CONVENCION DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA FRANCESA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Aprobado/a por: Ley Nº 17.622 de 26/03/2003.
TEXTO DEL CONVENIO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Francesa;
Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a las dos
naciones;
Deseosos de traducir dichos vínculos en instrumentos jurídicos de
cooperación en todos los campos de interés común y, particularmente, en
el de la cooperación jurídica;
Queriendo con tal fin regular de común acuerdo sus relaciones relativas a
la cooperación jurídica en materia penal en el respeto de sus respectivos
principios constitucionales;
Han convenido las siguientes disposiciones:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. Ambas Partes se comprometen a acordarse mutuamente, de conformidad con
las disposiciones del presente Tratado, la asistencia judicial más amplia
posible en todo procedimiento vinculado con la materia penal cuya sanción
sea, en el momento en que la asistencia es solicitada, competencia de las
autoridades judiciales de la Parte requirente. La asistencia será
acordada sin que se requiera que los hechos sean considerados como
delitos en el Estado requerido.
2. La presente Convención no se aplicará ni a la ejecución de órdenes de
detención o de sentencias de condena, salvo en caso de confiscación, ni a
los delitos militares que no estén tipificados como tales por la ley
penal ordinaria.
Artículo 2
Las solicitudes de asistencia judicial se comunicarán directamente de
Autoridad Central a Autoridad Central. La República Oriental del Uruguay
designa como Autoridad Central al Ministerio de Educación y Cultura y la
República Francesa designa como Autoridad Central al Ministerio de
Justicia. La Autoridad Central del Estado requerido deberá diligenciar
rápidamente las solicitudes o transmitirlas a otras autoridades
competentes para que las ejecuten. Las autoridades competentes deberán
tomar todas las medidas necesarias para satisfacer a la brevedad las
solicitudes de conformidad con el artículo 1.
Artículo 3
1. Las autoridades competentes serán para Uruguay y Francia las
autoridades judiciales.
2. Toda modificación afectando la designación de estas autoridades será
puesta en conocimiento de la otra Parte por Nota.
Artículo 4
1. La asistencia judicial podrá ser denegada:
a) cuando la solicitud se refiera a delitos considerados por la Parte
requerida como delitos políticos o como delitos conexos con delitos
políticos;
b) cuando la solicitud tenga por objeto registros, embargos, secuestros, y
que los hechos que originan la solicitud no sean considerados delito
por la legislación de la Parte requerida;
c) cuando la Parte requerida estime que el cumplimiento de la solicitud
puede afectar la soberanía, la seguridad, el orden público u otros
intereses esenciales de su país.
2. La asistencia será denegada cuando la solicitud tenga por objeto una
medida de confiscación, y cuando los hechos que den lugar a la solicitud
no sean considerados delito por la legislación de la Parte requerida.
TITULO II
SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL
Artículo 5
1. La Parte requerida ejecutará, de conformidad con su legislación, las
solicitudes de asistencia judicial relativas a asuntos penales que emanen
de las autoridades competentes de la Parte requirente, y que tengan por
objeto cumplir autos de instrucción o comunicar expedientes, documentos o
elementos de prueba, o restituir a la víctima, sin perjuicio de los
derechos de terceros, los objetos o valores provenientes de delitos que
fueron encontrados en posesión de su autor.
2. Cuando la Parte requirente desee que los testigos o los peritos
declaren bajo juramento, deberá solicitarlo expresamente, y la Parte
requerida así lo diligenciará siempre que dicha declaración no sea
contraria a su legislación.
3. La Parte requerida sólo transmitirá copias o fotocopias certificadas
de los expedientes o documentos solicitados. Sin embargo, si la Parte
requirente solicita expresamente la remisión de los originales, se dará
cumplimiento a esta solicitud en la medida de lo posible.
Artículo 6
Cuando la Parte requirente lo solicite expresamente, la Parte requerida
le informará de la fecha y del lugar de cumplimiento de la solicitud. Las
autoridades de la Parte requirente y las personas autorizadas por ellas
podrán asistir a este cumplimiento si la Parte requerida lo permite. Esta
presencia no equivale a autorizar el ejercicio de funciones que sean
competencia reservada a las autoridades del Estado requerido.
Artículo 7
1. Los elementos de prueba, así como los originales de los expedientes y
de los documentos, remitidos en cumplimiento de una solicitud de
asistencia judicial, serán conservados por la Parte requirente a menos
que la Parte requerida solicite su devolución.
2. La Parte requerida podrá aplazar la remisión de los elementos de
prueba, expedientes o documentos cuya remisión se solicite, cuando ellos
fueren necesarios para un procedimiento penal en curso.
TITULO III
DILIGENCIAMIENTO DE ACTAS DE PROCEDIMIENTO Y DE DECISIONES JUDICIALES.
COMPARECENCIA DE TESTIGOS; PERITOS Y DE PERSONAS SUJETAS A PROCESO PENAL
Artículo 8
1. La Parte requerida procederá a diligenciar las actas de procedimiento
y las decisiones judiciales remitidas con este propósito por la Parte
requirente.
Este diligenciamiento podrá ser efectuado por simple transmisión del acta
o de la decisión al destinatario. Si la Parte requirente lo solicita
expresamente, la Parte requerida efectuará el diligenciamiento en una de
las formas previstas por su legislación para casos análogos o en una
forma especial compatible con esa legislación.
2. El diligenciamiento se acreditará por medio de un recibo fechado y
firmado por el destinatario, o por medio de una declaración de la Parte
requerida constatando el hecho, la forma y la fecha de la entrega.
Cualquiera de esos documentos será inmediatamente transmitido a la Parte
requirente. A solicitud de esta última, la Parte requerida precisará si
el diligenciamiento se efectuó de conformidad con su legislación. Si éste
no pudo llevarse a cabo, la Parte requerida hará saber inmediatamente los
motivos a la Parte requirente.
3. Las citaciones serán transmitidas a la Parte requerida a más tardar
cuarenta días antes de la fecha fijada para dicha comparecencia.
Artículo 9
El testigo o el perito que no acatare una citación a comparecer cuyo
diligenciamiento hubiese sido solicitado, no podrá ser sometido, incluso
si dicha citación contuviere una intimación, a ninguna sanción o medida
de coacción, a menos que ingrese por su propia voluntad al territorio de
la Parte requirente y que sea citado nuevamente en debida forma.
Artículo 10
Las compensaciones así como los gastos de viaje y de estadía, a ser
reembolsados al testigo o al perito por la Parte requirente, se
calcularán desde la partida del lugar de su residencia y le serán
acordados según valores al menos iguales a los previstos por las tarifas
y los reglamentos en vigor en el país donde se llevará a cabo la
audiencia.
Artículo 11
1. Si la Parte requirente estima que la comparecencia personal de un
testigo o de un perito ante sus autoridades judiciales es especialmente
necesaria, lo mencionará en la solicitud de notificación de la citación,
y la Parte requerida invitará a ese testigo o a ese perito a comparecer.
La Parte requerida hará conocer la respuesta del testigo o del perito a
la Parte requirente.
2. En el caso previsto en el parágrafo 1, la solicitud o la citación
deberá mencionar el monto aproximado de las compensaciones, así como de
los gastos de viaje y de estadía a reembolsar.
3. Si se le presenta una solicitud con ese propósito, la Parte requerida
podrá otorgar un adelanto al testigo o al perito. Ello se mencionará en
la citación, y la Parte requirente lo reembolsará.
Artículo 12
1. Toda persona detenida, cuya comparecencia personal en calidad de
testigo o a los fines de un careo se solicite por la Parte requirente,
será transferida temporalmente al territorio donde tendrá lugar la
audiencia, bajo condición de su reenvío en el plazo indicado por la Parte
requerida y bajo reserva de las disposiciones del artículo 13, en la
medida en que sean aplicables.
La transferencia podrá ser denegada:
a) si la persona detenida no diere su consentimiento,
b) si su presencia fuese necesaria en un proceso penal en curso en el
territorio de la Parte requerida,
c) si dicha transferencia pudiere prolongar su detención, o
d) si otras consideraciones se opusieren a su transferencia al territorio
de la Parte requirente.
2. Una Parte podrá autorizar el tránsito por su territorio de personas
detenidas por un tercer Estado cuya comparecencia personal en una
audiencia hubiere sido solicitada por la otra Parte.
Esta autorización será acordada previo una solicitud acompañada por todos
los documentos necesarios.
3. La persona transferida deberá permanecer detenida en el territorio de
la Parte requirente o, de no ser posible, en el territorio de la Parte a
la que se solicitó el tránsito, a menos que la Parte requerida solicite
su puesta en libertad durante la transferencia temporal.
4. Cada Parte podrá denegar el otorgamiento del tránsito de sus
ciudadanos.
Artículo 13
1. Los testigos o peritos, de cualquier nacionalidad, que a partir de una
citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte
requirente, no podrán ser indagados, detenidos, ni sometidos a ninguna
otra restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte
por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte
requerida.
2. Las personas, de cualquier nacionalidad, citadas ante las autoridades
judiciales de la Parte requirente a fin de responder por los hechos por
los cuales están requeridas, no podrán ser indagadas, detenidas, ni
sometidas a ninguna otra restricción de su libertad individual por hechos
o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y
no especificados en la citación.
3. La inmunidad prevista en el presente artículo cesará cuando el
testigo, el perito o la persona requerida, habiendo tenido la posibilidad
de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días
consecutivos una vez que su presencia ya no fuese requerida por las
autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese
reingresado a él después de haberlo abandonado.
TITULO IV
BIENES U OBJETOS PROVENIENTES DE DELITOS
Artículo 14
1. La Parte requirente podrá solicitar investigar y confiscar los bienes
u objetos, provenientes de un delito tipificado en su legislación, que
pudieren encontrarse en el territorio de la parte requerida.
2. La Parte requerida informará a la Parte requirente del resultado de
sus investigaciones.
3. La Parte requerida tomará todas las medidas necesarias autorizadas por
su legislación para impedir que dichos bienes puedan ser objeto de una
transacción o ser transferidos o cedidos antes que la autoridad
competente de la Parte requirente hubiese tomado una decisión definitiva
a su respecto.
4. Cuando se solicite la confiscación, dicha solicitud se cumplirá de
conformidad con la legislación de la Parte requerida.
5. Los bienes u objetos provenientes de un delito serán propiedad de la
Parte requerida, excepto acuerdo en contrario.
TITULO V
ANTECEDENTES PENALES
Artículo 15
1. La Parte requerida comunicará, en la misma medida en que sus
autoridades judiciales pudieran obtenerlo en un caso similar, un
certificado de antecedentes penales y todas las informaciones relativas a
él que le fueren solicitadas por las autoridades competentes de la Parte
requirente a los efectos de un asunto penal.
2. En los otros casos, no previstos en el parágrafo 1, dará curso a esa
solicitud en las condiciones previstas por la legislación, reglamentos o
la práctica de la Parte requerida.
TITULO VI
PROCEDIMIENTO
Artículo 16
1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes
indicaciones:
a) autoridad de la que emana la solicitud,
b) objeto y motivo de la solicitud,
c) en la medida de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la
persona de que se trate,
d) el nombre y la dirección del destinatario si corresponde,
e) fecha de la solicitud.
2. Las solicitudes de asistencia judicial previstas en los artículos 5 y
6 mencionarán, además, la calificación de los hechos y contendrán una
exposición de los mismos.
Artículo 17
1. Las solicitudes de asistencia judicial previstas en los artículos 5 y
6, así como las solicitudes previstas en los artículos 12, 14 y 15 se
dirigirán por la Autoridad Central de la Parte requirente a la Autoridad
Central de la Parte requerida y contestadas por la misma vía.
2. En caso de urgencia, la Autoridad Central del Estado requirente podrá
adelantar a la Autoridad Central del Estado requerido, las solicitudes de
asistencia prevista en los artículos 5 y 6 por facsímil o por cualquier
otro medio del cual quede constancia escrita. Las solicitudes se enviarán
acompañadas de los elementos necesarios para su ejecución por la vía
prevista en el parágrafo 1.
Artículo 18
La solicitud de asistencia y los elementos anexos se acompañarán de una
traducción en el idioma del Estado requerido efectuada de acuerdo con las
reglas del Estado requirente.
Artículo 19
Los elementos y los documentos transmitidos en aplicación de la presente
Convención estarán exentos de todas las formalidades de legalización.
Artículo 20
Si la autoridad receptora de una solicitud de asistencia resultare
incompetente para diligenciarla, deberá transmitir de oficio esta
solicitud a la autoridad competente de su país.
Artículo 21
Toda denegatoria de asistencia judicial será fundada y notificada a la
Parte requirente.
Artículo 22
Bajo reserva de las disposiciones del artículo 10, la ejecución de las
solicitudes de asistencia no dará lugar a reembolsos de ningún gasto,
excepto los ocasionados por la intervención de peritos en el territorio
de la Parte requerida y por la transferencia de personas detenidas
efectuada en aplicación del artículo 12.
TITULO VII
DENUNCIA A EFECTOS DE PROCESAMIENTO
Artículo 23
1. Una Parte podrá denunciar a la otra hechos susceptibles de constituir
un delito bajo jurisdicción de esta última, a fin de que ésta pueda
diligenciar en su territorio el proceso penal. La denuncia se presentará
a través de las Autoridades Centrales.
2. La Parte requerida hará conocer el trámite dado a esa denuncia y
transmitirá, si corresponde, copia de la decisión.
3. Las disposiciones del artículo 18 se aplicarán a las denuncias
previstas en el parágrafo 1.
TITULO VIII
INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE SENTENCIAS PENALES
Artículo 24
Cada Parte informará a la otra sobre las sentencias penales y las medidas
posteriores que conciernan a los nacionales de esta Parte y lo
inscribirán en su prontuario. Las Autoridades Centrales se comunicarán, a
tal efecto, al menos una vez por un año.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
1. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos
constitucionales requeridos para la entrada en vigor de la presente
Convención, la que tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a
la fecha de la recepción de la última notificación.
2. Las Partes podrán en cualquier momento denunciar la presente
Convención mediante notificación escrita cursada al otro Estado por la
vía diplomática; la denuncia surtirá efecto a partir del primer día del
tercer mes siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación.
En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente
autorizados, suscriben la presente Convención.
Hecho en París, el 5 de noviembre de 1996, en dos ejemplares, en idioma
español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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