Aprobado/a por: Ley Nº 17.593 de 29/11/2002 artículo 1.
                            TEXTO DEL CONVENIO                            
                                                                          
Las Partes en el presente Convenio, 

Conscientes de los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio 
ambiente de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de 
comercio internacional,

Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre 
el Medio Ambiente y el Desarrollo y el capítulo 19 del Programa 21, sobre 
"Gestión ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos, 
incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de productos 
tóxicos y peligrosos",

Conscientes de la labor realizada por el Programa de las Naciones Unidas 
para el Medio Ambiente y la Organización de las Naciones Unidas para la 
Agricultura y la Alimentación con miras al funcionamiento del 
procedimiento de consentimiento fundamentado previo establecido en las 
Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de 
productos químicos objeto de comercio internacional, en su forma 
enmendada (en adelante denominadas "Directrices de Londres en su forma 
enmendada") y el Código Internacional de Conducta para la distribución y 
utilización de plaguicidas, de la FAO (en adelante denominado "Código 
Internacional de Conducta"),

Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los 
países en desarrollo y los países con economías en transición, en 
particular la necesidad de fortalecer la capacidad nacional para el 
manejo de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de 
tecnologías, la prestación de asistencia financiera y técnica y el 
fomento de la cooperación entre las Partes,

Tomando nota de las necesidades específicas de algunos países en materia 
de información sobre movimientos en tránsito,

Reconociendo que las buenas prácticas de manejo de los productos químicos 
deben promoverse en todos los países, teniendo en cuenta, entre otras 
cosas, los estándares voluntarios establecidos en el Código Internacional 
de Conducta sobre la distribución y utilización de plaguicidas y el 
Código Deontológico para el Comercio Internacional de productos químicos 
del PNUMA,

Deseosas de asegurarse de que los productos químicos peligrosos que se 
exporten de su territorio estén envasados y etiquetados en forma que 
proteja adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en consonancia 
con los principios establecidos en las Directrices de Londres en su forma 
enmendada y el Código de Conducta Internacional de la FAO,

Reconociendo que el comercio y las políticas ambientales deben apoyarse 
mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,

Destacando que nada de lo dispuesto en el presente Convenio debe 
interpretarse de forma que implique modificación alguna de los derechos y 
obligaciones de una Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional 
existente aplicable a los productos químicos objeto de comercio 
internacional o a la protección del medio ambiente,

En el entendimiento de que lo expuesto más arriba no tiene por objeto 
crear una jerarquía entre el presente Convenio y otros acuerdos 
internacionales, 

Resueltas a proteger la salud humana, incluida la salud de los 
consumidores y los trabajadores, y el medio ambiente frente a los 
posibles efectos perjudiciales de ciertos plaguicidas y productos 
químicos peligrosos objeto de comercio internacional,

Han acordado lo siguiente: 

                               Artículo 1                                 
                                                                          
                                Objetivo                                  
                                                                          
El objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad 
compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del 
comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de 
proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y 
contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el 
intercambio de información acerca de sus características, estableciendo 
un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y 
exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.

                               Artículo 2                                 
                                                                          
                              Definiciones                                
                                                                          
A los efectos del presente Convenio:

a) Por "producto químico" se entiende toda sustancia, sola o en forma de 
mezcla o preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, 
excluidos los organismos vivos. Ello comprende las siguientes categorías: 
plaguicida, (incluidas las formulaciones plaguicidas extremadamente 
peligrosas) y producto químico industrial;

b) Por "producto químico prohibido" se entiende aquél cuyos usos dentro 
de una o más categorías han sido prohibidos en su totalidad, en virtud de 
una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o 
el medio ambiente. Ello incluye los productos químicos cuya aprobación 
para primer uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado 
del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de 
aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya 
adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;

c) Por "producto químico rigurosamente restringido" se entiende todo 
aquél cuyos usos dentro de una o más categorías hayan sido prohibidos 
prácticamente en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria 
firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero 
del que se sigan autorizando algunos usos específicos. Ello incluye los 
productos químicos cuya aprobación para prácticamente cualquier uso haya 
sido denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o 
de ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional cuando 
haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de 
proteger la salud humana o el medio ambiente;

d) Por "formulación plaguicida extremadamente peligrosa" se entiende todo 
producto químico formulado para su uso como plaguicida que produzca 
efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un 
período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus 
condiciones de uso;

e) Por "medida reglamentaria firme" se entiende toda medida para prohibir 
o restringir rigurosamente un producto químico adoptada por una Parte que 
no requiera la adopción de ulteriores medidas reglamentarias por esa 
Parte;

f) Por "exportación" e "importación", en sus acepciones respectivas, se 
entiende el movimiento de un producto químico de una Parte a otra Parte, 
excluidas las operaciones de mero tránsito; 

g) Por "Parte" se entiende un Estado u organización de integración 
económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones 
establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio esté en 
vigor;

h) Por "organización de integración económica regional", se entiende una 
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada 
a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en asuntos 
regulados por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, 
de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, 
aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.

i) Por "Comité de Examen de Productos Químicos" se entiende el órgano 
subsidiario a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 18.

                               Artículo 3                                 
                                                                          
                    Ambito de aplicación del Convenio                     
                                                                          
1. El presente Convenio se aplicará a:

a)   Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; y
b)   Las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.

2. El presente Convenio no se aplicará a:

a)   Los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;

b)   Los materiales radiactivos;

c)   Los desechos;

d)   Las armas químicas;

e)   Los productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y 
     veterinarios;

f)   Los productos químicos utilizados como aditivos alimentarios;

g)   Los alimentos;

h)   Los productos químicos en cantidades que sea improbable afecten a la
     salud humana o el medio ambiente, siempre que se importen:

     i)    Con fines de investigación o análisis; o

     ii)   Por un particular para su uso personal en cantidades razonables
           para ese uso.

                               Artículo 4                                 
                                                                          
                    Autoridades nacionales designadas                     
                                                                          
1. Cada Parte designará una o más autoridades nacionales que estarán 
facultadas para actuar en su nombre en el desempeño de las funciones 
administrativas requeridas en virtud del presente Convenio.

2. Cada Parte procurará que esas autoridades cuenten con recursos 
suficientes para desempeñar eficazmente su labor.

3. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente 
Convenio para ella, comunicará a la Secretaría el nombre y la dirección 
de esas autoridades. Comunicará asimismo de inmediato a la Secretaría 
cualquier cambio que se produzca posteriormente en el nombre o la 
dirección de esas autoridades.

4. La Secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones 
que reciba con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3.

                               Artículo 5                                 
                                                                          
     Procedimientos relativos a los productos químicos prohibidos o       
                        rigurosamente restringidos                        
                                                                          
1. Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo 
comunicará por escrito a la Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes 
posible, pero a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la 
fecha en que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor, e 
incluirá, de ser posible, la información estipulada en el anexo I.

2. Cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para 
ella, comunicará por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias 
firmes que haya adoptado y estén en vigor en ese momento, con la salvedad 
de que las Partes que hayan presentado notificaciones de medidas 
reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de Londres en su forma 
enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que 
presentarlas de nuevo.

3. La Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a más 
tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una 
notificación en virtud de los párrafos 1 y 2, si la notificación contiene 
la información estipulada en el anexo I. Si la notificación contiene la 
información requerida, la Secretaría enviará de inmediato a todas las 
Partes un resumen de la información recibida, y si no fuese así, lo 
comunicará a la Parte que haya enviado la notificación.

4. La Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la 
información recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida 
información relativa a las notificaciones que no contengan toda la 
información estipulada en el anexo I.

5. La Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada 
una de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de 
un producto químico que le conste cumple los requisitos estipulados en el 
anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos 
Químicos. La composición de las regiones de consentimiento fundamentado 
previo se definirá en una decisión que se adoptará por consenso en la 
primera reunión de la Conferencia de las Partes.

6. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información 
facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los criterios 
establecidos en el anexo II, formulará una recomendación a la Conferencia 
de las Partes sobre si ese producto químico debe quedar sujeto al 
procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por consiguiente, 
incluirse en el anexo III.

                               Artículo 6                                 
                                                                          
        Procedimientos relativos a las formulaciones plaguicidas
                        extremadamente peligrosas                 
                                                                          
1. Cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía 
en transición y experimente problemas causados por una formulación 
plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en 
su territorio podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa 
formulación plaguicida en el anexo III. Al preparar una propuesta, la 
Parte podrá basarse en los conocimientos técnicos de cualquier fuente 
pertinente. En la propuesta se incluirá la información estipulada en la 
parte 1 del anexo IV.

2. La Secretaría verificará lo antes posible, pero a más tardar en un 
plazo de seis meses a partir de la recepción de una propuesta con arreglo 
a lo dispuesto en el párrafo 1, si la propuesta incluye la información 
estipulada en la parte 1 del anexo IV. Si la propuesta contiene esa 
información, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un 
resumen de la información recibida. Si no fuese así, la Secretaría lo 
comunicará a la Parte que haya presentado la propuesta.

3. La Secretaría reunirá la información adicional que se indica en la 
parte 2 del anexo IV en relación con las propuestas que se envíen con 
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.

4. Cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 2 
y 3 supra en relación con una formulación plaguicida extremadamente 
peligrosa, la Secretaría remitirá la propuesta y la información conexa al 
Comité de Examen de Productos Químicos. 

5. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información 
facilitada en la propuesta y la información adicional reunida y, con 
arreglo a los criterios establecidos en la parte 3 del anexo IV, 
formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si esa 
formulación plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar sujeta al 
procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, 
incluirse en el anexo III.

                               Artículo 7                                 
                                                                          
             Inclusión de productos químicos en el anexo III              
                                                                          
1. El Comité de Examen de Productos Químicos preparará un proyecto de 
documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada 
producto químico cuya inclusión en el anexo III haya decidido recomendar. 
Ese documento de orientación se basará, como mínimo, en la información 
especificada en el anexo I o, en su caso, en el anexo IV, e incluirá 
información sobre los usos del producto químico en una categoría distinta 
de aquella a la que se aplique la medida reglamentaria firme.

2. La recomendación a que se hace referencia en el párrafo 1, junto con 
el proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones, 
se remitirá a la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes 
decidirá si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de 
consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el 
anexo III, y si debe aprobarse el proyecto de documento de orientación.

3. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de 
incluir un producto químico en el anexo III y haya aprobado el documento 
de orientación para la adopción de decisiones correspondiente, la 
Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.

                               Artículo 8                                 
                                                                          
    Inclusión de productos químicos en el procedimiento voluntario de     
                    consentimiento fundamentado previo                    
                                                                          
Cuando un producto químico distinto de los enumerados en el anexo III 
haya sido incluido en el procedimiento voluntario de consentimiento 
fundamentado previo antes de la primera reunión de la Conferencia de las 
Partes, la Conferencia decidirá en esa reunión incluir el producto 
químico en dicho anexo si considera que se han cumplido todos los 
requisitos establecidos para la inclusión en el anexo III.

                               Artículo 9                                 
                                                                          
               Retirada de productos químicos del anexo III               
                                                                          
1. Si una Parte presenta a la Secretaría información de la que no se 
disponía cuando se decidió incluir un producto químico en el anexo III y 
de esa información se desprende que su inclusión podría no estar 
justificada con arreglo a los criterios establecidos en los anexos II o 
IV, la Secretaría transmitirá la información al Comité de Examen de 
Productos Químicos.

2. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información que 
reciba en virtud del párrafo 1. El Comité de Examen de Productos 
Químicos, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II o, en 
su caso, en el anexo IV, preparará un proyecto de documento de 
orientación para la adopción de decisiones revisado sobre cada producto 
químico cuya retirada del anexo III haya decidido recomendar.

3. La recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2 se remitirá a 
la Conferencia de las Partes acompañada de un proyecto de documento de 
orientación revisado. La Conferencia de las Partes decidirá si el 
producto químico debe retirarse del anexo III y si debe aprobarse el 
documento de orientación revisado.

4. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de 
retirar un producto químico del anexo III y haya aprobado el documento de 
orientación revisado, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas 
las Partes.

                               Artículo 10                                
                                                                          
       Obligaciones relativas a la importación de productos químicos
                        enumerados en el anexo III           
                                                                          
1. Cada Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas 
necesarias para garantizar la adopción oportuna de decisiones relativas a 
la importación de los productos químicos enumerados en el anexo III.

2. Cada Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a más 
tardar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del 
documento de orientación para la adopción de decisiones a que se hace 
referencia en el párrafo 3 del artículo 7, una respuesta sobre la futura 
importación del producto químico de que se trate. Si una Parte modifica 
su respuesta, remitirá de inmediato la respuesta revisada a la 
Secretaría.

3. Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una 
Parte no hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará 
inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para que lo haga. Si la 
Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la Secretaría, cuando 
proceda, le prestará asistencia para que lo haga en el plazo estipulado 
en la última frase del párrafo 2 del artículo 11.

4. Las respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las formas 
siguientes:

a)   Una decisión firme, conforme a las normas legislativas o
     administrativas, de:

     i)    Permitir la importación;

     ii)   No permitir la importación; o 

     iii)  Permitir la importación con sujeción a determinadas condiciones
           expresas; o

b)   Una respuesta provisional, que podrá contener:

     i)    Una decisión provisional de permitir la importación con o sin 
           condiciones expresas, o de no permitir la importación durante
           el período provisional;

     ii)   Una declaración de que se está estudiando activamente una 
           decisión definitiva;

     iii)  Una solicitud de información adicional a la Secretaría o a la
           Parte que comunicó la medida reglamentaria firme; o

     iv)   Una solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar el
           producto químico.

5. Las respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del 
párrafo 4 se referirán a la categoría o categorías especificadas para el 
producto químico en el anexo III. 

6. Toda decisión firme irá acompañada de información donde se describan 
las medidas legislativas o administrativas en las que se base. 

7. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente 
Convenio para ella, transmitirá a la Secretaría respuestas con respecto a 
cada uno de los productos químicos enumerados en el anexo III. Las Partes 
que hayan transmitido esas respuestas en aplicación de las Directrices de 
Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no 
tendrán que hacerlo de nuevo.

8. Cada Parte pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente 
artículo a disposición de todos los interesados sujetos a su 
jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones legislativas o 
administrativas.

9. Las Partes que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo 
y al párrafo 2 del artículo 11, tomen la decisión de no otorgar su 
consentimiento a la importación de un producto químico, o de consentirla 
sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente prohibirán o 
someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con 
anterioridad: 

a)   La importación del producto químico de cualquier fuente; y

b)   La producción nacional del producto químico para su uso nacional. 

10. La Secretaría informará cada seis meses a todas las Partes acerca de 
las respuestas que haya recibido. Esa información incluirá, de ser 
posible, una descripción de las medidas legislativas o administrativas en 
que se han basado las decisiones. La Secretaría comunicará además a las 
Partes los casos en que no se haya transmitido una respuesta. 

                               Artículo 11                                
                                                                          
      Obligaciones relativas a la exportación de productos químicos
                        enumerados en el anexo III
                                                                          
1. Cada Parte exportadora: 

a)   Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para 
     comunicar a los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas
     enviadas por la Secretaría con arreglo al párrafo 10 del artículo 10;

b)   Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para que
     los exportadores sujetos a su jurisdicción cumplan las decisiones
     comunicadas en esas respuestas a más tardar seis meses después de la
     fecha en que la Secretaría las comunique por primera vez a las Partes
     con arreglo al párrafo 10 del artículo 10;

c)   Asesorará y ayudará a las Partes importadoras que lo soliciten,
     cuando proceda, para:

     i)   Obtener más información que les permita tomar medidas de 
conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 y el inciso c) del párrafo 2 
infra; y

     ii)  Fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los
          productos químicos durante su ciclo de vida.

2. Cada Parte velará por que no se exporte desde su territorio ningún 
producto químico enumerado en el anexo III a ninguna Parte importadora 
que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta 
o que haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una 
decisión provisional, a menos que:

a)   Sea un producto químico que, en el momento de la importación, esté 
     registrado como producto químico en la Parte importadora; o

b)   Sea un producto químico respecto del cual existan pruebas de que se
     ha utilizado previamente en la Parte importadora o se ha importado en
     ésta sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para 
     prohibir su utilización; o

c)   El exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la 
     autoridad nacional designada de la Parte importadora. La Parte 
     importadora responderá a esa solicitud en el plazo de 60 días y 
     notificará su decisión sin demora a la Secretaría.

Las obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente 
párrafo entrarán en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que la 
Secretaría comunique por primera vez a las Partes, de conformidad con lo 
dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10, que una Parte no ha 
transmitido una respuesta o ha transmitido una respuesta provisional que 
no contiene una decisión provisional, y permanecerán en vigor durante un 
año. 

                               Artículo 12                                
                                                                          
                       Notificación de exportación                        
                                                                          
1. Cuando un producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente 
restringido por una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte 
enviará una notificación de exportación a la Parte importadora. La 
notificación de exportación incluirá la información estipulada en el 
anexo V.

2. La notificación de exportación de ese producto químico se enviará 
antes de la primera exportación posterior a la adopción de la medida 
reglamentaria firme correspondiente. Posteriormente, la notificación de 
exportación se enviará antes de la primera exportación que tenga lugar en 
un año civil. La autoridad nacional designada de la Parte importadora 
podrá eximir de la obligación de notificar antes de la exportación.

3. La Parte exportadora enviará una notificación de exportación 
actualizada cuando adopte una medida reglamentaria firme que conlleve un 
cambio importante en la prohibición o restricción rigurosa del producto 
químico.

4. La Parte importadora acusará recibo de la primera notificación de 
exportación recibida tras la adopción de la medida reglamentaria firme. 
Si la Parte exportadora no recibe el acuse en el plazo de 30 días a 
partir del envío de la notificación de exportación, enviará una segunda 
notificación. La Parte exportadora hará lo razonablemente posible para 
que la Parte importadora reciba la segunda notificación.

5. Las obligaciones de las Partes que se estipulan en el párrafo 1 se 
extinguirán cuando:

a)   El producto químico se haya incluido en el anexo III;

b)   La Parte importadora haya enviado una respuesta respecto de ese
     producto químico a la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el
     párrafo 2 del artículo 10; y

c)   La Secretaría haya distribuido la respuesta a las Partes con arreglo
     a lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10.

                               Artículo 13                                
                                                                          
   Información que debe acompañar a los productos químicos exportados     
                                                                          
1. La Conferencia de las Partes alentará a la Organización Mundial de 
Aduanas a que asigne, cuando proceda, códigos específicos del Sistema 
Aduanero Armonizado a los productos químicos o grupos de productos 
químicos enumerados en el anexo III. Cuando se haya asignado un código a 
un producto químico cada Parte requerirá que el documento de transporte 
correspondiente contenga ese código cuando el producto se exporte.

2. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la 
Parte importadora, requerirá que los productos químicos enumerados en el 
anexo III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en su 
territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado 
que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los 
riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente, 
teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.

3. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la 
Parte importadora, requerirá que los productos químicos sujetos a 
requisitos de etiquetado por motivos ambientales o de salud en su 
territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado 
que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los 
riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente, 
teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.

4. En relación con los productos químicos a que se hace referencia en el 
párrafo 2 del presente artículo que se destinen a usos laborales, cada 
Parte exportadora requerirá que se remita al importador una hoja de datos 
de seguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado, que 
contenga la información más actualizada disponible.

5. En la medida de lo posible, la información contenida en la etiqueta y 
en la hoja de datos de seguridad deberá figurar al menos en uno de los 
idiomas oficiales de la Parte importadora.

                               Artículo 14                                
                                                                          
                       Intercambio de información                         
                                                                          
1. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con los objetivos del 
presente Convenio, facilitará:

a)   El intercambio de información científica, técnica, económica y
     jurídica relativa a los productos químicos incluidos en el ámbito de
     aplicación del presente Convenio, incluida información toxicológica, 
     ecotoxicológica y sobre seguridad;

b)   La transmisión de información de dominio público sobre medidas 
     reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del presente
     Convenio;

c)   La transmisión de información a otras Partes, directamente o por
     conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan
     sustancialmente uno o más usos del producto químico, según proceda.

2. Las Partes que intercambien información en virtud del presente 
Convenio protegerán la información confidencial según hayan acordado 
mutuamente. 

3. A los efectos del presente Convenio no se considerará confidencial la 
siguiente información:

a)   La información a que se hace referencia en los anexos I y IV,
     presentada de conformidad con los artículos 5 y 6, respectivamente;

b)   La información que figura en la hoja de datos de seguridad a que se
     hace referencia en el párrafo 4 del artículo 13;

c)   La fecha de caducidad del producto químico;

d)   La información sobre medidas de precaución, incluidas la
     clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo y las
     advertencias de seguridad pertinentes; y

e)   El resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y 
     ecotoxicológicos.

4. La fecha de producción no se considerará normalmente confidencial a 
los efectos del presente Convenio.

5. Toda Parte que necesite información sobre movimientos en tránsito de 
productos químicos incluidos en el anexo III a través de su territorio 
deberá comunicarlo a la Secretaría, que informará al efecto a todas las 
Partes.

                               Artículo 15                                
                                                                          
                         Aplicación del Convenio                          
                                                                          
1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer 
su infraestructura y sus instituciones nacionales para la aplicación 
efectiva del presente Convenio. Esas medidas podrán incluir, cuando 
proceda, la adopción o enmienda de medidas legislativas o administrativas 
nacionales, y además:

a)   El establecimiento de registros y bases de datos nacionales, incluida
     información relativa a la seguridad de los productos químicos;

b)   El fomento de las iniciativas de la industria para promover la
     seguridad en el uso de los productos químicos; y

c)   La promoción de acuerdos voluntarios, teniendo presente lo dispuesto
     en el artículo 16.

2. Cada Parte velará por que, en la medida de lo posible, el público 
tenga acceso adecuado a la información sobre manipulación de productos 
químicos y gestión de accidentes y sobre alternativas que sean más 
seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos 
químicos enumerados en el anexo III del presente Convenio.

3. Las Partes acuerdan cooperar, directamente o, si procede, por conducto 
de las organizaciones internacionales competentes, para la aplicación del 
presente Convenio a nivel subregional, regional y mundial.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en forma 
que restrinja el derecho de las Partes a tomar, para proteger la salud 
humana y el medio ambiente, medidas más estrictas que las establecidas en 
el presente Convenio, siempre que sean compatibles con las disposiciones 
del Convenio y conformes con el derecho internacional.

                               Artículo 16                                
                                                                          
                            Asistencia técnica                            
                                                                          
Las Partes, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los 
países en desarrollo y los países con economías en transición, cooperarán 
en la promoción de la asistencia técnica para el desarrollo de la 
infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de los productos 
químicos a efectos de la aplicación del presente Convenio. Las Partes que 
cuenten con programas más avanzados de reglamentación de los productos 
químicos deberían brindar asistencia técnica, incluida capacitación, a 
otras Partes para que éstas desarrollen la infraestructura y la capacidad 
de manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida.

                               Artículo 17                                
                                                                          
                             Incumplimiento                               
                                                                          
La Conferencia de las Partes desarrollará y aprobará lo antes posible 
procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el 
incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y las medidas 
que hayan de adoptarse con respecto a las Partes que se encuentren en esa 
situación.

                               Artículo 18                                
                                                                          
                        Conferencia de las Partes                         
                                                                          
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.

2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el 
Medio Ambiente y el Director General de la Organización de las Naciones 
Unidas para la Agricultura y la Alimentación convocarán conjuntamente la 
primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año 
después de la entrada en vigor del presente Convenio. De ahí en adelante, 
las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán 
con la periodicidad que determine la Conferencia.

3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se 
celebrarán cuando ésta lo estime necesario o cuando cualquiera de las 
Partes lo solicite por escrito, siempre que se sumen a esa solicitud un 
tercio de las Partes, como mínimo.

4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, acordará y 
aprobará por consenso un reglamento interno y un reglamento financiero 
para sí y para los órganos subsidiarios que establezca, así como 
disposiciones financieras para regular el funcionamiento de la 
Secretaría. 

5. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación
permanentes la aplicación del presente Convenio. La Conferencia de las 
Partes desempeñará las funciones que se le asignen en el Convenio y, con 
este fin:

a)   Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
     aplicación del Convenio;

b)   Cooperará, en su caso, con las organizaciones internacionales e 
     intergubernamentales y los órganos no gubernamentales competentes; y

c)   Estudiará y tomará las medidas adicionales que sean necesarias para
     alcanzar los objetivos del Convenio.

6. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes establecerá un 
órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de Productos 
Químicos, para que desempeñe las funciones que se le asignan en el 
presente Convenio. A este respecto:

a)   Los miembros del Comité de Examen de Productos Químicos serán
     nombrados por la Conferencia de las Partes. El Comité estará
     integrado por un número limitado de expertos en el manejo de
     productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del
     Comité se nombrarán teniendo presente el principio de distribución
     geográfica equitativa y velando por el equilibrio entre las Partes
     que sean países desarrollados y las que sean países en desarrollo;

b)   La Conferencia de las Partes decidirá acerca del mandato, la
     organización y el funcionamiento del Comité;

c)   El Comité hará todo lo posible por que sus recomendaciones se adopten
     por consenso. Si se agotan todos los esfuerzos por llegar a un
     consenso sin lograrlo, las recomendaciones se adoptarán, como último
     recurso, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y 
     votantes.

7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo 
Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea 
Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como 
observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier 
órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no 
gubernamental con competencia en las esferas contempladas en el Convenio 
que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado como 
observador en una reunión de la Conferencia de las Partes podrá ser 
admitido salvo que un tercio, como mínimo, de las Partes presentes se 
oponga a ello. La admisión y la participación de observadores estarán 
sujetas a lo dispuesto en el reglamento aprobado por la Conferencia de 
las Partes.

                               Artículo 19                                
                                                                          
                               Secretaría                                 
                                                                          
1. Queda establecida una Secretaría.

2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:

a)   Hacer arreglos para las reuniones de la Conferencia de las Partes y
     de sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios que precisen;

b)   Ayudar a las Partes que lo soliciten, en particular a las Partes que
     sean países en desarrollo y a las Partes con economías en transición,
     a aplicar el presente Convenio;

c)   Velar por la necesaria coordinación con las secretarías de otros
     órganos internacionales pertinentes;

d)   Concertar, con la orientación general de la Conferencia de las
     Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser
     necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y

e)   Desempeñar las demás funciones de secretaría que se especifican en el
     presente Convenio y cualesquiera otras que determine la Conferencia
     de las Partes.

3. Desempeñarán conjuntamente las funciones de secretaría del presente 
Convenio el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para 
el Medio Ambiente y el Director General de la Organización de las 
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, con sujeción a los 
arreglos que acuerden entre ellos y sean aprobados por la Conferencia de 
las Partes.

4. Si la Conferencia de las Partes estima que la Secretaría no funciona 
en la forma prevista, podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de las 
Partes presentes y votantes, encomendar las funciones de secretaría a 
otra u otras organizaciones internacionales competentes. 

                               Artículo 20                                
                                                                          
                        Solución de controversias                         
                                                                          
1. Las Partes resolverán toda controversia sobre la interpretación o la 
aplicación del Convenio mediante negociación o cualquier otro medio 
pacífico de su elección.

2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, 
o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización 
de integración económica regional podrá declarar en un instrumento 
escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta a cualquier 
controversia sobre la interpretación o la aplicación del Convenio 
reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la 
misma obligación, uno o los dos siguientes medios para la solución de 
controversias:

a)   El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia
     de las Partes se adoptará en un anexo lo antes posible; y

b)   La presentación de la controversia a la Corte Internacional de
     Justicia.

3. Una Parte que sea una organización de integración económica regional 
podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación con el 
arbitraje con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el 
inciso a) del párrafo 2 del presente artículo.

4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2 del 
presente artículo seguirán en vigor hasta el momento que en ellos figure 
para su expiración o hasta tres meses después de la fecha en que se haya 
entregado al Depositario notificación escrita de su revocación.

5. La expiración de una declaración, una notificación de revocación o una 
nueva declaración no afectará en modo alguno a los procedimientos 
pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de 
Justicia, a menos que las partes en la controversia acuerden otra cosa.

6. Si las Partes en la controversia no han aceptado el mismo 
procedimiento de los establecidos en el párrafo 2 del presente artículo y 
no han conseguido resolver su controversia en los doce meses siguientes a 
la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia de 
dicha controversia, ésta se someterá a una comisión de conciliación a 
petición de cualquiera de las partes en la controversia. La comisión de 
conciliación presentará un informe con recomendaciones. En un anexo que 
la Conferencia de las Partes adoptará a más tardar en su segunda reunión 
se establecerán procedimientos adicionales para regular la comisión de 
conciliación.

                               Artículo 21                                
                                                                          
                          Enmiendas del Convenio                          
                                                                          
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.

2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la 
Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de cualquier 
propuesta enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión 
en que se proponga su aprobación. La Secretaría comunicará también las 
enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y, a efectos 
de información, al Depositario.

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso 
sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Si se agotan 
todos los esfuerzos por alcanzar el consenso sin lograrlo, las enmiendas 
se aprobarán, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las 
Partes presentes y votantes en la reunión.

4. El Depositario transmitirá la enmienda a todas las Partes para su 
ratificación, aceptación o aprobación.

5. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas se 
notificará al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de 
conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor para 
las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha 
de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación 
por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en adelante, las 
enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día 
después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de 
ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.

                               Artículo 22                                
                                                                          
                     Aprobación y enmienda de anexos                      
                                                                          
1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante de él y, 
salvo que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda 
referencia al presente Convenio se aplica igualmente a cualquiera de sus 
anexos.

2. Los anexos sólo tratarán de cuestiones de procedimiento, científicas, 
técnicas o administrativas.

3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del 
presente Convenio se seguirá el siguiente procedimiento:

a)   Los nuevos anexos se propondrán y aprobarán de conformidad con el 
     procedimiento establecido en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21; 

b)   Toda Parte que no pueda aceptar un nuevo anexo lo notificará por
     escrito al Depositario en el plazo de un año a partir de la fecha de
     comunicación por el Depositario de la aprobación del nuevo anexo. El 
     Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier 
     notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar
     una declaración anterior de no aceptación de un nuevo anexo, y en tal
     caso los anexos entrarán en vigor para esa Parte según lo dispuesto
     en el inciso c) del presente párrafo; y

c)   Transcurrido un año desde la fecha de comunicación por el Depositario
     de la aprobación de un nuevo anexo, el anexo entrará en vigor para
     todas las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad
     con lo dispuesto en el inciso b) del presente párrafo.

4. Salvo en el caso del anexo III, la propuesta, aprobación y entrada en 
vigor de las enmiendas a los anexos de este Convenio se someterán a los 
mismos procedimientos que la propuesta, aprobación y entrada en vigor de 
los anexos adicionales del Convenio.

5. Para enmendar el anexo III se aplicarán los siguientes procedimientos 
de propuesta, aprobación y entrada en vigor:

a)   Las enmiendas del anexo III se propondrán y aprobarán con arreglo al
     procedimiento que se establece en los artículos 5 a 9 y en el párrafo
     2 del artículo 21;

b)   La Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus decisiones
     sobre su aprobación;

c)   El Depositario comunicará inmediatamente a las Partes toda decisión
     de enmendar el anexo III. La enmienda entrará en vigor para todas las
     Partes en la fecha que se estipule en la decisión.

6. Cuando un nuevo anexo o una enmienda de un anexo guarden relación con 
una enmienda del presente Convenio, el nuevo anexo o enmienda no entrará 
en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.

                               Artículo 23                                
                                                                          
                             Derecho de voto                              
                                                                          
1. Con sujeción a lo establecido en el párrafo 2 infra, cada Parte en el 
presente Convenio tendrá un voto.

2. Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos 
de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos 
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente 
Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si 
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

3. A los efectos del presente Convenio, por "Partes presentes y votantes" 
se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o 
negativo.

                               Artículo 24                                
                                                                          
                                  Firma                                   
                                                                          
El presente Convenio estará abierto a la firma en Rotterdam para todos 
los Estados y organizaciones de integración económica regional el 11 de 
septiembre de 1998, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York 
desde el 12 de septiembre de 1998 hasta el 10 de septiembre de 1999.
                                                                          
                               Artículo 25                                
                                                                          
             Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión              
                                                                          
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o 
aprobación por los Estados y las organizaciones de integración económica 
regional. Quedará abierto a la adhesión de los Estados y las 
organizaciones de integración económica regional a partir del día en que 
quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, 
aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser 
Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros lo 
sea quedará sujeta a todas las obligaciones contraídas en virtud del 
Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus 
Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y 
sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades 
respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en 
virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados 
miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos 
conferidos por el Convenio.

3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus 
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el 
alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por el 
presente Convenio. Esas organizaciones comunicarán asimismo al 
Depositario, quien a su vez comunicará a las Partes, cualquier 
modificación sustancial en el alcance de su competencia.
                                                                          
                               Artículo 26                                
                                                                          
                             Entrada en vigor                             
                                                                          
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la 
fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación, 
aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cada Estado u organización de integración económica regional que 
ratifique, acepte o apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez 
depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, 
aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día 
después de la fecha en que el Estado u organización de integración 
económica regional deposite su instrumento de ratificación, aceptación, 
aprobación o adhesión.

3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los 
instrumentos depositados por una organización de integración económica 
regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados 
miembros de esa organización.

                               Artículo 27                                
                                                                          
                                Reservas                                  
                                                                          
No se podrán formular reservas al presente Convenio.

                               Artículo 28                                
                                                                          
                                 Denuncia                                 
                                                                          
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante 
notificación escrita al Depositario, transcurridos tres años a partir de 
la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año desde la fecha en que el 
Depositario haya recibido la notificación correspondiente, o en la fecha 
que se indique en la notificación de denuncia si ésta fuese posterior.

                               Artículo 29                                
                                                                          
                               Depositario                                
                                                                          
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del 
presente Convenio.

                               Artículo 30                                
                                                                          
                            Textos auténticos                             
                                                                          
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, 
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder 
del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al 
efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Rotterdam el diez de septiembre de mil novecientos noventa y 
ocho.

                                 ANEXO I                                  
                                                                          
INFORMACION QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES HECHAS CON ARREGLO  
                     A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5                      
                                                                          
Las notificaciones deberán incluir:

1. Propiedades, identificación y usos 

a)   Nombre común;

b)   Nombre del producto químico en una nomenclatura internacionalmente 
     reconocida (por ejemplo la de la Unión Internacional de Química Pura
     y Aplicada (UIQPA)), si tal nomenclatura existe;

c)   Nombres comerciales y nombres de las preparaciones;

d)   Números de código: número del Chemicals Abstract Service (CAS),
     código aduanero del Sistema Armonizado y otros números;

e)   Información sobre clasificación de peligros, si el producto químico
     está sujeto a requisitos de clasificación;

f)   Usos del producto químico.

g)   Propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.

2. Medida reglamentaria firme 

a)   Información específica sobre la medida reglamentaria firme;

     i)   Resumen de la medida reglamentaria firme;

     ii)  Referencia al documento reglamentario;

     iii) Fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria firme;

     iv)  Indicación de si la medida reglamentaria firme se tomó sobre la
          base de una evaluación de los riesgos o peligros y, en caso
          afirmativo, información sobre esa evaluación, incluida una
          referencia a la documentación pertinente;

     v)   Motivos para la adopción de la medida reglamentaria firme 
          relacionados con la salud humana, incluida la salud de los
          consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente;

     vi)  Resumen de los riesgos y peligros que el producto químico
          presenta para la salud humana, incluida la salud de los
          consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente, y del
          efecto previsto de la medida reglamentaria firme;

b)   Categoría o categorías con respecto a las cuales se ha adoptado la
     medida reglamentaria firme y, para cada categoría:

     i)   Usos prohibidos por la medida reglamentaria firme;

     ii)  Usos autorizados;

     iii) Estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto
          químico producidas, importadas, exportadas y utilizadas;

c)   Una indicación, en la medida de lo posible, de la probabilidad de que
     la medida reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones;

d)   Cualquier otra información pertinente, que podría incluir:

     i)   La evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida 
          reglamentaria firme;

     ii)  Información sobre alternativas y, cuando se conozcan, sus
          riesgos relativos, tal como:

          -   Estrategias para el control integrado de las plagas; 
     
          -   Prácticas y procesos industriales, incluidas tecnologías
              menos contaminantes.

                                 ANEXO II                                 
                                                                          
     CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE PRODUCTOS QUIMICOS PROHIBIDOS O       
               RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III                 
                                                                          
El Comité de Examen de Productos Químicos, al examinar las notificaciones 
que le haya enviado la Secretaría con arreglo al párrafo 5 del artículo 
5:

a) Confirmará si la medida reglamentaria firme se ha adoptado con el fin 
de proteger la salud humana o el medio ambiente;

b) Establecerá si la medida reglamentaria firme se ha adoptado como 
consecuencia de una evaluación del riesgo. Esta evaluación se basará en 
un examen de los datos científicos en el contexto de las condiciones 
reinantes en la Parte de que se trate. Con ese fin, la documentación 
proporcionada deberá demostrar que:

     i)   Los datos se han generado de conformidad con métodos
          científicamente reconocidos;

     ii)  El examen de los datos se ha realizado y documentado con arreglo
          a principios y procedimientos científicos generalmente
          reconocidos;

     iii) La medida reglamentaria firme se ha basado en una evaluación del
          riesgo en la que se tuvieron en cuenta las condiciones reinantes
          en la Parte que adoptó la medida;

c) Considerará si la medida reglamentaria firme justifica suficientemente 
la inclusión del producto químico en el anexo III, para lo que tendrá en 
cuenta:

     i)   Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que
          suponga, una reducción significativa de la cantidad del producto
          químico utilizada o del número de usos;

     ii)  Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que
          suponga, una reducción real del riesgo para la salud humana o el
          medio ambiente en la Parte que ha presentado la notificación;

     iii) Si las razones que han conducido a la adopción de la medida
          reglamentaria firme sólo rigen en una zona geográfica limitada o
          en otras circunstancias limitadas;

     iv)  Si hay pruebas de que prosigue el comercio internacional del
          producto químico;

d) Tendrá en cuenta que el uso indebido intencional no constituye de por 
sí razón suficiente para incluir un producto químico en el anexo III.

                                ANEXO III                                 
                                                                          
      PRODUCTOS QUIMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO       
                           FUNDAMENTADO PREVIO                            
                                                                          
Producto químico                          Número o
                                          números CAS   Categoría
2,4,5 - T                                 93-76-5       Plaguicida 
Aldrina                                   309-00-2      Plaguicida 
Captafol                                  2425-06-1     Plaguicida 
Clordano                                  57-74-9       Plaguicida 
Clordimeformo                             6164-98-3     Plaguicida 
Clorobencilato                            510-15-6      Plaguicida 
DDT                                       50-29-3       Plaguicida 
Dieldrina                                 60-57-1       Plaguicida 
Dinoseb y sales de Dinoseb                88-85-7       Plaguicida 
1,2-dibromoetano (EDB)                    106-93-4      Plaguicida 
Fluoroacetamida                           640-19-7      Plaguicida 
HCH (mezcla de isómeros)                  608-73-1      Plaguicida 
Heptacloro                                76-44-8       Plaguicida 
Hexaclorobenceno                          118-74-1      Plaguicida 
Lindano                                   58-89-9       Plaguicida 
Compuestos de mercurio, incluidos
compuestos inorgánicos de mercurio,
compuestos alquílicos de mercurio y
compuestos alcoxialquílicos y arílicos de
mercurio 
Pentaclorofenol                           87-86-5       Plaguicida 
Monocrotophos (formulaciones líquidas     6923-22-4     Formulación
solubles de la sustancia que sobrepasen                 plaguicida
los 600 g/l de ingrediente activo)                      extremadamente
                                                        peligrosa
Metamidophos (formulaciones líquidas      10265-92-6    Formulación
solubles de la sustancia que sobrepasen                 plaguicida
los 600 g/l de ingrediente activo)                      extremadamente
                                                        peligrosa
Fosfamidón (formulaciones líquidas        13171-21-6    Formulación
solubles de la sustancia que sobrepasen   (mezcla,      plaguicida
los 1000 g/l de ingrediente activo)       isómeros (E)
                                          y (Z))        extremadamente
                                          23783-98-4
                                          (isómero(Z))
                                          297-99-4
                                          (isómero (E)) peligrosa
Metil-paratión (concentrados              298-00-0      Formulación
emulsificables (CE) con 19,5%, 40%, 50%
y                                                       plaguicida
60% de ingrediente activo y polvos que                  extremadamente
contengan 1,5%, 2% y 3% de ingrediente                  peligrosa
activo) 
Paratión (se incluyen todas las           56-38-2       Formulación
formulaciones de esta sustancia -                       plaguicida
aerosoles, polvos secos (PS), concentrado               extremadamente
emulsificable (CE), gránulos (GR) y                     peligrosa
polvos humedecibles (PH) - excepto las
suspensiones en cápsula (SC)) 
Crocidolita                               12001-28-4    Industrial 
Bifenilos polibromados (PBB)              36355-01-8    Industrial
                                          (hexa-)
                                          27858-07-7
                                          (octa-)
                                          13654-09-6
                                          (deca-)
Bifenilos policlorados (PCB)              1336-36-3     Industrial
Terfenilos policlorados (PCT)             61788-33-8    Industrial 
Fosfato de tris (2,3-dibromopropil)       126-72-7      Industrial 

                                ANEXO IV                                  
                                                                          
 INFORMACION Y CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE FORMULACIONES PLAGUICIDAS   
                EXTREMADAMENTE PELIGROSAS EN EL ANEXO III                 
                                                                          
Parte 1.  Documentación que habrá de proporcionar una Parte proponente 


En las propuestas presentadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 
del artículo 6 se incluirá documentación que contenga la siguiente 
información:

a) El nombre de la formulación plaguicida peligrosa; 

b) El nombre del ingrediente o los ingredientes activos en la 
formulación; 
c) La cantidad relativa de cada ingrediente activo en la formulación;

d) El tipo de formulación;

e) Los nombres comerciales y los nombres de los productores, si se 
conocen;

f) Pautas comunes y reconocidas de utilización de la formulación en la 
Parte proponente;

g) Una descripción clara de los incidentes relacionados con el problema, 
incluidos los efectos adversos y el modo en que se utilizó la 
formulación; 
h) Cualquier medida reglamentaria, administrativa o de otro tipo que la 
Parte proponente haya adoptado, o se proponga adoptar, en respuesta a 
esos incidentes.

Parte 2.  Información que habrá de recopilar la Secretaría 

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6, la 
Secretaría recopilará información pertinente sobre la formulación, 
incluidas:

a) Las propiedades fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas de la 
formulación;

b) La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación en otros 
Estados; 

c) Información sobre incidentes relacionados con la formulación en otros 
Estados;

d) Información presentada por otras Partes, organizaciones 
internacionales, organizaciones no gubernamentales u otras fuentes 
pertinentes, ya sean nacionales o internacionales;

e) Evaluaciones del riesgo y/o del peligro, cuando sea posible;

f) Indicaciones de la difusión del uso de la formulación, como el número 
de solicitudes de registro o el volumen de producción o de ventas, si se 
conocen;

g) Otras formulaciones del plaguicida de que se trate, e incidentes 
relacionados con esas formulaciones, si se conocieran;

h) Prácticas alternativas de lucha contra las plagas; 

i) Otra información que el Comité de Examen de Productos Químicos estime 
pertinente.

Parte 3.  Criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas
          extremadamente peligrosas en el Anexo III

Al examinar las propuestas que remita la Secretaría de conformidad con lo 
dispuesto en el párrafo 5 del artículo 6, el Comité de Examen de 
Productos Químicos tendrá en cuenta:

a) La fiabilidad de las pruebas de que el uso de la formulación, con 
arreglo a prácticas comunes o reconocidas en la Parte proponente, tuvo 
como resultado los incidentes comunicados;

b) La importancia que esos incidentes pueden revestir para otros Estados 
con clima, condiciones y pautas de utilización de la formulación 
similares;

c) La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación que 
entrañen el uso de tecnologías o técnicas que no puedan aplicarse 
razonablemente o con la suficiente difusión en Estados que carezcan de la 
infraestructura necesaria;

d) La importancia de los efectos comunicados en relación con la cantidad 
de formulación utilizada; y

e) Que el uso indebido intencional no constituye por sí mismo motivo 
suficiente para la inclusión de una formulación en el anexo III. 

                                 ANEXO V                                  
                                                                          
  INFORMACION QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES DE EXPORTACION    
                                                                          
1. Las notificaciones de exportación contendrán la siguiente 
información:

a) El nombre y dirección de las autoridades nacionales designadas
   competentes de la Parte exportadora y de la Parte importadora;

b) La fecha prevista de la exportación a la Parte importadora;

c) El nombre del producto químico prohibido o rigurosamente restringido y
   un resumen de la información especificada en el anexo I que haya de
   facilitarse a la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el
   artículo 5. Cuando una mezcla o preparación incluya más de uno de esos
   productos químicos, se facilitará la información para cada uno de
   ellos;

d) Una declaración en la que se indique, si se conoce, la categoría
   prevista del producto químico y su uso previsto dentro de esa categoría
   en la Parte importadora;

e) Información sobre medidas de precaución para reducir las emisiones del
   producto químico y la exposición a éste;

f) En el caso de mezclas o preparaciones, la concentración del producto o
   productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos de que se
   trate;

g) El nombre y la dirección del importador; 

h) Cualquier información adicional de que disponga la autoridad nacional
   designada competente de la Parte exportadora que pudiera servir de
   ayuda a la autoridad nacional designada de la Parte importadora.

2. Además de la información a que se hace referencia en el párrafo 1, la 
Parte exportadora facilitará la información adicional especificada en el 
anexo I que solicite la Parte importadora.

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