CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Aprobado/a por: Ley Nº 17.704 de 27/10/2003 artículo 1.
TEXTO DEL CONVENIO
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena
vecindad y la cooperación entre los Estados,
Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo el
mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones
Unidas contenida en la resolución 50/6 de la Asamblea General, de 24 de
octubre de 1995,
Recordando también todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea
General sobre la cuestión, incluida la resolución 49/60, de 9 de
diciembre de 1994, y su anexo sobre la Declaración sobre medidas para
eliminar el terrorismo internacional, en la que los Estados Miembros de
las Naciones Unidas reafirmaron solemnemente que condenaban en términos
inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por
considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los
cometiera, incluidos los que pusieran en peligro las relaciones de
amistad entre los Estados y los pueblos y amenazaran la integridad
territorial y la seguridad de los Estados,
Observando que en la Declaración sobre medidas para eliminar el
terrorismo internacional se alentaba además a los Estados a que
examinaran con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas
internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del
terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la
existencia de un marco jurídico global que abarcara todos los aspectos de
la cuestión,
Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de
diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3, inciso f), la Asamblea exhortó a
todos los Estados a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar,
mediante medidas internas apropiadas, la financiación de terroristas y de
organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma directa o
indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran además o que
proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que
realizaran también actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de armas,
la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la
explotación de personas a fin de financiar actividades terroristas, y en
particular a que consideraran, en su caso, la adopción de medidas
reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que
se sospechara se hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo
alguno la libertad de los movimientos legítimos de capitales, y que
intensificaran el intercambio de información acerca de los movimientos
internacionales de ese tipo de fondos,
Recordando también la resolución 52/165 de la Asamblea General, de 15 de
diciembre de 1997, en la que la Asamblea invitó a los Estados a que
consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que
figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3 de su Resolución 51/2 10,
Recordando además la resolución 53/108 de la Asamblea General, de 8 de
diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió que el Comité Especial
establecido en virtud de su resolución 51/210, de 17 de diciembre de
1996, elaborara un proyecto de convenio internacional para la represión
de la financiación del terrorismo que complementara los instrumentos
internacionales conexos existentes,
Considerando que la financiación del terrorismo es motivo de profunda
preocupación para toda la comunidad internacional,
Observando que el número y la gravedad de los actos de terrorismo
internacional dependen de la financiación que pueden obtener los
terroristas,
Observando igualmente que los instrumentos jurídicos multilaterales
vigentes no se refieren explícitamente a la financiación del terrorismo,
Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación
internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas
eficaces y prácticas para prevenir la financiación del terrorismo, así
como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus
autores,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
1. Por "fondos" se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles o
intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran
obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su
forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la
propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la
enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero,
cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de
cambio y cartas de crédito.
2. Por "institución gubernamental o pública" se entenderá toda
instalación o vehículo de carácter permanente o temporario utilizado u
ocupado por representantes de un Estado, funcionarios del Poder
Ejecutivo, el Poder Legislativo o la administración de justicia,
empleados o funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidad pública
o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental, en el
desempeño de sus funciones oficiales.
3. Por "producto" se entenderá cualesquiera fondos procedentes u
obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito
enunciado en el artículo 2.
Artículo 2
1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio
que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o
recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de
que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer:
a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de
los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese
tratado;
b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales
graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe
directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado,
cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea
intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización
internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
2. a) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión al presente Convenio, un Estado que no sea parte en alguno de
los tratados enumerados en el anexo podrá declarar que, en la aplicación
del presente Convenio a ese Estado Parte, el tratado no se considerará
incluido en el anexo mencionado en el apartado a) del párrafo 1. La
declaración quedará sin efecto tan pronto como el tratado entre en vigor
para el Estado Parte, que notificará este hecho al depositario;
b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados
enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaración respecto de ese
tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo.
3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1, no
será necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometer
un delito mencionado en los apartados a) ó b) del párrafo 1.
4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado
en el párrafo 1 del presente artículo.
5. Comete igualmente un delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los
párrafos 1 ó 4 del presente artículo;
b) Organice la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del
presente artículo o dé órdenes a otros de cometerlo;
c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los
párrafos 1 ó 4 del presente artículo por un grupo de personas que actúe
con un propósito común. La contribución deberá ser intencionada y
hacerse:
i) Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los
fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines
impliquen la comisión de un delito enunciado en el párrafo 1 del
presente artículo; o
ii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer un
delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 3
El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido
en un solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese Estado y
se encuentre en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté
facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 1 ó 2 del artículo 7, con la excepción de que serán aplicables a
esos casos, cuando corresponda, las disposiciones de los artículos 12 a
18.
Artículo 4
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:
a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna,
los delitos enunciados en el artículo 2;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en
cuenta su carácter grave.
Artículo 5
1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos
internos, adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la
responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o
constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable
de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en
el artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o
administrativa.
2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la
responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los
delitos.
3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas
responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estén
sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces,
proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de
carácter monetario.
Artículo 6
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida,
cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los
actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no
puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole
política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra
similar.
Artículo 7
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
artículo 2 cuando éstos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado;
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una
aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en
el momento de la comisión del delito;
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de
cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos:
a) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los
apartados a) ó b) del párrafo 1 del artículo 2 en el territorio de ese
Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese resultado;
b) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los
apartados a) ó b) del párrafo 1 del artículo 2 contra una instalación
gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un local
diplomático o consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado;
c) Con el propósito o el resultado de cometer un delito de los indicados
en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2, en un intento de
obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado
acto;
d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese
Estado;
e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese
Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente
Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su
legislación nacional con arreglo al párrafo 2. El Estado Parte de que se
trate notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se
produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
artículo 2 en los casos en que el presunto autor del delito se halle en
su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los
Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con
los párrafos 1 ó 2 del presente artículo.
5. Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción respecto de uno de
los delitos mencionados en el artículo 2, los Estados Partes interesados
procurarán coordinar sus acciones de manera apropiada, en particular
respecto de las condiciones para enjuiciar y de las modalidades de la
asistencia judicial recíproca.
6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el
presente Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción penal
establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación
nacional.
Artículo 8
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de
conformidad con sus principios jurídicos internos, para la
identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos
los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en
el artículo 2, así como el producto obtenido de esos delitos, a los
efectos de su posible decomiso.
2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios
jurídicos internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso
de los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados
en el artículo 2 y del producto obtenido de esos delitos.
3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de
concertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma
general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos
en el presente artículo.
4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos
mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en
el presente artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas de los
delitos mencionados en los incisos a) o b) del párrafo 1 del artículo 2,
o de sus familiares.
5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo se efectuará
sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Artículo 9
1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su
territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito
enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean
necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los
hechos comprendidos en esa información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o
presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,
tomará las medidas que correspondan conforme a su legislación nacional a
fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su
enjuiciamiento o extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en
el párrafo 2 tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo
que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por
otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un
apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b) del
presente párrafo.
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán
de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo
territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de
que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el
propósito de los derechos indicados en el párrafo 3 del presente
artículo.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del
derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado b) del párrafo
1 o al apartado b) del párrafo 2 del artículo 7, pueda hacer valer su
jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse
en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una
persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que
la justifiquen, a los Estados Partes que hayan establecido su
jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del artículo 7 y, si
lo considera oportuno, a los demás Estados Partes interesados,
directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1
del presente artículo informará sin dilación de los resultados de ésta a
los Estados Partes mencionados e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
Artículo 10
1. En los casos en que sea aplicable el artículo 7, el Estado Parte en
cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su
extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el
procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción
alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su
territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza
grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la
extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a
condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le
sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió
su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la
extradición están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que
consideren apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será
suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1.
Artículo 11
1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos
entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales
delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que
concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de
un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un
tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar
el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición
con respecto a los delitos previstos en el artículo 2. La extradición
estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación al que
se ha hecho la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos
de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por
la legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes
se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han
cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el
territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 7.
5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre
Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2 se
considerarán modificadas entre esos Estados Partes en la medida en que
sean incompatibles con el presente Convenio.
Artículo 12
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en
relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de
extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el
artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas
necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes no podrán rechazar una petición de asistencia
judicial recíproca al amparo del secreto bancario.
3. El Estado Parte requirente no utilizará ni comunicará la información o
prueba que reciba del Estado Parte requerido para investigaciones,
enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en la petición, sin
la previa autorización del Estado Parte requerido.
4. Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecer
mecanismos para compartir con otros Estados Partes la información o las
pruebas necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal, civil o
administrativa en aplicación del artículo 5.
5. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en
virtud de los párrafos 1 y 2 de conformidad con los tratados u otros
acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En
ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán
dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 13
Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se podrá considerar, a
los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, como
delito fiscal. En consecuencia, los Estados Partes no podrán invocar como
único motivo el carácter fiscal del delito para rechazar una solicitud de
asistencia judicial recíproca o de extradición.
Artículo 14
A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca,
ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito
político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en
motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de
extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con
un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un
delito político, un delito conexo a un delito político o un delito
inspirado en motivos políticos.
Artículo 15
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el
sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar
asistencia judicial recíproca si el Estado Parte al que se presenta la
solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de
extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o de asistencia
judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el
fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión,
nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de
lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por
cualquiera de esos motivos.
Artículo 16
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de prestar testimonio o de identificación para que ayude
a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de
delitos enunciados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen
las condiciones siguientes:
a) Da, una vez informada, su consentimiento de manera libre;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con
sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y
obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue
trasladada solicite y autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su
obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue
trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado
desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para
su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona
en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la
pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una
persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha
persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida
ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el
territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o
condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que
fue trasladada.
Artículo 17
Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte
cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará
de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y
garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio
se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho
internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos
humanos.
Artículo 18
1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos
enunciados en el artículo 2, tomando todas las medidas practicables,
entre otras, adaptando, de ser necesario, su legislación nacional para
impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos
delitos tanto dentro como fuera de ellos, incluidas:
a) Medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de
personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o cometan a
sabiendas los delitos enunciados en el artículo 2;
b) Medidas que exijan que las instituciones financieras y otras
profesiones que intervengan en las transacciones financieras utilicen las
medidas más eficientes de que dispongan para la identificación de sus
clientes habituales u ocasionales, así como de los clientes en cuyo
interés se abran cuentas, y presten atención especial a transacciones
inusuales o sospechosas y reporten transacciones que se sospeche
provengan de una actividad delictiva. A tales efectos, los Estados Partes
considerarán:
i) Adoptar reglamentaciones que prohíban la apertura de cuentas cuyos
titulares o beneficiarios no estén ni puedan ser identificados, así
como medidas para velar por que esas instituciones verifiquen la
identidad de los titulares reales de esas transacciones;
ii) Con respecto a la identificación de personas jurídicas, exigir a las
instituciones financieras que, cuando sea necesario, adopten medidas
para verificar la existencia jurídica y la estructura del cliente
mediante la obtención, de un registro público, del cliente o de
ambos, de prueba de la constitución de la sociedad, incluida
información sobre el nombre del cliente, su forma jurídica, su
domicilio, sus directores y las disposiciones relativas a la
facultad de la persona jurídica para contraer obligaciones;
iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las instituciones
financieras la obligación de reportar con prontitud a las
autoridades competentes toda transacción compleja, de magnitud
inusual y todas las pautas inusuales de transacciones que no tengan,
al parecer, una finalidad económica u obviamente lícita, sin temor
de asumir responsabilidad penal o civil por quebrantar alguna
restricción en materia de divulgación de información, si reportan
sus sospechas de buena fe;
iv) Exigir a las instituciones financieras que conserven, por lo menos
durante cinco años, todos los documentos necesarios sobre las
transacciones efectuadas, tanto nacionales como internacionales.
2. Los Estados Partes cooperarán además en la prevención de los delitos
enunciados en el artículo 2 considerando:
a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan, por ejemplo el
establecimiento de un sistema de licencias para todas las agencias de
transferencia de dinero;
b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el transporte
transfronterizo físico de dinero en efectivo e instrumentos negociables
al portador, sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen una
utilización adecuada de la información y sin que ello obstaculice en modo
alguno la libre circulación de capitales.
3. Los Estados Partes reforzarán su cooperación en la prevención de los
delitos enunciados en el artículo 2 mediante el intercambio de
información precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones
de su legislación nacional, y la coordinación de medidas administrativas
y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan
los delitos enunciados en el artículo 2, especialmente para:
a) Establecer y mantener vías de comunicación entre sus organismos y
servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido
de información sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en el
artículo 2;
b) Cooperar en la investigación de los delitos enunciados en el artículo
2 en lo que respecta a:
i) La identidad, el paradero y las actividades de las personas con
respecto a las cuales existen sospechas razonables de que participan
en dichos delitos;
ii) El movimiento de fondos relacionados con la comisión de tales
delitos.
4. Los Estados Partes podrán intercambiar información por intermedio de
la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
Artículo 19
El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto
delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus
procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros
Estados Partes.
Artículo 20
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud
del presente Convenio de manera compatible con los principios de la
igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no
injerencia en los asuntos internos de otros Estados.
Artículo 21
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos,
las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las personas
con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos de la
Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y
otros convenios pertinentes.
Artículo 22
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte
para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni
para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las
autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo 23
1. El anexo podrá enmendarse con la adición de tratados pertinentes que:
a) Estén abiertos a la participación de todos los Estados;
b) Hayan entrado en vigor;
c) Hayan sido objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
de por lo menos 22 Estados Partes en el presente Convenio.
2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, un Estado
Parte podrá proponer tal enmienda. Toda propuesta de enmienda se
comunicará al depositario por escrito. El depositario notificará a todos
los Estados Partes las propuestas que reúnan las condiciones indicadas en
el párrafo 1 y solicitará sus opiniones respecto de si la enmienda
propuesta debe aprobarse.
3. La enmienda propuesta se considerará aprobada a menos que un tercio de
los Estados Partes objeten a ella mediante notificación escrita a más
tardar 180 días después de su distribución.
4. La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrará en vigor 30 días
después de que se haya depositado el vigésimo segundo instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda para todos los
Estados Partes que hayan depositado ese instrumento. Para cada Estado
Parte que ratifique, acepte o apruebe la enmienda después de que se haya
depositado el vigésimo segundo instrumento, la enmienda entrará en vigor
a los 30 días después de que ese Estado parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 24
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no
puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable
serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de
organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad
con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes
no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún
Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva conforme a las disposiciones
del párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 25
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Sede
de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben
el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo
segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo 27
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 28
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias
certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la
firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de enero de
2000.
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