ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
Aprobado/a por: Ley Nº 17.627 de 28/03/2003.
TEXTO DEL ACUERDO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de El Salvador, en adelante "las Partes",
Con el deseo de intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo
de ambas Partes,
Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables para las
inversiones de capital de inversionistas de una Parte en el territorio de
la otra Parte,
Reconociendo la conveniencia de promover y de proteger tales inversiones
con miras a estimular la iniciativa económica privada e incrementar el
bienestar de ambas Partes,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "inversión" designa toda clase de bienes y derechos
invertidos de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte
en cuyo territorio se realiza la inversión, incluyendo, aunque no
exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como todos los
demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas,
usufructos y prendas;
b) derechos de participación en sociedades y otros tipos de
participaciones en sociedades constituidas u organizadas de
conformidad con la legislación de la otra Parte;
c) derechos crediticios destinados a crear un valor económico o
prestaciones que tengan un valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, en especial derechos de autor,
patentes, modelos de utilidad, procesos, técnicos, marcas de
fábrica y marcas comerciales, diseños y modelos industriales y
comerciales, "know-how", razón social y derecho de llave;
e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato de
derecho público, incluidas concesiones para explorar, cultivar,
extraer o explotar recursos naturales.
Las modificaciones en la forma de inversión de los bienes, no afectan
su carácter de inversión.
2. El término "rentas" designa el monto producido por una inversión,
incluyendo: dividendos, utilidades, sumas provenientes del pago total
o parcial de la liquidación de una inversión, intereses, ganancias de
capital, regalías u honorarios.
3. El término "inversionista" designa para cada parte, cualquier
persona natural o jurídica que invierta en el territorio de una Parte:
i) Todas las personas naturales que, de conformidad con su
legislación, sean consideradas nacionales y que no sean a su vez
nacionales de la otra Parte;
ii) Las personas jurídicas, incluyendo sociedades,
corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad
con personería jurídica, constituida o debidamente organizada de
cualquier otra forma, de conformidad con la legislación de una
Parte.
4. El término "territorio" comprende, el espacio terrestre, marítimo
y aéreo que se encuentre bajo la soberanía y jurisdicción de cada una
de las Partes, conforme a sus respectivas legislaciones y al Derecho
Internacional.
ARTICULO 2
Promoción y protección de las inversiones
1. Cada Parte, conforme con su legislación, permitirá en su
territorio inversiones provenientes de inversionistas de la otra Parte,
promoviéndolas en lo posible.
2. Cada Parte protegerá dentro de su territorio las inversiones
efectuadas por los inversionistas de la otra Parte, de conformidad con
su ordenamiento legal y no obstaculizará la administración, uso,
usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones
mediante medidas injustificadas o discriminatorias. Las rentas
obtenidas de una inversión, así como las rentas que se obtengan de la
reinversión, de éstas, gozarán de igual protección que la inversión
misma.
3. En todo caso, cada Parte tratará las inversiones justa y
equitativamente.
ARTICULO 3
Tratamiento de las inversiones
1. Ninguna de las Partes someterá en su territorio a las inversiones
que sean propiedad o estén bajo el control de inversionistas de la otra
Parte, a un trato menos favorable que el que se conceda a las
inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de
inversionistas de Terceros Estados.
2. Ninguna de las Partes someterá en su territorio a los
inversionistas de la otra Parte, en cuanto se refiere a sus actividades
relacionadas con sus inversiones, a un trato menos favorable que a sus
propios inversionistas o a los inversionistas de Terceros Estados.
3. Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de las Partes
conceda a los inversionistas de Terceros Estados por formar parte de
una Unión Aduanera o Económica, un Mercado Común o una Zona de Libre
Comercio, o a causa de su asociación con tales agrupaciones.
4. El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las
ventajas que una de las Partes conceda a los inversionistas de Terceros
Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición
o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.
5. Si de las disposiciones legales de una Parte o de obligaciones
emanadas del Derecho Internacional al margen del presente Acuerdo,
actuales o futuras, entre las Partes, resultare una reglamentación
general o especial, en virtud de la cual deba concederse a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato más
favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación
prevalecerá sobre el presente Acuerdo.
6. Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como
impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución
cualquier medida que considere apropiada para asegurar que las
inversiones en su territorio observen la legislación en materia de
Medio Ambiente de esa Parte.
ARTICULO 4
Situación migratoria de los inversionistas
Cada Parte permitirá la entrada y permanencia en su territorio de
inversionistas de la otra Parte y de las personas por ellos contratadas,
con el propósito de establecer, desarrollar, administrar o asesorar en el
funcionamiento de la inversión, en la cual tales inversionistas hayan
comprometido o estén a punto de comprometer capital u otros recursos,
sujetos a la legislación de cada una de las Partes, relativa a la entrada
y permanencia de extranjeros en sus respectivos territorios.
ARTICULO 5
Protección a la propiedad
1. Las inversiones de inversionistas de una de las Partes gozarán de
plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte.
2. Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes no
serán nacionalizadas, expropiadas ni sujetas a medidas que tengan
efecto equivalente al de nacionalización o expropiación (en adelante
"expropiación") en el territorio de la otra Parte, salvo por razones de
utilidad pública o interés social, de conformidad con las leyes y
reglamentos de esa Parte, sobre una base no discriminatoria y contra
compensación adecuada y efectiva.
3. La indemnización deberá corresponder al valor de mercado de la
inversión expropiada antes de la fecha de hacerse pública la
expropiación efectiva o inminente. La indemnización deberá satisfacerse
sin demora y devengará intereses a partir de la fecha de la
expropiación hasta la fecha de su pago, al tipo usual de interés
bancario; deberá ser efectivamente realizable y libremente
transferible. A más tardar en el momento de la expropiación deberán
haberse tomado debidamente disposiciones para fijar y satisfacer la
indemnización.
4. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, en
relación con las inversiones que sufran pérdidas en su territorio
debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, un estado de
emergencia nacional, disturbios civiles y otros acontecimientos
similares, un trato no discriminatorio y deberán recibir, en lo que
respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un
tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios
inversionistas o a los inversionistas de un Tercer Estado. Estas
cantidades deberán ser libremente transferibles.
ARTICULO 6
Transferencias
1. La Parte en cuyo territorio se hayan efectuado inversiones,
garantizará a los inversionistas de la otra Parte, la libre
transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones.
Dichas transferencias comprenden, en particular, aunque no
exclusivamente:
a) el capital y las sumas adicionales para el mantenimiento o
ampliación de la inversión,
b) las rentas,
c) productos derivados de la venta o liquidación total o parcial de
la inversión,
d) amortizaciones conforme a un contrato de préstamo, y
e) las indemnizaciones previstas en el artículo 5.
2. Las transferencias conforme al artículo 5, párrafos 3 y 4, y a los
artículos 6 y 7, se realizarán sin demora en divisa de libre
convertibilidad al tipo de cambio de mercado vigente a la fecha de la
transferencia. Una transferencia se considerará realizada sin demora,
cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el
cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, en ningún
caso podrá exceder de dos meses y comenzará a correr a partir del
momento de la entrega de la correspondiente solicitud.
3. No obstante lo dispuesto en este artículo, una Parte podrá impedir
la realización de transferencias mediante la aplicación equitativa y
no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos:
a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
acreedores;
b) Infracciones penales o administrativas;
c) Garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento
contencioso;
d) Incumplimiento de obligaciones tributarias; o
e) Incumplimiento de obligaciones laborales.
ARTICULO 7
Subrogación
1. Si una Parte efectúa, con respecto a una inversión realizada por
un inversionista en el territorio de la otra Parte, pagos en virtud de
una garantía contra riesgos no comerciales, la otra Parte reconocerá el
traspaso de todos los derechos de este inversionista a la primera
Parte. Además, la otra Parte reconocerá que la primera Parte estará
autorizada para ejercer en la misma medida que el titular anterior
todos los derechos transferidos, sin perjuicio de los derechos de la
primera Parte, establecidos en el artículo 9 del presente Acuerdo.
2. Para la transferencia de estos pagos regirá mutatis mutandis el
artículo 5, párrafos 3 y 4; así como el artículo 6.
ARTICULO 8
Ambito de aplicación del Acuerdo
Este Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas por los
inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, de
conformidad con sus disposiciones legales, antes de la entrada en
vigencia del presente Acuerdo. No obstante, este Acuerdo no se aplicará a
controversias surgidas antes de su entrada en vigencia.
ARTICULO 9
Solución de divergencias entre el Gobierno de una Parte y un
inversionista de la otra Parte
1. Las divergencias que surgieren entre el Gobierno de una de las
Partes y un inversionista de la otra Parte en relación con las
inversiones deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre
las partes en litigio.
2. Si una divergencia entre un inversionista de una Parte y el
Gobierno de la otra Parte no pudiera ser resuelta de esta manera en el
término de seis (6) meses, el inversionista tendrá derecho a someter el
caso, por su propia decisión, para ser resuelto:
a) en un tribunal competente o tribunal administrativo de la Parte en
cuyo territorio se realizó la inversión; o
b) en el Centro Internacional de Arreglo de Controversias de
Inversiones (CIADI), establecido por la "Convención sobre Arreglo de
Controversias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales
de otros Estados", abierta a firma en Washington D.C. el 18 de marzo
de 1965, en el caso de que ambas Partes fueren parte de este
Convenio; o
c) por un árbitro o un tribunal arbitral internacional ad hoc
establecido bajo las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
Las partes en controversia podrán acordar por escrito las
modificaciones de estas Reglas.
3. Una vez que el inversionista haya sometido la controversia a un
tribunal competente o administrativo de la parte en discordia o a
arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos
procedimientos será definitiva.
4. Con respecto a los literales b) y c) del numeral 2 del presente
Artículo, cada Parte consiente por el presente el sometimiento de
cualquier controversia sobre inversiones, para su solución, al
arbitraje obligatorio, conforme a la elección ejercida por el
inversionista de acuerdo a lo dispuesto por este Artículo.
5. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para ambas partes
en la controversia.
ARTICULO 10
Solución de divergencias entre las Partes
1. Las divergencias que surgieren entre los Gobiernos de las Partes
relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo deberán
ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de consultas o
negociaciones amistosas.
2. Si no se llegara a un entendimiento en el plazo de seis meses a
partir de la fecha de la notificación de la divergencia, cualquiera de
los Gobiernos de las Partes podrá someter la divergencia a un Tribunal
Arbitral ad hoc, conforme a las disposiciones de este artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros y será
conformado de la siguiente manera: dentro del plazo de dos meses
contados desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje,
cada Parte designará un árbitro. Estos dos árbitros elegirán dentro del
plazo de treinta días, contados desde la designación del último de
ellos, a otro miembro como Presidente del Tribunal Arbitral, quien
deberá ser nacional de un tercer Estado.
4. Si dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior de
este artículo no se ha efectuado la designación, cualquiera de las
Partes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia que haga la designación. Si el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia fuere nacional de una de las Partes o si
estuviese impedido de desempeñar dicha función, la designación deberá
ser hecha por el Vicepresidente, si este último fuere nacional de una
de las Partes o se encontrare impedido de hacerlo, la designación
deberá ser realizada por el Juez de la Corte que le siguiere
inmediatamente en jerarquía y que no fuere nacional de una de las
Partes.
5. El Presidente del Tribunal Arbitral deberá ser nacional de un
Estado con el cual ambas Partes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y sus laudos tendrán
carácter definitivo y serán obligatorios para ambas Partes.
7. Cada una de las Partes sufragará los gastos del árbitro
respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso
arbitral. Los gastos del Presidente del Tribunal Arbitral y las demás
costas procesales serán solventados en partes iguales. El Tribunal
Arbitral podrá adoptar un reglamento diferente en lo que concierne a
los gastos.
ARTICULO 11
Vigencia, duración y terminación
1. Cada Parte deberá notificar a la otra Parte la terminación de los
procedimientos requeridos por sus leyes para la entrada en vigencia de
este Acuerdo. Este Acuerdo deberá entrar en vigencia treinta días
después de la fecha de su segunda notificación.
2. El presente Acuerdo se mantendrá en vigencia por un período de
diez años. Posteriormente, se prolongará por tiempo indefinido, a menos
que fuera denunciado por escrito por una de las Partes doce meses antes
de su intención de dar por terminado este Acuerdo.
3. Con respecto a las inversiones hechas con anterioridad a la
terminación de este Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo
continuarán siendo efectivas por un período de diez años desde la fecha
de su terminación.
4. El presente Acuerdo regirá independientemente de que existan o no
relaciones diplomáticas entre las Partes.
Hecho en Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 24 días del
mes de agosto del año 2000, en dos ejemplares originales en idioma
castellano, siendo todos los textos igualmente auténticos.
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