Aprobado/a por: Ley Nº 17.627 de 28/03/2003.
                            TEXTO DEL ACUERDO                             
                                                                          
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la 
República de El Salvador, en adelante "las Partes",

Con el deseo de intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo 
de ambas Partes,

Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables para las 
inversiones de capital de inversionistas de una Parte en el territorio de 
la otra Parte,

Reconociendo la conveniencia de promover y de proteger tales inversiones 
con miras a estimular la iniciativa económica privada e incrementar el 
bienestar de ambas Partes,

Han acordado lo siguiente:

                                ARTICULO 1                                
                                                                          
                               Definiciones                               
                                                                          
A los efectos del presente Acuerdo:

1. El término "inversión" designa toda clase de bienes y derechos 
   invertidos de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte
   en cuyo territorio se realiza la inversión, incluyendo, aunque no 
   exclusivamente:

   a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como todos los 
      demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas,
      usufructos y prendas;

   b) derechos de participación en sociedades y otros tipos de 
      participaciones en sociedades constituidas u organizadas de
      conformidad con la legislación de la otra Parte;

   c) derechos crediticios destinados a crear un valor económico o 
      prestaciones que tengan un valor económico;

   d) derechos de propiedad intelectual, en especial derechos de autor, 
      patentes, modelos de utilidad, procesos, técnicos, marcas de
      fábrica y marcas comerciales, diseños y modelos industriales y
      comerciales, "know-how", razón social y derecho de llave;

   e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato de 
      derecho público, incluidas concesiones para explorar, cultivar,
      extraer o explotar recursos naturales.

   Las modificaciones en la forma de inversión de los bienes, no afectan
   su carácter de inversión.

2. El término "rentas" designa el monto producido por una inversión, 
   incluyendo: dividendos, utilidades, sumas provenientes del pago total
   o parcial de la liquidación de una inversión, intereses, ganancias de 
   capital, regalías u honorarios.

3. El término "inversionista" designa para cada parte, cualquier 
   persona natural o jurídica que invierta en el territorio de una Parte:

   i)   Todas las personas naturales que, de conformidad con su 
        legislación, sean consideradas nacionales y que no sean a su vez 
        nacionales de la otra Parte;

  ii)   Las personas jurídicas, incluyendo sociedades, 
        corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad
        con personería jurídica, constituida o debidamente organizada de
        cualquier otra forma, de conformidad con la legislación de una
        Parte.

4. El término "territorio" comprende, el espacio terrestre, marítimo 
   y aéreo que se encuentre bajo la soberanía y jurisdicción de cada una
   de las Partes, conforme a sus respectivas legislaciones y al Derecho 
   Internacional.

                                ARTICULO 2                                
                                                                          
                Promoción y protección de las inversiones                 
                                                                          
1. Cada Parte, conforme con su legislación, permitirá en su 
   territorio inversiones provenientes de inversionistas de la otra Parte,
   promoviéndolas en lo posible.

2. Cada Parte protegerá dentro de su territorio las inversiones 
   efectuadas por los inversionistas de la otra Parte, de conformidad con
   su ordenamiento legal y no obstaculizará la administración, uso,
   usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones
   mediante medidas injustificadas o discriminatorias. Las rentas
   obtenidas de  una inversión, así como las rentas que se obtengan de la
   reinversión, de éstas, gozarán de igual protección que la inversión
   misma.

3. En todo caso, cada Parte tratará las inversiones justa y 
   equitativamente.

                                ARTICULO 3                                
                                                                          
                      Tratamiento de las inversiones                      
                                                                          
1. Ninguna de las Partes someterá en su territorio a las inversiones 
   que sean propiedad o estén bajo el control de inversionistas de la otra
   Parte, a un trato menos favorable que el que se conceda a las
   inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de
   inversionistas de Terceros Estados.

2. Ninguna de las Partes someterá en su territorio a los 
   inversionistas de la otra Parte, en cuanto se refiere a sus actividades
   relacionadas con sus inversiones, a un trato menos favorable que a sus 
   propios inversionistas o a los inversionistas de Terceros Estados.

3. Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de las Partes 
   conceda a los inversionistas de Terceros Estados por formar parte de
   una Unión Aduanera o Económica, un Mercado Común o una Zona de Libre 
   Comercio, o a causa de su asociación con tales agrupaciones.

4. El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las 
   ventajas que una de las Partes conceda a los inversionistas de Terceros
   Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición
   o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.

5. Si de las disposiciones legales de una Parte o de obligaciones 
   emanadas del Derecho Internacional al margen del presente Acuerdo, 
   actuales o futuras, entre las Partes, resultare una reglamentación 
   general o especial, en virtud de la cual deba concederse a las 
   inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato más
   favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación
   prevalecerá sobre el presente Acuerdo.

6. Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como 
   impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución 
   cualquier medida que considere apropiada para asegurar que las 
   inversiones en su territorio observen la legislación en materia de
   Medio Ambiente de esa Parte.

                                ARTICULO 4                                
                                                                          
                Situación migratoria de los inversionistas                
                                                                          
Cada Parte permitirá la entrada y permanencia en su territorio de 
inversionistas de la otra Parte y de las personas por ellos contratadas, 
con el propósito de establecer, desarrollar, administrar o asesorar en el 
funcionamiento de la inversión, en la cual tales inversionistas hayan 
comprometido o estén a punto de comprometer capital u otros recursos, 
sujetos a la legislación de cada una de las Partes, relativa a la entrada 
y permanencia de extranjeros en sus respectivos territorios.

                                ARTICULO 5                                
                                                                          
                        Protección a la propiedad                         
                                                                          
1. Las inversiones de inversionistas de una de las Partes gozarán de 
   plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte.

2. Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes no 
   serán nacionalizadas, expropiadas ni sujetas a medidas que tengan
   efecto equivalente al de nacionalización o expropiación (en adelante 
   "expropiación") en el territorio de la otra Parte, salvo por razones de
   utilidad pública o interés social, de conformidad con las leyes y 
   reglamentos de esa Parte, sobre una base no discriminatoria y contra 
   compensación adecuada y efectiva.

3. La indemnización deberá corresponder al valor de mercado de la 
   inversión expropiada antes de la fecha de hacerse pública la
   expropiación efectiva o inminente. La indemnización deberá satisfacerse
   sin demora y devengará intereses a partir de la fecha de la
   expropiación hasta la fecha de su pago, al tipo usual de interés
   bancario; deberá ser efectivamente realizable y libremente
   transferible. A más tardar en el momento de la expropiación deberán
   haberse tomado debidamente disposiciones para fijar y satisfacer la
   indemnización.

4. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, en 
   relación con las inversiones que sufran pérdidas en su territorio
   debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, un estado de
   emergencia nacional, disturbios civiles y otros acontecimientos
   similares, un trato no discriminatorio y deberán recibir, en lo que
   respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un
   tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios
   inversionistas o a los inversionistas de un Tercer Estado. Estas
   cantidades deberán ser libremente transferibles.

                                ARTICULO 6                                
                                                                          
                              Transferencias                              
                                                                          
1. La Parte en cuyo territorio se hayan efectuado inversiones, 
   garantizará a los inversionistas de la otra Parte, la libre
   transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones.
   Dichas transferencias comprenden, en particular, aunque no
   exclusivamente:

   a) el capital y las sumas adicionales para el mantenimiento o 
      ampliación de la inversión,

   b) las rentas,

   c) productos derivados de la venta o liquidación total o parcial de 
      la inversión,

   d) amortizaciones conforme a un contrato de préstamo, y

   e) las indemnizaciones previstas en el artículo 5.

2. Las transferencias conforme al artículo 5, párrafos 3 y 4, y a los 
   artículos 6 y 7, se realizarán sin demora en divisa de libre 
   convertibilidad al tipo de cambio de mercado vigente a la fecha de la 
   transferencia. Una transferencia se considerará realizada sin demora, 
   cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el 
   cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, en ningún 
   caso podrá exceder de dos meses y comenzará a correr a partir del
   momento de la entrega de la correspondiente solicitud.

3. No obstante lo dispuesto en este artículo, una Parte podrá impedir 
   la realización de transferencias mediante la aplicación equitativa y
   no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos:

   a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los 
      acreedores;

   b) Infracciones penales o administrativas;

   c) Garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento 
      contencioso;

   d) Incumplimiento de obligaciones tributarias; o

   e) Incumplimiento de obligaciones laborales.

                                ARTICULO 7                                
                                                                          
                               Subrogación                                
                                                                          
1. Si una Parte efectúa, con respecto a una inversión realizada por 
   un inversionista en el territorio de la otra Parte, pagos en virtud de 
   una garantía contra riesgos no comerciales, la otra Parte reconocerá el
   traspaso de todos los derechos de este inversionista a la primera
   Parte. Además, la otra Parte reconocerá que la primera Parte estará
   autorizada para ejercer en la misma medida que el titular anterior
   todos los derechos transferidos, sin perjuicio de los derechos de la
   primera Parte, establecidos en el artículo 9 del presente Acuerdo.

2. Para la transferencia de estos pagos regirá mutatis mutandis el 
   artículo 5, párrafos 3 y 4; así como el artículo 6.

                                ARTICULO 8                                
                                                                          
                     Ambito de aplicación del Acuerdo                     
                                                                          
Este Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas por los 
inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, de 
conformidad con sus disposiciones legales, antes de la entrada en 
vigencia del presente Acuerdo. No obstante, este Acuerdo no se aplicará a 
controversias surgidas antes de su entrada en vigencia.

                                ARTICULO 9                                
                                                                          
      Solución de divergencias entre el Gobierno de una Parte y un        
                      inversionista de la otra Parte                      
                                                                          
1. Las divergencias que surgieren entre el Gobierno de una de las 
   Partes y un inversionista de la otra Parte en relación con las 
   inversiones deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre
   las partes en litigio.

2. Si una divergencia entre un inversionista de una Parte y el 
   Gobierno de la otra Parte no pudiera ser resuelta de esta manera en el 
   término de seis (6) meses, el inversionista tendrá derecho a someter el
   caso, por su propia decisión, para ser resuelto:

   a) en un tribunal competente o tribunal administrativo de la Parte en 
      cuyo territorio se realizó la inversión; o

   b) en el Centro Internacional de Arreglo de Controversias de 
      Inversiones (CIADI), establecido por la "Convención sobre Arreglo de
      Controversias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales
      de otros Estados", abierta a firma en Washington D.C. el 18 de marzo
      de 1965, en el caso de que ambas Partes fueren parte de este
      Convenio; o 

   c) por un árbitro o un tribunal arbitral internacional ad hoc
      establecido bajo las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las
      Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
      Las partes en controversia podrán acordar por escrito las
      modificaciones de estas Reglas.

3. Una vez que el inversionista haya sometido la controversia a un 
   tribunal competente o administrativo de la parte en discordia o a 
   arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos
   procedimientos será definitiva.

4. Con respecto a los literales b) y c) del numeral 2 del presente 
   Artículo, cada Parte consiente por el presente el sometimiento de 
   cualquier controversia sobre inversiones, para su solución, al
   arbitraje obligatorio, conforme a la elección ejercida por el
   inversionista de acuerdo a lo dispuesto por este Artículo.

5. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para ambas partes 
   en la controversia.

                               ARTICULO 10                                
                                                                          
                Solución de divergencias entre las Partes                 
                                                                          
1. Las divergencias que surgieren entre los Gobiernos de las Partes 
   relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo deberán
   ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de consultas o 
   negociaciones amistosas.

2. Si no se llegara a un entendimiento en el plazo de seis meses a 
   partir de la fecha de la notificación de la divergencia, cualquiera de 
   los Gobiernos de las Partes podrá someter la divergencia a un Tribunal 
   Arbitral ad hoc, conforme a las disposiciones de este artículo.

3. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros y será 
   conformado de la siguiente manera: dentro del plazo de dos meses
   contados desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje,
   cada Parte designará un árbitro. Estos dos árbitros elegirán dentro del
   plazo de treinta días, contados desde la designación del último de
   ellos, a otro miembro como Presidente del Tribunal Arbitral, quien
   deberá ser nacional de un tercer Estado.

4. Si dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior de 
   este artículo no se ha efectuado la designación, cualquiera de las
   Partes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de
   Justicia que haga la designación. Si el Presidente de la Corte
   Internacional de Justicia fuere nacional de una de las Partes o si
   estuviese impedido de desempeñar dicha función, la designación deberá
   ser hecha por el Vicepresidente, si este último fuere nacional de una
   de las Partes o se encontrare impedido de hacerlo, la designación
   deberá ser realizada por el Juez de la Corte que le siguiere
   inmediatamente en jerarquía y que no fuere nacional de una de las
   Partes.

5. El Presidente del Tribunal Arbitral deberá ser nacional de un 
   Estado con el cual ambas Partes mantengan relaciones diplomáticas.

6. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y sus laudos tendrán 
   carácter definitivo y serán obligatorios para ambas Partes.

7. Cada una de las Partes sufragará los gastos del árbitro 
   respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso 
   arbitral. Los gastos del Presidente del Tribunal Arbitral y las demás 
   costas procesales serán solventados en partes iguales. El Tribunal 
   Arbitral podrá adoptar un reglamento diferente en lo que concierne a
   los gastos.

                               ARTICULO 11                                
                                                                          
                     Vigencia, duración y terminación                     
                                                                          
1. Cada Parte deberá notificar a la otra Parte la terminación de los 
   procedimientos requeridos por sus leyes para la entrada en vigencia de 
   este Acuerdo. Este Acuerdo deberá entrar en vigencia treinta días
   después de la fecha de su segunda notificación.

2. El presente Acuerdo se mantendrá en vigencia por un período de 
   diez años. Posteriormente, se prolongará por tiempo indefinido, a menos
   que fuera denunciado por escrito por una de las Partes doce meses antes
   de su intención de dar por terminado este Acuerdo.

3. Con respecto a las inversiones hechas con anterioridad a la 
   terminación de este Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo 
   continuarán siendo efectivas por un período de diez años desde la fecha
   de su terminación.

4. El presente Acuerdo regirá independientemente de que existan o no 
   relaciones diplomáticas entre las Partes.

Hecho en Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 24 días del 
mes de agosto del año 2000, en dos ejemplares originales en idioma 
castellano, siendo todos los textos igualmente auténticos.

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