ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO
Aprobado/a por: Ley Nº 17.552 de 03/09/2002 artículo 1.
TEXTO DEL ACUERDO
PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO
- Tomando nota de que con el Acuerdo por el que se Establece la
Organización Mundial del Comercio (a continuación OMC) se creó un sistema
jurídico complejo y procedimientos elaborados para la solución de
diferencias;
- Tomando nota asimismo de que los países en desarrollo y entre ellos en
particular los menos adelantados, y los países con economías en
transición, cuentan con conocimientos limitados acerca de la normativa de
la OMC y el manejo de diferencias comerciales complejas, y que su
capacidad de dotarse de tales conocimientos impone severas obligaciones
financieras e institucionales;
- Conscientes de que un equilibrio adecuado entre los derechos y las
obligaciones que se derivan del Acuerdo por el que se Establece la OMC
solo se mantendrá si todos sus Miembros entienden plenamente los derechos
y obligaciones que de él se desprenden y pueden recurrir en igualdad de
condiciones a los procedimientos de solución de diferencias de la OMC;
- Conscientes asimismo de que la credibilidad y aceptabilidad de los
procedimientos de solución de diferencias de la OMC solo pueden
garantizarse si todos los Miembros de la OMC pueden participar en éstos
en forma efectiva;
- Resolvieron por consiguiente crear un sistema de capacitación jurídica,
pericia y asesoría en asuntos relacionados con la normativa de la OMC,
rápidamente accesible a los países en desarrollo y en particular los
menos adelantados entre ellos y los países con economías en transición.
DECIDEN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Establecimiento de un Centro de asesoría legal en asuntos de la OMC
Se establece por el presente Acuerdo el Centro de asesoría legal en
asuntos relacionados con la normativa de la OMC (denominado a
continuación el "Centro").
Artículo 2
Objetivos y funciones del Centro
1. El Centro tiene por objeto proporcionar capacitación, apoyo y asesoría
jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC y los
procedimientos de solución de diferencias, a los países en desarrollo y
entre ellos en particular a los menos adelantados, así como a los países
con economías en transición.
2. El Centro deberá para ello:
- Proporcionar asesoría jurídica en asuntos relacionados con la normativa
de la OMC;
- Proporcionar apoyo a las partes y a terceros en los procedimientos de
solución de diferencias de la OMC;
- Capacitar a funcionarios gubernamentales en asuntos relacionados con la
normativa de la OMC por medio de seminarios sobre derecho y
jurisprudencia de la OMC, pasantías y otros medios apropiados; y
- Desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Asamblea General.
Artículo 3
Estructura del Centro
1. El Centro tendrá una Asamblea General, una Junta Directiva y un
Director Ejecutivo.
2. La Asamblea General estará compuesta por los representantes de los
Miembros del Centro y los representantes de los países en desarrollo que
constan en el Anexo III al presente Acuerdo. La Asamblea General se
reunirá al menos dos veces al año para:
- evaluar el trabajo del Centro;
- elegir a la Junta Directiva;
- adoptar reglamentos propuestos por la Junta Directiva;
- adoptar el presupuesto anual propuesto por la Junta Directiva; y
- desempeñar las funciones que se le encomiendan en otros artículos del
presente Acuerdo.
La Asamblea General adoptará sus reglas de procedimiento.
3. La Junta Directiva estará compuesta por cuatro miembros, un
representante de los países menos adelantados y un Director Ejecutivo.
Las personas que forman parte de la Junta Directiva desempeñarán su cargo
en su capacidad personal y serán elegidas por sus cualificaciones
profesionales en el ámbito del derecho de la OMC o de desarrollo y
relaciones comerciales internacionales.
4. La Asamblea General nombrará a los miembros de la Junta Directiva y al
representante de los países menos adelantados. El director forma parte de
la Junta Directiva ex oficio. El grupo de Miembros que consta en el Anexo
I y los tres grupos de Miembros que constan en el Anexo II al presente
Acuerdo pueden cada uno proponer un candidato a la Junta Directiva para
su designación por la Asamblea General. Los países menos adelantados que
constan en el Anexo III al presente Acuerdo podrán nominar su
representante a la Junta Directiva para designación por la Asamblea
General.
5. La Junta Directiva informará a la Asamblea General. La Junta Directiva
se reunirá con la frecuencia necesaria para:
- tomar las decisiones necesarias para que el Centro funcione de manera
efectiva y eficiente, de conformidad con el presente Acuerdo;
- preparar el presupuesto anual del Centro para aprobación por la Asamblea
General;
- examinar las apelaciones presentadas por los Miembros a los que se haya
denegado apoyo en un procedimiento de solución de diferencias;
- supervisar la administración del fondo fiduciario del Centro;
- nombrar a un auditor externo; nombrar al Director Ejecutivo en consulta
con los Miembros;
- proponer a la Asamblea General la adopción de normas sobre:
- los procedimientos de la Junta Directiva;
- los deberes y condiciones de servicio del Director Ejecutivo, del
personal del Centro y de los consultores que contrate el Centro;
- la administración y la política de inversiones del fondo fiduciario
del Centro;
- desempeñar las funciones que se le asignen de conformidad a otras
disposiciones del presente Acuerdo.
6. El Director Ejecutivo presentará informe ante la Junta Directiva y
estará invitado a participar en todas sus reuniones. El Director
Ejecutivo deberá:
- administrar las actividades ordinarias del Centro;
- contratar, dirigir y despedir al personal del Centro, con arreglo al
reglamento del personal adoptado por la Asamblea General;
- contratar a consultores y supervisar su labor;
- someter a la Junta Directiva y a la Asamblea General el estado de
ingresos y gastos del presupuesto del año fiscal anterior, previa
auditoría independiente; y
- representar externamente al Centro.
Artículo 4
Adopción de decisiones
1. La Asamblea General adoptará decisiones por consenso. Cuando se
considere la adopción de una propuesta en una reunión de la Asamblea
General se considerará adoptada por consenso, siempre y cuando ningún
Miembro del Centro o de la Junta Directiva haya presentado objeciones
formales durante la reunión. La presente disposición será aplicable
también, "mutatis mutandi", a las decisiones de la Junta Directiva.
2. Cuando el (o la) Presidente de la Asamblea General o de la Junta
Directiva determine que no es posible tomar una decisión por consenso, el
(la) Presidente podrá decidir someter el asunto a votación en la Asamblea
General. En ese caso, la Asamblea General tomará una decisión por mayoría
de cuatro quintos de los Miembros presentes que voten. Cada Miembro tiene
derecho a un voto. Durante las reuniones de la Asamblea General, la
mayoría simple de los Miembros del Centro constituirá el quórum necesario
para proceder a una votación sobre cualquier asunto.
3. En caso de decisión acerca de enmiendas, se aplicarán los
procedimientos previstos en el apartado 1 del artículo 11 del presente
Acuerdo.
Artículo 5
Estructura financiera del Centro
1. Se creará un fondo fiduciario con contribuciones de los Miembros, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del presente
Acuerdo.
2. El Centro cobrará honorarios por los servicios jurídicos prestados, de
conformidad con la escala establecida en el Anexo IV al presente
Acuerdo.
3. El presupuesto anual del Centro se financiará mediante los réditos
obtenidos por el fondo fiduciario, los honorarios cobrados por servicios
prestados por el Centro, y las contribuciones voluntarias de los
gobiernos, organizaciones internacionales o patrocinadores del sector
privado.
4. El Centro tendrá un auditor externo.
Artículo 6
Derechos y obligaciones de los Miembros
1. Cada país Miembro en desarrollo y cada uno de los Miembros con
economías en transición que constan en el Anexo II al presente Acuerdo
tienen derecho a recurrir a los servicios que ofrece el Centro, de
conformidad con el reglamento adoptado por la Asamblea General, y con
arreglo a la escala establecida en el Anexo IV. Cada Miembro tiene
derecho a solicitar apoyo durante procedimientos de solución de
diferencias de la OMC en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la
OMC.
2. Los Miembros que hayan adoptado el presente Acuerdo deberán abonar sin
demora una contribución única al fondo fiduciario del Centro y/o
contribuciones anuales durante los cinco primeros años de funcionamiento,
de conformidad con la escala de contribuciones prevista en los Anexos I y
II al presente Acuerdo. Los Miembros que se adhieran al presente Acuerdo
harán contribuciones de conformidad con las disposiciones de su
instrumento de adhesión.
3. Los Miembros pagarán sin demora los honorarios por servicios prestados
por el Centro.
4. Cuando la Junta Directiva determine que algún Miembro no ha cumplido
alguna de las obligaciones suscritas en los apartados 2 ó 3 del presente
Artículo, podrá decidir privarlo del ejercicio de los derechos que se
derivan del apartado 1 del presente Artículo.
5. Ninguna parte del presente Acuerdo se interpretará dando a entender
que los Miembros asumen más responsabilidad financiera que la que se
deriva de los apartados 2 y 3 del presente Artículo.
Artículo 7
Derechos de los países menos adelantados
Cuando lo soliciten, los países menos adelantados que constan en el Anexo
III tendrán derecho a los servicios que ofrece el Centro, de conformidad
con lo dispuesto en el reglamento adoptado por la Asamblea General y la
escala de honorarios contenida en el Anexo IV. Cada uno de estos países
podrá solicitar apoyo en procedimientos de solución de diferencias de la
OMC en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la OMC.
Artículo 8
Prioridades en la atribución de apoyo durante el transcurso de
procedimientos de solución de diferencias de la OMC
Si dos países con derecho a recibir apoyo en procedimientos de solución
de diferencias de la OMC están involucrados en un mismo procedimiento,
tal apoyo se otorgará de conformidad con las siguientes prioridades: en
primer lugar, los países menos adelantados; en segundo lugar, los
Miembros que hayan aceptado el presente Acuerdo; en tercer lugar, los
Miembros que se hayan adherido al presente Acuerdo. La Asamblea General
adoptará un reglamento relativo a la prestación de apoyo en
procedimientos de solución de diferencias, donde incluirá estas
prioridades.
Artículo 9
Cooperación con otras organizaciones internacionales
El Centro cooperará con la Organización Mundial del Comercio y con otras
organizaciones internacionales, con miras a fomentar los objetivos del
presente Acuerdo.
Artículo 10
Condición jurídica del Centro
1. El Centro tendrá personalidad jurídica y estará facultado, en
particular, para contratar, adquirir y disponer de bienes muebles e
inmuebles, e instaurar procedimientos legales.
2. El Centro tendrá su sede en Ginebra, Suiza.
3. El Centro tratará de concluir un acuerdo con la Confederación
Helvética acerca de la condición jurídica, y los privilegios e
inmunidades de que debe gozar. El (la) Presidente de la Asamblea General
podrá firmar el acuerdo, previa aprobación de la Asamblea General. El
acuerdo podrá estipular que la Confederación Helvética otorga al Centro,
su Director Ejecutivo y su personal, la condición jurídica, privilegios e
inmunidades que la Confederación Helvética otorga a las misiones
diplomáticas permanentes y a sus Miembros, o a las organizaciones
internacionales y a su personal.
Artículo 11
Enmiendas, denuncia y terminación
1. Cualquier Miembro del Centro o de la Junta Directiva podrá presentar a
la Asamblea General una propuesta para enmendar una disposición de este
Acuerdo. Las propuestas se notificarán sin demora a los Miembros. La
Asamblea General puede someter la propuesta a los Miembros para su
aprobación. La enmienda entrará en vigor el 30º día sucesivo a la fecha
en que el Depositario reciba los instrumentos de aceptación de todos los
Miembros.
2. Si la situación financiera del Centro lo requiriera cualquier Miembro
del Centro o de la Junta Directiva podrá presentar ante la Asamblea
General una propuesta con objeto de enmendar la escala de contribuciones
establecida en los Anexos I y II del presente Acuerdo y la escala de
honorarios dispuesta en el Anexo IV del presente Acuerdo. Dicha enmienda
entrará en vigor a partir del 30º día sucesivo a la fecha en que la
Asamblea General la haya adoptado por decisión unánime.
3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se entiende sin prejuicio de
la obligación de la Junta Directiva de modificar los Anexos II y IV con
arreglo a sus respectivas notas.
4. Los Miembros podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento
remitiendo notificación escrita al Depositario, que a su vez informará al
Director Ejecutivo y a los Miembros del Centro de dicha notificación. La
denuncia será efectiva a partir del 30º día sucesivo a la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación. La denuncia no tendrá efecto
alguno en lo referente a la obligación de pagar los honorarios por
servicios ya prestados por el Centro, con arreglo al apartado 3 del
Artículo 6 del presente Acuerdo. El Miembro que denuncie el Acuerdo no
tendrá derecho a reembolso alguno de sus contribuciones al fondo
fiduciario del Centro.
5. La Asamblea General puede decidir la terminación del presente Acuerdo.
Tras la terminación, los bienes del Centro se repartirán entre los
Miembros presentes y pasados del Centro, de forma proporcional al total
de las contribuciones de cada Miembro al fondo fiduciario y al
presupuesto anual del Centro.
Artículo 12
Disposiciones transitorias
1. Durante sus cinco primeros años de operación, el presupuesto del
Centro se alimentará mediante contribuciones anuales de los Miembros, con
arreglo al apartado 2 del Artículo 6 del presente Acuerdo y al Anexo I al
mismo. Durante dicho período, los réditos del fondo fiduciarios y los
honorarios percibidos por servicios prestados se destinarán al fondo
fiduciario.
2. Durante los cinco primeros años de operación del Centro, la Junta
Directiva tendrá cinco miembros, y durante ese mismo período, los
Miembros que constan en el Anexo I al presente Acuerdo podrán nominar dos
personas a la Junta Directiva.
3. La denuncia del presente Acuerdo por un Miembro no afectará su
obligación de abonar sus contribuciones anuales durante los cinco
primeros años de funcionamiento de conformidad con el apartado 2 del
Artículo 6 del presente Acuerdo y del Anexo I al mismo.
Artículo 13
Adhesión y entrada en vigor
1. Cualquier Estado o territorio aduanero distinto que conste en el Anexo
I, II o III al presente Acuerdo puede volverse Miembro del Centro
aceptando el presente Acuerdo, mediante firma, o firma sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación durante la tercera Conferencia
Ministerial de la OMC que se celebrará en Seattle entre el 30 de
noviembre y el 3 de diciembre de 1999, y ulteriormente, hasta el 31 de
marzo de 2000. El instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
deberá ser depositado a más tardar el 30 de septiembre de 2002.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el 30º día sucesivo al
cumplimiento de las siguientes condiciones:
- Cuando haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, o firma no sujeta a ratificación aceptación o
aprobación; y
- Cuando el total de las contribuciones únicas al fondo fiduciario del
Centro que los Estados o territorios aduaneros que han aceptado el
presente Acuerdo tienen obligación de abonar, con arreglo al apartado 2
del Artículo 6 del presente Acuerdo y sus Anexos I y II, exceda los 6
millones de dólares de los Estados Unidos; y
- Cuando el total de las contribuciones anuales que los Estados o
territorios aduaneros que han aceptado el presente Acuerdo tienen
obligación de abonar, con arreglo al apartado 2 del Artículo 6 del
presente Acuerdo y su Anexo I, exceda los 6 millones de dólares de los
Estados Unidos.
3. Para cada uno de los Firmantes de este Acuerdo que deposite su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, después de la fecha
en que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 2
del artículo 6 del presente Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor el 30º
día sucesivo a la fecha de depósito del instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación.
Artículo 14
Reservas
No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 15
Anexos
Los Anexos al presente Acuerdo forman parte integrante de este Acuerdo.
Artículo 16
Adhesión
Cualquier Miembro de la OMC y cualquier Estado, o territorio aduanero
distinto en proceso de adhesión a la OMC podrá convertirse en Miembro del
Centro, adhiriéndose al presente Acuerdo, según las condiciones y
exigencias que haya acordado con el Centro. Las adhesiones serán
efectivas tras la aprobación del instrumento de adhesión por la Asamblea
General. La Asamblea General aprobará el instrumento de adhesión, siempre
y cuando la Junta Directiva haya comprobado que la adhesión en cuestión
no acarrea problemas financieros u operativos para el Centro. El presente
Acuerdo se aplicará a efectos del Miembro de la OMC o a los Estados o
territorios aduaneros distintos en curso de adhesión a la OMC, el 30º día
sucesivo a la fecha de depósito del instrumento de adhesión.
Artículo 17
Depositario y Registro
1. El presente Acuerdo será depositado con el Reino de los Países Bajos.
2. El presente Acuerdo se registrará de conformidad con las disposiciones
del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
HECHO en Seattle, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve, en un solo ejemplar, y en los idiomas inglés, francés y español,
siendo cada uno de los textos igualmente auténticos.
ANEXO I
CONTRIBUCIONES MINIMAS DE LOS PAISES DESARROLLADOS MIEMBROS
Miembro de la OMC Contribución al fondo Contribución al
fiduciario presupuesto anual durante
los cinco primeros años
Alemania
Australia
Bélgica
Canadá US$ 1,000,000
Comunidades Europeas
Dinamarca US$ 1,000,000
España
Estados Unidos de América
Finlandia US$ 1,000,000
Francia
Grecia
Irlanda US$ 1,000,000 US$ 1,250,000
Islandia
Italia US$ 1,000,000
Japón
Liechtenstein
Luxemburgo
Noruega US$ 1,000,000 US$ 1,250,000
Nueva Zelandia
Países Bajos US$ 1,000,000 US$ 1,250,000
Portugal
Reino Unido US$ 1,250,000
Suecia US$ 1,000,000
Suiza
Nota: Si algún Miembro lo considera necesario podrá abonar su
contribución al fondo fiduciario en plazos anuales iguales durante los
tres años sucesivos a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ANEXO II
CONTRIBUCIONES MINIMAS DE LOS PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS Y LOS
MIEMBROS DE ECONOMIAS EN TRANSICION
Criterios MIEMBRO DE LA OMC % de la Contribución al
fondo fiduciario
CATEGORIA A
>1.5% Corea 2.32 US$ 300,000
Hong Kong, China 3.54 US$ 300,000
México 1.51 US$ 300,000
Singapur 2.25 US$ 300,000
o Ingresos elevados Brunei Darussalam 0.04 US$ 300,000
Chipre 0.07 US$ 300,000
Emiratos Arabes 0.52 US$ 300,000
Unidos
Israel 0.59 US$ 300,000
Kuwait 0.24 US$ 300,000
Macao 0.07 US$ 300,000
Qatar 0.06 US$ 300,000
CATEGORIA B
>0.15%<1.5% Argentina 0.47 US$ 100,000
Brasil 0.92 US$ 100,000
Checa, República 0.51 US$ 100,000
Chile 0.29 US$ 100,000
Colombia 0.25 US$ 100,000
Egipto 0.26 US$ 100,000
Eslovaquia, 0.17 US$ 100,000
República de
Eslovenia 0.19 US$ 100,000
Filipinas 0.46 US$ 100,000
Hungría 0.32 US$ 100,000
India 0.57 US$ 100,000
Indonesia 0.87 US$ 100,000
Malasia 1.31 US$ 100,000
Mauricio 0.04 US$ 100,000
Nigeria 0.20 US$ 100,000
Pakistán 0.19 US$ 100,000
Polonia 0.48 US$ 100,000
Rumania 0.15 US$ 100,000
Sudáfrica 0.55 US$ 100,000
Tailandia 1.19 US$ 100,000
Turquía 0.60 US$ 100,000
Venezuela 0.32 US$ 100,000
o ingresos medios
elevados Antigua y Barbuda 0.03 US$ 100,000
Bahrein 0.09 US$ 100,000
Barbados 0.03 US$ 100,000
Gabón 0.04 US$ 100,000
Malta 0.05 US$ 100,000
Marruecos 0.16 US$ 100,000
St. Kitts y Nevis 0.03 US$ 100,000
Sta. Lucía 0.03 US$ 100,000
Trinidad y Tobago 0.04 US$ 100,000
Uruguay 0.06 US$ 100,000
CATEGORIA C
<0.15% Belice 0.03 US$ 50,000
Bolivia 0.03 U$S 50,000
Botswana 0.04 US$ 50,000
Bulgaria 0.11 U$S 50,000
Camerún 0.04 US$ 50,000
Congo 0.04 US$ 50,000
Costa Rica 0.07 US$ 50,000
Côte d'Ivoire 0.07 US$ 50,000
Cuba 0.04 US$ 50,000
Dominica 0.03 US$ 50,000
Dominicana, 0.10 US$ 50,000
República
Ecuador 0.09 US$ 50,000
El Salvador 0.04 US$ 50,000
Estonia* 0.03 US$ 50,000
Fiji 0.03 US$ 50,000
Georgia* 0.03 US$ 50,000
Ghana 0.03 US$ 50,000
Granada 0.03 US$ 50,000
Guatemala 0.05 US$ 50,000
Guyana 0.03 US$ 50,000
Honduras 0.03 US$ 50,000
Jamaica 0.06 US$ 50,000
Kenya 0.05 US$ 50,000
Letonia 0.03 US$ 50,000
Mongolia 0.03 US$ 50,000
Namibia 0.03 US$ 50,000
Nicaragua 0.03 US$ 50,000
Panamá 0.14 US$ 50,000
Papua Nueva Guinea 0.05 US$ 50,000
Paraguay 0.05 US$ 50,000
Perú 0.12 US$ 50,000
República Kirguisia 0.03 US$ 50,000
San Vicente y 0.03 US$ 50,000
Granadinas
Senegal 0.03 US$ 50,000
Sri Lanka 0.09 US$ 50,000
Suriname 0.03 US$ 50,000
Swazilandia 0.03 US$ 50,000
Túnez 0.14 US$ 50,000
Zimbabwe 0.03 US$ 50,000
Los países menos adelantados que constan en el Anexo III que hayan
aceptado el presente Acuerdo US$ 50,000
A. *En espera de la presentación del instrumento de ratificación.
Notas:
Si algún Miembro lo considera necesario, podrá abonar su contribución al
fondo fiduciario en plazos anuales iguales durante los cuatro años
sucesivos a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
La clasificación en Grupos A, B, C en que se han subdividido los países
Miembros en el presente Anexo se basa en su participación en el comercio
mundial, con una corrección ascendente que refleja sus ingresos per
cápita tal como se indica en la siguiente tabla. La cuota de
participación en el comercio mundial se determinó con base en la
participación en el comercio mundial que la OMC usó para determinar la
participación de sus Miembros en las contribuciones de la OMC. Los
ingresos per cápita se basan en las estadísticas del Banco Mundial.
Teniendo en cuenta estos criterios y fuentes estadísticas, la Junta
Directiva examinará la clasificación de los Miembros que constan en la
lista del presente Anexo por lo menos una vez cada cinco años y, de ser
necesario, modificará la clasificación para reflejar cambios que se hayan
producido en la participación en el comercio mundial y en los ingresos
per cápita de dichos Miembros.
Categoría Cuota de mercado PNB per cápita
mundial
A > = 1,5% o Países con ingresos
elevados
B > = 0,15% y < 1,5% o Países con ingresos
medios elevados
C < 0,15%
Las disposiciones del artículo 7 del presente Acuerdo y de su Anexo IV se
aplicarán de igual forma a los países menos adelantados que constan en el
Anexo III que no han aceptado el presente Acuerdo, así como a los países
menos adelantados que constan en el Anexo III que hayan aceptado el
Acuerdo.
Los Estados y territorios aduaneros distintos que constan en el Anexo II
y que no son Miembros del Centro podrán solicitar el apoyo del Centro en
procedimientos de solución de diferencias de la OMC, debiendo pagar los
honorarios previstos en el Anexo IV del presente Acuerdo. Tal apoyo se
otorgará a condición de que ningún Miembro del Centro esté involucrado en
el mismo caso, o si cualquier Miembro involucrado en el mismo caso
autoriza al Centro a prestar apoyo a tal Estado o territorio aduanero.
Todos los demás servicios se prestarán exclusivamente a los Miembros y a
los países menos adelantados.
ANEXO III
PAISES MENOS ADELANTADOS QUE TIENEN DERECHO A LOS SERVICIOS DEL CENTRO
Miembro de la OMC % de la contribución a la OMC
Angola 0.07
Bangladesh 0.09
Benin 0.03
Bhutan* 0.03
Burkina Faso 0.03
Burundi 0.03
Camboya* 0.03
Cabo Verde* 0.03
Centroafricana, República 0.03
Chad 0.03
Congo, República Democrática 0.03
Djibouti 0.03
Gambia 0.03
Guinea, República de 0.03
Guinea-Bissau 0.03
Haití 0.03
Laos, República Democrática Popular* 0,03
Lesotho 0.03
Madagascar 0.03
Malawi 0.03
Maldivas 0.03
Malí 0.03
Mauritania 0.03
Mozambique 0.03
Nyanmar 0.03
Nepal* 0.03
Niger 0.03
Rwanda 0.03
Salomón, Islas 0.03
Samoa* 0.03
Sierra Leone 0.03
Sudán* 0.03
Tanzania 0.03
Togo 0.03
Uganda 0.03
Vanuatu* 0.03
Zambia 0.03
*En curso de adhesión a la OMC.
Nota: En caso de que las Naciones Unidas designen a algún país que no
conste en la lista del presente Anexo como país menos adelantado, la
Junta Directiva lo añadirá a la lista del presente Anexo, siempre y
cuando sea Miembro de la OMC o haya iniciado un proceso de adhesión a la
OMC. En caso de que algún país de la lista deje de ser considerado como
menos adelantado por las Naciones Unidas, se considerará que no es un
país listado en el presente Anexo.
ANEXO IV
ESCALA DE HONORARIOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL CENTRO
SERVICIO HONORARIOS (tarifa horaria)
Asesoría jurídica en asuntos relacionados
con la normativa de la OMC:
Miembros y países menos adelantados Gratuito hasta un máximo de
horas a ser determinado por
la Junta Directiva
Países en desarrollo no Miembros del Centro.
Categoría A US$ 350
Categoría B US$ 300
Categoría C US$ 250
Apoyo en procedimientos de solución de diferencias de la OMC:
Se cobrará en función de las horas trabajadas o por caso. Cuando se cobre
por caso, se ofrecerá estimativos del costo para cada una de las fases
del procedimiento (p. ej. etapa de grupo especial, de apelación, etc.)
Cuando dos Miembros, o un Miembro y un país menos adelantado, soliciten
los servicios del Centro, y sea necesario contratar a asesores jurídicos
externos, se incrementarán los honorarios de ambas partes en 20 por
ciento.
1. Miembros y países menos adelantados: Un porcentaje de la tarifa
horaria (US$ 250)
Descuento Tarifa horaria
por pagar
Categoría A 20% US$ 200
Categoría B 40% US$ 150
Categoría C 60% US$ 100
Países menos adelantados 90% US$ 25
2. Países en desarrollo no Miembros del Centro
Categoría A US$ 350
Categoría B US$ 300
Categoría C US$ 250
* Seminarios sobre la jurisprudencia y otras Gratuito para miembros
actividades de capacitación
Pasantías:
Países menos adelantados Según disponibilidad de
patrocinio. El Centro
sufragará gastos y salario.
Miembros Gastos y salarios
sufragados por el Estado
del personal en formación,
excepto cuando se disponga
de patrocinadores.
Nota: La Junta Directiva podrá ajustar la presente escala de honorarios
para reflejar cambios en el índice de precios al consumidor en Suiza.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han
firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Seattle, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve.
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