COOPERACION ANTARTICA
Aprobado/a por: Ley Nº 17.591 de 29/11/2002.
TEXTO DEL ACUERDO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Bulgaria, en adelante denominados "las Partes";
Considerando que los Artículos II y III del Tratado Antártico, el
Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y las
Recomendaciones de las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico,
otorgan gran prioridad a la cooperación internacional en la realización
de las actividades científicas antárticas;
Reconociendo la creciente importancia de la Antártida para la
investigación científica, especialmente para el medio ambiente global y
conscientes de la necesidad de que las actividades científicas tengan un
impacto mínimo sobre el medio ambiente antártico y sus ecosistemas
dependientes y asociados;
Y de conformidad con la decisión de las Partes del Tratado Antártico de
designar el período 1991-2000 como la "Década de la Cooperación
Científica Internacional Antártica,
Convienen lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes convienen en realizar a través de sus Ministerios de
Relaciones Exteriores, consultas permanentes relativas a materias de
interés común en las áreas política, jurídica, científica,
medioambientales y otras en el marco del sistema del Tratado Antártico
aplicando el mecanismo de consulta establecido en el Memorándum de
Cooperación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
Oriental del Uruguay y el Ministerio de Asuntos Exteriores de la
República de Bulgaria, firmado el 11 de junio de 1992 en Montevideo.
Con este objeto, las Partes se esforzarán por intercambiar información
sobre sus respectivas posiciones en diferentes foros internacionales con
competencia en esas materias, respetando sus intereses individuales y
llevando a la práctica el espíritu y la letra del Tratado Antártico.
ARTICULO II
Las Partes realizarán los máximos esfuerzos para emprender operaciones
conjuntas, con el objeto de utilizar mejor las posibilidades de
cooperación previstas en el Tratado Antártico y de optimizar los recursos
humanos y materiales correspondientes, y respondiendo a la necesidad de
evitar la duplicación de esfuerzos, tendientes a perfeccionar los
estudios interdisciplinarios que pudieren desarrollarse entre sus
respectivas comunidades científicas antárticas.
ARTICULO III
Con esta finalidad, las Partes establecerán los mecanismos más aptos de
coordinación e intercambio de información que se estimen necesarios entre
las instituciones antárticas de cada Parte, con el objeto de cooperar en
actividades a cumplirse en las siguientes áreas:
a) Desarrollar la investigación científica y tecnológica en proyectos
conjuntos con la finalidad de profundizar en los conocimientos
obtenidos, fundamentalmente en materia de la protección del medio
ambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados.
Del mismo modo, propender al establecimiento de equipos conjuntos de
expertos para evaluar el posible impacto sobre el medio ambiente
antártico de sus respectivas actividades en el área, a la vez que
promover el intercambio de personal científico y logístico para
colaborar en proyectos de interés común.
b) Intercambiar información y desarrollar proyectos y experiencias comunes
en las respectivas estaciones de cada país, con el fin de proporcionar
apoyo logístico moderno y eficiente a las actividades científicas,
teniendo presente la fragilidad del medio ambiente antártico y el
impacto de la presencia humana en el área del Tratado Antártico.
c) Propender a la capacitación de recursos humanos mediante la
aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos modernos a fin
de contar con un grupo de investigadores, administradores y técnicos
especializados principalmente en el medio ambiente antártico. En este
sentido, se fomentará el intercambio de expertos, personal científico,
logístico y tecnológico para participar en programas de capacitación
realizados en las instalaciones físicas de cualquiera de las Partes. La
capacitación de recursos humanos podrá comprender programas y
actividades académicas a desarrollarse en instituciones u organismos de
formación de cada una de las Partes.
d) Las Partes podrán, en forma acorde con sus capacidades, proveerse
mutuamente transporte y alojamiento para el personal y carga a bordo de
sus propios barcos, aviones y estaciones o refugios durante las
campañas antárticas, de acuerdo con el Artículo V del presente
Convenio.
e) El intercambio de experiencias relacionadas con el desarrollo
tecnológico de asentamientos humanos y con actividades turísticas en
áreas polares.
ARTICULO IV
Para los fines señalados precedentemente, las Partes designan.
respectivamente, al Instituto Antártico Uruguayo, en adelante "IAU", y al
Instituto Antártico Búlgaro, en adelante "IAB", como las instituciones
dedicadas a llevar a cabo dichos fines para coordinar las actividades
científicas y logísticas con las entidades nacionales.
ARTICULO V
1. Las Partes convienen en que el IAU y el IAB harán los máximos
esfuerzos para:
a) Desarrollar y coordinar conjuntamente proyectos de investigación
científica, médica y tecnológica en virtud de este Convenio.
b) Establecer un sistema de intercambio de información en materias de
orden científico, tecnológico y apoyo logístico.
c) Compartir información que pueda ser de utilidad en la planificación y
desarrollo de actividades en el área del Tratado Antártico, con el
objeto, entre otros, de proteger el medio ambiente antártico y sus
ecosistemas dependientes y asociados.
d) Intercambiar datos científicos obtenidos en proyectos similares, para
la elaboración de investigación conjunta, de conformidad con los
principios previamente establecidos en cada proyecto de investigación.
e) Participar a través de proyectos científicos conjuntos en sus
respectivas expediciones antárticas.
Capacitar a profesionales y técnicos en materias antárticas,
propendiendo al intercambio de estos recursos humanos, con la finalidad
de una utilización eficiente y efectiva de instalaciones y equipos
científicos en cualquiera de las dos Partes.
f) Promover aspectos científicos antárticos que puedan resultar de
interés para ambas Partes, especialmente en áreas como: la Física
Atmosférica y Meteorológica, la Oceanografía, la Cosmología y
Cosmogeofísica, la Ciencia de la Tierra, la Biología y la Medicina, la
Ecología Marina, el impacto ambiental y las investigaciones
tecnológicas.
g) Intercambiar profesionales del área logística para que conozcan la
aplicación y desarrollo de esta técnica de apoyo en la Antártida.
2. Los gastos de traslado generados por el cumplimiento de las
actividades señaladas anteriormente, serán asumidos por la Parte que
envía al personal científico, técnico y logístico, y los gastos de
estadía serán dé cargo del país receptor.
ARTICULO VI
En el espíritu de la Década de la Cooperación científica Internacional en
la Antártida y considerando los programas de cooperación antártica que
tienen la República Oriental del Uruguay y la República de Bulgaria con
otros países, el IAU y el IAB, estudiarán la posibilidad de ampliar su
cooperación bilateral a nuevos proyectos multilaterales para lo cual,
contando con la aprobación de los institutos mencionados en el Artículo
IV y, en la medida de sus posibilidades financieras, incluyendo aquellos
aspectos de financiamiento y transporte para sus científicos y personal
logístico que sean necesarios a fin de cumplir con estos objetivos.
ARTICULO VII
El IAU y el IAB elaborarán con al menos un año de anticipación, el
programa de acción conjunta que incluya los objetivos señalados en los
Artículos III y V del presente Convenio.
ARTICULO VIII
Cualquier controversia que pudiere surgir en relación con la
interpretación o aplicación del presente Convenio de Cooperación
Antártica, que no pueda ser resuelta por las entidades designadas por las
Partes en el Artículo IV, deberá ser notificada a los respectivos
Ministerios de Relaciones Exteriores a través de los cuales se llevarán a
cabo las consultas necesarias para lograr una solución.
ARTICULO IX
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última
notificación, en que las Partes se comuniquen recíprocamente por los
canales diplomáticos, el cumplimiento de las formalidades requeridas por
sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
ARTICULO X
Este Convenio permanecerá en vigor en forma indefinida sin embargo, podrá
ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por la
vía diplomática enviada con seis meses de anticipación. La denuncia no
afectará a las acciones iniciadas durante su vigencia.
En fe de lo cual, los suscritos representantes, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Sofía, a los 27 días del mes de enero de 2000, en
dos ejemplares originales en los idiomas castellano y búlgaro, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
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