Aprobado/a por: Ley Nº 17.692 de 26/09/2003.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina 
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 
1997, en su octogésima quinta reunión;
Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre las agencias 
retribuidas de colocación (revisado), 1949;
Consciente de la importancia que representa la flexibilidad para el 
funcionamiento de los mercados de trabajo;
Recordando que la Conferencia Internacional del Trabajo en su 81.a 
reunión, 1994, consideró que la OIT debía proceder a revisar el Convenio 
sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949:
Considerando que el contexto en que funcionan las agencias de empleo 
privadas es muy distinto de las condiciones existentes cuando se procedió 
a la adopción del mencionado Convenio;
Reconociendo el papel que las agencias de empleo privadas pueden 
desempeñar en el buen funcionamiento del mercado de trabajo;
Recordando la necesidad de proteger a los trabajadores contra los 
abusos;
Reconociendo la necesidad de garantizar la libertad sindical y de 
promover la negociación colectiva y el diálogo social como elementos 
necesarios para el funcionamiento de un buen sistema de relaciones 
laborales;
Tomando nota de lo dispuesto en el Convenio sobre el servicio del empleo, 
1948;
Recordando las disposiciones del Convenio sobre trabajo forzoso, 1930, el 
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de 
sindicación, 1948, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de 
negociación colectiva, 1949, el Convenio sobre la discriminación (empleo 
y ocupación), 1958, el Convenio sobre la política del empleo, 1964, el 
Convenio sobre la edad mínima, 1973, el Convenio sobre el fomento del 
empleo y la protección contra el desempleo, 1988, así como las 
disposiciones sobre reclutamiento y colocación que figuran en el Convenio 
sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949, y en el Convenio sobre 
los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la 
revisión del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación 
(revisado), 1949, tema que constituye el cuarto punto del orden del día 
de la reunión, y
Después de haber decidido que estas proposiciones adopten la forma de un 
convenio internacional,
adopta, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, 
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las 
agencias de empleo privadas, 1997

                                Artículo 1                                
                                                                          
1. A efectos del presente Convenio, la expresión agencia de empleo privada
   designa a toda persona física o jurídica, independiente de las
   autoridades públicas, que presta uno o más de los servicios siguientes
   en relación con el mercado de trabajo:
   a) servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo, sin 
      que la agencia de empleo privada pase a ser parte en las relaciones 
      laborales que pudieran derivarse;
   b) servicios consistentes en emplear trabajadores con el fin de 
      ponerlos a disposición de una tercera persona, física o jurídica (en
      adelante "empresa usuaria"), que determine sus tareas y supervise su
      ejecución;
   c) otros servicios relacionados con la búsqueda de empleo, determinados
      por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
      más representativas de empleadores y de trabajadores, como brindar
      información, sin estar por ello destinados a vincular una oferta y
      una demanda específicas.
2. A efectos del presente Convenio, el término "trabajadores" comprende a
   los solicitantes de empleo.
3. A efectos del presente Convenio, la expresión tratamiento de los datos
   personales de los trabajadores designa la recopilación, almacenamiento,
   combinación y comunicación de los datos personales, o todo otro uso que
   pudiera hacerse de cualquier información relativa a un trabajador
   identificado o identificable.

                                Artículo 2                                
                                                                          
1. El presente Convenio se aplica a todas las agencias de empleo privadas.
2. El presente Convenio se aplica a todas las categorías de trabajadores y
   a todas las ramas de actividad económica. No se aplica al reclutamiento
   y colocación de la gente de mar.
3. El presente Convenio tiene como una de sus finalidades permitir el
   funcionamiento de las agencias de empleo privadas, así como la
   protección de los trabajadores que utilicen sus servicios, en el marco
   de sus disposiciones.
4. Previa consulta con las organizaciones más representativas de
   empleadores y de trabajadores interesadas, todo Miembro podrá:
   a) prohibir, en determinadas circunstancias, el funcionamiento de las 
      agencias de empleo privadas con respecto a ciertas categorías de 
      trabajadores o en ciertas ramas de actividad económica en lo que
      atañe a la prestación de uno o más de los servicios a que se refiere
      el párrafo 1 del artículo 1;
   b) excluir, en determinadas circunstancias, a los trabajadores de
      ciertas ramas de actividad económica, o de partes de éstas, del
      campo de aplicación del presente Convenio, o de algunas de sus
      disposiciones, siempre que se garantice por otros medios a los
      trabajadores en cuestión una protección adecuada.
5. Todo Miembro que ratifique el Convenio deberá indicar, en las memorias
   que envíe en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
   Organización Internacional del Trabajo, las prohibiciones o exclusiones
   a las que en su caso se acoja en virtud del párrafo 4 del presente
   artículo, motivándolas debidamente.

                                Artículo 3                                
                                                                          
1. La determinación del régimen jurídico de las agencias de empleo
   privadas se efectuará de conformidad con la legislación y la práctica
   nacionales, previa consulta con las organizaciones más representativas
   de empleadores y de trabajadores.
2. Todo Miembro deberá determinar, mediante un sistema de licencias o
   autorizaciones, las condiciones por las que se rige el funcionamiento
   de las agencias de empleo privadas salvo cuando dichas condiciones
   estén determinadas de otra forma por la legislación y la práctica
   nacionales.

                                Artículo 4                                
                                                                          
Se adoptarán medidas para asegurar que los trabajadores contratados por 
las agencias de empleo privadas que prestan los servicios a los que se 
hace referencia en el artículo 1 no se vean privados del derecho de 
libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva.

                                Artículo 5                                
                                                                          
1. Con el fin de promover la igualdad de oportunidades y de trato en
   materia de acceso al empleo y a las diferentes profesiones, todo
   Miembro velará por que las agencias de empleo privadas traten a los
   trabajadores sin discriminación alguna por razones de raza, color,
   sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social o
   cualquier otra forma de discriminación cubierta en la legislación y la
   práctica nacionales, tales como la edad o la discapacidad.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no serán
   obstáculo a que las agencias de empleo privadas faciliten servicios
   especiales o apliquen programas destinados a ayudar a los trabajadores 
   más desfavorecidos en sus actividades de búsqueda de empleo.

                                Artículo 6                                
                                                                          
El tratamiento de los datos personales de los trabajadores por las 
agencias de empleo privadas deberá:
a) efectuarse en condiciones que protejan dichos datos y que respeten la
   vida privada de los trabajadores, de conformidad con la legislación y
   la práctica nacionales;
b) limitarse a las cuestiones relativas a las calificaciones y experiencia
   profesional de los trabajadores en cuestión y a cualquier otra
   información directamente pertinente.

                                Artículo 7                                
                                                                          
1. Las agencias de empleo privadas no deberán cobrar a los trabajadores,
   ni directa ni indirectamente, ni en todo ni en parte, ningún tipo de
   honorario o tarifa.
2. En interés de los trabajadores afectados, la autoridad competente,
   previa consulta con las organizaciones más representativas de
   empleadores y de trabajadores, podrá autorizar excepciones a lo
   dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo respecto de
   determinadas categorías de trabajadores, así como de determinados
   servicios prestados por las agencias de empleo privadas.
3. Todo Miembro que autorice excepciones en virtud del párrafo 2 del 
   presente artículo deberá, en las memorias que envíe de conformidad con
   el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del 
   Trabajo, suministrar información acerca de esas excepciones y
   motivarlas debidamente.

                                Artículo 8                                
                                                                          
1. Todo Miembro deberá, previa consulta con las organizaciones más 
   representativas de empleadores y de trabajadores, adoptar todas las 
   medidas necesarias y convenientes, dentro de los límites de su 
   jurisdicción y, en su caso, en colaboración con otros Miembros, para
   que los trabajadores migrantes reclutados o colocados en su territorio
   por agencias de empleo privadas gocen de una protección adecuada y para
   impedir que sean objeto de abusos. Esas medidas comprenderán leyes o 
   reglamentos que establezcan sanciones, incluyendo la prohibición de 
   aquellas agencias de empleo privadas que incurran en prácticas 
   fraudulentas o abusos.
2. Cuando se recluten trabajadores en un país para trabajar en otro, los
   Miembros interesados considerarán la posibilidad de concluir acuerdos
   laborales bilaterales para evitar abusos y prácticas fraudulentas en 
   materia de reclutamiento, colocación y empleo.

                                Artículo 9                                
                                                                          
Todo Miembro tomará medidas para asegurar que las agencias de empleo 
privadas no recurran al trabajo infantil ni lo ofrezcan.

                               Artículo 10                                
                                                                          
La autoridad competente deberá garantizar que existen mecanismos y 
procedimientos apropiados en los que colaboren si es conveniente las 
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, para 
examinar las quejas, los presuntos abusos y las prácticas fraudulentas 
relacionadas con las actividades de las agencias de empleo privadas.

                               Artículo 11                                
                                                                          
Todo Miembro adoptará, de conformidad con la legislación y la práctica 
nacionales, las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores 
empleados por agencias de empleo privadas previstas en el apartado b) del 
párrafo 1 del artículo 1 gocen de una protección adecuada en materia de:
a) libertad sindical;
b) negociación colectiva;
c) salarios mínimos;
d) tiempo de trabajo y demás condiciones de trabajo;
e) prestaciones de seguridad social obligatorias;
f) acceso a la formación;
g) seguridad y salud en el trabajo;
h) indemnización en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional;
i) indemnización en caso de insolvencia y protección de los créditos 
   laborales;
j) protección y prestaciones de maternidad y protección y prestaciones
   parentales.

                               Artículo 12                                
                                                                          
Todo Miembro deberá determinar y atribuir, de conformidad con la 
legislación y la práctica nacionales, las responsabilidades respectivas 
de las agencias de empleo privadas que prestan los servicios que se 
mencionan en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1, y de las 
empresas usuarias, en relación con:
a) la negociación colectiva;
b) el salario mínimo;
c) el tiempo de trabajo y las demás condiciones de trabajo;
d) las prestaciones de seguridad social obligatorias;
e) el acceso a la formación;
f) la protección en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo;
g) la indemnización en caso de accidente de trabajo o enfermedad
   profesional;
h) la indemnización en caso de insolvencia y la protección de los créditos
   laborales;
i) la protección y las prestaciones de maternidad y la protección y 
   prestaciones parentales.

                               Artículo 13                                
                                                                          
1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales y previa
   consulta con las organizaciones más representativas de empleadores
   y de trabajadores, todo Miembro elaborará, establecerá y revisará 
   periódicamente las condiciones para promover la cooperación entre el 
   servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas.
2. Las condiciones que se mencionan en el párrafo 1 del presente artículo
   deberán reconocer el principio de que las autoridades públicas
   retienen competencias para, en última instancia:
   a) formular políticas de mercado de trabajo;
   b) utilizar y controlar la utilización de fondos públicos destinados a
      la aplicación de esa política.
3. Las agencias de empleo privadas deberán, con la periodicidad que la
   autoridad competente disponga, facilitarle la información que precise,
   teniendo debidamente en cuenta su carácter confidencial:
   a) con el fin de permitirle conocer la estructura y las actividades de
      las agencias de empleo privadas, de conformidad con las condiciones
      y las prácticas nacionales;
   b) con fines estadísticos.
4. La autoridad competente deberá compilar y, a intervalos regulares,
   hacer pública esa información.

                               Artículo 14                                
                                                                          
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán por medio de la
   legislación o por otros medios conformes a la práctica nacional, como
   decisiones judiciales, laudos arbitrales o convenios colectivos.
2. El control de la aplicación de las disposiciones destinadas a dar
   efecto al presente Convenio correrá a cargo de los servicios de
   inspección del trabajo o de otras autoridades públicas competentes.
3. Se deberían prever y aplicar efectivamente medidas de corrección
   adecuadas, con inclusión de sanciones si hubiese lugar, en los casos de
   infracción de las disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 15                                
                                                                          
El presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables 
aplicables en virtud de otros convenios internacionales del trabajo a los 
trabajadores reclutados, colocados o empleados por agencias de empleo 
privadas.

                               Artículo 16                                
                                                                          
El presente Convenio revisa el Convenio sobre las agencias retribuidas de 
colocación (revisado), 1949, y el Convenio sobre las agencias retribuidas 
de colocación, 1933.

                               Artículo 17                                
                                                                          
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para 
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del 
Trabajo.

                               Artículo 18                                
                                                                          
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
   Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
   registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
   ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
   General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
   doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
   ratificación.

                               Artículo 19                                
                                                                          
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
   expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que haya
   entrado inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
   registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
   La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que
   se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
   año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
   párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
   este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años,
   y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada 
   período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

                               Artículo 20                                
                                                                          
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
   a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
   registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
   comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
   segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
   llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
   en que entrará en vigor el presente Convenio.

                               Artículo 21                                
                                                                          
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al 
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y 
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, 
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y 
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos 
precedentes.

                               Artículo 22                                
                                                                          
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la 
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una 
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia 
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su 
revisión total o parcial.

                               Artículo 23                                
                                                                          
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
   revisión total o parcial del presente Convenio, y a menos que el nuevo
   convenio contenga disposiciones en contrario:
   a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
      implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
      obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que
      el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
   b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
      revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
      ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
   actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
   convenio revisor.

                               Artículo 24                                
                                                                          
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son 
igualmente auténticas.

                  ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO                  
                                                                          
     R 188 Recomendación sobre las agencias de empleo privadas, 1997      
                                                                          
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina 
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 
1997, en su octogésima quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la 
revisión del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación 
(revisado), 1949, tema que constituye el cuarto punto del orden del día 
de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de 
una recomendación que complemente el Convenio sobre las agencias de 
empleo privadas, 1997,
adopta, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, 
la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación 
sobre las agencias de empleo privadas:

                        I. Disposiciones Generales                        
                                                                          
1. Las disposiciones de la presente Recomendación complementan las del
   Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (en adelante "el
   Convenio"), y deberían aplicarse conjuntamente con ellas.
2. 1)  En la medida de lo posible, los organismos tripartitos o las
   organizaciones de empleadores y de trabajadores deberían ser asociados
   a la formulación y aplicación de las disposiciones adoptadas para dar
   efecto al Convenio.
   2)  Cuando sea conveniente, la legislación nacional aplicable a las
   agencias de empleo privadas debería completarse con normas técnicas,
   directrices, códigos de deontología, procedimientos de autocontrol o
   por otros medios que sean conformes a la práctica nacional.
3. Los Estados Miembros deberían, cuando sea conveniente y viable,
   intercambiar informaciones y compartir la experiencia adquirida sobre
   la contribución de las agencias de empleo privadas al funcionamiento
   del mercado de trabajo, comunicándolas a la Oficina Internacional del 
   Trabajo. 
                    II. Protección de los Trabajadores                    
                                                                          
4. Los Miembros deberían adoptar las medidas necesarias y apropiadas para
   prevenir y eliminar las prácticas de las agencias de empleo privadas
   que no sean conformes a la deontología. Entre estas medidas pueden 
   figurar leyes o reglamentos que establezcan sanciones, incluyendo la 
   prohibición de las agencias de empleo privadas que lleven a cabo 
   prácticas que no sean conformes a la deontología.
5. Los trabajadores empleados por las agencias de empleo privadas, a las
   que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1 Convenio,
   deberían tener, cuando sea conveniente, un contrato de trabajo escrito
   en donde se especifiquen sus condiciones de empleo. Como mínimo, estos 
   trabajadores deberían ser informados de sus condiciones de empleo antes
   del inicio efectivo de su actividad.
6. Las agencias de empleo privadas no deberían poner trabajadores a
   disposición de una empresa usuaria con el fin de reemplazar a sus
   trabajadores en huelga.
7. La autoridad competente debería reprimir las prácticas desleales en
   materia de publicidad y anuncios engañosos, incluidos aquéllos para
   empleos inexistentes.
8. Las agencias de empleo privadas:
   a) no deberían reclutar, colocar o emplear trabajadores para trabajos 
      que impliquen riesgos y peligros no aceptados o cuando puedan ser
      objeto de abusos o trato discriminatorio de cualquier tipo;
   b) deberían informar a los trabajadores migrantes, en la medida de lo 
      posible en su idioma o en el que les resulte familiar, acerca de la 
      índole del empleo ofrecido y las condiciones de empleo aplicables.
9. Se debería prohibir, o impedir con otras medidas, a las agencias de
   empleo privadas que formulen o publiquen anuncios de puestos vacantes
   o de ofertas de empleo que tengan como resultado, directo o indirecto,
   la discriminación fundada en motivos de raza, color, sexo, edad,
   religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social,
   origen étnico, discapacidad, situación conyugal o familiar, orientación
   sexual o afiliación a una organización de trabajadores.
10.Debería alentarse a las agencias de empleo privadas a que promuevan la
   igualdad en el empleo a través de programas de acción positiva.
11.Se debería prohibir a las agencias de empleo privadas que consignen en
   ficheros o en registros datos personales que no sean necesarios para
   juzgar la aptitud de los candidatos respecto de los empleos para los
   que estén siendo o podrían ser tomados en consideración.
12.1)     Las agencias de empleo privadas deberían conservar los datos
   personales de un trabajador Ùnicamente mientras esté justificado por
   los fines concretos para los cuales hayan sido recabados, o únicamente
   mientras el trabajador desee figurar en una lista de candidatos a un
   puesto de trabajo.
   2)     Se deberían adoptar medidas para asegurar el acceso de los 
   trabajadores a todos sus datos personales, tal y como se conservan en
   los sistemas de tratamiento automático o electrónico o en ficheros
   manuales. Estas medidas deberían contemplar el derecho de los
   trabajadores a examinar y obtener copia de estos datos así como el
   derecho a solicitar que se supriman o rectifiquen los datos inexactos o
   incompletos.
   3)     Excepto cuando guarden relación directa con los requisitos de 
   una profesión determinada, y cuenten con el permiso explícito del 
   trabajador afectado, las agencias de empleo privadas no deberían pedir,
   conservar ni utilizar los datos sobre las condiciones de salud de un 
   trabajador, ni tampoco utilizar esos datos para determinar la aptitud
   de un trabajador para el empleo.
13.Las agencias de empleo privadas y la autoridad competente deberían
   adoptar medidas para alentar la utilización de métodos apropiados,
   equitativos y eficaces de selección.
14.Las agencias de empleo privadas deberían contar con personal
   adecuadamente cualificado y formado.
15.Dentro del respeto debido a los derechos y obligaciones establecidos en
   la legislación nacional relativos a la terminación del contrato de
   trabajo, las agencias de empleo privadas que presten los servicios
   mencionados en el párrafo 1 b) del artículo 1 del Convenio no deberían:
   a) impedir que la empresa usuaria contrate a ese asalariado, o
   b) limitar la movilidad profesional de ese asalariado;
   c) imponer sanciones al asalariado que acepte un empleo en otra
      empresa.
  III. Relaciones entre el Servicio Público de Empleo y las Agencias de   
                             Empleo Privadas                              
                                                                          
16.Debería fomentarse la cooperación entre los servicios públicos de
   empleo y las agencias de empleo privadas para la puesta en práctica de
   una política nacional de organización del mercado de trabajo; a ese 
   efecto, se podrán establecer organismos que comprendan a representantes
   de los servicios públicos de empleo y de las agencias privadas de
   empleo, así como de las organizaciones más representativas de
   empleadores y de trabajadores.
17.Las medidas dirigidas a fomentar la cooperación entre los servicios
   públicos de empleo y las agencias de empleo privadas podrían
   comprender:
   a) la puesta en común de informaciones y la utilización de una
      terminología común para mejorar la transparencia del funcionamiento
      del mercado de trabajo;
   b) intercambios de anuncios de puestos vacantes;
   c) la promoción de proyectos conjuntos, por ejemplo en materia de 
      formación;
   d) la conclusión de convenios entre los servicios públicos de empleo y
      las agencias de empleo privadas sobre la ejecución de ciertas
      actividades, tales como proyectos para la inserción de los
      desempleados de larga duración;
   e) la formación del personal;
   f) consultas regulares dirigidas a mejorar las prácticas profesionales.

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