Aprobado/a por: Ley Nº 17.622 de 26/03/2003.
                            TEXTO DEL CONVENIO                            
                                                                          
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la 
República Francesa;

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a las dos 
naciones;

Deseosos de traducir dichos vínculos en instrumentos jurídicos de 
cooperación en todos los campos de interés común y, particularmente, en 
el de la cooperación jurídica;

Queriendo con tal fin regular de común acuerdo sus relaciones relativas a 
la cooperación jurídica en materia penal en el respeto de sus respectivos 
principios constitucionales;

Han convenido las siguientes disposiciones:

                                 TITULO I                                 
                                                                          
                         DISPOSICIONES GENERALES                          
                                                                          
                                Artículo 1                                
                                                                          
1. Ambas Partes se comprometen a acordarse mutuamente, de conformidad con 
las disposiciones del presente Tratado, la asistencia judicial más amplia 
posible en todo procedimiento vinculado con la materia penal cuya sanción 
sea, en el momento en que la asistencia es solicitada, competencia de las 
autoridades judiciales de la Parte requirente. La asistencia será 
acordada sin que se requiera que los hechos sean considerados como 
delitos en el Estado requerido.

2. La presente Convención no se aplicará ni a la ejecución de órdenes de 
detención o de sentencias de condena, salvo en caso de confiscación, ni a 
los delitos militares que no estén tipificados como tales por la ley 
penal ordinaria.

                                Artículo 2                                
                                                                          
Las solicitudes de asistencia judicial se comunicarán directamente de 
Autoridad Central a Autoridad Central. La República Oriental del Uruguay 
designa como Autoridad Central al Ministerio de Educación y Cultura y la 
República Francesa designa como Autoridad Central al Ministerio de 
Justicia. La Autoridad Central del Estado requerido deberá diligenciar 
rápidamente las solicitudes o transmitirlas a otras autoridades 
competentes para que las ejecuten. Las autoridades competentes deberán 
tomar todas las medidas necesarias para satisfacer a la brevedad las 
solicitudes de conformidad con el artículo 1.

                                Artículo 3                                
                                                                          
1. Las autoridades competentes serán para Uruguay y Francia las 
autoridades judiciales.

2. Toda modificación afectando la designación de estas autoridades será 
puesta en conocimiento de la otra Parte por Nota.

                                Artículo 4                                
                                                                          
1. La asistencia judicial podrá ser denegada:

a) cuando la solicitud se refiera a delitos considerados por la Parte
   requerida como delitos políticos o como delitos conexos con delitos
   políticos;

b) cuando la solicitud tenga por objeto registros, embargos, secuestros, y
   que los hechos que originan la solicitud no sean considerados delito
   por la legislación de la Parte requerida;

c) cuando la Parte requerida estime que el cumplimiento de la solicitud
   puede afectar la soberanía, la seguridad, el orden público u otros
   intereses esenciales de su país.

2. La asistencia será denegada cuando la solicitud tenga por objeto una 
medida de confiscación, y cuando los hechos que den lugar a la solicitud 
no sean considerados delito por la legislación de la Parte requerida.

                                TITULO II                                 
                                                                          
                    SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL                    
                                                                          
                                Artículo 5                                
                                                                          
1. La Parte requerida ejecutará, de conformidad con su legislación, las 
solicitudes de asistencia judicial relativas a asuntos penales que emanen 
de las autoridades competentes de la Parte requirente, y que tengan por 
objeto cumplir autos de instrucción o comunicar expedientes, documentos o 
elementos de prueba, o restituir a la víctima, sin perjuicio de los 
derechos de terceros, los objetos o valores provenientes de delitos que 
fueron encontrados en posesión de su autor.

2. Cuando la Parte requirente desee que los testigos o los peritos 
declaren bajo juramento, deberá solicitarlo expresamente, y la Parte 
requerida así lo diligenciará siempre que dicha declaración no sea 
contraria a su legislación.

3. La Parte requerida sólo transmitirá copias o fotocopias certificadas 
de los expedientes o documentos solicitados. Sin embargo, si la Parte 
requirente solicita expresamente la remisión de los originales, se dará 
cumplimiento a esta solicitud en la medida de lo posible.

                                Artículo 6                                
                                                                          
Cuando la Parte requirente lo solicite expresamente, la Parte requerida 
le informará de la fecha y del lugar de cumplimiento de la solicitud. Las 
autoridades de la Parte requirente y las personas autorizadas por ellas 
podrán asistir a este cumplimiento si la Parte requerida lo permite. Esta 
presencia no equivale a autorizar el ejercicio de funciones que sean 
competencia reservada a las autoridades del Estado requerido.

                                Artículo 7                                
                                                                          
1. Los elementos de prueba, así como los originales de los expedientes y 
de los documentos, remitidos en cumplimiento de una solicitud de 
asistencia judicial, serán conservados por la Parte requirente a menos 
que la Parte requerida solicite su devolución.

2. La Parte requerida podrá aplazar la remisión de los elementos de 
prueba, expedientes o documentos cuya remisión se solicite, cuando ellos 
fueren necesarios para un procedimiento penal en curso.

                                TITULO III                                
                                                                          
 DILIGENCIAMIENTO DE ACTAS DE PROCEDIMIENTO Y DE DECISIONES JUDICIALES.   
 COMPARECENCIA DE TESTIGOS; PERITOS Y DE PERSONAS SUJETAS A PROCESO PENAL 
                                                                          
                                Artículo 8                                
                                                                          
1. La Parte requerida procederá a diligenciar las actas de procedimiento 
y las decisiones judiciales remitidas con este propósito por la Parte 
requirente.

Este diligenciamiento podrá ser efectuado por simple transmisión del acta 
o de la decisión al destinatario. Si la Parte requirente lo solicita 
expresamente, la Parte requerida efectuará el diligenciamiento en una de 
las formas previstas por su legislación para casos análogos o en una 
forma especial compatible con esa legislación.

2. El diligenciamiento se acreditará por medio de un recibo fechado y 
firmado por el destinatario, o por medio de una declaración de la Parte 
requerida constatando el hecho, la forma y la fecha de la entrega. 
Cualquiera de esos documentos será inmediatamente transmitido a la Parte 
requirente. A solicitud de esta última, la Parte requerida precisará si 
el diligenciamiento se efectuó de conformidad con su legislación. Si éste 
no pudo llevarse a cabo, la Parte requerida hará saber inmediatamente los 
motivos a la Parte requirente.

3. Las citaciones serán transmitidas a la Parte requerida a más tardar 
cuarenta días antes de la fecha fijada para dicha comparecencia.

                                Artículo 9                                
                                                                          
El testigo o el perito que no acatare una citación a comparecer cuyo 
diligenciamiento hubiese sido solicitado, no podrá ser sometido, incluso 
si dicha citación contuviere una intimación, a ninguna sanción o medida 
de coacción, a menos que ingrese por su propia voluntad al territorio de 
la Parte requirente y que sea citado nuevamente en debida forma.

                               Artículo 10                                
                                                                          
Las compensaciones así como los gastos de viaje y de estadía, a ser 
reembolsados al testigo o al perito por la Parte requirente, se 
calcularán desde la partida del lugar de su residencia y le serán 
acordados según valores al menos iguales a los previstos por las tarifas 
y los reglamentos en vigor en el país donde se llevará a cabo la 
audiencia.

                               Artículo 11                                
                                                                          
1. Si la Parte requirente estima que la comparecencia personal de un 
testigo o de un perito ante sus autoridades judiciales es especialmente 
necesaria, lo mencionará en la solicitud de notificación de la citación, 
y la Parte requerida invitará a ese testigo o a ese perito a comparecer.

La Parte requerida hará conocer la respuesta del testigo o del perito a 
la Parte requirente.

2. En el caso previsto en el parágrafo 1, la solicitud o la citación 
deberá mencionar el monto aproximado de las compensaciones, así como de 
los gastos de viaje y de estadía a reembolsar.

3. Si se le presenta una solicitud con ese propósito, la Parte requerida 
podrá otorgar un adelanto al testigo o al perito. Ello se mencionará en 
la citación, y la Parte requirente lo reembolsará.

                               Artículo 12                                
                                                                          
1. Toda persona detenida, cuya comparecencia personal en calidad de 
testigo o a los fines de un careo se solicite por la Parte requirente, 
será transferida temporalmente al territorio donde tendrá lugar la 
audiencia, bajo condición de su reenvío en el plazo indicado por la Parte 
requerida y bajo reserva de las disposiciones del artículo 13, en la 
medida en que sean aplicables.

La transferencia podrá ser denegada:

a) si la persona detenida no diere su consentimiento,

b) si su presencia fuese necesaria en un proceso penal en curso en el
   territorio de la Parte requerida,

c) si dicha transferencia pudiere prolongar su detención, o

d) si otras consideraciones se opusieren a su transferencia al territorio
   de la Parte requirente.

2. Una Parte podrá autorizar el tránsito por su territorio de personas 
detenidas por un tercer Estado cuya comparecencia personal en una 
audiencia hubiere sido solicitada por la otra Parte.

Esta autorización será acordada previo una solicitud acompañada por todos 
los documentos necesarios.

3. La persona transferida deberá permanecer detenida en el territorio de 
la Parte requirente o, de no ser posible, en el territorio de la Parte a 
la que se solicitó el tránsito, a menos que la Parte requerida solicite 
su puesta en libertad durante la transferencia temporal.

4. Cada Parte podrá denegar el otorgamiento del tránsito de sus 
ciudadanos.

                               Artículo 13                                
                                                                          
1. Los testigos o peritos, de cualquier nacionalidad, que a partir de una 
citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte 
requirente, no podrán ser indagados, detenidos, ni sometidos a ninguna 
otra restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte 
por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte 
requerida.

2. Las personas, de cualquier nacionalidad, citadas ante las autoridades 
judiciales de la Parte requirente a fin de responder por los hechos por 
los cuales están requeridas, no podrán ser indagadas, detenidas, ni 
sometidas a ninguna otra restricción de su libertad individual por hechos 
o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y 
no especificados en la citación.

3. La inmunidad prevista en el presente artículo cesará cuando el 
testigo, el perito o la persona requerida, habiendo tenido la posibilidad 
de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días 
consecutivos una vez que su presencia ya no fuese requerida por las 
autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese 
reingresado a él después de haberlo abandonado.

                                TITULO IV                                 
                                                                          
                 BIENES U OBJETOS PROVENIENTES DE DELITOS                 
                                                                          
                               Artículo 14                                
                                                                          
1. La Parte requirente podrá solicitar investigar y confiscar los bienes 
u objetos, provenientes de un delito tipificado en su legislación, que 
pudieren encontrarse en el territorio de la parte requerida.

2. La Parte requerida informará a la Parte requirente del resultado de 
sus investigaciones.

3. La Parte requerida tomará todas las medidas necesarias autorizadas por 
su legislación para impedir que dichos bienes puedan ser objeto de una 
transacción o ser transferidos o cedidos antes que la autoridad 
competente de la Parte requirente hubiese tomado una decisión definitiva 
a su respecto.

4. Cuando se solicite la confiscación, dicha solicitud se cumplirá de 
conformidad con la legislación de la Parte requerida.

5. Los bienes u objetos provenientes de un delito serán propiedad de la 
Parte requerida, excepto acuerdo en contrario.

                                 TITULO V                                 
                                                                          
                           ANTECEDENTES PENALES                           
                                                                          
                               Artículo 15                                
                                                                          
1. La Parte requerida comunicará, en la misma medida en que sus 
autoridades judiciales pudieran obtenerlo en un caso similar, un 
certificado de antecedentes penales y todas las informaciones relativas a 
él que le fueren solicitadas por las autoridades competentes de la Parte 
requirente a los efectos de un asunto penal.

2. En los otros casos, no previstos en el parágrafo 1, dará curso a esa 
solicitud en las condiciones previstas por la legislación, reglamentos o 
la práctica de la Parte requerida.

                                TITULO VI                                 
                                                                          
                              PROCEDIMIENTO                               
                                                                          
                               Artículo 16                                
                                                                          
1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes 
indicaciones:

a) autoridad de la que emana la solicitud,

b) objeto y motivo de la solicitud,

c) en la medida de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la
   persona de que se trate,

d) el nombre y la dirección del destinatario si corresponde,

e) fecha de la solicitud.

2. Las solicitudes de asistencia judicial previstas en los artículos 5 y 
6 mencionarán, además, la calificación de los hechos y contendrán una 
exposición de los mismos.

                               Artículo 17                                
                                                                          
1. Las solicitudes de asistencia judicial previstas en los artículos 5 y 
6, así como las solicitudes previstas en los artículos 12, 14 y 15 se 
dirigirán por la Autoridad Central de la Parte requirente a la Autoridad 
Central de la Parte requerida y contestadas por la misma vía.

2. En caso de urgencia, la Autoridad Central del Estado requirente podrá 
adelantar a la Autoridad Central del Estado requerido, las solicitudes de 
asistencia prevista en los artículos 5 y 6 por facsímil o por cualquier 
otro medio del cual quede constancia escrita. Las solicitudes se enviarán 
acompañadas de los elementos necesarios para su ejecución por la vía 
prevista en el parágrafo 1.

                               Artículo 18                                
                                                                          
La solicitud de asistencia y los elementos anexos se acompañarán de una 
traducción en el idioma del Estado requerido efectuada de acuerdo con las 
reglas del Estado requirente.

                               Artículo 19                                
                                                                          
Los elementos y los documentos transmitidos en aplicación de la presente 
Convención estarán exentos de todas las formalidades de legalización.

                               Artículo 20                                
                                                                          
Si la autoridad receptora de una solicitud de asistencia resultare 
incompetente para diligenciarla, deberá transmitir de oficio esta 
solicitud a la autoridad competente de su país.

                               Artículo 21                                
                                                                          
Toda denegatoria de asistencia judicial será fundada y notificada a la 
Parte requirente.

                               Artículo 22                                
                                                                          
Bajo reserva de las disposiciones del artículo 10, la ejecución de las 
solicitudes de asistencia no dará lugar a reembolsos de ningún gasto, 
excepto los ocasionados por la intervención de peritos en el territorio 
de la Parte requerida y por la transferencia de personas detenidas 
efectuada en aplicación del artículo 12.

                                TITULO VII                                
                                                                          
                   DENUNCIA A EFECTOS DE PROCESAMIENTO                    
                                                                          
                               Artículo 23                                
                                                                          
1. Una Parte podrá denunciar a la otra hechos susceptibles de constituir 
un delito bajo jurisdicción de esta última, a fin de que ésta pueda 
diligenciar en su territorio el proceso penal. La denuncia se presentará 
a través de las Autoridades Centrales.

2. La Parte requerida hará conocer el trámite dado a esa denuncia y 
transmitirá, si corresponde, copia de la decisión.

3. Las disposiciones del artículo 18 se aplicarán a las denuncias 
previstas en el parágrafo 1.

                               TITULO VIII                                
                                                                          
           INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE SENTENCIAS PENALES            
                                                                          
                               Artículo 24                                
                                                                          
Cada Parte informará a la otra sobre las sentencias penales y las medidas 
posteriores que conciernan a los nacionales de esta Parte y lo 
inscribirán en su prontuario. Las Autoridades Centrales se comunicarán, a 
tal efecto, al menos una vez por un año.

                                TITULO IX                                 
                                                                          
                          DISPOSICIONES FINALES                           
                                                                          
                               Artículo 25                                
                                                                          
1. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos 
constitucionales requeridos para la entrada en vigor de la presente 
Convención, la que tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a 
la fecha de la recepción de la última notificación.

2. Las Partes podrán en cualquier momento denunciar la presente 
Convención mediante notificación escrita cursada al otro Estado por la 
vía diplomática; la denuncia surtirá efecto a partir del primer día del 
tercer mes siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación.

En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente 
autorizados, suscriben la presente Convención.

Hecho en París, el 5 de noviembre de 1996, en dos ejemplares, en idioma 
español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.



Ayuda