ACUERDO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA
Aprobado/a por: Ley Nº 17.674 de 22/07/2003 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Italiana a continuación denominados "las Partes".
Conscientes de la contribución que las coproducciones pueden aportar al
desarrollo de las industrias cinematográficas, así como al crecimiento de
los intercambios económicos y culturales entre Uruguay e Italia.
Decididos a estimular el desarrollo de la cooperación cinematográfica
entre los dos Países.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
A los fines del presente Acuerdo, el término film comprende las obras
cinematográficas de cualquier duración y de cualquier material,
incluyendo aquellos de ficción, animación y documentales, conforme a las
disposiciones relativas para la industria cinematográfica existentes en
ambos países donde la primera difusión, se realizará en las salas
cinematográficas de los dos países.
Artículo 2
Los filmes realizados en coproducción y amparados por el presente
Acuerdo, se beneficiarán de todos los derechos y ventajas previstos para
los filmes nacionales por las disposiciones relativas para la industria
cinematográfica que estén en vigor o que podrían ser promulgadas en cada
uno de los dos países.
De todos modos, las Autoridades Competentes podrán limitar las ayudas
establecidas en las disposiciones vigentes o futuras del país que las
concede, en el caso de coproducciones financieras o en aquellas en las
cuales el importe financiero no sea proporcional a las participaciones
técnicas o artísticas.
Dicha limitación deberá ser comunicada al coproductor interesado en el
momento en el cual será aprobado el proyecto de coproducción.
Estas ventajas serán concedidas solamente al productor del País que las
concede.
Artículo 3
La realización de los filmes en coproducción entre los dos países debe
recibir la aprobación, luego de haberse consultado recíprocamente, de las
Autoridades competentes:
a) en Uruguay: el Instituto Nacional del Audiovisual del Ministerio
de Educación y Cultura;
b) en Italia: el Departamento del Espectáculo del Ministerio para los
Bienes y las Actividades Culturales.
Artículo 4
Para usufructuar los beneficios que la coproducción otorga, los filmes
deberán ser realizados por productores que dispongan de una buena
organización tanto técnica como financiera y una experiencia y
calificación profesional reconocida por las autoridades competentes
mencionadas en el Articulo 3.
Artículo 5
Las solicitudes de admisión a los beneficios de la coproducción
presentadas por los productores de cada uno de los dos países deberán ser
redactadas, para su aprobación, según las normas de procedimiento,
previstas en el anexo del presente Acuerdo, el cual es parte integrante
del mismo.
Dicha aprobación es irrevocable salvo en caso de sustanciales
modificaciones de las previsiones realizadas en materia artística,
económica y técnica.
Artículo 6
La proporción de los respectivos aportes de los coproductores de los dos
países puede variar del veinte al ochenta por ciento por film (20-80%).
El aporte del coproductor minoritario debe incluir obligatoriamente una
participación técnica, artística y creativa efectiva, en línea de máxima
proporción a su inversión. Excepcionalmente, pueden ser admitidas
derogaciones acordadas por las Autoridades Competentes de los dos
países.
Se considera personal creativo, técnico y artístico a las personas
calificadas como tales por las legislaciones de cada uno de los países.
El aporte de cada uno de los antedichos, será valorado individualmente.
En línea de máxima, el aporte de cada País incluirá al menos un elemento
creativo (guionista, director de escenografía, director, autor de la
música, técnico en el montaje de las máquinas, director de fotografía,
escenógrafo, fónico), un actor en un rol principal, un actor en un rol
secundario y un técnico calificado.
Con este fin el actor del rol principal podrá ser sustituido por al menos
dos técnicos calificados.
Artículo 7
Los filmes deben ser realizados por directores uruguayos o italianos (o
provenientes de un país de la Unión Europea), con la participación de
técnicos o intérpretes de nacionalidad italiana (o pertenecientes a un
país de la Unión Europea) o uruguayos.
Podrá ser admitida la participación de intérpretes y técnicos distintos
de aquellos mencionados en el parágrafo anterior, consideradas las
exigencias del film y luego de un acuerdo entre las Autoridades
Competentes de los dos países.
Las filmaciones deben ser realizadas en el territorio de los países
coproductores; podrán ser concedidas excepciones por motivos artísticos
por parte de las autoridades competentes.
Artículo 8
En el caso de coproducciones multilaterales, la participación más baja no
podrá ser inferior al 10% (diez por ciento), y la más alta no podrá
exceder el 70% (setenta por ciento) del costo total.
Las condiciones de admisión de las obras cinematográficas deberán ser
examinadas caso por caso.
Artículo 9
Un justo equilibrio debe ser observado en lo que respecta a la
participación del personal creativo, artístico o técnico en lo que
concierne a los medios financieros y técnicos de los dos países (teatros
de prosa y laboratorios).
Con el fin de lograr el equilibrio financiero y del número de filmes
podrán ser tomados en consideración los filmes nacionales uruguayos e
italianos distribuidos y/o difundidos en Uruguay y en Italia que hayan
obtenido un mínimo de garantía por parte del distribuidor y/o una
preadquisición por parte de un canal televisivo.
La Comisión Mixta prevista por el art. 18 del presente Acuerdo velará por
el respeto de este equilibrio y, en caso contrario, adoptará las medidas
que se crean necesarias para restablecerlo.
Artículo 10
Los trabajos de filmaciones en teatro de prosa, de sonido y de
laboratorio deberán ser realizados respetando las siguientes
disposiciones:
a) las filmaciones en teatro de prosa deberán realizarse preferentemente
en el territorio de ambos países coproductores;
b) cada productor es, en cada caso, copropietario del negativo original
(imágenes y sonido), sea cual sea el lugar donde sea depositado.
c) cada coproductor tiene derecho, en cualquier caso, a un internegativo
de la propia versión. Si uno de los coproductores renuncia a este
derecho, el negativo será depositado en un lugar elegido de común
acuerdo entre los coproductores.
d) en línea de máxima, la post producción y el desarrollo del negativo
será realizado en los estudios y en los laboratorios del País
mayoritario, así como la impresión de las copias destinadas a la
proyección en el mismo país; las copias destinadas al uso en el país
minoritario serán realizadas en un laboratorio de ese país.
e) El eventual saldo de la cuota minoritaria debe ser pagado en el
término de sesenta (60) días de la fecha de entrega de todo el
material necesario para la preparación de la versión del film en el
país del coproductor minoritario.
Artículo 11
En el respeto de la propia legislación y reglamentación, cada una de las
dos Partes contratantes facilitará el ingreso y la estadía en el propio
territorio del personal técnico y artístico de la otra Parte.
De la misma forma, autorizará la importación temporal y la exportación
del material necesario para la producción de los filmes realizados en el
ámbito del presente Acuerdo y facilitará el ingreso y la estadía en el
propio país del personal de la producción.
Artículo 12
Las cláusulas contractuales que prevén la distribución entre los
coproductores de cualquier tipo de ganancia y de los territorios estarán
subordinadas a la aprobación de las Autoridades Competentes de los dos
Países. Esta distribución debe, en línea de máxima, ser proporcional a
los aportes respectivos de los coproductores.
Artículo 13
En el caso en el cual un film realizado en coproducción sea exportado a
un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas estén
limitadas:
a) el film, por reglamento, es agregado al contingente del país que
tiene una participación mayoritaria;
b) en el caso de filmes para los cuales hay una participación igual
de ambos Países, la obra limitada será asignada al contingente del
país con mejores condiciones de exportación;
c) en caso de dificultades, el film será asignado al contingente del
país de origen del productor;
d) si uno de los países coproductores tiene la posibilidad de libre
importación de sus filmes en el país importador, los filmes
coproducidos, así como los nacionales, se beneficiarán de pleno
derecho de dicha posibilidad.
Artículo 14
Los filmes realizados en coproducción deben ser presentados con la
leyenda: "Coproducción italo-uruguaya" o "Coproducción
uruguayo-italiana".
Tal leyenda deberá figurar en los títulos de inicio o de fin, en toda la
publicidad y propaganda comercial, en el material promocional y en todo
lugar en donde sea presentada dicha coproducción.
Artículo 15
Las obras cinematográficas realizadas en coproducción y que sean
presentadas en Festivales Internacionales deberán mencionar todos los
países coproductores.
Artículo 16
Como excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo
pueden ser admitidos anualmente al beneficio de la coproducción de ambas
partes, filmes realizados en cada uno de los dos países bajo las
siguientes condiciones:
1. Poseer una calidad técnica y un valor artístico espectacular, de
forma tal de demostrar un indiscutible interés para el cine europeo;
estas características deberán ser reconocidas por las autoridades
competentes de los dos países.
2. Tener un costo igual o superior a 1.200 millones de liras o su
equivalente en pesos uruguayos.
3. Conformar una participación minoritaria del 20% (veinte por
ciento), que podrá ser limitada al ámbito financiero, en conformidad
con el contrato de coproducción; en caso que el presupuesto de costo
del film sea superior a los 2.400 millones de liras o su equivalente
en pesos uruguayos; el aporte minoritario podrá ser reducido hasta y
no menos del 10% (diez por ciento). Excepcionalmente las Autoridades
Competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera
superior al 20% (veinte por ciento).
4. Tener las condiciones fijadas para la concesión de la nacionalidad
por la legislación vigente del país mayoritario. De todos modos, la
participación de los intérpretes del país mayoritario puede ser
limitada a la sola mayoría de los intérpretes secundarios.
5. Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas a
la distribución de los ingresos.
El beneficio de la coproducción bilateral será concedido solamente a cada
obra, previa autorización específica caso por caso, de las competentes
Autoridades uruguayas e italianas.
De todas formas, en el cómputo general de las coproducciones financieras
deberá haber un igual número de filmes con participación mayoritaria sea
italiana como uruguaya, los aportes financieros efectuados por una y otra
parte debiendo ser equilibrados, a los fines de dicho equilibrio podrá
tenerse en cuenta cuanto dispuesto en el segundo parágrafo del art. 9 del
presente Acuerdo.
Si en el curso de dos años, se obtiene el número de filmes
correspondientes a las condiciones antes enunciadas, la Comisión Mixta,
según el art. 18, se reunirá con el fin de examinar si el equilibrio
financiero es respetado y determinar si otras obras cinematográficas
pudieran ser admitidas en el beneficio de la coproducción.
En caso de que la reunión de la Comisión Mixta no pudiera realizarse, las
Autoridades Competentes podrán admitir en el beneficio de la coproducción
financiera, en condiciones de reciprocidad, caso por caso, filmes que
reúnan todas las condiciones indicadas.
Artículo 17
La importación, distribución y proyección de los filmes italianos en
Uruguay y de los uruguayos en Italia no estará subordinada a ninguna
restricción, salvo aquellas establecidas por la legislación y
reglamentación vigente en ambos países.
Igualmente, las Partes reafirman su voluntad de favorecer y desarrollar
por todos los medios, la difusión de los filmes de un país en el otro.
Artículo 18
Las Autoridades Competentes de los dos países examinarán, de ser
necesario, las condiciones de aplicación del presente Acuerdo a fin de
resolver las dificultades que surjan de la aplicación de las propias
disposiciones. Analogamente estudiarán las modificaciones necesarias con
el fin de desarrollar la cooperación cinematográfica en el interés común
de los países.
Las mismas se reunirán, en el ámbito de una Comisión Mixta, al máximo una
vez cada dos años, alternadamente en cada país. No obstante esto, podrá
ser convocada una reunión extraordinaria a solicitud de una de las
Autoridades Competentes, especialmente en lo referente a modificaciones
legislativas importantes o de las reglamentaciones aplicables a la
industria cinematográfica o en el caso en que el Acuerdo encuentre
dificultades especialmente graves en su aplicación.
En concreto, examinarán si la estabilidad numérica y porcentual de las
coproducciones ha sido respetada.
Artículo 19
Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo no perjudicarán las
obligaciones internacionales de las Partes, incluidas, en lo que respecta
a la República Italiana, las obligaciones derivadas de la normativa de la
Unión Europea.
Artículo 20
El presente Acuerdo entrará en vigencia luego de treinta (30) días de la
recepción de la segunda de las dos notificaciones con las cuales las
Partes se habrán comunicado oficialmente el cumplimiento de los
respectivos procedimientos internos previstos para su aprobación.
El presente Acuerdo tendrá una duración bi-anual y será renovable
tácitamente por periodos sucesivos y de igual duración, salvo opinión
contraria de cualquiera de las Partes, notificando por la vía diplomática
a la otra Parte, al menos tres meses antes de la fecha de la renovación.
Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación escrita a la otra Parte, por vía diplomática, de su
intención de denunciarlo. La denuncia tendrá efecto transcurrido tres
meses a partir de la fecha de la notificación.
La disolución anticipada del presente Acuerdo no tendrá efecto sobre la
conclusión de las coproducciones que hayan sido aprobadas durante su
validez.
En fe de ello, los abajo firmantes, representantes debidamente
autorizados por los respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Montevideo el 13/03/2001, en dos originales, cada uno en idioma
italiano y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República por el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay Italiana
ANEXO
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
La solicitud para la aprobación de los proyectos de coproducción en los
términos del presente Acuerdo deberá ser presentada simultáneamente a las
Partes, con al menos 40 días antes del comienzo de las filmaciones. El
País coproductor mayoritario comunicará su propuesta al otro dentro de
los 20 días a partir del recibimiento de la solicitud.
Para completar la solicitud y beneficiarse de las disposiciones del
presente Acuerdo, deberán adjuntar:
1. Escenografía y guión;
2. Documento comprobante de la adquisición legal de los derechos de
autor para la coproducción a realizar;
3. Copia del contrato de coproducción (*) estipulado con reserva de
aprobación por parte de las Autoridades Competentes de los dos países.
(*) el contrato deberá contener los siguientes elementos:
a) Título del film;
b) Identificación de los productores acordantes;
c) Nombre y apellido del guionista y del adaptador, si ha sido tomado
de una fuente literaria;
d) Nombre y apellido del director (ha sido concedida una cláusula de
sustitución en caso de necesidad):
e) Presupuesto que refleje el porcentaje de participación de cada
productor, que deberá corresponder al valor financiero de los
aportes técnico artísticos;
f) Plan de financiación;
g) Cláusula que establezca la división de cualquier tipo de prebendas
y de los territorios;
h) Cláusula que especifique las participaciones respectivas de los
coproductores en los gastos superiores e inferiores. Dichas
participaciones, en línea de máxima, serán proporcionales a las
respectivas contribuciones. La participación del coproductor
minoritario, en un exceso de gastos, podrá ser limitada a un
porcentaje menor o a una cantidad fija, siempre que sea respetado
el aporte mínimo del 20% o del 10%, en el caso de coproducciones
financieras para filmes de importes no superiores a los 2.400
millones de liras o su equivalente en pesos uruguayos;
i) Cláusula que describa las medidas a utilizar si luego de una
consideración completa del caso, las autoridades competentes de
uno de los países rechazan la concesión de los beneficios
solicitados o si cada una de las Partes no cumple con los acuerdos
establecidos;
j) Fecha de comienzo de las filmaciones;
k) Cláusula que prevea la repartición de la propiedad de los derechos
de autor, sobre una base proporcional a los respectivos aportes de
los coproductores;
l) Cláusula que prevea que la admisión al beneficio del Acuerdo no
compromete a las Autoridades Competentes italianas a la extensión
del permiso de proyección en público.
4. Contrato de distribución, una vez firmado;
5. Elenco del personal creativo, artístico y técnico indicando la
nacionalidad y categoría de las especialidades, en el caso de los
actores, la nacionalidad y los roles que interpretarán, con indicación
de la categoría y la duración de los mismos;
6. Programa de la producción, con indicación expresa de la duración
aproximada de la filmación, los lugares donde se realizarán las tomas
y el plan de trabajo;
7. Presupuesto detallado que identifique los gastos previstos para
cada uno de los coproductores.
Las Autoridades Competentes de los dos países podrán solicitar otros
documentos e informaciones que consideren necesarios.
Por norma, antes del inicio de las tomas del film, se deberá
presentar a las Autoridades Competentes el guión definitivo,
incluyendo los diálogos.
Se podrán realizar modificaciones al contrato original cuando las
mismas sean necesarias, pero estas modificaciones deberán estar
sujetas a la aprobación de las Autoridades Competentes de ambos
países, antes del fin de la realización de la copia de muestra del
film. La sustitución de un coproductor estará permitida solo en casos
excepcionales y con el beneplácito de las Autoridades Competentes de
ambos países.
Las Autoridades Competentes se mantendrán informadas de las propias
decisiones.
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