Aprobado/a por: Ley Nº 17.674 de 22/07/2003 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la 
República Italiana a continuación denominados "las Partes".

Conscientes de la contribución que las coproducciones pueden aportar al 
desarrollo de las industrias cinematográficas, así como al crecimiento de 
los intercambios económicos y culturales entre Uruguay e Italia.

Decididos a estimular el desarrollo de la cooperación cinematográfica 
entre los dos Países.

Han convenido lo siguiente:

                                Artículo 1                                
                                                                          
A los fines del presente Acuerdo, el término film comprende las obras 
cinematográficas de cualquier duración y de cualquier material, 
incluyendo aquellos de ficción, animación y documentales, conforme a las 
disposiciones relativas para la industria cinematográfica existentes en 
ambos países donde la primera difusión, se realizará en las salas 
cinematográficas de los dos países.

                                Artículo 2                                
                                                                          
Los filmes realizados en coproducción y amparados por el presente 
Acuerdo, se beneficiarán de todos los derechos y ventajas previstos para 
los filmes nacionales por las disposiciones relativas para la industria 
cinematográfica que estén en vigor o que podrían ser promulgadas en cada 
uno de los dos países.
De todos modos, las Autoridades Competentes podrán limitar las ayudas 
establecidas en las disposiciones vigentes o futuras del país que las 
concede, en el caso de coproducciones financieras o en aquellas en las 
cuales el importe financiero no sea proporcional a las participaciones 
técnicas o artísticas.
Dicha limitación deberá ser comunicada al coproductor interesado en el 
momento en el cual será aprobado el proyecto de coproducción.
Estas ventajas serán concedidas solamente al productor del País que las 
concede.

                                Artículo 3                                
                                                                          
La realización de los filmes en coproducción entre los dos países debe 
recibir la aprobación, luego de haberse consultado recíprocamente, de las 
Autoridades competentes:
a)  en Uruguay: el Instituto Nacional del Audiovisual del Ministerio 
    de Educación y Cultura;
b)  en Italia: el Departamento del Espectáculo del Ministerio para los 
    Bienes y las Actividades Culturales.

                                Artículo 4                                
                                                                          
Para usufructuar los beneficios que la coproducción otorga, los filmes 
deberán ser realizados por productores que dispongan de una buena 
organización tanto técnica como financiera y una experiencia y 
calificación profesional reconocida por las autoridades competentes 
mencionadas en el Articulo 3.

                                Artículo 5                                
                                                                          
Las solicitudes de admisión a los beneficios de la coproducción 
presentadas por los productores de cada uno de los dos países deberán ser 
redactadas, para su aprobación, según las normas de procedimiento, 
previstas en el anexo del presente Acuerdo, el cual es parte integrante 
del mismo.
Dicha aprobación es irrevocable salvo en caso de sustanciales 
modificaciones de las previsiones realizadas en materia artística, 
económica y técnica.

                                Artículo 6                                
                                                                          
La proporción de los respectivos aportes de los coproductores de los dos 
países puede variar del veinte al ochenta por ciento por film (20-80%).
El aporte del coproductor minoritario debe incluir obligatoriamente una 
participación técnica, artística y creativa efectiva, en línea de máxima 
proporción a su inversión. Excepcionalmente, pueden ser admitidas 
derogaciones acordadas por las Autoridades Competentes de los dos 
países.
Se considera personal creativo, técnico y artístico a las personas 
calificadas como tales por las legislaciones de cada uno de los países. 
El aporte de cada uno de los antedichos, será valorado individualmente.
En línea de máxima, el aporte de cada País incluirá al menos un elemento 
creativo (guionista, director de escenografía, director, autor de la 
música, técnico en el montaje de las máquinas, director de fotografía, 
escenógrafo, fónico), un actor en un rol principal, un actor en un rol 
secundario y un técnico calificado.
Con este fin el actor del rol principal podrá ser sustituido por al menos 
dos técnicos calificados.

                                Artículo 7                                
                                                                          
Los filmes deben ser realizados por directores uruguayos o italianos (o 
provenientes de un país de la Unión Europea), con la participación de 
técnicos o intérpretes de nacionalidad italiana (o pertenecientes a un 
país de la Unión Europea) o uruguayos.
Podrá ser admitida la participación de intérpretes y técnicos distintos 
de aquellos mencionados en el parágrafo anterior, consideradas las 
exigencias del film y luego de un acuerdo entre las Autoridades 
Competentes de los dos países.
Las filmaciones deben ser realizadas en el territorio de los países 
coproductores; podrán ser concedidas excepciones por motivos artísticos 
por parte de las autoridades competentes.

                                Artículo 8                                
                                                                          
En el caso de coproducciones multilaterales, la participación más baja no 
podrá ser inferior al 10% (diez por ciento), y la más alta no podrá 
exceder el 70% (setenta por ciento) del costo total.
Las condiciones de admisión de las obras cinematográficas deberán ser 
examinadas caso por caso.

                                Artículo 9                                
                                                                          
Un justo equilibrio debe ser observado en lo que respecta a la 
participación del personal creativo, artístico o técnico en lo que 
concierne a los medios financieros y técnicos de los dos países (teatros 
de prosa y laboratorios).
Con el fin de lograr el equilibrio financiero y del número de filmes 
podrán ser tomados en consideración los filmes nacionales uruguayos e 
italianos distribuidos y/o difundidos en Uruguay y en Italia que hayan 
obtenido un mínimo de garantía por parte del distribuidor y/o una 
preadquisición por parte de un canal televisivo.
La Comisión Mixta prevista por el art. 18 del presente Acuerdo velará por 
el respeto de este equilibrio y, en caso contrario, adoptará las medidas 
que se crean necesarias para restablecerlo.

                               Artículo 10                                
                                                                          
Los trabajos de filmaciones en teatro de prosa, de sonido y de 
laboratorio deberán ser realizados respetando las siguientes 
disposiciones:

a)  las filmaciones en teatro de prosa deberán realizarse preferentemente
    en el territorio de ambos países coproductores;
b)  cada productor es, en cada caso, copropietario del negativo original
    (imágenes y sonido), sea cual sea el lugar donde sea depositado.
c)  cada coproductor tiene derecho, en cualquier caso, a un internegativo
    de la propia versión. Si uno de los coproductores renuncia a este
    derecho, el negativo será depositado en un lugar elegido de común
    acuerdo entre los coproductores.
d)  en línea de máxima, la post producción y el desarrollo del negativo
    será realizado en los estudios y en los laboratorios del País
    mayoritario, así como la impresión de las copias destinadas a la 
    proyección en el mismo país; las copias destinadas al uso en el país 
    minoritario serán realizadas en un laboratorio de ese país.
e)  El eventual saldo de la cuota minoritaria debe ser pagado en el 
    término de sesenta (60) días de la fecha de entrega de todo el
    material necesario para la preparación de la versión del film en el
    país del coproductor minoritario.

                               Artículo 11                                
                                                                          
En el respeto de la propia legislación y reglamentación, cada una de las 
dos Partes contratantes facilitará el ingreso y la estadía en el propio 
territorio del personal técnico y artístico de la otra Parte.
De la misma forma, autorizará la importación temporal y la exportación 
del material necesario para la producción de los filmes realizados en el 
ámbito del presente Acuerdo y facilitará el ingreso y la estadía en el 
propio país del personal de la producción.

                               Artículo 12                                
                                                                          
Las cláusulas contractuales que prevén la distribución entre los 
coproductores de cualquier tipo de ganancia y de los territorios estarán 
subordinadas a la aprobación de las Autoridades Competentes de los dos 
Países. Esta distribución debe, en línea de máxima, ser proporcional a 
los aportes respectivos de los coproductores.

                               Artículo 13                                
                                                                          
En el caso en el cual un film realizado en coproducción sea exportado a 
un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas estén 
limitadas:
a)  el film, por reglamento, es agregado al contingente del país que 
    tiene una participación mayoritaria;
b)  en el caso de filmes para los cuales hay una participación igual 
    de ambos Países, la obra limitada será asignada al contingente del
    país con mejores condiciones de exportación;
c)  en caso de dificultades, el film será asignado al contingente del 
    país de origen del productor;
d)  si uno de los países coproductores tiene la posibilidad de libre 
    importación de sus filmes en el país importador, los filmes
    coproducidos, así como los nacionales, se beneficiarán de pleno
    derecho de dicha posibilidad.

                               Artículo 14                                
                                                                          
Los filmes realizados en coproducción deben ser presentados con la 
leyenda: "Coproducción italo-uruguaya" o "Coproducción 
uruguayo-italiana".
Tal leyenda deberá figurar en los títulos de inicio o de fin, en toda la 
publicidad y propaganda comercial, en el material promocional y en todo 
lugar en donde sea presentada dicha coproducción.

                               Artículo 15                                
                                                                          
Las obras cinematográficas realizadas en coproducción y que sean 
presentadas en Festivales Internacionales deberán mencionar todos los 
países coproductores.

                               Artículo 16                                
                                                                          
Como excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo 
pueden ser admitidos anualmente al beneficio de la coproducción de ambas 
partes, filmes realizados en cada uno de los dos países bajo las 
siguientes condiciones:
1.  Poseer una calidad técnica y un valor artístico espectacular, de 
    forma tal de demostrar un indiscutible interés para el cine europeo; 
    estas características deberán ser reconocidas por las autoridades 
    competentes de los dos países.
2.  Tener un costo igual o superior a 1.200 millones de liras o su 
    equivalente en pesos uruguayos.
3.  Conformar una participación minoritaria del 20% (veinte por 
    ciento), que podrá ser limitada al ámbito financiero, en conformidad
    con el contrato de coproducción; en caso que el presupuesto de costo
    del film sea superior a los 2.400 millones de liras o su equivalente
    en pesos uruguayos; el aporte minoritario podrá ser reducido hasta y
    no menos del 10% (diez por ciento). Excepcionalmente las Autoridades
    Competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera
    superior al 20% (veinte por ciento).
4.  Tener las condiciones fijadas para la concesión de la nacionalidad 
    por la legislación vigente del país mayoritario. De todos modos, la 
    participación de los intérpretes del país mayoritario puede ser
    limitada a la sola mayoría de los intérpretes secundarios.
5.  Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas a 
    la distribución de los ingresos.

El beneficio de la coproducción bilateral será concedido solamente a cada 
obra, previa autorización específica caso por caso, de las competentes 
Autoridades uruguayas e italianas.
De todas formas, en el cómputo general de las coproducciones financieras 
deberá haber un igual número de filmes con participación mayoritaria sea 
italiana como uruguaya, los aportes financieros efectuados por una y otra 
parte debiendo ser equilibrados, a los fines de dicho equilibrio podrá 
tenerse en cuenta cuanto dispuesto en el segundo parágrafo del art. 9 del 
presente Acuerdo.
Si en el curso de dos años, se obtiene el número de filmes 
correspondientes a las condiciones antes enunciadas, la Comisión Mixta, 
según el art. 18, se reunirá con el fin de examinar si el equilibrio 
financiero es respetado y determinar si otras obras cinematográficas 
pudieran ser admitidas en el beneficio de la coproducción.
En caso de que la reunión de la Comisión Mixta no pudiera realizarse, las 
Autoridades Competentes podrán admitir en el beneficio de la coproducción 
financiera, en condiciones de reciprocidad, caso por caso, filmes que 
reúnan todas las condiciones indicadas.

                               Artículo 17                                
                                                                          
La importación, distribución y proyección de los filmes italianos en 
Uruguay y de los uruguayos en Italia no estará subordinada a ninguna 
restricción, salvo aquellas establecidas por la legislación y 
reglamentación vigente en ambos países.
Igualmente, las Partes reafirman su voluntad de favorecer y desarrollar 
por todos los medios, la difusión de los filmes de un país en el otro.

                               Artículo 18                                
                                                                          
Las Autoridades Competentes de los dos países examinarán, de ser 
necesario, las condiciones de aplicación del presente Acuerdo a fin de 
resolver las dificultades que surjan de la aplicación de las propias 
disposiciones. Analogamente estudiarán las modificaciones necesarias con 
el fin de desarrollar la cooperación cinematográfica en el interés común 
de los países.
Las mismas se reunirán, en el ámbito de una Comisión Mixta, al máximo una 
vez cada dos años, alternadamente en cada país. No obstante esto, podrá 
ser convocada una reunión extraordinaria a solicitud de una de las 
Autoridades Competentes, especialmente en lo referente a modificaciones 
legislativas importantes o de las reglamentaciones aplicables a la 
industria cinematográfica o en el caso en que el Acuerdo encuentre 
dificultades especialmente graves en su aplicación.
En concreto, examinarán si la estabilidad numérica y porcentual de las 
coproducciones ha sido respetada.

                               Artículo 19                                
                                                                          
Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo no perjudicarán las 
obligaciones internacionales de las Partes, incluidas, en lo que respecta 
a la República Italiana, las obligaciones derivadas de la normativa de la 
Unión Europea.

                               Artículo 20                                
                                                                          
El presente Acuerdo entrará en vigencia luego de treinta (30) días de la 
recepción de la segunda de las dos notificaciones con las cuales las 
Partes se habrán comunicado oficialmente el cumplimiento de los 
respectivos procedimientos internos previstos para su aprobación.
El presente Acuerdo tendrá una duración bi-anual y será renovable 
tácitamente por periodos sucesivos y de igual duración, salvo opinión 
contraria de cualquiera de las Partes, notificando por la vía diplomática 
a la otra Parte, al menos tres meses antes de la fecha de la renovación.
Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante 
notificación escrita a la otra Parte, por vía diplomática, de su 
intención de denunciarlo. La denuncia tendrá efecto transcurrido tres 
meses a partir de la fecha de la notificación.

La disolución anticipada del presente Acuerdo no tendrá efecto sobre la 
conclusión de las coproducciones que hayan sido aprobadas durante su 
validez.

En fe de ello, los abajo firmantes, representantes debidamente 
autorizados por los respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Montevideo el 13/03/2001, en dos originales, cada uno en idioma 
italiano y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

   Por el Gobierno de la República     por el Gobierno de la República
          Oriental del Uruguay                     Italiana

                                  ANEXO                                   
                                                                          
                         NORMAS DE PROCEDIMIENTO                          
                                                                          
La solicitud para la aprobación de los proyectos de coproducción en los 
términos del presente Acuerdo deberá ser presentada simultáneamente a las 
Partes, con al menos 40 días antes del comienzo de las filmaciones. El 
País coproductor mayoritario comunicará su propuesta al otro dentro de 
los 20 días a partir del recibimiento de la solicitud.
Para completar la solicitud y beneficiarse de las disposiciones del 
presente Acuerdo, deberán adjuntar:
1.  Escenografía y guión;
2.  Documento comprobante de la adquisición legal de los derechos de 
    autor para la coproducción a realizar;
3.  Copia del contrato de coproducción (*) estipulado con reserva de 
    aprobación por parte de las Autoridades Competentes de los dos países.

    (*) el contrato deberá contener los siguientes elementos:

    a)  Título del film;
    b)  Identificación de los productores acordantes;
    c)  Nombre y apellido del guionista y del adaptador, si ha sido tomado
        de una fuente literaria;
    d)  Nombre y apellido del director (ha sido concedida una cláusula de 
        sustitución en caso de necesidad):
    e)  Presupuesto que refleje el porcentaje de participación de cada 
        productor, que deberá corresponder al valor financiero de los
        aportes técnico artísticos;
    f)  Plan de financiación;
    g)  Cláusula que establezca la división de cualquier tipo de prebendas
        y de los territorios;
    h)  Cláusula que especifique las participaciones respectivas de los 
        coproductores en los gastos superiores e inferiores. Dichas 
        participaciones, en línea de máxima, serán proporcionales a las 
        respectivas contribuciones. La participación del coproductor
        minoritario, en un exceso de gastos, podrá ser limitada a un
        porcentaje menor o a una cantidad fija, siempre que sea respetado
        el aporte mínimo del 20% o del 10%, en el caso de coproducciones
        financieras para filmes de importes no superiores a los 2.400
        millones de liras o su equivalente en pesos uruguayos;
    i)  Cláusula que describa las medidas a utilizar si luego de una 
        consideración completa del caso, las autoridades competentes de
        uno de los países rechazan la concesión de los beneficios
        solicitados o si cada una de las Partes no cumple con los acuerdos
        establecidos;
    j)  Fecha de comienzo de las filmaciones;
    k)  Cláusula que prevea la repartición de la propiedad de los derechos
        de autor, sobre una base proporcional a los respectivos aportes de
        los coproductores;
    l)  Cláusula que prevea que la admisión al beneficio del Acuerdo no 
        compromete a las Autoridades Competentes italianas a la extensión
        del permiso de proyección en público.
4.  Contrato de distribución, una vez firmado;
5.  Elenco del personal creativo, artístico y técnico indicando la 
    nacionalidad y categoría de las especialidades, en el caso de los 
    actores, la nacionalidad y los roles que interpretarán, con indicación
    de la categoría y la duración de los mismos;
6.  Programa de la producción, con indicación expresa de la duración 
    aproximada de la filmación, los lugares donde se realizarán las tomas
    y el plan de trabajo;
7.  Presupuesto detallado que identifique los gastos previstos para 
    cada uno de los coproductores.

    Las Autoridades Competentes de los dos países podrán solicitar otros 
    documentos e informaciones que consideren necesarios.

    Por norma, antes del inicio de las tomas del film, se deberá 
    presentar a las Autoridades Competentes el guión definitivo,
    incluyendo los diálogos.

    Se podrán realizar modificaciones al contrato original cuando las 
    mismas sean necesarias, pero estas modificaciones deberán estar
    sujetas a la aprobación de las Autoridades Competentes de ambos
    países, antes del fin de la realización de la copia de muestra del
    film. La sustitución de un coproductor estará permitida solo en casos
    excepcionales y con el beneplácito de las Autoridades Competentes de
    ambos países.

    Las Autoridades Competentes se mantendrán informadas de las propias 
    decisiones.

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