Aprobado/a por: Ley Nº 17.670 de 15/07/2003 artículo 1.
                 (Hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993)                 
                                                                          
Los Estados signatarios del presente Convenio,

Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño 
debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y 
comprensión,

Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, 
medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen,

Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de 
dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia 
adecuada en su Estado de origen,

Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las 
adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés 
superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como 
para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños,

Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en 
consideración los principios reconocidos por instrumentos 
internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas 
sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la 
Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos 
aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados 
sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de 
colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de 
la Asamblea General 41/85, de 3 de diciembre de 1986),

----
(1) Se utiliza el término "convenio" como sinónimo de "convención".
(2) Traducción de Alegría Borrás, catedrática de Derecho internacional 
privado de la Universidad de Barcelona y representante de España en la 
XVII Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional privado 
y de Cristina González Beilfuss, Profesora titular interina de Derecho 
internacional privado en la Universidad de Barcelona y Secretaria adjunta 
en la XVII Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional 
Privado.
Constituye la versión oficiosa en lengua española de los textos 
auténticos en francés e inglés, contenidos en el Acta final de la XVII 
Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado 
(10-29 de mayo 1993). Se han incorporado las observaciones realizadas por 
los representantes de países de lengua española presentes en la 
preparación del Convenio. Puede por tanto informalmente recomendarse la 
utilización de esta traducción para la firma, ratificación y adhesión al 
Convenio por los países de lengua española, con el fin de evitar la 
existencia de diversas versiones de un mismo texto. Esta versión 
corresponde a la edición definitiva del Acta final, preparada por la 
Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional 
Privado. En la práctica, ha sido ya el texto utilizado por España al 
ratificar el Convenio (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1 de 
agosto de 1995).

Han acordado las disposiciones siguientes:

                                CAPITULO I                                
                                                                          
                    AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO                     
                                                                          
                                Artículo 1                                
                                                                          
El presente Convenio tiene por objeto:

a) establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan 
lugar en consideración al interés superior del niño y al respecto a los 
derechos fundamentales que le reconoce el Derecho internacional;

b) instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que 
asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la 
sustracción, la venta o el tráfico de niños;

c) asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las 
adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.

                                Artículo 2                                
                                                                          
1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un 
Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser 
desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de recepción"), bien 
después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una 
persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la 
finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción en el Estado 
de origen.

2. El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo 
de filiación.

                                Artículo 3                                
                                                                          
El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a 
las que se refiere el Artículo 17, apartado c), antes de que el niño 
alcance la edad de dieciocho años.

                               CAPITULO II                                
                                                                          
              CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES               
                                                                          
                                Artículo 4                                
                                                                          
Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar 
cuando las Autoridades competentes del Estado de origen:

a) han establecido que el niño es adoptable;

b) han constatado, después de haber examinado adecuadamente las 
posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una 
adopción internacional responde al interés superior del niño;

c) se han asegurado de que

1) las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se 
requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y 
debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en 
particular en relación al mantenimiento o ruptura en virtud de la 
adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de 
origen,

2) tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento 
libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha 
sido dado o constatado por escrito,

3) los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de 
clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y

4) el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado 
únicamente después del nacimiento del niño; y

d) se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del 
niño, de que,

1) ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las 
consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando 
este sea necesario,

2) se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño,

3) el consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha 
sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este 
consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y

4) el consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de 
clase alguna.

                                Artículo 5                                
                                                                          
Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar 
cuando las Autoridades competentes del Estado de recepción:

a) han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos 
para adoptar;

b) se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido 
convenientemente asesorados; y

c) han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y 
residir permanentemente en dicho Estado.

                               CAPITULO III                               
                                                                          
              AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS ACREDITADOS              
                                                                          
                                Artículo 6                                
                                                                          
1. Todo Estado contratante designará una Autoridad central encargada de 
dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.

2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos 
sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede 
designar más de una Autoridad central y especificar la extensión 
territorial o personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta 
facultad, designará la Autoridad central a la que puede dirigirse toda 
comunicación para su transmisión a la Autoridad central competente dentro 
de ese Estado.

                                Artículo 7                                
                                                                          
1. Las Autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y promover una 
colaboración entre las Autoridades competentes de sus respectivos Estados 
para asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás objetivos 
del Convenio.

2. Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para:

a) proporcionar información sobre la legislación de sus Estados en 
materia de adopción y otras informaciones generales, tales como 
estadísticas y formularios;

b) informarse mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio y, en la 
medida de lo posible, suprimir los obstáculos para su aplicación.

                                Artículo 8                                
                                                                          
Las Autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de 
autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir 
beneficios materiales indebidos en relación a una adopción y para impedir 
toda práctica contraria a los objetivos del Convenio.

                                Artículo 9                                
                                                                          
Las Autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la 
cooperación de Autoridades públicas o de otros organismos debidamente 
acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial 
para:

a) reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación 
del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para 
realizar la adopción;

b) facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;

c) promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de 
asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las 
adopciones;

d) intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias 
en materia de adopción internacional.

e) responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las 
solicitudes de información motivadas respecto a una situación particular 
de adopción formuladas por otras Autoridades centrales o por autoridades 
públicas.

                               Artículo 10                                
                                                                          
Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que 
demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que 
pudieran confiárseles.

                               Artículo 11                                
                                                                          
Un organismo acreditado debe:

a) perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro 
de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo 
haya acreditado;

b) ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su 
integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el 
ámbito de la adopción internacional; y

c) estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho 
Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y situación 
financiera.

                               Artículo 12                                
                                                                          
Un organismo acreditado en un Estado contratante solo podrá actuar en 
otro Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades 
competentes de ambos Estados.

                               Artículo 13                                
                                                                          
La designación de las Autoridades centrales y, en su caso, el ámbito de 
sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos 
acreditados, serán comunicados por cada Estado contratante a la Oficina 
Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional 
Privado.

                               CAPITULO IV                                
                                                                          
  CONDICIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO A LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES  
                                                                          
                               Artículo 14                                
                                                                          
Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen 
adoptar un niño cuya residencia habitual este en otro Estado contratante, 
deberán dirigirse a la Autoridad central del Estado de su residencia 
habitual.

                               Artículo 15                                
                                                                          
1. Si la Autoridad central del Estado de recepción considera que los 
solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que 
contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud 
para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, 
los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción 
internacional así como sobre los niños que estarían en condiciones de 
tomar a su cargo.

2. Esta Autoridad central transmitirá el informe a la Autoridad central 
del Estado de origen.

                               Artículo 16                                
                                                                          
1. Si la Autoridad central del Estado de origen considera que el niño es 
adoptable,

a) preparará un informe, que contenga información sobre la identidad del 
niño, su adaptabilidad, su medio social, su evolución personal y 
familiar, su historia médica y la de su familia, así como sobre sus 
necesidades particulares;

b) se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las 
condiciones de educación del niño así como su origen étnico, religioso y 
cultural;

c) se asegurará de que se han obtenido los consentimientos previstos en 
el artículo 4; y

d) constatará si, basándose especialmente en los informes relativos al 
niño y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece al 
interés superior del niño.

2. Esta Autoridad central transmitirá a la Autoridad central del Estado 
de recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han obtenido 
los consentimientos requeridos y la motivación de la decisión relativa a 
la colocación, procurando no revelar la identidad de la madre y el padre, 
si en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad.

                               Artículo 17                                
                                                                          
En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros padres 
adoptivos si

a) la Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los 
futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;

b) la Autoridad central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión, 
si así lo requiere la ley de dicho Estado o la Autoridad central del 
Estado de origen;

c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se 
siga el procedimiento de adopción; y

d) se ha constatado, de acuerdo con el artículo 5, que los futuros padres 
adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será 
autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción.

                               Artículo 18                                
                                                                          
Las Autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas 
necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado 
de origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de 
recepción.

                               Artículo 19                                
                                                                          
1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se han 
observado las exigencias del artículo 17.

2. Las Autoridades centrales de ambos Estados se asegurarán de que el 
desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y, 
cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los futuros 
padres adoptivos.

3. Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los que se 
refieren los artículos 15 y 16 serán devueltos a las Autoridades que los 
hayan expedido.

                               Artículo 20                                
                                                                          
Las Autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento 
de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el 
desarrollo del período probatorio, si fuera requerido.

                               Artículo 21                                
                                                                          
1. Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el 
desplazamiento del niño y la Autoridad central de dicho Estado considera 
que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde a 
su interés superior, esta autoridad central tomará las medidas necesarias 
para la protección del niño, especialmente para:

a) retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de 
su cuidado provisional;

b) en consulta con la Autoridad central del Estado de origen, asegurar 
sin dilación una nueva colocación del niño en vistas a su adopción o, en 
su defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; la adopción 
del niño sólo podrá tener lugar si la Autoridad Central del Estado de 
origen ha sido debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos;

c) como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de origen, 
si así lo exige su interés.

2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño 
se le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en relación 
a las medidas a tomar conforme al presente artículo.

                               Artículo 22                                
                                                                          
1. Las funciones atribuidas a la Autoridad central por el presente 
capítulo pueden ser ejercidas por autoridades públicas o por organismos 
acreditados conforme al Capítulo III, en la medida prevista por la ley de 
este Estado.

Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio 
que las funciones conferidas a la Autoridad central por los artículos 15 
a 21 podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de los límites 
permitidos por la ley y bajo el control de las Autoridades competentes de 
dicho Estado, por personas u organismos que:

a) cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional, 
experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y

b) estén capacitadas por su calificación ética y por su formación o 
experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.

3. El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el 
párrafo 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la 
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y 
direcciones de estos organismos y personas.

4. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del 
Convenio que las adopciones de niños cuya residencia habitual este 
situada en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones 
conferidas a las Autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el 
párrafo 1.

5. A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el párrafo 
2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se prepararán, en todo 
caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad central o de otras 
autoridades u organismos de acuerdo con el párrafo 1.

                                CAPITULO V                                
                                                                          
                 RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCION                  
                                                                          
                               Artículo 23                                
                                                                          
1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad 
competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno 
derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará 
cuándo y por quien han sido otorgadas las aceptaciones a las que se 
refiere el artículo 17, apartado c.

2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación, 
aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario del Convenio 
la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho 
Estado, son competentes para expedir la certificación. Notificará 
asimismo cualquier modificación en la designación de estas autoridades.

                               Artículo 24                                
                                                                          
Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado 
contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden 
público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

                               Artículo 25                                
                                                                          
Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del Convenio 
que no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones 
hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo 39, 
párrafo 2.

                               Artículo 26                                
                                                                          
1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento

a) del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos;

b) de la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo;

c) de la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y su 
madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado 
contratante en que ha tenido lugar.

2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente 
de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro 
Estado contratante en que se reconozca la adopción, de derechos 
equivalentes a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto 
en cada uno de esos Estados.

3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones 
más favorables al niño que estén en vigor en el Estado contratante que 
reconozca la adopción.

                               Artículo 27                                
                                                                          
1. Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por efecto 
la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de 
recepción que reconozca la adopción conforme al Convenio dicha adopción 
podrá ser convertida en una adopción que produzca tal efecto, si

a) la ley del Estado de recepción lo permite; y

b) los consentimientos exigidos en el artículo 4, apartados c) y d), han 
sido o son otorgados para tal adopción;

2. El artículo 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de la 
adopción.

                               CAPITULO VI                                
                                                                          
                         DISPOSICIONES GENERALES                          
                                                                          
                               Artículo 28                                
                                                                          
El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que 
la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar 
en ese Estado o que prohiba la colocación del niño en el Estado de 
recepción o su desplazamiento al Estado de recepción antes de la 
adopción.

                               Artículo 29                                
                                                                          
No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres 
del niño u otras personas que tengan la guarda de éste hasta que se hayan 
cumplido las condiciones de los artículos 4, apartados a) a c) y 5, 
apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar entre 
familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la 
autoridad competente del Estado de origen.

                               Artículo 30                                
                                                                          
1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán la 
conservación de la información de la que dispongan relativa a, los 
orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad 
de sus padres así como la historia médica del niño y de su familia.

2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento, 
del niño o de su representante a esta información en la medida en que lo 
permita la ley de dicho Estado.

                               Artículo 31                                
                                                                          
Sin perjuicio de lo establecido en el art. 30, los datos personales que 
se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular aquellos a 
los que se refieren los arts. 15 y 16, no podrán utilizarse para fines 
distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron.

                               Artículo 32                                
                                                                          
1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia 
de una intervención relativa a una adopción internacional.

2. Solo se podrán reclamar y pagar costas y gastos directos, incluyendo 
los honorarios profesionales razonables de las personas que han 
intervenido en la adopción.

3. Los directores, administradores y empleados de organismos que 
intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones 
desproporcionadas en relación a los servicios prestados.

                               Artículo 33                                
                                                                          
Toda Autoridad competente que constate que no se ha respetado o que 
existe un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las 
disposiciones del Convenio, informará inmediatamente a la Autoridad 
central de su Estado. Dicha Autoridad central tendrá la responsabilidad 
de asegurar que se toman las medidas adecuadas.

                               Artículo 34                                
                                                                          
Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo 
requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se 
disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo de 
los futuros padres adoptivos.

                               Artículo 35                                
                                                                          
Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con 
celeridad en los procedimientos de adopción.

                               Artículo 36                                
                                                                          
En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más 
sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales:

a) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá 
referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho 
Estado;

b) toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá referida a la 
ley vigente en la correspondiente unidad territorial;

c) toda referencia a las autoridades competentes o a las autoridades 
públicas de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades 
autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial;

d) toda referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se 
entenderá referida a los organismos acreditados en la correspondiente 
unidad territorial.

                               Artículo 37                                
                                                                          
En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más 
sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda 
referencia a la ley de ese Estado se entenderá referida al sistema 
jurídico determinado por la ley de dicho Estado.

                               Artículo 38                                
                                                                          
Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan 
sus propias normas en materia de adopción no estará obligado a aplicar 
las normas del Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico unitario 
no estaría obligado a hacerlo.

                               Artículo 39                                
                                                                          
1. El Convenio no derogará a los instrumentos internacionales en que los 
Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre 
materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en 
contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos.

2. Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados 
contratantes acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio en sus 
relaciones recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar las 
disposiciones contenidas en los artículos 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados 
que concluyan tales acuerdos transmitirán una copia de los mismos al 
depositario del presente Convenio.

                               Artículo 40                                
                                                                          
No se admitirá reserva alguna al Convenio.

                               Artículo 41                                
                                                                          
El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al 
artículo 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en 
el Estado de origen y en el Estado de recepción.

                               Artículo 42                                
                                                                          
El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho 
Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial para 
examinar el funcionamiento práctico del Convenio.

                               CAPITULO VII                               
                                                                          
                            CLAUSULAS FINALES                             
                                                                          
                               Artículo 43                                
                                                                          
1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren 
miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado 
cuando se celebró su Decimoséptima sesión y de los demás Estados 
participantes en dicha Sesión.

2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de 
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de 
Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del 
Convenio.

                               Artículo 44                                
                                                                          
1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su 
entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del artículo 46.

2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.

3. La adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado 
adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a 
la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la 
notificación a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá 
asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento 
de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la 
adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del 
Convenio.

                               Artículo 45                                
                                                                          
1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que 
se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a 
cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el 
momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que 
el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a 
una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta 
declaración haciendo otra nueva.

2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del 
Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a 
las que el Convenio será aplicable.

3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo 
del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del 
territorio de dicho Estado.

                               Artículo 46                                
                                                                          
1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la 
expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer 
instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el 
artículo 43.

2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:

a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o 
se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de 
un período de tres meses después del depósito de su instrumento de 
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la 
aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 45, el día primero 
del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de 
la notificación prevista en dicho artículo.

                               Artículo 47                                
                                                                          
1. Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante 
notificación por escrito dirigida al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la 
expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción 
de la notificación por el depositario del Convenio. En caso de que en la 
notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta 
efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se 
contará a partir de la fecha de recepción de la notificación.

                               Artículo 48.                               
                                                                          
El depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la 
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a los 
demás Estados participantes en la Decimoséptima Sesión y a los Estados 
que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44:

a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se 
refiere el art. 43;

b) las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el art. 
44;

c) la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con lo 
dispuesto en el art. 46;

d) las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos 22, 
23, 25 y 45;

e) los acuerdos a que se refiere el artículo 39;

f) las denuncias a que se refiere el artículo 47.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado 
el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés e inglés, siendo 
ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será 
depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y 
del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno 
de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho 
Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimoséptima 
Sesión, así como a cada uno de los demás Estados que han participado en 
dicha Sesión.
Ayuda