Aprobado/a por: Ley Nº 17.721 de 24/12/2003 artículo 1.
                         TEXTO DEL PROTOCOLO                            
                                                                          
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del 
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del 
Uruguay,

CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de Marzo de 
1991, establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus 
legislaciones en las áreas pertinentes;

REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones 
jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;

DESTACANDO la necesidad de brindar al sector privado de los Estados 
Partes un marco de seguridad jurídica que garantice justas soluciones y 
la armonía internacional de las decisiones judiciales y arbitrales 
vinculadas a la contratación en el marco del Tratado de Asunción;

CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes sobre 
jurisdicción internacional en materia contractual, con el objeto de 
promover el desarrollo de las relaciones económicas entre el sector 
privado de los Estados Partes;

CONSCIENTES de que en materia de negocios internacionales la contratación 
es la expresión jurídica del comercio que tiene lugar con motivo del 
proceso de integración;

                                ACUERDAN:                                 
                                                                          
                                 TITULO I                                 
                                                                          
                           AMBITO DE APLICACION                           
                                                                          
                                Artículo 1                                
                                                                          
El presente Protocolo se aplicará a la jurisdicción contenciosa 
internacional relativa a los contratos internacionales de naturaleza 
civil o comercial celebrados entre particulares - personas físicas o 
jurídicas:

a) con domicilio o sede social en diferentes Estados Partes del Tratado de
   Asunción;

b) cuando por lo menos una de las partes de contrato tenga su domicilio o
   sede social en un Estado Parte del Tratado de Asunción y además se haya
   hecho un acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un Estado
   Parte y exista una conexión razonable según las normas de jurisdicción
   de este Protocolo.

                                Artículo 2                                
                                                                          
El ámbito de aplicación del presente Protocolo excluye:

1. los negocios jurídicos entre los fallidos y sus acreedores y demás 
procedimientos análogos, especialmente los concordatos;

2. los acuerdos en el ámbito del derecho de familia y sucesorio;

3. los contratos de seguridad social;

4. los contratos administrativos;

5. los contratos laborales;

6. los contratos de venta al consumidor;

7. los contratos de transporte;

8. los contratos de seguros;

9. los derechos reales.

                                TITULO II                                 
                                                                          
                        JURISDICCION INTERNACIONAL                        
                                                                          
                                Artículo 3                                
                                                                          
El requisito de la jurisdicción internacional en materia contractual se 
considerará satisfecho cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte 
asuma jurisdicción de acuerdo a lo establecido en el presente Protocolo.

                                CAPITULO I                                
                                                                          
                         ELECCION DE JURISDICCION                         
                                                                          
                                Artículo 4                                
                                                                          
En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia 
civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a 
cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, 
siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva.

Asimismo puede acordarse la prórroga a favor de tribunales arbitrales.

                                Artículo 5                                
                                                                          
El acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse en el momento de 
la celebración del contrato, durante su vigencia o una vez surgido el 
litigio.

La validez y los efectos del acuerdo de elección de foro se regirán por 
el derecho de los Estados Partes que tendrían jurisdicción de conformidad 
a las disposiciones del presente Protocolo.

En todo caso se aplicará el derecho más favorable a la validez del 
acuerdo.

                                Artículo 6                                
                                                                          
Haya sido elegida o no la jurisdicción, ésta se entenderá prorrogada en 
favor del Estado Parte se promoviere la acción cuando el demandado 
después de interpuesta ésta la admita voluntariamente, en forma positiva 
y no ficta.

                               CAPITULO II                                
                                                                          
                         JURISDICCION SUBSIDIARIA                         
                                                                          
                                Artículo 7                                
                                                                          
En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección del actor:

a) Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato;

b) Los jueces del domicilio del demandado;

c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió
   con su prestación.

                                Artículo 8                                
                                                                          
1. A los fines del artículo 7, literal a), se entenderá por lugar del 
cumplimiento del contrato el Estado Parte donde haya sido o deba ser 
cumplida la obligación que sirva de base para la demanda

2. El cumplimiento de la obligación reclamada será:

a) En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el lugar donde
   ellas existían al tiempo de su celebración;

b) En los contratos sobre cosas determinadas por su género, el lugar del
   domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados;

c) En los contratos sobre cosas fungibles, el lugar del domicilio del
   deudor al tiempo de su celebración;

d) En los contratos que versen sobre prestación de servicios:

   1. Si recaen sobre cosas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su
      celebración;

   2. Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquél donde
      hayan de producirse sus efectos;

   3. Fuera e estos casos, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de
      la celebración del contrato.

                                Artículo 9                                
                                                                          
A los fines del artículo 7, literal b), se entenderá por domicilio del 
demandado:     

a) Cuando se tratare de personas físicas:

   1. Su residencia habitual;

   2. Subsidiariamente centro principal de sus negocios;

   3. En ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se encontrare 
      la simple residencia.

b) Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal de la
   administración;

Si la persona jurídica tuviera sucursales, establecimientos, agencias o 
cualquier otra especie de representación se considerará domiciliada en el 
lugar donde funcionan y sujeta a la jurisdicción de las autoridades 
locales, en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen. Esta 
calificación no obsta al derecho del actor a interpretar la acción ante 
los tribunales de la sede principal de la administración.

                               Artículo 10                                
                                                                          
Son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios 
en su carácter de tales los jueces de la sede principal de la 
administración.

                               Artículo 11                                
                                                                          
Las personas jurídicas con sede en un Estado Parte, que celebren 
contratos en otro Estado Parte, pueden ser demandadas ante los jueces de 
este último.

                               Artículo 12                                
                                                                          
Si hubiere varios demandados, tendrá jurisdicción el Estado Parte del 
domicilio de cualquiera de ellos.

Las demandas sobre obligaciones de garantía de carácter personal o para 
la intervención de terceros, pueden ser incoadas ante el tribunal que 
está conociendo en la demanda principal.

                               CAPITULO III                               
                                                                          
                               RECONVENCION                               
                                                                          
                               Artículo 13                                
                                                                          
Si la reconvención se fundara en el acto o hecho en que se basó la 
demanda principal, tendrán jurisdicción para conocer en ella los jueces 
que intervengan en la demanda principal.

                                TITULO III                                
                                                                          
  LA JURISDICCION COMO REQUISITO PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE    
                      SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES                      
                                                                          
                               Artículo 14                                
                                                                          
La jurisdicción internacional regulada por el artículo 20, literal c) del
Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en 
Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, quedará sometida a lo
dispuesto por el presente Protocolo.

                                TITULO IV                                 
                                                                          
                 CONSULTAS Y SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS                  
                                                                          
                               Artículo 15                                
                                                                          
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la 
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones 
contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante 
negociaciones diplomáticas directas.

Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la 
controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los 
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias 
vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

                                 TITULO V                                 
                                                                          
                          DISPOSICIONES FINALES                           
                                                                          
                               Artículo 16                                
                                                                          
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará 
en vigor treinta (30) días después del depósito del segundo instrumento 
de ratificación con relación a los dos primeros Estados que lo 
ratifiquen.

Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior 
del depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en 
que fueron depositadas las ratificaciones.

                               Artículo 17                                
                                                                          
La adhesión por parte del un Estado al Tratado de Asunción implicará 
"ipso iure" la adhesión al presente Protocolo.

                               Artículo 18                                
                                                                          
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente
Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias 
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás 
Estados Partes.

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los 
Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del 
presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de 
ratificación.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de 
1994, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos 
textos igualmente auténtico.

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