XXXIII CONVENIO (1) RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL (2)
Aprobado/a por: Ley Nº 17.670 de 15/07/2003 artículo 1.
(Hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993)
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño
debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y
comprensión,
Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario,
medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen,
Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de
dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia
adecuada en su Estado de origen,
Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las
adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés
superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como
para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños,
Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en
consideración los principios reconocidos por instrumentos
internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas
sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la
Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos
aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados
sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de
colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de
la Asamblea General 41/85, de 3 de diciembre de 1986),
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(1) Se utiliza el término "convenio" como sinónimo de "convención".
(2) Traducción de Alegría Borrás, catedrática de Derecho internacional
privado de la Universidad de Barcelona y representante de España en la
XVII Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional privado
y de Cristina González Beilfuss, Profesora titular interina de Derecho
internacional privado en la Universidad de Barcelona y Secretaria adjunta
en la XVII Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado.
Constituye la versión oficiosa en lengua española de los textos
auténticos en francés e inglés, contenidos en el Acta final de la XVII
Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
(10-29 de mayo 1993). Se han incorporado las observaciones realizadas por
los representantes de países de lengua española presentes en la
preparación del Convenio. Puede por tanto informalmente recomendarse la
utilización de esta traducción para la firma, ratificación y adhesión al
Convenio por los países de lengua española, con el fin de evitar la
existencia de diversas versiones de un mismo texto. Esta versión
corresponde a la edición definitiva del Acta final, preparada por la
Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado. En la práctica, ha sido ya el texto utilizado por España al
ratificar el Convenio (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1 de
agosto de 1995).
Han acordado las disposiciones siguientes:
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
Artículo 1
El presente Convenio tiene por objeto:
a) establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan
lugar en consideración al interés superior del niño y al respecto a los
derechos fundamentales que le reconoce el Derecho internacional;
b) instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que
asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la
sustracción, la venta o el tráfico de niños;
c) asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las
adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.
Artículo 2
1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un
Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser
desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de recepción"), bien
después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una
persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la
finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción en el Estado
de origen.
2. El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo
de filiación.
Artículo 3
El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a
las que se refiere el Artículo 17, apartado c), antes de que el niño
alcance la edad de dieciocho años.
CAPITULO II
CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES
Artículo 4
Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar
cuando las Autoridades competentes del Estado de origen:
a) han establecido que el niño es adoptable;
b) han constatado, después de haber examinado adecuadamente las
posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una
adopción internacional responde al interés superior del niño;
c) se han asegurado de que
1) las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se
requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y
debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en
particular en relación al mantenimiento o ruptura en virtud de la
adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de
origen,
2) tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento
libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha
sido dado o constatado por escrito,
3) los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de
clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y
4) el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado
únicamente después del nacimiento del niño; y
d) se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del
niño, de que,
1) ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las
consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando
este sea necesario,
2) se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño,
3) el consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha
sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este
consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y
4) el consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de
clase alguna.
Artículo 5
Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar
cuando las Autoridades competentes del Estado de recepción:
a) han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos
para adoptar;
b) se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido
convenientemente asesorados; y
c) han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y
residir permanentemente en dicho Estado.
CAPITULO III
AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS ACREDITADOS
Artículo 6
1. Todo Estado contratante designará una Autoridad central encargada de
dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.
2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos
sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede
designar más de una Autoridad central y especificar la extensión
territorial o personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta
facultad, designará la Autoridad central a la que puede dirigirse toda
comunicación para su transmisión a la Autoridad central competente dentro
de ese Estado.
Artículo 7
1. Las Autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y promover una
colaboración entre las Autoridades competentes de sus respectivos Estados
para asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás objetivos
del Convenio.
2. Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para:
a) proporcionar información sobre la legislación de sus Estados en
materia de adopción y otras informaciones generales, tales como
estadísticas y formularios;
b) informarse mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio y, en la
medida de lo posible, suprimir los obstáculos para su aplicación.
Artículo 8
Las Autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de
autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir
beneficios materiales indebidos en relación a una adopción y para impedir
toda práctica contraria a los objetivos del Convenio.
Artículo 9
Las Autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la
cooperación de Autoridades públicas o de otros organismos debidamente
acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial
para:
a) reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación
del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para
realizar la adopción;
b) facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;
c) promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de
asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las
adopciones;
d) intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias
en materia de adopción internacional.
e) responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las
solicitudes de información motivadas respecto a una situación particular
de adopción formuladas por otras Autoridades centrales o por autoridades
públicas.
Artículo 10
Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que
demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que
pudieran confiárseles.
Artículo 11
Un organismo acreditado debe:
a) perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro
de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo
haya acreditado;
b) ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su
integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el
ámbito de la adopción internacional; y
c) estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho
Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y situación
financiera.
Artículo 12
Un organismo acreditado en un Estado contratante solo podrá actuar en
otro Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades
competentes de ambos Estados.
Artículo 13
La designación de las Autoridades centrales y, en su caso, el ámbito de
sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos
acreditados, serán comunicados por cada Estado contratante a la Oficina
Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado.
CAPITULO IV
CONDICIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO A LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES
Artículo 14
Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen
adoptar un niño cuya residencia habitual este en otro Estado contratante,
deberán dirigirse a la Autoridad central del Estado de su residencia
habitual.
Artículo 15
1. Si la Autoridad central del Estado de recepción considera que los
solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que
contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud
para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social,
los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción
internacional así como sobre los niños que estarían en condiciones de
tomar a su cargo.
2. Esta Autoridad central transmitirá el informe a la Autoridad central
del Estado de origen.
Artículo 16
1. Si la Autoridad central del Estado de origen considera que el niño es
adoptable,
a) preparará un informe, que contenga información sobre la identidad del
niño, su adaptabilidad, su medio social, su evolución personal y
familiar, su historia médica y la de su familia, así como sobre sus
necesidades particulares;
b) se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las
condiciones de educación del niño así como su origen étnico, religioso y
cultural;
c) se asegurará de que se han obtenido los consentimientos previstos en
el artículo 4; y
d) constatará si, basándose especialmente en los informes relativos al
niño y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece al
interés superior del niño.
2. Esta Autoridad central transmitirá a la Autoridad central del Estado
de recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han obtenido
los consentimientos requeridos y la motivación de la decisión relativa a
la colocación, procurando no revelar la identidad de la madre y el padre,
si en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad.
Artículo 17
En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros padres
adoptivos si
a) la Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los
futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;
b) la Autoridad central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión,
si así lo requiere la ley de dicho Estado o la Autoridad central del
Estado de origen;
c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se
siga el procedimiento de adopción; y
d) se ha constatado, de acuerdo con el artículo 5, que los futuros padres
adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será
autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción.
Artículo 18
Las Autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas
necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado
de origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de
recepción.
Artículo 19
1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se han
observado las exigencias del artículo 17.
2. Las Autoridades centrales de ambos Estados se asegurarán de que el
desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y,
cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los futuros
padres adoptivos.
3. Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los que se
refieren los artículos 15 y 16 serán devueltos a las Autoridades que los
hayan expedido.
Artículo 20
Las Autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento
de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el
desarrollo del período probatorio, si fuera requerido.
Artículo 21
1. Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el
desplazamiento del niño y la Autoridad central de dicho Estado considera
que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde a
su interés superior, esta autoridad central tomará las medidas necesarias
para la protección del niño, especialmente para:
a) retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de
su cuidado provisional;
b) en consulta con la Autoridad central del Estado de origen, asegurar
sin dilación una nueva colocación del niño en vistas a su adopción o, en
su defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; la adopción
del niño sólo podrá tener lugar si la Autoridad Central del Estado de
origen ha sido debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos;
c) como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de origen,
si así lo exige su interés.
2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño
se le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en relación
a las medidas a tomar conforme al presente artículo.
Artículo 22
1. Las funciones atribuidas a la Autoridad central por el presente
capítulo pueden ser ejercidas por autoridades públicas o por organismos
acreditados conforme al Capítulo III, en la medida prevista por la ley de
este Estado.
Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio
que las funciones conferidas a la Autoridad central por los artículos 15
a 21 podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de los límites
permitidos por la ley y bajo el control de las Autoridades competentes de
dicho Estado, por personas u organismos que:
a) cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional,
experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y
b) estén capacitadas por su calificación ética y por su formación o
experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.
3. El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el
párrafo 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y
direcciones de estos organismos y personas.
4. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del
Convenio que las adopciones de niños cuya residencia habitual este
situada en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones
conferidas a las Autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el
párrafo 1.
5. A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el párrafo
2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se prepararán, en todo
caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad central o de otras
autoridades u organismos de acuerdo con el párrafo 1.
CAPITULO V
RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCION
Artículo 23
1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad
competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno
derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará
cuándo y por quien han sido otorgadas las aceptaciones a las que se
refiere el artículo 17, apartado c.
2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario del Convenio
la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho
Estado, son competentes para expedir la certificación. Notificará
asimismo cualquier modificación en la designación de estas autoridades.
Artículo 24
Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado
contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden
público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Artículo 25
Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del Convenio
que no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones
hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo 39,
párrafo 2.
Artículo 26
1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento
a) del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos;
b) de la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo;
c) de la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y su
madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado
contratante en que ha tenido lugar.
2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente
de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro
Estado contratante en que se reconozca la adopción, de derechos
equivalentes a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto
en cada uno de esos Estados.
3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones
más favorables al niño que estén en vigor en el Estado contratante que
reconozca la adopción.
Artículo 27
1. Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por efecto
la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de
recepción que reconozca la adopción conforme al Convenio dicha adopción
podrá ser convertida en una adopción que produzca tal efecto, si
a) la ley del Estado de recepción lo permite; y
b) los consentimientos exigidos en el artículo 4, apartados c) y d), han
sido o son otorgados para tal adopción;
2. El artículo 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de la
adopción.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28
El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que
la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar
en ese Estado o que prohiba la colocación del niño en el Estado de
recepción o su desplazamiento al Estado de recepción antes de la
adopción.
Artículo 29
No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres
del niño u otras personas que tengan la guarda de éste hasta que se hayan
cumplido las condiciones de los artículos 4, apartados a) a c) y 5,
apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar entre
familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la
autoridad competente del Estado de origen.
Artículo 30
1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán la
conservación de la información de la que dispongan relativa a, los
orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad
de sus padres así como la historia médica del niño y de su familia.
2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento,
del niño o de su representante a esta información en la medida en que lo
permita la ley de dicho Estado.
Artículo 31
Sin perjuicio de lo establecido en el art. 30, los datos personales que
se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular aquellos a
los que se refieren los arts. 15 y 16, no podrán utilizarse para fines
distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron.
Artículo 32
1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia
de una intervención relativa a una adopción internacional.
2. Solo se podrán reclamar y pagar costas y gastos directos, incluyendo
los honorarios profesionales razonables de las personas que han
intervenido en la adopción.
3. Los directores, administradores y empleados de organismos que
intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones
desproporcionadas en relación a los servicios prestados.
Artículo 33
Toda Autoridad competente que constate que no se ha respetado o que
existe un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las
disposiciones del Convenio, informará inmediatamente a la Autoridad
central de su Estado. Dicha Autoridad central tendrá la responsabilidad
de asegurar que se toman las medidas adecuadas.
Artículo 34
Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo
requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se
disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo de
los futuros padres adoptivos.
Artículo 35
Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con
celeridad en los procedimientos de adopción.
Artículo 36
En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más
sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales:
a) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá
referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho
Estado;
b) toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá referida a la
ley vigente en la correspondiente unidad territorial;
c) toda referencia a las autoridades competentes o a las autoridades
públicas de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades
autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial;
d) toda referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se
entenderá referida a los organismos acreditados en la correspondiente
unidad territorial.
Artículo 37
En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más
sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda
referencia a la ley de ese Estado se entenderá referida al sistema
jurídico determinado por la ley de dicho Estado.
Artículo 38
Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan
sus propias normas en materia de adopción no estará obligado a aplicar
las normas del Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico unitario
no estaría obligado a hacerlo.
Artículo 39
1. El Convenio no derogará a los instrumentos internacionales en que los
Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre
materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en
contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos.
2. Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados
contratantes acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio en sus
relaciones recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar las
disposiciones contenidas en los artículos 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados
que concluyan tales acuerdos transmitirán una copia de los mismos al
depositario del presente Convenio.
Artículo 40
No se admitirá reserva alguna al Convenio.
Artículo 41
El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al
artículo 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en
el Estado de origen y en el Estado de recepción.
Artículo 42
El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial para
examinar el funcionamiento práctico del Convenio.
CAPITULO VII
CLAUSULAS FINALES
Artículo 43
1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren
miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
cuando se celebró su Decimoséptima sesión y de los demás Estados
participantes en dicha Sesión.
2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de
Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del
Convenio.
Artículo 44
1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su
entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del artículo 46.
2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.
3. La adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado
adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a
la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la
notificación a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá
asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento
de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la
adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del
Convenio.
Artículo 45
1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que
se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a
cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el
momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que
el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a
una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta
declaración haciendo otra nueva.
2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del
Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a
las que el Convenio será aplicable.
3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo
del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del
territorio de dicho Estado.
Artículo 46
1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer
instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el
artículo 43.
2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:
a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o
se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de
un período de tres meses después del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la
aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 45, el día primero
del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de
la notificación prevista en dicho artículo.
Artículo 47
1. Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante
notificación por escrito dirigida al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la
expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción
de la notificación por el depositario del Convenio. En caso de que en la
notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta
efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se
contará a partir de la fecha de recepción de la notificación.
Artículo 48.
El depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a los
demás Estados participantes en la Decimoséptima Sesión y a los Estados
que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44:
a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se
refiere el art. 43;
b) las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el art.
44;
c) la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con lo
dispuesto en el art. 46;
d) las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos 22,
23, 25 y 45;
e) los acuerdos a que se refiere el artículo 39;
f) las denuncias a que se refiere el artículo 47.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado
el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés e inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será
depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y
del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno
de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimoséptima
Sesión, así como a cada uno de los demás Estados que han participado en
dicha Sesión.
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