Aprobado/a por: Ley Nº 17.530 de 09/08/2002 artículo 1.
                            TEXTO DEL ACUERDO                             
                                                                          
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Malasia 
(en adelante denominados las "Partes Contratantes");

CON EL PROPOSITO DE PROMOVER relaciones de amistad y de desarrollar y 
facilitar las relaciones económico-comerciales sobre la base de la 
equidad y el provecho mutuo entre ambos Países;

CONVENCIDOS de que la cooperación comercial es esencial para lograr el 
desarrollo máximo en sus respectivos Países;

                        HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:                        
                                                                          
                                Artículo I                                
                                                                          
Las Partes Contratantes, de acuerdo con la legislación, normas y 
procedimientos vigentes en sus respectivos Países, tomarán todas las 
medidas correspondientes para facilitar, fortalecer y diversificar el 
comercio entre ambos Países.

                               Artículo II                                
                                                                          
Las Partes Contratantes promoverán y proveerán la asistencia necesaria a 
las empresas y organizaciones relevantes de cada País a fin de examinar 
las posibilidades de alcanzar acuerdos comerciales a corto y largo plazo 
y, cuando corresponda, para concluir dichos acuerdos según sea 
convenido.

                               Artículo III                               
                                                                          
Cada Parte Contratante, como miembro del GATT/OMC, otorgará a la otra el 
tratamiento de la nación más favorecida en todos los asuntos relativos a 
derechos de aduana y formalidades de comercio exterior, para la 
importación y/o exportación de productos.

                               Artículo IV                                
                                                                          
Las disposiciones del presente Acuerdo no regirán para las ventajas, 
concesiones y exenciones que cada una de las Partes Contratantes haya 
otorgado o pueda otorgar:

a) a países vecinos a fin de facilitar el tráfico de frontera;

b) a países miembros de la unión aduanera o zona de libre comercio a 
   las cuales se hayan unido o pudieran unirse las Partes Contratantes;

c) como resultado de la participación en arreglos multilaterales que 
   apuntan a la integración económica; y

d) como resultado de acuerdos realizados sobre comercio por trueque 
   con terceros países.

                                Artículo V                                
                                                                          
Las Partes Contratantes, de acuerdo con las leyes, normas y 
procedimientos vigentes en sus respectivos Países y dentro de sus 
posibilidades y competencias, acordarán las modalidades y medios de 
implementar este Acuerdo, incluyendo la posibilidad de concluir 
contratos.

                               Artículo VI                                
                                                                          
Con el fin de promover el comercio recíproco, las Partes Contratantes 
acuerdan que la importación y exportación de muestras, material 
publicitario y otros bienes importados o exportados con fines de 
promoción comercial o por motivos que no sean comerciales o relativos al 
intercambio comercial de carácter regular, serán oportunamente exentos de 
derechos de aduana y otros gravámenes conexos.

La lista de casos en los cuales las mercaderías estarán exentas de 
conformidad con este Artículo será acordada teniendo en cuenta las 
recomendaciones que al respecto formule la Comisión Comercial Conjunta 
que se crea por el Artículo XII de este Acuerdo, y las leyes, normas y 
procedimientos internos de cada una de las Partes.

                               Artículo VII                               
                                                                          
Con el fin de promover el comercio entre los dos Países, las Partes 
Contratantes, según los términos y condiciones a ser acordados por las 
autoridades competentes de ambos Países -de acuerdo con las leyes, normas 
y reglamentaciones vigentes en cada País- y dentro de su competencia, 
promoverán y facilitarán las visitas de empresarios, delegaciones 
comerciales y la participación en ferias comerciales que tengan lugar en 
uno u otro País, así como la organización de muestras comerciales por una 
de las Partes Contratantes en el territorio de la otra.

                              Artículo VIII                               
                                                                          
Las Partes Contratantes procurarán facilitar el tránsito de mercaderías 
comerciales en virtud del presente Convenio y a tal fin acuerdan:

a) facilitar la libertad de tránsito de mercaderías originadas en 
   cualquiera de ambos Países y destinadas a un tercer país; y

b) facilitar la libertad de tránsito de mercaderías originadas en un 
   tercer país y destinadas a cualquiera de ambos Países.

                               Artículo IX                                
                                                                          
Todos los pagos entre los dos Países se efectuarán en monedas de libre 
curso a ser acordadas por las Partes Contratantes de acuerdo con la 
legislación cambiaria vigente en cada País.

                                Artículo X                                
                                                                          
En el presente Acuerdo nada será interpretado de modo que afecte los 
derechos y obligaciones que surjan de los acuerdos internacionales 
existentes o tratados en vigor para cualquiera de las Partes Contratantes 
previo a la conclusión del presente Acuerdo.

                               Artículo XI                                
                                                                          
Las Partes Contratantes acuerdan designar a la Dirección General de 
Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas, en nombre del 
Gobierno de la República Oriental del Uruguay, y al Ministerio de 
Comercio Internacional e Industria, en nombre del Gobierno de Malasia, 
como organismos responsables para la coordinación y ejecución del 
presente Acuerdo.

                               Artículo XII                               
                                                                          
Las Partes Contratantes acordarán establecer una Comisión Comercial 
Conjunta para tratar medidas de expansión del comercio directo entre los 
dos Países y controversias que pudieran surgir de la aplicación del 
presente Acuerdo.

La Comisión Conjunta Comercial podrá también realizar las sugerencias 
necesarias para el logro de los objetivos del presente Acuerdo y se 
reunirá en forma alternada en cada País, en las fechas a establecer de 
mutuo acuerdo.

                              Artículo XIII                               
                                                                          
Cualquier problema, controversia o diferencia que surgiera entre las 
Partes Contratantes en cuanto a la interpretación y aplicación del 
presente Acuerdo se solucionará por negociaciones directas.

                               Artículo XIV                               
                                                                          
Las Partes Contratantes de mutuo acuerdo podrán modificar, revisar o 
enmendar por escrito el presente Acuerdo. Tal revisión, modificación o 
enmienda se realizará sin perjuicio de los derechos y obligaciones que 
surgieran de este Acuerdo con anterioridad a la fecha de revisión, 
modificación o enmienda y entrará en vigor en la fecha a determinar por 
las Partes.

                               Articulo XV                                
                                                                          
Las disposiciones del presente Acuerdo permanecerán igualmente aplicables 
después de su terminación con relación a todos los contratos concluidos 
durante el período de su validez, pero que no hubieran sido implementados 
o totalmente ejecutados a la fecha de su expiración.

                               Artículo XVI                               
                                                                          
El Acuerdo entrará en vigor cuando ambas Partes Contratantes se 
comuniquen que han concluido las formalidades internas necesarias para la 
aprobación de tratados internacionales y será válido por un período de 
tres (3) años. A partir de esa fecha se extenderá automáticamente por 
períodos similares a menos que, cualquiera de las Partes envíe a la otra 
notificación por escrito de su intención de terminar el Acuerdo, con un 
plazo mínimo de tres meses previo a la expiración del presente período de 
validez.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus 
respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Montevideo, a los nueve días del mes de agosto de mil 
novecientos noventa y cinco, en dos originales del mismo tenor constando 
cada uno de una versión en idioma español, otra en malayo (bahasa malayo) 
y otra en inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso 
de discrepancia entre cualesquiera de los textos del presente Acuerdo 
prevalecerá el texto en inglés.

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