Aprobado/a por: Ley Nº 17.531 de 09/08/2002 artículo 1.
   
                           TEXTO DEL PROTOCOLO                            
                                                                          
Visto: El artículo 10 del Tratado de Asunción, la Resolución Nº 39/94 del 
Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 9/94 del SGT Nº 4 "Políticas 
Fiscal y Monetaria Relacionadas con el Comercio".

Considerando: Que la creación de condiciones favorables para las 
inversiones (extra-zona) en el territorio de los Estados Partes del 
MERCOSUR, intensificará la cooperación económica;

Que la promoción y protección de tales inversiones contribuirá a 
estimular la iniciativa económica individual y a incrementar el 
desarrollo en los cuatro Estados Partes.

Que con tales fines resulta conveniente establecer un marco jurídico 
común para el tratamiento a otorgar a terceros Estados en materia de 
Promoción y Protección de Inversiones.

                       EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN                       
                                 DECIDE:                                  
                                                                          
Artículo 1º.- Aprobar el "Protocolo sobre Promoción y Protección de 
Inversiones Provenientes de Estados no Partes del MERCOSUR" tratamiento a 
otorgar a terceros Estados en materia de promoción y protección de 
inversiones que consta como Anexo.

                                  ANEXO                                   
                                                                          
  PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES DE   
                      ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR                      
                                                                          
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República 
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay denominadas en adelante 
los "Estados Partes".

Teniendo en cuenta el Tratado en Asunción suscripto el 26 de marzo de 
1991, por el cual los Estados Partes deciden crear el Mercado Común del 
Sur (MERCOSUR).

Considerando el Protocolo de Colonia de Promoción y Protección Recíproca 
de Inversiones en el MERCOSUR aprobado por la Decisión Nº 11/93 del 
Consejo del Mercado Común, que tiene como objetivo promover las 
inversiones de inversores de los Estados Partes del MERCOSUR dentro del 
ámbito de aplicación territorial del Tratado de Asunción.

Destacando la necesidad de armonizar los principios jurídicos generales a 
aplicar por cada uno de los Estados Partes a las inversiones provenientes 
de Estados no Partes del MERCOSUR (en adelante denominados "Terceros 
Estados"), a los efectos de no crear condiciones diferenciales que 
distorsionen el flujo de inversiones.

Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones sobre la 
base de acuerdos con Terceros Estados contribuirá a estimular la 
iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad de los 
cuatro Estados Partes.

Han acordado lo siguiente:

                                ARTICULO 1                                
                                                                          
Los Estados Partes se comprometen a otorgar a las inversiones realizadas 
por inversores de Terceros Estados un tratamiento no más favorable que el 
que se establece en el presente Protocolo.

                                ARTICULO 2                                
                                                                          
A los efectos indicados precedentemente, el tratamiento general a 
convenir por cada Estados Partes con Terceros Estados no reconocerá a 
éstos beneficios y derechos mayores que los reconocidos al inversor en 
las siguientes bases normativas:

A) DEFINICIONES

1. El término "inversión" designará, de conformidad con las leyes y 
reglamentaciones del Estado Parte en cuyo territorio se realice la 
inversión, todo tipo de activo invertido directa o indirectamente por 
inversores de un Tercer Estado en el territorio del Estado Parte, de 
acuerdo con la legislación de ésta. Incluirá en particular, aunque no 
exclusivamente:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás 
derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;

b) acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación 
en sociedades;

c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor 
económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén 
directamente vinculados a una inversión específica;

d) derechos de propiedad intelectual o inmaterial incluyendo en especial, 
derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres 
comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;

e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo 
las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de 
recursos naturales.

2. El término "inversor" designará:

a) Toda persona física que sea nacional de un Estado Parte o del Tercer 
Estado, de conformidad con sus respectivas legislaciones. Las 
disposiciones de los convenios a celebrar no se aplicarán a las 
inversiones realizadas en el territorio de un Estado Parte por personas 
físicas que sean nacionales de Terceros Estados, si tales personas, a la 
fecha de la inversión, residieren o se domiciliaren, conforme a la 
legislación vigente, en forma permanente en dicho territorio, a menos que 
se pruebe que los recursos referidos a estas inversiones provienen del 
exterior.

b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y 
reglamentaciones de un Estado Parte o del Tercer Estado y que tenga su 
sede en el territorio de su constitución.

c) Toda persona jurídica establecida de conformidad con la legislación de 
cualquier país que esté efectivamente controlada por personas físicas o 
jurídicas definidas en a) y b), de este numeral.

3. El término "ganancias" designará todas las sumas producidas por una 
inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías 
y otros ingresos corrientes.

4. El término "territorio" designará el territorio nacional de cada 
Estado Parte o del Tercer Estado, incluyendo aquellas zonas marítimas 
adyacentes al límite exterior del mar territorial nacional, sobre el cual 
el Estado Parte involucrado o el Tercer Estado pueda, de conformidad con 
el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

B) PROMOCION DE INVERSIONES

1. Cada Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones de 
inversores de Terceros Estados, y admitirá dichas inversiones conforme a 
sus leyes y reglamentaciones.

2. Cuando uno de los Estados Partes hubiera admitido una inversión en su 
territorio, otorgará las autorizaciones necesarias para su mejor 
desenvolvimiento, incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, 
asistencia comercial o administrativa e ingreso del personal necesario.

C) PROTECCION DE INVERSIONES

1. Cada Estado Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo a las 
inversiones de inversores de Terceros Estados, y no perjudicará su 
gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas 
injustificadas o discriminatorias.

2. Cada Estado Parte concederá plena protección a tales inversiones y les 
podrá acordar un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las 
inversiones de sus propios inversores nacionales o a las inversiones 
realizadas por inversores de otros estados.

3. Los Estados Partes no extenderán a los inversores de Terceros Estados 
los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio 
resultante de:

a) Su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión 
aduanera, mercado común, o acuerdo regional similar.

b) Un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones 
impositivas.

D) EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES

1. Ninguno de los Estados Partes tomará medidas de nacionalización o 
expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra 
inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a 
inversores de Terceros Estados, a menos que dichas medidas sean tomadas 
por razones de utilidad pública o de interés social, sobre una base no 
discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán 
acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación justa, 
adecuada y pronta u oportuna.

El monto de dicha compensación corresponderá al valor de la inversión 
expropiada.

2. Los inversores de un Tercer Estado, que sufrieran pérdidas en sus 
inversiones en el territorio del Estado Parte, debido a guerra u otro 
conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o 
motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, 
compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que 
el acordado a sus propios inversores o a los inversores de otros 
estados.

E) TRANSFERENCIAS

1. Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer Estado la libre 
transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no 
exclusivamente de:

a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y 
desarrollo de las inversiones;

b) los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros 
ingresos corrientes;

c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en 
el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), (c);

d) las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a los derechos 
previstos en el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), d, y e);

e) el producido de una venta o liquidación total o parcial de una 
inversión;

f) las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el 
Artículo 2, literal D);

g) las remuneraciones de los nacionales de un Tercer Estado que hayan 
obtenido autorización para trabajar en relación a una inversión;

2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente 
convertible.

F) SUBROGACION

1. Si un Tercer Estado o una agencia designada por éste realizara un pago 
a un inversor en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no 
comerciales que hubiere contratado en relación a una inversión, el Estado 
Parte en cuyo territorio se realizó la inversión reconocerá la validez de 
la subrogación en favor del Tercer Estado o de una de sus agencias, 
respecto de cualquier derecho o título del inversor a los efectos de 
obtener el resarcimiento pecuniario correspondiente.

G) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN ESTADO PARTE Y UN TERCER ESTADO

1. Las controversias que surgieren entre un Estado Parte y el Tercer 
Estado relativas a la interpretación o aplicación del convenio que 
celebren serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.

2. Si dicha controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en un 
plazo prudencial a determinar, será sometida al arbitraje internacional.

H) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UN TERCER ESTADO Y UN 
   ESTADO PARTE RECEPTOR DE LA INVERSION

1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de un 
convenio de promoción y protección recíproca de inversiones que se 
suscite entre un inversor de un Tercer Estado y un Estado Parte, será, en 
la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.

2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en un plazo 
prudencial a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u 
otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:

o bien a los tribunales competentes del Estado Parte en cuyo territorio 
se realizó la inversión,

o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el 
apartado 3.

Una vez que un inversor hubiese sometido la controversia a la 
jurisdicción del Estado Parte implicado o al arbitraje internacional, la 
elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva.

3. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá 
ser sometida, a elección del inversor, a un tribunal de arbitraje "ad 
hoc" o a una institución internacional de arbitraje.

4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del convenio 
celebrado, al derecho del Estado Parte involucrado en la controversia, 
incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de 
eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, 
como así también a los principios del derecho internacional en la 
materia.

5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las 
partes en la controversia. El Estado Parte las ejecutará de conformidad 
con su legislación.

I) INVERSIONES Y CONTROVERSIAS COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO

Las normas de los convenios a celebrarse podrán ser aplicadas a todas las 
inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en 
vigor, pero no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo 
que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.

J) DURACION Y TERMINACION

El plazo mínimo de validez de los convenios será de diez años. Con 
relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de 
extinción de la vigencia del convenio, el Estado Parte podrá acordar que 
las disposiciones del mismo continuarán en vigor por un período máximo de 
quince años a partir de esa fecha.

                                ARTICULO 3                                
                                                                          
Los Estados Partes se obligan a intercambiar información sobre las 
negociaciones futuras y las que se hallaren en curso sobre convenios de 
promoción y protección recíproca de inversiones con Terceros Estados y se 
consultarán con carácter previo sobre toda modificación sustancial al 
tratamiento general convenido en el Artículo 2 del presente Protocolo. A 
tales efectos, el órgano ejecutivo del MERCOSUR se ocupará de las 
consultas e informaciones referidas al tema.

                                ARTICULO 4                                
                                                                          
El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción.

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará "ipso 
jure" la adhesión al presente Protocolo.

El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha 
de depósito del cuarto instrumento de ratificación.

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente 
Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia 
debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los demás 
Estados Partes.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los cinco días del mes de agosto de 
1994, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo 
ambos textos igualmente auténticos.

  

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