Aprobado/a por: Ley Nº 17.533 de 09/08/2002 artículo 1.
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados 
Americanos,

ANIMADOS del propósito de asegurar una mejor administración de justicia 
mediante mayor cooperación judicial entre los Estados Americanos, y

CONSIDERANDO que la eficaz aplicación del artículo 2, inciso D) de la 
Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las 
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en la ciudad de 
Montevideo el 8 de mayo de 1979, exige disposiciones que eviten 
conflictos de competencia entre sus Estados Partes,

HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente

 CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL   
     PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS      
                                                                          
                                Artículo 1                                
                                                                          
Con el fin de obtener la eficacia extraterritorial de las sentencias 
extranjeras se considerará satisfecho el requisito de la competencia en 
la esfera internacional cuando el órgano jurisdiccional de un Estado 
Parte que ha dictado sentencia hubiera tenido competencia de acuerdo con 
las siguientes disposiciones:

A. En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial debe 
   satisfacerse alguno de los siguientes supuestos, o lo previsto en la 
   sección D de este artículo si fuere del caso:

   1. Que el demandado, al momento de entablarse la demanda haya 
      tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del
      Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia si se tratare de
      personas físicas, o que haya tenido su establecimiento principal
      en dicho territorio en el caso de personas jurídicas;

   2. En el caso de acciones contra sociedades civiles o 
      mercantiles de carácter privado, que éstas, al momento de entablarse
      la demanda, hayan tenido su establecimiento principal en el Estado
      Parte donde fue pronunciada la sentencia o bien hubieren sido
      constituidas en dicho Estado Parte;

   3. Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales 
      de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que las 
      actividades que originaron las respectivas demandas se hayan
      realizado en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia, o

   4. En materia de fueros renunciables que el demandado haya 
      aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que 
      pronunció la sentencia; o si, a pesar de haber comparecido en el
      juicio, no haya cuestionado oportunamente la competencia de dicho
      órgano.

B. En el caso de acciones reales sobre bienes muebles corporales debe 
   satisfacerse uno de los siguientes supuestos:

   1. Que, al momento de entablarse la demanda, los bienes hayan 
      estado situados en el territorio del Estado Parte donde fue
      pronunciada la sentencia, o

   2. Que se diere cualquiera de los supuestos previstos en la 
      sección A de este artículo.

C. En el caso de acciones reales sobre bienes inmuebles, que éstos se 
   hayan encontrado situados, al momento de entablarse la demanda, en el 
   territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia.

D. Respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados 
   en la esfera internacional, que las Partes hayan acordado por escrito 
   someterse a la jurisdicción del Estado Parte donde se pronunció la 
   sentencia, siempre y cuando tal competencia no haya sido establecida en
   forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto de
   la controversia.

                                Artículo 2                                
                                                                          
Se considerará también satisfecho el requisito de la competencia en la 
esfera internacional si, a criterio del órgano jurisdiccional del Estado 
Parte donde deba surtir efectos, el órgano jurisdiccional que pronunció 
la sentencia asumió competencia para evitar denegación de justicia por no 
existir órgano jurisdiccional competente.

                                Artículo 3                                
                                                                          
En el caso de una sentencia pronunciada para decidir una contrademanda, 
se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera 
internacional cuando:

1. Sí se considerara la contrademanda como una acción independiente, se 
hubiera cumplido con las disposiciones anteriores;

2. La demanda principal ha cumplido con las disposiciones anteriores y la 
contrademanda se fundamentó en el acto o hecho en que se basó la demanda 
principal.

                                Artículo 4                                
                                                                          
Podrá negarse eficacia extraterritorial a la sentencia si ha sido dictada 
invadiendo la competencia exclusiva del Estado Parte ante el cual se 
invoca.

                                Artículo 5                                
                                                                          
Para que las sentencias extranjeras puedan tener eficacia 
extraterritorial se requerirá que, además de tener el carácter de cosa 
juzgada, puedan ser susceptibles de reconocimiento o ejecución en todo el 
territorio del Estado Parte donde fueron pronunciadas.

                                Artículo 6                                
                                                                          
Esta Convención sólo es aplicable en los casos regulados por los 
artículos anteriores y no rige en las siguientes materias:

a. Estado civil y capacidad de las personas físicas;

b. Divorcio, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el 
   matrimonio;

c. Pensiones alimenticias;

d. Sucesión testamentaria o intestada;

e. Quiebras, concursos, concordatos u otros procedimientos análogos;

f. Liquidación de sociedades;

g. Cuestiones laborales;

h. Seguridad social;

i. Arbitraje;

j. Daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, y

k. Cuestiones marítimas y aéreas.

                                Artículo 7                                
                                                                          
Los Estados Partes podrán declarar que aplicarán también esta Convención 
a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por 
autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias 
penales en cuanto se refieran a la indemnización de daños o perjuicios 
derivados de delito.

                                Artículo 8                                
                                                                          
Las normas de la presente Convención no restringen las disposiciones más 
amplias de convenciones bilaterales o multilaterales entre los Estados 
Partes en materia de competencia en la esfera internacional, ni las 
prácticas más favorables que éstos puedan observar con relación a la 
eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras.

                                Artículo 9                                
                                                                          
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros 
de la Organización de los Estados Americanos.

                               Artículo 10                                
                                                                          
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de 
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización 
de los Estados Americanos.

                               Artículo 11                                
                                                                          
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro 
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría 
General de la Organización de los Estados Americanos.

                               Artículo 12                                
                                                                          
Los Estados signatarios de la Convención Interamericana sobre Eficacia 
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, 
firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, pueden, además, formular 
declaraciones en cualquier momento en el sentido de que la presente 
Convención será aplicada para determinar la validez de la competencia en 
la esfera internacional a que se refiere el inciso d) del artículo 2 de 
aquella Convención.

Tales declaraciones, de no ser formuladas en el momento de la firma de 
esta Convención o en el instrumento de ratificación o adhesión, serán 
presentadas en documento dirigido a la Secretaría General de la 
Organización de los Estados Americanos, la cual notificará de su 
contenido a los Estados signatarios.

                               Artículo 13                                
                                                                          
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la 
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de 
ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de 
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la 
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que 
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

                               Artículo 14                                
                                                                          
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que 
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones, tratadas 
en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, 
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus 
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones 
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades 
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas 
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la 
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días 
después de recibidas.

                               Artículo 15                                
                                                                          
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los 
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será 
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados 
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito 
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el 
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

                               Artículo 16                                
                                                                          
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en 
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será 
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados 
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y 
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el 
artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la 
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros 
de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, 
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y 
denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las 
declaraciones previstas en los artículos 7, 12 y 14 de la presente 
Convención.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente 
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente 
Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA, el día veinticuatro de mayo de mil 
novecientos ochenta y cuatro.

Ayuda