Aprobado/a por: Ley Nº 17.588 de 29/11/2002.
                           TEXTO DE LA CONVENCION                          
                                                                          
PREAMBULO 

LAS PARTES CONTRATANTES

     i) Conscientes de la importancia que tiene para la comunidad 
        internacional velar por que la utilización de la energía nuclear
        se realice en forma segura, bien reglamentada y ambientalmente
        sana;

    ii) Reiterando la necesidad de continuar promoviendo un alto 
        grado de seguridad nuclear en todo el mundo;

   iii) Reiterando que la responsabilidad de la seguridad nuclear 
        incumbe al Estado que tiene jurisdicción sobre una instalación
        nuclear;

    iv) Deseando fomentar una cultura efectiva de la seguridad nuclear;

     v) Conscientes de que los accidentes que ocurran en las instalaciones
        nucleares pueden tener repercusiones más allá de las fronteras;

    vi) Teniendo presente la Convención sobre la protección física de los
        materiales nucleares (1979), la Convención sobre la pronta
        notificación de accidentes nucleares (1986), y la Convención sobre
        asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica
        (1986);

   vii) Afirmando la importancia de la cooperación internacional para
        mejorar la seguridad nuclear por medio de los mecanismos
        bilaterales y multilaterales existentes y de la adopción de la
        presente Convención con carácter de estímulo;

  viii) Reconociendo que la presente Convención implica un compromiso
        para la aplicación de principios fundamentales de seguridad a
        las instalaciones nucleares en lugar de normas detalladas de
        seguridad, y que existen directrices de seguridad formuladas en el
        plano internacional, que se actualizan cada cierto tiempo y
        pueden, por tanto, ofrecer orientación sobre los medios modernos
        de conseguir un alto grado de seguridad;

    ix) Afirmando la necesidad de comenzar rápidamente a elaborar una
        convención internacional sobre seguridad en la gestión de desechos
        radiactivos, tan pronto como el proceso en curso de
        establecimiento de nociones fundamentales de seguridad en la
        gestión de desechos haya plasmado en un amplio acuerdo
        internacional;

     x) Reconociendo la utilidad de proseguir los trabajos técnicos 
        relacionados con la seguridad de otras partes del ciclo del
        combustible nuclear, y que esos trabajos pueden, a su debido
        tiempo, facilitar el desarrollo de existentes o futuros
        instrumentos internacionales;

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

                                CAPITULO 1                                
                                                                          
              OBJETIVOS, DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION              
                                                                          
                                ARTICULO 1                                
                                                                          
                                OBJETIVOS                                 
                                                                          
Los objetivos de la presente Convención son los siguientes:

     i) Conseguir y mantener un alto grado de seguridad nuclear en 
        todo el mundo a través de la mejora de medidas nacionales y de la 
        cooperación internacional, incluida, cuando proceda, la
        cooperación técnica relacionada con la seguridad;

    ii) Establecer y mantener defensas eficaces en las instalaciones 
        nucleares contra los potenciales riesgos radiológicos a fin de
        proteger a las personas, a la sociedad y al medio ambiente de los
        efectos nocivos de la radiación ionizante emitida por dichas
        instalaciones;

   iii) Prevenir los accidentes con consecuencias radiológicas y mitigar
        éstas en caso de que se produjesen.

                                ARTICULO 2                                
                                                                          
                               DEFINICIONES                               
                                                                          
Para los fines de la presente Convención:

     i) Por "instalación nuclear" se entiende, en el caso de cada 
        Parte Contratante, cualquier central nuclear para usos civiles
        situada en tierra y sometida a su jurisdicción, incluidas las
        instalaciones de almacenamiento, manipulación y tratamiento de
        materiales radiactivos, que se encuentren ubicadas en el mismo
        emplazamiento y estén directamente relacionadas con el
        funcionamiento de la central nuclear. Dicha central dejará de ser
        una instalación nuclear cuando todos los elementos combustibles
        nucleares se hayan extraído definitivamente del núcleo del
        reactor y se hayan almacenado en condiciones de seguridad de
        conformidad con procedimientos aprobados, y el órgano regulador
        haya dado su conformidad para el programa de clausura.

    ii) Por "órgano regulador" se entiende, en el caso de cada Parte 
        Contratante, cualesquier órgano u órganos dotados por esa Parte 
        Contratante de facultades legales para otorgar licencias y
        establecer reglamentos sobre emplazamiento, diseño, construcción,
        puesta en servicio, explotación o clausura de las instalaciones
        nucleares.

   iii) Por "licencia" se entiende cualquier autorización otorgada por un
        órgano regulador al solicitante para que asuma la responsabilidad
        sobre el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, 
        explotación o la clausura de una instalación nuclear.

                                ARTICULO 3                                
                                                                          
                           AMBITO DE APLICACION                           
                                                                          
La presente Convención se aplicará a la seguridad de las instalaciones 
nucleares.

                                CAPITULO 2                                
                                                                          
                               OBLIGACIONES                               
                                                                          
                        a) Disposiciones generales                        
                                                                          
                                ARTICULO 4                                
                                                                          
                         MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO                          
                                                                          
Cada Parte Contratante adoptará, en el ámbito de su legislación nacional, 
las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, así como 
cualesquier otras que sean necesarias para dar cumplimiento a las 
obligaciones derivadas de la presente Convención.

                                ARTICULO 5                                
                                                                          
                                 INFORMES                                 
                                                                          
Cada Parte Contratante presentará a examen, antes de cada una de las 
reuniones a que se refiere el artículo 20, un informe sobre las medidas 
que haya adoptado para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de 
la presente Convención.

                                ARTICULO 6                                
                                                                          
                    INSTALACIONES NUCLEARES EXISTENTES                    
                                                                          
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por la 
realización, lo antes posible, de un examen de la seguridad de las 
instalaciones nucleares existentes en el momento de la entrada en vigor 
de la Convención para esa Parte Contratante. Cuando sea necesario en el 
contexto de la presente Convención, la Parte Contratante velará por que 
se introduzcan con carácter urgente todas las mejoras que sean 
razonablemente factibles para incrementar la seguridad de la instalación 
nuclear. Si fuera imposible conseguir este incremento, deberían ponerse 
en práctica planes para cerrar la instalación nuclear tan pronto como sea 
prácticamente posible. Al fijar el calendario de cierre se podrá tener en 
cuenta el contexto energético global y las opciones posibles, así como 
las consecuencias sociales, ambientales y económicas.

                     b) Legislación y reglamentación                      
                                                                          
                                ARTICULO 7                                
                                                                          
                    MARCO LEGISLATIVO Y REGLAMENTARIO                     
                                                                          
     1. Cada Parte Contratante establecerá y mantendrá un marco
legislativo y reglamentario por el que se regirá la seguridad de las
instalaciones nucleares.

     2. El marco legal y reglamentario preverá el establecimiento de:

     i) los requisitos y las disposiciones nacionales aplicables en 
        materia de seguridad;

    ii) un sistema de otorgamiento de licencias relativas a las 
        instalaciones nucleares, así como de prohibición de la explotación
        de una instalación nuclear carente de licencia;

   iii) un sistema de inspección y evaluación reglamentarias de las 
        instalaciones nucleares para verificar el cumplimiento de las 
        disposiciones aplicables y de lo estipulado en las licencias;

    iv) las medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
        aplicables y de lo estipulado en las licencias, inclusive
        medidas de suspensión, modificación o revocación.

                                ARTICULO 8                                
                                                                          
                             ORGANO REGULADOR                             
                                                                          
      1. Cada Parte Contratante constituirá o designará un órgano
regulador que se encargue de la aplicación del marco legislativo y
reglamentario a que se refiere el artículo 7, y que esté dotado de
autoridad, competencia y recursos financieros y humanos adecuados para
cumplir las responsabilidades que se le asignen.

      2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar
por una separación efectiva entre las funciones del órgano regulador y las
de cualquier otro órgano o entidad a los que incumba el fomento o la 
utilización de la energía nuclear.

                                ARTICULO 9                                
                                                                          
                RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA                
                                                                          
Cada Parte Contratante velará por que la responsabilidad primordial en 
cuanto a la seguridad de una instalación nuclear recaiga sobre el titular 
de la correspondiente licencia, y adoptará las medidas adecuadas para 
velar por que dicho titular asuma sus responsabilidades.

          c) Consideraciones generales relativas a la seguridad           
                                                                          
                               ARTICULO 10                                
                                                                          
                         PRIORIDAD A LA SEGURIDAD                         
                                                                          
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que 
todas las entidades dedicadas a actividades directamente relacionadas con 
las instalaciones nucleares establezcan principios rectores que den la 
debida prioridad a la seguridad nuclear.

                               ARTICULO 11                                
                                                                          
                      RECURSOS FINANCIEROS Y HUMANOS                      
                                                                          
      1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar
por que se disponga de recursos financieros suficientes para mantener la 
seguridad de cada instalación nuclear a lo largo de su vida.

      2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar
por que se disponga de personal cualificado, con formación, capacitación y
readiestramiento apropiados, en número suficiente para cubrir todas las 
actividades relativas a la seguridad en o para cada instalación nuclear, 
a lo largo de su vida.

                               ARTICULO 12                                
                                                                          
                             FACTORES HUMANOS                             
                                                                          
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que 
se tengan en cuenta, a lo largo de la vida de una instalación nuclear, 
las capacidades y limitaciones de la actuación humana.

                               ARTICULO 13                                
                                                                          
                           GARANTIA DE CALIDAD                            
                                                                          
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que 
se establezcan y apliquen programas de garantía de calidad a fin de que 
se pueda confiar en que, a lo largo de la vida de una instalación 
nuclear, se satisfagan los requisitos que se hayan especificado acerca de 
todas las actividades importantes para la seguridad nuclear.

                               ARTICULO 14                                
                                                                          
                EVALUACION Y VERIFICACION DE LA SEGURIDAD                 
                                                                          
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por:

     i) La realización de evaluaciones detalladas y sistemáticas de 
        la seguridad antes de la construcción y puesta en servicio de una 
        instalación nuclear así como a lo largo de su vida. Dichas
        evaluaciones deberán estar bien documentadas, ser actualizadas
        subsiguientemente a la luz de la experiencia operacional y de
        cualquier nueva información significativa en materia de seguridad,
        y ser revisadas bajo la supervisión del órgano regulador;

    ii) La realización de actividades de verificación por medio de 
        análisis, vigilancia, pruebas e inspección, para comprobar que el
        estado físico de una determinada instalación nuclear y su
        funcionamiento se mantienen de conformidad con su diseño, los
        requisitos nacionales de seguridad aplicables y los límites y
        condiciones operacionales.

                               ARTICULO 15                                
                                                                          
                          PROTECCION RADIOLOGICA                          
                                                                          
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que 
la exposición de los trabajadores y el público a las radiaciones causadas 
por una instalación nuclear en todas las situaciones operacionales se 
reduzca al nivel más bajo que pueda razonablemente alcanzarse, y por que 
ninguna persona sea expuesta a dosis de radiación que superen los limites 
de dosis establecidos a nivel nacional.

                               ARTICULO 16                                
                                                                          
                   PREPARACION PARA CASOS DE EMERGENCIA                   
                                                                          
      1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar
por que existan planes de emergencia para las instalaciones nucleares, que
sean aplicables dentro del emplazamiento y fuera de él, sean probados con 
regularidad y comprendan las actividades que se deban realizar en caso de 
emergencia.

Cuando una instalación nuclear sea nueva, estos planes se elaborarán y 
probarán antes de que la misma comience a funcionar por encima de un 
nivel bajo de potencia, acordado por el órgano regulador.

      2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar
por que a su propia población y a las autoridades competentes de los
Estados que se hallen en las cercanías de una instalación nuclear se les 
suministre información pertinente sobre los planes de emergencia y 
respuesta, siempre que sea probable que resulten afectados por una 
emergencia radiológica originada en dicha instalación.

      3. Las Partes Contratantes que no tengan ninguna instalación nuclear
en su territorio nacional, en tanto sea probable que resulten afectadas en
caso de emergencia radiológica en una instalación nuclear situada en las 
cercanías, adoptarán las medidas adecuadas para velar por que se elaboren 
y prueben planes de emergencia para su territorio, que cubran las 
actividades que se deban realizar en caso de emergencia.

                    d) Seguridad de las instalaciones                     
                                                                          
                               ARTICULO 17                                
                                                                          
                              EMPLAZAMIENTO                               
                                                                          
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por el 
establecimiento y la aplicación de procedimientos apropiados con el fin 
de:

     i) Evaluar todos los factores significativos relacionados con el 
        emplazamiento, que probablemente afecten a la seguridad de una 
        instalación nuclear a lo largo de su vida prevista;

    ii) Evaluar las probables consecuencias sobre la seguridad de las
        personas, de la sociedad y del medio ambiente de una instalación
        nuclear proyectada;

   iii) Revaluar, en la medida de lo necesario, todos los factores 
        pertinentes a que se refieren los apartados i) y ii) , con el fin
        de cerciorarse de que la instalación nuclear continúa siendo
        aceptable desde el punto de vista de la seguridad.

    iv) Consultar a las Partes Contratantes que se hallen en las cercanías
        de una instalación nuclear proyectada, siempre que sea probable
        que resulten afectadas por dicha instalación y, previa petición, 
        proporcionar la información necesaria a esas Partes Contratantes,
        a fin de que puedan evaluar y formarse su propio juicio sobre las
        probables consecuencias de la instalación nuclear para la
        seguridad en su propio territorio.

                               ARTICULO 18                                
                                                                          
                          DISEÑO Y CONSTRUCCION                           
                                                                          
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por 
que:

     i) Las instalaciones nucleares se diseñen y construyan de modo 
        que existan varios niveles y métodos fiables de protección
        {defensa en profundidad) contra la emisión de materias
        radiactivas, con el fin de prevenir los accidentes y de atenuar
        sus consecuencias radiológicas en el caso de que ocurrieren;

    ii) Las tecnologías adoptadas en el diseño y la construcción de una
        instalación nuclear sean de validez comprobada por la experiencia
        o verificada por medio de pruebas o análisis;

   iii) El diseño de una instalación nuclear permita una explotación
        fiable, estable y fácilmente controlable, con especial
        consideración de los factores humanos y la interfaz persona-
        máquina.

                               ARTICULO 19                                
                                                                          
                               EXPLOTACION                                
                                                                          
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por 
que:

     i) La autorización inicial de explotación de una instalación 
        nuclear se base en un análisis apropiado de seguridad y en un
        programa de puesta en servicio que demuestre que la instalación,
        tal como se ha construido, se ajusta a los requisitos de diseño y
        seguridad;

    ii) Los límites y condiciones operacionales deducidos del análisis de
        seguridad, de las pruebas y de la experiencia operacional se
        definan y revisen para establecer, en la medida de lo necesario,
        los confines de seguridad para la explotación;

   iii) Las actividades de explotación, mantenimiento, inspección y 
        pruebas de una instalación nuclear se realicen de conformidad con
        los procedimientos aprobados;

    iv) Se establezcan procedimientos para hacer frente a incidentes 
        operacionales previstos y a los accidentes;

     v) Se disponga, a lo largo de la vida de la instalación nuclear, 
        de los servicios de ingeniería y apoyo técnico necesarios en
        todas las disciplinas relacionadas con la seguridad;

    vi) El titular de la correspondiente licencia notifique de manera
        oportuna al órgano regulador los incidentes significativos para la
        seguridad;

   vii) Se establezcan programas para recopilar y analizar la experiencia
        operacional, se actúe en función de los resultados y conclusiones
        obtenidos, y se utilicen los mecanismos existentes para compartir
        la importante experiencia adquirida con los organismos
        internacionales y con otras entidades explotadoras y órganos 
        reguladores;

  viii) La generación de desechos radiactivos producidos por la
        explotación de una instalación nuclear se reduzca al mínimo
        factible para el proceso de que se trate, tanto en actividad como
        en volumen, y en cualquier operación necesaria de tratamiento y
        almacenamiento de combustible gastado y de los desechos
        directamente derivados de la explotación, en el propio
        emplazamiento de la instalación nuclear, se tengan en cuenta los
        requisitos de su acondicionamiento y evacuación.

                                CAPITULO 3                                
                                                                          
                   REUNIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES                   
                                                                          
                               ARTICULO 20                                
                                                                          
                           REUNIONES DE EXAMEN                            
                                                                          
      1. Las Partes Contratantes celebrarán reuniones (denominadas en lo 
sucesivo "reuniones de examen") a fin de examinar los informes presentados
en cumplimiento del artículo 5 de conformidad con los procedimientos
adoptados con arreglo al artículo 22.

      2. A reserva de lo dispuesto en el artículo 24, podrán establecerse 
subgrupos compuestos por representantes de las Partes Contratantes, que 
si se estimase necesario funcionen durante las reuniones de examen, con 
el fin de estudiar temas específicos contenidos en los informes.

      3. Cada Parte Contratante dispondrá de una oportunidad razonable
para discutir los informes presentados por otras Partes Contratantes y de 
pedir aclaraciones sobre los mismos.

                               ARTICULO 21                                
                                                                          
                                CALENDARIO                                
                                                                          
      1. Se celebrará una reunión preparatoria de las Partes Contratantes
no más tarde de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la 
presente Convención.

      2. En esta reunión preparatoria, las Partes Contratantes fijarán la
fecha de la primera reunión de examen. Esta reunión de examen se celebrará
tan pronto como sea posible pero a más tardar 30 meses después de la fecha
de entrada en vigor de la presente Convención.

      3. En cada reunión de examen, las Partes Contratantes fijarán la
fecha de la siguiente reunión. El intervalo existente entre las reuniones
de examen no excederá de tres años.

                               ARTICULO 22                                
                                                                          
                ARREGLOS SOBRE CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO                
                                                                          
      1. En la reunión preparatoria que se celebre conforme al artículo
21, las Partes Contratantes elaborarán y adoptarán por consenso un
reglamento y un reglamento financiero. Las Partes Contratantes
establecerán, en particular, de conformidad con el Reglamento:

     i) Directrices acerca de la forma y estructura de los informes que
        deban ser presentados con arreglo al artículo 5;

    ii) Una fecha para la presentación de tales informes;

   iii) El procedimiento para el examen de dichos informes;

      2. En las reuniones de examen las Partes Contratantes podrán, si se 
estimase necesario, examinar los arreglos establecidos de conformidad con 
los apartados i) a iii) anteriormente mencionados, y adoptar por consenso 
revisiones de los mismos, a no ser que el Reglamento disponga otra cosa. 
También podrán enmendar por consenso el Reglamento y el Reglamento 
Financiero.

                               ARTICULO 23                                
                                                                          
                        REUNIONES EXTRAORDINARIAS                         
                                                                          
Se celebrará una reunión extraordinaria de las Partes Contratantes 
cuando

     i) así lo acuerde la mayoría de las Partes Contratantes presentes y
        votantes en una reunión; las abstenciones serán consideradas
        como votación, o

    ii) así lo pida por escrito una Parte Contratante, en un plazo 
        de seis meses contado a partir de la fecha en que la petición haya
        sido comunicada a las Partes Contratantes y la secretaria a que se
        refiere el artículo 28 haya recibido notificación de que la
        petición cuenta con el apoyo de la mayoría de las Partes
        Contratantes.

                               ARTICULO 24                                
                                                                          
                                ASISTENCIA                                
                                                                          
      1. Cada Parte Contratante deberá asistir a las reuniones de las
Partes Contratantes y estar representada en las mismas por un delegado,
así como por los suplentes, expertos y asesores que considere necesarios.

      2. Las Partes Contratantes podrán invitar, por consenso, a cualquier
organización intergubernamental competente en cuestiones reguladas por la 
presente Convención, a que asista, en calidad de observador, a cualquier 
reunión o a determinadas sesiones de la misma. Se exigirá a los 
observadores que acepten por escrito y por anticipado las disposiciones 
del artículo 27.

                               ARTICULO 25                                
                                                                          
                            INFORMES RESUMIDOS                            
                                                                          
Las Partes Contratantes aprobarán por consenso y pondrán a disposición 
del público un documento relativo a las cuestiones debatidas y a las 
conclusiones alcanzadas en las reuniones.

                               ARTICULO 26                                
                                                                          
                                 IDIOMAS                                  
                                                                          
      1. Los idiomas de las reuniones de las Partes Contratantes serán el 
árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso, a no ser 
que el Reglamento disponga otra cosa.

      2. Los informes presentados de conformidad con el artículo 5 se 
redactarán en el idioma nacional de la Parte Contratante que los presente 
o en un solo idioma que se designará, previo acuerdo, en el Reglamento. 
De presentarse el informe en un idioma nacional distinto del idioma 
designado, la Parte en cuestión facilitará una traducción del mismo al 
idioma designado.

      3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, la secretaría, si se
le resarcen los gastos, se encargará de traducir al idioma designado los 
informes presentados en cualquier otro idioma de la reunión.

                               ARTICULO 27                                
                                                                          
                             CONFIDENCIALIDAD                             
                                                                          
      1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a los 
derechos y obligaciones de las Partes Contratantes, de proteger, de 
conformidad con sus leyes, la información que no deba ser revelada. A los 
efectos de este artículo, la "información" incluye, entre otros, i) los 
datos personales; ii) la información protegida por derechos de propiedad 
intelectual o por la confidencialidad industrial o comercial; iii) la 
información relativa a la seguridad nacional, o a la protección física de 
los materiales nucleares o de las instalaciones nucleares.

      2. Cuando, en el contexto de la presente Convención, una Parte 
Contratante suministre información identificada por esa Parte como de 
carácter reservado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dicha 
información será utilizada únicamente a los fines para los que haya sido 
suministrada y su confidencialidad deberá ser respetada.

      3. Deberá mantenerse la confidencialidad del contenido de los
debates de las Partes Contratantes durante el examen de los informes en
cada reunión.
 
                               ARTICULO 28                                
                                                                          
                                SECRETARIA                                
                                                                          
      1. El Organismo Internacional de Energía Atómica (denominado en lo 
sucesivo el "Organismo") desempeñará las funciones de secretaría para las 
reuniones de las Partes Contratantes.

      2. La secretaría deberá:

     i) convocar y preparar las reuniones de las Partes Contratantes y
        prestarles los necesarios servicios;

    ii) transmitir a las Partes Contratantes la. información recibida o
        preparada de conformidad con lo dispuesto en la presente
        Convención;

Los gastos realizados por el Organismo en cumplimiento de las funciones 
mencionadas en los apartados i) y ii) precedentes serán sufragados por el 
Organismo con cargo a su presupuesto ordinario.

      3. Las Partes Contratantes podrán, por consenso, pedir al Organismo
que preste otros servicios a las reuniones de dichas Partes. El Organismo 
podrá prestar tales servicios si puede realizarlos con sujeción a su 
programa y presupuesto ordinarios. De no ser esto posible, el Organismo 
podrá prestar dichos servicios siempre que se disponga de financiación 
voluntaria de otra procedencia.

                                CAPITULO 4                                
                                                                          
                 CLAUSULAS Y OTRAS DISPOSICIONES FINALES                  
                                                                          
                               ARTICULO 29                                
                                                                          
                        SOLUCION DE CONTROVERSIAS                         
                                                                          
En caso de controversia entre dos o más Partes Contratantes sobre la 
interpretación o aplicación de la presente Convención, las Partes 
Contratantes celebrarán consultas en el marco de una reunión de las 
Partes Contratantes a fin de resolver la controversia en cuestión.

                               ARTICULO 30                                
                                                                          
          FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION, ADHESION           
                                                                          
      1. La presente Convención estará abierta, hasta su entrada en vigor,
a la firma de todos los Estados en la Sede del Organismo en Viena, a
partir del 20 de setiembre de 1994.

      2. La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación
o aprobación de los Estados signatarios.

      3. Tras su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a
la adhesión de todos los Estados.

      4.

     i) La presente Convención estará abierta a la firma o la adhesión de
        las organizaciones regionales con fines de integración o de
        otra naturaleza, siempre que la organización en cuestión esté
        constituida por Estados soberanos y tenga competencia para la
        negociación, celebración y aplicación de acuerdos internacionales
        en las materias que son objeto de la presente Convención.

    ii) En las materias de su competencia, tales organizaciones en su
        propio nombre, deberán ejercer los derechos y cumplir las
        obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados
        Partes.

   iii) Al hacerse Parte en la presente Convención, esa organización
        remitirá al depositario una declaración en la que se indique
        los Estados que la componen, los artículos de la presente
        Convención que le sean aplicables y el alcance de su competencia
        en las materias cubiertas en tales artículos.

    iv) Dicha organización sólo tendrá derecho a los votos que 
        correspondan a sus Estados Miembros.

      5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se depositarán ante el depositario.

                               ARTICULO 31                                
                                                                          
                             ENTRADA EN VIGOR                             
                                                                          
      1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha de depósito ante el depositario, del vigésimo segundo
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, incluidos los 
instrumentos de diecisiete Estados que tengan cada uno al menos una 
instalación nuclear que haya alcanzado la criticidad en el núcleo de un 
reactor.

      2. Para cada Estado u organización regional con fines de integración
o de otra naturaleza que ratifique, acepte o apruebe la presente
Convención o se adhiera a la misma después de la fecha de depósito del
último instrumento requerido para satisfacer las condiciones enunciadas en
el párrafo 1, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día 
siguiente a la fecha en que dicho Estado u organización haya depositado 
ante el depositario el correspondiente instrumento.

                               ARTICULO 32                                
                                                                          
                        ENMIENDAS A LA CONVENCION                         
                                                                          
      1. Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la
presente Convención. Las enmiendas propuestas serán examinadas en una
reunión de examen o en una reunión extraordinaria.

      2. El texto de cualquier enmienda propuesta y las razones de la
misma se pondrán en conocimiento del depositario, el cual comunicará la
propuesta a las Partes Contratantes con prontitud y no menos de 90 días
con anterioridad a la reunión en la que vaya a ser examinada. El
depositario transmitirá a las Partes Contratantes las observaciones que
reciba en relación con la citada enmienda.

      3. Tras estudiar la enmienda propuesta, las Partes Contratantes
decidirán si la adoptan por consenso o, de no existir consenso, la
presentan a una Conferencia Diplomática. Para adoptar la decisión de
presentar una propuesta de enmienda a una Conferencia Diplomática se
requerirá mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y
votantes en la reunión a condición de que esté presente en el momento de
la votación al menos la mitad de las Partes Contratantes. Las abstenciones
serán consideradas como votación.

      4. La Conferencia Diplomática encargada de examinar y adoptar
enmiendas a la presente Convención será convocada por el depositario y
deberá celebrarse a más tardar un año después de que haya sido adoptada la
decisión correspondiente de conformidad con el párrafo 3 de este 
artículo. La Conferencia Diplomática hará todo lo posible para conseguir 
que las enmiendas se aprueben por consenso. si esto no fuera posible, las 
enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de todas las Partes 
Contratantes.

      5. Las enmiendas a la presente Convención adoptadas de conformidad
con los párrafos 3 y 4 antes citados estarán sujetas a la ratificación, 
aceptación, aprobación o confirmación de las Partes Contratantes y 
entrarán en vigor para quienes las hayan ratificado, aceptado, aprobado o 
confirmado, el nonagésimo día siguiente a la fecha en la que el 
depositario haya recibido los instrumentos correspondientes de tres 
cuartos, como mínimo, de las Partes Contratantes. Para las Partes 
Contratantes que ratifiquen, acepten, aprueben o confirmen con 
posterioridad dichas enmiendas, éstas entrarán en vigor el nonagésimo día 
siguiente a la fecha en que la Parte Contratante haya depositado su 
correspondiente instrumento.

                               ARTICULO 33                                
                                                                          
                                 DENUNCIA                                 
                                                                          
      1. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación dirigida por escrito al depositario.

      2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado a partir de
la fecha de recepción de la notificación por el depositario, o en una
fecha posterior que pueda ser indicada en la citada notificación.

                               ARTICULO 34                                
                                                                          
                               DEPOSITARIO                                
                                                                          
      1. El Director General del Organismo será el depositario de la
presente Convención.

      2. El depositario informará a las Partes Contratantes acerca de:

     i) La firma de la presente Convención y del depósito de los 
        instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
        de conformidad con el artículo 30;

    ii) La fecha en que entre en vigor la Convención, de conformidad con
        el artículo 31;

   iii) Las notificaciones de denuncia de la Convención, y sus respectivas
        fechas, realizadas de conformidad con el artículo 33;

    iv) Las propuestas de enmienda a la presente Convención presentadas
        por Partes Contratantes, las enmiendas adoptadas por la
        correspondiente Conferencia Diplomática o por la reunión de las
        Partes Contratantes, y la fecha de entrada en vigor de las
        mencionadas enmiendas, de conformidad con el artículo 32.

                               ARTICULO 35                                
                                                                          
                            TEXTOS AUTENTICOS                             
                                                                          
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, 
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será 
depositado ante el depositario, el cual enviará ejemplares certificados 
del mismo a las Partes Contratantes.

EN FE DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS AL EFECTO, 
HAN FIRMADO LA PRESENTE CONVENCION.

Hecho en Viena a los 20 días de septiembre de 1994.

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