TRATADO DE EXTRADICION
Aprobado/a por: Ley Nº 17.527 de 09/08/2002 artículo 1.
TEXTO DEL TRATADO
La República Oriental del Uruguay y Australia,
En el deseo de que la cooperación entre los dos países en la represión
del crimen sea más efectiva mediante la conclusión de un tratado sobre
extradición, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1.- OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION.
Cada Estado Parte se compromete de acuerdo a las disposiciones del
presente Tratado, a conceder al otro la extradición de toda persona
requerida a los efectos de que ésta sea sometida a proceso por los
Tribunales del Estado requirente o para que cumpla una condena impuesta
por un tribunal en el Estado requirente por un delito susceptible de
extradición.
ARTICULO 2.- DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICION.
1. A los fines del presente Tratado, los delitos que dan lugar a la
extradición serán aquéllos, cualquiera fuere su tipificación, que sean
punibles según las leyes de ambos Estados Partes con privación de
libertad por un período no inferior a los dos años. Cuando la persona
cuya extradición se solicita no hubiere cumplido la condena en su
totalidad se concederá la extradición solamente si la condena que le
resta por cumplir es de, por lo menos, seis meses.
2. A los efectos del presente artículo, para determinar si el delito está
contemplado como tal en la legislación de ambos Estados Partes deberá
tenerse en cuenta que:
(a) No será óbice si las normas de los Estados Partes difieren en la
categorización de las acciones u omisiones que constituyen el delito o
denominan el delito utilizando diferente terminología;
(b) Se considerarán las acciones u omisiones imputadas al reclamado en su
totalidad y no se tendrá en cuenta si las normas de ambos Estados
difieren respecto de los elementos constitutivos del delito.
3. Cuando el delito se ha cometido fuera de la jurisdicción territorial
del Estado requirente, se otorgará la extradición siempre que la
legislación del Estado requerido estipule el castigo de delitos cometidos
fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando la legislación
del Estado requerido no contemple esta circunstancia, el Estado
requerido, a su discreción, podrá, igualmente, conceder la extradición.
4. Se podrá conceder la extradición de acuerdo al presente Tratado
siempre que:
(a) el delito por el cual se pide la extradición haya sido previsto como
delito en ambos Estados Partes en el momento en que tuvieron lugar las
acciones u omisiones constitutivas de aquél; y
(b) el delito haya estado previsto como tal por ambos Estados Partes al
momento de formularse la solicitud de extradición.
ARTICULO 3.- EXCEPCIONES A LA EXTRADICION.
1. No se concederá la extradición en los casos siguientes:
(a) Si el delito por el cual se solicita la extradición a juicio del
Estado requerido es un delito político, un delito conexo con el delito
político o un delito común perseguido con una finalidad política. Quedan
excluidos del concepto de delito político, a los fines del presente
párrafo:
(i) la acción de dar muerte o atentar contra la vida de una persona
internacionalmente protegida, según definición dada en la Convención
sobre la Prevención y Castigo de Delitos contra Personas
Internacionalmente Protegidas, incluyendo Agentes Diplomáticos (párrafo 1
a) del artículo 1);
(ii) la comisión del delito de genocidio o cualquier otro delito
directamente conexo; o
(iii) los delitos respecto a los cuales ambas Partes Contratantes se
hayan obligado o se obliguen por un Acuerdo Internacional a que, en caso
de no concederse la extradición, serán sometidos a los Tribunales de los
respectivos Estados.
(b) Cuando hubieren fundadas razones para sostener que la extradición por
un delito común se realiza con el fin de castigar a una persona debido a
su raza, religión, nacionalidad u opinión política o con el propósito de
perjudicarlo por dichas circunstancias.
(c) Si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un
delito exclusivamente militar si el mismo no resultare punible según el
Derecho Penal ordinario de los Estados Partes.
(d) Si hubo sentencia definitiva, sea en el Estado requerido o en un
tercer Estado, con respecto al delito por el cual se solicita la
extradición de la persona:
(i) si por dicha sentencia el reo resultare absuelto; o si en el caso
contra dicha persona se fallara en forma definitiva a efectos de impedir
un procesamiento posterior por el mismo delito; o
(ii) si la sentencia hubiere sido cumplida o si el reclamado hubiere sido
objeto de una amnistía o instituto de efecto equivalente.
(e) Si el delito hubiere prescripto según la legislación de cualquiera de
los Estados Partes.
(f) Si la persona reclamada ha sido procesada o condenada o será
procesada por un tribunal de excepción o "ad hoc" en el Estado
requirente.
2. Podrá denegarse la extradición bajo cualquiera de las circunstancias
siguientes:
(a) Si la persona cuya extradición se solicita es nacional del Estado
requerido. Cuando el Estado requerido deniega la extradición de un
nacional procederá a juzgarlo si su legislación lo permite, a solicitud
del Estado requirente, por las autoridades competentes, a efecto de su
procesamiento.
(b) Si las autoridades competentes del Estado requerido hubieren resuelto
abstenerse de juzgar a la persona, por el delito respecto del cual se
solicita la extradición, antes de haber recibido la solicitud de
extradición.
(c) Se el delito por el cual la persona es acusada o condenada, o
cualquier otro delito por el cual dicha persona pudiere ser detenida o
juzgada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Tratado, fuera punible
con la pena de muerte según la ley del Estado requirente; a menos que
dicho Estado se comprometa a que no se aplicará la pena capital o que, si
se aplicara, ella no será ejecutada.
(d) Si el delito por el cual se solicita la extradición es considerado
por el Estado requerido como cometido total o parcialmente dentro de
dicho Estado.
(e) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo juzgada por el
mismo delito en el Estado requerido.
(f) Si el delito por el cual se solicita la extradición es un delito
punible con el tipo de castigo aludido en el Artículo 7 del Convenio
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
(g) Si el Estado requerido, aun teniendo en cuenta la naturaleza del
delito y los intereses del Estado requirente, bajo las circunstancias del
caso, por razones de edad, salud u otras circunstancias relativas a las
características personales del reclamado, considera que la extradición
sería injusta, inconveniente o incompatible con normas de carácter
humanitario o si la pena fuere considerada como excesivamente severa.
ARTICULO 4.- APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA.
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita, está siendo o habrá de
ser procesada, o está cumpliendo una condena en el Estado requerido por
un delito que no es aquél por el cual se solicita la extradición, el
Estado requerido podrá aplazar la entrega de la persona hasta que esté en
condiciones de ser entregada según la legislación de dicho Estado. Ningún
proceso civil en el cual está involucrado el reclamado en el Estado
requerido podrá impedir o demorar la entrega.
2. Cuando la salud u otra circunstancia personal del requerido sea de
tales características que la entrega pudiere poner en peligro su vida o
fuere incompatible con consideraciones humanitarias, el Estado requerido
podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de vida o la
incompatibilidad señalada.
3. Cuando el Estado requerido aplace la entrega de una persona requerida
de acuerdo con el presente artículo, lo comunicará en debida forma al
Estado requirente.
ARTICULO 5.- PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA
EXTRADICION.
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por
vía diplomática o consular. Todos los documentos presentados en apoyo de
una solicitud de extradición deberán estar legalizados de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 6.
2. En todos los casos la solicitud de extradición irá acompañada de:
(a) la determinación del o los delitos por los que se solicita la
extradición;
(b) la precisión de las acciones u omisiones que se imputan al reclamado
con respecto a cada delito;
(c) copia auténtica del texto de las disposiciones en las que se prevé el
delito y la pena, y de las normas que regulan los procedimientos y la
prescripción del delito;
(d) una descripción lo más exacta posible de la persona buscada, junto
con cualquier otra información que pudiere resultar útil a los efectos de
determinar la identidad y nacionalidad de la persona.
3. Cuando se solicita la extradición de una persona acusada de un delito
o de una persona que ha sido condenada en rebeldía, dicha solicitud
también deberá acompañarse de:
(a) el auto de detención o copia del auto de detención de esa persona, y
(b) si se tratara de un condenado o procesado en rebeldía, el Estado
requirente no lo considerará como procesado sino simplemente como acusado
de la comisión del delito.
4. Cuando el reclamado es una persona procesada y no se hubiere dictado
sentencia, la solicitud también deberá acompañarse de los documentos
probatorios del procesamiento y una declaración afirmando la intención de
imponer una sentencia.
5. Si el reclamado hubiere sido condenado, la solicitud se acompañará por
los documentos probatorios del proceso y de la condena, y de que ésta es
ejecutable, dejando constancia expresa de cuál es la porción de sentencia
no cumplida.
6. Siempre que lo permita la legislación del Estado requerido podrá
otorgarse la extradición sin un procedimiento formal. En tal caso, el
requerido debe consentir por escrito en ello, previa notificación por un
Juez u otra autoridad competente de su derecho a un procedimiento de
extradición formal y a la protección otorgada por dicho procedimiento.
7. Los documentos presentados como fundamento de una solicitud de
extradición se acompañarán de una traducción en el idioma del Estado
requerido.
ARTICULO 6.- LEGALIZACION DE DOCUMENTOS ANEXOS.
1. Los documentos que acompañan la solicitud de extradición, según
dispone el artículo 5, se admitirán como prueba, si se hallan
legalizados, en cualquier proceso de extradición en el territorio del
Estado requerido.
2. A los efectos del presente Tratado, un documento se considerará
debidamente legalizado si se presume que:
(a) (i) está firmado o certificado por un Juez, Magistrado u otro
funcionario judicial del Estado requirente; y
(ii) está sellado con el sello oficial del Estado requirente, o de un
Ministro de Estado, o de una Oficina estatal o de un funcionario del
Gobierno del Estado requirente; o
(b) está legalizado de acuerdo a las normas del Estado requirente, cuando
ello resultare suficiente para el Estado requerido.
ARTICULO 7.- INFORMACION ADICIONAL.
1. Si el Estado requerido considera que la información que sirve de
fundamento a la solicitud de extradición resultare insuficiente de
acuerdo al presente Tratado, podrá solicitar que se aporte información
adicional, la que deberá ser presentada dentro de los 45 días.
2. El reclamado podrá ser puesto en libertad en el caso en que, estando
detenido, la información adicional aportada no resulte suficiente según
lo dispuesto en el presente Tratado o no se haya recibido dentro del
plazo estipulado. Dicha libertad no impedirá que el Estado requirente
solicite nuevamente la extradición de la misma persona.
3. Cuando se ponga en libertad a la persona detenida de acuerdo con el
párrafo 2, el Estado requerido lo notificará al Estado requirente a la
brevedad posible.
ARTICULO 8.- DETENCION PREVENTIVA.
1. En caso de urgencia, un Estado Parte podrá solicitar, a través de la
Organización Internacional de Policía (INTERPOL) o por cualquier otro
modo, la detención preventiva de la persona buscada, en tanto se solicita
la extradición a través de los canales diplomáticos o consulares. La
solicitud podrá ser trasmitida por correo, telégrafo o por cualquier otro
medio del que quede constancia escrita.
2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona buscada,
una manifestación en el sentido de que la extradición habrá de
solicitarse por la vía diplomática o consular, una constancia de la
existencia de los documentos señalados en los párrafos 3, 4 ó 5 del
artículo 5, asimismo, cuál es la pena prevista para el delito por el cual
se solicita la extradición y, se recayó condena, cuál fue la pena
impuesta. También se acompañará, a solicitud del Estado requerido, un
detalle de las acciones u omisiones previstas que constituyan el delito.
3. Luego de recibida la solicitud, el Estado requerido adoptará las
medidas necesarias para asegurar la detención del reclamado y notificará
al Estado requirente, a la mayor brevedad, el resultado de su solicitud.
4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud,
podrá ser puesta en libertad al término de 45 días a partir de la fecha
de su detención, si no se hubiera recibido una solicitud de extradición,
acompañada por los documentos que se determinan en el artículo 5.
5. La libertad otorgada en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 4 del
presente artículo, no impedirá que se curse una nueva solicitud de
extradición en forma.
6. Los Estados Partes habrán de indemnizarse mutuamente por los daños
ocasionados por un arresto provisional sin justa causa si hubieran sido
judicialmente establecidos.
ARTICULO 9.- SOLICITUDES MULTILATERALES.
1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona
por más de un Estado, el Estado requerido determinará a cuál de dichos
Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión a los
Estados requirentes.
2. Para determinar a qué Estado se concederá la extradición, el Estado
requerido tendrá en cuenta todas las circunstancias del caso y,
especialmente:
(a) la gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a delitos
diferentes;
(b) la fecha y el lugar en que se cometió cada uno de los delitos;
(c) las respectivas fechas de solicitud;
(d) la nacionalidad del reclamado; y
(e) el lugar de su residencia habitual.
ARTICULO 10.- ENTREGA.
1. Tan pronto como el Estado requerido hubiera tomado una decisión
respecto a una solicitud de extradición, comunicará dicha decisión al
Estado requirente por vía diplomática o consular.
2. Cuando la extradición es concedida, el Estado requerido entregará al
reclamado en un lugar de su territorio que resulte conveniente para el
Estado requirente.
3. El Estado requirente efectuará el traslado desde el territorio del
Estado requerido dentro de un plazo de 45 días a partir de la fecha en
que la persona fue puesta a su disposición y, si no es trasladada dentro
de dicho plazo, el Estado requerido podrá denegar la extradición del
reclamado por el mismo delito.
4. Si circunstancias fuera del control del Estado Parte impidieran la
entrega o traslado del reclamado, ello será notificado al otro Estado
Parte. Ambos Estados Partes decidirán una nueva fecha de entrega y las
disposiciones pertinentes del párrafo 3 del presente Artículo serán
aplicadas.
ARTICULO 11.- ENTREGA DE BIENES.
1. Si se concede la extradición, los bienes que se encuentren en el
Estado requerido y hayan sido adquiridos como resultado del delito o que
puedan servir de prueba, se entregarán al Estado requirente si éste lo
solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a los derechos
de terceros y a la ley del Estado requerido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos
bienes serán entregados al Estado requirente si éste así lo solicitare,
aun en el caso de que la extradición no pudiera concretarse por causa de
muerte o fuga de la persona requerida.
3. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de terceros así lo
requieran, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado
requerido.
ARTICULO 12.- EL PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD.-
1. En virtud del presente Tratado, la persona que haya sido objeto de
extradición no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio del
Estado requirente por un delito que haya cometido con anterioridad a la
fecha de la solicitud de extradición, distinto de aquél por el que se
solicita la extradición, a menos que:
(a) la persona abandone el territorio del Estado requirente después de la
extradición y voluntariamente vuelva a dicho territorio;
(b) la persona no abandone el territorio del Estado requirente dentro del
plazo de 45 días en que tuvo oportunidad de hacerlo; o
(c) las autoridades competentes del Estado requerido consientan la
detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito. En este
caso, el Estado requerido podrá solicitar al Estado requirente la
presentación de los documentos mencionados en el artículo 5 del presente
Tratado.
ARTICULO 13.- EXTRADICION A UN TERCER ESTADO
1. En caso que haya procedido a una extradición, al Estado requirente por
el Estado requerido, el primero de los mencionados no entregará a la
persona reclamada a un tercer Estado por un delito cometido con
anterioridad a la entrega, excepto:
(a) si el Estado requerido consiente en dicha extradición;
(b) si la persona abandona el territorio del Estado requirente después de
la extradición y voluntariamente regresa al mismo; o
(c) si la persona no abandona el territorio del Estado requirente dentro
de los 45 días en que ha tenido oportunidad de hacerlo.
2. Antes de acceder a la solicitud según lo previsto en el subpárrafo 1
(a) del presente artículo, el Estado requerido podrá solicitar la
presentación de los documentos mencionados en el artículo 5 del presente
Tratado.
ARTICULO 14.- TRANSITO
1. Cuando en cumplimiento de la extradición el reclamado que se dirige a
un Estado Parte proceda de un tercer Estado y deba atravesar el
territorio de otro Estado Parte, el Estado Parte hacia el cual la persona
se dirige deberá solicitar al Estado Parte de tránsito, autorización para
que permita el tránsito por su territorio.
2. Ante dicha solicitud el Estado Parte concederá el tránsito, a menos
que tenga fundadas razones para negarse.
3. La autorización aludida -y sujeta a la legislación del Estado Parte de
tránsito- implicará una autorización de custodiar a la persona objeto de
extradición.
4. Cuando se mantiene en custodia a una persona de acuerdo con el párrafo
3 del presente artículo, el Estado Parte en cuyo territorio aquélla se
encuentre, podrá disponer su libertad, si el traslado no prosiguiera
dentro de un plazo de 10 días o dentro de un plazo razonable, tomando en
consideración las circunstancias del caso.
5. El Estado requirente hacia el cual se dirige el reclamado reembolsará
al otro Estado Parte por los gastos relativos al tránsito.
6. No se requerirá autorización para el tránsito, cuando el traslado se
realice por vía aérea y no esté prevista una escala en el territorio del
otro Estado Parte. Si ocurriese un aterrizaje imprevisto en el territorio
del otro Estado Parte, éste podrá exigir la solicitud de autorización
para efectuar el tránsito, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de
este artículo. Dicho Estado Parte retendrá a la persona transportada,
mientras no reciba la solicitud de autorización, y se cumpla el tránsito,
con tal que la solicitud sea recibida dentro de las 96 horas de efectuado
el aterrizaje imprevisto.
ARTICULO 15.- REPRESENTACION
1. El Estado requerido proporcionará, sin cargo alguno para el Estado
requirente, asistencia legal para proteger los intereses de este último
ante las autoridades competentes del primero.
2. La persona requerida gozará en el Estado requerido de todos los
derechos y garantías que otorga la legislación de dicho Estado.
3. A su solicitud, será asistido por un asesor legal y si el idioma
oficial del Estado requerido no es el suyo, tendrá derecho a ser asistido
por un intérprete.
ARTICULO 16.- GASTOS
1. El Estado requerido tomará todas las medidas necesarias para iniciar
cualquier procedimiento legal resultante de una solicitud de extradición
y sufragará los gastos de dicho procedimiento.
2. El Estado requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su
territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya
extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha
persona hasta el momento de su entrega.
3. Los gastos ocasionados por el tránsito de la persona desde el
territorio del Estado requerido, correrán por cuenta del Estado
requirente.
ARTICULO 17.- OBLIGACIONES MULTILATERALES
El presente Tratado no afectará las obligaciones que hayan contraído o
pudieran contraer en el futuro los Estados Partes en virtud de cualquier
convenio multilateral.
ARTICULO 18.- ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS PENALES
Los Estados Partes acuerdan -sin perjuicio de la aprobación de
posteriores Tratados entre ambos- prestarse la mayor asistencia recíproca
posible de acuerdo con sus respectivas legislaciones, para los fines de
la investigación o procesamiento por delitos ocurridos en sus respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 19.- ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha
en que los Estados Partes se hayan notificado mutuamente por escrito que
se han cumplido los respectivos requisitos para la entrada en vigor del
presente Tratado.
2. Sujeto a lo establecido en el párrafo 3 de este artículo, al entrar en
vigor el presente Tratado, el Tratado entre Uruguay y Gran Bretaña para
la Mutua Extradición de Fugitivos Criminales suscrito en Montevideo el
día 26 de marzo de 1884, y el Protocolo modificativo del Tratado de 26 de
marzo de 1884 suscrito el 20 de marzo de 1891 en Montevideo, dejarán de
tener efecto entre Uruguay y Australia.
3. Las solicitudes de extradición realizadas antes que el presente
Tratado entre en vigor, continuarán rigiéndose por las disposiciones del
Tratado de 26 de marzo de 1884 y el Protocolo modificativo de 20 de marzo
de 1891.
4. Cualquiera de los Estados Partes podrá dar por terminado el presente
Tratado en cualquier momento, mediante notificación por escrito y dejará
de estar en vigor ciento ochenta días después de la fecha de la
notificación.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este
efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.
HECHO EN Montevideo, el día siete de octubre de mil novecientos ochenta y
ocho, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
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