CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE TOMA DE REHENES
Aprobado/a por: Ley Nº 17.586 de 18/11/2002 artículo 1.
TEXTO DE LA CONVENCION
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo presente los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación
entre los Estados,
Reconociendo en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a
la libertad y a la seguridad de la persona, como se establece en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos,
Reafirmando el principio de la igualdad de derechos y de la libre
determinación de los pueblos consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas y en la Declaración sobre los principios de Derecho internacional
referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los
Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y en otras
resoluciones pertinentes de la Asamblea General,
Considerando que la toma de rehenes es un delito que preocupa gravemente
a la comunidad internacional y que, en conformidad con las disposiciones
de esta Convención, toda persona que cometa dicho delito deberá ser
sometida a juicio o sujeta a extradición.
Convencidos de que existe una necesidad urgente de fomentar la
cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y
adoptar medidas eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y el
castigo de todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones del
terrorismo internacional.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1. Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará "el
rehén") o la detenga y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida
a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización
internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un
grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o
implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de
rehenes en el sentido de la presente Convención.
2. Toda persona que:
a) intente cometer un acto de toma de rehenes, o
b) participe como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer
un acto de toma de rehenes comete igualmente un delito en el sentido
de la presente Convención.
Artículo 2
Cada Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en el Artículo
1, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
Artículo 3
1. El Estado Parte en cuyo territorio el delincuente tenga detenido al
rehén adoptará todas las medidas que considere apropiadas para aliviar la
situación del mismo, en particular para asegurar su liberación, y, una
vez que haya sido liberado, para facilitar, cuando proceda, su salida del
país.
2. Si llegare a poder de un Estado Parte cualquier objeto que el
delincuente haya obtenido como resultado de la toma de rehenes, ese
Estado Parte lo devolverá lo antes posible al rehén o al tercero
mencionado en el Artículo 1, según proceda, o a sus autoridades
competentes.
Artículo 4
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos
en el Artículo 1, en particular:
a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare
en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos, tanto
dentro como fuera de ellos, en particular medidas para prohibir en
los mismos las actividades ilegales de personas, grupos u
organizaciones que alienten, instiguen, organicen o cometan actos de
toma de rehenes;
b) intercambiando información y coordinando la adopción de medidas
administrativas y de otra índole, según proceda, para impedir que se
cometan esos delitos.
Artículo 5
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el Artículo 1
que se cometan:
a) en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados
en ese Estado;
b) por sus nacionales, o por personas apátridas que residan
habitualmente en su territorio, si en este último caso, ese Estado lo
considera apropiado;
c) con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión; o
d) respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si este último
lo considera apropiado.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el
Artículo 1 en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno
de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción criminal
ejercida de conformidad con el derecho interno.
Artículo 6
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte
en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de
conformidad con su legislación a su detención o tomará otras medidas para
asegurar su presencia por el período que sea necesario a fin de permitir
la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Ese Estado
Parte procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los
hechos.
2. La detención y las otras medidas a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo serán notificadas sin demora, directamente o por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) al Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la coacción;
c) al Estado del que sea nacional la persona natural o jurídica contra
la cual haya sido dirigida o intentada la coacción;
d) al Estado del cual sea nacional el rehén o en cuyo territorio tenga
su residencia habitual;
e) al Estado del cual sea nacional el presunto delincuente o, si éste es
apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
f) a la organización internacional intergubernamental contra la cual se
haya dirigido o intentado la coacción;
g) a todos los demás Estados interesados.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en
el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho:
a) a ponerse sin demora en comunicación con el representante competente
más próximo del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por
otras razones competa al establecimiento de esa comunicación o, si se
trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su
residencia habitual;
b) a ser visitada por un representante de ese Estado.
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente
artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentaciones del
Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, a
condición, sin embargo, de que esas leyes y reglamentaciones permitan que
se cumplan cabalmente los propósitos a que obedecen los derechos
concedidos en virtud del párrafo 3 del presente artículo.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá
sin perjuicio del derecho de todo Estado que, con arreglo al inciso b)
del párrafo 1 del Artículo 5 pueda hacer valer su jurisdicción, a invitar
al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el
presunto delincuente y visitarlo.
6. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el
párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a
los Estados u organización mencionados en el párrafo 2 del presente
artículo e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto
delincuente comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado
final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
transmitirá la información a los demás Estados interesados y a las
organizaciones internacionales intergubernamentales pertinentes.
Artículo 8
1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto
delincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someter el
caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin
excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no
cometido en su territorio, según el procedimiento previsto en la
legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las
mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter
grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Toda persona respecto de la cual se entable un procedimiento en
relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1 gozará
de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del
procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías
previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre.
Artículo 9
1. No se accederá a la solicitud de extradición de un presunto
delincuente, de conformidad con la presente Convención, si el Estado
Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer:
a) que la solicitud de extradición por un delito mencionado en el
artículo 1 se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una
persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u
opinión política; o
b) que la posición de esa persona puede verse perjudicada:
i) por alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del
presente párrafo, o
ii) porque las autoridades competentes del Estado que esté facultado
para ejercer derechos de protección no pueden comunicarse con
ella.
2. Con respecto a los delitos definidos en la presente Convención, las
disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición aplicables
entre Estados Partes quedan modificadas en lo que afecte a los Estados
Partes en la medida en que sean incompatibles con la presente
Convención.
Artículo 10
1. Los delitos previstos en el Artículo 1 se considerarán incluidos entre
los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a
incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una
solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con
respecto a los delitos previstos en el Artículo 1. La extradición estará
sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado al que
se ha hecho la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos previstos en el Artículo 1 como casos
de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por
el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que
los delitos previstos en el Artículo 1 se han cometido no sólo en el
lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados
obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del
Artículo 5.
Artículo 11
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación con
todo proceso penal respecto de los delitos previstos en el Artículo 1,
incluso el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que
obre en su poder.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán las
obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro
tratado.
Artículo 12
Siempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de
las víctimas de la guerra o los Protocolos adicionales a esos Convenios
sean aplicables a un acto determinado de toma de rehenes y que los
Estados Partes en la presente Convención estén obligados en virtud de
esos convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la
presente Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido
durante conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de
Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados
mencionados en el párrafo 4 del Artículo 1 del Protocolo adicional I de
1977, en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la
ocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio de
su derecho a la libre determinación, consagrado en la Carta de las
Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho
internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación
entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 13
La presente Convención no será aplicable en el caso de que el delito haya
sido cometido dentro de un solo Estado, el rehén y el presunto
delincuente sean nacionales de dicho Estado y el presunto delincuente sea
hallado en el territorio de ese Estado.
Artículo 14
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención se interpretará de
modo que justifique la violación de la integridad territorial o de la
independencia política de un Estado, en contravención de lo dispuesto en
la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 15
Las disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de los
tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta
Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes en esos
tratados; sin embargo, un Estado Parte en esta Convención no podrá
invocar esos tratados con respecto a otro Estado Parte en esta Convención
que no sea parte en estos tratados.
Artículo 16
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que
no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a
petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses, contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las
partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de
Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el
Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1 de este artículo. Los demás Estados Partes no
estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo
respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo
2 de este artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante una
notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
hasta el 31 de diciembre de 1980, en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
3. La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier Estado.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 18
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se
adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de
ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo 19
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 20
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que
enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascriptos, debidamente autorizados por
sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta a
la firma en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979.
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