Aprobado/a por: Ley Nº 17.592 de 29/11/2002.
                   TEXTO EL ACUERDO COMPLEMENTARIO

La República Oriental del Uruguay y la República de Colombia, en adelante 
denominados "las Partes"

Destacando su voluntad de ampliar su cooperación con espíritu de equidad 
y de apoyo a los intereses comunes

Considerando la importancia de ampliar la cooperación en.. el campo del 
turismo y procurando que la misma sea lo más fructífera posible; con el 
objetivo de lograr una mayor y mejor coordinación e integración de los 
esfuerzos realizados por cada país en este campo

Convencidos de la importancia que el desarrollo de las relaciones 
turísticas pueda tener, en las respectivas economías, en el intercambio 
cultural, social y de amistad entre ambos pueblos

En desarrollo del Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica 
suscrito el 31 de enero de 1989,

Han convenido lo siguiente:

                                Artículo I                                
                                                                          
Con el fin de consolidar el turismo entre ambos países y fortalecer la 
integración y el conocimiento mutuo de la cultura y modos de vida, las 
Partes promoverán y pondrán en marcha programas de cooperación turística 
de conformidad con sus objetivos y políticas internas de turismo y las 
disponibilidades económicas, técnicas y financieras dentro del límite que 
les marca la legislación interna.

                               Artículo II                                
                                                                          
Conforme a lo expuesto en el artículo anterior, las Partes estimularán y 
facilitarán el desarrollo de programas de proyectos de cooperación 
turística a través de:

1. Transferencia recíproca de tecnologías y asistencia técnica 
relacionada con el desarrollo del turismo.

2. Intercambio de técnicos o expertos en turismo, con el fin de obtener 
asesoría mutua.

3. Intercambio de información y documentación turística.

4. Diseño, estudio y ejecución de proyectos turísticos, definiendo para 
cada proyecto específico los compromisos y obligaciones de carácter 
técnico, administrativo y financiero.

5. Intercambios empresariales y rondas de negocios que faciliten el 
diseño y comercialización de productos turísticos binacionales, así como 
la participación en seminarios, conferencias y ferias.

                               Artículo III                               
                                                                          
1.- Las Partes alentarán a sus respectivos expertos en turismo para 
intercambiar información técnica y/o documentación en los siguientes 
campos:

- Sistemas y métodos para capacitar y/o actualizar profesionales e 
instructores sobre asuntos técnicos del turismo.

- Evaluación y análisis de los impactos ambientales y culturales del 
turismo y medidas de protección y conservación de los recursos naturales 
y culturales de interés turístico.

- Sistemas y métodos de planificación turística.

- Programas de estudio para capacitación de personal que brinde servicios 
turísticos.

- Perfiles ocupacionales de empresas turísticas.

- La legislación vigente sobre las actividades turísticas.

2.- Cada Parte desarrollará acciones que faciliten la cooperación entre 
profesionales de ambos países, a fin de elevar el nivel de sus técnicos 
en turismo y fomentar la investigación y el estudio de casos conjuntos, 
en materias de interés común.

3.- Asimismo, ambas Partes alentarán a sus respectivos estudiantes y 
profesores de turismo para que se beneficien de las becas ofrecidas por 
centros de educación y capacitación en turismo.

                               Artículo IV                                
                                                                          
Ambas Partes estimularán su colaboración en la ejecución de programas de 
investigación turística sobre temas de interés mutuo, tanto a través de 
universidades como de centros de investigación u organismos oficiales.

                                Artículo V                                
                                                                          
Dentro de los límites establecidos por su legislación, las Partes se 
concederán recíprocamente todas las facilidades para intensificar y 
estimular el movimiento turístico de las personas y el intercambio de 
documentos y de materiales de propaganda turística.

                               Artículo VI                                
                                                                          
De conformidad con su legislación, las Partes acuerdan brindar las 
facilidades necesarias, con el objeto de permitir el ingreso en su 
territorio de material promocional, originario de la otra Parte.

                               Artículo VII                               
                                                                          
El Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia y el Ministerio de 
Turismo de Uruguay, serán los responsables de la ejecución del presente 
acuerdo en el ámbito de la Comisión Mixta prevista por el artículo VIII 
del Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y científica suscrito por ambos 
países en fecha 31 de enero de 1989, para lo cual desarrollarán las 
siguientes actividades:

1º.- Supervisión, seguimiento y análisis de la aplicación del presente 
acuerdo, para promover las medidas que se consideren necesarias, con el 
fin de lograr la correcta aplicación de la cooperación entre las dos 
Partes.

2º.- Determinar los sectores prioritarios para la realización de 
proyectos específicos de Cooperación Turística.

3º.- Proponer programas de Cooperación Turística.

4º.- Evaluar los resultados alcanzados.

A dichos efectos ambos Ministerios designarán los técnicos respectivos 
que integrarán los técnicos respectivos que integrarán la referida 
Comisión para el tratamiento de los temas específicos del área 
turística.

                              Artículo VIII                               
                                                                          
Cualquier controversia que surja sobre la interpretación o puesta en 
práctica del presente Acuerdo que no pueda ser resuelta por los 
responsables de su ejecución será llevada a consideración de los 
Gobiernos respectivos para su arreglo en la forma determinada por ellos.

                               Artículo IX                                
                                                                          
El presente Acuerdo empezará a regir cuando las Partes se notifiquen a 
través de sus respectivos canales diplomáticos acostumbrados, del 
cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales necesarios 
para la vigencia del mismo.

El presente Acuerdo será válido por un período de cinco años y podrá ser 
renovado automáticamente por períodos de un año, a menos que una de las 
Partes lo dé por terminado en forma escrita a través de sus respectivos 
mecanismos diplomáticos, por lo menos con tres meses de antelación a la 
fecha de vencimiento.

La finalización del Acuerdo, no afectará la realización de los programas 
presentados oportunamente durante el período de vigencia a menos que las 
Partes acuerden lo contrario.

Hecho en la ciudad de Santafe de Bogotá a los diecisiete días del mes de 
febrero de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales 
en español, siendo ambos textos igualmente válidos.-

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