PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
Aprobado/a por: Ley Nº 17.629 de 11/04/2003 artículo 1.
TEXTO DEL PROTOCOLO
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados
"Estados Partes";
TENIENDO EN CUENTA el Tratado de Asunción, el Protocolo de Brasilia y el
Protocolo de Ouro Preto;
RECONOCIENDO
Que la evolución del proceso de integración en el ámbito del Mercosur
requiere del perfeccionamiento del sistema de solución de controversias;
CONSIDERANDO
La necesidad de garantizar la correcta interpretación, aplicación y
cumplimiento de los instrumentos fundamentales del proceso de integración
y del conjunto normativo del Mercosur, de forma consistente y
sistemática;
CONVENCIDOS
De la conveniencia de efectuar modificaciones específicas en el sistema
de solución de controversias de manera de consolidar la seguridad
jurídica en el ámbito del Mercosur;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPITULO I
CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES
Artículo 1
Ambito de aplicación
1. Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la
interpretación, aplicación o incumplimiento del Tratado de Asunción, del
Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el
marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejo del Mercado
Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de
la Comisión de Comercio del Mercosur, serán sometidas a los
procedimientos establecidos en el presente Protocolo.
2. Las controversias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente
Protocolo que puedan también ser sometidas al sistema de solución de
controversias de la Organización Mundial del Comercio o de otros esquemas
preferenciales de comercio de que sean parte individualmente los Estados
Partes del Mercosur, podrán someterse a uno u otro foro a elección de la
parte demandante. Sin perjuicio de ello, las partes en la controversia
podrán, de común acuerdo, convenir el foro.
Una vez iniciado un procedimiento de solución de controversias de acuerdo
al párrafo anterior, ninguna de las partes podrá recurrir a los
mecanismos establecidos en los otros foros respecto del mismo objeto,
definido en los términos del artículo 14 de este Protocolo.
No obstante, en el marco de lo establecido en este numeral, el Consejo
del Mercado Común reglamentará los aspectos relativos a la opción de
foro.
CAPITULO II
MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOS TECNICOS
Artículo 2
Establecimiento de los mecanismos
1. Cuando se considere necesario, podrán ser establecidos mecanismos
expeditos para resolver divergencias entre Estados Partes sobre aspectos
técnicos regulados en instrumentos de políticas comerciales comunes.
2. Las reglas de funcionamiento, el alcance de esos mecanismos y la
naturaleza de los pronunciamientos que se emitieran en los mismos serán
definidos y aprobados por Decisión del Consejo del Mercado Común.
CAPITULO III
OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 3
Régimen de solicitud
El Consejo del Mercado Común podrá establecer mecanismos relativos a la
solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión
definiendo su alcance y sus procedimientos.
CAPITULO IV
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 4
Negociaciones
Los Estados Partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo,
mediante negociaciones directas.
Artículo 5
Procedimiento y plazo
1. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes
en la controversia, exceder un plazo de quince (15) días a partir de la
fecha en que una de ellas le comunicó a la otra la decisión de iniciar la
controversia.
2. Los Estados Partes en una controversia informarán al Grupo Mercado
Común, a través de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las
gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resultados de
las mismas.
CAPITULO V
INTERVENCION DEL GRUPO MERCADO COMUN
Artículo 6
Procedimiento optativo ante el GMC
1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si
la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los
Estados partes en la controversia podrá iniciar directamente el
procedimiento arbitral previsto en el Capítulo VI.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los Estados
partes en la controversia podrán, de común acuerdo, someterla a
consideración del Grupo Mercado Común.
i) En este caso, el Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando
oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus
respectivas posiciones requiriendo, cuando considere necesario, el
asesoramiento de expertos seleccionados de la lista a que hace
referencia el artículo 43 del presente Protocolo.
ii) Los gastos que irrogue este asesoramiento serán sufragados en
montos iguales por los Estado partes en la controversia o en la
proporción que determine el Grupo Mercado Común.
3. La controversia también podrá ser llevada a la consideración del Grupo
Mercado Común si otro Estado, que no sea parte en la controversia,
requiriera justificadamente tal procedimiento al término de las
negociaciones directas. En ese caso, el procedimiento arbitral iniciado
por el Estado Parte demandante no será interrumpido, salvo acuerdo entre
los Estados partes en la controversia.
Artículo 7
Atribuciones del GMC
1. Si la controversia fuese sometida al Grupo Mercado Común por los
Estados partes en la controversia, éste formulará recomendaciones que, de
ser posible, serán expresas y detalladas tendientes a la solución del
diferendo.
2. Si la controversia fuere llevada a consideración del Grupo Mercado
Común a pedido de un Estado que no es parte en ella, el Grupo Mercado
Común podrá formular comentarios o recomendaciones al respecto.
Artículo 8
Plazo para la intervención y el pronunciamiento del GMC
El procedimiento descripto en el presente Capítulo no podrá extenderse
por un plazo superior a treinta (30) días a partir de la fecha de la
reunión en que la controversia fue sometida a consideración del Grupo
Mercado Común.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC
Artículo 9
Inicio de la etapa arbitral
1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse conforme a los
procedimientos regulados en los Capítulos IV y V, cualquiera de los
Estados partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría
Administrativa del Mercosur su decisión de recurrir al procedimiento
arbitral que se establece en el presente Capítulo.
2. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará de inmediato la
comunicación al otro u otros Estados involucrados en la controversia y al
Grupo Mercado Común.
3. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las
gestiones administrativas que le sean requeridas para el desarrollo de
los procedimientos.
Artículo 10
Composición del Tribunal Arbitral Ad Hoc
1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal Ad Hoc
compuesto de tres (3) árbitros.
2. Los árbitros serán designados de la siguiente manera:
i) Cada Estado Parte en la controversia designará un (1) árbitro
titular de la lista prevista en el Artículo 11.1, en el plazo de
quince (15) días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría
Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados Partes en
la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al
arbitraje.
Simultáneamente designará, de la misma lista, un (1) árbitro
suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa
de éste en cualquier etapa del procedimiento arbitral.
ii) Si uno de los Estados Partes en la controversia no hubiera nombrado
sus árbitros en el plazo indicado en el numeral 2 i), ellos serán
designados por sorteo, por la Secretaría Administrativa del Mercosur
dentro del término de dos (2) días, contado a partir del vencimiento
de aquel plazo, entre los árbitros de ese Estado de la lista
prevista en el Artículo 11.1.
3. El árbitro Presidente será designado de la siguiente manera:
i) Los Estados Partes en la controversia designarán de común acuerdo
al tercer árbitro, que presidirá el Tribunal Arbitral Ad Hoc, de la
lista prevista en el Artículo 11.2 iii), en el plazo de quince (15)
días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría
Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados Partes en
la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al
arbitraje.
Simultáneamente designarán, de la misma lista, un árbitro suplente
para reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa de éste
en cualquier etapa del procedimiento arbitral.
El Presidente y su suplente no podrán ser nacionales de los Estados
partes en la controversia.
ii) Si no hubiere acuerdo entre los Estados Partes en la controversia
para elegir el tercer árbitro, dentro del plazo indicado, la
Secretaría Administrativa del Mercosur, a pedido de cualquiera de
ellos, procederá a designarlo por sorteo de la lista del Artículo
11.2 iii), excluyendo del mismo a los nacionales de los Estados
Partes en la controversia.
iii) Los designados para actuar como terceros árbitros deberán responder
en un plazo máximo de tres (3) días, contado a partir de la
notificación de su designación, sobre su aceptación para actuar en
una controversia.
4. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los árbitros su
designación.
Artículo 11
Listas de árbitros
1. Cada Estado Parte designará doce (12) árbitros, que integrarán una
lista que quedará registrada en la Secretaría Administrativa del
Mercosur. La designación de los árbitros, conjuntamente con el curriculum
vitae detallado de cada uno de ellos, será notificada simultáneamente a
los demás Estados Partes y a la Secretaría Administrativa del Mercosur.
i) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones sobre las personas
designadas por los otros Estados Partes para integrar la lista a que
hace referencia el párrafo anterior, dentro del plazo de treinta
(30) días, contado a partir de dicha notificación.
ii) La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los Estados
Partes la lista consolidada de árbitros del Mercosur, así como
sus sucesivas modificaciones.
2. Cada Estado Parte propondrá asimismo cuatro (4) candidatos para
integrar la lista de terceros árbitros. Al menos uno de los árbitros
indicados por cada Estado Parte para esta lista no será nacional de
ninguno de los Estados Partes del Mercosur.
i) La lista deberá ser notificada a los demás Estados Partes a través
de la Presidencia Pro Tempore, acompañada por el currículum vitae de
cada uno de los candidatos propuestos.
ii) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones respecto de las
personas propuestas por los demás Estados Partes o presentar
objeciones justificadas a los candidatos indicados, conforme con los
criterios establecidos en el artículo 35, dentro del plazo de
treinta (30) días contado desde que esas propuestas le sean
notificadas.
Las objeciones deberán ser comunicadas a través de la Presidencia
Pro Tempore al Estado Parte proponente. Si en un plazo que no podrá
exceder de treinta (30) días contado desde su notificación no se
llegare a una solución, prevalecerá la objeción.
iii) La lista consolidada de terceros árbitros y sus sucesivas
modificaciones, acompañada del curriculum vitae de los árbitros será
comunicada por la Presidencia Pro Tempore a la Secretaría
Administrativa del Mercosur, que la registrará y notificará a los
Estados Partes.
Artículo 12
Representantes y asesores
Los Estados Partes en la controversia designarán sus representantes ante
el Tribunal Arbitral Ad Hoc y podrán también designar asesores para la
defensa de sus derechos.
Artículo 13
Unificación de representación
Si dos o más Estados Partes sostuvieren la misma posición en una
controversia, podrán unificar su representación ante el Tribunal Arbitral
Ad Hoc y designarán un árbitro de común acuerdo, en el plazo establecido
en el artículo 10.2 i).
Artículo 14
Objeto de la controversia
1. El objeto de la controversia quedará determinado por los escritos de
presentación y de respuesta presentados ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc,
no pudiendo ser ampliado posteriormente.
2. Los planteamientos que las partes realicen en los escritos mencionados
en el numeral anterior se basarán en las cuestiones que fueron
consideradas en las etapas previas, contempladas en el presente Protocolo
y en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.
3. Los Estados Partes en la controversia informarán al Tribunal Arbitral
Ad Hoc en los escritos mencionados en el numeral 1 del presente artículo
sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral
y harán una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de sus
respectivas posiciones.
Artículo 15
Medidas provisionales
1. El Tribunal Arbitral Ad Hoc podrá a solicitud de la parte interesada y
en la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento
de la situación pueda ocasionar daños graves e irreparables a una de las
partes en la controversia, dictar las medidas provisionales que considere
apropiadas para prevenir tales daños.
2. El Tribunal podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto dichas
medidas.
3. En el caso en que el Laudo fuera objeto de recurso de revisión, las
medidas provisionales que no hubiesen quedado sin efecto antes de
dictarse el mismo, se mantendrán hasta su tratamiento en la primera
reunión del Tribunal Permanente de Revisión, que deberá resolver sobre su
continuidad o cese.
Artículo 16
Laudo arbitral
El Tribunal Arbitral Ad Hoc dictará el laudo en un plazo de sesenta (60)
días, prorrogables por decisión del Tribunal por un plazo máximo de
treinta (30) días, contado a partir de la comunicación efectuada por la
Secretaría Administrativa del Mercosur a las partes y a los demás
árbitros, informando la aceptación por el árbitro Presidente de su
designación.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO DE REVISION
Artículo 17
Recurso de revisión
1. Cualquiera de las partes en la controversia podrá presentar un recurso
de revisión al Tribunal Permanente de Revisión, contra el laudo del
Tribunal Arbitral Ad Hoc en un plazo no superior a quince (15) días a
partir de la notificación del mismo.
2. El recurso estará limitado a las cuestiones de derecho tratadas en la
controversia y a las interpretaciones jurídicas desarrolladas en el laudo
del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
3. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc dictados en base a los principios
"ex aequo et bono" no serán susceptibles del recurso de revisión.
4. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las
gestiones administrativas que le sean encomendadas para el desarrollo de
los procedimientos y mantendrá informados a los Estados Partes en la
controversia y al Grupo Mercado Común.
Artículo 18
Composición del Tribunal Permanente de Revisión
1. El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5)
árbitros.
2. Cada Estado Parte del MERCOSUR designará un (1) árbitro y su suplente
por un período de dos (2) años, renovable por no más de dos períodos
consecutivos.
3. El quinto árbitro, que será designado por un período de tres (3) años
no renovable salvo acuerdo en contrario de los Estados Partes, será
elegido por unanimidad de los Estados Partes, de la lista a que hace
referencia este numeral, por lo menos tres (3) meses antes de la
expiración del mandato del quinto árbitro en ejercicio. Dicho árbitro
tendrá la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del MERCOSUR. Todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo.
No lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que realizará
la Secretaría Administrativa del MERCOSUR entre los integrantes de esa
lista, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de dicho
plazo.
La lista para la designación del quinto árbitro se conformará con ocho
(8) integrantes. Cada Estado Parte propondrá dos (2) integrantes que
deberán ser nacionales de los países del MERCOSUR.
4. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios
para la designación del quinto árbitro.
5. Por lo menos tres (3) meses antes del término del mandato de los
árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto de su
renovación o proponer nuevos candidatos.
6. En caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se
encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer en
funciones hasta su conclusión.
7. Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este
artículo lo dispuesto en el artículo 11.2.
Artículo 19
Disponibilidad permanente
Los integrantes del Tribunal Permanente de Revisión, una vez que acepten
su designación, deberán estar disponibles de modo permanente para actuar
cuando se los convoque.
Artículo 20
Funcionamiento del Tribunal
1. Cuando la controversia involucre a dos Estados Partes, el Tribunal
estará integrado por tres (3) árbitros. Dos (2) árbitros serán nacionales
de cada Estado parte en la controversia y el tercero, que ejercerá la
Presidencia se designará, mediante sorteo a ser realizado por el Director
de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, entre los árbitros
restantes que no sean nacionales de los Estados partes en la
controversia. La designación del Presidente se hará el día siguiente al
de la interposición del recurso de revisión, fecha a partir de la cual
quedará constituido el Tribunal a todos los efectos.
2. Cuando la controversia involucre a más de dos Estados Partes el
Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5) árbitros.
3. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios
para el funcionamiento del Tribunal establecido en este artículo.
Artículo 21
Contestación del recurso de revisión y plazo para el laudo
1. La otra parte en la controversia tendrá derecho a contestar el recurso
de revisión interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días de
notificada de la presentación de dicho recurso.
2. El Tribunal Permanente de Revisión se pronunciará sobre el recurso en
un plazo máximo de treinta (30) días contado a partir de la presentación
de la contestación a que hace referencia el numeral anterior o del
vencimiento del plazo para la señalada presentación, según sea el caso.
Por decisión del Tribunal el plazo de treinta (30) días podrá ser
prorrogado por quince (15) días más.
Artículo 22
Alcance del pronunciamiento
1. El Tribunal Permanente de Revisión podrá confirmar, modificar o
revocar los fundamentos jurídicos y las decisiones del Tribunal Arbitral
Ad Hoc.
2. El laudo del Tribunal Permanente de Revisión será definitivo y
prevalecerá sobre el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
Artículo 23
Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión
1. Las partes en una controversia, culminado el procedimiento establecido
en los artículos 4 y 5 de este Protocolo, podrán acordar expresamente
someterse directamente y en única instancia al Tribunal Permanente de
Revisión, en cuyo caso éste tendrá las mismas competencias que un
Tribunal Arbitral Ad Hoc y regirán, en lo pertinente, los artículos 9,
12, 13, 14, 15 y 16 del presente Protocolo.
2. En este supuesto los laudos del Tribunal Permanente de Revisión serán
obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de la
recepción de la respectiva notificación, no estarán sujetos a recurso de
revisión y tendrán con relación a las partes fuerza de cosa juzgada.
Artículo 24
Medidas excepcionales y de urgencia
El Consejo del Mercado Común podrá establecer procedimientos especiales
para atender casos excepcionales de urgencia, que pudieran ocasionar
daños irreparables a las Partes.
CAPITULO VIII
LAUDOS ARBITRALES
Artículo 25
Adopción de los laudos
Los laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de
Revisión se adoptarán por mayoría, serán fundados y suscriptos por el
Presidente y por los demás árbitros. Los árbitros no podrán fundar votos
en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación. Las
deliberaciones también serán confidenciales y así se mantendrán en todo
momento.
Artículo 26
Obligatoriedad de los laudos
1. Los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios para
los Estados partes en la controversia a partir de su notificación y
tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada si transcurrido el
plazo previsto en el Artículo 17.1 para interponer el recurso de
revisión, éste no fuere interpuesto.
2. Los laudos del Tribunal Permanente de Revisión son inapelables,
obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de su
notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada.
Artículo 27
Obligación del cumplimiento de los laudos
Los laudos deberán ser cumplidos en la forma y con el alcance con que
fueron dictados. La adopción de medidas compensatorias en los términos de
este Protocolo no exime al Estado Parte de su obligación de cumplir el
Laudo.
Artículo 28
Recurso de aclaratoria
1. Cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá solicitar
una aclaración del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal
Permanente de Revisión y sobre la forma en que el laudo deberá cumplirse,
dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.
2. El Tribunal respectivo se expedirá sobre el recurso dentro de los
quince (15) días siguientes a la presentación de dicha solicitud y podrá
otorgar un plazo adicional para el cumplimiento del laudo.
Artículo 29
Plazo y modalidad de cumplimiento
1. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc o los del Tribunal Permanente de
Revisión, según el caso, deberán ser cumplidos en el plazo que los
respectivos tribunales establezcan. Si no se determinara un plazo, los
laudos deberán ser cumplidos dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha de su notificación.
2. En caso que un Estado Parte interponga el recurso de revisión el
cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc será suspendido
durante la sustanciación del mismo.
3. El Estado Parte obligado a cumplir el laudo informará a la otra parte
en la controversia así como al Grupo Mercado Común, por intermedio de la
Secretaría Administrativa del MERCOSUR, sobre las medidas que adoptará
para cumplir el laudo, dentro de los quince (15) días contados desde su
notificación.
Artículo 30
Divergencias sobre el cumplimiento del laudo
1. En caso de que el Estado beneficiado por el laudo entienda que las
medidas adoptadas no dan cumplimiento al mismo, tendrá un plazo de
treinta (30) días desde la adopción de aquéllas, para llevar la situación
a la consideración del Tribunal Ad Hoc o del Tribunal Permanente de
Revisión, según corresponda.
2. El Tribunal respectivo tendrá un plazo de treinta (30) días desde la
fecha que tomó conocimiento de la situación, para dirimir las cuestiones
referidas en el numeral anterior.
3. Si no fuera posible convocar al Tribunal Arbitral Ad Hoc
interviniente, se conformará otro con el o los suplentes necesarios
mencionados en los artículos 10.2 y 10.3.
CAPITULO IX
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Artículo 31
Facultad de aplicar medidas compensatorias
1. Si un Estado Parte en la controversia no cumpliera total o
parcialmente el laudo del Tribunal Arbitral, la otra parte en la
controversia tendrá la facultad, durante el plazo de un (1) año, contado
a partir del día siguiente al que venció el plazo referido en el artículo
29.1, e independientemente de recurrir a los procedimientos del artículo
30, de iniciar la aplicación de medidas compensatorias temporarias, tales
como la suspensión de concesiones u otras obligaciones equivalentes,
tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.
2. El Estado Parte beneficiado por el laudo procurará, en primer lugar,
suspender las concesiones u obligaciones equivalentes en el mismo sector
o sectores afectados. En el caso que considere impracticable o ineficaz
la suspensión en el mismo sector, podrá suspender concesiones u
obligaciones en otro sector, debiendo indicar las razones que fundamentan
esa decisión.
3. Las medidas compensatorias a ser tomadas deberán ser informadas
formalmente, por el Estado Parte que las aplicará, con una anticipación
mínima de quince (15) días, al Estado Parte que debe cumplir el laudo.
Artículo 32
Facultad de cuestionar medidas compensatorias
1. Si el Estado Parte beneficiado por el laudo aplicara medidas
compensatorias por considerar insuficiente el cumplimiento del mismo,
pero el Estado Parte obligado a cumplirlo estimara que las medidas que
adoptó son satisfactorias, este último tendrá un plazo de quince (15)
días contados desde la notificación prevista en el artículo 31.3, para
llevar la situación a consideración del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del
Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda, el cual tendrá un
plazo de treinta (30) días desde su constitución para pronunciarse al
respecto.
2. En caso que el Estado Parte obligado a cumplir el laudo considere
excesivas las medidas compensatorias aplicadas, podrá solicitar, hasta
quince (15) días después de la aplicación de esas medidas, que el
Tribunal Ad Hoc o el Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda,
se pronuncie al respecto, en un plazo no superior a treinta (30) días a
partir de su constitución.
i) El Tribunal se pronunciará sobre las medidas compensatorias
adoptadas. Evaluará, según el caso, la fundamentación esgrimida para
aplicarlas en un sector distinto al afectado, así como su
proporcionalidad con relación a las consecuencias derivadas del
incumplimiento del laudo.
ii) Al analizar la proporcionalidad el Tribunal deberá tomar en
consideración, entre otros elementos, el volumen y/o valor del
comercio en el sector afectado, así como todo otro perjuicio o
factor que haya incidido en la determinación del nivel o monto de
las medidas compensatorias.
3. El Estado Parte que tomó las medidas compensatorias, deberá adecuarlas
a la decisión del Tribunal en un plazo máximo de diez (10) días, salvo
que el Tribunal estableciere otro plazo.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS VI y VII
Artículo 33
Jurisdicción de los tribunales
Los Estados Partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin
necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción de los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc que en cada caso se constituyan para conocer y resolver
las controversias a que se refiere el presente Protocolo, así como la
jurisdicción del Tribunal Permanente de Revisión para conocer y resolver
las controversias conforme a las competencias que le confiere el presente
Protocolo.
Artículo 34
Derecho aplicable
1. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de Revisión
decidirán la controversia en base al Tratado de Asunción, al Protocolo de
Ouro Preto, a los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del
Tratado de Asunción, a las Decisiones del Consejo del Mercado Común, a
las Resoluciones del Grupo Mercado Común y a las Directivas de la
Comisión de Comercio del MERCOSUR así como a los principios y
disposiciones de Derecho Internacional aplicables a la materia.
2. La presente disposición no restringe la facultad de los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc o la del Tribunal Permanente de Revisión cuando actúe
en instancia directa y única, conforme a lo dispuesto en el artículo 23
de decidir la controversia "ex aequo et bono", si las partes así lo
acordaren.
Artículo 35
Calificación de los árbitros
1. Los árbitros de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y los del Tribunal
Permanente de Revisión deberán ser juristas de reconocida competencia en
las materias que puedan ser objeto de las controversias y tener
conocimiento del conjunto normativo del MERCOSUR.
2. Los árbitros deberán observar la necesaria imparcialidad e
independencia funcional de la Administración Pública Central o directa de
los Estados Partes y no tener intereses de índole alguna en la
controversia. Serán designados en función de su objetividad,
confiabilidad y buen juicio.
Artículo 36
Costos
1. Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros
serán solventados por el país que los designe y los gastos del Presidente
del Tribunal Arbitral Ad Hoc serán solventados por partes iguales por los
Estados partes en la controversia, a menos que el Tribunal decida
distribuirlos en proporción distinta.
2. Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros
del Tribunal Permanente de Revisión serán solventados en partes iguales
por los Estados partes en la controversia, a menos que el Tribunal decida
distribuirlos en proporción distinta.
3. Los gastos a que se refieren los incisos anteriores podrán ser pagados
por intermedio de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR. Los pagos
podrán ser realizados por intermedio de un Fondo Especial que podrán
crear los Estados Partes al depositar las contribuciones relativas al
presupuesto de la Secretaría Administrativa, conforme al artículo 45 del
Protocolo de Ouro Preto, o al momento de iniciarse los procedimientos
previstos en los Capítulos VI o VII del presente Protocolo. El Fondo será
administrado por la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, la cual
deberá anualmente rendir cuentas a los Estados Partes sobre su
utilización.
Artículo 37
Honorarios y demás gastos
Los honorarios, gastos de traslado, alojamiento, viáticos y demás gastos
de los árbitros serán determinados por el Grupo Mercado Común.
Artículo 38
Sede
La Sede del Tribunal Permanente de Revisión será la ciudad de Asunción.
No obstante, por razones fundadas el Tribunal podrá reunirse,
excepcionalmente, en otras ciudades del MERCOSUR. Los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc podrán reunirse en cualquier ciudad de los Estados
Partes del MERCOSUR.
CAPITULO XI
RECLAMOS DE PARTICULARES
Artículo 39
Ambito de aplicación
El procedimiento establecido en el presente Capítulo se aplicará a los
reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con
motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes,
de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo,
discriminatorias o de competencia desleal, en violación del Tratado de
Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos
celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del
Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y
de las Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
Artículo 40
Inicio del trámite
1. Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección
Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde tengan su
residencia habitual o la sede de sus negocios.
2. Los particulares deberán aportar elementos que permitan determinar la
verosimilitud de la violación y la existencia o amenaza de un perjuicio,
para que el reclamo sea admitido por la Sección Nacional y para que sea
evaluado por el Grupo Mercado Común y por el grupo de expertos, si se lo
convoca.
Artículo 41
Procedimiento
1. A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado la
iniciación de un procedimiento de Solución de Controversias de acuerdo
con los Capítulos IV a VII de este Protocolo, la Sección Nacional del
Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo conforme al artículo 40
del presente Capítulo deberá entablar consultas con la Sección Nacional
del Grupo Mercado Común del Estado Parte al que se atribuye la violación
a fin de buscar, a través de aquéllas, una solución inmediata a la
cuestión planteada. Dichas consultas se tendrán por concluidas
automáticamente y sin más trámite si la cuestión no hubiere sido resuelta
en el plazo de quince (15) días contado a partir de la comunicación del
reclamo al Estado Parte al que se atribuye la violación, salvo que las
partes hubieren decidido otro plazo.
2. Finalizadas las consultas sin que se hubiera alcanzado una solución,
la Sección Nacional del Grupo Mercado Común elevará el reclamo sin más
trámite al Grupo Mercado Común.
Artículo 42
Intervención del Grupo Mercado Común
1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común evaluará los requisitos
establecidos en el artículo 40.2, sobre los que basó su admisión la
Sección Nacional, en la primera reunión siguiente a su recepción. Si
concluyere que no están reunidos los requisitos necesarios para darle
curso, rechazará el reclamo sin más trámite, debiendo pronunciarse por
consenso.
2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, éste se considerará
aceptado. En este caso el Grupo Mercado Común procederá de inmediato a
convocar a un grupo de expertos, que deberá emitir un dictamen acerca de
su procedencia en el término improrrogable de treinta (30) días contado a
partir de su designación.
3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad al
particular reclamante y a los Estados involucrados en el reclamo, de ser
oídos y de presentar sus argumentos en audiencia conjunta.
Artículo 43
Grupo de expertos
1. El grupo de expertos a que se hace referencia en el artículo 42.2
estará compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado
Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán
elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre los
integrantes de una lista de veinticuatro (24) expertos. La Secretaría
Administrativa del MERCOSUR comunicará al Grupo Mercado Común el nombre
del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de
votos. En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida
de otra manera, uno (1) de los expertos designados no podrá ser nacional
del Estado contra el cual se formuló el reclamo, ni del Estado en el cual
el particular formalizó su reclamo, en los términos del artículo 40.
2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados
Partes designará seis (6) personas de reconocida competencia en las
cuestiones que puedan ser objeto del reclamo. Dicha lista quedará
registrada en la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.
3. Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán
sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a
falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente
involucradas en el reclamo.
Artículo 44
Dictamen del grupo de expertos
1. El grupo de expertos elevará su dictamen al Grupo Mercado Común.
i) Si en dictamen unánime se verificare la procedencia del reclamo
formulado en contra de un Estado Parte, cualquier otro Estado Parte
podrá requerirle la adopción de medidas correctivas o la anulación
de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare
dentro de un plazo de quince (15) días, el Estado Parte que lo
efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral, en
las condiciones establecidas en el Capítulo VI del presente
Protocolo.
ii) Recibido el dictamen que considere improcedente el reclamo por
unanimidad, el Grupo Mercado Común dará de inmediato por concluído
el mismo en el ámbito del presente Capítulo.
iii) En caso que el grupo de expertos no alcance la unanimidad para
emitir el dictamen, elevará sus distintas conclusiones al Grupo
Mercado Común, que dará de inmediato por concluído el reclamo en el
ámbito del presente Capítulo.
2. La finalización del reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en los
términos de los apartados ii) y iii) del numeral anterior, no impedirá
que el Estado Parte reclamante dé inicio a los procedimientos previstos
en los Capítulos IV a VI del presente Protocolo.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45
Transacción o desistimiento
En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la
controversia o el reclamo podrá desistir de los mismos, o las partes
involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la
controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o las
transacciones deberán ser comunicados por intermedio de la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR al Grupo Mercado Común, o al Tribunal que
corresponda, según el caso.
Artículo 46
Confidencialidad
1. Todos los documentos presentados en el ámbito de los procedimientos
previstos en este Protocolo son de carácter reservado a las partes en la
controversia, a excepción de los laudos arbitrales.
2. A criterio de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común de cada
Estado Parte y cuando ello sea necesario para la elaboración de las
posiciones a ser presentadas al Tribunal, dichos documentos podrán ser
dados a conocimiento, exclusivamente, a los sectores con intereses en la
cuestión.
3. No obstante lo establecido en el numeral 1, el Consejo del Mercado
Común reglamentará la modalidad de divulgación de los escritos y
presentaciones de las controversias ya concluidas.
Artículo 47
Reglamentación
El Consejo del Mercado Común aprobará la reglamentación del presente
Protocolo dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
Artículo 48
Plazos
1. Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo son perentorios
y serán contados por días corridos a partir del día siguiente al acto o
hecho a que se refieren. No obstante, si el vencimiento del plazo para
presentar un escrito o cumplir una diligencia no ocurriese en día hábil
en la sede de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, la presentación
del escrito o cumplimiento de la diligencia deberá ser realizada el
primer día hábil inmediatamente posterior a esa fecha.
2. No obstante lo establecido en el numeral anterior, todos los plazos
previstos en el presente Protocolo podrán ser modificados de común
acuerdo por las partes en la controversia. Los plazos previstos para los
procedimientos tramitados ante los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y ante el
Tribunal Permanente de Revisión podrán ser modificados cuando las partes
en la controversia lo soliciten al Tribunal respectivo y éste lo
conceda.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 49
Notificaciones iniciales
Los Estados Partes realizarán las primeras designaciones y notificaciones
previstas en los artículos 11, 18 y 43.2 en un plazo de treinta (30) días
a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 50
Controversias en trámite
Las controversias en trámite, iniciadas de acuerdo con el régimen del
Protocolo de Brasilia, se regirán exclusivamente por el mismo hasta su
total conclusión.
Artículo 51
Reglas de procedimiento
1. El Tribunal Permanente de Revisión adoptará sus propias Reglas de
Procedimiento dentro de los treinta (30) días contados a partir de su
constitución las que deberán ser aprobadas por el Consejo del Mercado
Común.
2. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc adoptarán sus propias reglas de
procedimiento, tomando como referencia las Reglas Modelo a ser aprobadas
por el Consejo del Mercado Común.
3. Las reglas a las que se hace referencia en los numerales precedentes
del presente artículo garantizarán que cada una de las partes en la
controversia tenga plena oportunidad de ser oída y de presentar sus
argumentos y asegurarán que los procesos se realicen de forma expedita.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52
Vigencia y depósito
1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en que
haya sido depositado el cuarto instrumento de ratificación.
2. La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de
los instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados Partes
la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia
debidamente autenticada de este Protocolo a los demás Estados Partes.
Artículo 53
Revisión del sistema
Antes de finalizar el proceso de convergencia del arancel externo común,
los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema de solución
de controversias, a fin de adoptar el Sistema Permanente de Solución de
Controversias para el Mercado Común a que se refiere el numeral 3 del
Anexo III del Tratado de Asunción.
Artículo 54
Adhesión o denuncia "ipso jure"
1. La adhesión al Tratado de Asunción, significará "ipso jure", la
adhesión al presente Protocolo.
2. La denuncia del presente Protocolo, significará "ipso jure", la
denuncia del Tratado de Asunción.
Artículo 55
Derogación
1. El presente Protocolo deroga, a partir de su entrada en vigencia, el
Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, suscripto el 17
de diciembre de 1991 y deroga el Reglamento del Protocolo de Brasilia,
Decisión CMC 17/98.
2. No obstante, mientras las controversias iniciadas bajo el régimen del
Protocolo de Brasilia no se concluyan totalmente; y hasta tanto se
completen los procedimientos previstos en el artículo 49, continuará
aplicándose, en lo que corresponda, el Protocolo de Brasilia y su
Reglamento.
3. Las referencias al Protocolo de Brasilia realizadas en el Protocolo de
Ouro Preto y su Anexo, se entenderán remitidas al presente Protocolo en
lo que corresponda.
Artículo 56
Idiomas
Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el
presente Protocolo el español y el portugués.
Hecho en la ciudad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, República
Argentina, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dos en
un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
SIGUEN FIRMAS
Ayuda