Aprobado/a por: Ley Nº 17.704 de 27/10/2003 artículo 1.
                            TEXTO DEL CONVENIO                            
                                                                          
                                Preámbulo                                 
                                                                          
Los Estados Partes en el presente Convenio,

Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las 
Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad 
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena 
vecindad y la cooperación entre los Estados,

Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo el 
mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,

Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones 
Unidas contenida en la resolución 50/6 de la Asamblea General, de 24 de 
octubre de 1995,

Recordando también todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea 
General sobre la cuestión, incluida la resolución 49/60, de 9 de 
diciembre de 1994, y su anexo sobre la Declaración sobre medidas para 
eliminar el terrorismo internacional, en la que los Estados Miembros de 
las Naciones Unidas reafirmaron solemnemente que condenaban en términos 
inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por 
considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los 
cometiera, incluidos los que pusieran en peligro las relaciones de 
amistad entre los Estados y los pueblos y amenazaran la integridad 
territorial y la seguridad de los Estados,

Observando que en la Declaración sobre medidas para eliminar el 
terrorismo internacional se alentaba además a los Estados a que 
examinaran con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas 
internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del 
terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la 
existencia de un marco jurídico global que abarcara todos los aspectos de 
la cuestión,

Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de 
diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3, inciso f), la Asamblea exhortó a 
todos los Estados a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar, 
mediante medidas internas apropiadas, la financiación de terroristas y de 
organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma directa o 
indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran además o que 
proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que 
realizaran también actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de armas, 
la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la 
explotación de personas a fin de financiar actividades terroristas, y en 
particular a que consideraran, en su caso, la adopción de medidas 
reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que 
se sospechara se hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo 
alguno la libertad de los movimientos legítimos de capitales, y que 
intensificaran el intercambio de información acerca de los movimientos 
internacionales de ese tipo de fondos,

Recordando también la resolución 52/165 de la Asamblea General, de 15 de 
diciembre de 1997, en la que la Asamblea invitó a los Estados a que 
consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que 
figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3 de su Resolución 51/2 10,

Recordando además la resolución 53/108 de la Asamblea General, de 8 de 
diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió que el Comité Especial 
establecido en virtud de su resolución 51/210, de 17 de diciembre de 
1996, elaborara un proyecto de convenio internacional para la represión 
de la financiación del terrorismo que complementara los instrumentos 
internacionales conexos existentes,

Considerando que la financiación del terrorismo es motivo de profunda 
preocupación para toda la comunidad internacional,

Observando que el número y la gravedad de los actos de terrorismo 
internacional dependen de la financiación que pueden obtener los 
terroristas,

Observando igualmente que los instrumentos jurídicos multilaterales 
vigentes no se refieren explícitamente a la financiación del terrorismo,

Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación 
internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas 
eficaces y prácticas para prevenir la financiación del terrorismo, así 
como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus 
autores,

Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1                                
                                                                          
A los efectos del presente Convenio:

1. Por "fondos" se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles o 
intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran 
obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su 
forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la 
propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la 
enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, 
cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de 
cambio y cartas de crédito.

2. Por "institución gubernamental o pública" se entenderá toda 
instalación o vehículo de carácter permanente o temporario utilizado u 
ocupado por representantes de un Estado, funcionarios del Poder 
Ejecutivo, el Poder Legislativo o la administración de justicia, 
empleados o funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidad pública 
o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental, en el 
desempeño de sus funciones oficiales.

3. Por "producto" se entenderá cualesquiera fondos procedentes u 
obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito 
enunciado en el artículo 2.

                                Artículo 2                                
                                                                          
1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio 
que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o 
recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de 
que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer:

a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de 
los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese 
tratado;

b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales 
graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe 
directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, 
cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea 
intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización 
internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

2. a) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación 
o adhesión al presente Convenio, un Estado que no sea parte en alguno de 
los tratados enumerados en el anexo podrá declarar que, en la aplicación 
del presente Convenio a ese Estado Parte, el tratado no se considerará 
incluido en el anexo mencionado en el apartado a) del párrafo 1. La 
declaración quedará sin efecto tan pronto como el tratado entre en vigor 
para el Estado Parte, que notificará este hecho al depositario;

b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados 
enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaración respecto de ese 
tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo.

3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1, no 
será necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometer 
un delito mencionado en los apartados a) ó b) del párrafo 1.

4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado 
en el párrafo 1 del presente artículo.

5. Comete igualmente un delito quien:

a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los 
párrafos 1 ó 4 del presente artículo;

b) Organice la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del 
presente artículo o dé órdenes a otros de cometerlo;

c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los 
párrafos 1 ó 4 del presente artículo por un grupo de personas que actúe 
con un propósito común. La contribución deberá ser intencionada y 
hacerse:

i)    Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los 
      fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines
      impliquen la comisión de un delito enunciado en el párrafo 1 del
      presente artículo; o

ii)   Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer un
      delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.

                                Artículo 3                                
                                                                          
El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido 
en un solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese Estado y 
se encuentre en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté 
facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el 
párrafo 1 ó 2 del artículo 7, con la excepción de que serán aplicables a 
esos casos, cuando corresponda, las disposiciones de los artículos 12 a 
18.

                                Artículo 4                                
                                                                          
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:

a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna, 
los delitos enunciados en el artículo 2;

b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en 
cuenta su carácter grave.

                                Artículo 5                                
                                                                          
1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos 
internos, adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la 
responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o 
constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable 
de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en 
el artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o 
administrativa.

2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la 
responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los 
delitos.

3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas 
responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estén 
sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces, 
proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de 
carácter monetario.

                                Artículo 6                                
                                                                          
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, 
cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los 
actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no 
puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole 
política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra 
similar.

                                Artículo 7                                
                                                                          
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para 
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el 
artículo 2 cuando éstos sean cometidos:

a) En el territorio de ese Estado;

b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una 
aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en 
el momento de la comisión del delito;

c) Por un nacional de ese Estado.

2. Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de 
cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos:

a) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los 
apartados a) ó b) del párrafo 1 del artículo 2 en el territorio de ese 
Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese resultado;

b) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los 
apartados a) ó b) del párrafo 1 del artículo 2 contra una instalación 
gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un local 
diplomático o consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado;

c) Con el propósito o el resultado de cometer un delito de los indicados 
en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2, en un intento de 
obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado 
acto;

d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese 
Estado;

e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese 
Estado.

3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente 
Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las 
Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su 
legislación nacional con arreglo al párrafo 2. El Estado Parte de que se 
trate notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se 
produzcan.

4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten necesarias 
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el 
artículo 2 en los casos en que el presunto autor del delito se halle en 
su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los 
Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con 
los párrafos 1 ó 2 del presente artículo.

5. Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción respecto de uno de 
los delitos mencionados en el artículo 2, los Estados Partes interesados 
procurarán coordinar sus acciones de manera apropiada, en particular 
respecto de las condiciones para enjuiciar y de las modalidades de la 
asistencia judicial recíproca.

6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el 
presente Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción penal 
establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación 
nacional.

                                Artículo 8                                
                                                                          
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de 
conformidad con sus principios jurídicos internos, para la 
identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos 
los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en 
el artículo 2, así como el producto obtenido de esos delitos, a los 
efectos de su posible decomiso.

2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios 
jurídicos internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso 
de los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados 
en el artículo 2 y del producto obtenido de esos delitos.

3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de 
concertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma 
general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos 
en el presente artículo.

4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos 
mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en 
el presente artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas de los 
delitos mencionados en los incisos a) o b) del párrafo 1 del artículo 2, 
o de sus familiares.

5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo se efectuará 
sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

                                Artículo 9                                
                                                                          
1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su 
territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito 
enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean 
necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los 
hechos comprendidos en esa información.

2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o 
presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, 
tomará las medidas que correspondan conforme a su legislación nacional a 
fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su 
enjuiciamiento o extradición.

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en 
el párrafo 2 tendrá derecho a:

a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo 
que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por 
otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un 
apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;

b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;

c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b) del 
presente párrafo.

4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán 
de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo 
territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de 
que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el 
propósito de los derechos indicados en el párrafo 3 del presente 
artículo.

5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del 
derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado b) del párrafo 
1 o al apartado b) del párrafo 2 del artículo 7, pueda hacer valer su 
jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse 
en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.

6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una 
persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que 
la justifiquen, a los Estados Partes que hayan establecido su 
jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del artículo 7 y, si 
lo considera oportuno, a los demás Estados Partes interesados, 
directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones 
Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 
del presente artículo informará sin dilación de los resultados de ésta a 
los Estados Partes mencionados e indicará si se propone ejercer su 
jurisdicción.

                               Artículo 10                                
                                                                          
1. En los casos en que sea aplicable el artículo 7, el Estado Parte en 
cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su 
extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus 
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el 
procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción 
alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su 
territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas 
condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza 
grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.

2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la 
extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a 
condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le 
sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió 
su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la 
extradición están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que 
consideren apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será 
suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1.

                               Artículo 11                                
                                                                          
1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos 
entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición 
concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor 
del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales 
delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que 
concierten posteriormente entre sí.

2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de 
un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un 
tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar 
el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición 
con respecto a los delitos previstos en el artículo 2. La extradición 
estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación al que 
se ha hecho la solicitud.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de 
un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos 
de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por 
la legislación del Estado al que se haga la solicitud.

4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes 
se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han 
cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el 
territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de 
conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 7.

5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre 
Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2 se 
considerarán modificadas entre esos Estados Partes en la medida en que 
sean incompatibles con el presente Convenio.

                               Artículo 12                                
                                                                          
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en 
relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de 
extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el 
artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas 
necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. Los Estados Partes no podrán rechazar una petición de asistencia 
judicial recíproca al amparo del secreto bancario.

3. El Estado Parte requirente no utilizará ni comunicará la información o 
prueba que reciba del Estado Parte requerido para investigaciones, 
enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en la petición, sin 
la previa autorización del Estado Parte requerido.

4. Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecer 
mecanismos para compartir con otros Estados Partes la información o las 
pruebas necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal, civil o 
administrativa en aplicación del artículo 5.

5. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en 
virtud de los párrafos 1 y 2 de conformidad con los tratados u otros 
acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En 
ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán 
dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional.

                               Artículo 13                                
                                                                          
Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se podrá considerar, a 
los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, como 
delito fiscal. En consecuencia, los Estados Partes no podrán invocar como 
único motivo el carácter fiscal del delito para rechazar una solicitud de 
asistencia judicial recíproca o de extradición.

                               Artículo 14                                
                                                                          
A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, 
ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito 
político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en 
motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de 
extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con 
un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un 
delito político, un delito conexo a un delito político o un delito 
inspirado en motivos políticos.

                               Artículo 15                                
                                                                          
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el 
sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar 
asistencia judicial recíproca si el Estado Parte al que se presenta la 
solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de 
extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o de asistencia 
judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el 
fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, 
nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de 
lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por 
cualquiera de esos motivos.

                               Artículo 16                                
                                                                          
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el 
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado 
Parte para fines de prestar testimonio o de identificación para que ayude 
a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de 
delitos enunciados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen 
las condiciones siguientes:

a) Da, una vez informada, su consentimiento de manera libre;

b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con 
sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.

2. A los efectos del presente artículo:

a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y 
obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue 
trasladada solicite y autorice otra cosa;

b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su 
obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue 
trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades 
competentes de ambos Estados;

c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado 
desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para 
su devolución;

d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona 
en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la 
pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.

3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una 
persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha 
persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida 
ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el 
territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o 
condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que 
fue trasladada.

                               Artículo 17                                
                                                                          
Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte 
cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará 
de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y 
garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio 
se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho 
internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos 
humanos.

                               Artículo 18                                
                                                                          
1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos 
enunciados en el artículo 2, tomando todas las medidas practicables, 
entre otras, adaptando, de ser necesario, su legislación nacional para 
impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos 
delitos tanto dentro como fuera de ellos, incluidas:

a) Medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de 
personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o cometan a 
sabiendas los delitos enunciados en el artículo 2;

b) Medidas que exijan que las instituciones financieras y otras 
profesiones que intervengan en las transacciones financieras utilicen las 
medidas más eficientes de que dispongan para la identificación de sus 
clientes habituales u ocasionales, así como de los clientes en cuyo 
interés se abran cuentas, y presten atención especial a transacciones 
inusuales o sospechosas y reporten transacciones que se sospeche 
provengan de una actividad delictiva. A tales efectos, los Estados Partes 
considerarán:

i)    Adoptar reglamentaciones que prohíban la apertura de cuentas cuyos 
      titulares o beneficiarios no estén ni puedan ser identificados, así
      como medidas para velar por que esas instituciones verifiquen la
      identidad de los titulares reales de esas transacciones;

ii)   Con respecto a la identificación de personas jurídicas, exigir a las
      instituciones financieras que, cuando sea necesario, adopten medidas
      para verificar la existencia jurídica y la estructura del cliente 
      mediante la obtención, de un registro público, del cliente o de
      ambos, de prueba de la constitución de la sociedad, incluida
      información sobre el nombre del cliente, su forma jurídica, su
      domicilio, sus directores y las disposiciones relativas a la
      facultad de la persona jurídica para contraer obligaciones;

iii)  Adoptar reglamentaciones que impongan a las instituciones
      financieras la obligación de reportar con prontitud a las
      autoridades competentes toda transacción compleja, de magnitud
      inusual y todas las pautas inusuales de transacciones que no tengan,
      al parecer, una finalidad económica u obviamente lícita, sin temor
      de asumir responsabilidad penal o civil por quebrantar alguna
      restricción en materia de divulgación de información, si reportan
      sus sospechas de buena fe;

iv)   Exigir a las instituciones financieras que conserven, por lo menos
      durante cinco años, todos los documentos necesarios sobre las
      transacciones efectuadas, tanto nacionales como internacionales.

2. Los Estados Partes cooperarán además en la prevención de los delitos 
enunciados en el artículo 2 considerando:

a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan, por ejemplo el 
establecimiento de un sistema de licencias para todas las agencias de 
transferencia de dinero;

b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el transporte 
transfronterizo físico de dinero en efectivo e instrumentos negociables 
al portador, sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen una 
utilización adecuada de la información y sin que ello obstaculice en modo 
alguno la libre circulación de capitales.

3. Los Estados Partes reforzarán su cooperación en la prevención de los 
delitos enunciados en el artículo 2 mediante el intercambio de 
información precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones 
de su legislación nacional, y la coordinación de medidas administrativas 
y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan 
los delitos enunciados en el artículo 2, especialmente para:

a) Establecer y mantener vías de comunicación entre sus organismos y 
servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido 
de información sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en el 
artículo 2;

b) Cooperar en la investigación de los delitos enunciados en el artículo 
2 en lo que respecta a:

i)    La identidad, el paradero y las actividades de las personas con 
      respecto a las cuales existen sospechas razonables de que participan
      en dichos delitos;

ii)   El movimiento de fondos relacionados con la comisión de tales
      delitos.

4. Los Estados Partes podrán intercambiar información por intermedio de 
la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

                               Artículo 19                                
                                                                          
El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto 
delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus 
procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario 
General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros 
Estados Partes.

                               Artículo 20                                
                                                                          
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud 
del presente Convenio de manera compatible con los principios de la 
igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no 
injerencia en los asuntos internos de otros Estados.

                               Artículo 21                                
                                                                          
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, 
las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las personas 
con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos de la 
Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y 
otros convenios pertinentes.

                               Artículo 22                                
                                                                          
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte 
para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni 
para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las 
autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

                               Artículo 23                                
                                                                          
1. El anexo podrá enmendarse con la adición de tratados pertinentes que:

a) Estén abiertos a la participación de todos los Estados;

b) Hayan entrado en vigor;

c) Hayan sido objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 
de por lo menos 22 Estados Partes en el presente Convenio.

2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, un Estado 
Parte podrá proponer tal enmienda. Toda propuesta de enmienda se 
comunicará al depositario por escrito. El depositario notificará a todos 
los Estados Partes las propuestas que reúnan las condiciones indicadas en 
el párrafo 1 y solicitará sus opiniones respecto de si la enmienda 
propuesta debe aprobarse.

3. La enmienda propuesta se considerará aprobada a menos que un tercio de 
los Estados Partes objeten a ella mediante notificación escrita a más 
tardar 180 días después de su distribución.

4. La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrará en vigor 30 días 
después de que se haya depositado el vigésimo segundo instrumento de 
ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda para todos los 
Estados Partes que hayan depositado ese instrumento. Para cada Estado 
Parte que ratifique, acepte o apruebe la enmienda después de que se haya 
depositado el vigésimo segundo instrumento, la enmienda entrará en vigor 
a los 30 días después de que ese Estado parte haya depositado su 
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

                               Artículo 24                                
                                                                          
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con 
respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no 
puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable 
serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de 
seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud 
de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de 
organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte 
Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad 
con el Estatuto de la Corte.

2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el 
presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera 
obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes 
no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún 
Estado Parte que haya formulado esa reserva.

3. El Estado que haya formulado la reserva conforme a las disposiciones 
del párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación 
al Secretario General de las Naciones Unidas.

                               Artículo 25                                
                                                                          
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados 
desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Sede 
de las Naciones Unidas en Nueva York.

2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o 
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación 
serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones 
Unidas.

3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. 
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario 
General de las Naciones Unidas.

                               Artículo 26                                
                                                                          
1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la 
fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones 
Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, 
aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben 
el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo 
segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, 
el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que 
dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, 
aprobación o adhesión.

                               Artículo 27                                
                                                                          
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante 
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones 
Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el 
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.

                               Artículo 28                                
                                                                          
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, 
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en 
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias 
certificadas de él a todos los Estados.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por 
sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la 
firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de enero de 
2000.
Ayuda