PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
Aprobado/a por: Ley Nº 17.531 de 09/08/2002 artículo 1.
TEXTO DEL PROTOCOLO
Visto: El artículo 10 del Tratado de Asunción, la Resolución Nº 39/94 del
Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 9/94 del SGT Nº 4 "Políticas
Fiscal y Monetaria Relacionadas con el Comercio".
Considerando: Que la creación de condiciones favorables para las
inversiones (extra-zona) en el territorio de los Estados Partes del
MERCOSUR, intensificará la cooperación económica;
Que la promoción y protección de tales inversiones contribuirá a
estimular la iniciativa económica individual y a incrementar el
desarrollo en los cuatro Estados Partes.
Que con tales fines resulta conveniente establecer un marco jurídico
común para el tratamiento a otorgar a terceros Estados en materia de
Promoción y Protección de Inversiones.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Artículo 1º.- Aprobar el "Protocolo sobre Promoción y Protección de
Inversiones Provenientes de Estados no Partes del MERCOSUR" tratamiento a
otorgar a terceros Estados en materia de promoción y protección de
inversiones que consta como Anexo.
ANEXO
PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES DE
ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay denominadas en adelante
los "Estados Partes".
Teniendo en cuenta el Tratado en Asunción suscripto el 26 de marzo de
1991, por el cual los Estados Partes deciden crear el Mercado Común del
Sur (MERCOSUR).
Considerando el Protocolo de Colonia de Promoción y Protección Recíproca
de Inversiones en el MERCOSUR aprobado por la Decisión Nº 11/93 del
Consejo del Mercado Común, que tiene como objetivo promover las
inversiones de inversores de los Estados Partes del MERCOSUR dentro del
ámbito de aplicación territorial del Tratado de Asunción.
Destacando la necesidad de armonizar los principios jurídicos generales a
aplicar por cada uno de los Estados Partes a las inversiones provenientes
de Estados no Partes del MERCOSUR (en adelante denominados "Terceros
Estados"), a los efectos de no crear condiciones diferenciales que
distorsionen el flujo de inversiones.
Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones sobre la
base de acuerdos con Terceros Estados contribuirá a estimular la
iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad de los
cuatro Estados Partes.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Los Estados Partes se comprometen a otorgar a las inversiones realizadas
por inversores de Terceros Estados un tratamiento no más favorable que el
que se establece en el presente Protocolo.
ARTICULO 2
A los efectos indicados precedentemente, el tratamiento general a
convenir por cada Estados Partes con Terceros Estados no reconocerá a
éstos beneficios y derechos mayores que los reconocidos al inversor en
las siguientes bases normativas:
A) DEFINICIONES
1. El término "inversión" designará, de conformidad con las leyes y
reglamentaciones del Estado Parte en cuyo territorio se realice la
inversión, todo tipo de activo invertido directa o indirectamente por
inversores de un Tercer Estado en el territorio del Estado Parte, de
acuerdo con la legislación de ésta. Incluirá en particular, aunque no
exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás
derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
b) acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación
en sociedades;
c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor
económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén
directamente vinculados a una inversión específica;
d) derechos de propiedad intelectual o inmaterial incluyendo en especial,
derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres
comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;
e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo
las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de
recursos naturales.
2. El término "inversor" designará:
a) Toda persona física que sea nacional de un Estado Parte o del Tercer
Estado, de conformidad con sus respectivas legislaciones. Las
disposiciones de los convenios a celebrar no se aplicarán a las
inversiones realizadas en el territorio de un Estado Parte por personas
físicas que sean nacionales de Terceros Estados, si tales personas, a la
fecha de la inversión, residieren o se domiciliaren, conforme a la
legislación vigente, en forma permanente en dicho territorio, a menos que
se pruebe que los recursos referidos a estas inversiones provienen del
exterior.
b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y
reglamentaciones de un Estado Parte o del Tercer Estado y que tenga su
sede en el territorio de su constitución.
c) Toda persona jurídica establecida de conformidad con la legislación de
cualquier país que esté efectivamente controlada por personas físicas o
jurídicas definidas en a) y b), de este numeral.
3. El término "ganancias" designará todas las sumas producidas por una
inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías
y otros ingresos corrientes.
4. El término "territorio" designará el territorio nacional de cada
Estado Parte o del Tercer Estado, incluyendo aquellas zonas marítimas
adyacentes al límite exterior del mar territorial nacional, sobre el cual
el Estado Parte involucrado o el Tercer Estado pueda, de conformidad con
el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.
B) PROMOCION DE INVERSIONES
1. Cada Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones de
inversores de Terceros Estados, y admitirá dichas inversiones conforme a
sus leyes y reglamentaciones.
2. Cuando uno de los Estados Partes hubiera admitido una inversión en su
territorio, otorgará las autorizaciones necesarias para su mejor
desenvolvimiento, incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias,
asistencia comercial o administrativa e ingreso del personal necesario.
C) PROTECCION DE INVERSIONES
1. Cada Estado Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo a las
inversiones de inversores de Terceros Estados, y no perjudicará su
gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas
injustificadas o discriminatorias.
2. Cada Estado Parte concederá plena protección a tales inversiones y les
podrá acordar un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las
inversiones de sus propios inversores nacionales o a las inversiones
realizadas por inversores de otros estados.
3. Los Estados Partes no extenderán a los inversores de Terceros Estados
los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio
resultante de:
a) Su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión
aduanera, mercado común, o acuerdo regional similar.
b) Un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones
impositivas.
D) EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES
1. Ninguno de los Estados Partes tomará medidas de nacionalización o
expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra
inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a
inversores de Terceros Estados, a menos que dichas medidas sean tomadas
por razones de utilidad pública o de interés social, sobre una base no
discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán
acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación justa,
adecuada y pronta u oportuna.
El monto de dicha compensación corresponderá al valor de la inversión
expropiada.
2. Los inversores de un Tercer Estado, que sufrieran pérdidas en sus
inversiones en el territorio del Estado Parte, debido a guerra u otro
conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o
motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización,
compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que
el acordado a sus propios inversores o a los inversores de otros
estados.
E) TRANSFERENCIAS
1. Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer Estado la libre
transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no
exclusivamente de:
a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y
desarrollo de las inversiones;
b) los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros
ingresos corrientes;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en
el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), (c);
d) las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a los derechos
previstos en el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), d, y e);
e) el producido de una venta o liquidación total o parcial de una
inversión;
f) las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el
Artículo 2, literal D);
g) las remuneraciones de los nacionales de un Tercer Estado que hayan
obtenido autorización para trabajar en relación a una inversión;
2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente
convertible.
F) SUBROGACION
1. Si un Tercer Estado o una agencia designada por éste realizara un pago
a un inversor en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no
comerciales que hubiere contratado en relación a una inversión, el Estado
Parte en cuyo territorio se realizó la inversión reconocerá la validez de
la subrogación en favor del Tercer Estado o de una de sus agencias,
respecto de cualquier derecho o título del inversor a los efectos de
obtener el resarcimiento pecuniario correspondiente.
G) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN ESTADO PARTE Y UN TERCER ESTADO
1. Las controversias que surgieren entre un Estado Parte y el Tercer
Estado relativas a la interpretación o aplicación del convenio que
celebren serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
2. Si dicha controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en un
plazo prudencial a determinar, será sometida al arbitraje internacional.
H) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UN TERCER ESTADO Y UN
ESTADO PARTE RECEPTOR DE LA INVERSION
1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de un
convenio de promoción y protección recíproca de inversiones que se
suscite entre un inversor de un Tercer Estado y un Estado Parte, será, en
la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en un plazo
prudencial a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u
otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
o bien a los tribunales competentes del Estado Parte en cuyo territorio
se realizó la inversión,
o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el
apartado 3.
Una vez que un inversor hubiese sometido la controversia a la
jurisdicción del Estado Parte implicado o al arbitraje internacional, la
elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva.
3. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá
ser sometida, a elección del inversor, a un tribunal de arbitraje "ad
hoc" o a una institución internacional de arbitraje.
4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del convenio
celebrado, al derecho del Estado Parte involucrado en la controversia,
incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de
eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión,
como así también a los principios del derecho internacional en la
materia.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las
partes en la controversia. El Estado Parte las ejecutará de conformidad
con su legislación.
I) INVERSIONES Y CONTROVERSIAS COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO
Las normas de los convenios a celebrarse podrán ser aplicadas a todas las
inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en
vigor, pero no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo
que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.
J) DURACION Y TERMINACION
El plazo mínimo de validez de los convenios será de diez años. Con
relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de
extinción de la vigencia del convenio, el Estado Parte podrá acordar que
las disposiciones del mismo continuarán en vigor por un período máximo de
quince años a partir de esa fecha.
ARTICULO 3
Los Estados Partes se obligan a intercambiar información sobre las
negociaciones futuras y las que se hallaren en curso sobre convenios de
promoción y protección recíproca de inversiones con Terceros Estados y se
consultarán con carácter previo sobre toda modificación sustancial al
tratamiento general convenido en el Artículo 2 del presente Protocolo. A
tales efectos, el órgano ejecutivo del MERCOSUR se ocupará de las
consultas e informaciones referidas al tema.
ARTICULO 4
El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará "ipso
jure" la adhesión al presente Protocolo.
El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha
de depósito del cuarto instrumento de ratificación.
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente
Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia
debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los demás
Estados Partes.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los cinco días del mes de agosto de
1994, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
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