Aprobado/a por: Ley Nº 17.526 de 09/08/2002 artículo 1.
        
                            TEXTO DEL CONVENIO                            
                                                                          
La República Oriental del Uruguay y la República del Ecuador (en adelante 
denominados "las Partes Contratantes").

Animados por el deseo de estrechar aún más sus vínculos jurídicos y 
promover una más eficaz cooperación internacional por medio de la 
asistencia jurídica mutua en materia penal para la investigación y 
enjuiciamiento de delitos.

Reconociendo que muchas actividades criminales representan una grave 
amenaza para la humanidad y se manifiestan a través de modalidades 
criminales transnacionales en las que frecuentemente las pruebas o los 
elementos relacionados con los delitos se radican en diversos Estados.

Han resuelto, sobre la base de los principios de soberanía nacional y de 
igualdad de derechos y ventajas mutuas, celebrar un Acuerdo de Asistencia 
Jurídica Mutua en los siguientes términos:

                                CAPITULO I                                
                                                                          
                         DISPOSICIONES GENERALES                          
                                                                          
                                ARTICULO 1                                
                                                                          
                            AMBITO DEL ACUERDO                            
                                                                          
1. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua, de conformidad 
con las disposiciones del presente Acuerdo, para la investigación y 
enjuiciamiento de delitos, así como en los procedimientos judiciales 
relacionados con asuntos penales.

2. La asistencia se prestará sin considerar si la conducta que motiva la 
investigación, enjuiciamiento o procedimientos en el Estado requirente, 
constituye o no delito conforme a la legislación del Estado requerido.

3. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares 
del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido 
funciones que, conforme a las leyes internas, están reservadas a sus 
autoridades.

4. El presente Acuerdo tiene por objeto únicamente la asistencia jurídica 
mutua entre las Partes Contratantes. Por lo tanto, las disposiciones del 
presente Acuerdo no confieren derechos a los particulares para la 
obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al 
cumplimiento de una solicitud de asistencia.

                                ARTICULO 2                                
                                                                          
                         ALCANCE DE LA ASISTENCIA                         
                                                                          
La asistencia comprenderá:

a. exhibición de documentos y citación o notificación con 
   providencias;

b. recepción de testimonio o declaraciones de personas, así como 
   también la realización de peritajes mediante reconocimientos o 
   inspecciones judiciales;

c. localización o identificación de personas;

d. notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria 
   a prestar testimonio en el Estado requirente;

e. traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de 
   comparecer como testigos o con otros propósitos expresamente indicados
   en la solicitud;

f. medidas cautelares reales y personales, de acuerdo con la 
   legislación de las Partes;

g. cumplimiento de solicitudes de registro, aprehensión, incautación, 
   secuestro y embargo;

h. entrega de documentos y otros elementos de prueba;

i. inmovilización, comiso o transferencia de bienes incautados, así 
   como en materia de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia 
   condenatoria penal ejecutoriada y;

j. cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del 
   Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

                                ARTICULO 3                                
                                                                          
                          AUTORIDADES CENTRALES                           
                                                                          
1. En cada una de las Partes habrá una Autoridad Central que tendrá a su 
cargo la presentación y recepción de las solicitudes a que se refieren el 
presente Acuerdo.

2. La Autoridad Central de la República Oriental del Uruguay será el 
Ministerio de Educación y Cultura y la Autoridad Central de la República 
del Ecuador será el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí a todos 
los efectos del presente Acuerdo.

                                ARTICULO 4                                
                                                                          
                         AUTORIDADES COMPETENTES                          
                                                                          
1. La asistencia de que se trata el presente Acuerdo se tramitará a 
través de las respectivas Autoridades Centrales de las Partes 
Contratantes.

2. Las solicitudes formuladas por una Autoridad Central al amparo del 
presente Acuerdo, se basarán en pedidos de asistencia de aquellas 
autoridades judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente 
encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos.

                                ARTICULO 5                                
                                                                          
                         LIMITES DE LA ASISTENCIA                         
                                                                          
1. El Estado requerido podrá rehusarse a brindar asistencia si:

a. la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la 
   legislación militar pero no en el Derecho Penal ordinario,

b. la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido 
   considerare como político o perseguido por razones políticas;

c. la solicitud se refiere a un delito o ilícito tributario. No 
   obstante, procederá la asistencia si el delito o ilícito se comete por 
   una declaración dolosa efectuada en forma oral o por escrito, o por
   una omisión fraudulenta en la declaración;

d. la persona requerida en la solicitud, ha sido absuelta o ha 
   cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado
   en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada
   para negar asistencia en relación a otras personas y;

e. el cumplimiento de la solicitud es contrario a la seguridad, el 
   orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

2. Antes de negar la asistencia de conformidad con el presente artículo, 
la Autoridad Central del Estado requerido deberá consultar a la Autoridad 
Central del Estado requirente si acepta que la asistencia se brinde 
sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado 
requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones, el Estado 
requerido dará cumplimiento a la solicitud en la forma establecida.

3. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, si el Estado requerido deniega 
la asistencia, deberá informar a la Autoridad Central del Estado 
requirente, las razones en que se funda la negativa.

                               CAPITULO II                                
                                                                          
                     CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES                      
                                                                          
                                ARTICULO 6                                
                                                                          
                    FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD                     
                                                                          
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito salvo en los 
casos de urgencia, en que la Autoridad Central del Estado requerido podrá 
aceptar una solicitud cursada de otra manera. En tal caso, la solicitud 
deberá confirmarse por escrito dentro de los diez días siguientes.

2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a. nombre de la Autoridad encargada de la investigación, el 
   enjuiciamiento o procedimiento al cual se refiera la solicitud;

b. descripción del asunto a que se refiere y naturaleza de la 
   investigación, enjuiciamiento o procedimiento, incluyendo los delitos 
   concretos a que se refiera el asunto;

c. descripción de la prueba, información, y otro tipo de asistencia 
   solicitada;

d. declaración de los motivos por los cuales se solicita la prueba, 
   información u otro tipo de asistencia;

e. normas legales aplicables acompañadas de su texto; y

f. en la medida de lo posible, la identidad de las personas sujetas a 
   investigación o enjuiciamiento.

3. En la medida que sea necesario, la solicitud deberá también incluir:

a. información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo 
   testimonio se desea obtener;

b. información sobre la identidad y dirección de las personas a ser 
   notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;

c. información sobre la identidad y paradero de las personas a ser 
   localizadas;

d. descripción exacta del lugar o de la persona que ha de someter a 
   registro y los bienes que hayan de ser cautelados;

e. el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de 
   la prueba testimonial en el Estado requerido;

f. información sobre el pago de los gastos a que tendrá derecho la 
   persona cuya presencia se solicite en el Estado requerido; y

g. cualquier otra información que pueda ser sugerida al Estado 
   requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud.

                                ARTICULO 7                                
                                                                          
                              LEY APLICABLE                               
                                                                          
1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la ley del Estado 
requerido.

2. La Autoridad Central del Estado requerido dará cumplimiento con 
prontitud a la solicitud y, cuando proceda, la transmitirá a la autoridad 
judicial u otras autoridades competentes para su cumplimiento.

                                ARTICULO 8                                
                                                                          
             APLAZAMIENTO O CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO              
                                                                          
El Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud o, 
después de celebrar consultas con la Autoridad Central del Estado 
requirente, sujetarla a condiciones en caso de que interfiera con una 
investigación o procedimiento penal en curso en el Estado requerido. Si 
el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la 
solicitud se cumplirá de conformidad con las condiciones propuestas.

                                ARTICULO 9                                
                                                                          
                  CARACTER CONFIDENCIAL DE LA SOLICITUD                   
                                                                          
A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter de 
confidencial de la solicitud. Si la solicitud no puede cumplirse sin 
infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de 
ello al Estado requirente.

                               ARTICULO 10                                
                                                                          
                      INFORMES SOBRE EL CUMPLIMIENTO                      
                                                                          
1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad 
Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable, 
sobre el trámite de la solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el 
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información 
o prueba obtenidas a la Autoridad Central del Estado requirente.

3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la 
Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la 
Autoridad Central del Estado requirente e indicará las razones por las 
cuales no ha sido posible su cumplimiento.

                               ARTICULO 11                                
                                                                          
        LIMITACIONES AL EMPLEO DE LA INFORMACION O PRUEBA OBTENIDA        
                                                                          
1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente 
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del 
presente Acuerdo en la investigación o el procedimiento indicado en la 
solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido podrá solicitar que la 
información o la prueba obtenidas en virtud del presente Acuerdo tengan 
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que 
especificará. En tal caso, el Estado requirente procurará respetar dichas 
condiciones.

3. La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado 
requirente de conformidad con la ley, podrá, a partir de ese momento, ser 
utilizada en otros asuntos por las Partes.

                               ARTICULO 12                                
                                                                          
                                  COSTOS                                  
                                                                          
El Estado requerido pagará la totalidad de los gastos relativos al 
cumplimiento de la solicitud, salvo los correspondientes a los informes 
periciales, traducción y transcripción, gastos extraordinarios que 
provengan del empleo de formas o procedimientos especiales, y gastos y 
estipendios de viaje de las personas referidas en los artículos 17 y 18, 
los cuales correrán a cargo del Estado requirente.

                               CAPITULO III                               
                                                                          
                           FORMAS DE ASISTENCIA                           
                                                                          
                               ARTICULO 13                                
                                                                          
                        NOTIFICACION DE DOCUMENTOS                        
                                                                          
1. La Autoridad Central del Estado requerido dispondrá lo necesario para 
cumplir la notificación de los documentos relativos a cualquier solicitud 
de asistencia formulada conforme al presente Acuerdo.

2. La Autoridad Central del Estado requirente transmitirá las solicitudes 
de notificación para la comparecencia de una persona ante la autoridad 
competente con una razonable antelación a la fecha prevista para la 
misma.

3. La Autoridad Central del Estado requerido devolverá al requirente la 
documentación del cumplimiento de las notificaciones en la forma 
especificada en la solicitud.

4. Si la notificación no pudiere realizarse, la Autoridad Central del 
Estado requerido deberá informar a la Autoridad Central del Estado 
requirente las razones por las cuales no pudo cumplirse.

                               ARTICULO 14                                
                                                                          
                     ENTREGA DE DOCUMENTOS OFICIALES                      
                                                                          
A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido:

a. proporcionará copias de documentos oficiales, registros o 
   información accesibles al público que obren en las dependencias y los 
   organismos de ese Estado; y

b. podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o 
   información no accesibles al público que obren en las dependencias y 
   organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones por las
   cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades.
   Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la Autoridad
   Central del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos
   de la negativa.

                               ARTICULO 15                                
                                                                          
              DEVOLUCION DE DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA              
                                                                          
A solicitud de la Autoridad Central del Estado requerido, el Estado 
requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos u 
otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de una solicitud 
cursada conforme al presente Acuerdo.

                               ARTICULO 16                                
                                                                          
                    TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO                     
                                                                          
1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que 
solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Acuerdo, 
obligada a comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, 
ante la autoridad para prestar testimonio o aportar documentos, 
antecedentes o elementos de prueba.

2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la 
fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados 
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea posible, las 
Autoridades Centrales se consultarán a los efectos de fijar una fecha 
conveniente para ambas Partes.

3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se 
determinen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, 
facultándolas para interrogar a través de la autoridad judicial 
competente en la forma prevista por las leyes del Estado requerido. La 
audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las 
leyes del Estado requerido.

4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1. alega 
inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requerido, 
esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado 
requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el 
testigo u obtenidos a consecuencia de su declaración o en ocasión de la 
misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

                               ARTICULO 17                                
                                                                          
                    TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE                    
                                                                          
Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en 
su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado 
requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria 
ante la necesidad competente del Estado requirente. Si se considera 
necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por 
escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado 
requirente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con 
prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha 
propuesta. Al solicitar la comparecencia, el Estado requirente indicará 
los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

                               ARTICULO 18                                
                                                                          
TRASLADO TEMPORAL DE PERSONAS ENJUICIADAS PENALMENTE CON ORDEN DE PRISION 
                                  FIRME                                   
                                                                          
1. La persona enjuiciada penalmente en el Estado requerido cuya 
comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la 
asistencia prevista en el presente Acuerdo, será trasladada temporalmente 
con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado 
requerido consientan dicho traslado.

2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente 
cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la 
asistencia prevista en el presente Acuerdo, será trasladada al Estado 
requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de 
acuerdo.

3. A los efectos del presente artículo:

a. el Estado receptor tendrá la potestad y la obligación de mantener 
   bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado 
   remitente indique lo contrario;

b. el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado 
   remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan o con
   sujeción a lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambos
   Estados;

c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no será 
   necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de 
   extradición;

d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor, será computado a los 
   efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiere sido impuesta
   en el Estado remitente; y

e. la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso 
   podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la
   condena o de noventa días según el plazo que se cumpla primero, a
   menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

                               ARTICULO 19                                
                                                                          
                      TRASLADO TEMPORAL DE TESTIGOS                       
                                                                          
1. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar 
testimonio según lo dispuesto en los artículos 17 y 18, estará 
condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con 
anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado receptor 
conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese 
Estado, no podrá:

a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del 
   territorio del Estado remitente;

b. ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no 
   especificados en la solicitud; o

c. ser detenida o enjuiciada en base a la declaración que preste, 
   salvo en caso de desacato o falso testimonio.

2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la 
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado 
receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya 
no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado 
remitente.

                               ARTICULO 20                                
                                                                          
                LOCALIZACION O IDENTIFICACION DE PERSONAS                 
                                                                          
El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar 
el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la 
solicitud.

                               ARTICULO 21                                
                                                                          
   REGISTRO, APREHENSION, INCAUTACION, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE    
                                 OBJETOS                                  
                                                                          
1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, 
aprehensión, incautación, embargo, secuestro y entrega de cualquier 
objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si 
la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la 
información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá 
a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 5 párrafo 2, el Estado requerido 
determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger 
los intereses de terceros sobre los objetos que tengan que ser 
trasladados.

                               ARTICULO 22                                
                                                                          
          INMOVILIZACION, INCAUTACION Y TRANSFERENCIA DE BIENES           
                                                                          
1. Cuando una de las Partes Contratantes tenga conocimiento de la 
existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la 
otra Parte Contratante que puedan ser objeto de incautación o medidas 
cautelares según las leyes de ese Estado, podrá informarlo a la Autoridad 
Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus 
autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las 
medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con 
las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte Contratante, las 
medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.

2. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia, de conformidad con 
sus respectivas leyes, en los procedimientos de incautación o medidas 
cautelares, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas 
impuestas por sentencia penal.

3. La Parte Contratante que tenga bajo su custodia frutos o instrumentos 
del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en 
su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes, y en los términos 
que se consideren adecuados, cualquiera de las Partes Contratantes podrá 
transferir a la otra los bienes incautados o el producto de su venta.

                               ARTICULO 23                                
                                                                          
              AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES               
                                                                          
1. Sin perjuicio de las autenticaciones o certificaciones exigidas según 
sus leyes, el Estado requerido autenticará todo documento o sus copias, 
así como proporcionará certificaciones referentes a objetos, en la forma 
solicitada por el Estado requirente, siempre que ello no sea incompatible 
con las leyes del Estado requerido.

2. A efectos de facilitar el empleo de las referidas formas especiales de 
autenticación o certificación, el Estado requirente adjuntará a la 
solicitud los respectivos formularios o describirá el procedimiento 
especial a seguirse.

                               CAPITULO IV                                
                                                                          
                          DISPOSICIONES FINALES                           
                                                                          
                               ARTICULO 24                                
                                                                          
         COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS O CONVENIOS          
                                                                          
1. La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo 
no impedirán que cada una de las Partes Contratantes preste asistencia a 
la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales más 
favorables en los que sean Parte.

2. Las Partes Contratantes también podrán prestar asistencia de 
conformidad con cualquier convenio, acuerdo o práctica aplicables de 
carácter bilateral más favorables.

                               ARTICULO 25                                
                                                                          
                                CONSULTAS                                 
                                                                          
Las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes celebrarán 
consultas, en la oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de 
facilitar la aplicación del presente Acuerdo.

                               ARTICULO 26                                
                                                                          
                             RESPONSABILIDAD                              
                                                                          
1. La ley interna de cada Parte Contratante regula la responsabilidad por 
daños que emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución de este 
Acuerdo.

2. Ninguna de las Partes Contratantes será responsable por los daños 
originados en caso fortuito o fuerza mayor en la formulación y ejecución 
de una solicitud conforme a este Acuerdo.

                               ARTICULO 27                                
                                                                          
                RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA                 
                                                                          
1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación y el canje de los 
instrumentos respectivos tendrá lugar en Montevideo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando tenga lugar el canje de 
los instrumentos de ratificación.

3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente 
Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante. La 
denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de notificación.

Hecho en Montevideo, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa 
y siete en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos 
textos igualmente auténticos.

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