CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
Aprobado/a por: Ley Nº 17.680 de 01/08/2003 artículo 1.
TEXTO DE LA CONVENCION
Los Estados Parte en la presente Convención,
RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la
energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los
beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la
energía nuclear,
CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación internacional en
los usos pacíficos de la energía nuclear,
DESEANDO prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento
ilegal de materiales nucleares,
CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación con los
materiales nucleares son motivo de grave preocupación y de que es
necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para
asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos,
CONVENCIDOS DE LA NECESIDAD de la cooperación internacional para poder
establecer medidas efectivas para la protección física de los materiales
nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado
Parte y con las disposiciones de la presente Convención,
CONVENCIDOS de que la presente Convención facilitará la transferencia
segura de materiales nucleares,
RECALCANDO también la importancia de la protección física de los
materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y
transporte nacionales,
RECONOCIENDO la importancia de la protección física eficaz de los
materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el
entendimiento de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de
una protección física rigurosa,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención:
a) Por "materiales nucleares" se entiende el plutonio, excepto aquel cuyo
contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el uranio-233,
el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, el uranio que contenga
la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma
de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga
uno o varios de los materiales citados;
b) Por "uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233" se entiende el
uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal
que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo
238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el
estado natural;
c) Por "transporte nuclear internacional" se entiende la conducción de una
consignación de materiales nucleares en cualquier medio de transporte
que vaya a salir del territorio del Estado en el que la expedición
tenga su origen, desde el momento de la salida desde la instalación del
remitente en dicho Estado hasta el momento de la llegada a la
instalación del destinatario en el Estado de destino final.
Artículo 2
1. La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares
utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de transporte nuclear
internacional.
2. Con excepción de los artículos 3 Y 4, y del párrafo 3 del artículo 5,
la presente Convención se aplicará también a los materiales nucleares
utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de utilización,
almacenamiento y transporte nacionales.
3. Independientemente de los compromisos que los Estados Parte hayan
asumido explícitamente con arreglo a los artículos indicados en el
párrafo 2 del presente artículo en lo que respecta a los materiales
nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de
utilización, almacenamiento y transporte nacionales, ninguna disposición
de la presente Convención podrá interpretarse de modo que afecte a los
derechos soberanos de un Estado con respecto a la utilización,
almacenamiento y transporte nacionales de dichos materiales nucleares.
Artículo 3
Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas en el marco de su
legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional para
asegurarse, en la mayor medida posible, de que, durante el transporte
nuclear internacional, los materiales nucleares que se encuentren en su
territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción
en tanto que dicho buque o dicha aeronave están dedicados al transporte a
ese Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos
en el Anexo I.
Artículo 4
1. Los Estados Parte no exportarán ni autorizarán la exportación de
materiales nucleares a menos que hayan recibido la seguridad de que los
niveles de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos
materiales durante el transporte nuclear internacional.
2. Los Estados Parte no importarán ni autorizarán la importación de
materiales nucleares desde un Estado que no sea Parte en la presente
Convención, a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de
protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos materiales
durante el transporte nuclear internacional.
3. Un Estado Parte no permitirá el tránsito por su territorio por tierra
o vías acuáticas internas, ni a través de sus aeropuertos o de sus
puertos marítimos, de materiales nucleares que se transporten entre
Estados que no sean Parte en la presente Convención, a menos que el
Estado Parte haya recibido la seguridad, en la medida de lo posible, de
que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán
a esos materiales nucleares durante el transporte nuclear internacional.
4. Los Estados Parte aplicarán en el marco de sus respectivas
legislaciones nacionales los niveles de protección física descritos en el
Anexo I a los materiales nucleares que se transporten de una región a
otra del mismo Estado a través de aguas o espacio aéreo internacionales.
5. El Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que los niveles de
protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a los materiales
nucleares conforme a los párrafos 1 a 3, determinará cuales son los
Estados cuyo territorio se prevé que los materiales nucleares atravesarán
por vía terrestre o por vías acuáticas internas, o en cuyos aeropuertos o
puertos marítimos se prevé que entrarán, y lo notificará de antemano a
dichos Estados.
6. La responsabilidad de obtener la seguridad mencionada en el párrafo 1
se puede transferir, por mutuo acuerdo, al Estado Parte que intervenga en
el transporte en calidad de Estado importador.
7. Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse de
manera que afecte a la soberanía territorial y a la jurisdicción de un
Estado, inclusive sobre su espacio aéreo y su mar territorial.
Artículo 5
1. Los Estados Parte determinarán y comunicarán a los demás Estados
Parte, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía
Atómica, cuál es su autoridad nacional y servicios a los que incumba la
protección física de los materiales nucleares y la coordinación de las
actividades de recuperación y de intervención en caso de retirada,
utilización o alteración no autorizadas de materiales nucleares, o en
caso de amenaza verosímil de uno de estos actos.
2. En caso de hurto, robo o cualquier otro apoderamiento ilícito de
materiales nucleares o en caso de amenaza verosímil de uno de estos
actos, los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional,
proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para la
recuperación y protección de esos materiales a cualquier Estado que se lo
pida. En particular:
a) un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan pronto
como sea posible a otros Estados que considere interesados todo hurto,
robo u otro apoderamiento ilícito de materiales nucleares o amenaza
verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlo, cuando
proceda, a las organizaciones internacionales;
b) conforme proceda, los Estados Parte interesados cambiarán
informaciones, entre ellos o con organizaciones internacionales, con
miras a proteger los materiales nucleares amenazados, a verificar la
integridad de los contenedores de transporte, o a recuperar los
materiales nucleares objeto de apoderamiento ilícito y:
i) coordinarán sus esfuerzos utilizando la vía diplomática y otros
conductos convenidos;
ii) prestarán ayuda, si se les pide;
iii) asegurarán la devolución de los materiales nucleares que se hayan
robado o que falten como consecuencia de los actos antes
mencionados.
La manera de llevar a la práctica esta cooperación la determinarán los
Estados Parte interesados.
3. Los Estados Parte cooperarán y se consultarán como proceda,
directamente entre ellos o por conducto de organizaciones
internacionales, con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño,
mantenimiento y perfeccionamiento de los sistemas de protección física de
los materiales nucleares en el transporte internacional.
Artículo 6
1. Los Estados Parte adoptarán las medidas apropiadas compatibles con su
legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda
información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte en virtud
de lo estipulado en la presente Convención o al participar en una
actividad destinada a aplicar la presente Convención. Si los Estados
Parte facilitan confidencialmente información a organizaciones
internacionales, se adoptarán medidas para asegurarse de que el carácter
confidencial de esa información queda protegido.
2. La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que faciliten
información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la
legislación nacional o cuya comunicación comprometa la seguridad del
Estado de que se trate o la protección física de los materiales
nucleares.
Artículo 7
1. La comisión intencionada de:
a) un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar,
evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal
acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones graves a una
persona o daños materiales sustanciales;
b) hurto o robo de materiales nucleares;
c) malversación de materiales nucleares o su obtención mediante fraude;
d) un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante
amenaza o uso de violencia o mediante cualquier otra forma de
intimidación;
e) una amenaza de:
i) utilizar materiales nucleares para causar la muerte o lesiones
graves a una persona o daños materiales sustanciales;
ii) cometer uno de los delitos mencionados en el apartado b) a fin de
obligar a una persona física o jurídica, a una organización
internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacer
algo;
f) una tentativa de cometer uno de los delitos mencionados en los
apartados a), b) o c), y
g) un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos
mencionados en los apartados a) a f),
será considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud de
su legislación nacional.
2. Cada Estado Parte deberá considerar punibles los delitos descritos en
el presente artículo mediante la imposición de penas apropiadas que
tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza.
Artículo 8
1. Cada Estado Parte tomará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción sobre los delitos indicados en el artículo 7
en los siguientes casos:
a) Si el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo
de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) Si el presunto delincuente es nacional de ese Estado.
2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción sobre dichos delitos en los casos en que el
presunto delincuente se encuentre en su territorio y no proceda a su
extradición, de conformidad con el artículo 11, a ninguno de los Estados
mencionados en el párrafo 1.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida
de acuerdo con la legislación nacional.
4. Además de los Estados Parte mencionados en los párrafos 1 y 2, un
Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear internacional en
tanto que Estado exportador o Estado importador de los materiales
nucleares, puede establecer su jurisdicción, en términos compatibles con
el Derecho Internacional, sobre los delitos enumerados en el artículo 7.
Artículo 9
El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente,
si considera que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas
apropiadas, inclusive la detención, de acuerdo con su legislación
nacional, para asegurar su presencia a efectos de procesamiento o
extradición. Las medidas tomadas en virtud del presente artículo se
notificarán sin demora a los Estados que hayan de establecer la
jurisdicción según el artículo 8 y, cuando proceda, a todos los demás
Estados interesados.
Artículo 10
El Estado Parte en cuyo territorio se halle el presunto delincuente, si
no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades
competentes, sin excepción alguna ni demora injustificada, a efectos del
procesamiento, según los procedimientos que prevea la legislación de
dicho Estado.
Artículo 11
1. Los delitos indicados en el artículo 7 se considerarán incluidos entre
los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición
concertado entre Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a
incluir dichos delitos como casos de extradición en todo tratado de
extradición que concierten entre sí en el futuro.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el
cual no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar
la presente Convención como la base jurídica necesaria para la
extradición referente al delito. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos como casos de extradición entre ellos,
con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado
requerido.
4. A los efectos de la extradición entre Estados Parte, se considerará
que cada uno de los delitos se ha cometido no solamente en el lugar donde
ocurrió sino también en el territorio de los Estados Parte obligados a
establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 8.
Artículo 12
Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en
relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 7 gozará
de las garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.
Artículo 13
1. Los Estados Parte se prestarán la mayor ayuda posible en lo que
respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en
el artículo 7, inclusive el suministro de las pruebas necesarias para el
procedimiento que obren en su poder. La ley del Estado requerido se
aplicará en todos los casos.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no afectará a las obligaciones que se
derivan de cualquier otro tratado bilateral o multilateral que regule o
pueda regular, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en
materia penal.
Artículo 14
1. Cada Estado Parte informará al depositario acerca de las leyes y
reglamentos que den vigencia a la presente Convención. El depositario
comunicará periódicamente dicha información a todos los Estados Parte.
2. El Estado Parte en el que se procese al presunto delincuente
comunicará, siempre que sea posible, el resultado final de la acción
penal en primer lugar a los Estados directamente interesados. Dicho
Estado Parte comunicará también el resultado final al depositario, quien
informará en consecuencia a todos los Estados.
3. Cuando en un delito estén implicados materiales nucleares utilizados
con fines pacíficos en su transporte, almacenamiento o utilización
nacionales, y tanto el presunto delincuente como los materiales nucleares
permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el
delito, ninguna de las disposiciones de la presente Convención se
interpretará en el sentido de que obligue a dicho Estado Parte a
facilitar información acerca de los procedimientos penales incoados a
raíz de dicho delito.
Artículo 15
Los Anexos de la presente Convención constituyen parte integrante de
ella.
Artículo 16
1. Cinco años después de que entre en vigor la presente Convención, el
depositario convocará una conferencia de Estados Parte para que revisen
su aplicación y vean si es adecuada, en lo que respecta al preámbulo, al
conjunto de la parte dispositiva y a los anexos, a la luz de la situación
que entonces prevalezca.
2. Posteriormente, a intervalos no menores de cinco años, la mayoría de
los Estados Parte podrán obtener, presentando una propuesta a tal efecto
al depositario, la convocatoria de nuevas conferencias con la misma
finalidad.
Artículo 17
1. En caso de controversia entre dos o más Estados Parte en la presente
Convención con respecto a su interpretación o aplicación, dichos Estados
Parte celebrarán consultas con el fin de solucionar la controversia
mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico de resolver
controversias que sea aceptable para todas las partes en la
controversia.
2. Toda controversia de esta naturaleza que no pueda ser resuelta en la
forma prescrita en el párrafo 1 deberá, a petición de cualquiera de las
partes en dicha controversia, someterse a arbitraje o remitirse a la
Corte Internacional de Justicia para que decida. Si se somete una
controversia a arbitraje y dentro de un plazo de seis meses a partir de
la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes de la
controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera
de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia
o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más
árbitros. En caso de que las partes en la controversia se hubieran
dirigido a ambos, la solicitud de arbitraje dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.
3. Todo Estado Parte podrá declarar en el momento de la firma,
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de su
adhesión a ella, que no se considera obligado por cualquiera o por
ninguno de los procedimientos para la solución de controversias
estipulados en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán
obligados por un procedimiento para la solución de controversias
estipulado en dicho párrafo con respecto a un Estado Parte que haya
formulado una reserva acerca de dicho procedimiento.
4. Un Estado Parte que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo
3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.
Artículo 18
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena y en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York a partir del 3 de marzo de
1980, hasta que entre en vigor.
2. La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados signatarios.
3. Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta
a la adhesión de todos los Estados.
4. a) La presente Convención estará abierta a la firma o adhesión de las
organizaciones internacionales y organizaciones regionales de carácter
integrado o de otro carácter, siempre que dichas organizaciones están
constituidas por Estados soberanos y tengan competencia para negociar,
concluir y aplicar acuerdos internacionales en las cuestiones a que se
refiere la presente Convención.
b) En las cuestiones que sean de su competencia, dichas organizaciones,
en su propio nombre, ejercitarán los derechos y cumplirán las
obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte.
c) Cuando pasen a ser Parte en la presente Convención, dichas
organizaciones comunicarán al depositario una declaración indicando
cuáles son sus Estados Miembros y qué artículos de la presente Convención
no son aplicables a la organización.
d) Una, organización de esta índole no tendrá ningún derecho de voto
aparte y además de los que correspondan a sus Estados Miembros.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del depositario.
Artículo 19
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha de depósito del vigésimo primer instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, en poder del depositario.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben la
presente Convención o se adhieran a ella después de la fecha de depósito
del vigésimo primer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 20
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, un Estado Parte podrá
proponer enmiendas de la presente Convención. Las enmiendas propuestas se
presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos
los Estados Parte. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario
que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el
depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal
conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta
días desde la fecha en que se hayan cursado las invitaciones. Toda
enmienda que haya sido aprobada en la conferencia por mayoría de dos
tercios de todos los Estados Parte la comunicará inmediatamente el
depositario a todos los Estados Parte.
2. La enmienda entrará en vigor, para cada Estado Parte que deposite su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, el
trigésimo día a contar desde la fecha en que dos tercios de los Estados
Parte hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación en poder del depositario. Posteriormente, la enmienda entrará
en vigor para cualquier otro Estado Parte el día en que ese Estado Parte
deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
enmienda.
Artículo 21
1. Un Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo
por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto transcurridos ciento ochenta días a partir
de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.
Artículo 22
El depositario notificará prontamente a todos los Estados:
a) cada firma de la presente Convención;
b) cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión;
c) cualquier reserva que se haya formulado o se retire de conformidad con
el artículo 17;
d) cualquier comunicación que haga una organización de conformidad con el
párrafo 4 c) del artículo 18;
e) la entrada en vigor de la presente Convención;
f) la entrada en vigor de cualquier enmienda de la presente Convención, y
g) cualquier denuncia que se haga con arreglo al artículo 21.
Artículo 23
El original de la presente Convención, cuyos textos árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía
Atómica, quien enviará copias certificadas a todos los Estados.
ANEXO I
NIVELES DE PROTECCION FISICA QUE HABRAN DE APLICARSE DURANTE EL
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MATERIALES NUCLEARES SEGUN LA CLASIFICACION
DEL ANEXO II
1. Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante
su almacenamiento con ocasión del transporte nuclear internacional
comprenderán las siguientes medidas:
a) Cuando se trate de materiales de la Categoría III, almacenamiento en
una zona cuyo acceso esté controlado;
b) Cuando se trate de materiales de la Categoría II, almacenamiento en una
zona sometida a constante vigilancia mediante personal de guarda o
dispositivos electrónicos y rodeada por una barrera física con un
número limitado de entradas adecuadamente controladas o en cualquier
zona con un nivel equivalente de protección física;
c) Cuando se trate de materiales de la Categoría I, almacenamiento en una
zona protegida, conforme se la define para los materiales de la
Categoría II en el apartado anterior, a la cual, además, solo podrán
tener acceso las personas cuya probidad se haya determinado, y que esté
vigilada por personal de guarda que se mantenga en estrecha
comunicación con equipos apropiados de intervención en caso de
emergencia. Las medidas especificadas que se adopten en este sentido
deberán tener por objeto la detección y prevención de todo asalto,
acceso no autorizado o retirada no autorizada de materiales.
2. Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante
su transporte internacional comprenderán las siguientes medidas:
a) Cuando se trate de materiales de las Categorías II y III, el transporte
tendrá lugar bajo precauciones especiales, inclusive arreglos previos
entre el remitente, el destinatario y el transportista y arreglos
previos entre las personas físicas o jurídicas sometidas a la
jurisdicción y a las reglamentaciones de los Estados exportador e
importador, con especificación del momento, lugar y procedimientos para
la transferencia de la responsabilidad respecto del transporte;
b) Cuando se trate de materiales de la Categoría I, el transporte tendrá
lugar bajo las precauciones especiales indicadas en el apartado
anterior para el transporte de materiales de las Categorías II y III y,
además, bajo la vigilancia constante de personal de escolta y en
condiciones que aseguren una estrecha comunicación con equipos
apropiados de intervención en caso de emergencia;
c) Cuando se trate de uranio natural que no esté en forma de mineral o de
residuos de mineral, la protección durante el transporte de cantidades
superiores a 500 kilogramos de U incluirá la notificación previa de la
expedición, con especificación de la modalidad de transporte, momento
previsto de la llegada y confirmación de haberse recibido la
expedición.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado
la presente Convención, que se abre a la firma en Viena y Nueva York el
día 3 de marzo de 1980.
ANEXO II
CUADRO: CLASIFICACION DE LOS MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORIAS
(a) Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo
plutonio-238 exceda del 80%.
(b) Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un
reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 100
rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.
(c) Las cantidades de material que no correspondan a la Categoría III y
el uranio natural deberán quedar protegidos de conformidad con prácticas
prudentes de gestión.
(d) Aunque se recomienda este nivel de protección, queda al arbitrio de
los Estados asignar una categoría diferente de protección física previa
evaluación de las circunstancias que concurran en cada caso.
(e) Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido
original en materia fisionable esté clasificado en la Categoría I ó II
con anterioridad a su irradiación, se podrá reducir el nivel de
protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de
ese combustible exceda de 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar
blindaje.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 17.680 de
01/08/2003.
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