Aprobado/a por: Ley Nº 17.724 de 24/12/2003 artículo 1.
                          TEXTO DE LA CONVENCION                          
                                                                          
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la 
   Educación, la Ciencia y la Cultura, en su undécima reunión, celebrada
   en París, del 14 de noviembre al 15 de diciembre de 1960,
Recordando que la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma el
   principio de que no deben establecerse discriminaciones y proclama el
   derecho de todos a la educación,
Considerando que las discriminaciones en la esfera de la enseñanza
   constituyen una violación de derechos enunciados en la Declaración
   Universal de Derechos Humanos,
Considerando que, según lo previsto en su Constitución, la Organización de
   las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se
   propone instituir la cooperación entre las naciones a fin de asegurar
   el respeto universal de los derechos humanos y una igualdad de
   posibilidades de educación,
Consciente de que, en consecuencia, incumbe a la Organización de las
   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con el
   debido respeto a la diversidad de los sistemas educativos nacionales,
   no sólo proscribir todas las discriminaciones en la esfera de la
   enseñanza, sino también procurar la igualdad de posibilidades y de
   trato para todas las personas en esa esfera,
Habiendo recibido propuestas sobre los diferentes aspectos de las
   discriminaciones en la enseñanza, cuestión que constituye el punto
   17.1.4 del orden del día de la reunión,
Después de haber decidido, en su décima reunión, que esta cuestión sería
   objeto de una convención internacional y de recomendaciones a los
   Estados Miembros,
Aprueba hoy, catorce de diciembre de 1960, la presente Convención.

ARTICULO 1

1. A los efectos de la presente Convención, se entiende por 
"discriminación" toda distinción, exclusión, limitación o preferencia, 
fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las 
opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o 
social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o 
por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la 
enseñanza y, en especial:
a. Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y
   tipos de enseñanza;
b. Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo;
c. A reserva de lo previsto en el artículo 2 de la presente Convención,
   instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados
   para personas o grupos; o
d. Colocar a una persona o a un grupo en una situación incompatible con la
   dignidad humana.

2. A los efectos de la presente Convención, la palabra "enseñanza" se 
refiere a la enseñanza en sus diversos tipos y grados, y comprende el 
acceso a la enseñanza, el nivel y la calidad de ésta y las condiciones en 
que se da.

ARTICULO 2

En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no 
serán consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del 
artículo 1 de la presente Convención:
a. La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de
   enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de
   sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan
   facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un
   personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y
   de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de
   estudio o programas equivalentes;
b. La creación o el mantenimiento, por motivos de orden religioso o
   lingüístico, de sistemas o establecimientos separados que proporcionen
   una enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de
   los alumnos, si la participación en esos sistemas o la asistencia a
   esos establecimientos es facultativa y si la enseñanza en ellos
   proporcionada se ajusta a las normas que las autoridades competentes
   puedan haber fijado o aprobado, particularmente para la enseñanza del
   mismo grado;
c. La creación o el mantenimiento de establecimientos de enseñanza
   privados, siempre que la finalidad de esos establecimientos no sea la
   de lograr la exclusión de cualquier grupo sino la de añadir nuevas
   posibilidades de enseñanza a las que proporciona el poder público, y
   siempre que funcionen de conformidad con esa finalidad, y que la
   enseñanza dada corresponda a las normas que hayan podido prescribir o
   aprobar las autoridades competentes, particularmente para la enseñanza
   del mismo grado.

ARTICULO 3

A fin de eliminar o prevenir cualquier discriminación en el sentido que 
se da a esta palabra en la presente Convención, los Estados Partes se 
comprometen a:
a. Derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas y
   abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen
   discriminaciones en la esfera de la enseñanza;
b. Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas,
   para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los alumnos
   en los establecimientos de enseñanza;
c. No admitir, en lo concerniente a los gastos de matrícula, la
   adjudicación de becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos, ni
   en la concesión de permisos y facilidades que puedan ser necesarios
   para la continuación de los estudios en el extranjero, ninguna
   diferencia de trato entre nacionales por los poderes públicos, salvo
   las fundadas en el mérito o las necesidades;
d. No admitir, en la ayuda, cualquiera que sea la forma que los poderes
   públicos puedan prestar a los establecimientos de enseñanza, ninguna
   preferencia ni restricción fundadas únicamente en el hecho de que los
   alumnos pertenezcan a un grupo determinado;
e. Conceder, a los súbditos extranjeros residentes en su territorio, el
   acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que sus propios
   nacionales.

ARTICULO 4

Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen, además, a 
formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a 
promover, por métodos adecuados a las circunstancias y las prácticas 
nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la 
enseñanza y, en especial, a:
a. Hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria, generalizar y hacer
   accesible a todos la enseñanza secundaria en sus diversas formas; hacer
   accesible a todos, en condiciones de igualdad total y según la
   capacidad de cada uno, la enseñanza superior; velar por el cumplimiento
   por todos de la obligación escolar prescrita por la ley;
b. Mantener en todos los establecimientos públicos del mismo grado una
   enseñanza del mismo nivel y condiciones equivalentes en cuanto se
   refiere a la calidad de la enseñanza proporcionada;
c. Fomentar e intensificar, por métodos adecuados, la educación de las
   personas que no hayan recibido instrucción primaria o que no la hayan
   recibido en su totalidad, y permitirles que continúen sus estudios en
   función de sus aptitudes;
d. Velar por que, en la preparación para la profesión docente, no existan
   discriminaciones.

ARTICULO 5

1. Los Estados Partes en la presente Convención convienen:
a. En que la educación debe tender al pleno desenvolvimiento de la
   personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos y
   de las libertades fundamentales, y que debe fomentar la comprensión, la
   tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos
   raciales o religiosos, y el desarrollo de las actividades de las
   Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz;
b. En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los
   tutores legales, 1.º de elegir para sus hijos establecimientos de
   enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos, pero que
   respeten las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades
   competentes, y 2.º de dar a sus hijos, según las modalidades de
   aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación
   religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, además,
   no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción
   religiosa incompatible con sus convicciones;
c. En que debe reconocerse a los miembros de las minorías nacionales el
   derecho a ejercer las actividades docentes que les sean propias, entre
   ellas la de establecer y mantener escuelas y, según la política de cada
   Estado en materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma,
   siempre y cuando:
   (i) Ese derecho no se ejerza de manera que impida a los miembros de las
   minorías comprender la cultura y el idioma del conjunto de la
   colectividad y tomar parte en sus actividades, ni que comprometa la
   soberanía nacional;
   (ii) El nivel de enseñanza en estas escuelas no sea inferior al nivel
   general prescrito o aprobado por las autoridades competentes; y
   (iii) La asistencia a tales escuelas sea facultativa.

2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a tomar 
todas las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación de los 
principios enunciados en el párrafo 1 de este artículo.

ARTICULO 6

Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a prestar, en 
la aplicación de la misma, la mayor atención a las recomendaciones que 
pueda aprobar la Conferencia General de la Organización de las Naciones 
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura con el fin de definir 
las medidas que hayan de adoptarse para luchar contra los diversos 
aspectos de las discriminaciones en la enseñanza y conseguir la igualdad 
de posibilidades y de trato en esa esfera.

ARTICULO 7

Los Estados Partes en la presente Convención deberán indicar, en informes 
periódicos que habrán de someter a la Conferencia General de la 
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la 
Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las 
disposiciones legislativas o reglamentarias, y las demás medidas que 
hubieren adoptado para aplicar la presente Convención, inclusive las que 
hubieren adoptado para formular y desarrollar la política nacional 
definida en el artículo 4, los resultados obtenidos y los obstáculos que 
hayan encontrado en su aplicación.

ARTICULO 8

Cualquier controversia entre dos o varios Estados Partes en la Presente 
Convención respecto a su interpretación o aplicación que no se hubiere 
resuelto mediante negociaciones, se someterá, a petición de las partes en 
la controversia, a la Corte Internacional de Justicia para que resuelva 
al respecto, a falta de otro procedimiento para resolver la 
controversia.

ARTICULO 9

No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.

ARTICULO 10

La presente Convención no tendrá por efecto menoscabar los derechos de 
que disfruten los individuos o los grupos en virtud de acuerdos 
concertados entre dos o más Estados, siempre que esos derechos no sean 
contrarios a la letra o al espíritu de la presente Convención.

ARTICULO 11

La presente Convención ha sido redactada en español, francés, inglés y 
ruso; los cuatro textos son igualmente auténticos.

ARTICULO 12

1. La presente Convención será sometida a los Estados Miembros de la 
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la 
Cultura, para su ratificación o aceptación de conformidad con sus 
respectivos procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en 
poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para 
la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTICULO 13

1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier 
Estado que no sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas para 
la Educación, la Ciencia y la Cultura y que sea invitado a adherirse a 
ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización.

2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión 
en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas 
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTICULO 14

La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en 
que se deposite el tercer instrumento de ratificación, aceptación o 
adhesión, pero únicamente respecto de los Estados que hubieren depositado 
sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión en 
esa fecha o anteriormente. Asimismo, entrará en vigor respecto de cada 
uno de los demás Estados tres meses después del depósito de su 
instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.

ARTICULO 15

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta es 
aplicable no sólo en su territorio metropolitano, sino también en todos 
aquellos territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales o 
cualesquiera otros cuyas relaciones internacionales tengan a su cargo. 
Los Estados Partes se comprometen a consultar, si fuera necesario, al 
gobierno o demás autoridades competentes de esos territorios, antes o en 
el momento de la ratificación, aceptación o adhesión, para obtener la 
aplicación de la Convención a esos territorios, y a notificar al Director 
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la 
Ciencia y la Cultura, a qué territorios se aplicará la Convención, 
notificación que surtirá efecto tres meses después de recibida.

ARTICULO 16

1. Todo Estado Parte en la presente Convención tendrá la facultad de 
denunciarla en su propio nombre o en el de cualquier territorio cuyas 
relaciones internacionales tenga a su cargo.

2. La denuncia será notificada mediante un instrumento escrito que se 
depositará en poder del Director General de la Organización de las 
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha de recibo 
del correspondiente instrumento de denuncia.

ARTICULO 17

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la 
Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la 
Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 13 y 
a las Naciones Unidas, del depósito de cualquiera de los instrumentos de 
ratificación, aceptación o adhesión a que se refieren los artículos 12 y 
13, así como de las notificaciones y denuncias previstas en los artículos 
15 y 16 respectivamente.

ARTICULO 18

1. La presente Convención podrá ser revisada por la Conferencia General 
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y 
la Cultura. No obstante, la revisión no obligará sino a los Estados que 
lleguen a ser Partes en la convención revisada.

2. En el caso de que la Conferencia General aprobara una nueva convención 
que constituya una revisión total o parcial de la presente Convención, y 
a menos que la nueva convención disponga otra cosa, la presente 
Convención dejará de estar abierta a la ratificación, la aceptación o la 
adhesión desde la fecha de entrada en vigor de la nueva convención 
revisada.

ARTICULO 19

De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la 
presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones 
Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones 
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Hecho en París, el quince de diciembre de 1960, en dos ejemplares 
auténticos, firmados por el Presidente de la undécima reunión de la 
Conferencia General, y por el Director General de la Organización de las 
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares 
que quedarán depositados en los archivos de la Organización de las 
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de los que 
se enviarán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se 
hace referencia en los artículos 12 y 13, así como a las Naciones 
Unidas.

Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena y 
debida forma por la Conferencia General de la Organización de las 
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 
undécima reunión, celebrada en París y terminada el quince de diciembre 
de 1960.

EN FE DE LO CUAL estampan sus firmas, en este día quince de diciembre de 
1960,

                                                        (SIGUEN FIRMAS)

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