ACUERDO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES 1997
Aprobado/a por: Ley Nº 17.526 de 09/08/2002 artículo 1.
TEXTO DEL CONVENIO
La República Oriental del Uruguay y la República del Ecuador (en adelante
denominados "las Partes Contratantes").
Animados por el deseo de estrechar aún más sus vínculos jurídicos y
promover una más eficaz cooperación internacional por medio de la
asistencia jurídica mutua en materia penal para la investigación y
enjuiciamiento de delitos.
Reconociendo que muchas actividades criminales representan una grave
amenaza para la humanidad y se manifiestan a través de modalidades
criminales transnacionales en las que frecuentemente las pruebas o los
elementos relacionados con los delitos se radican en diversos Estados.
Han resuelto, sobre la base de los principios de soberanía nacional y de
igualdad de derechos y ventajas mutuas, celebrar un Acuerdo de Asistencia
Jurídica Mutua en los siguientes términos:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
AMBITO DEL ACUERDO
1. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua, de conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo, para la investigación y
enjuiciamiento de delitos, así como en los procedimientos judiciales
relacionados con asuntos penales.
2. La asistencia se prestará sin considerar si la conducta que motiva la
investigación, enjuiciamiento o procedimientos en el Estado requirente,
constituye o no delito conforme a la legislación del Estado requerido.
3. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares
del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido
funciones que, conforme a las leyes internas, están reservadas a sus
autoridades.
4. El presente Acuerdo tiene por objeto únicamente la asistencia jurídica
mutua entre las Partes Contratantes. Por lo tanto, las disposiciones del
presente Acuerdo no confieren derechos a los particulares para la
obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al
cumplimiento de una solicitud de asistencia.
ARTICULO 2
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
La asistencia comprenderá:
a. exhibición de documentos y citación o notificación con
providencias;
b. recepción de testimonio o declaraciones de personas, así como
también la realización de peritajes mediante reconocimientos o
inspecciones judiciales;
c. localización o identificación de personas;
d. notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria
a prestar testimonio en el Estado requirente;
e. traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de
comparecer como testigos o con otros propósitos expresamente indicados
en la solicitud;
f. medidas cautelares reales y personales, de acuerdo con la
legislación de las Partes;
g. cumplimiento de solicitudes de registro, aprehensión, incautación,
secuestro y embargo;
h. entrega de documentos y otros elementos de prueba;
i. inmovilización, comiso o transferencia de bienes incautados, así
como en materia de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia
condenatoria penal ejecutoriada y;
j. cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del
Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de delitos.
ARTICULO 3
AUTORIDADES CENTRALES
1. En cada una de las Partes habrá una Autoridad Central que tendrá a su
cargo la presentación y recepción de las solicitudes a que se refieren el
presente Acuerdo.
2. La Autoridad Central de la República Oriental del Uruguay será el
Ministerio de Educación y Cultura y la Autoridad Central de la República
del Ecuador será el Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí a todos
los efectos del presente Acuerdo.
ARTICULO 4
AUTORIDADES COMPETENTES
1. La asistencia de que se trata el presente Acuerdo se tramitará a
través de las respectivas Autoridades Centrales de las Partes
Contratantes.
2. Las solicitudes formuladas por una Autoridad Central al amparo del
presente Acuerdo, se basarán en pedidos de asistencia de aquellas
autoridades judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente
encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos.
ARTICULO 5
LIMITES DE LA ASISTENCIA
1. El Estado requerido podrá rehusarse a brindar asistencia si:
a. la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la
legislación militar pero no en el Derecho Penal ordinario,
b. la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido
considerare como político o perseguido por razones políticas;
c. la solicitud se refiere a un delito o ilícito tributario. No
obstante, procederá la asistencia si el delito o ilícito se comete por
una declaración dolosa efectuada en forma oral o por escrito, o por
una omisión fraudulenta en la declaración;
d. la persona requerida en la solicitud, ha sido absuelta o ha
cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado
en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada
para negar asistencia en relación a otras personas y;
e. el cumplimiento de la solicitud es contrario a la seguridad, el
orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.
2. Antes de negar la asistencia de conformidad con el presente artículo,
la Autoridad Central del Estado requerido deberá consultar a la Autoridad
Central del Estado requirente si acepta que la asistencia se brinde
sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado
requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones, el Estado
requerido dará cumplimiento a la solicitud en la forma establecida.
3. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, si el Estado requerido deniega
la asistencia, deberá informar a la Autoridad Central del Estado
requirente, las razones en que se funda la negativa.
CAPITULO II
CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES
ARTICULO 6
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito salvo en los
casos de urgencia, en que la Autoridad Central del Estado requerido podrá
aceptar una solicitud cursada de otra manera. En tal caso, la solicitud
deberá confirmarse por escrito dentro de los diez días siguientes.
2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a. nombre de la Autoridad encargada de la investigación, el
enjuiciamiento o procedimiento al cual se refiera la solicitud;
b. descripción del asunto a que se refiere y naturaleza de la
investigación, enjuiciamiento o procedimiento, incluyendo los delitos
concretos a que se refiera el asunto;
c. descripción de la prueba, información, y otro tipo de asistencia
solicitada;
d. declaración de los motivos por los cuales se solicita la prueba,
información u otro tipo de asistencia;
e. normas legales aplicables acompañadas de su texto; y
f. en la medida de lo posible, la identidad de las personas sujetas a
investigación o enjuiciamiento.
3. En la medida que sea necesario, la solicitud deberá también incluir:
a. información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo
testimonio se desea obtener;
b. información sobre la identidad y dirección de las personas a ser
notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;
c. información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas;
d. descripción exacta del lugar o de la persona que ha de someter a
registro y los bienes que hayan de ser cautelados;
e. el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de
la prueba testimonial en el Estado requerido;
f. información sobre el pago de los gastos a que tendrá derecho la
persona cuya presencia se solicite en el Estado requerido; y
g. cualquier otra información que pueda ser sugerida al Estado
requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud.
ARTICULO 7
LEY APLICABLE
1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la ley del Estado
requerido.
2. La Autoridad Central del Estado requerido dará cumplimiento con
prontitud a la solicitud y, cuando proceda, la transmitirá a la autoridad
judicial u otras autoridades competentes para su cumplimiento.
ARTICULO 8
APLAZAMIENTO O CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO
El Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud o,
después de celebrar consultas con la Autoridad Central del Estado
requirente, sujetarla a condiciones en caso de que interfiera con una
investigación o procedimiento penal en curso en el Estado requerido. Si
el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la
solicitud se cumplirá de conformidad con las condiciones propuestas.
ARTICULO 9
CARACTER CONFIDENCIAL DE LA SOLICITUD
A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter de
confidencial de la solicitud. Si la solicitud no puede cumplirse sin
infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de
ello al Estado requirente.
ARTICULO 10
INFORMES SOBRE EL CUMPLIMIENTO
1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable,
sobre el trámite de la solicitud.
2. La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información
o prueba obtenidas a la Autoridad Central del Estado requirente.
3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la
Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central del Estado requirente e indicará las razones por las
cuales no ha sido posible su cumplimiento.
ARTICULO 11
LIMITACIONES AL EMPLEO DE LA INFORMACION O PRUEBA OBTENIDA
1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del
presente Acuerdo en la investigación o el procedimiento indicado en la
solicitud.
2. La Autoridad Central del Estado requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenidas en virtud del presente Acuerdo tengan
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que
especificará. En tal caso, el Estado requirente procurará respetar dichas
condiciones.
3. La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado
requirente de conformidad con la ley, podrá, a partir de ese momento, ser
utilizada en otros asuntos por las Partes.
ARTICULO 12
COSTOS
El Estado requerido pagará la totalidad de los gastos relativos al
cumplimiento de la solicitud, salvo los correspondientes a los informes
periciales, traducción y transcripción, gastos extraordinarios que
provengan del empleo de formas o procedimientos especiales, y gastos y
estipendios de viaje de las personas referidas en los artículos 17 y 18,
los cuales correrán a cargo del Estado requirente.
CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 13
NOTIFICACION DE DOCUMENTOS
1. La Autoridad Central del Estado requerido dispondrá lo necesario para
cumplir la notificación de los documentos relativos a cualquier solicitud
de asistencia formulada conforme al presente Acuerdo.
2. La Autoridad Central del Estado requirente transmitirá las solicitudes
de notificación para la comparecencia de una persona ante la autoridad
competente con una razonable antelación a la fecha prevista para la
misma.
3. La Autoridad Central del Estado requerido devolverá al requirente la
documentación del cumplimiento de las notificaciones en la forma
especificada en la solicitud.
4. Si la notificación no pudiere realizarse, la Autoridad Central del
Estado requerido deberá informar a la Autoridad Central del Estado
requirente las razones por las cuales no pudo cumplirse.
ARTICULO 14
ENTREGA DE DOCUMENTOS OFICIALES
A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido:
a. proporcionará copias de documentos oficiales, registros o
información accesibles al público que obren en las dependencias y los
organismos de ese Estado; y
b. podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o
información no accesibles al público que obren en las dependencias y
organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones por las
cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades.
Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la Autoridad
Central del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos
de la negativa.
ARTICULO 15
DEVOLUCION DE DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA
A solicitud de la Autoridad Central del Estado requerido, el Estado
requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos u
otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de una solicitud
cursada conforme al presente Acuerdo.
ARTICULO 16
TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que
solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Acuerdo,
obligada a comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido,
ante la autoridad para prestar testimonio o aportar documentos,
antecedentes o elementos de prueba.
2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea posible, las
Autoridades Centrales se consultarán a los efectos de fijar una fecha
conveniente para ambas Partes.
3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se
determinen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma,
facultándolas para interrogar a través de la autoridad judicial
competente en la forma prevista por las leyes del Estado requerido. La
audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las
leyes del Estado requerido.
4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1. alega
inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requerido,
esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado
requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el
testigo u obtenidos a consecuencia de su declaración o en ocasión de la
misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.
ARTICULO 17
TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE
Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en
su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado
requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria
ante la necesidad competente del Estado requirente. Si se considera
necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por
escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado
requirente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con
prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha
propuesta. Al solicitar la comparecencia, el Estado requirente indicará
los gastos de traslado y de estadía a su cargo.
ARTICULO 18
TRASLADO TEMPORAL DE PERSONAS ENJUICIADAS PENALMENTE CON ORDEN DE PRISION
FIRME
1. La persona enjuiciada penalmente en el Estado requerido cuya
comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Acuerdo, será trasladada temporalmente
con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado
requerido consientan dicho traslado.
2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente
cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Acuerdo, será trasladada al Estado
requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de
acuerdo.
3. A los efectos del presente artículo:
a. el Estado receptor tendrá la potestad y la obligación de mantener
bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado
remitente indique lo contrario;
b. el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado
remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan o con
sujeción a lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambos
Estados;
c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no será
necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de
extradición;
d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor, será computado a los
efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiere sido impuesta
en el Estado remitente; y
e. la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso
podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la
condena o de noventa días según el plazo que se cumpla primero, a
menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.
ARTICULO 19
TRASLADO TEMPORAL DE TESTIGOS
1. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar
testimonio según lo dispuesto en los artículos 17 y 18, estará
condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con
anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado receptor
conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese
Estado, no podrá:
a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del
territorio del Estado remitente;
b. ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud; o
c. ser detenida o enjuiciada en base a la declaración que preste,
salvo en caso de desacato o falso testimonio.
2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado
receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya
no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado
remitente.
ARTICULO 20
LOCALIZACION O IDENTIFICACION DE PERSONAS
El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar
el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la
solicitud.
ARTICULO 21
REGISTRO, APREHENSION, INCAUTACION, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE
OBJETOS
1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro,
aprehensión, incautación, embargo, secuestro y entrega de cualquier
objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si
la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la
información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá
a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 5 párrafo 2, el Estado requerido
determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger
los intereses de terceros sobre los objetos que tengan que ser
trasladados.
ARTICULO 22
INMOVILIZACION, INCAUTACION Y TRANSFERENCIA DE BIENES
1. Cuando una de las Partes Contratantes tenga conocimiento de la
existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la
otra Parte Contratante que puedan ser objeto de incautación o medidas
cautelares según las leyes de ese Estado, podrá informarlo a la Autoridad
Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus
autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las
medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con
las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte Contratante, las
medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.
2. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia, de conformidad con
sus respectivas leyes, en los procedimientos de incautación o medidas
cautelares, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas
impuestas por sentencia penal.
3. La Parte Contratante que tenga bajo su custodia frutos o instrumentos
del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en
su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes, y en los términos
que se consideren adecuados, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
transferir a la otra los bienes incautados o el producto de su venta.
ARTICULO 23
AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES
1. Sin perjuicio de las autenticaciones o certificaciones exigidas según
sus leyes, el Estado requerido autenticará todo documento o sus copias,
así como proporcionará certificaciones referentes a objetos, en la forma
solicitada por el Estado requirente, siempre que ello no sea incompatible
con las leyes del Estado requerido.
2. A efectos de facilitar el empleo de las referidas formas especiales de
autenticación o certificación, el Estado requirente adjuntará a la
solicitud los respectivos formularios o describirá el procedimiento
especial a seguirse.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 24
COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS O CONVENIOS
1. La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo
no impedirán que cada una de las Partes Contratantes preste asistencia a
la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales más
favorables en los que sean Parte.
2. Las Partes Contratantes también podrán prestar asistencia de
conformidad con cualquier convenio, acuerdo o práctica aplicables de
carácter bilateral más favorables.
ARTICULO 25
CONSULTAS
Las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes celebrarán
consultas, en la oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de
facilitar la aplicación del presente Acuerdo.
ARTICULO 26
RESPONSABILIDAD
1. La ley interna de cada Parte Contratante regula la responsabilidad por
daños que emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución de este
Acuerdo.
2. Ninguna de las Partes Contratantes será responsable por los daños
originados en caso fortuito o fuerza mayor en la formulación y ejecución
de una solicitud conforme a este Acuerdo.
ARTICULO 27
RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación y el canje de los
instrumentos respectivos tendrá lugar en Montevideo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando tenga lugar el canje de
los instrumentos de ratificación.
3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente
Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante. La
denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de notificación.
Hecho en Montevideo, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa
y siete en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
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