Aprobado/a por: Ley Nº 17.527 de 09/08/2002 artículo 1.
                            TEXTO DEL TRATADO                             
                                                                          
La República Oriental del Uruguay y Australia,

En el deseo de que la cooperación entre los dos países en la represión 
del crimen sea más efectiva mediante la conclusión de un tratado sobre 
extradición, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1.-  OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION.

Cada Estado Parte se compromete de acuerdo a las disposiciones del 
presente Tratado, a conceder al otro la extradición de toda persona 
requerida a los efectos de que ésta sea sometida a proceso por los 
Tribunales del Estado requirente o para que cumpla una condena impuesta 
por un tribunal en el Estado requirente por un delito susceptible de 
extradición.

ARTICULO 2.-  DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICION.

1. A los fines del presente Tratado, los delitos que dan lugar a la 
extradición serán aquéllos, cualquiera fuere su tipificación, que sean 
punibles según las leyes de ambos Estados Partes con privación de 
libertad por un período no inferior a los dos años. Cuando la persona 
cuya extradición se solicita no hubiere cumplido la condena en su 
totalidad se concederá la extradición solamente si la condena que le 
resta por cumplir es de, por lo menos, seis meses.

2. A los efectos del presente artículo, para determinar si el delito está 
contemplado como tal en la legislación de ambos Estados Partes deberá 
tenerse en cuenta que:

(a) No será óbice si las normas de los Estados Partes difieren en la 
categorización de las acciones u omisiones que constituyen el delito o 
denominan el delito utilizando diferente terminología;

(b) Se considerarán las acciones u omisiones imputadas al reclamado en su 
totalidad y no se tendrá en cuenta si las normas de ambos Estados 
difieren respecto de los elementos constitutivos del delito.

3. Cuando el delito se ha cometido fuera de la jurisdicción territorial 
del Estado requirente, se otorgará la extradición siempre que la 
legislación del Estado requerido estipule el castigo de delitos cometidos 
fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando la legislación 
del Estado requerido no contemple esta circunstancia, el Estado 
requerido, a su discreción, podrá, igualmente, conceder la extradición.

4. Se podrá conceder la extradición de acuerdo al presente Tratado 
siempre que:

(a) el delito por el cual se pide la extradición haya sido previsto como 
delito en ambos Estados Partes en el momento en que tuvieron lugar las 
acciones u omisiones constitutivas de aquél; y

(b) el delito haya estado previsto como tal por ambos Estados Partes al 
momento de formularse la solicitud de extradición.

ARTICULO 3.-  EXCEPCIONES A LA EXTRADICION.

1. No se concederá la extradición en los casos siguientes:

(a) Si el delito por el cual se solicita la extradición a juicio del 
Estado requerido es un delito político, un delito conexo con el delito 
político o un delito común perseguido con una finalidad política. Quedan 
excluidos del concepto de delito político, a los fines del presente 
párrafo:

(i) la acción de dar muerte o atentar contra la vida de una persona 
internacionalmente protegida, según definición dada en la Convención 
sobre la Prevención y Castigo de Delitos contra Personas 
Internacionalmente Protegidas, incluyendo Agentes Diplomáticos (párrafo 1 
a) del artículo 1);

(ii) la comisión del delito de genocidio o cualquier otro delito 
directamente conexo; o

(iii) los delitos respecto a los cuales ambas Partes Contratantes se 
hayan obligado o se obliguen por un Acuerdo Internacional a que, en caso 
de no concederse la extradición, serán sometidos a los Tribunales de los 
respectivos Estados.

(b) Cuando hubieren fundadas razones para sostener que la extradición por 
un delito común se realiza con el fin de castigar a una persona debido a 
su raza, religión, nacionalidad u opinión política o con el propósito de 
perjudicarlo por dichas circunstancias.

(c) Si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un 
delito exclusivamente militar si el mismo no resultare punible según el 
Derecho Penal ordinario de los Estados Partes.

(d) Si hubo sentencia definitiva, sea en el Estado requerido o en un 
tercer Estado, con respecto al delito por el cual se solicita la 
extradición de la persona:

(i) si por dicha sentencia el reo resultare absuelto; o si en el caso 
contra dicha persona se fallara en forma definitiva a efectos de impedir 
un procesamiento posterior por el mismo delito; o

(ii) si la sentencia hubiere sido cumplida o si el reclamado hubiere sido 
objeto de una amnistía o instituto de efecto equivalente.

(e) Si el delito hubiere prescripto según la legislación de cualquiera de 
los Estados Partes.

(f) Si la persona reclamada ha sido procesada o condenada o será 
procesada por un tribunal de excepción o "ad hoc" en el Estado 
requirente.

2. Podrá denegarse la extradición bajo cualquiera de las circunstancias 
siguientes:

(a) Si la persona cuya extradición se solicita es nacional del Estado 
requerido. Cuando el Estado requerido deniega la extradición de un 
nacional procederá a juzgarlo si su legislación lo permite, a solicitud 
del Estado requirente, por las autoridades competentes, a efecto de su 
procesamiento.

(b) Si las autoridades competentes del Estado requerido hubieren resuelto 
abstenerse de juzgar a la persona, por el delito respecto del cual se 
solicita la extradición, antes de haber recibido la solicitud de 
extradición.

(c) Se el delito por el cual la persona es acusada o condenada, o 
cualquier otro delito por el cual dicha persona pudiere ser detenida o 
juzgada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Tratado, fuera punible 
con la pena de muerte según la ley del Estado requirente; a menos que 
dicho Estado se comprometa a que no se aplicará la pena capital o que, si 
se aplicara, ella no será ejecutada.

(d) Si el delito por el cual se solicita la extradición es considerado 
por el Estado requerido como cometido total o parcialmente dentro de 
dicho Estado.

(e) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo juzgada por el 
mismo delito en el Estado requerido.

(f) Si el delito por el cual se solicita la extradición es un delito 
punible con el tipo de castigo aludido en el Artículo 7 del Convenio 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(g) Si el Estado requerido, aun teniendo en cuenta la naturaleza del 
delito y los intereses del Estado requirente, bajo las circunstancias del 
caso, por razones de edad, salud u otras circunstancias relativas a las 
características personales del reclamado, considera que la extradición 
sería injusta, inconveniente o incompatible con normas de carácter 
humanitario o si la pena fuere considerada como excesivamente severa.

ARTICULO 4.-  APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA.

1. Cuando la persona cuya extradición se solicita, está siendo o habrá de 
ser procesada, o está cumpliendo una condena en el Estado requerido por 
un delito que no es aquél por el cual se solicita la extradición, el 
Estado requerido podrá aplazar la entrega de la persona hasta que esté en 
condiciones de ser entregada según la legislación de dicho Estado. Ningún 
proceso civil en el cual está involucrado el reclamado en el Estado 
requerido podrá impedir o demorar la entrega.

2. Cuando la salud u otra circunstancia personal del requerido sea de 
tales características que la entrega pudiere poner en peligro su vida o 
fuere incompatible con consideraciones humanitarias, el Estado requerido 
podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de vida o la 
incompatibilidad señalada.

3. Cuando el Estado requerido aplace la entrega de una persona requerida 
de acuerdo con el presente artículo, lo comunicará en debida forma al 
Estado requirente.

ARTICULO 5.-  PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA 
              EXTRADICION.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por 
vía diplomática o consular. Todos los documentos presentados en apoyo de 
una solicitud de extradición deberán estar legalizados de acuerdo con lo 
previsto en el Artículo 6.

2. En todos los casos la solicitud de extradición irá acompañada de:

(a) la determinación del o los delitos por los que se solicita la 
extradición;

(b) la precisión de las acciones u omisiones que se imputan al reclamado 
con respecto a cada delito;

(c) copia auténtica del texto de las disposiciones en las que se prevé el 
delito y la pena, y de las normas que regulan los procedimientos y la 
prescripción del delito;

(d) una descripción lo más exacta posible de la persona buscada, junto 
con cualquier otra información que pudiere resultar útil a los efectos de 
determinar la identidad y nacionalidad de la persona.

3. Cuando se solicita la extradición de una persona acusada de un delito 
o de una persona que ha sido condenada en rebeldía, dicha solicitud 
también deberá acompañarse de:

(a) el auto de detención o copia del auto de detención de esa persona, y

(b) si se tratara de un condenado o procesado en rebeldía, el Estado 
requirente no lo considerará como procesado sino simplemente como acusado 
de la comisión del delito.

4. Cuando el reclamado es una persona procesada y no se hubiere dictado 
sentencia, la solicitud también deberá acompañarse de los documentos 
probatorios del procesamiento y una declaración afirmando la intención de 
imponer una sentencia.

5. Si el reclamado hubiere sido condenado, la solicitud se acompañará por 
los documentos probatorios del proceso y de la condena, y de que ésta es 
ejecutable, dejando constancia expresa de cuál es la porción de sentencia 
no cumplida.

6. Siempre que lo permita la legislación del Estado requerido podrá 
otorgarse la extradición sin un procedimiento formal. En tal caso, el 
requerido debe consentir por escrito en ello, previa notificación por un 
Juez u otra autoridad competente de su derecho a un procedimiento de 
extradición formal y a la protección otorgada por dicho procedimiento.

7. Los documentos presentados como fundamento de una solicitud de 
extradición se acompañarán de una traducción en el idioma del Estado 
requerido.

ARTICULO 6.-  LEGALIZACION DE DOCUMENTOS ANEXOS.

1. Los documentos que acompañan la solicitud de extradición, según 
dispone el artículo 5, se admitirán como prueba, si se hallan 
legalizados, en cualquier proceso de extradición en el territorio del 
Estado requerido.

2. A los efectos del presente Tratado, un documento se considerará 
debidamente legalizado si se presume que:

(a) (i) está firmado o certificado por un Juez, Magistrado u otro 
funcionario judicial del Estado requirente; y

(ii) está sellado con el sello oficial del Estado requirente, o de un 
Ministro de Estado, o de una Oficina estatal o de un funcionario del 
Gobierno del Estado requirente; o

(b) está legalizado de acuerdo a las normas del Estado requirente, cuando 
ello resultare suficiente para el Estado requerido.

ARTICULO 7.-  INFORMACION ADICIONAL.

1. Si el Estado requerido considera que la información que sirve de 
fundamento a la solicitud de extradición resultare insuficiente de 
acuerdo al presente Tratado, podrá solicitar que se aporte información 
adicional, la que deberá ser presentada dentro de los 45 días.

2. El reclamado podrá ser puesto en libertad en el caso en que, estando 
detenido, la información adicional aportada no resulte suficiente según 
lo dispuesto en el presente Tratado o no se haya recibido dentro del 
plazo estipulado. Dicha libertad no impedirá que el Estado requirente 
solicite nuevamente la extradición de la misma persona.

3. Cuando se ponga en libertad a la persona detenida de acuerdo con el 
párrafo 2, el Estado requerido lo notificará al Estado requirente a la 
brevedad posible.

ARTICULO 8.-  DETENCION PREVENTIVA.

1. En caso de urgencia, un Estado Parte podrá solicitar, a través de la 
Organización Internacional de Policía (INTERPOL) o por cualquier otro 
modo, la detención preventiva de la persona buscada, en tanto se solicita 
la extradición a través de los canales diplomáticos o consulares. La 
solicitud podrá ser trasmitida por correo, telégrafo o por cualquier otro 
medio del que quede constancia escrita.

2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona buscada, 
una manifestación en el sentido de que la extradición habrá de 
solicitarse por la vía diplomática o consular, una constancia de la 
existencia de los documentos señalados en los párrafos 3, 4 ó 5 del 
artículo 5, asimismo, cuál es la pena prevista para el delito por el cual 
se solicita la extradición y, se recayó condena, cuál fue la pena 
impuesta. También se acompañará, a solicitud del Estado requerido, un 
detalle de las acciones u omisiones previstas que constituyan el delito.

3. Luego de recibida la solicitud, el Estado requerido adoptará las 
medidas necesarias para asegurar la detención del reclamado y notificará 
al Estado requirente, a la mayor brevedad, el resultado de su solicitud.

4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud, 
podrá ser puesta en libertad al término de 45 días a partir de la fecha 
de su detención, si no se hubiera recibido una solicitud de extradición, 
acompañada por los documentos que se determinan en el artículo 5.

5. La libertad otorgada en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 4 del 
presente artículo, no impedirá que se curse una nueva solicitud de 
extradición en forma.

6. Los Estados Partes habrán de indemnizarse mutuamente por los daños 
ocasionados por un arresto provisional sin justa causa si hubieran sido 
judicialmente establecidos.

ARTICULO 9.-  SOLICITUDES MULTILATERALES.

1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona 
por más de un Estado, el Estado requerido determinará a cuál de dichos 
Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión a los 
Estados requirentes.

2. Para determinar a qué Estado se concederá la extradición, el Estado 
requerido tendrá en cuenta todas las circunstancias del caso y, 
especialmente:

(a) la gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a delitos 
diferentes;

(b) la fecha y el lugar en que se cometió cada uno de los delitos;

(c) las respectivas fechas de solicitud;

(d) la nacionalidad del reclamado; y

(e) el lugar de su residencia habitual.

ARTICULO 10.- ENTREGA.

1. Tan pronto como el Estado requerido hubiera tomado una decisión 
respecto a una solicitud de extradición, comunicará dicha decisión al 
Estado requirente por vía diplomática o consular.

2. Cuando la extradición es concedida, el Estado requerido entregará al 
reclamado en un lugar de su territorio que resulte conveniente para el 
Estado requirente.

3. El Estado requirente efectuará el traslado desde el territorio del 
Estado requerido dentro de un plazo de 45 días a partir de la fecha en 
que la persona fue puesta a su disposición y, si no es trasladada dentro 
de dicho plazo, el Estado requerido podrá denegar la extradición del 
reclamado por el mismo delito.

4. Si circunstancias fuera del control del Estado Parte impidieran la 
entrega o traslado del reclamado, ello será notificado al otro Estado 
Parte. Ambos Estados Partes decidirán una nueva fecha de entrega y las 
disposiciones pertinentes del párrafo 3 del presente Artículo serán 
aplicadas.

ARTICULO 11.- ENTREGA DE BIENES.

1. Si se concede la extradición, los bienes que se encuentren en el 
Estado requerido y hayan sido adquiridos como resultado del delito o que 
puedan servir de prueba, se entregarán al Estado requirente si éste lo 
solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a los derechos 
de terceros y a la ley del Estado requerido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos 
bienes serán entregados al Estado requirente si éste así lo solicitare, 
aun en el caso de que la extradición no pudiera concretarse por causa de 
muerte o fuga de la persona requerida.

3. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de terceros así lo 
requieran, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado 
requerido.

ARTICULO 12.- EL PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD.-

1. En virtud del presente Tratado, la persona que haya sido objeto de 
extradición no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio del 
Estado requirente por un delito que haya cometido con anterioridad a la 
fecha de la solicitud de extradición, distinto de aquél por el que se 
solicita la extradición, a menos que:

(a) la persona abandone el territorio del Estado requirente después de la 
extradición y voluntariamente vuelva a dicho territorio;

(b) la persona no abandone el territorio del Estado requirente dentro del 
plazo de 45 días en que tuvo oportunidad de hacerlo; o

(c) las autoridades competentes del Estado requerido consientan la 
detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito. En este 
caso, el Estado requerido podrá solicitar al Estado requirente la 
presentación de los documentos mencionados en el artículo 5 del presente 
Tratado.

ARTICULO 13.- EXTRADICION A UN TERCER ESTADO

1. En caso que haya procedido a una extradición, al Estado requirente por 
el Estado requerido, el primero de los mencionados no entregará a la 
persona reclamada a un tercer Estado por un delito cometido con 
anterioridad a la entrega, excepto:

(a) si el Estado requerido consiente en dicha extradición;

(b) si la persona abandona el territorio del Estado requirente después de 
la extradición y voluntariamente regresa al mismo; o

(c) si la persona no abandona el territorio del Estado requirente dentro 
de los 45 días en que ha tenido oportunidad de hacerlo.

2. Antes de acceder a la solicitud según lo previsto en el subpárrafo 1 
(a) del presente artículo, el Estado requerido podrá solicitar la 
presentación de los documentos mencionados en el artículo 5 del presente 
Tratado.

ARTICULO 14.- TRANSITO

1. Cuando en cumplimiento de la extradición el reclamado que se dirige a 
un Estado Parte proceda de un tercer Estado y deba atravesar el 
territorio de otro Estado Parte, el Estado Parte hacia el cual la persona 
se dirige deberá solicitar al Estado Parte de tránsito, autorización para 
que permita el tránsito por su territorio.

2. Ante dicha solicitud el Estado Parte concederá el tránsito, a menos 
que tenga fundadas razones para negarse.

3. La autorización aludida -y sujeta a la legislación del Estado Parte de 
tránsito- implicará una autorización de custodiar a la persona objeto de 
extradición.

4. Cuando se mantiene en custodia a una persona de acuerdo con el párrafo 
3 del presente artículo, el Estado Parte en cuyo territorio aquélla se 
encuentre, podrá disponer su libertad, si el traslado no prosiguiera 
dentro de un plazo de 10 días o dentro de un plazo razonable, tomando en 
consideración las circunstancias del caso.

5. El Estado requirente hacia el cual se dirige el reclamado reembolsará 
al otro Estado Parte por los gastos relativos al tránsito.

6. No se requerirá autorización para el tránsito, cuando el traslado se 
realice por vía aérea y no esté prevista una escala en el territorio del 
otro Estado Parte. Si ocurriese un aterrizaje imprevisto en el territorio 
del otro Estado Parte, éste podrá exigir la solicitud de autorización 
para efectuar el tránsito, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de 
este artículo. Dicho Estado Parte retendrá a la persona transportada, 
mientras no reciba la solicitud de autorización, y se cumpla el tránsito, 
con tal que la solicitud sea recibida dentro de las 96 horas de efectuado 
el aterrizaje imprevisto.

ARTICULO 15.- REPRESENTACION

1. El Estado requerido proporcionará, sin cargo alguno para el Estado 
requirente, asistencia legal para proteger los intereses de este último 
ante las autoridades competentes del primero.

2. La persona requerida gozará en el Estado requerido de todos los 
derechos y garantías que otorga la legislación de dicho Estado.

3. A su solicitud, será asistido por un asesor legal y si el idioma 
oficial del Estado requerido no es el suyo, tendrá derecho a ser asistido 
por un intérprete.

ARTICULO 16.- GASTOS

1. El Estado requerido tomará todas las medidas necesarias para iniciar 
cualquier procedimiento legal resultante de una solicitud de extradición 
y sufragará los gastos de dicho procedimiento.

2. El Estado requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su 
territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya 
extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha 
persona hasta el momento de su entrega.

3. Los gastos ocasionados por el tránsito de la persona desde el 
territorio del Estado requerido, correrán por cuenta del Estado 
requirente.

ARTICULO 17.- OBLIGACIONES MULTILATERALES

El presente Tratado no afectará las obligaciones que hayan contraído o 
pudieran contraer en el futuro los Estados Partes en virtud de cualquier 
convenio multilateral.

ARTICULO 18.- ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS PENALES

Los Estados Partes acuerdan -sin perjuicio de la aprobación de 
posteriores Tratados entre ambos- prestarse la mayor asistencia recíproca 
posible de acuerdo con sus respectivas legislaciones, para los fines de 
la investigación o procesamiento por delitos ocurridos en sus respectivas 
jurisdicciones.

ARTICULO 19.- ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha 
en que los Estados Partes se hayan notificado mutuamente por escrito que 
se han cumplido los respectivos requisitos para la entrada en vigor del 
presente Tratado.

2. Sujeto a lo establecido en el párrafo 3 de este artículo, al entrar en 
vigor el presente Tratado, el Tratado entre Uruguay y Gran Bretaña para 
la Mutua Extradición de Fugitivos Criminales suscrito en Montevideo el 
día 26 de marzo de 1884, y el Protocolo modificativo del Tratado de 26 de 
marzo de 1884 suscrito el 20 de marzo de 1891 en Montevideo, dejarán de 
tener efecto entre Uruguay y Australia.

3. Las solicitudes de extradición realizadas antes que el presente 
Tratado entre en vigor, continuarán rigiéndose por las disposiciones del 
Tratado de 26 de marzo de 1884 y el Protocolo modificativo de 20 de marzo 
de 1891.

4. Cualquiera de los Estados Partes podrá dar por terminado el presente 
Tratado en cualquier momento, mediante notificación por escrito y dejará 
de estar en vigor ciento ochenta días después de la fecha de la 
notificación.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este 
efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

HECHO EN Montevideo, el día siete de octubre de mil novecientos ochenta y 
ocho, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos 
igualmente auténticos.

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