Aprobado/a por: Ley Nº 17.586 de 18/11/2002 artículo 1.
                          TEXTO DE LA CONVENCION                          
                                                                          
Los Estados Partes en la presente Convención,

Teniendo presente los propósitos y principios de la Carta de las Naciones 
Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad 
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación 
entre los Estados,

Reconociendo en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a 
la libertad y a la seguridad de la persona, como se establece en la 
Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos,

Reafirmando el principio de la igualdad de derechos y de la libre 
determinación de los pueblos consagrados en la Carta de las Naciones 
Unidas y en la Declaración sobre los principios de Derecho internacional 
referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los 
Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y en otras 
resoluciones pertinentes de la Asamblea General,

Considerando que la toma de rehenes es un delito que preocupa gravemente 
a la comunidad internacional y que, en conformidad con las disposiciones 
de esta Convención, toda persona que cometa dicho delito deberá ser 
sometida a juicio o sujeta a extradición.

Convencidos de que existe una necesidad urgente de fomentar la 
cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y 
adoptar medidas eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y el 
castigo de todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones del 
terrorismo internacional.

Han convenido en lo siguiente:

                                Artículo 1                                
                                                                          
1. Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará "el 
rehén") o la detenga y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida 
a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización 
internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un 
grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o 
implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de 
rehenes en el sentido de la presente Convención.

2. Toda persona que:

a)   intente cometer un acto de toma de rehenes, o

b)   participe como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer
     un acto de toma de rehenes comete igualmente un delito en el sentido
     de la presente Convención.

                                Artículo 2                                
                                                                          
Cada Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en el Artículo 
1, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.

                                Artículo 3                                
                                                                          
1. El Estado Parte en cuyo territorio el delincuente tenga detenido al 
rehén adoptará todas las medidas que considere apropiadas para aliviar la 
situación del mismo, en particular para asegurar su liberación, y, una 
vez que haya sido liberado, para facilitar, cuando proceda, su salida del 
país.

2. Si llegare a poder de un Estado Parte cualquier objeto que el 
delincuente haya obtenido como resultado de la toma de rehenes, ese 
Estado Parte lo devolverá lo antes posible al rehén o al tercero 
mencionado en el Artículo 1, según proceda, o a sus autoridades 
competentes.

                                Artículo 4                                
                                                                          
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos 
en el Artículo 1, en particular:

a)   adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare
     en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos, tanto
     dentro como fuera de ellos, en particular medidas para prohibir en
     los mismos las actividades ilegales de personas, grupos u
     organizaciones que alienten, instiguen, organicen o cometan actos de
     toma de rehenes;

b)   intercambiando información y coordinando la adopción de medidas
     administrativas y de otra índole, según proceda, para impedir que se
     cometan esos delitos.

                                Artículo 5                                
                                                                          
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para 
establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el Artículo 1 
que se cometan:

a)   en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados
     en ese Estado;

b)   por sus nacionales, o por personas apátridas que residan
     habitualmente en su territorio, si en este último caso, ese Estado lo
     considera apropiado;

c)   con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión; o

d)   respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si este último
     lo considera apropiado.

2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias 
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el 
Artículo 1 en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su 
territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno 
de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción criminal 
ejercida de conformidad con el derecho interno.

                                Artículo 6                                
                                                                          
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte 
en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de 
conformidad con su legislación a su detención o tomará otras medidas para 
asegurar su presencia por el período que sea necesario a fin de permitir 
la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Ese Estado 
Parte procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los 
hechos.

2. La detención y las otras medidas a que se refiere el párrafo 1 del 
presente artículo serán notificadas sin demora, directamente o por 
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas:

a)   al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;

b)   al Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la coacción;

c)   al Estado del que sea nacional la persona natural o jurídica contra
     la cual haya sido dirigida o intentada la coacción;

d)   al Estado del cual sea nacional el rehén o en cuyo territorio tenga
     su residencia habitual;

e)   al Estado del cual sea nacional el presunto delincuente o, si éste es
     apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;

f)   a la organización internacional intergubernamental contra la cual se
     haya dirigido o intentado la coacción;

g)   a todos los demás Estados interesados.

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en 
el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho:

a)   a ponerse sin demora en comunicación con el representante competente
     más próximo del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por
     otras razones competa al establecimiento de esa comunicación o, si se
     trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su
     residencia habitual;

b)   a ser visitada por un representante de ese Estado.

4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente 
artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentaciones del 
Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, a 
condición, sin embargo, de que esas leyes y reglamentaciones permitan que 
se cumplan cabalmente los propósitos a que obedecen los derechos 
concedidos en virtud del párrafo 3 del presente artículo.

5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá 
sin perjuicio del derecho de todo Estado que, con arreglo al inciso b) 
del párrafo 1 del Artículo 5 pueda hacer valer su jurisdicción, a invitar 
al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el 
presunto delincuente y visitarlo.

6. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el 
párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a 
los Estados u organización mencionados en el párrafo 2 del presente 
artículo e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

                                Artículo 7                                
                                                                          
El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto 
delincuente comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado 
final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien 
transmitirá la información a los demás Estados interesados y a las 
organizaciones internacionales intergubernamentales pertinentes.

                                Artículo 8                                
                                                                          
1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto 
delincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someter el 
caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin 
excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no 
cometido en su territorio, según el procedimiento previsto en la 
legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las 
mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter 
grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.

2. Toda persona respecto de la cual se entable un procedimiento en 
relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1 gozará 
de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del 
procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías 
previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre.

                                Artículo 9                                
                                                                          
1. No se accederá a la solicitud de extradición de un presunto 
delincuente, de conformidad con la presente Convención, si el Estado 
Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer:

a)   que la solicitud de extradición por un delito mencionado en el
     artículo 1 se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una
     persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u
     opinión política; o

b)   que la posición de esa persona puede verse perjudicada:

     i)   por alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del
          presente párrafo, o

     ii)  porque las autoridades competentes del Estado que esté facultado
          para ejercer derechos de protección no pueden comunicarse con
          ella.

2. Con respecto a los delitos definidos en la presente Convención, las 
disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición aplicables 
entre Estados Partes quedan modificadas en lo que afecte a los Estados 
Partes en la medida en que sean incompatibles con la presente 
Convención.

                               Artículo 10                                
                                                                          
1. Los delitos previstos en el Artículo 1 se considerarán incluidos entre 
los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición 
celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a 
incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de 
extradición que celebren entre sí en el futuro.

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un 
tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una 
solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente 
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con 
respecto a los delitos previstos en el Artículo 1. La extradición estará 
sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado al que 
se ha hecho la solicitud.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de 
un tratado reconocerán los delitos previstos en el Artículo 1 como casos 
de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por 
el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.

4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que 
los delitos previstos en el Artículo 1 se han cometido no sólo en el 
lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados 
obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del 
Artículo 5.

                               Artículo 11                                
                                                                          
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación con 
todo proceso penal respecto de los delitos previstos en el Artículo 1, 
incluso el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que 
obre en su poder.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán las 
obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro 
tratado.

                               Artículo 12                                
                                                                          
Siempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de 
las víctimas de la guerra o los Protocolos adicionales a esos Convenios 
sean aplicables a un acto determinado de toma de rehenes y que los 
Estados Partes en la presente Convención estén obligados en virtud de 
esos convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la 
presente Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido 
durante conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de 
Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados 
mencionados en el párrafo 4 del Artículo 1 del Protocolo adicional I de 
1977, en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la 
ocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio de 
su derecho a la libre determinación, consagrado en la Carta de las 
Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho 
internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación 
entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

                               Artículo 13                                
                                                                          
La presente Convención no será aplicable en el caso de que el delito haya 
sido cometido dentro de un solo Estado, el rehén y el presunto 
delincuente sean nacionales de dicho Estado y el presunto delincuente sea 
hallado en el territorio de ese Estado.

                               Artículo 14                                
                                                                          
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención se interpretará de 
modo que justifique la violación de la integridad territorial o de la 
independencia política de un Estado, en contravención de lo dispuesto en 
la Carta de las Naciones Unidas.

                               Artículo 15                                
                                                                          
Las disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de los 
tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta 
Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes en esos 
tratados; sin embargo, un Estado Parte en esta Convención no podrá 
invocar esos tratados con respecto a otro Estado Parte en esta Convención 
que no sea parte en estos tratados.

                               Artículo 16                                
                                                                          
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con 
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que 
no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a 
petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses, contados a partir 
de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no 
consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las 
partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de 
Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el 
Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente 
Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera 
obligado por el párrafo 1 de este artículo. Los demás Estados Partes no 
estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo 
respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 
2 de este artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante una 
notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

                               Artículo 17                                
                                                                          
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados 
hasta el 31 de diciembre de 1980, en la Sede de las Naciones Unidas en 
Nueva York.

2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de 
ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las 
Naciones Unidas.

3. La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier Estado. 
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario 
General de las Naciones Unidas.

                               Artículo 18                                
                                                                          
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de 
la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o 
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se 
adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de 
ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día 
a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento 
de ratificación o adhesión.

                               Artículo 19                                
                                                                          
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante 
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones 
Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el 
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.

                               Artículo 20                                
                                                                          
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, 
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será 
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que 
enviará copias certificadas de él a todos los Estados.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascriptos, debidamente autorizados por 
sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta a 
la firma en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979.

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