Aprobado/a por: Ley Nº 17.566 de 11/10/2002 artículo 1.
                            TEXTO DEL ACUERDO                             
                                                                          
Las PARTES signatarias, 

CONSIDERANDO que los conceptos de democracia, pluralismo y elecciones 
libres y justas están enraizándose mundialmente; 

CONSIDERANDO que la democracia es esencial para la promoción y la 
garantía de los derechos humanos y de que la participación en la vida 
política, incluyendo el gobierno, forma parte de los derechos humanos, 
proclamados y garantizados por tratados y declaraciones internacionales; 


CONSIDERANDO también que las ideas de democracia sostenible, buen 
gobierno, responsabilidad y transparencia se han convertido en algo 
central para las políticas de desarrollo nacional e internacional; 

RECONOCIENDO que el reforzamiento de las instituciones democráticas, 
nacional, regional y globalmente es conducente a la diplomacia 
preventiva, promoviendo con ello el establecimiento de un orden mundial 
mejor; 

COMPRENDIENDO que los procesos democráticos y electorales requieren 
continuidad y una perspectiva a largo plazo; 

DESEANDO avanzar y aplicar normas, valores y prácticas universalmente 
válidas; 

CONSCIENTES de que el pluralismo presupone actores y organizaciones 
nacionales e internacionales con tareas claramente diferentes y mandatos 
que no pueden ser subsumidos a otros; 

DANDOSE cuenta de que un lugar de encuentro para los involucrados 
sostendría y haría avanzar la profesionalidad y la construcción 
sistemática de la capacidad; 

CONSIDERANDO que se necesita un instituto internacional complementario. 

HAN ACORDADO lo siguiente: 

                                ARTICULO I                                
                                                                          
                     Constitución, ubicación y Estado                     
                                                                          
1. Las Partes de este acuerdo constituyen por la presente el Instituto 
Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral, como una 
organización internacional, en lo sucesivo denominada el Instituto o el 
IDEA Internacional. 

2. La sede del Instituto estará en Estocolmo, a menos que el Consejo 
decida relocalizar el Instituto en otra parte. El Instituto puede 
establecer oficinas en otros lugares si ello fuera necesario para la 
ejecución de sus programas. 

3. El IDEA Internacional poseerá personalidad jurídica total y disfrutará 
de las capacidades que puedan ser necesarias para desempeñar sus 
funciones y cumplir sus objetivos, entre otras, la capacidad para: 

a. Adquirir y disponer de bienes raíces y personales; 

b. Celebrar contratos y otros tipos de acuerdos; 

c. Emplear personal y admitir personal de apoyo; 

d. Entablar y defender procesos legales; 

e. Invertir el dinero y las propiedades del Instituto; 

f. Tomar cualquier otra acción legal necesaria para cumplir los objetivos
   del Instituto.

                               ARTICULO II                                
                                                                          
                         Objetivos y Actividades                          
                                                                          
1. Los objetivos del Instituto son: 

a. Promover y avanzar la democracia sostenible en el mundo entero. 

b. Mejorar y consolidar los procesos electorales democráticos en el mundo
   entero;

c. Dar asesoría y asistencia en el fomento de la comprensión, aplicación y
   diseminación de las normas, reglas y directrices del pluralismo
   multipartido y de los procesos democráticos;

d. Fomentar y apoyar la capacidad nacional para el mejor despliege del
   abanico de instrumentos democráticos;

e. Proporcionar un foro para el intercambio de ideas entre todos los
   involucrados en procesos electorales, dentro del contexto del
   establecimiento de instituciones democráticas;

f. Fomentar la instrucción sobre los procesos electorales democráticos;

g. Promover la transparencia y la responsabilidad, el profesionalismo y la
   eficacia del proceso electoral en el campo del desarrollo democrático. 

2. A fin de alcanzar los objetivos anteriores, el Instituto puede 
dedicarse a los siguientes tipos de actividades: 

a. Desarrollar redes globales en el campo de procesos electorales; 

b. Establecer y mantener servicios de información; 

c. Proporcionar asesoría, guía y apoyo acerca del papel que debe
   desempeñar el gobierno y la oposición, los partidos políticos, las
   comisiones electorales, un poder judicial independiente, los medios y
   otros aspectos del proceso electoral en un contexto democrático
   pluralista;

d. Fomentar la investigación y la diseminación y aplicación de los
   resultados de la investigación dentro del marco de competencia del
   Instituto;

e. Organizar y fomentar seminarios y estudios sobre elecciones libres y
   justas en el contexto de los sistemas democráticos pluralistas;

f. Ocuparse de otras actividades relacionadas con las elecciones y la
   democracia según surja la necesidad.

3. Los miembros y miembros asociados suscriben los objetivos y las 
actividades del Instituto según se indica en este artículo y se 
comprometen a promoverlos y a asistir al Instituto para realizar su 
programa de trabajo. 

                              ARTICULO III                                
                                                                          
                         Relaciones Cooperativas                          
                                                                          
     El Instituto puede establecer relaciones cooperativas con otras      
                              instituciones                               
                                                                          
                               ARTICULO IV                                
                                                                          
                                Miembros                                  
                                                                          
1. Miembros del Instituto son: 

a. Gobiernos de Estados signatarios de este acuerdo; 

b. Organizaciones intergubernamentales signatarias de este acuerdo. 

2. Miembros asociados del Instituto son las organizaciones 
internacionales no gubernamentales. Tales organizaciones han de tener 
como miembros organizaciones debidamente constituidas o una combinación 
de organizaciones e individuos, con reglas definidas que guíen la 
admisión de miembros. La organización deberá incluir miembros de un 
mínimo de siete estados. El papel funcional y profesional de la 
organización debe estar relacionado con el campo de actividades del 
Instituto.

3. Una organización no gubernamental puede, en cualquier momento indicar 
al Secretario-General su deseo de hacerse miembro asociado del Instituto.

4. En ningún momento el número de miembros asociados deberá superar al de 
los miembros del Instituto. 

                                ARTICULO V                                
                                                                          
                              Financiación                                
                                                                          
1. El Instituto deberá obtener fondos mediante contribuciones voluntarias 
y donativos de gobiernos y otras entidades; publicaciones y demás 
ingresos de servicio, ingresos por intereses de fondos, fundaciones y 
cuentas bancarias. 

2. Aparte de contribuciones voluntarias, no se requerirá de las partes de 
este acuerdo que proporcionen apoyo financiero al Instituto. Tampoco 
serán responsables, ni individual ni colectivamente, de deudas, 
obligaciones o compromisos incurridos por el Instituto. 

3. El Instituto establecerá acuerdos que sean satisfactorios para el 
gobierno del país donde tenga su sede, a fin de garantizar la capacidad 
del Instituto para cumplir con sus obligaciones. 

                               ARTICULO VI                                
                                                                          
                                 Organos                                  
                                                                          
El Instituto consistirá de un Consejo, un Comité Electoral, una Junta 
Directiva ("Junta") , un Secretario-General y una Secretaría. 

                              ARTICULO VII                                
                                                                          
                               El Consejo                                 
                                                                          
1. El Consejo estará compuesto de un representante de cada miembro y 
miembro asociado del Instituto. 

2. El Consejo se reunirá una vez al año en sesión ordinaria. Una sesión 
extraordinaria será convocada en los siguientes casos: 

a. Por invitación de la Junta Directiva; 

b. Por iniciativa de la tercera parte de los miembros del Consejo. 

3. Se pueden invitar observadores a las reuniones del Consejo, pero éstos 
no tienen derecho al voto. 

4. El Consejo adoptará sus propias reglas de procedimiento y elegirá un 
presidente para cada reunión. 

5. El Consejo deberá: 

a. Establecer la dirección general de la labor del Instituto; 

b. Asesorar las actividades del Instituto; 

c. Aprobar con una mayoría de dos tercios a nuevos miembros y miembros
   asociados del Instituto, si la Junta así lo recomienda;

d. Considerar y decidir con una mayoría de dos tercios la suspensión de
   miembros y miembros asociados, si la Junta así lo recomienda;

e. Nombrar a los miembros y al Presidente de la Junta; 

f. Nombrar al Comité Electoral; 

g. Nombrar a los censores de cuentas; 

h. Aprobar los estados financieros revisados. 

6. Las decisiones del Consejo se tomarán por consenso. Si se han hecho 
todos los esfuerzos sin llegar al consenso, el Presidente puede decidir 
proceder a la votación formal. También se celebrará la votación formal a 
petición de un miembro con derecho al voto. A menos que este acuerdo 
estipule otra cosa, la votación formal del Consejo se efectuará por la 
mayoría simple de los votos emitidos. Cada miembro del Consejo tendrá 
derecho a un voto, y en el caso de igualdad de votos, el Presidente de la 
reunión podrá emitir el voto decisivo. 

                              ARTICULO VIII                               
                                                                          
                           El Comité Electoral                            
                                                                          
1. El Consejo elegirá a un representante de los miembros, un 
representante de los miembros asociados y uno de la Junta Directiva para 
servir como miembros del Comité Electoral. 

2. El Comité Electoral deberá: 

a. Designar a "personajes notables" aptos para formar parte de la Junta o
   ser Presidente de ella quienes luego serán nombrados por el Consejo; 

b. Designar censores de cuentas externos quienes luego serán nombrados por
   el Consejo.

                               ARTICULO IX                                
                                                                          
                                La Junta                                  
                                                                          
1. El Instituto actuará bajo la dirección de una Junta Directiva que 
constará de entre nueve (9) y quince (15) miembros. Un miembro de la 
Junta será nombrado por el país donde el Instituto tenga su sede 
(Representante Permanente). El Presidente de la Junta será elegido por el 
Consejo. Los miembros de la Junta serán seleccionados basándose en sus 
logros en los campos de derecho, técnica electoral, política, 
investigación relevante, ciencias políticas, economía y otras áreas de 
importancia para la labor del Instituto. Actuarán en su capacidad 
personal y no como representantes de gobiernos u organizaciones. 

2. El plazo de nombramiento de un miembro y del Presidente de la Junta 
será de tres (3) años, sujeto a renovación. Los mandatos de los primeros 
miembros de la Junta estarán escalonados con objeto de establecer una 
transición gradual de los miembros. 

3. La Junta se reunirá con la frecuencia que considere necesaria para el 
desempeño de sus funciones. Todos los años en su primera reunión la Junta 
nombrará un Vicepresidente. 

4. La Junta deberá también: 

a. Emitir estatutos conformes a este acuerdo para el gobierno del
   Instituto;

b. Desarrollar la política del Instituto en base a las directivas
   generales establecidas por el Consejo;

c. Nombrar al Secretario-General del Instituto; 

d. Aprobar los programas anuales de trabajo y el presupuesto del
   Instituto;

e. Recomendar nuevos miembros del Instituto para su aprobación por el
   Consejo;

f. Recomendar la suspensión de miembros y de miembros asociados quienes se
   considere no cumplan con el Artículo II párrafo 3 de arriba;

g. Comentar los estados de cuentas revisados;

h. Llevar a cabo todas las funciones necesarias para ejecutar los poderes
   delegados a la Junta.

                                ARTICULO X                                
                                                                          
                  El Secretario-General y la Secretaría                   
                                                                          
1. El Instituto será dirigido por un Secretario-General que será nombrado 
por la Junta para un período de cinco (5) años, sujeto a renovación. 

2. El Secretario-General nombrará el personal profesional y general 
necesario para realizar los objetivos del Instituto según la política de 
personal aprobada por la Junta. 

3. El Secretario-General será responsable ante la Junta. 

                               ARTICULO XI                                
                                                                          
                   Derechos, privilegios e inmunidades                    
                                                                          
El Instituto y su personal disfrutarán en el país de su sede los 
derechos, privilegios e inmunidades que se estipulen en un acuerdo sobre 
la sede. Otros países podrán otorgar derechos, privilegios e inmunidades 
comparables a fin de apoyar las actividades del Instituto en dichos 
países. 

                               ARTICULO XII                               
                                                                          
                        Censor de Cuentas Externo                         
                                                                          
Una empresa internacional de contabilidad independiente, seleccionada por 
el Consejo y recomendada por el Comité Electoral, realizará la auditoría 
financiera anual de las operaciones del Instituto. El resultado de tales 
auditorías será puesto a disposición de la Junta y del Consejo. 

                              ARTICULO XIII                               
                                                                          
                               Depositario                                
                                                                          
1. El Secretario-General del Instituto será el Depositario de este 
acuerdo. 

2. El Depositario comunicará todas las notificaciones relativas al 
acuerdo a los miembros y a los miembros asociados. 

                              ARTICULO XIV                                
                                                                          
                               Disolución                                 
                                                                          
1. El Instituto podrá ser disuelto si una mayoría de cuatro quintos de 
todos los miembros y miembros asociados decide que el Instituto no es ya 
requerido o que no podrá continuar funcionando eficazmente. 

2. En caso de disolución, cualquier activo del Instituto que quede 
después del pago de sus obligaciones legales será distribuido entre 
instituciones que tengan objetivos similares a los del Instituto, 
conforme a una decisión del Consejo en consulta con la Junta. 

                               ARTICULO XV                                
                                                                          
                                Enmiendas                                 
                                                                          
1. Este acuerdo puede ser enmendado mediante voto con una mayoría de dos 
terceras partes de todas las partes signatarias. La propuesta para tal 
enmienda deberá ser circulada con un mínimo de ocho semanas de 
antelación. 

2. La enmienda tendrá vigencia treinta días después de la fecha en la que 
las dos terceras partes de las Partes signatarias hayan notificado al 
Depositario que han cumplido las formalidades exigidas por la legislación 
nacional con respecto a la enmienda. Entonces ésta será vinculante para 
todos los miembros y miembros asociados. 

                              ARTICULO XVI                                
                                                                          
                                 Retiro                                   
                                                                          
1. Cualquiera de las partes signatarias de este acuerdo puede retirarse 
del mismo. Tal retiro entrará en vigencia tres meses después de la fecha 
de su notificación al Depositario. 

2. Cualquier miembro asociado puede retirarse del Instituto. Tal retiro 
entrará en vigencia el día de su notificación al Depositario. 

                              ARTICULO XVII                               
                                                                          
                           Entrada en vigencia                            
                                                                          
1. Este acuerdo estará abierto hasta la fecha de la segunda reunión del 
Consejo para la firma de los estados que han participado en la 
Conferencia Fundadora celebrada en Estocolmo el 27 de febrero de 1995. 

2. Este acuerdo entrará en vigencia el día en el que lo hayan firmado un 
mínimo de tres estados quienes se hayan notificado mutuamente de que las 
formalidades requeridas por su legislación nacional han sido completadas. 


3. Para aquellos estados que no puedan proporcionar tal notificación en 
el día de su entrada en vigencia, el acuerdo entrará en vigor treinta 
días después del recibo por el Depositario de la notificación de haberse 
cumplido las formalidades exigidas por la legislación nacional. 

                             ARTICULO XVIII                               
                                                                          
                                 Acceso                                   
                                                                          
Cualquier estado u organización intergubernamental puede en cualquier 
momento notificar su petición de acceder a este acuerdo. Si la petición 
es aprobada por el Consejo, el acuerdo entrará en vigor para ese estado u 
organización intergubernamental treinta días después de la fecha del 
depósito de su instrumento de acceso.

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