CONVENCION SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR
Aprobado/a por: Ley Nº 17.588 de 29/11/2002.
TEXTO DE LA CONVENCION
PREAMBULO
LAS PARTES CONTRATANTES
i) Conscientes de la importancia que tiene para la comunidad
internacional velar por que la utilización de la energía nuclear
se realice en forma segura, bien reglamentada y ambientalmente
sana;
ii) Reiterando la necesidad de continuar promoviendo un alto
grado de seguridad nuclear en todo el mundo;
iii) Reiterando que la responsabilidad de la seguridad nuclear
incumbe al Estado que tiene jurisdicción sobre una instalación
nuclear;
iv) Deseando fomentar una cultura efectiva de la seguridad nuclear;
v) Conscientes de que los accidentes que ocurran en las instalaciones
nucleares pueden tener repercusiones más allá de las fronteras;
vi) Teniendo presente la Convención sobre la protección física de los
materiales nucleares (1979), la Convención sobre la pronta
notificación de accidentes nucleares (1986), y la Convención sobre
asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica
(1986);
vii) Afirmando la importancia de la cooperación internacional para
mejorar la seguridad nuclear por medio de los mecanismos
bilaterales y multilaterales existentes y de la adopción de la
presente Convención con carácter de estímulo;
viii) Reconociendo que la presente Convención implica un compromiso
para la aplicación de principios fundamentales de seguridad a
las instalaciones nucleares en lugar de normas detalladas de
seguridad, y que existen directrices de seguridad formuladas en el
plano internacional, que se actualizan cada cierto tiempo y
pueden, por tanto, ofrecer orientación sobre los medios modernos
de conseguir un alto grado de seguridad;
ix) Afirmando la necesidad de comenzar rápidamente a elaborar una
convención internacional sobre seguridad en la gestión de desechos
radiactivos, tan pronto como el proceso en curso de
establecimiento de nociones fundamentales de seguridad en la
gestión de desechos haya plasmado en un amplio acuerdo
internacional;
x) Reconociendo la utilidad de proseguir los trabajos técnicos
relacionados con la seguridad de otras partes del ciclo del
combustible nuclear, y que esos trabajos pueden, a su debido
tiempo, facilitar el desarrollo de existentes o futuros
instrumentos internacionales;
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
CAPITULO 1
OBJETIVOS, DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1
OBJETIVOS
Los objetivos de la presente Convención son los siguientes:
i) Conseguir y mantener un alto grado de seguridad nuclear en
todo el mundo a través de la mejora de medidas nacionales y de la
cooperación internacional, incluida, cuando proceda, la
cooperación técnica relacionada con la seguridad;
ii) Establecer y mantener defensas eficaces en las instalaciones
nucleares contra los potenciales riesgos radiológicos a fin de
proteger a las personas, a la sociedad y al medio ambiente de los
efectos nocivos de la radiación ionizante emitida por dichas
instalaciones;
iii) Prevenir los accidentes con consecuencias radiológicas y mitigar
éstas en caso de que se produjesen.
ARTICULO 2
DEFINICIONES
Para los fines de la presente Convención:
i) Por "instalación nuclear" se entiende, en el caso de cada
Parte Contratante, cualquier central nuclear para usos civiles
situada en tierra y sometida a su jurisdicción, incluidas las
instalaciones de almacenamiento, manipulación y tratamiento de
materiales radiactivos, que se encuentren ubicadas en el mismo
emplazamiento y estén directamente relacionadas con el
funcionamiento de la central nuclear. Dicha central dejará de ser
una instalación nuclear cuando todos los elementos combustibles
nucleares se hayan extraído definitivamente del núcleo del
reactor y se hayan almacenado en condiciones de seguridad de
conformidad con procedimientos aprobados, y el órgano regulador
haya dado su conformidad para el programa de clausura.
ii) Por "órgano regulador" se entiende, en el caso de cada Parte
Contratante, cualesquier órgano u órganos dotados por esa Parte
Contratante de facultades legales para otorgar licencias y
establecer reglamentos sobre emplazamiento, diseño, construcción,
puesta en servicio, explotación o clausura de las instalaciones
nucleares.
iii) Por "licencia" se entiende cualquier autorización otorgada por un
órgano regulador al solicitante para que asuma la responsabilidad
sobre el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio,
explotación o la clausura de una instalación nuclear.
ARTICULO 3
AMBITO DE APLICACION
La presente Convención se aplicará a la seguridad de las instalaciones
nucleares.
CAPITULO 2
OBLIGACIONES
a) Disposiciones generales
ARTICULO 4
MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO
Cada Parte Contratante adoptará, en el ámbito de su legislación nacional,
las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, así como
cualesquier otras que sean necesarias para dar cumplimiento a las
obligaciones derivadas de la presente Convención.
ARTICULO 5
INFORMES
Cada Parte Contratante presentará a examen, antes de cada una de las
reuniones a que se refiere el artículo 20, un informe sobre las medidas
que haya adoptado para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de
la presente Convención.
ARTICULO 6
INSTALACIONES NUCLEARES EXISTENTES
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por la
realización, lo antes posible, de un examen de la seguridad de las
instalaciones nucleares existentes en el momento de la entrada en vigor
de la Convención para esa Parte Contratante. Cuando sea necesario en el
contexto de la presente Convención, la Parte Contratante velará por que
se introduzcan con carácter urgente todas las mejoras que sean
razonablemente factibles para incrementar la seguridad de la instalación
nuclear. Si fuera imposible conseguir este incremento, deberían ponerse
en práctica planes para cerrar la instalación nuclear tan pronto como sea
prácticamente posible. Al fijar el calendario de cierre se podrá tener en
cuenta el contexto energético global y las opciones posibles, así como
las consecuencias sociales, ambientales y económicas.
b) Legislación y reglamentación
ARTICULO 7
MARCO LEGISLATIVO Y REGLAMENTARIO
1. Cada Parte Contratante establecerá y mantendrá un marco
legislativo y reglamentario por el que se regirá la seguridad de las
instalaciones nucleares.
2. El marco legal y reglamentario preverá el establecimiento de:
i) los requisitos y las disposiciones nacionales aplicables en
materia de seguridad;
ii) un sistema de otorgamiento de licencias relativas a las
instalaciones nucleares, así como de prohibición de la explotación
de una instalación nuclear carente de licencia;
iii) un sistema de inspección y evaluación reglamentarias de las
instalaciones nucleares para verificar el cumplimiento de las
disposiciones aplicables y de lo estipulado en las licencias;
iv) las medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
aplicables y de lo estipulado en las licencias, inclusive
medidas de suspensión, modificación o revocación.
ARTICULO 8
ORGANO REGULADOR
1. Cada Parte Contratante constituirá o designará un órgano
regulador que se encargue de la aplicación del marco legislativo y
reglamentario a que se refiere el artículo 7, y que esté dotado de
autoridad, competencia y recursos financieros y humanos adecuados para
cumplir las responsabilidades que se le asignen.
2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar
por una separación efectiva entre las funciones del órgano regulador y las
de cualquier otro órgano o entidad a los que incumba el fomento o la
utilización de la energía nuclear.
ARTICULO 9
RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA
Cada Parte Contratante velará por que la responsabilidad primordial en
cuanto a la seguridad de una instalación nuclear recaiga sobre el titular
de la correspondiente licencia, y adoptará las medidas adecuadas para
velar por que dicho titular asuma sus responsabilidades.
c) Consideraciones generales relativas a la seguridad
ARTICULO 10
PRIORIDAD A LA SEGURIDAD
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que
todas las entidades dedicadas a actividades directamente relacionadas con
las instalaciones nucleares establezcan principios rectores que den la
debida prioridad a la seguridad nuclear.
ARTICULO 11
RECURSOS FINANCIEROS Y HUMANOS
1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar
por que se disponga de recursos financieros suficientes para mantener la
seguridad de cada instalación nuclear a lo largo de su vida.
2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar
por que se disponga de personal cualificado, con formación, capacitación y
readiestramiento apropiados, en número suficiente para cubrir todas las
actividades relativas a la seguridad en o para cada instalación nuclear,
a lo largo de su vida.
ARTICULO 12
FACTORES HUMANOS
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que
se tengan en cuenta, a lo largo de la vida de una instalación nuclear,
las capacidades y limitaciones de la actuación humana.
ARTICULO 13
GARANTIA DE CALIDAD
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que
se establezcan y apliquen programas de garantía de calidad a fin de que
se pueda confiar en que, a lo largo de la vida de una instalación
nuclear, se satisfagan los requisitos que se hayan especificado acerca de
todas las actividades importantes para la seguridad nuclear.
ARTICULO 14
EVALUACION Y VERIFICACION DE LA SEGURIDAD
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por:
i) La realización de evaluaciones detalladas y sistemáticas de
la seguridad antes de la construcción y puesta en servicio de una
instalación nuclear así como a lo largo de su vida. Dichas
evaluaciones deberán estar bien documentadas, ser actualizadas
subsiguientemente a la luz de la experiencia operacional y de
cualquier nueva información significativa en materia de seguridad,
y ser revisadas bajo la supervisión del órgano regulador;
ii) La realización de actividades de verificación por medio de
análisis, vigilancia, pruebas e inspección, para comprobar que el
estado físico de una determinada instalación nuclear y su
funcionamiento se mantienen de conformidad con su diseño, los
requisitos nacionales de seguridad aplicables y los límites y
condiciones operacionales.
ARTICULO 15
PROTECCION RADIOLOGICA
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que
la exposición de los trabajadores y el público a las radiaciones causadas
por una instalación nuclear en todas las situaciones operacionales se
reduzca al nivel más bajo que pueda razonablemente alcanzarse, y por que
ninguna persona sea expuesta a dosis de radiación que superen los limites
de dosis establecidos a nivel nacional.
ARTICULO 16
PREPARACION PARA CASOS DE EMERGENCIA
1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar
por que existan planes de emergencia para las instalaciones nucleares, que
sean aplicables dentro del emplazamiento y fuera de él, sean probados con
regularidad y comprendan las actividades que se deban realizar en caso de
emergencia.
Cuando una instalación nuclear sea nueva, estos planes se elaborarán y
probarán antes de que la misma comience a funcionar por encima de un
nivel bajo de potencia, acordado por el órgano regulador.
2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar
por que a su propia población y a las autoridades competentes de los
Estados que se hallen en las cercanías de una instalación nuclear se les
suministre información pertinente sobre los planes de emergencia y
respuesta, siempre que sea probable que resulten afectados por una
emergencia radiológica originada en dicha instalación.
3. Las Partes Contratantes que no tengan ninguna instalación nuclear
en su territorio nacional, en tanto sea probable que resulten afectadas en
caso de emergencia radiológica en una instalación nuclear situada en las
cercanías, adoptarán las medidas adecuadas para velar por que se elaboren
y prueben planes de emergencia para su territorio, que cubran las
actividades que se deban realizar en caso de emergencia.
d) Seguridad de las instalaciones
ARTICULO 17
EMPLAZAMIENTO
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por el
establecimiento y la aplicación de procedimientos apropiados con el fin
de:
i) Evaluar todos los factores significativos relacionados con el
emplazamiento, que probablemente afecten a la seguridad de una
instalación nuclear a lo largo de su vida prevista;
ii) Evaluar las probables consecuencias sobre la seguridad de las
personas, de la sociedad y del medio ambiente de una instalación
nuclear proyectada;
iii) Revaluar, en la medida de lo necesario, todos los factores
pertinentes a que se refieren los apartados i) y ii) , con el fin
de cerciorarse de que la instalación nuclear continúa siendo
aceptable desde el punto de vista de la seguridad.
iv) Consultar a las Partes Contratantes que se hallen en las cercanías
de una instalación nuclear proyectada, siempre que sea probable
que resulten afectadas por dicha instalación y, previa petición,
proporcionar la información necesaria a esas Partes Contratantes,
a fin de que puedan evaluar y formarse su propio juicio sobre las
probables consecuencias de la instalación nuclear para la
seguridad en su propio territorio.
ARTICULO 18
DISEÑO Y CONSTRUCCION
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por
que:
i) Las instalaciones nucleares se diseñen y construyan de modo
que existan varios niveles y métodos fiables de protección
{defensa en profundidad) contra la emisión de materias
radiactivas, con el fin de prevenir los accidentes y de atenuar
sus consecuencias radiológicas en el caso de que ocurrieren;
ii) Las tecnologías adoptadas en el diseño y la construcción de una
instalación nuclear sean de validez comprobada por la experiencia
o verificada por medio de pruebas o análisis;
iii) El diseño de una instalación nuclear permita una explotación
fiable, estable y fácilmente controlable, con especial
consideración de los factores humanos y la interfaz persona-
máquina.
ARTICULO 19
EXPLOTACION
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por
que:
i) La autorización inicial de explotación de una instalación
nuclear se base en un análisis apropiado de seguridad y en un
programa de puesta en servicio que demuestre que la instalación,
tal como se ha construido, se ajusta a los requisitos de diseño y
seguridad;
ii) Los límites y condiciones operacionales deducidos del análisis de
seguridad, de las pruebas y de la experiencia operacional se
definan y revisen para establecer, en la medida de lo necesario,
los confines de seguridad para la explotación;
iii) Las actividades de explotación, mantenimiento, inspección y
pruebas de una instalación nuclear se realicen de conformidad con
los procedimientos aprobados;
iv) Se establezcan procedimientos para hacer frente a incidentes
operacionales previstos y a los accidentes;
v) Se disponga, a lo largo de la vida de la instalación nuclear,
de los servicios de ingeniería y apoyo técnico necesarios en
todas las disciplinas relacionadas con la seguridad;
vi) El titular de la correspondiente licencia notifique de manera
oportuna al órgano regulador los incidentes significativos para la
seguridad;
vii) Se establezcan programas para recopilar y analizar la experiencia
operacional, se actúe en función de los resultados y conclusiones
obtenidos, y se utilicen los mecanismos existentes para compartir
la importante experiencia adquirida con los organismos
internacionales y con otras entidades explotadoras y órganos
reguladores;
viii) La generación de desechos radiactivos producidos por la
explotación de una instalación nuclear se reduzca al mínimo
factible para el proceso de que se trate, tanto en actividad como
en volumen, y en cualquier operación necesaria de tratamiento y
almacenamiento de combustible gastado y de los desechos
directamente derivados de la explotación, en el propio
emplazamiento de la instalación nuclear, se tengan en cuenta los
requisitos de su acondicionamiento y evacuación.
CAPITULO 3
REUNIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES
ARTICULO 20
REUNIONES DE EXAMEN
1. Las Partes Contratantes celebrarán reuniones (denominadas en lo
sucesivo "reuniones de examen") a fin de examinar los informes presentados
en cumplimiento del artículo 5 de conformidad con los procedimientos
adoptados con arreglo al artículo 22.
2. A reserva de lo dispuesto en el artículo 24, podrán establecerse
subgrupos compuestos por representantes de las Partes Contratantes, que
si se estimase necesario funcionen durante las reuniones de examen, con
el fin de estudiar temas específicos contenidos en los informes.
3. Cada Parte Contratante dispondrá de una oportunidad razonable
para discutir los informes presentados por otras Partes Contratantes y de
pedir aclaraciones sobre los mismos.
ARTICULO 21
CALENDARIO
1. Se celebrará una reunión preparatoria de las Partes Contratantes
no más tarde de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la
presente Convención.
2. En esta reunión preparatoria, las Partes Contratantes fijarán la
fecha de la primera reunión de examen. Esta reunión de examen se celebrará
tan pronto como sea posible pero a más tardar 30 meses después de la fecha
de entrada en vigor de la presente Convención.
3. En cada reunión de examen, las Partes Contratantes fijarán la
fecha de la siguiente reunión. El intervalo existente entre las reuniones
de examen no excederá de tres años.
ARTICULO 22
ARREGLOS SOBRE CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO
1. En la reunión preparatoria que se celebre conforme al artículo
21, las Partes Contratantes elaborarán y adoptarán por consenso un
reglamento y un reglamento financiero. Las Partes Contratantes
establecerán, en particular, de conformidad con el Reglamento:
i) Directrices acerca de la forma y estructura de los informes que
deban ser presentados con arreglo al artículo 5;
ii) Una fecha para la presentación de tales informes;
iii) El procedimiento para el examen de dichos informes;
2. En las reuniones de examen las Partes Contratantes podrán, si se
estimase necesario, examinar los arreglos establecidos de conformidad con
los apartados i) a iii) anteriormente mencionados, y adoptar por consenso
revisiones de los mismos, a no ser que el Reglamento disponga otra cosa.
También podrán enmendar por consenso el Reglamento y el Reglamento
Financiero.
ARTICULO 23
REUNIONES EXTRAORDINARIAS
Se celebrará una reunión extraordinaria de las Partes Contratantes
cuando
i) así lo acuerde la mayoría de las Partes Contratantes presentes y
votantes en una reunión; las abstenciones serán consideradas
como votación, o
ii) así lo pida por escrito una Parte Contratante, en un plazo
de seis meses contado a partir de la fecha en que la petición haya
sido comunicada a las Partes Contratantes y la secretaria a que se
refiere el artículo 28 haya recibido notificación de que la
petición cuenta con el apoyo de la mayoría de las Partes
Contratantes.
ARTICULO 24
ASISTENCIA
1. Cada Parte Contratante deberá asistir a las reuniones de las
Partes Contratantes y estar representada en las mismas por un delegado,
así como por los suplentes, expertos y asesores que considere necesarios.
2. Las Partes Contratantes podrán invitar, por consenso, a cualquier
organización intergubernamental competente en cuestiones reguladas por la
presente Convención, a que asista, en calidad de observador, a cualquier
reunión o a determinadas sesiones de la misma. Se exigirá a los
observadores que acepten por escrito y por anticipado las disposiciones
del artículo 27.
ARTICULO 25
INFORMES RESUMIDOS
Las Partes Contratantes aprobarán por consenso y pondrán a disposición
del público un documento relativo a las cuestiones debatidas y a las
conclusiones alcanzadas en las reuniones.
ARTICULO 26
IDIOMAS
1. Los idiomas de las reuniones de las Partes Contratantes serán el
árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso, a no ser
que el Reglamento disponga otra cosa.
2. Los informes presentados de conformidad con el artículo 5 se
redactarán en el idioma nacional de la Parte Contratante que los presente
o en un solo idioma que se designará, previo acuerdo, en el Reglamento.
De presentarse el informe en un idioma nacional distinto del idioma
designado, la Parte en cuestión facilitará una traducción del mismo al
idioma designado.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, la secretaría, si se
le resarcen los gastos, se encargará de traducir al idioma designado los
informes presentados en cualquier otro idioma de la reunión.
ARTICULO 27
CONFIDENCIALIDAD
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a los
derechos y obligaciones de las Partes Contratantes, de proteger, de
conformidad con sus leyes, la información que no deba ser revelada. A los
efectos de este artículo, la "información" incluye, entre otros, i) los
datos personales; ii) la información protegida por derechos de propiedad
intelectual o por la confidencialidad industrial o comercial; iii) la
información relativa a la seguridad nacional, o a la protección física de
los materiales nucleares o de las instalaciones nucleares.
2. Cuando, en el contexto de la presente Convención, una Parte
Contratante suministre información identificada por esa Parte como de
carácter reservado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dicha
información será utilizada únicamente a los fines para los que haya sido
suministrada y su confidencialidad deberá ser respetada.
3. Deberá mantenerse la confidencialidad del contenido de los
debates de las Partes Contratantes durante el examen de los informes en
cada reunión.
ARTICULO 28
SECRETARIA
1. El Organismo Internacional de Energía Atómica (denominado en lo
sucesivo el "Organismo") desempeñará las funciones de secretaría para las
reuniones de las Partes Contratantes.
2. La secretaría deberá:
i) convocar y preparar las reuniones de las Partes Contratantes y
prestarles los necesarios servicios;
ii) transmitir a las Partes Contratantes la. información recibida o
preparada de conformidad con lo dispuesto en la presente
Convención;
Los gastos realizados por el Organismo en cumplimiento de las funciones
mencionadas en los apartados i) y ii) precedentes serán sufragados por el
Organismo con cargo a su presupuesto ordinario.
3. Las Partes Contratantes podrán, por consenso, pedir al Organismo
que preste otros servicios a las reuniones de dichas Partes. El Organismo
podrá prestar tales servicios si puede realizarlos con sujeción a su
programa y presupuesto ordinarios. De no ser esto posible, el Organismo
podrá prestar dichos servicios siempre que se disponga de financiación
voluntaria de otra procedencia.
CAPITULO 4
CLAUSULAS Y OTRAS DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 29
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
En caso de controversia entre dos o más Partes Contratantes sobre la
interpretación o aplicación de la presente Convención, las Partes
Contratantes celebrarán consultas en el marco de una reunión de las
Partes Contratantes a fin de resolver la controversia en cuestión.
ARTICULO 30
FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION, ADHESION
1. La presente Convención estará abierta, hasta su entrada en vigor,
a la firma de todos los Estados en la Sede del Organismo en Viena, a
partir del 20 de setiembre de 1994.
2. La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación
o aprobación de los Estados signatarios.
3. Tras su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a
la adhesión de todos los Estados.
4.
i) La presente Convención estará abierta a la firma o la adhesión de
las organizaciones regionales con fines de integración o de
otra naturaleza, siempre que la organización en cuestión esté
constituida por Estados soberanos y tenga competencia para la
negociación, celebración y aplicación de acuerdos internacionales
en las materias que son objeto de la presente Convención.
ii) En las materias de su competencia, tales organizaciones en su
propio nombre, deberán ejercer los derechos y cumplir las
obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados
Partes.
iii) Al hacerse Parte en la presente Convención, esa organización
remitirá al depositario una declaración en la que se indique
los Estados que la componen, los artículos de la presente
Convención que le sean aplicables y el alcance de su competencia
en las materias cubiertas en tales artículos.
iv) Dicha organización sólo tendrá derecho a los votos que
correspondan a sus Estados Miembros.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se depositarán ante el depositario.
ARTICULO 31
ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha de depósito ante el depositario, del vigésimo segundo
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, incluidos los
instrumentos de diecisiete Estados que tengan cada uno al menos una
instalación nuclear que haya alcanzado la criticidad en el núcleo de un
reactor.
2. Para cada Estado u organización regional con fines de integración
o de otra naturaleza que ratifique, acepte o apruebe la presente
Convención o se adhiera a la misma después de la fecha de depósito del
último instrumento requerido para satisfacer las condiciones enunciadas en
el párrafo 1, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que dicho Estado u organización haya depositado
ante el depositario el correspondiente instrumento.
ARTICULO 32
ENMIENDAS A LA CONVENCION
1. Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la
presente Convención. Las enmiendas propuestas serán examinadas en una
reunión de examen o en una reunión extraordinaria.
2. El texto de cualquier enmienda propuesta y las razones de la
misma se pondrán en conocimiento del depositario, el cual comunicará la
propuesta a las Partes Contratantes con prontitud y no menos de 90 días
con anterioridad a la reunión en la que vaya a ser examinada. El
depositario transmitirá a las Partes Contratantes las observaciones que
reciba en relación con la citada enmienda.
3. Tras estudiar la enmienda propuesta, las Partes Contratantes
decidirán si la adoptan por consenso o, de no existir consenso, la
presentan a una Conferencia Diplomática. Para adoptar la decisión de
presentar una propuesta de enmienda a una Conferencia Diplomática se
requerirá mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y
votantes en la reunión a condición de que esté presente en el momento de
la votación al menos la mitad de las Partes Contratantes. Las abstenciones
serán consideradas como votación.
4. La Conferencia Diplomática encargada de examinar y adoptar
enmiendas a la presente Convención será convocada por el depositario y
deberá celebrarse a más tardar un año después de que haya sido adoptada la
decisión correspondiente de conformidad con el párrafo 3 de este
artículo. La Conferencia Diplomática hará todo lo posible para conseguir
que las enmiendas se aprueben por consenso. si esto no fuera posible, las
enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de todas las Partes
Contratantes.
5. Las enmiendas a la presente Convención adoptadas de conformidad
con los párrafos 3 y 4 antes citados estarán sujetas a la ratificación,
aceptación, aprobación o confirmación de las Partes Contratantes y
entrarán en vigor para quienes las hayan ratificado, aceptado, aprobado o
confirmado, el nonagésimo día siguiente a la fecha en la que el
depositario haya recibido los instrumentos correspondientes de tres
cuartos, como mínimo, de las Partes Contratantes. Para las Partes
Contratantes que ratifiquen, acepten, aprueben o confirmen con
posterioridad dichas enmiendas, éstas entrarán en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que la Parte Contratante haya depositado su
correspondiente instrumento.
ARTICULO 33
DENUNCIA
1. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación dirigida por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado a partir de
la fecha de recepción de la notificación por el depositario, o en una
fecha posterior que pueda ser indicada en la citada notificación.
ARTICULO 34
DEPOSITARIO
1. El Director General del Organismo será el depositario de la
presente Convención.
2. El depositario informará a las Partes Contratantes acerca de:
i) La firma de la presente Convención y del depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
de conformidad con el artículo 30;
ii) La fecha en que entre en vigor la Convención, de conformidad con
el artículo 31;
iii) Las notificaciones de denuncia de la Convención, y sus respectivas
fechas, realizadas de conformidad con el artículo 33;
iv) Las propuestas de enmienda a la presente Convención presentadas
por Partes Contratantes, las enmiendas adoptadas por la
correspondiente Conferencia Diplomática o por la reunión de las
Partes Contratantes, y la fecha de entrada en vigor de las
mencionadas enmiendas, de conformidad con el artículo 32.
ARTICULO 35
TEXTOS AUTENTICOS
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado ante el depositario, el cual enviará ejemplares certificados
del mismo a las Partes Contratantes.
EN FE DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS AL EFECTO,
HAN FIRMADO LA PRESENTE CONVENCION.
Hecho en Viena a los 20 días de septiembre de 1994.
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