Aprobado/a por: Ley Nº 17.680 de 01/08/2003 artículo 1.
                          TEXTO DE LA CONVENCION                          
                                                                          
Los Estados Parte en la presente Convención,

RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la 
energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los 
beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la 
energía nuclear,

CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación internacional en 
los usos pacíficos de la energía nuclear,

DESEANDO prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento 
ilegal de materiales nucleares,

CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación con los 
materiales nucleares son motivo de grave preocupación y de que es 
necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para 
asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos,

CONVENCIDOS DE LA NECESIDAD de la cooperación internacional para poder 
establecer medidas efectivas para la protección física de los materiales 
nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado 
Parte y con las disposiciones de la presente Convención,

CONVENCIDOS de que la presente Convención facilitará la transferencia 
segura de materiales nucleares,

RECALCANDO también la importancia de la protección física de los 
materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y 
transporte nacionales,

RECONOCIENDO la importancia de la protección física eficaz de los 
materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el 
entendimiento de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de 
una protección física rigurosa, 

HAN CONVENIDO lo siguiente:

                                Artículo 1                                
                                                                          
Para los efectos de la presente Convención:

a) Por "materiales nucleares" se entiende el plutonio, excepto aquel cuyo
   contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el uranio-233,
   el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, el uranio que contenga
   la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma
   de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga
   uno o varios de los materiales citados;

b) Por "uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233" se entiende el
   uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal
   que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo
   238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el
   estado natural;

c) Por "transporte nuclear internacional" se entiende la conducción de una
   consignación de materiales nucleares en cualquier medio de transporte
   que vaya a salir del territorio del Estado en el que la expedición
   tenga su origen, desde el momento de la salida desde la instalación del
   remitente en dicho Estado hasta el momento de la llegada a la
   instalación del destinatario en el Estado de destino final.

                                Artículo 2                                
                                                                          
1. La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares 
utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de transporte nuclear 
internacional.

2. Con excepción de los artículos 3 Y 4, y del párrafo 3 del artículo 5, 
la presente Convención se aplicará también a los materiales nucleares 
utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de utilización, 
almacenamiento y transporte nacionales.

3. Independientemente de los compromisos que los Estados Parte hayan 
asumido explícitamente con arreglo a los artículos indicados en el 
párrafo 2 del presente artículo en lo que respecta a los materiales 
nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de 
utilización, almacenamiento y transporte nacionales, ninguna disposición 
de la presente Convención podrá interpretarse de modo que afecte a los 
derechos soberanos de un Estado con respecto a la utilización, 
almacenamiento y transporte nacionales de dichos materiales nucleares.

                                Artículo 3                                
                                                                          
Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas en el marco de su 
legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional para 
asegurarse, en la mayor medida posible, de que, durante el transporte 
nuclear internacional, los materiales nucleares que se encuentren en su 
territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción 
en tanto que dicho buque o dicha aeronave están dedicados al transporte a 
ese Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos 
en el Anexo I.

                                Artículo 4                                
                                                                          
1. Los Estados Parte no exportarán ni autorizarán la exportación de 
materiales nucleares a menos que hayan recibido la seguridad de que los 
niveles de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos 
materiales durante el transporte nuclear internacional.

2. Los Estados Parte no importarán ni autorizarán la importación de 
materiales nucleares desde un Estado que no sea Parte en la presente 
Convención, a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de 
protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos materiales 
durante el transporte nuclear internacional.

3. Un Estado Parte no permitirá el tránsito por su territorio por tierra 
o vías acuáticas internas, ni a través de sus aeropuertos o de sus 
puertos marítimos, de materiales nucleares que se transporten entre 
Estados que no sean Parte en la presente Convención, a menos que el 
Estado Parte haya recibido la seguridad, en la medida de lo posible, de 
que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán 
a esos materiales nucleares durante el transporte nuclear internacional.

4. Los Estados Parte aplicarán en el marco de sus respectivas 
legislaciones nacionales los niveles de protección física descritos en el 
Anexo I a los materiales nucleares que se transporten de una región a 
otra del mismo Estado a través de aguas o espacio aéreo internacionales.

5. El Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que los niveles de 
protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a los materiales 
nucleares conforme a los párrafos 1 a 3, determinará cuales son los 
Estados cuyo territorio se prevé que los materiales nucleares atravesarán 
por vía terrestre o por vías acuáticas internas, o en cuyos aeropuertos o 
puertos marítimos se prevé que entrarán, y lo notificará de antemano a 
dichos Estados.

6. La responsabilidad de obtener la seguridad mencionada en el párrafo 1 
se puede transferir, por mutuo acuerdo, al Estado Parte que intervenga en 
el transporte en calidad de Estado importador.

7. Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse de 
manera que afecte a la soberanía territorial y a la jurisdicción de un 
Estado, inclusive sobre su espacio aéreo y su mar territorial.

                                Artículo 5                                
                                                                          
1. Los Estados Parte determinarán y comunicarán a los demás Estados 
Parte, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía 
Atómica, cuál es su autoridad nacional y servicios a los que incumba la 
protección física de los materiales nucleares y la coordinación de las 
actividades de recuperación y de intervención en caso de retirada, 
utilización o alteración no autorizadas de materiales nucleares, o en 
caso de amenaza verosímil de uno de estos actos.

2. En caso de hurto, robo o cualquier otro apoderamiento ilícito de 
materiales nucleares o en caso de amenaza verosímil de uno de estos 
actos, los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional, 
proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para la 
recuperación y protección de esos materiales a cualquier Estado que se lo 
pida. En particular:

a) un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan pronto
   como sea posible a otros Estados que considere interesados todo hurto,
   robo u otro apoderamiento ilícito de materiales nucleares o amenaza
   verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlo, cuando
   proceda, a las organizaciones internacionales;

b) conforme proceda, los Estados Parte interesados cambiarán
   informaciones, entre ellos o con organizaciones internacionales, con
   miras a proteger los materiales nucleares amenazados, a verificar la
   integridad de los contenedores de transporte, o a recuperar los
   materiales nucleares objeto de apoderamiento ilícito y:

     i) coordinarán sus esfuerzos utilizando la vía diplomática y otros
        conductos convenidos;

    ii) prestarán ayuda, si se les pide;

   iii) asegurarán la devolución de los materiales nucleares que se hayan
        robado o que falten como consecuencia de los actos antes
        mencionados.

La manera de llevar a la práctica esta cooperación la determinarán los 
Estados Parte interesados.

3. Los Estados Parte cooperarán y se consultarán como proceda, 
directamente entre ellos o por conducto de organizaciones 
internacionales, con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño, 
mantenimiento y perfeccionamiento de los sistemas de protección física de 
los materiales nucleares en el transporte internacional.

                                Artículo 6                                
                                                                          
1. Los Estados Parte adoptarán las medidas apropiadas compatibles con su 
legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda 
información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte en virtud 
de lo estipulado en la presente Convención o al participar en una 
actividad destinada a aplicar la presente Convención. Si los Estados 
Parte facilitan confidencialmente información a organizaciones 
internacionales, se adoptarán medidas para asegurarse de que el carácter 
confidencial de esa información queda protegido.

2. La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que faciliten 
información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la 
legislación nacional o cuya comunicación comprometa la seguridad del 
Estado de que se trate o la protección física de los materiales 
nucleares.

                                Artículo 7                                
                                                                          
1. La comisión intencionada de:

a) un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar,
   evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal
   acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones graves a una
   persona o daños materiales sustanciales;

b) hurto o robo de materiales nucleares;

c) malversación de materiales nucleares o su obtención mediante fraude;

d) un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante
   amenaza o uso de violencia o mediante cualquier otra forma de
   intimidación;

e) una amenaza de:

    i) utilizar materiales nucleares para causar la muerte o lesiones
       graves a una persona o daños materiales sustanciales;

   ii) cometer uno de los delitos mencionados en el apartado b) a fin de
       obligar a una persona física o jurídica, a una organización
       internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacer
       algo;

f) una tentativa de cometer uno de los delitos mencionados en los
   apartados a), b) o c), y

g) un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos
   mencionados en los apartados a) a f),

será considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud de 
su legislación nacional.

2. Cada Estado Parte deberá considerar punibles los delitos descritos en 
el presente artículo mediante la imposición de penas apropiadas que 
tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza.

                                Artículo 8                                
                                                                          
1. Cada Estado Parte tomará las medidas que sean necesarias para 
establecer su jurisdicción sobre los delitos indicados en el artículo 7 
en los siguientes casos:

a) Si el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo
   de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;

b) Si el presunto delincuente es nacional de ese Estado.

2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que sean necesarias para 
establecer su jurisdicción sobre dichos delitos en los casos en que el 
presunto delincuente se encuentre en su territorio y no proceda a su 
extradición, de conformidad con el artículo 11, a ninguno de los Estados 
mencionados en el párrafo 1.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida 
de acuerdo con la legislación nacional.

4. Además de los Estados Parte mencionados en los párrafos 1 y 2, un 
Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear internacional en 
tanto que Estado exportador o Estado importador de los materiales 
nucleares, puede establecer su jurisdicción, en términos compatibles con 
el Derecho Internacional, sobre los delitos enumerados en el artículo 7.

                                Artículo 9                                
                                                                          
El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, 
si considera que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas 
apropiadas, inclusive la detención, de acuerdo con su legislación 
nacional, para asegurar su presencia a efectos de procesamiento o 
extradición. Las medidas tomadas en virtud del presente artículo se 
notificarán sin demora a los Estados que hayan de establecer la 
jurisdicción según el artículo 8 y, cuando proceda, a todos los demás 
Estados interesados.

                               Artículo 10                                
                                                                          
El Estado Parte en cuyo territorio se halle el presunto delincuente, si 
no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades 
competentes, sin excepción alguna ni demora injustificada, a efectos del 
procesamiento, según los procedimientos que prevea la legislación de 
dicho Estado.

                               Artículo 11                                
                                                                          
1. Los delitos indicados en el artículo 7 se considerarán incluidos entre 
los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición 
concertado entre Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a 
incluir dichos delitos como casos de extradición en todo tratado de 
extradición que concierten entre sí en el futuro.

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un 
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el 
cual no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar 
la presente Convención como la base jurídica necesaria para la 
extradición referente al delito. La extradición estará sujeta a las demás 
condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a la existencia de 
un tratado reconocerán los delitos como casos de extradición entre ellos, 
con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado 
requerido.

4. A los efectos de la extradición entre Estados Parte, se considerará 
que cada uno de los delitos se ha cometido no solamente en el lugar donde 
ocurrió sino también en el territorio de los Estados Parte obligados a 
establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 8.

                               Artículo 12                                
                                                                          
Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en 
relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 7 gozará 
de las garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.

                               Artículo 13                                
                                                                          
1. Los Estados Parte se prestarán la mayor ayuda posible en lo que 
respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en 
el artículo 7, inclusive el suministro de las pruebas necesarias para el 
procedimiento que obren en su poder. La ley del Estado requerido se 
aplicará en todos los casos.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no afectará a las obligaciones que se 
derivan de cualquier otro tratado bilateral o multilateral que regule o 
pueda regular, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en 
materia penal.

                               Artículo 14                                
                                                                          
1. Cada Estado Parte informará al depositario acerca de las leyes y 
reglamentos que den vigencia a la presente Convención. El depositario 
comunicará periódicamente dicha información a todos los Estados Parte.

2. El Estado Parte en el que se procese al presunto delincuente 
comunicará, siempre que sea posible, el resultado final de la acción 
penal en primer lugar a los Estados directamente interesados. Dicho 
Estado Parte comunicará también el resultado final al depositario, quien 
informará en consecuencia a todos los Estados. 

3. Cuando en un delito estén implicados materiales nucleares utilizados 
con fines pacíficos en su transporte, almacenamiento o utilización 
nacionales, y tanto el presunto delincuente como los materiales nucleares 
permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el 
delito, ninguna de las disposiciones de la presente Convención se 
interpretará en el sentido de que obligue a dicho Estado Parte a 
facilitar información acerca de los procedimientos penales incoados a 
raíz de dicho delito.

                               Artículo 15                                
                                                                          
Los Anexos de la presente Convención constituyen parte integrante de 
ella.

                               Artículo 16                                
                                                                          
1. Cinco años después de que entre en vigor la presente Convención, el 
depositario convocará una conferencia de Estados Parte para que revisen 
su aplicación y vean si es adecuada, en lo que respecta al preámbulo, al 
conjunto de la parte dispositiva y a los anexos, a la luz de la situación 
que entonces prevalezca.

2. Posteriormente, a intervalos no menores de cinco años, la mayoría de 
los Estados Parte podrán obtener, presentando una propuesta a tal efecto 
al depositario, la convocatoria de nuevas conferencias con la misma 
finalidad.

                               Artículo 17                                
                                                                          
1. En caso de controversia entre dos o más Estados Parte en la presente 
Convención con respecto a su interpretación o aplicación, dichos Estados 
Parte celebrarán consultas con el fin de solucionar la controversia 
mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico de resolver 
controversias que sea aceptable para todas las partes en la 
controversia.

2. Toda controversia de esta naturaleza que no pueda ser resuelta en la 
forma prescrita en el párrafo 1 deberá, a petición de cualquiera de las 
partes en dicha controversia, someterse a arbitraje o remitirse a la 
Corte Internacional de Justicia para que decida. Si se somete una 
controversia a arbitraje y dentro de un plazo de seis meses a partir de 
la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes de la 
controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera 
de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia 
o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más 
árbitros. En caso de que las partes en la controversia se hubieran 
dirigido a ambos, la solicitud de arbitraje dirigida al Secretario 
General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.

3. Todo Estado Parte podrá declarar en el momento de la firma, 
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de su 
adhesión a ella, que no se considera obligado por cualquiera o por 
ninguno de los procedimientos para la solución de controversias 
estipulados en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán 
obligados por un procedimiento para la solución de controversias 
estipulado en dicho párrafo con respecto a un Estado Parte que haya 
formulado una reserva acerca de dicho procedimiento.

4. Un Estado Parte que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 
3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

                               Artículo 18                                
                                                                          
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados 
en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena y en 
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York a partir del 3 de marzo de 
1980, hasta que entre en vigor.

2. La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o 
aprobación de los Estados signatarios.

3. Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta 
a la adhesión de todos los Estados.

4. a) La presente Convención estará abierta a la firma o adhesión de las 
organizaciones internacionales y organizaciones regionales de carácter 
integrado o de otro carácter, siempre que dichas organizaciones están 
constituidas por Estados soberanos y tengan competencia para negociar, 
concluir y aplicar acuerdos internacionales en las cuestiones a que se 
refiere la presente Convención.

b) En las cuestiones que sean de su competencia, dichas organizaciones, 
en su propio nombre, ejercitarán los derechos y cumplirán las 
obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte.

c) Cuando pasen a ser Parte en la presente Convención, dichas 
organizaciones comunicarán al depositario una declaración indicando 
cuáles son sus Estados Miembros y qué artículos de la presente Convención 
no son aplicables a la organización.

d) Una, organización de esta índole no tendrá ningún derecho de voto 
aparte y además de los que correspondan a sus Estados Miembros.

5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se 
depositarán en poder del depositario.

                               Artículo 19                                
                                                                          
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de 
la fecha de depósito del vigésimo primer instrumento de ratificación, 
aceptación o aprobación, en poder del depositario.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben la 
presente Convención o se adhieran a ella después de la fecha de depósito 
del vigésimo primer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, 
la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la 
fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, 
aceptación, aprobación o adhesión.

                               Artículo 20                                
                                                                          
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, un Estado Parte podrá 
proponer enmiendas de la presente Convención. Las enmiendas propuestas se 
presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos 
los Estados Parte. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario 
que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el 
depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal 
conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta 
días desde la fecha en que se hayan cursado las invitaciones. Toda 
enmienda que haya sido aprobada en la conferencia por mayoría de dos 
tercios de todos los Estados Parte la comunicará inmediatamente el 
depositario a todos los Estados Parte.

2. La enmienda entrará en vigor, para cada Estado Parte que deposite su 
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, el 
trigésimo día a contar desde la fecha en que dos tercios de los Estados 
Parte hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o 
aprobación en poder del depositario. Posteriormente, la enmienda entrará 
en vigor para cualquier otro Estado Parte el día en que ese Estado Parte 
deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la 
enmienda.

                               Artículo 21                                
                                                                          
1. Un Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo 
por escrito al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto transcurridos ciento ochenta días a partir 
de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

                               Artículo 22                                
                                                                          
El depositario notificará prontamente a todos los Estados:

a) cada firma de la presente Convención;

b) cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
   o adhesión;

c) cualquier reserva que se haya formulado o se retire de conformidad con
   el artículo 17;

d) cualquier comunicación que haga una organización de conformidad con el
   párrafo 4 c) del artículo 18;

e) la entrada en vigor de la presente Convención;

f) la entrada en vigor de cualquier enmienda de la presente Convención, y

g) cualquier denuncia que se haga con arreglo al artículo 21.

                               Artículo 23                                
                                                                          
El original de la presente Convención, cuyos textos árabe, chino, 
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará 
en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía 
Atómica, quien enviará copias certificadas a todos los Estados.

                                 ANEXO I                                  
                                                                          
     NIVELES DE PROTECCION FISICA QUE HABRAN DE APLICARSE DURANTE EL      
 TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MATERIALES NUCLEARES SEGUN LA CLASIFICACION  
                               DEL ANEXO II                               
                                                                          
1. Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante 
su almacenamiento con ocasión del transporte nuclear internacional 
comprenderán las siguientes medidas:

a) Cuando se trate de materiales de la Categoría III, almacenamiento en
   una zona cuyo acceso esté controlado;

b) Cuando se trate de materiales de la Categoría II, almacenamiento en una
   zona sometida a constante vigilancia mediante personal de guarda o
   dispositivos electrónicos y rodeada por una barrera física con un
   número limitado de entradas adecuadamente controladas o en cualquier
   zona con un nivel equivalente de protección física;

c) Cuando se trate de materiales de la Categoría I, almacenamiento en una
   zona protegida, conforme se la define para los materiales de la
   Categoría II en el apartado anterior, a la cual, además, solo podrán
   tener acceso las personas cuya probidad se haya determinado, y que esté
   vigilada por personal de guarda que se mantenga en estrecha
   comunicación con equipos apropiados de intervención en caso de
   emergencia. Las medidas especificadas que se adopten en este sentido
   deberán tener por objeto la detección y prevención de todo asalto,
   acceso no autorizado o retirada no autorizada de materiales.

2. Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante 
su transporte internacional comprenderán las siguientes medidas:

a) Cuando se trate de materiales de las Categorías II y III, el transporte
   tendrá lugar bajo precauciones especiales, inclusive arreglos previos
   entre el remitente, el destinatario y el transportista y arreglos
   previos entre las personas físicas o jurídicas sometidas a la
   jurisdicción y a las reglamentaciones de los Estados exportador e
   importador, con especificación del momento, lugar y procedimientos para
   la transferencia de la responsabilidad respecto del transporte;

b) Cuando se trate de materiales de la Categoría I, el transporte tendrá
   lugar bajo las precauciones especiales indicadas en el apartado
   anterior para el transporte de materiales de las Categorías II y III y,
   además, bajo la vigilancia constante de personal de escolta y en
   condiciones que aseguren una estrecha comunicación con equipos
   apropiados de intervención en caso de emergencia;

c) Cuando se trate de uranio natural que no esté en forma de mineral o de
   residuos de mineral, la protección durante el transporte de cantidades
   superiores a 500 kilogramos de U incluirá la notificación previa de la
   expedición, con especificación de la modalidad de transporte, momento
   previsto de la llegada y confirmación de haberse recibido la
   expedición.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado 
la presente Convención, que se abre a la firma en Viena y Nueva York el 
día 3 de marzo de 1980.

                                 ANEXO II                                 
                                                                          
     CUADRO: CLASIFICACION DE LOS MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORIAS      
 

(a) Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo
plutonio-238 exceda del 80%.

(b) Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un 
reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 100 
rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.

(c) Las cantidades de material que no correspondan a la Categoría III y 
el uranio natural deberán quedar protegidos de conformidad con prácticas 
prudentes de gestión.

(d) Aunque se recomienda este nivel de protección, queda al arbitrio de 
los Estados asignar una categoría diferente de protección física previa 
evaluación de las circunstancias que concurran en cada caso.

(e) Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido 
original en materia fisionable esté clasificado en la Categoría I ó II 
con anterioridad a su irradiación, se podrá reducir el nivel de 
protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de 
ese combustible exceda de 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar 
blindaje.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 17.680 de 
01/08/2003.
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