CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA
INTERNACIONAL PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS
SENTENCIAS EXTRANJERAS
Aprobado/a por: Ley Nº 17.533 de 09/08/2002 artículo 1.
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos,
ANIMADOS del propósito de asegurar una mejor administración de justicia
mediante mayor cooperación judicial entre los Estados Americanos, y
CONSIDERANDO que la eficaz aplicación del artículo 2, inciso D) de la
Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en la ciudad de
Montevideo el 8 de mayo de 1979, exige disposiciones que eviten
conflictos de competencia entre sus Estados Partes,
HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL
PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS
Artículo 1
Con el fin de obtener la eficacia extraterritorial de las sentencias
extranjeras se considerará satisfecho el requisito de la competencia en
la esfera internacional cuando el órgano jurisdiccional de un Estado
Parte que ha dictado sentencia hubiera tenido competencia de acuerdo con
las siguientes disposiciones:
A. En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial debe
satisfacerse alguno de los siguientes supuestos, o lo previsto en la
sección D de este artículo si fuere del caso:
1. Que el demandado, al momento de entablarse la demanda haya
tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del
Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia si se tratare de
personas físicas, o que haya tenido su establecimiento principal
en dicho territorio en el caso de personas jurídicas;
2. En el caso de acciones contra sociedades civiles o
mercantiles de carácter privado, que éstas, al momento de entablarse
la demanda, hayan tenido su establecimiento principal en el Estado
Parte donde fue pronunciada la sentencia o bien hubieren sido
constituidas en dicho Estado Parte;
3. Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales
de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que las
actividades que originaron las respectivas demandas se hayan
realizado en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia, o
4. En materia de fueros renunciables que el demandado haya
aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que
pronunció la sentencia; o si, a pesar de haber comparecido en el
juicio, no haya cuestionado oportunamente la competencia de dicho
órgano.
B. En el caso de acciones reales sobre bienes muebles corporales debe
satisfacerse uno de los siguientes supuestos:
1. Que, al momento de entablarse la demanda, los bienes hayan
estado situados en el territorio del Estado Parte donde fue
pronunciada la sentencia, o
2. Que se diere cualquiera de los supuestos previstos en la
sección A de este artículo.
C. En el caso de acciones reales sobre bienes inmuebles, que éstos se
hayan encontrado situados, al momento de entablarse la demanda, en el
territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia.
D. Respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados
en la esfera internacional, que las Partes hayan acordado por escrito
someterse a la jurisdicción del Estado Parte donde se pronunció la
sentencia, siempre y cuando tal competencia no haya sido establecida en
forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto de
la controversia.
Artículo 2
Se considerará también satisfecho el requisito de la competencia en la
esfera internacional si, a criterio del órgano jurisdiccional del Estado
Parte donde deba surtir efectos, el órgano jurisdiccional que pronunció
la sentencia asumió competencia para evitar denegación de justicia por no
existir órgano jurisdiccional competente.
Artículo 3
En el caso de una sentencia pronunciada para decidir una contrademanda,
se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera
internacional cuando:
1. Sí se considerara la contrademanda como una acción independiente, se
hubiera cumplido con las disposiciones anteriores;
2. La demanda principal ha cumplido con las disposiciones anteriores y la
contrademanda se fundamentó en el acto o hecho en que se basó la demanda
principal.
Artículo 4
Podrá negarse eficacia extraterritorial a la sentencia si ha sido dictada
invadiendo la competencia exclusiva del Estado Parte ante el cual se
invoca.
Artículo 5
Para que las sentencias extranjeras puedan tener eficacia
extraterritorial se requerirá que, además de tener el carácter de cosa
juzgada, puedan ser susceptibles de reconocimiento o ejecución en todo el
territorio del Estado Parte donde fueron pronunciadas.
Artículo 6
Esta Convención sólo es aplicable en los casos regulados por los
artículos anteriores y no rige en las siguientes materias:
a. Estado civil y capacidad de las personas físicas;
b. Divorcio, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el
matrimonio;
c. Pensiones alimenticias;
d. Sucesión testamentaria o intestada;
e. Quiebras, concursos, concordatos u otros procedimientos análogos;
f. Liquidación de sociedades;
g. Cuestiones laborales;
h. Seguridad social;
i. Arbitraje;
j. Daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, y
k. Cuestiones marítimas y aéreas.
Artículo 7
Los Estados Partes podrán declarar que aplicarán también esta Convención
a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por
autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias
penales en cuanto se refieran a la indemnización de daños o perjuicios
derivados de delito.
Artículo 8
Las normas de la presente Convención no restringen las disposiciones más
amplias de convenciones bilaterales o multilaterales entre los Estados
Partes en materia de competencia en la esfera internacional, ni las
prácticas más favorables que éstos puedan observar con relación a la
eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras.
Artículo 9
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 10
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 11
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 12
Los Estados signatarios de la Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros,
firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, pueden, además, formular
declaraciones en cualquier momento en el sentido de que la presente
Convención será aplicada para determinar la validez de la competencia en
la esfera internacional a que se refiere el inciso d) del artículo 2 de
aquella Convención.
Tales declaraciones, de no ser formuladas en el momento de la firma de
esta Convención o en el instrumento de ratificación o adhesión, serán
presentadas en documento dirigido a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la cual notificará de su
contenido a los Estados signatarios.
Artículo 13
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 14
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones, tratadas
en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 15
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 16
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros
de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las
declaraciones previstas en los artículos 7, 12 y 14 de la presente
Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA, el día veinticuatro de mayo de mil
novecientos ochenta y cuatro.
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