Aprobado/a por: Ley Nº 17.591 de 29/11/2002.
                            TEXTO DEL ACUERDO                             
                                                                          
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la 
República de Bulgaria, en adelante denominados "las Partes";

Considerando que los Artículos II y III del Tratado Antártico, el 
Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y las 
Recomendaciones de las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, 
otorgan gran prioridad a la cooperación internacional en la realización 
de las actividades científicas antárticas;

Reconociendo la creciente importancia de la Antártida para la 
investigación científica, especialmente para el medio ambiente global y 
conscientes de la necesidad de que las actividades científicas tengan un 
impacto mínimo sobre el medio ambiente antártico y sus ecosistemas 
dependientes y asociados;

Y de conformidad con la decisión de las Partes del Tratado Antártico de 
designar el período 1991-2000 como la "Década de la Cooperación 
Científica Internacional Antártica,

Convienen lo siguiente:

                                ARTICULO I                                
                                                                          
Las Partes convienen en realizar a través de sus Ministerios de 
Relaciones Exteriores, consultas permanentes relativas a materias de 
interés común en las áreas política, jurídica, científica, 
medioambientales y otras en el marco del sistema del Tratado Antártico 
aplicando el mecanismo de consulta establecido en el Memorándum de 
Cooperación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República 
Oriental del Uruguay y el Ministerio de Asuntos Exteriores de la 
República de Bulgaria, firmado el 11 de junio de 1992 en Montevideo.

Con este objeto, las Partes se esforzarán por intercambiar información 
sobre sus respectivas posiciones en diferentes foros internacionales con 
competencia en esas materias, respetando sus intereses individuales y 
llevando a la práctica el espíritu y la letra del Tratado Antártico.

                               ARTICULO II                                
                                                                          
Las Partes realizarán los máximos esfuerzos para emprender operaciones 
conjuntas, con el objeto de utilizar mejor las posibilidades de 
cooperación previstas en el Tratado Antártico y de optimizar los recursos 
humanos y materiales correspondientes, y respondiendo a la necesidad de 
evitar la duplicación de esfuerzos, tendientes a perfeccionar los 
estudios interdisciplinarios que pudieren desarrollarse entre sus 
respectivas comunidades científicas antárticas.

                               ARTICULO III                               
                                                                          
Con esta finalidad, las Partes establecerán los mecanismos más aptos de 
coordinación e intercambio de información que se estimen necesarios entre 
las instituciones antárticas de cada Parte, con el objeto de cooperar en 
actividades a cumplirse en las siguientes áreas:

a) Desarrollar la investigación científica y tecnológica en proyectos 
   conjuntos con la finalidad de profundizar en los conocimientos
   obtenidos, fundamentalmente en materia de la protección del medio
   ambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados.

   Del mismo modo, propender al establecimiento de equipos conjuntos de 
   expertos para evaluar el posible impacto sobre el medio ambiente 
   antártico de sus respectivas actividades en el área, a la vez que 
   promover el intercambio de personal científico y logístico para
   colaborar en proyectos de interés común.

b) Intercambiar información y desarrollar proyectos y experiencias comunes
   en las respectivas estaciones de cada país, con el fin de proporcionar
   apoyo logístico moderno y eficiente a las actividades científicas,
   teniendo presente la fragilidad del medio ambiente antártico y el
   impacto de la presencia humana en el área del Tratado Antártico.

c) Propender a la capacitación de recursos humanos mediante la 
   aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos modernos a fin
   de contar con un grupo de investigadores, administradores y técnicos 
   especializados principalmente en el medio ambiente antártico. En este 
   sentido, se fomentará el intercambio de expertos, personal científico, 
   logístico y tecnológico para participar en programas de capacitación 
   realizados en las instalaciones físicas de cualquiera de las Partes. La
   capacitación de recursos humanos podrá comprender programas y
   actividades académicas a desarrollarse en instituciones u organismos de
   formación de cada una de las Partes.

d) Las Partes podrán, en forma acorde con sus capacidades, proveerse 
   mutuamente transporte y alojamiento para el personal y carga a bordo de
   sus propios barcos, aviones y estaciones o refugios durante las
   campañas antárticas, de acuerdo con el Artículo V del presente
   Convenio.

e) El intercambio de experiencias relacionadas con el desarrollo
   tecnológico de asentamientos humanos y con actividades turísticas en
   áreas polares.

                               ARTICULO IV                                
                                                                          
Para los fines señalados precedentemente, las Partes designan. 
respectivamente, al Instituto Antártico Uruguayo, en adelante "IAU", y al 
Instituto Antártico Búlgaro, en adelante "IAB", como las instituciones 
dedicadas a llevar a cabo dichos fines para coordinar las actividades 
científicas y logísticas con las entidades nacionales.

                                ARTICULO V                                
                                                                          
1. Las Partes convienen en que el IAU y el IAB harán los máximos 
esfuerzos para:

a) Desarrollar y coordinar conjuntamente proyectos de investigación 
   científica, médica y tecnológica en virtud de este Convenio.

b) Establecer un sistema de intercambio de información en materias de 
   orden científico, tecnológico y apoyo logístico.

c) Compartir información que pueda ser de utilidad en la planificación y
   desarrollo de actividades en el área del Tratado Antártico, con el
   objeto, entre otros, de proteger el medio ambiente antártico y sus
   ecosistemas dependientes y asociados.

d) Intercambiar datos científicos obtenidos en proyectos similares, para
   la elaboración de investigación conjunta, de conformidad con los
   principios previamente establecidos en cada proyecto de investigación.

e) Participar a través de proyectos científicos conjuntos en sus
   respectivas expediciones antárticas.

   Capacitar a profesionales y técnicos en materias antárticas, 
   propendiendo al intercambio de estos recursos humanos, con la finalidad
   de una utilización eficiente y efectiva de instalaciones y equipos 
   científicos en cualquiera de las dos Partes.

f) Promover aspectos científicos antárticos que puedan resultar de 
   interés para ambas Partes, especialmente en áreas como: la Física 
   Atmosférica y Meteorológica, la Oceanografía, la Cosmología y 
   Cosmogeofísica, la Ciencia de la Tierra, la Biología y la Medicina, la 
   Ecología Marina, el impacto ambiental y las investigaciones 
   tecnológicas.

g) Intercambiar profesionales del área logística para que conozcan la 
   aplicación y desarrollo de esta técnica de apoyo en la Antártida.

2. Los gastos de traslado generados por el cumplimiento de las 
actividades señaladas anteriormente, serán asumidos por la Parte que 
envía al personal científico, técnico y logístico, y los gastos de 
estadía serán dé cargo del país receptor.

                               ARTICULO VI                                
                                                                          
En el espíritu de la Década de la Cooperación científica Internacional en 
la Antártida y considerando los programas de cooperación antártica que 
tienen la República Oriental del Uruguay y la República de Bulgaria con 
otros países, el IAU y el IAB, estudiarán la posibilidad de ampliar su 
cooperación bilateral a nuevos proyectos multilaterales para lo cual, 
contando con la aprobación de los institutos mencionados en el Artículo 
IV y, en la medida de sus posibilidades financieras, incluyendo aquellos 
aspectos de financiamiento y transporte para sus científicos y personal 
logístico que sean necesarios a fin de cumplir con estos objetivos.

                               ARTICULO VII                               
                                                                          
El IAU y el IAB elaborarán con al menos un año de anticipación, el 
programa de acción conjunta que incluya los objetivos señalados en los 
Artículos III y V del presente Convenio.

                              ARTICULO VIII                               
                                                                          
Cualquier controversia que pudiere surgir en relación con la 
interpretación o aplicación del presente Convenio de Cooperación 
Antártica, que no pueda ser resuelta por las entidades designadas por las 
Partes en el Artículo IV, deberá ser notificada a los respectivos 
Ministerios de Relaciones Exteriores a través de los cuales se llevarán a 
cabo las consultas necesarias para lograr una solución.

                               ARTICULO IX                                
                                                                          
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última 
notificación, en que las Partes se comuniquen recíprocamente por los 
canales diplomáticos, el cumplimiento de las formalidades requeridas por 
sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

                                ARTICULO X                                
                                                                          
Este Convenio permanecerá en vigor en forma indefinida sin embargo, podrá 
ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por la 
vía diplomática enviada con seis meses de anticipación. La denuncia no 
afectará a las acciones iniciadas durante su vigencia.

En fe de lo cual, los suscritos representantes, debidamente autorizados 
por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Sofía, a los 27 días del mes de enero de 2000, en 
dos ejemplares originales en los idiomas castellano y búlgaro, siendo 
ambos textos igualmente auténticos.

Ayuda