XIX CONGRESO DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL; XX CONGRESO DE
LA UNION POSTAL UNIVERSAL; XXI CONGRESO DE LA UNION POSTAL
UNIVERSAL; TERCER PROTOCOLO ADICIONAL DE LA UNION POSTAL
UNIVERSAL; CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL DE LA UNION POSTAL
UNIVERSAL; QUINTO PROTOCOLO ADICIONAL DE LA UNION POSTAL
UNIVERSAL
Aprobado/a por: Ley Nº 17.528 de 09/08/2002 artículo 1.
TEXTO DEL TERCER PROTOCOLO ADICIONAL
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión
Postal Universal, reunidos en Congreso en Hamburgo, visto el artículo 30,
párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en
Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación,
las siguientes modificaciones a dicha Constitución.
Artículo I
(Artículo 13 modificado)
Organos de la Unión
1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el Consejo Ejecutivo, el
Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.
2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo Ejecutivo, el
Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.
Artículo II
Artículo 16
Conferencias Administrativas
(Artículo 16 suprimido)
Artículo III
Artículo 19
Comisiones especiales
(Artículo 19 suprimido)
Artículo IV
(Artículo 20 modificado)
Oficina Internacional
Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión, con la
denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal,
dirigida por un Director General y colocada bajo el control del Consejo
Ejecutivo, sirve de órgano de enlace, información y consulta a las
Administraciones postales.
Artículo V
(Artículo 31 modificado)
Modificación del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos
1. El Reglamento General, el Convenio y los Acuerdos establecerán las
condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las
proposiciones que los conciernen.
2. Las Actas mencionadas en el párrafo 1 comenzarán a regir
simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir del día fijado por
el Congreso para la entrada en vigor de estas Actas, las Actas
correspondientes del Congreso precedente quedarán derogadas.
Artículo VI
Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión
1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo
podrán adherir al mismo en cualquier momento.
2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el
Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el
más breve plazo posible.
3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los
párrafos 1 y 2 se dirigirán por la vía diplomática al Gobierno de la
Confederación Suiza, el cual notificará ese depósito a los Países
miembros.
Artículo VII
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de
la Unión Postal Universal.
El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1º de enero de 1986
y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países
miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la
misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran
insertas en el texto mismo de la Constitución y firman un ejemplar que
quedará depositado en los Archivos del Gobierno de la Confederación
Suiza. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a cada
Parte.
Firmado en Hamburgo, el 27 de julio de 1984.
TEXTO DEL CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión
Postal Universal reunidos en Congreso en Washington, visto el artículo
30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada
en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de
ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.
Artículo I
(Artículo 7 modificado)
Unidad monetaria
La unidad monetaria utilizada en las Actas de la Unión de la unidad de
cuenta del Fondo Monetario Internacional (FNU).
Artículo II
(Artículo 11 modificado)
Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento
1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá
adherir a la Unión.
2. Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones
Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País miembro de la
Unión.
3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una
declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas
obligatorias de la Unión. Esta será transmitida por el Gobierno del país
interesado al Director General de la Oficina Internacional quien, según
el caso, notificará la adhesión o consultará a los Países miembros sobre
la solicitud de admisión.
4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se
considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud
fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros
de la Unión. Los Países miembros que no hubieren contestado en el plazo
de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.
5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el
Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los
Países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta
notificación.
Artículo III
(Artículo 12 modificado)
Retiro de la Unión. Procedimiento
1. Cada País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante
denuncia de la Constitución formulada por el Gobierno del país interesado
al Director General de la Oficina Internacional y por éste a los
Gobiernos de los Países miembros.
2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un año a
contar del día en que el Director General de la Oficina Internacional
reciba la denuncia mencionada en el párrafo 1.
Artículo IV
(Artículo 21 modificado)
Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros
1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrá alcanzar:
a) anualmente los gastos de la Unión;
b) los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.
2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse el importe máximo de
los gastos previsto en el párrafo 1, siempre que se observen las
disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.
3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos indicados
en el párrafo 2, serán sufragados en común por los Países miembros de la
Unión. Con este fin, cada País miembro elegirá la categoría de
contribución en la que desea ser incluido. Las categorías de contribución
están determinadas por el Reglamento General.
4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo 11,
el país interesado elegirá libremente la categoría de contribución en la
cual él desee ser incluido desde el punto de vista del reparto de los
gastos de la Unión.
Artículo V
(Artículo 22 modificado)
Actas de la Unión
1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las
reglas orgánicas de la Unión.
2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la
aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será
obligatorio para todos los Países miembros.
3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento de Ejecución incluyen las
reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las
disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Estas Actas
serán obligatorias para todos los Países miembros.
4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos de Ejecución regulan los
servicios distintos de los de correspondencia, entre los Países miembros
que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos
países.
5. Los Reglamentos de Ejecución, que contienen las medidas de aplicación
necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán adoptados
por el Consejo Ejecutivo, habida cuenta de las decisiones adoptadas por
el Congreso.
6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión
indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a dichas
Actas.
Artículo VI
(Artículo 23 modificado)
Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas relaciones
internacionales estén a cargo de un País miembro.
1. Cualquier país podrá declarar en cualquier momento que su aceptación
de las Actas de la Unión incluye todos los Territorios cuyas relaciones
internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos solamente.
2. La declaración indicada en el párrafo 1 deberá ser dirigida al
Director General de la Oficina Internacional.
3. Cualquier País miembro podrá, en cualquier momento, dirigir al
Director General de la Oficina Internacional una notificación denunciando
la aplicación de las Actas de la Unión respecto a las cuales formuló la
declaración indicada en el párrafo 1. Esta notificación producirá sus
efectos un año después de la fecha de su recepción por el Director
General de la Oficina Internacional.
4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en los párrafos 1 y 3
serán comunicadas a los Países miembros por el Director General de la
Oficina Internacional.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los Territorios que posean la
calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales se
encuentren a cargo de un País miembro.
Artículo VII
(Artículo 25 modificado)
Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de
las Actas de la Unión.
1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los
plenipotenciarios de los Países miembros.
2. Los Reglamentos de Ejecución serán autenticados por el Presidente y
por el Secretario General del Consejo Ejecutivo.
3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.
4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución, se
regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.
5. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no aprobare las
otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no
perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o
aprobado.
Artículo VIII
(Artículo 26 modificado)
Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación
de las Actas de la Unión.
Los instrumentos de ratificación de la Constitución, de los Protocolos
Adicionales a la misma y, eventualmente, de aprobación de las demás Actas
de la Unión se depositarán a la brevedad posible ante el Director General
de la Oficina Internacional, quien notificará dichos depósitos a los
Gobiernos de los Países miembros.
Artículo IX
Notificación de la adhesión a los Protocolos Adicionales a la
Constitución de la Unión Postal Universal.
A partir de la entrada en vigor de las Actas del Congreso de Washington
1989. los instrumentos de adhesión al Protocolo Adicional de Tokio 1969,
al segundo Protocolo Adicional de Lausanna 1974 y al tercer Protocolo
Adicional de Hamburgo 1984 deberán dirigirse al Director General de la
Oficina Internacional. Este notificará dicho depósito a los Gobiernos de
los Países miembros.
Artículo X
Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión.
1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo
podrán adherir al mismo en cualquier momento.
2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el
Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el
más breve plazo posible.
3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los
párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina
Internacional. Este notificará dicho depósito a los Gobiernos de los
Países miembros.
Artículo XI
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de
la Unión Postal Universal.
El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 19 de enero de 1991
y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países
miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la
misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran
insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un ejemplar
que quedará depositado ante el Director General de la Oficina
Internacional. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia
a cada Parte.
Firmado en Washington el 14 de diciembre de 1989.
TEXTO DEL QUINTO PROTOCOLO ADICIONAL
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión
Postal Universal, reunidos en Congreso en Seúl, visto el artículo 30,
párrafo 2 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en
Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación,
las siguientes modificaciones a dicha Constitución.
Artículo I
(Artículo 8 modificado)
Uniones restringidas. Acuerdos especiales.
1. Los Países miembros, o sus Administraciones postales, cuando la
legislación de estos países no se oponga a ello, podrán establecer
Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio
postal internacional, con la condición, no obstante, de no introducir en
ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya
figuren en las Actas en las cuales sean parte los Países miembros
interesados.
2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos,
Conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo de Administración, así
como al Consejo de Explotación Postal.
3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y
reuniones de las Uniones restringidas.
Artículo II
(Artículo 13 modificado)
Organos de la Unión.
1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el Consejo de Administración,
el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.
2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo de Administración,
el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.
Artículo III
(Artículo 17 modificado)
Consejo de Administración,
1. Entre dos Congresos, el Consejo de Administración (CA) asegurará la
continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a las disposiciones de
las Actas de la Unión.
2. Los miembros del Consejo de Administración ejercerán sus funciones en
nombre y en el interés de la Unión.
Artículo IV
(Artículo 18 modificado)
Consejo de Explotación Postal.
El Consejo de Explotación Postal (CEP) tendrá a su cargo las cuestiones
de explotación, comerciales, técnicas y económicas que interesen al
servicio postal.
Artículo V
(Artículo 20 modificado)
Oficina Internacional.
Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión, con la
denominación de Oficina internacional de la Unión Postal Universal,
dirigida por un Director General y colocada bajo el control del Consejo
de Administración, sirve de órgano de ejecución, apoyo, enlace,
información y consulta.
Artículo VI
(Artículo 22 modificado)
Actas de la Unión.
1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las
reglas orgánicas de la Unión.
2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la
aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será
obligatorio para todos los Países miembros.
3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento de Ejecución incluyen las
reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las
disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Estas Actas
serán obligatorias para todos los Países miembros.
4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos de Ejecución regulan los
servicios distintos de los de correspondencia, entre los Países miembros
que sean Parte de los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos
países.
5. Los Reglamentos de Ejecución que contienen las medidas de aplicación
necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán adoptados
por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de las decisiones
adoptadas por el Congreso.
6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión
indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a dichas
Actas.
Artículo VII
(Artículo 25 modificado)
Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de
las Actas de la Unión
1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los
Plenipotenciarios de los Países miembros.
2. Los Reglamentos de Ejecución serán autenticados por el Presidente y
por él Secretario General del Consejo de Explotación Postal.
3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.
4. La aprobación de las Actas de la Unión excepto la Constitución. se
regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.
5. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no aprobare las
otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no
perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o
aprobado.
Artículo VIII
Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión
1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo
podrán adherir al mismo en cualquier momento.
2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el
Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el
más breve plazo posible.
3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los
párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina
Internacional. Este notificará de dicho depósito a los Gobiernos de los
Países miembros.
Artículo IX
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de
la Unión Postal Universal.
El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1º de enero de 1996
y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países
miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la
misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran
insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un ejemplar
que quedará depositado ante el Director General de la Oficina
Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia
a cada Parte.
Firmado en Seúl el 14 de setiembre de 1994.
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