Aprobado/a por: Ley Nº 17.669 de 15/07/2003 artículo 1.
1. Artículo I. (Definiciones).-

Modificación del Párrafo (g)

(g) el término "Signatario" designa la Parte o una entidad de 
    telecomunicaciones designada por la Parte, que ha firmado el Acuerdo 
    Operativo y para la cual este último ha entrado en vigor o a la cual
    se le aplica provisionalmente;

2. Artículo II. (Establecimiento de INTELSAT).-

Modificación del Párrafo (b)

(b) Cada Estado Parte firmará o designará por lo menos una entidad de 
    telecomunicaciones, pública o privada, para que firme el Acuerdo 
    Operativo, el cual será concluido de conformidad con las disposiciones
    del presente Acuerdo, y que se abrirá a la firma al mismo tiempo que
    el presente Acuerdo. Las relaciones entre cualquier entidad de 
    telecomunicaciones, en su calidad de Signatario, y la Parte que la 
    designó se regirán por la legislación nacional aplicable.

3. Artículo VIII. (Reunión de Signatarios).-

Modificación del Párrafo (e)

(e) El quórum para toda sesión de la Reunión de Signatarios se 
    constituirá por los representantes de la mayoría de los Signatarios.
    Cada Signatario tendrá un voto. Las decisiones sobre cuestiones
    sustantivas se tomarán por un voto afirmativo emitido por lo menos por
    dos tercios de los Signatarios cuyos representantes estén presentes y
    votantes. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán
    por un voto afirmativo emitido por una mayoría simple de los
    Signatarios cuyos representantes estén presentes y votantes.
    Las controversias sobre si una cuestión específica es de procedimiento
    o sustantiva serán decididas por un voto emitido por una mayoría
    simple de los Signatarios cuyos representantes estén presentes y
    votantes. Para los efectos de la determinación de las mayorías y
    de toda votación, todos los Signatarios designados por una sola Parte
    serán considerados conjuntamente como un solo Signatario.

4. Artículo IX. (Junta de Gobernadores: composición y voto).-

(a) La Junta de Gobernadores se compondrá de:

    (i)    un Gobernador que represente a cada Signatario cuya 
           participación de inversión no fuere menor, que la participación
           mínima determinada de conformidad con el párrafo (b) del
           presente artículo;

     (ii)  un Gobernador que represente a cada grupo de dos o más 
           Signatarios no representados conforme al inciso (i) del
           presente párrafo, cuya suma de participaciones de inversión no
           fuere menor que la participación mínima determinada de
           conformidad con el párrafo (b) del presente artículo y que han
           acordado ser así representados;

     (iii) un Gobernador que represente a cada grupo de no menos de 
           cinco Signatarios no representados conforme a los incisos (i)
           o (ii) de este párrafo y que pertenezcan a una de las regiones
           definidas en la Conferencia Plenipotenciaria de la Unión
           Internacional de Telecomunicaciones, celebrada en Montreux en
           1965, cualquiera que fuere el total de participaciones de
           inversión de los Signatarios que integran el grupo. Sin
           embargo, el número de Gobernadores dentro de esta categoría
           no excederá de dos de cualquier región definida por la Unión,
           o cinco de todas dichas regiones.

     (iv)  no obstante las disposiciones anteriores, no habrá más de 
           un Gobernador que represente a uno o más de los Signatarios
           designados por una sola Parte.

El resto del artículo queda sin modificar.

5. Artículo XVI. (Retiro).

Modificación de la referencia a un solo signatario por Parte en los 
párrafos (d), (e), (f), (g) y (k).

(a)  Sin modificar.

(b)  Sin modificar.

(c)  Sin modificar.

(d)  El retiro de una Parte como tal implicará el retiro simultáneo 
     [del Signatario] de todos los Signatarios designados por dicha Parte,
     o de la Parte en su capacidad de Signatario, según el caso, y el
     presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo dejarán de estar en vigor
     para [el] cada Signatario en la misma fecha en que el presente
     Acuerdo deje de estar en vigor para la Parte que lo designó.

(e)  En todos los casos de retiro de un Signatario de INTELSAT, la 
     Parte que lo designó asumirá la calidad de Signatario, o designará a
     [un nuevo] otro Signatario cuya designación surtirá efecto en la
     fecha de dicho retiro, o, de no quedar ningún Signatario designado
     por dicha Parte, se retirará de INTELSAT.

(f)  Si por algún motivo una Parte desea sustituir a(*) [el] uno o más 
     de los Signatarios que había designado, o (designar) sustituir por
     (un nuevo) otro Signatario a un Signatario previamente designado,
     dará aviso por escrito al efecto al Depositario; y luego de asumir
     el [nuevo] Signatario substituto todas las obligaciones pendientes
     del anterior Signatario y después de firmar el Acuerdo Operativo, el
     presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo entrarán en vigor para el
     [nuevo] Signatario substituto y dejarán de estar en vigor para el
     Signatario que había sido designado en primer lugar y para quien
     estaban en vigor.

(g)  Al recibir el Depositario o el órgano ejecutivo, según el caso, 
     la notificación de la decisión de retiro de conformidad con el inciso
     (i) del párrafo (a) del presente artículo, la Parte que presentó
     dicha notificación y [el] los Signatarios designados por la misma, o
     el Signatario respecto del cual se efectuó la notificación, según el
     caso, perderán todos los derechos de representación y de voto en
     todos los órganos de INTELSAT y no contraerán responsabilidad ni
     obligación alguna después del recibo de la notificación, salvo que
     [el] dichos Signatarios tendrán la obligación, a menos que la Junta
     de Gobernadores decida de otra forma de conformidad con el párrafo
     (d) del artículo 21 del Acuerdo Operativo, de pagar la parte que les
     corresponde de las contribuciones de capital necesarias para atender
     tanto los compromisos contractuales específicamente autorizados antes
     de tal recibo, como las responsabilidades que emanen de actos u
     omisiones anteriores a tal recibo.

(h)  Sin modificar.

(i)  Sin modificar.

(j)  Sin modificar.

(k)  Si de conformidad con el inciso (i) del párrafo (b) del presente 
     artículo, la Asamblea de Partes decide que una Parte sea considerada
     como retirada de INTELSAT, esa Parte en su calidad de Signatario, o
     sus Signatarios designados, según el caso, no incurrirán en
     obligación ni responsabilidad alguna después de tal decisión, excepto
     que la Parte en su calidad de Signatario, o cada uno de sus
     Signatarios designados, según el caso, tendrán la obligación, a
     menos que la Junta de Gobernadores decida de otra forma de
     conformidad con el párrafo (d) del artículo 21 del Acuerdo Operativo,
     de pagar la parte que les corresponde de las contribuciones de
     capital necesarias para hacer frente tanto a los compromisos
     contractuales específicamente autorizados antes de tal decisión,
     como a las responsabilidades que emanen de actos u omisiones
     anteriores a tal decisión.

(l)  Sin modificar.

(m)  Sin modificar.

(n)  No se exigirá el retiro de INTELSAT de Parte alguna, ni de [1] 
     Signatario [que ésta haya] alguno designado, como consecuencia
     directa de cualquier cambio en la condición de dicha Parte respecto
     de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Propuesta de texto revisado del acuerdo y el acuerdo operativo de 
INTELSAT, a fin de enmendar los procedimientos de enmienda.

Modificación del párrafo (f). Artículo XVII. (Enmiendas).

(a)  Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo. Las 
     propuestas de enmienda serán presentadas al órgano ejecutivo, el cual
     las distribuirá a todas las Partes y Signatarios a la brevedad
     posible.

(b)  Las propuestas de enmienda serán consideradas por la Asamblea de 
     Partes en su primera reunión ordinaria siguiente a la distribución
     por el órgano ejecutivo, o bien en una reunión extraordinaria
     anterior convocada conforme al Artículo VII del presente Acuerdo,
     siempre que en ambos casos las propuestas hayan sido distribuidas no
     menos de noventa días antes de la apertura de la reunión
     correspondiente. La Asamblea de Parte, a este efecto, examinará las
     observaciones y las recomendaciones que haya recibido respecto de las
     propuestas de enmienda de la Reunión de Signatarios o de la Junta de
     Gobernadores.

(c)  La Asamblea de Partes tomará decisiones respecto de las 
     propuestas de enmienda de conformidad con las reglas de quórum y
     votación establecidas en el Artículo VII del presente Acuerdo.
     Asimismo, podrá modificar propuestas de enmienda distribuidas
     conforme al párrafo (b) del presente artículo y tomar decisiones
     sobre propuestas de enmienda que no hubieran sido así distribuidas
     pero que resulten directamente de una propuesta de enmienda o de una
     enmienda modificada.

(d)  Las enmiendas aprobadas por la Asamblea de Partes entrarán en 
     vigor, de conformidad con el párrafo (e) del presente artículo,
     después de que el Depositario haya recibido notificación de la
     aprobación, aceptación o ratificación de la enmienda, sea por:

     (i)  dos tercios de los Estados que eran Partes en la fecha en 
          que la enmienda fue aprobada por la Asamblea de Partes, siempre
          que dichos dos tercios incluyan Partes que tenían entonces, o
          cuyos Signatarios designados tenían entonces, por lo menos dos
          tercios del total de las participaciones de inversión; o por

     (ii) un número de Estados igual o superior al ochenta y cinco 
          por ciento del número total de Estados que eran Partes en la
          fecha en que la enmienda fue aprobada por la Asamblea de Partes,
          cualquiera que fuere el monto de las participaciones de
          inversión que dichas Partes o sus Signatarios designados
          hubieren tenido en esa ocasión.

(e)  El Depositario notificará a todas las Partes, tan pronto como las 
     haya recibido, las aceptaciones, aprobaciones o ratificaciones
     requeridas por el párrafo (d) del presente artículo para la entrada
     en vigor de una enmienda. Noventa días a partir de la fecha de esta
     notificación, la enmienda entrará en vigor para todas las Partes,
     incluso para aquellas que aún no la hubieren aceptado, aprobado o
     ratificado y que no se hubieren retirado de INTELSAT.

(f)  No obstante las disposiciones de los párrafos (d) y (e) del 
     presente artículo, ninguna enmienda entrará en vigor antes de ocho
     meses [ni después de dieciocho meses] a partir de la fecha en que
     haya sido aprobada por la Asamblea de Partes.
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