Aprobado/a por: Ley Nº 17.629 de 11/04/2003 artículo 1.
                           TEXTO DEL PROTOCOLO                            
                                                                          
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República 
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados 
"Estados Partes";

TENIENDO EN CUENTA el Tratado de Asunción, el Protocolo de Brasilia y el 
Protocolo de Ouro Preto;

RECONOCIENDO

Que la evolución del proceso de integración en el ámbito del Mercosur 
requiere del perfeccionamiento del sistema de solución de controversias;

CONSIDERANDO

La necesidad de garantizar la correcta interpretación, aplicación y 
cumplimiento de los instrumentos fundamentales del proceso de integración 
y del conjunto normativo del Mercosur, de forma consistente y 
sistemática; 
CONVENCIDOS

De la conveniencia de efectuar modificaciones específicas en el sistema 
de solución de controversias de manera de consolidar la seguridad 
jurídica en el ámbito del Mercosur;

HAN CONVENIDO lo siguiente:

                                CAPITULO I                                
                                                                          
                    CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES                    
                                                                          
                                Artículo 1                                
                                                                          
                           Ambito de aplicación                           
                                                                          
1. Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la 
interpretación, aplicación o incumplimiento del Tratado de Asunción, del 
Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el 
marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejo del Mercado 
Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de 
la Comisión de Comercio del Mercosur, serán sometidas a los 
procedimientos establecidos en el presente Protocolo.

2. Las controversias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente 
Protocolo que puedan también ser sometidas al sistema de solución de 
controversias de la Organización Mundial del Comercio o de otros esquemas 
preferenciales de comercio de que sean parte individualmente los Estados 
Partes del Mercosur, podrán someterse a uno u otro foro a elección de la 
parte demandante. Sin perjuicio de ello, las partes en la controversia 
podrán, de común acuerdo, convenir el foro.

Una vez iniciado un procedimiento de solución de controversias de acuerdo 
al párrafo anterior, ninguna de las partes podrá recurrir a los 
mecanismos establecidos en los otros foros respecto del mismo objeto, 
definido en los términos del artículo 14 de este Protocolo.

No obstante, en el marco de lo establecido en este numeral, el Consejo 
del Mercado Común reglamentará los aspectos relativos a la opción de 
foro.

                               CAPITULO II                                
                                                                          
                 MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOS TECNICOS                 
                                                                          
                                Artículo 2                                
                                                                          
                    Establecimiento de los mecanismos                     
                                                                          
1. Cuando se considere necesario, podrán ser establecidos mecanismos 
expeditos para resolver divergencias entre Estados Partes sobre aspectos 
técnicos regulados en instrumentos de políticas comerciales comunes.

2. Las reglas de funcionamiento, el alcance de esos mecanismos y la 
naturaleza de los pronunciamientos que se emitieran en los mismos serán 
definidos y aprobados por Decisión del Consejo del Mercado Común.

                               CAPITULO III                               
                                                                          
                          OPINIONES CONSULTIVAS                           
                                                                          
                                Artículo 3                                
                                                                          
                           Régimen de solicitud                           
                                                                          
El Consejo del Mercado Común podrá establecer mecanismos relativos a la 
solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión 
definiendo su alcance y sus procedimientos.

                               CAPITULO IV                                
                                                                          
                          NEGOCIACIONES DIRECTAS                          
                                                                          
                                Artículo 4                                
                                                                          
                              Negociaciones                               
                                                                          
Los Estados Partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, 
mediante negociaciones directas.

                                Artículo 5                                
                                                                          
                          Procedimiento y plazo                           
                                                                          
1. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes 
en la controversia, exceder un plazo de quince (15) días a partir de la 
fecha en que una de ellas le comunicó a la otra la decisión de iniciar la 
controversia.

2. Los Estados Partes en una controversia informarán al Grupo Mercado 
Común, a través de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las 
gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resultados de 
las mismas.

                                CAPITULO V                                
                                                                          
                   INTERVENCION DEL GRUPO MERCADO COMUN                   
                                                                          
                                Artículo 6                                
                                                                          
                    Procedimiento optativo ante el GMC                    
                                                                          
1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si 
la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los 
Estados partes en la controversia podrá iniciar directamente el 
procedimiento arbitral previsto en el Capítulo VI.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los Estados 
partes en la controversia podrán, de común acuerdo, someterla a 
consideración del Grupo Mercado Común.

i)    En este caso, el Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando 
      oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus 
      respectivas posiciones requiriendo, cuando considere necesario, el 
      asesoramiento de expertos seleccionados de la lista a que hace
      referencia el artículo 43 del presente Protocolo.

ii)   Los gastos que irrogue este asesoramiento serán sufragados en 
      montos iguales por los Estado partes en la controversia o en la 
      proporción que determine el Grupo Mercado Común.

3. La controversia también podrá ser llevada a la consideración del Grupo 
Mercado Común si otro Estado, que no sea parte en la controversia, 
requiriera justificadamente tal procedimiento al término de las 
negociaciones directas. En ese caso, el procedimiento arbitral iniciado 
por el Estado Parte demandante no será interrumpido, salvo acuerdo entre 
los Estados partes en la controversia.

                                Artículo 7                                
                                                                          
                           Atribuciones del GMC                           
                                                                          
1. Si la controversia fuese sometida al Grupo Mercado Común por los 
Estados partes en la controversia, éste formulará recomendaciones que, de 
ser posible, serán expresas y detalladas tendientes a la solución del 
diferendo.

2. Si la controversia fuere llevada a consideración del Grupo Mercado 
Común a pedido de un Estado que no es parte en ella, el Grupo Mercado 
Común podrá formular comentarios o recomendaciones al respecto.

                                Artículo 8                                
                                                                          
         Plazo para la intervención y el pronunciamiento del GMC          
                                                                          
El procedimiento descripto en el presente Capítulo no podrá extenderse 
por un plazo superior a treinta (30) días a partir de la fecha de la 
reunión en que la controversia fue sometida a consideración del Grupo 
Mercado Común.

                               CAPITULO VI                                
                                                                          
                      PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC                       
                                                                          
                                Artículo 9                                
                                                                          
                       Inicio de la etapa arbitral                        
                                                                          
1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse conforme a los 
procedimientos regulados en los Capítulos IV y V, cualquiera de los 
Estados partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría 
Administrativa del Mercosur su decisión de recurrir al procedimiento 
arbitral que se establece en el presente Capítulo.

2. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará de inmediato la 
comunicación al otro u otros Estados involucrados en la controversia y al 
Grupo Mercado Común.

3. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las 
gestiones administrativas que le sean requeridas para el desarrollo de 
los procedimientos.

                               Artículo 10                                
                                                                          
                 Composición del Tribunal Arbitral Ad Hoc                 
                                                                          
1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal Ad Hoc 
compuesto de tres (3) árbitros.

2. Los árbitros serán designados de la siguiente manera:

i)    Cada Estado Parte en la controversia designará un (1) árbitro 
      titular de la lista prevista en el Artículo 11.1, en el plazo de
      quince (15) días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría
      Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados Partes en
      la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al
      arbitraje.

      Simultáneamente designará, de la misma lista, un (1) árbitro
      suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa
      de éste en cualquier etapa del procedimiento arbitral.

ii)   Si uno de los Estados Partes en la controversia no hubiera nombrado
      sus árbitros en el plazo indicado en el numeral 2 i), ellos serán
      designados por sorteo, por la Secretaría Administrativa del Mercosur
      dentro del término de dos (2) días, contado a partir del vencimiento
      de aquel plazo, entre los árbitros de ese Estado de la lista
      prevista en el Artículo 11.1.

3. El árbitro Presidente será designado de la siguiente manera:

i)    Los Estados Partes en la controversia designarán de común acuerdo 
      al tercer árbitro, que presidirá el Tribunal Arbitral Ad Hoc, de la
      lista prevista en el Artículo 11.2 iii), en el plazo de quince (15)
      días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría
      Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados Partes en
      la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al
      arbitraje.

      Simultáneamente designarán, de la misma lista, un árbitro suplente
      para reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa de éste
      en cualquier etapa del procedimiento arbitral.

      El Presidente y su suplente no podrán ser nacionales de los Estados 
      partes en la controversia.

ii)   Si no hubiere acuerdo entre los Estados Partes en la controversia 
      para elegir el tercer árbitro, dentro del plazo indicado, la
      Secretaría Administrativa del Mercosur, a pedido de cualquiera de
      ellos, procederá a designarlo por sorteo de la lista del Artículo
      11.2 iii), excluyendo del mismo a los nacionales de los Estados
      Partes en la controversia.

iii)  Los designados para actuar como terceros árbitros deberán responder
      en un plazo máximo de tres (3) días, contado a partir de la
      notificación de su designación, sobre su aceptación para actuar en
      una controversia.

4. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los árbitros su 
designación.

                               Artículo 11                                
                                                                          
                            Listas de árbitros                            
                                                                          
1. Cada Estado Parte designará doce (12) árbitros, que integrarán una 
lista que quedará registrada en la Secretaría Administrativa del 
Mercosur. La designación de los árbitros, conjuntamente con el curriculum 
vitae detallado de cada uno de ellos, será notificada simultáneamente a 
los demás Estados Partes y a la Secretaría Administrativa del Mercosur.

i)    Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones sobre las personas 
      designadas por los otros Estados Partes para integrar la lista a que
      hace referencia el párrafo anterior, dentro del plazo de treinta
      (30) días, contado a partir de dicha notificación.

ii)   La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los Estados
      Partes la lista consolidada de árbitros del Mercosur, así como
      sus sucesivas modificaciones.

2. Cada Estado Parte propondrá asimismo cuatro (4) candidatos para 
integrar la lista de terceros árbitros. Al menos uno de los árbitros 
indicados por cada Estado Parte para esta lista no será nacional de 
ninguno de los Estados Partes del Mercosur.

i)    La lista deberá ser notificada a los demás Estados Partes a través 
      de la Presidencia Pro Tempore, acompañada por el currículum vitae de
      cada uno de los candidatos propuestos.

ii)   Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones respecto de las 
      personas propuestas por los demás Estados Partes o presentar
      objeciones justificadas a los candidatos indicados, conforme con los
      criterios establecidos en el artículo 35, dentro del plazo de
      treinta (30) días contado desde que esas propuestas le sean
      notificadas.

      Las objeciones deberán ser comunicadas a través de la Presidencia
      Pro Tempore al Estado Parte proponente. Si en un plazo que no podrá
      exceder de treinta (30) días contado desde su notificación no se
      llegare a una solución, prevalecerá la objeción.

iii)  La lista consolidada de terceros árbitros y sus sucesivas 
      modificaciones, acompañada del curriculum vitae de los árbitros será
      comunicada por la Presidencia Pro Tempore a la Secretaría
      Administrativa del Mercosur, que la registrará y notificará a los
      Estados Partes.

                               Artículo 12                                
                                                                          
                        Representantes y asesores                         
                                                                          
Los Estados Partes en la controversia designarán sus representantes ante 
el Tribunal Arbitral Ad Hoc y podrán también designar asesores para la 
defensa de sus derechos.

                               Artículo 13                                
                                                                          
                      Unificación de representación                       
                                                                          
Si dos o más Estados Partes sostuvieren la misma posición en una 
controversia, podrán unificar su representación ante el Tribunal Arbitral 
Ad Hoc y designarán un árbitro de común acuerdo, en el plazo establecido 
en el artículo 10.2 i).

                               Artículo 14                                
                                                                          
                        Objeto de la controversia                         
                                                                          
1. El objeto de la controversia quedará determinado por los escritos de 
presentación y de respuesta presentados ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc, 
no pudiendo ser ampliado posteriormente.

2. Los planteamientos que las partes realicen en los escritos mencionados 
en el numeral anterior se basarán en las cuestiones que fueron 
consideradas en las etapas previas, contempladas en el presente Protocolo 
y en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.

3. Los Estados Partes en la controversia informarán al Tribunal Arbitral 
Ad Hoc en los escritos mencionados en el numeral 1 del presente artículo 
sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral 
y harán una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de sus 
respectivas posiciones.

                               Artículo 15                                
                                                                          
                          Medidas provisionales                           
                                                                          
1. El Tribunal Arbitral Ad Hoc podrá a solicitud de la parte interesada y 
en la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento 
de la situación pueda ocasionar daños graves e irreparables a una de las 
partes en la controversia, dictar las medidas provisionales que considere 
apropiadas para prevenir tales daños.

2. El Tribunal podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto dichas 
medidas.

3. En el caso en que el Laudo fuera objeto de recurso de revisión, las 
medidas provisionales que no hubiesen quedado sin efecto antes de 
dictarse el mismo, se mantendrán hasta su tratamiento en la primera 
reunión del Tribunal Permanente de Revisión, que deberá resolver sobre su 
continuidad o cese.

                               Artículo 16                                
                                                                          
                              Laudo arbitral                              
                                                                          
El Tribunal Arbitral Ad Hoc dictará el laudo en un plazo de sesenta (60) 
días, prorrogables por decisión del Tribunal por un plazo máximo de 
treinta (30) días, contado a partir de la comunicación efectuada por la 
Secretaría Administrativa del Mercosur a las partes y a los demás 
árbitros, informando la aceptación por el árbitro Presidente de su 
designación.

                               CAPITULO VII                               
                                                                          
                        PROCEDIMIENTO DE REVISION                         
                                                                          
                               Artículo 17                                
                                                                          
                           Recurso de revisión                            
                                                                          
1. Cualquiera de las partes en la controversia podrá presentar un recurso 
de revisión al Tribunal Permanente de Revisión, contra el laudo del 
Tribunal Arbitral Ad Hoc en un plazo no superior a quince (15) días a 
partir de la notificación del mismo.

2. El recurso estará limitado a las cuestiones de derecho tratadas en la 
controversia y a las interpretaciones jurídicas desarrolladas en el laudo 
del Tribunal Arbitral Ad Hoc.

3. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc dictados en base a los principios 
"ex aequo et bono" no serán susceptibles del recurso de revisión.

4. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las 
gestiones administrativas que le sean encomendadas para el desarrollo de 
los procedimientos y mantendrá informados a los Estados Partes en la 
controversia y al Grupo Mercado Común.

                               Artículo 18                                
                                                                          
             Composición del Tribunal Permanente de Revisión              
                                                                          
1. El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5) 
árbitros.

2. Cada Estado Parte del MERCOSUR designará un (1) árbitro y su suplente 
por un período de dos (2) años, renovable por no más de dos períodos 
consecutivos.

3. El quinto árbitro, que será designado por un período de tres (3) años 
no renovable salvo acuerdo en contrario de los Estados Partes, será 
elegido por unanimidad de los Estados Partes, de la lista a que hace 
referencia este numeral, por lo menos tres (3) meses antes de la 
expiración del mandato del quinto árbitro en ejercicio. Dicho árbitro 
tendrá la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del MERCOSUR. Todo 
ello sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo.

No lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que realizará 
la Secretaría Administrativa del MERCOSUR entre los integrantes de esa 
lista, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de dicho 
plazo.

La lista para la designación del quinto árbitro se conformará con ocho 
(8) integrantes. Cada Estado Parte propondrá dos (2) integrantes que 
deberán ser nacionales de los países del MERCOSUR.

4. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios 
para la designación del quinto árbitro.

5. Por lo menos tres (3) meses antes del término del mandato de los 
árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto de su 
renovación o proponer nuevos candidatos.

6. En caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se 
encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer en 
funciones hasta su conclusión.

7. Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este 
artículo lo dispuesto en el artículo 11.2.

                               Artículo 19                                
                                                                          
                        Disponibilidad permanente                         
                                                                          
Los integrantes del Tribunal Permanente de Revisión, una vez que acepten 
su designación, deberán estar disponibles de modo permanente para actuar 
cuando se los convoque.

                               Artículo 20                                
                                                                          
                       Funcionamiento del Tribunal                        
                                                                          
1. Cuando la controversia involucre a dos Estados Partes, el Tribunal 
estará integrado por tres (3) árbitros. Dos (2) árbitros serán nacionales 
de cada Estado parte en la controversia y el tercero, que ejercerá la 
Presidencia se designará, mediante sorteo a ser realizado por el Director 
de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, entre los árbitros 
restantes que no sean nacionales de los Estados partes en la 
controversia. La designación del Presidente se hará el día siguiente al 
de la interposición del recurso de revisión, fecha a partir de la cual 
quedará constituido el Tribunal a todos los efectos.

2. Cuando la controversia involucre a más de dos Estados Partes el 
Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5) árbitros.

3. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios 
para el funcionamiento del Tribunal establecido en este artículo.

                               Artículo 21                                
                                                                          
        Contestación del recurso de revisión y plazo para el laudo        
                                                                          
1. La otra parte en la controversia tendrá derecho a contestar el recurso 
de revisión interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días de 
notificada de la presentación de dicho recurso.

2. El Tribunal Permanente de Revisión se pronunciará sobre el recurso en 
un plazo máximo de treinta (30) días contado a partir de la presentación 
de la contestación a que hace referencia el numeral anterior o del 
vencimiento del plazo para la señalada presentación, según sea el caso. 
Por decisión del Tribunal el plazo de treinta (30) días podrá ser 
prorrogado por quince (15) días más.

                               Artículo 22                                
                                                                          
                       Alcance del pronunciamiento                        
                                                                          
1. El Tribunal Permanente de Revisión podrá confirmar, modificar o 
revocar los fundamentos jurídicos y las decisiones del Tribunal Arbitral 
Ad Hoc.

2. El laudo del Tribunal Permanente de Revisión será definitivo y 
prevalecerá sobre el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.

                               Artículo 23                                
                                                                          
            Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión             
                                                                          
1. Las partes en una controversia, culminado el procedimiento establecido 
en los artículos 4 y 5 de este Protocolo, podrán acordar expresamente 
someterse directamente y en única instancia al Tribunal Permanente de 
Revisión, en cuyo caso éste tendrá las mismas competencias que un 
Tribunal Arbitral Ad Hoc y regirán, en lo pertinente, los artículos 9, 
12, 13, 14, 15 y 16 del presente Protocolo.

2. En este supuesto los laudos del Tribunal Permanente de Revisión serán 
obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de la 
recepción de la respectiva notificación, no estarán sujetos a recurso de 
revisión y tendrán con relación a las partes fuerza de cosa juzgada.

                               Artículo 24                                
                                                                          
                   Medidas excepcionales y de urgencia                    
                                                                          
El Consejo del Mercado Común podrá establecer procedimientos especiales 
para atender casos excepcionales de urgencia, que pudieran ocasionar 
daños irreparables a las Partes.

                              CAPITULO VIII                               
                                                                          
                            LAUDOS ARBITRALES                             
                                                                          
                               Artículo 25                                
                                                                          
                          Adopción de los laudos                          
                                                                          
Los laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de 
Revisión se adoptarán por mayoría, serán fundados y suscriptos por el 
Presidente y por los demás árbitros. Los árbitros no podrán fundar votos 
en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación. Las 
deliberaciones también serán confidenciales y así se mantendrán en todo 
momento.

                               Artículo 26                                
                                                                          
                       Obligatoriedad de los laudos                       
                                                                          
1. Los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios para 
los Estados partes en la controversia a partir de su notificación y 
tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada si transcurrido el 
plazo previsto en el Artículo 17.1 para interponer el recurso de 
revisión, éste no fuere interpuesto.

2. Los laudos del Tribunal Permanente de Revisión son inapelables, 
obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de su 
notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada.

                               Artículo 27                                
                                                                          
                Obligación del cumplimiento de los laudos                 
                                                                          
Los laudos deberán ser cumplidos en la forma y con el alcance con que 
fueron dictados. La adopción de medidas compensatorias en los términos de 
este Protocolo no exime al Estado Parte de su obligación de cumplir el 
Laudo.

                               Artículo 28                                
                                                                          
                          Recurso de aclaratoria                          
                                                                          
1. Cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá solicitar 
una aclaración del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal 
Permanente de Revisión y sobre la forma en que el laudo deberá cumplirse, 
dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.

2. El Tribunal respectivo se expedirá sobre el recurso dentro de los 
quince (15) días siguientes a la presentación de dicha solicitud y podrá 
otorgar un plazo adicional para el cumplimiento del laudo.

                               Artículo 29                                
                                                                          
                    Plazo y modalidad de cumplimiento                     
                                                                          
1. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc o los del Tribunal Permanente de 
Revisión, según el caso, deberán ser cumplidos en el plazo que los 
respectivos tribunales establezcan. Si no se determinara un plazo, los 
laudos deberán ser cumplidos dentro de los treinta (30) días siguientes a 
la fecha de su notificación.

2. En caso que un Estado Parte interponga el recurso de revisión el 
cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc será suspendido 
durante la sustanciación del mismo.

3. El Estado Parte obligado a cumplir el laudo informará a la otra parte 
en la controversia así como al Grupo Mercado Común, por intermedio de la 
Secretaría Administrativa del MERCOSUR, sobre las medidas que adoptará 
para cumplir el laudo, dentro de los quince (15) días contados desde su 
notificación.

                               Artículo 30                                
                                                                          
               Divergencias sobre el cumplimiento del laudo               
                                                                          
1. En caso de que el Estado beneficiado por el laudo entienda que las 
medidas adoptadas no dan cumplimiento al mismo, tendrá un plazo de 
treinta (30) días desde la adopción de aquéllas, para llevar la situación 
a la consideración del Tribunal Ad Hoc o del Tribunal Permanente de 
Revisión, según corresponda.

2. El Tribunal respectivo tendrá un plazo de treinta (30) días desde la 
fecha que tomó conocimiento de la situación, para dirimir las cuestiones 
referidas en el numeral anterior.

3. Si no fuera posible convocar al Tribunal Arbitral Ad Hoc 
interviniente, se conformará otro con el o los suplentes necesarios 
mencionados en los artículos 10.2 y 10.3.

                               CAPITULO IX                                
                                                                          
                          MEDIDAS COMPENSATORIAS                          
                                                                          
                               Artículo 31                                
                                                                          
                Facultad de aplicar medidas compensatorias                
                                                                          
1. Si un Estado Parte en la controversia no cumpliera total o 
parcialmente el laudo del Tribunal Arbitral, la otra parte en la 
controversia tendrá la facultad, durante el plazo de un (1) año, contado 
a partir del día siguiente al que venció el plazo referido en el artículo 
29.1, e independientemente de recurrir a los procedimientos del artículo 
30, de iniciar la aplicación de medidas compensatorias temporarias, tales 
como la suspensión de concesiones u otras obligaciones equivalentes, 
tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.

2. El Estado Parte beneficiado por el laudo procurará, en primer lugar, 
suspender las concesiones u obligaciones equivalentes en el mismo sector 
o sectores afectados. En el caso que considere impracticable o ineficaz 
la suspensión en el mismo sector, podrá suspender concesiones u 
obligaciones en otro sector, debiendo indicar las razones que fundamentan 
esa decisión. 
3. Las medidas compensatorias a ser tomadas deberán ser informadas 
formalmente, por el Estado Parte que las aplicará, con una anticipación 
mínima de quince (15) días, al Estado Parte que debe cumplir el laudo.

                               Artículo 32                                
                                                                          
              Facultad de cuestionar medidas compensatorias               
                                                                          
1. Si el Estado Parte beneficiado por el laudo aplicara medidas 
compensatorias por considerar insuficiente el cumplimiento del mismo, 
pero el Estado Parte obligado a cumplirlo estimara que las medidas que 
adoptó son satisfactorias, este último tendrá un plazo de quince (15) 
días contados desde la notificación prevista en el artículo 31.3, para 
llevar la situación a consideración del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del 
Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda, el cual tendrá un 
plazo de treinta (30) días desde su constitución para pronunciarse al 
respecto.

2. En caso que el Estado Parte obligado a cumplir el laudo considere 
excesivas las medidas compensatorias aplicadas, podrá solicitar, hasta 
quince (15) días después de la aplicación de esas medidas, que el 
Tribunal Ad Hoc o el Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda, 
se pronuncie al respecto, en un plazo no superior a treinta (30) días a 
partir de su constitución.

i)    El Tribunal se pronunciará sobre las medidas compensatorias 
      adoptadas. Evaluará, según el caso, la fundamentación esgrimida para
      aplicarlas en un sector distinto al afectado, así como su 
      proporcionalidad con relación a las consecuencias derivadas del 
      incumplimiento del laudo.

ii)   Al analizar la proporcionalidad el Tribunal deberá tomar en 
      consideración, entre otros elementos, el volumen y/o valor del
      comercio en el sector afectado, así como todo otro perjuicio o
      factor que haya incidido en la determinación del nivel o monto de
      las medidas compensatorias.

3. El Estado Parte que tomó las medidas compensatorias, deberá adecuarlas 
a la decisión del Tribunal en un plazo máximo de diez (10) días, salvo 
que el Tribunal estableciere otro plazo.

                                CAPITULO X                                
                                                                          
              DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS VI y VII              
                                                                          
                               Artículo 33                                
                                                                          
                      Jurisdicción de los tribunales                      
                                                                          
Los Estados Partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin 
necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción de los Tribunales 
Arbitrales Ad Hoc que en cada caso se constituyan para conocer y resolver 
las controversias a que se refiere el presente Protocolo, así como la 
jurisdicción del Tribunal Permanente de Revisión para conocer y resolver 
las controversias conforme a las competencias que le confiere el presente 
Protocolo.

                               Artículo 34                                
                                                                          
                            Derecho aplicable                             
                                                                          
1. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de Revisión 
decidirán la controversia en base al Tratado de Asunción, al Protocolo de 
Ouro Preto, a los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del 
Tratado de Asunción, a las Decisiones del Consejo del Mercado Común, a 
las Resoluciones del Grupo Mercado Común y a las Directivas de la 
Comisión de Comercio del MERCOSUR así como a los principios y 
disposiciones de Derecho Internacional aplicables a la materia.

2. La presente disposición no restringe la facultad de los Tribunales 
Arbitrales Ad Hoc o la del Tribunal Permanente de Revisión cuando actúe 
en instancia directa y única, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 
de decidir la controversia "ex aequo et bono", si las partes así lo 
acordaren.

                               Artículo 35                                
                                                                          
                       Calificación de los árbitros                       
                                                                          
1. Los árbitros de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y los del Tribunal 
Permanente de Revisión deberán ser juristas de reconocida competencia en 
las materias que puedan ser objeto de las controversias y tener 
conocimiento del conjunto normativo del MERCOSUR.

2. Los árbitros deberán observar la necesaria imparcialidad e 
independencia funcional de la Administración Pública Central o directa de 
los Estados Partes y no tener intereses de índole alguna en la 
controversia. Serán designados en función de su objetividad, 
confiabilidad y buen juicio.

                               Artículo 36                                
                                                                          
                                  Costos                                  
                                                                          
1. Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros 
serán solventados por el país que los designe y los gastos del Presidente 
del Tribunal Arbitral Ad Hoc serán solventados por partes iguales por los 
Estados partes en la controversia, a menos que el Tribunal decida 
distribuirlos en proporción distinta.

2. Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros 
del Tribunal Permanente de Revisión serán solventados en partes iguales 
por los Estados partes en la controversia, a menos que el Tribunal decida 
distribuirlos en proporción distinta.

3. Los gastos a que se refieren los incisos anteriores podrán ser pagados 
por intermedio de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR. Los pagos 
podrán ser realizados por intermedio de un Fondo Especial que podrán 
crear los Estados Partes al depositar las contribuciones relativas al 
presupuesto de la Secretaría Administrativa, conforme al artículo 45 del 
Protocolo de Ouro Preto, o al momento de iniciarse los procedimientos 
previstos en los Capítulos VI o VII del presente Protocolo. El Fondo será 
administrado por la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, la cual 
deberá anualmente rendir cuentas a los Estados Partes sobre su 
utilización.

                               Artículo 37                                
                                                                          
                        Honorarios y demás gastos                         
                                                                          
Los honorarios, gastos de traslado, alojamiento, viáticos y demás gastos 
de los árbitros serán determinados por el Grupo Mercado Común.

                               Artículo 38                                
                                                                          
                                   Sede                                   
                                                                          
La Sede del Tribunal Permanente de Revisión será la ciudad de Asunción. 
No obstante, por razones fundadas el Tribunal podrá reunirse, 
excepcionalmente, en  otras ciudades del MERCOSUR. Los Tribunales 
Arbitrales Ad Hoc podrán reunirse en cualquier ciudad de los Estados 
Partes del MERCOSUR.

                               CAPITULO XI                               
                                                                          
                         RECLAMOS DE PARTICULARES                         
                                                                          
                               Artículo 39                                
                                                                          
                           Ambito de aplicación                           
                                                                          
El procedimiento establecido en el presente Capítulo se aplicará a los 
reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con 
motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, 
de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo, 
discriminatorias o de competencia desleal, en violación del Tratado de 
Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos 
celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del 
Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y 
de las Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

                               Artículo 40                                
                                                                          
                            Inicio del trámite                            
                                                                          
1. Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección 
Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde tengan su 
residencia habitual o la sede de sus negocios.

2. Los particulares deberán aportar elementos que permitan determinar la 
verosimilitud de la violación y la existencia o amenaza de un perjuicio, 
para que el reclamo sea admitido por la Sección Nacional y para que sea 
evaluado por el Grupo Mercado Común y por el grupo de expertos, si se lo 
convoca.

                               Artículo 41                                
                                                                          
                              Procedimiento                               
                                                                          
1. A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado la 
iniciación de un procedimiento de Solución de Controversias de acuerdo 
con los Capítulos IV a VII de este Protocolo, la Sección Nacional del 
Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo conforme al artículo 40 
del presente Capítulo deberá entablar consultas con la Sección Nacional 
del Grupo Mercado Común del Estado Parte al que se atribuye la violación 
a fin de buscar, a través de aquéllas, una solución inmediata a la 
cuestión planteada. Dichas consultas se tendrán por concluidas 
automáticamente y sin más trámite si la cuestión no hubiere sido resuelta 
en el plazo de quince (15) días contado a partir de la comunicación del 
reclamo al Estado Parte al que se atribuye la violación, salvo que las 
partes hubieren decidido otro plazo.

2. Finalizadas las consultas sin que se hubiera alcanzado una solución, 
la Sección Nacional del Grupo Mercado Común elevará el reclamo sin más 
trámite al Grupo Mercado Común.

                               Artículo 42                                
                                                                          
                   Intervención del Grupo Mercado Común                   
                                                                          
1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común evaluará los requisitos 
establecidos en el artículo 40.2, sobre los que basó su admisión la 
Sección Nacional, en la primera reunión siguiente a su recepción. Si 
concluyere que no están reunidos los requisitos necesarios para darle 
curso, rechazará el reclamo sin más trámite, debiendo pronunciarse por 
consenso.

2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, éste se considerará 
aceptado. En este caso el Grupo Mercado Común procederá de inmediato a 
convocar a un grupo de expertos, que deberá emitir un dictamen acerca de 
su procedencia en el término improrrogable de treinta (30) días contado a 
partir de su designación.

3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad al 
particular reclamante y a los Estados involucrados en el reclamo, de ser 
oídos y de presentar sus argumentos en audiencia conjunta.

                               Artículo 43                                
                                                                          
                            Grupo de expertos                             
                                                                          
1. El grupo de expertos a que se hace referencia en el artículo 42.2 
estará compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado 
Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán 
elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre los 
integrantes de una lista de veinticuatro (24) expertos. La Secretaría 
Administrativa del MERCOSUR comunicará al Grupo Mercado Común el nombre 
del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de 
votos. En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida 
de otra manera, uno (1) de los expertos designados no podrá ser nacional 
del Estado contra el cual se formuló el reclamo, ni del Estado en el cual 
el particular formalizó su reclamo, en los términos del artículo 40.

2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados 
Partes designará seis (6) personas de reconocida competencia en las 
cuestiones que puedan ser objeto del reclamo. Dicha lista quedará 
registrada en la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.

3. Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán 
sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a 
falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente 
involucradas en el reclamo.

                               Artículo 44                                
                                                                          
                      Dictamen del grupo de expertos                      
                                                                          
1. El grupo de expertos elevará su dictamen al Grupo Mercado Común.

i)    Si en dictamen unánime se verificare la procedencia del reclamo 
      formulado en contra de un Estado Parte, cualquier otro Estado Parte
      podrá requerirle la adopción de medidas correctivas o la anulación
      de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare
      dentro de un plazo de quince (15) días, el Estado Parte que lo
      efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral, en
      las condiciones establecidas en el Capítulo VI del presente
      Protocolo.

ii)   Recibido el dictamen que considere improcedente el reclamo por 
      unanimidad, el Grupo Mercado Común dará de inmediato por concluído
      el mismo en el ámbito del presente Capítulo.

iii)  En caso que el grupo de expertos no alcance la unanimidad para 
      emitir el dictamen, elevará sus distintas conclusiones al Grupo
      Mercado Común, que dará de inmediato por concluído el reclamo en el
      ámbito del presente Capítulo.

2. La finalización del reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en los 
términos de los apartados ii) y iii) del numeral anterior, no impedirá 
que el Estado Parte reclamante dé inicio a los procedimientos previstos 
en los Capítulos IV a VI del presente Protocolo.

                               CAPITULO XII                               
                                                                          
                         DISPOSICIONES GENERALES                          
                                                                          
                               Artículo 45                                
                                                                          
                       Transacción o desistimiento                        
                                                                          
En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la 
controversia o el reclamo podrá desistir de los mismos, o las partes 
involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la 
controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o las 
transacciones deberán ser comunicados por intermedio de la Secretaría 
Administrativa del MERCOSUR al Grupo Mercado Común, o al Tribunal que 
corresponda, según el caso.

                               Artículo 46                                
                                                                          
                             Confidencialidad                             
                                                                          
1. Todos los documentos presentados en el ámbito de los procedimientos 
previstos en este Protocolo son de carácter reservado a las partes en la 
controversia, a excepción de los laudos arbitrales.

2. A criterio de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común de cada 
Estado Parte y cuando ello sea necesario para la elaboración de las 
posiciones a ser presentadas al Tribunal, dichos documentos podrán ser 
dados a conocimiento, exclusivamente, a los sectores con intereses en la 
cuestión.

3. No obstante lo establecido en el numeral 1, el Consejo del Mercado 
Común reglamentará la modalidad de divulgación de los escritos y 
presentaciones de las controversias ya concluidas.

                               Artículo 47                                
                                                                          
                              Reglamentación                              
                                                                          
El Consejo del Mercado Común aprobará la reglamentación del presente 
Protocolo dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.

                               Artículo 48                                
                                                                          
                                  Plazos                                  
                                                                          
1. Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo son perentorios 
y serán contados por días corridos a partir del día siguiente al acto o 
hecho a que se refieren. No obstante, si el vencimiento del plazo para 
presentar un escrito o cumplir una diligencia no ocurriese en día hábil 
en la sede de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, la presentación 
del escrito o cumplimiento de la diligencia deberá ser realizada el 
primer día hábil inmediatamente posterior a esa fecha.

2. No obstante lo establecido en el numeral anterior, todos los plazos 
previstos en el presente Protocolo podrán ser modificados de común 
acuerdo por las partes en la controversia. Los plazos previstos para los 
procedimientos tramitados ante los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y ante el 
Tribunal Permanente de Revisión podrán ser modificados cuando las partes 
en la controversia lo soliciten al Tribunal respectivo y éste lo 
conceda.

                              CAPITULO XIII                               
                                                                          
                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS                        
                                                                          
                               Artículo 49                                
                                                                          
                         Notificaciones iniciales                         
                                                                          
Los Estados Partes realizarán las primeras designaciones y notificaciones 
previstas en los artículos 11, 18 y 43.2 en un plazo de treinta (30) días 
a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

                               Artículo 50                                
                                                                          
                         Controversias en trámite                         
                                                                          
Las controversias en trámite, iniciadas de acuerdo con el régimen del 
Protocolo de Brasilia, se regirán exclusivamente por el mismo hasta su 
total conclusión.

                               Artículo 51                                
                                                                          
                         Reglas de procedimiento                          
                                                                          
1. El Tribunal Permanente de Revisión adoptará sus propias Reglas de 
Procedimiento dentro de los treinta (30) días contados a partir de su 
constitución las que deberán ser aprobadas por el Consejo del Mercado 
Común.

2. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc adoptarán sus propias reglas de 
procedimiento, tomando como referencia las Reglas Modelo a ser aprobadas 
por el Consejo del Mercado Común.

3. Las reglas a las que se hace referencia en los numerales precedentes 
del presente artículo garantizarán que cada una de las partes en la 
controversia tenga plena oportunidad de ser oída y de presentar sus 
argumentos y asegurarán que los procesos se realicen de forma expedita.

                               CAPITULO XIV                               
                                                                          
                          DISPOSICIONES FINALES                           
                                                                          
                               Artículo 52                                
                                                                          
                           Vigencia y depósito                            
                                                                          
1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, 
entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en que 
haya sido depositado el cuarto instrumento de ratificación.

2. La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de 
los instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados Partes 
la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia 
debidamente autenticada de este Protocolo a los demás Estados Partes.

                               Artículo 53                                
                                                                          
                           Revisión del sistema                           
                                                                          
Antes de finalizar el proceso de convergencia del arancel externo común, 
los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema de solución 
de controversias, a fin de adoptar el Sistema Permanente de Solución de 
Controversias para el Mercado Común a que se refiere el numeral 3 del 
Anexo III del Tratado de Asunción.

                               Artículo 54                                
                                                                          
                     Adhesión o denuncia "ipso jure"                      
                                                                          
1. La adhesión al Tratado de Asunción, significará "ipso jure", la 
adhesión al presente Protocolo.

2. La denuncia del presente Protocolo, significará "ipso jure", la 
denuncia del Tratado de Asunción.

                               Artículo 55                                
                                                                          
                                Derogación                                
                                                                          
1. El presente Protocolo deroga, a partir de su entrada en vigencia, el 
Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, suscripto el 17 
de diciembre de 1991 y deroga el Reglamento del Protocolo de Brasilia, 
Decisión CMC 17/98.

2. No obstante, mientras las controversias iniciadas bajo el régimen del 
Protocolo de Brasilia no se concluyan totalmente; y hasta tanto se 
completen los procedimientos previstos en el artículo 49, continuará 
aplicándose, en lo que corresponda, el Protocolo de Brasilia y su 
Reglamento.

3. Las referencias al Protocolo de Brasilia realizadas en el Protocolo de 
Ouro Preto y su Anexo, se entenderán remitidas al presente Protocolo en 
lo que corresponda.

                               Artículo 56                                
                                                                          
                                 Idiomas                                  
                                                                          
Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el 
presente Protocolo el español y el portugués.

Hecho en la ciudad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, República 
Argentina, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dos en 
un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos 
igualmente auténticos.

                                                             SIGUEN FIRMAS

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