CONVENCION RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA
Aprobado/a por: Ley Nº 17.724 de 24/12/2003 artículo 1.
TEXTO DE LA CONVENCION
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en su undécima reunión, celebrada
en París, del 14 de noviembre al 15 de diciembre de 1960,
Recordando que la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma el
principio de que no deben establecerse discriminaciones y proclama el
derecho de todos a la educación,
Considerando que las discriminaciones en la esfera de la enseñanza
constituyen una violación de derechos enunciados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos,
Considerando que, según lo previsto en su Constitución, la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se
propone instituir la cooperación entre las naciones a fin de asegurar
el respeto universal de los derechos humanos y una igualdad de
posibilidades de educación,
Consciente de que, en consecuencia, incumbe a la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con el
debido respeto a la diversidad de los sistemas educativos nacionales,
no sólo proscribir todas las discriminaciones en la esfera de la
enseñanza, sino también procurar la igualdad de posibilidades y de
trato para todas las personas en esa esfera,
Habiendo recibido propuestas sobre los diferentes aspectos de las
discriminaciones en la enseñanza, cuestión que constituye el punto
17.1.4 del orden del día de la reunión,
Después de haber decidido, en su décima reunión, que esta cuestión sería
objeto de una convención internacional y de recomendaciones a los
Estados Miembros,
Aprueba hoy, catorce de diciembre de 1960, la presente Convención.
ARTICULO 1
1. A los efectos de la presente Convención, se entiende por
"discriminación" toda distinción, exclusión, limitación o preferencia,
fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las
opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o
social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o
por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la
enseñanza y, en especial:
a. Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y
tipos de enseñanza;
b. Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo;
c. A reserva de lo previsto en el artículo 2 de la presente Convención,
instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados
para personas o grupos; o
d. Colocar a una persona o a un grupo en una situación incompatible con la
dignidad humana.
2. A los efectos de la presente Convención, la palabra "enseñanza" se
refiere a la enseñanza en sus diversos tipos y grados, y comprende el
acceso a la enseñanza, el nivel y la calidad de ésta y las condiciones en
que se da.
ARTICULO 2
En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no
serán consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del
artículo 1 de la presente Convención:
a. La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de
enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de
sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan
facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un
personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y
de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de
estudio o programas equivalentes;
b. La creación o el mantenimiento, por motivos de orden religioso o
lingüístico, de sistemas o establecimientos separados que proporcionen
una enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de
los alumnos, si la participación en esos sistemas o la asistencia a
esos establecimientos es facultativa y si la enseñanza en ellos
proporcionada se ajusta a las normas que las autoridades competentes
puedan haber fijado o aprobado, particularmente para la enseñanza del
mismo grado;
c. La creación o el mantenimiento de establecimientos de enseñanza
privados, siempre que la finalidad de esos establecimientos no sea la
de lograr la exclusión de cualquier grupo sino la de añadir nuevas
posibilidades de enseñanza a las que proporciona el poder público, y
siempre que funcionen de conformidad con esa finalidad, y que la
enseñanza dada corresponda a las normas que hayan podido prescribir o
aprobar las autoridades competentes, particularmente para la enseñanza
del mismo grado.
ARTICULO 3
A fin de eliminar o prevenir cualquier discriminación en el sentido que
se da a esta palabra en la presente Convención, los Estados Partes se
comprometen a:
a. Derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas y
abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen
discriminaciones en la esfera de la enseñanza;
b. Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas,
para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los alumnos
en los establecimientos de enseñanza;
c. No admitir, en lo concerniente a los gastos de matrícula, la
adjudicación de becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos, ni
en la concesión de permisos y facilidades que puedan ser necesarios
para la continuación de los estudios en el extranjero, ninguna
diferencia de trato entre nacionales por los poderes públicos, salvo
las fundadas en el mérito o las necesidades;
d. No admitir, en la ayuda, cualquiera que sea la forma que los poderes
públicos puedan prestar a los establecimientos de enseñanza, ninguna
preferencia ni restricción fundadas únicamente en el hecho de que los
alumnos pertenezcan a un grupo determinado;
e. Conceder, a los súbditos extranjeros residentes en su territorio, el
acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que sus propios
nacionales.
ARTICULO 4
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen, además, a
formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a
promover, por métodos adecuados a las circunstancias y las prácticas
nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la
enseñanza y, en especial, a:
a. Hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria, generalizar y hacer
accesible a todos la enseñanza secundaria en sus diversas formas; hacer
accesible a todos, en condiciones de igualdad total y según la
capacidad de cada uno, la enseñanza superior; velar por el cumplimiento
por todos de la obligación escolar prescrita por la ley;
b. Mantener en todos los establecimientos públicos del mismo grado una
enseñanza del mismo nivel y condiciones equivalentes en cuanto se
refiere a la calidad de la enseñanza proporcionada;
c. Fomentar e intensificar, por métodos adecuados, la educación de las
personas que no hayan recibido instrucción primaria o que no la hayan
recibido en su totalidad, y permitirles que continúen sus estudios en
función de sus aptitudes;
d. Velar por que, en la preparación para la profesión docente, no existan
discriminaciones.
ARTICULO 5
1. Los Estados Partes en la presente Convención convienen:
a. En que la educación debe tender al pleno desenvolvimiento de la
personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos y
de las libertades fundamentales, y que debe fomentar la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos
raciales o religiosos, y el desarrollo de las actividades de las
Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz;
b. En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los
tutores legales, 1.º de elegir para sus hijos establecimientos de
enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos, pero que
respeten las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades
competentes, y 2.º de dar a sus hijos, según las modalidades de
aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación
religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, además,
no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción
religiosa incompatible con sus convicciones;
c. En que debe reconocerse a los miembros de las minorías nacionales el
derecho a ejercer las actividades docentes que les sean propias, entre
ellas la de establecer y mantener escuelas y, según la política de cada
Estado en materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma,
siempre y cuando:
(i) Ese derecho no se ejerza de manera que impida a los miembros de las
minorías comprender la cultura y el idioma del conjunto de la
colectividad y tomar parte en sus actividades, ni que comprometa la
soberanía nacional;
(ii) El nivel de enseñanza en estas escuelas no sea inferior al nivel
general prescrito o aprobado por las autoridades competentes; y
(iii) La asistencia a tales escuelas sea facultativa.
2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a tomar
todas las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación de los
principios enunciados en el párrafo 1 de este artículo.
ARTICULO 6
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a prestar, en
la aplicación de la misma, la mayor atención a las recomendaciones que
pueda aprobar la Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura con el fin de definir
las medidas que hayan de adoptarse para luchar contra los diversos
aspectos de las discriminaciones en la enseñanza y conseguir la igualdad
de posibilidades y de trato en esa esfera.
ARTICULO 7
Los Estados Partes en la presente Convención deberán indicar, en informes
periódicos que habrán de someter a la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las
disposiciones legislativas o reglamentarias, y las demás medidas que
hubieren adoptado para aplicar la presente Convención, inclusive las que
hubieren adoptado para formular y desarrollar la política nacional
definida en el artículo 4, los resultados obtenidos y los obstáculos que
hayan encontrado en su aplicación.
ARTICULO 8
Cualquier controversia entre dos o varios Estados Partes en la Presente
Convención respecto a su interpretación o aplicación que no se hubiere
resuelto mediante negociaciones, se someterá, a petición de las partes en
la controversia, a la Corte Internacional de Justicia para que resuelva
al respecto, a falta de otro procedimiento para resolver la
controversia.
ARTICULO 9
No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.
ARTICULO 10
La presente Convención no tendrá por efecto menoscabar los derechos de
que disfruten los individuos o los grupos en virtud de acuerdos
concertados entre dos o más Estados, siempre que esos derechos no sean
contrarios a la letra o al espíritu de la presente Convención.
ARTICULO 11
La presente Convención ha sido redactada en español, francés, inglés y
ruso; los cuatro textos son igualmente auténticos.
ARTICULO 12
1. La presente Convención será sometida a los Estados Miembros de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, para su ratificación o aceptación de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en
poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 13
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier
Estado que no sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura y que sea invitado a adherirse a
ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización.
2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 14
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en
que se deposite el tercer instrumento de ratificación, aceptación o
adhesión, pero únicamente respecto de los Estados que hubieren depositado
sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión en
esa fecha o anteriormente. Asimismo, entrará en vigor respecto de cada
uno de los demás Estados tres meses después del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.
ARTICULO 15
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta es
aplicable no sólo en su territorio metropolitano, sino también en todos
aquellos territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales o
cualesquiera otros cuyas relaciones internacionales tengan a su cargo.
Los Estados Partes se comprometen a consultar, si fuera necesario, al
gobierno o demás autoridades competentes de esos territorios, antes o en
el momento de la ratificación, aceptación o adhesión, para obtener la
aplicación de la Convención a esos territorios, y a notificar al Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, a qué territorios se aplicará la Convención,
notificación que surtirá efecto tres meses después de recibida.
ARTICULO 16
1. Todo Estado Parte en la presente Convención tendrá la facultad de
denunciarla en su propio nombre o en el de cualquier territorio cuyas
relaciones internacionales tenga a su cargo.
2. La denuncia será notificada mediante un instrumento escrito que se
depositará en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha de recibo
del correspondiente instrumento de denuncia.
ARTICULO 17
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la
Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 13 y
a las Naciones Unidas, del depósito de cualquiera de los instrumentos de
ratificación, aceptación o adhesión a que se refieren los artículos 12 y
13, así como de las notificaciones y denuncias previstas en los artículos
15 y 16 respectivamente.
ARTICULO 18
1. La presente Convención podrá ser revisada por la Conferencia General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura. No obstante, la revisión no obligará sino a los Estados que
lleguen a ser Partes en la convención revisada.
2. En el caso de que la Conferencia General aprobara una nueva convención
que constituya una revisión total o parcial de la presente Convención, y
a menos que la nueva convención disponga otra cosa, la presente
Convención dejará de estar abierta a la ratificación, la aceptación o la
adhesión desde la fecha de entrada en vigor de la nueva convención
revisada.
ARTICULO 19
De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la
presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones
Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecho en París, el quince de diciembre de 1960, en dos ejemplares
auténticos, firmados por el Presidente de la undécima reunión de la
Conferencia General, y por el Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares
que quedarán depositados en los archivos de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de los que
se enviarán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se
hace referencia en los artículos 12 y 13, así como a las Naciones
Unidas.
Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena y
debida forma por la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su
undécima reunión, celebrada en París y terminada el quince de diciembre
de 1960.
EN FE DE LO CUAL estampan sus firmas, en este día quince de diciembre de
1960,
(SIGUEN FIRMAS)
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