ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
Aprobado/a por: Ley Nº 17.573 de 22/10/2002 artículo 1.
TEXTO DEL ACUERDO
Uruguay y Australia ("las Partes")
RECONOCIENDO la importancia de promover los flujos de capital para la
actividad económica y el desarrollo y conscientes de su rol de expandir
las relaciones económicas y la cooperación técnica entre ellas,
particularmente con respecto a inversiones por parte de inversores de una
de las Partes en el territorio de la otra Parte;
CONSIDERANDO que se deberían promover las relaciones en materia de
inversiones y fortalecer la cooperación económica de conformidad con los
principios internacionalmente aceptados de respeto mutuo por la
soberanía, igualdad, beneficio mutuo, no discriminación y confianza
mutua;
RECONOCIENDO que las inversiones realizadas por inversores de una Parte
en el territorio de la otra Parte se llevarán a cabo dentro del marco de
la legislación de esa otra Parte; y
RECONOCIENDO que la prosecución de estos objetivos se verá facilitada por
una clara declaración de principios relacionados con la protección de las
inversiones, en concordancia con normas establecidas para interpretar más
efectivamente la aplicación de estos principios dentro del territorio de
las Partes;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
1. A los fines del presente Acuerdo:
(a) "inversión" designa todo tipo de activo, de propiedad o controlada
por inversores de una de las partes y admitida por la otra Parte,
conforme a sus leyes, reglamentos y políticas de inversión vigentes y
que incluye:
(i) propiedad tangible e intangible, incluyendo derechos tales como
hipotecas, cauciones y otras prendas,
(ii) acciones, títulos, bonos y obligaciones y cualquier otro tipo
de participación en una compañía,
(iii) un préstamo u otro derecho a sumas de dinero o un derecho a
prestaciones que tengan un valor económico,
(iv) derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos
relativos a derechos de autor, patentes, marcas, nombres
comerciales, diseños industriales, secretos comerciales,
know-how y valor llave,
(v) concesiones económicas y otros derechos requeridos para
realizar actividades económicas y que tengan un valor económico
conferido por ley o por contrato, incluyendo derechos para
dedicarse a la agricultura, forestación, pesca y cría de
ganado, para la prospección, extracción o explotación de
recursos naturales y para fabricación, uso y venta de
productos, y
(vi) actividades asociadas con inversiones, tales como la
organización y operación de facilidades empresariales, la
adquisición, ejercicio y disposición de derechos de propiedad
incluyendo derechos de propiedad intelectual, la recaudación de
fondos y la compra y venta de moneda extranjera;
(b) "ganancias" designa al monto producido por o derivado de una
inversión, incluyendo beneficios, dividendos, interés, ganancias de
capital, pago de regalías, honorarios de administración o asistencia
técnica, pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual y
todo otro ingreso legal;
(c) "inversor" de una de las Partes designa:
(i) una compañía, o
(ii) una persona física que tenga la ciudadanía de una de las
Partes;
(d) "compañía" designa a toda empresa, asociación, sociedad colectiva,
compañía fiduciaria u otra entidad legalmente reconocida con
personalidad jurídica, constituida, creada o de otro modo debidamente
organizada:
(i) conforme a la legislación de una de las Partes, o
(ii) conforme a la legislación de un tercer país y que sea propiedad
o esté controlada por una entidad descripta en el párrafo 1(d)
(i) del presente artículo o por una persona física que sea
ciudadano o que cuente con la calidad de residente permanente
bajo la ley de esa Parte;
sin tener en cuenta si la entidad está o no organizada para ganancias
pecuniarias, de propiedad privada u otro tipo de propiedad, u
organizada con responsabilidad limitada o ilimitada;
(e) "moneda libremente convertible" designa a una moneda convertible
según la clasifica el Fondo Monetario Internacional o cualquier
moneda de amplio intercambio en los mercados internacionales de
divisas;
(f) "territorio" en relación con una de las Partes incluye el mar
territorial, la zona marítima o la plataforma continental donde esa
Parte ejerce su soberanía, sus derechos de soberanía o la
jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.
2. A los fines de este Acuerdo "inversor" en relación a una de las Partes
incluirá a las personas que gozan de la calidad de residente permanente
bajo la legislación de esa Parte.
3. A los fines del párrafo 1 (a) de este artículo, las ganancias
invertidas serán consideradas inversiones y toda modificación de la forma
en que los activos sean invertidos o reinvertidos no afectará su calidad
de inversiones.
4. A los fines de este Acuerdo, una persona física o compañía será
considerada que controla la compañía o la inversión si la persona o la
compañía poseen un interés sustancial en la compañía o la inversión. Toda
cuestión que surja del presente Acuerdo relativa al control de la
compañía o la inversión se resolverá a satisfacción de las Partes.
ARTICULO 2
Aplicación del Acuerdo
1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones cuando quiera se
hayan realizado, pero no se aplicará a controversias que hayan surgido
con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Cuando una compañía de una de las Partes pertenece o es controlada por
un ciudadano o una compañía de un tercer país, las Partes podrán decidir
de forma conjunta no extender los derechos y beneficios de este Acuerdo a
dicha compañía.
3. Una compañía debidamente organizada conforme a la legislación de una
de las Partes no será considerada inversor de la otra Parte, pero toda
inversión en esa compañía por inversores de esa otra Parte estará
protegida por el presente Acuerdo.
4. El presente Acuerdo no se aplicará a una compañía organizada conforme
a la legislación de un tercer país según el significado de los párrafos 1
(d) (ii) del artículo 1 cuando las disposiciones de un acuerdo sobre
protección de inversiones con ese país ya se hubieran invocado con
respecto al mismo asunto.
5. El presente Acuerdo no se aplicará a un residente permanente de una de
las Partes cuando:
(a) las disposiciones de un acuerdo sobre protección de inversiones entre
la otra Parte y el país del cual la persona sea ciudadana ya se
hubieran invocado con respecto al mismo asunto; o
(b) el residente permanente es ciudadano de la otra Parte.
ARTICULO 3
Promoción y protección de inversiones
1. Cada Parte alentará y promoverá en su territorio las inversiones de
inversores de la otra Parte, y admitirá inversiones conforme a sus leyes,
reglamentos y políticas de inversión vigentes.
2. Cada Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo a las
inversiones dentro de su propio territorio.
3. Cada Parte acordará, conforme a su legislación, protección y seguridad
a las inversiones dentro de su territorio y no afectará el manejo,
mantenimiento, Uso, disfrute y la enajenación de las inversiones.
4. Este Acuerdo no impedirá a un inversor de una de las Partes de
usufructuar las provisiones de cualquier legislación o política de la
otra Parte que fuera más favorable que las disposiciones de este
Acuerdo.
ARTICULO 4
Cláusula de la nación más favorecida
Cada Parte deberá en todo momento tratar a las inversiones realizadas en
su propio territorio sobre una base no menos favorable que la acordada a
las inversiones de inversores de cualquier tercer país, siempre y cuando
una Parte no se vea obligada a extender a las inversiones cualquier
tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de:
(a) cualquier acuerdo de unión aduanera, unión económica, zona de libre
comercio o acuerdo de integración económica regional al cual
pertenece la Parte; o
(b) las disposiciones de un acuerdo con un tercer país sobre doble
tributación.
ARTICULO 5
Entrada y estadía del personal
1. Cada Parte permitirá, conforme a sus leyes vigentes relativas a la
entrada y estadía de no ciudadanos, a las personas físicas que sean
inversores de la otra Parte y al personal empleado por las compañías de
esa otra Parte el ingreso y la permanencia en su territorio para
dedicarse a las actividades relacionadas con las inversiones.
2. Cada Parte permitirá, conforme a sus leyes vigentes, a los inversores
de la otra Parte que hubieran realizado inversiones en el territorio de
la primera Parte emplear dentro de su territorio personal clave técnico y
gerencial de su elección sin tener en cuenta su ciudadanía.
ARTICULO 6
Transparencia de la legislación
Cada Parte deberá, con el objetivo de promover el conocimiento de sus
leyes, reglamentos y políticas de inversión que tengan relación a o
afecten las inversiones en su territorio por inversores de la otra Parte,
hacer públicas y fácilmente accesibles dichas leyes.
ARTICULO 7
Expropiación y nacionalización
1. Ninguna de las Partes nacionalizará, expropiará o someterá a medidas
que tengan efectos equivalentes a la nacionalización o expropiación (en
adelante denominados "expropiación") las inversiones de inversores de la
otra Parte, salvo que se cumplan las siguientes condiciones:
(a) que la expropiación sea por razones de utilidad pública relativas a
las necesidades internas de esa Parte y bajo el debido proceso legal;
(b) que la expropiación no sea discriminatoria; y
(c) que la expropiación esté acompañada del pago de una compensación
pronta, adecuada y efectiva.
2. La compensación a la que se hace referencia en el párrafo 1 (c) del
presente artículo será computada sobre la base del valor de mercado de la
inversión inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la
expropiación inminente se haga de conocimiento público. En el caso en que
no se pueda establecer con rapidez el valor, la compensación se
determinará de conformidad con los principios de valuación y los
principios de equidad reconocidos comúnmente tomando en consideración el
capital invertido, la depreciación, el capital ya repatriado, el valor de
reemplazo, los movimientos de la tasa de cambio de la moneda y otros
factores pertinentes.
3. La compensación deberá ser pagada sin demora, incluirá intereses a una
tasa comercialmente razonable desde la fecha en que las medidas son
tomadas hasta la fecha del pago y será libremente transferible entre los
territorios de las Partes. La compensación se pagará ya sea en la divisa
utilizada originalmente para la inversión o, de requerirlo el inversor,
en cualquier otra divisa libremente convertible.
ARTICULO 8
Compensación por pérdidas
Cuando una Parte adopte cualquier medida relacionada a las pérdidas
relativas a las inversiones de ciudadanos o compañías de cualquier otro
país debido a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia nacional, disturbios civiles u otros eventos similares, el
tratamiento acordado a los inversores de la otra Parte en lo que se
refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento,
deberá ser no menos favorable que el acordado por la primera Parte a
ciudadanos o compañías de cualquier tercer país.
ARTICULO 9
Transferencias
1. Cada Parte permitirá, cuando sea solicitado por un inversor de la otra
Parte, que todos los fondos de ese inversor en relación a una inversión
en su territorio puedan ser libremente transferidos y sin demoras
infundadas. Dichos fondos incluyen lo siguiente:
(a) el capital inicial más toda suma adicional utilizado para mantener o
expandir la inversión;
(b) las ganancias;
(c) el producto de una venta total o parcial o liquidación de una
inversión;
(d) los pagos abonados en cumplimiento de un acuerdo de préstamo o
respecto de las pérdidas mencionados en el artículo 8; y
(e) los ingresos no gastados y otra remuneración del personal contratado
desde el exterior con relación a esa inversión.
2. Las transferencias serán permitidas en moneda libremente convertible.
A menos que haya sido acordado por el inversor y la parte pertinente de
otro modo, las transferencias serán efectuadas al tipo de cambio
aplicable a la fecha de la transferencia conforme a la legislación de la
Parte que admitió la inversión.
3. Cada Parte podrá proteger los derechos de los acreedores, o asegurar
el cumplimiento de las sentencias del debido proceso legal, a través de
la aplicación de su legislación de manera equitativa, no discriminatoria
y de buena fe.
ARTICULO 10
Subrogación
1. Si una Parte o una agencia de una Parte realizara un pago a un
inversor de dicha Parte en virtud de una garantía, un contrato de seguro
u otra forma de indemnización otorgada con respecto a una inversión, la
otra Parte reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho
o título relacionado con dichas inversiones. El derecho o título
subrogado o transferido no será mayor al derecho o reclamación original
del inversor.
2. Cuando una Parte o una agencia de una Parte ha realizado un pago a un
inversor de dicha Parte y ha asumido control de los derechos y reclamos
del inversor, ese inversor no deberá, a menos que cuente con la
autorización para actuar en nombre de la Parte o de la agencia de la
Parte que efectuara el pago, interponer ningún reclamo por esos derechos
y títulos contra la otra Parte.
ARTICULO 11
Consultas entre las Partes
Las Partes efectuarán consultas, a pedido de cualquiera de ellas, sobre
asuntos relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
ARTICULO 12
Solución de controversias entre las Partes
1. Las Partes tratarán de resolver cualquier controversia entre ellas,
relativas a este Acuerdo, a través de consultas y negociaciones prontas y
amistosas.
2. Si una controversia no pudiera ser dirimida por esos medios en un
plazo de seis meses contado a partir del momento en que una de las Partes
hubiera solicitado por escrito dichas negociaciones o consultas, ésta
será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes a un Tribunal
Arbitral, establecido de conformidad con las disposiciones del Anexo A de
este Acuerdo o, por acuerdo, a cualquier otro tribunal internacional.
ARTICULO 13
Solución de controversias entre una Parte y un Inversor de la otra Parte
1. En el caso de una controversia entre una Parte y un inversor de la
otra Parte relativa a una inversión, las Partes en la controversia
deberán inicialmente tratar de que la misma sea resuelta por consultas y
negociaciones.
2. Si la controversia en cuestión no pudiere ser solucionada mediante
consultas y negociaciones, cada Parte en la controversia podrá:
(a) de conformidad con la legislación de la Parte que admitió la
inversión, iniciar procedimientos ante los cuerpos judiciales o
administrativos competentes de esa Parte o;
(b) si ambas Partes son al momento parte del Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados de 1965 ("el Convenio") , referir la controversia al
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones ("el Centro") para la conciliación o arbitraje de acuerdo
a los artículos 28 o 36 del Convenio o;
(c) referir la controversia a un Tribunal Arbitral instaurado de
conformidad con el Anexo B de este Acuerdo, o por acuerdo, a
cualquier otra autoridad arbitral.
Una vez que la parte haya invocado una forma de arreglo de la
controversia bajo este párrafo, ninguna de las partes proseguirá
cualquier otra forma de arreglo de la controversia excepto según lo
previsto en el párrafo 4.
3. Cuando una controversia es referida al Centro de acuerdo al párrafo
2(b) de este artículo:
(a) cuando esa acción es tomada por un inversor de una Parte, la otra
Parte deberá consentir por escrito en relación con la presentación de
la controversia al Centro dentro de los treinta días de recibir tal
pedido de parte del inversor;
(b) si las partes en la controversia no llegan a un acuerdo con respecto
a si la conciliación o el arbitraje son el procedimiento más
adecuado, el inversor afectado tendrá el derecho a elegir;
(c) una compañía que es constituida o incorporada bajo la legislación en
vigor en el territorio de una Parte y en la cual antes de surgir la
controversia la mayoría de las acciones fueren de propiedad de los
inversores de la otra Parte deberá, de conformidad con el artículo
25(2) (b) de la Convención, ser tratada a los fines del Convenio como
compañía de la otra Parte.
4. Cuando la acción a la que se refiere el párrafo 2 de este Artículo
haya sido tomada, ninguna de las Partes llevará adelante una acción a
través, de la vía diplomática salvo que:
(a) el organismo judicial o administrativo relevante, el Secretario
General del Centro, la autoridad arbitral o el tribunal o la comisión
conciliadora, según el caso, hayan decidido que no tienen
jurisdicción sobre la controversia en cuestión; o
(b) la otra Parte no haya cumplido o acatado cualquier sentencia,
decisión, orden u otra determinación realizada por el cuerpo en
cuestión.
5. En todo procedimiento que involucre una controversia relativa a una
inversión, una Parte no sostendrá como defensa, reconvención, derecho a
compensación o de otro modo, que el inversor interesado ha recibido o
recibirá, conforme a un contrato de seguro o garantía, indemnización u
otra compensación por la totalidad o parte de toda supuesta pérdida.
ARTICULO 14
Solución de controversias entre inversores de las Partes
Cada Parte conforme a su legislación:
(a) suministrará a los inversores de la otra Parte que hubieran realizado
inversiones en su territorio y al personal empleado por ellos para
las actividades relacionadas con las inversiones, pleno acceso a sus
organismos judiciales o administrativos competentes a fin de
proporcionarles los medios para entablar demandas y hacer valer
derechos con respecto a las controversias con sus propios inversores;
(b) permitirá a sus inversores elegir los medios para resolver
controversias relativas a inversiones con los inversores de la otra
Parte, incluyendo el arbitraje realizado por un tercer país; y
(c) dispondrá el reconocimiento y cumplimiento de cualquier sentencia o
decisión resultante.
ARTICULO 15
Entrada en vigor, duración y terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha
en la cual las Partes se hayan notificado mutuamente a través de canales
diplomáticos de que se han cumplido con los requisitos constitucionales
para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este permanecerá en vigor por
un período de quince años y en adelante continuará en vigor
indefinidamente, salvo que se dé por terminado de conformidad con lo
establecido en el párrafo 2 de este artículo.
2. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo
en cualquier momento luego de que el mismo haya estado en vigor por 15
años al notificar por escrito a la otra Parte con un año de
anticipación.
3. Sin perjuicio de la terminación del presente Acuerdo en cumplimiento
de lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, el Acuerdo deberá
continuar en vigor por un período adicional de quince años desde la fecha
de su terminación con relación a aquellas inversiones efectuadas o
adquiridas con anterioridad a la fecha de terminación del Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto,
han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en dos ejemplares en Punta del Este el 3 de setiembre de 2001 en
español e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos.
ANEXO A
1. El Tribunal Arbitral al que se refiere el párrafo 2 del artículo 12
deberá estar integrado por tres personas, designadas de la siguiente
manera:
(a) cada Parte designará un árbitro;
(b) los árbitros designados por las Partes elegirán, dentro de los
treinta días subsiguientes a la designación del segundo de ellos,
mediante acuerdo, a un tercer árbitro que deberá ser ciudadano o
residente permanente de un tercer país que tenga relaciones
diplomáticas con ambas Partes;
(c) las Partes, dentro de los treinta días subsiguientes a la elección
del tercer árbitro, aprobarán la elección de dicho árbitro que
actuará como Presidente del Tribunal.
2. El procedimiento de arbitraje se iniciará mediante notificación por la
vía diplomática enviada por la Parte que inicie dicho procedimiento a la
otra Parte. Dicha notificación contendrá una declaración estipulando en
forma resumida los fundamentos del reclamo, la naturaleza de la
compensación solicitada y el nombre del árbitro designado por la Parte
que inicie el procedimiento. Dentro de los sesenta días subsiguientes al
envío de dicha notificación la Parte notificada comunicará a la Parte que
inició el procedimiento, el nombre del árbitro designado por la Parte
notificada.
3. Si, dentro de los plazos estipulados en el párrafo 1 (b), párrafo 1
(c) y párrafo 2 de este Anexo, no se hubiera realizado la designación
requerida o no se hubiera otorgado la aprobación requerida, cualquiera de
las Partes podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia que efectúe la designación necesaria. Si el Presidente es
ciudadano o residente permanente de alguna de las Partes o no pudiera
actuar, se invitará al Vicepresidente a que efectúe el nombramiento. Si
el Vicepresidente es ciudadano o residente permanente de alguna de las
Partes, o no pudiera actuar, se invitará al miembro de la Corte
Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de
precedencia y que no sea ciudadano o residente permanente de alguna de
las Partes, a que efectúe el nombramiento.
4. En caso de que el árbitro designado conforme lo estipulado en el
presente Artículo renunciara o no pudiera actuar, se designará un árbitro
sucesor de la misma manera prescripta para la designación del árbitro
original y el sucesor tendrá todas las facultades y obligaciones del
árbitro original.
5. El Tribunal Arbitral se reunirá en la fecha y lugar que establezca el
Presidente del Tribunal. Posteriormente, el Tribunal Arbitral determinará
el lugar y la fecha en que sesionará.
6. El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relativas a su
competencia y determinará su propio procedimiento sujeto al acuerdo entre
las Partes.
7. Antes de tomar una decisión el Tribunal Arbitral podrá, en cualquier
etapa de los procedimientos, proponer a las Partes que la controversia se
resuelva en forma amistosa. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por
mayoría de votos teniendo en cuenta las disposiciones del presente
Acuerdo, los acuerdos internacionales celebrados por ambas Partes y los
principios de derecho internacional generalmente aceptados.
8. Cada Parte sufragará los gastos de su árbitro designado. Los gastos
del Presidente del Tribunal, así como los demás gastos relacionados con
la conducción del arbitraje serán sufragados en partes iguales por ambas
Partes. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá decidir que una mayor
proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes.
9. El Tribunal Arbitral otorgará a las Partes una audiencia justa. Este
podrá emitir una decisión ante la no comparecencia de una Parte. Toda
decisión se emitirá por escrito y establecerá sus fundamentos legales. Se
entregará un duplicado firmado de la decisión a cada Parte.
10. La decisión será definitiva y obligatoria para las Partes.
ANEXO B
1. El Tribunal Arbitral al que se refiere en el párrafo 2 (c) del
artículo 13 deberá estar integrado por 3 personas designadas de la
siguiente manera:
(a) cada Parte en la controversia designará un árbitro;
(b) los árbitros designados por las Partes en la controversia elegirán,
dentro de los treinta días subsiguientes a la designación del segundo
de ellos, mediante acuerdo, un árbitro como Presidente del Tribunal
que deberá ser ciudadano o residente permanente de un tercer país que
tenga relaciones diplomáticas con ambas Partes.
2. El procedimiento de arbitraje se iniciará mediante notificación
escrita conteniendo los fundamentos del reclamo, la naturaleza de la
compensación solicitada y el nombre del árbitro designado por la Parte
que inicie tal procedimiento.
3. Si una de las Partes en la controversia, habiendo recibido
notificación escrita de la otra Parte sobre el inicio del procedimiento
arbitral y la designación de un árbitro, no realizara la designación del
árbitro dentro de los treinta días de recibir la notificación de la otra
Parte, o si, dentro de los sesenta días posteriores a que una de las
Partes notificara por escrito sobre el inicio del procedimiento arbitral,
no se ha llegado a un acuerdo con relación al Presidente del Tribunal,
cualquiera de las Partes en la controversia podrá pedir al Secretario
General del Centro Internacional para el Arreglo de Controversias sobre
Inversión que efectúe la designación necesaria.
4. En el caso de que cualquier árbitro designado conforme lo estipulado
en el presente Anexo renunciara o no pudiera actuar, se designará un
árbitro sucesor de la misma manera prescripta para la designación del
árbitro original y el sucesor tendrá todas las facultades y obligaciones
del árbitro original.
5. El Tribunal Arbitral determinará, sujeto a las disposiciones de
cualquier acuerdo entre las partes en la controversia, su procedimiento
en relación con los reglamentos de procedimientos contenidos en el
Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre
Estados y Nacionales de Otros Estados de 1965.
6. El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relativas a su
competencia.
7. Antes de tomar una decisión el Tribunal Arbitral podrá, en cualquier
etapa de los procedimientos, proponer a las Partes que la controversia se
resuelva en forma amistosa. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por
mayoría de votos teniendo en cuenta las disposiciones del presente
Acuerdo, cualquier acuerdo entre las partes en la controversia y la
legislación doméstica de la Parte que admitió la inversión.
8. La decisión será definitiva y obligatoria y entrará en vigor en el
territorio de cada Parte de conformidad a su legislación.
9. Cada parte en la controversia sufragará los gastos de su árbitro
designado. Los gastos del Presidente del Tribunal, así como los demás
gastos relacionados con la conducción del arbitraje serán sufragados en
partes iguales por ambas partes. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá
decidir que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de
las partes.
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