PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCION INTERNACIONAL
EN MATERIA CONTRACTUAL
Aprobado/a por: Ley Nº 17.721 de 24/12/2003 artículo 1.
TEXTO DEL PROTOCOLO
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay,
CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de Marzo de
1991, establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus
legislaciones en las áreas pertinentes;
REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones
jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;
DESTACANDO la necesidad de brindar al sector privado de los Estados
Partes un marco de seguridad jurídica que garantice justas soluciones y
la armonía internacional de las decisiones judiciales y arbitrales
vinculadas a la contratación en el marco del Tratado de Asunción;
CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes sobre
jurisdicción internacional en materia contractual, con el objeto de
promover el desarrollo de las relaciones económicas entre el sector
privado de los Estados Partes;
CONSCIENTES de que en materia de negocios internacionales la contratación
es la expresión jurídica del comercio que tiene lugar con motivo del
proceso de integración;
ACUERDAN:
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
El presente Protocolo se aplicará a la jurisdicción contenciosa
internacional relativa a los contratos internacionales de naturaleza
civil o comercial celebrados entre particulares - personas físicas o
jurídicas:
a) con domicilio o sede social en diferentes Estados Partes del Tratado de
Asunción;
b) cuando por lo menos una de las partes de contrato tenga su domicilio o
sede social en un Estado Parte del Tratado de Asunción y además se haya
hecho un acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un Estado
Parte y exista una conexión razonable según las normas de jurisdicción
de este Protocolo.
Artículo 2
El ámbito de aplicación del presente Protocolo excluye:
1. los negocios jurídicos entre los fallidos y sus acreedores y demás
procedimientos análogos, especialmente los concordatos;
2. los acuerdos en el ámbito del derecho de familia y sucesorio;
3. los contratos de seguridad social;
4. los contratos administrativos;
5. los contratos laborales;
6. los contratos de venta al consumidor;
7. los contratos de transporte;
8. los contratos de seguros;
9. los derechos reales.
TITULO II
JURISDICCION INTERNACIONAL
Artículo 3
El requisito de la jurisdicción internacional en materia contractual se
considerará satisfecho cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte
asuma jurisdicción de acuerdo a lo establecido en el presente Protocolo.
CAPITULO I
ELECCION DE JURISDICCION
Artículo 4
En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia
civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a
cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito,
siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva.
Asimismo puede acordarse la prórroga a favor de tribunales arbitrales.
Artículo 5
El acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse en el momento de
la celebración del contrato, durante su vigencia o una vez surgido el
litigio.
La validez y los efectos del acuerdo de elección de foro se regirán por
el derecho de los Estados Partes que tendrían jurisdicción de conformidad
a las disposiciones del presente Protocolo.
En todo caso se aplicará el derecho más favorable a la validez del
acuerdo.
Artículo 6
Haya sido elegida o no la jurisdicción, ésta se entenderá prorrogada en
favor del Estado Parte se promoviere la acción cuando el demandado
después de interpuesta ésta la admita voluntariamente, en forma positiva
y no ficta.
CAPITULO II
JURISDICCION SUBSIDIARIA
Artículo 7
En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección del actor:
a) Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato;
b) Los jueces del domicilio del demandado;
c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió
con su prestación.
Artículo 8
1. A los fines del artículo 7, literal a), se entenderá por lugar del
cumplimiento del contrato el Estado Parte donde haya sido o deba ser
cumplida la obligación que sirva de base para la demanda
2. El cumplimiento de la obligación reclamada será:
a) En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el lugar donde
ellas existían al tiempo de su celebración;
b) En los contratos sobre cosas determinadas por su género, el lugar del
domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados;
c) En los contratos sobre cosas fungibles, el lugar del domicilio del
deudor al tiempo de su celebración;
d) En los contratos que versen sobre prestación de servicios:
1. Si recaen sobre cosas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su
celebración;
2. Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquél donde
hayan de producirse sus efectos;
3. Fuera e estos casos, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de
la celebración del contrato.
Artículo 9
A los fines del artículo 7, literal b), se entenderá por domicilio del
demandado:
a) Cuando se tratare de personas físicas:
1. Su residencia habitual;
2. Subsidiariamente centro principal de sus negocios;
3. En ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se encontrare
la simple residencia.
b) Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal de la
administración;
Si la persona jurídica tuviera sucursales, establecimientos, agencias o
cualquier otra especie de representación se considerará domiciliada en el
lugar donde funcionan y sujeta a la jurisdicción de las autoridades
locales, en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen. Esta
calificación no obsta al derecho del actor a interpretar la acción ante
los tribunales de la sede principal de la administración.
Artículo 10
Son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios
en su carácter de tales los jueces de la sede principal de la
administración.
Artículo 11
Las personas jurídicas con sede en un Estado Parte, que celebren
contratos en otro Estado Parte, pueden ser demandadas ante los jueces de
este último.
Artículo 12
Si hubiere varios demandados, tendrá jurisdicción el Estado Parte del
domicilio de cualquiera de ellos.
Las demandas sobre obligaciones de garantía de carácter personal o para
la intervención de terceros, pueden ser incoadas ante el tribunal que
está conociendo en la demanda principal.
CAPITULO III
RECONVENCION
Artículo 13
Si la reconvención se fundara en el acto o hecho en que se basó la
demanda principal, tendrán jurisdicción para conocer en ella los jueces
que intervengan en la demanda principal.
TITULO III
LA JURISDICCION COMO REQUISITO PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE
SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES
Artículo 14
La jurisdicción internacional regulada por el artículo 20, literal c) del
Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en
Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, quedará sometida a lo
dispuesto por el presente Protocolo.
TITULO IV
CONSULTAS Y SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS
Artículo 15
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante
negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la
controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias
vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará
en vigor treinta (30) días después del depósito del segundo instrumento
de ratificación con relación a los dos primeros Estados que lo
ratifiquen.
Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior
del depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en
que fueron depositadas las ratificaciones.
Artículo 17
La adhesión por parte del un Estado al Tratado de Asunción implicará
"ipso iure" la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 18
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente
Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás
Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los
Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de
ratificación.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de
1994, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténtico.
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