiré, aucune 
objection n'a été notifié au Secrétaire général.

En conséquence, le Secrétaire général a effectué la correction dans 
l'article 1 du texte original de la Convention (texte authentique 
espagnol) et des exemplaires certifiés conformes. Le procÈs-verbal de 
rectification correspondant est transmis en annexe.

Le 21 février 2003

1 Voir notification dépositaire C.N.1204.2002.TREATIES-63 du 19 novembre 
2002
(Proposition de corrections du texte original de la Convention (texte 
authentique espagnol) et des exemplaires certifiés conformes).

Attention: Services des Traités des MinistÈres des Affaires ÉtrangÈres et
organisations internationales concernés. Les missions permanentes auprÈs
de l'Organisation des Nations Unies peuvent se procurer les notifications
dépositaires en écrivant par courrier électronique À l'adresse suivante: 
missions@un.int. Veuillez noter que les annexes ne sont disponibles pour 
l'instant que sur support papier. Les versions imprimées des 
notifications dépositaires sont À la disposition des missions permanentes
dans la salle NL-300. De telles notifications son aussi disponible sur le
site de la Collection des Traités des Nations Unies À l'adresse 
http://untreaty.un.org.

 

                     UNITED NATIONS     NATIONS UNIES             
                                                                  
          STOCKHOLM CONVENTION ON PERSISTENT ORGANIC POLLUTANTS   
                   ADOPTED AT STOCKHOLM ON 22 MAY 2001            
                                                                  
     PROCÉS-VERBAL OF RECTIFICATION OF THE ORIGINAL OF THE CONVENTION 
                                                                      
THE SECRETARY-GENERAL OF THE UNITED NATIONS, acting in his capacity as
depositary of the Stockholm Convention on Persistent Organic Pollutants, adopted at Stockholm on 22 May 2001 (Convention),

WHEREAS it appears that article 1 of the original of the Convention 
(authentic Spanish text) contains an apparent error,

WHEREAS the corresponding proposed correction has been communicated to 
all interested States by depositary notification 
C.N.1204.2002.TREATIES-63 of 19 November 2002,

WHEREAS by 19 February 2003, the date on wich the period specified for 
the notification of objection to the proposed correction expired, no 
objection had benn notified,

HAS CAUSED the required correction as indicated in the above notification
to be effected in the original text of the said Convention, which 
correction also applies to the certified true copies of the Convention 
established on 19 June 2001.

IN WITNESS WHEREOF, I,
Hans Corell, Under-Secretary-General, the Legal Counsel, have signed this
Procés-verbal.

Done at the Headquarters of the United Nations, New York, on 21 February 
2003.

CONVENTION DE STOCKHOLM SUR LES POLLUANTS ORGANIQUES PERSISTANTS ADOPTÉE
                        · STOCKHOLM LE 22 MAI 2001                
                                                                  
     PROCÔS - VERBAL DE RECTIFICATION DE L'ORIGINAL DE LA CONVENTION 
                                                                     
LE SECRÉTAIRE GÉNÉRAL DE L'ORGANISATION DES NATIONS UNIES, agissant en sa
qualité de dépositaire de la Convention de Stockholm sur les polluants organiques persistants, adoptée À Stockholm le 22 mai 2001 (Convention),

CONSIDÉRANT que l'article 1 de l'original de la Convention (texte 
authentique espagnol) comporte une erreur,

CONSIDÉRANT que la proposition de correction correspondante a été 
communiquée À tous les États intéressés par la notification dépositaire 
C.N.1204.2002.TREATIES-63 en date du 19 novembre 2002.

CONSIDÉRANT qu'au 19 février 2003, date À laquelle le délai spécifié pour
la notification d'objection À la correction proposée a expiré, aucune 
objection n'a été notifiée,

A FAIT PROCÉDER dans le texte original de ladite Convention À la 
correction, telle qu'indiquée À la notification précitée, laquelle 
correction s'applique également aux exemplaires certifiés conformes de la
Convention, établis le 19 juin 2001.

EN FOI DE QUOI, Nous,
Hans Corell, Secrétaire général adjoint, Conseiller juridique, (avons 
signé le présent procÈs-verbal.

Fait au Siége de l'Organisation des Nations Unies, À New York, le 21 
février 2003.
Hans Corell

                                                             (XXVII.15)

 

                     UNITED NATIONS     NATIONS UNIES
                                                                     
       POSTAL ADDRESS - ADRESSE POSTALE UNITED NATIONS. N.Y. 10017   
          CABLE ADDRESS - ADRESSE TELEGRAPHIQUE UNATIONS NEWYORK     
                                                                     
Reference: C.N.1204.2002.TREATIES-63 (Depositary Notification)

          STOCKHOLM CONVENTION ON PERSISTENT ORGANIC POLLUTANTS    
                          STOCKHOLM, 22 MAY 2001                   
                                                                   
      PROPOSAL OF CORRECTIONS TO THE ORIGINAL TEXT OF THE CONVENTION  
        (AUTHENTIC SPANISH TEXT) AND TO THE CERTIFIED TRUE COPIES     
                                                                      
The Secretary-General of The United Nations, acting in his capacity as
depositary, communicates the following:

The attention of the Secretary-General has been drawn to an apparent 
error in article 1 of the original text of the Convention (authentic 
Spanish text) as reproduced in the certified true copies circulated by 
depositary notification C.N.531.2001.TREATIES-96 of 19 June 2001.

Article 1 of the authentic Spanish text reads as follows:

"Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 
15 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el 
objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio 
ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes."

It is proposed to replace in article 1 of the authentic Spanish text, the
word "principio" with the word "criterio" so that the paragraph, as 
corrected, would read as follows:

"Teniendo presente el criterio de precaución consagrado en el principio 
15 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el 
objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio 
ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes."

In accordance with the established depositary practice, and unless there 
is an objection to effecting a particular correction from a signatory 
State or a contracting State, the Secretary-General proposes to effect in
the relevant article of the authentic Spanish text of the original of the
Convention the above-listed correction, which would apply to the 
certified true copies.

Any objection should be communicated to the Secretary-General no later 
than Wednesday. 19 February 2003.

19 November 2002

Attention: Treaty Services of Ministries of Foreign Affairs and of 
international organizations concerned. Depositary notifications are made 
available to the Permanent Missions to the United Nations at the 
following e-mail address: missions@un.int. Note that annexes to the 
depositary notifications are distributed in hard copy format only. The 
hard copy versions of the depositary notifications are available for 
pick-up by the Permanent Missions in Room NL-300.

                                                            (XXVII.15)

 

                     UNITED NATIONS     NATIONS UNIES
                                                                    
       POSTAL ADDRESS - ADRESSE POSTALE UNITED NATIONS. N.Y. 10017  
          CABLE ADDRESS - ADRESSE TELEGRAPHIQUE UNATIONS NEWYORK    
                                                                    
Référence: C.N.1204.2002.TREATIES-63 (Notification Dépositaire)

     CONVENTION DE STOCKHOLM SUR LES POLLUANTS ORGANIQUES PERSISTANTS
                          STOCKHOLM, 22 MAI 2001                     
                                                                     
      PROPOSITION DE CORRECTIONS DU TEXTE ORIGINAL DE LA CONVENTION  
   (TEXTE AUTHENTIQUE ESPAGNOL) ET DES EXEMPLAIRES CERTIFIÉS CONFORMES 
                                                                       
Le Secrétaire général de l'Organisation des Nations Unies, agissant en sa
qualité de dépositaire, communique:

L'attention du Secretaire général a été attirée sur une erreur contenue 
dans l'article 1 du texte original de la Convention (texte authentique 
espagnol), tel que reproduit dans les exemplaires certifiés conformes 
circulés par notification dépositaire C.N.531.2001.TREATIES-96 en date du
19 juin 2001.

L'article 1 du texte authentique espagnol se lit comme suit:

"Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 
15 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el 
objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio 
ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes."

Il est proposé de remplacer À l'article 1 du texte authentique espagnol, 
le mot "principio" par le mot "criterio" afin que le paragraphe, tel que 
corrigé, se lise comme suit:

"Teniendo presente el criterio de precaución consagrado en el principio 
15 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el 
objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio 
ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes."

Conformément À la pratique dépositaire établie, le Secrétaire général se 
propose, sauf objection À ce que soit effectuée une correction déterminée
de la part d'un État signataire ou d'un État contractant, d'effectuer 
dans l'article pertinent du texte authentique espagnol la correction 
nécessaire, laquelle s'appliquerait aux exemplaires certifiés conformes.

Toute objection doit être communiquée au Secrétaire général au plus tard 
le mercredi 19 février 2003.

Le 19 novembre 2002

Attention: Services des Traités des MinistÈres des Affaires ÉtrangÈres et
organisations internationales concernés. Les missions permanentes auprÈs de l'Organisation des Nations Unies peuvent se procurer les notifications
dépositaires en écrivant par courrier électronique À l'adresse suivante:
missions@un.int. Veuillez noter que les annexes ne sont disponibles pour 
l'instant que sur support papier. Les versions imprimées des 
notifications dépositaires sont À la disposition des missions permanentes
dans la salle NL-300.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 17.732 de 
31/12/2003.
Ayuda