Aprobado/a por: Ley Nº 17.512 de 27/06/2002 artículo 1.
Comisión de Asuntos Internacionales. Carpeta Nº 507 de 2000
Anexo I al Repartido Nº 285 Febrero de 2002
                                                                          
                                Aprobación                                
                                                                          
                                  Texto                                   
                                                                          
                           TEXTO DEL PROTOCOLO                            
                                                                          
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados 
Americanos, deseosos de fortalecer y facilitar la cooperación 
internacional en procedimientos judiciales según lo dispuesto en la 
Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, 
han acordado lo siguiente:

                           I. AUTORIDAD CENTRAL                           
                                                                          
                                Artículo 1                                
                                                                          
Cada Estado Parte designará la autoridad central que deberá desempeñar 
las funciones que se le asignan en la Convención Interamericana sobre 
Recepción de Pruebas en el Extranjero (que en adelante se denominará "la 
Convención") y en este Protocolo. Cada Estado Parte, al depositar el 
instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo, comunicará esas 
designaciones a la Secretaría General de la Organización de los Estados 
Americanos, la que distribuirá entre los Estados Partes en la Convención 
una lista que contenga las designaciones que haya recibido. La autoridad 
central designada por cada Estado Parte, de conformidad con el artículo 
11 de la Convención, podrá ser sustuida en cualquier momento, debiendo el 
Estado Parte comunicar a la referida Secretaría General el cambio en el 
menor tiempo posible.

El Estado Parte que lo sea también del Protocolo Adicional a la 
Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias designará la 
misma autoridad central para los efectos señalados en ambos Protocolos.

             II. PREPARACION DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS              
                  PARA SOLICITAR LA RECEPCION DE PRUEBAS                  
                                                                          
                                Artículo 2                                
                                                                          
Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la obtención de 
pruebas se elaborarán según el formulario A del Anexo de este Protocolo, 
y deberán ir acompañados de la documentación a que se refiere el artículo 
4 de la Convención y de un formulario elaborado según el texto B del 
Anexo a este Protocolo.

Si un Estado Parte tiene más de un idioma oficial, deberá declarar, al 
momento de la firma o ratificación de este Protocolo, o de la adhesión a 
él, cuál o cuáles idiomas han de considerarse oficiales para los efectos 
de la Convención y de este Protocolo. Si un Estado Parte comprende 
unidades territoriales con distintos idiomas, deberá declarar, al momento 
de la firma o ratificación de este Protocolo, o de la adhesión a él, cuál 
o cuáles han de considerarse oficiales en cada unidad territorial para 
los efectos de la Convención y de este Protocolo. La Secretaría General 
de la organización de los Estados Americanos distribuirá entre los 
Estados Partes en este Protocolo la información contenida en tales 
declaraciones.

 III. TRANSMISION Y DILIGENCIAMIENTO DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS EN   
                 QUE SE SOLICITA LA RECEPCION DE PRUEBAS                  
                                                                          
                                Artículo 3                                
                                                                          
Cuando la autoridad central de un Estado Parte reciba de la autoridad 
central de otro Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá 
al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento conforme a 
la ley interna que sea aplicable.

El órgano u órganos jurisdiccionales que hayan diligenciado el exhorto o 
carta rogatoria dejarán constancia de su cumplimiento o de los motivos 
que lo impidieron, según lo previsto en su ley interna, y lo remitirán a 
su autoridad central con los documentos pertinentes. La autoridad central 
del Estado Parte requerido certificará el cumplimiento o los motivos que 
le impidieron atender el exhorto o carta rogatoria, a la autoridad 
central del Estado Parte requirente según el formulario B del Anexo, el 
que no necesitará legalización. Asimismo, la autoridad central requerida 
enviará la correspondiente documentación a la requirente, para que ésta 
la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional 
que haya librado este último.

                                Artículo 4                                
                                                                          
En el diligenciamiento de un exhorto o carta rogatoria, conforme a la 
Convención y a este Protocolo, el órgano jurisdiccional exhortado 
aplicará las medidas de apremio apropiadas previstas en su legislación, 
cuando encuentre que se han llenado los requisitos exigidos por su propia 
legislación para que estas medidas puedan aplicarse en los procesos 
locales.

                                Artículo 5                                
                                                                          
El órgano jurisdiccional del Estado requirente puede solicitar que se le 
informe sobre la fecha, hora y lugar en que se va a cumplir un exhorto o 
carta rogatoria enviado a la autoridad competente de un Estado Parte. El 
órgano jurisdiccional del Estado requerido que va a dar cumplimiento al 
exhorto o carta rogatoria informará al órgano jurisdiccional del Estado 
requirente sobre la referida fecha, hora y lugar, de acuerdo con lo 
pedido. Los apoderados judiciales de las partes o sus abogados pueden 
presenciar las diligencias de cumplimiento del exhorto o carta rogatoria; 
su intervención queda sujeta a la ley del Estado requerido.

                           IV. COSTAS Y GASTOS                            
                                                                          
                                Artículo 6                                
                                                                          
El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad 
central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido será 
gratuito. Este Estado, no obstante, podrá reclamar de la parte que haya 
pedido la prueba o la información, el pago de aquellas actuaciones que, 
conforme a su ley interna, deben ser sufragadas directamente por 
aquélla.

La parte que haya pedido las pruebas o la información deberá, según lo 
prefiera, indicar la persona que responderá por las costas y gastos 
correspondientes a dichas actuaciones en el Estado Parte requerido, o 
bien adjuntar al exhorto o carta rogatoria un cheque por el valor fijado, 
conforme a lo previsto en el artículo 7 de este Protocolo para cubrir el 
costo de tales actuaciones, o el documento que acredite que, por 
cualquier otro medio, dicha suma ya ha sido puesta a disposición de la 
autoridad central de ese Estado.

La circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas excedan en 
definitiva el valor fijado, no retrasará ni será óbice para el 
diligenciamiento y cumplimiento del exhorto o carta rogatoria por la 
autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte 
requerido. En caso de que exceda dicho valor, al devolver el exhorto o 
carta rogatoria diligenciado, la autoridad central de ese Estado podrá 
solicitar que el interesado complete el pago.

                                Artículo 7                                
                                                                          
Al depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados 
Americanos el instrumento de ratificación o adhesión a este Protocolo, 
cada Estado Parte presentará un informe de cuáles son las actuaciones 
que, según su ley interna, deban ser sufragadas directamente por el 
interesado, con especificación de las costas y gastos respectivos. 
Asimismo, cada Estado Parte deberá indicar en el informe mencionado el 
valor único que a su juicio cubra razonablemente el costo de aquellas 
actuaciones, cualquiera que sea su número y naturaleza. Este valor será 
exigible cuando el interesado no designare persona responsable para hacer 
el pago de esas actuaciones en el Estado requerido, sino que optare por 
abonarlas directamente en la forma señalada en el artículo 6 de este 
Protocolo.

La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos 
distribuirá entre los Estados Partes en este Protocolo la información 
recibida. Los Estados Partes podrán, en cualquier momento, comunicar a la 
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos las 
modificaciones a los mencionados informes, debiendo aquélla poner en 
conocimiento de los demás Estados Partes en este Protocolo, tales 
modificaciones.

                                Artículo 8                                
                                                                          
En el informe mencionado en el artículo 7 los Estados Partes podrán 
declarar que en determinadas materias, siempre que haya reciprocidad, no 
cobrarán al interesado las costas y gastos de las actuaciones necesarias 
para el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias, o aceptarán 
como pago total de ellas el valor único de que trata el artículo 7 u otro 
valor determinado.

      V. RECEPCION DE PRUEBAS POR AGENTES DIPLOMATICOS O CONSULARES       
                                                                          
                                Artículo 9                                
                                                                          
La Convención no será obstáculo para que un agente diplomático o consular 
de un Estado Parte, en el ámbito de su competencia territorial, reciba 
pruebas u obtenga informaciones en el Estado Parte donde ejerce sus 
funciones, sin que pueda emplear medidas de apremio.

Sin embargo, cuando se trate de la recepción de pruebas u obtención de 
información de parte de personas que no sean de la nacionalidad del 
Estado acreditante del agente diplomático o consular, se procederá de 
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

                               Artículo 10                                
                                                                          
En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 9 y sin perjuicio 
de lo dispuesto en el artículo 12, los Estados Partes podrán limitar a 
determinadas materias las facultades de los agentes diplomáticos o 
consulares de los otros Estados Partes y establecer las condiciones que 
estimen necesarias o convenientes en la recepción de pruebas u obtención 
de información, entre otras, aquellas condiciones relativas al lugar y 
tiempo en que ello deba practicarse.

Deberá hacerse una declaración a estos efectos, en el momento de firmar, 
ratificar o adherirse a este Protocolo.

                               Artículo 11                                
                                                                          
En los casos previstos por el artículo 9 de este Protocolo, el agente 
diplomático o consular podrá solicitar al órgano jurisdiccional 
competente, por las vías adecuadas, la aplicación de las medidas de 
apremio apropiadas previstas en la legislación del Estado Parte en el 
cual el agente diplomático o consular ejerce sus funciones. El órgano 
jurisdiccional aplicará dichas medidas de apremio cuando estime que se 
han llenado los requisitos exigidos por su propia legislación para que 
esas medidas puedan aplicarse en los procesos locales.

                               Artículo 12                                
                                                                          
En la recepción de pruebas u obtención de información según el artículo 9 
de este Protocolo, pueden observarse las reglas y procedimientos vigentes 
en el Estado Parte requirente, siempre que no contradigan lo dispuesto en 
el artículo 2, inciso 1, de la Convención; sin embargo, los motivos para 
no dar testimonio, especificados en el artículo 12 de la Convención, son 
igualmente aplicables a la recepción de pruebas u obtención de 
información.

En los casos del artículo 9 de este Protocolo las personas de quienes se 
reciban pruebas o se obtenga información pueden estar asistidas por 
abogados y, si fuere pertinente, por intérpretes y auxiliares de su 
confianza.

                               Artículo 13                                
                                                                          
La frustración del intento de recepción de pruebas e información según el 
artículo 9 por renuencia de la persona que las debe dar, no es obstáculo 
para pedirlo conforme a los capítulos I al IV de este Protocolo.

                       VI. DISPOSICIONES GENERALES                        
                                                                          
                               Artículo 14                                
                                                                          
Los Estados Partes en este Protocolo podrán declarar, al tiempo de 
firmarlo, ratificarlo o adherirse a él, que extienden también las normas 
relativas a la preparación y diligenciamiento de exhortos o cartas 
rogatorias sobre la recepción de pruebas e información a la materia 
criminal y a las otras materias contempladas en el artículo 15 de la 
Convención.

                               Artículo 15                                
                                                                          
El órgano jurisdiccional del Estado Parte requerido atenderá 
favorablemente la solicitud de observar procedimientos especiales, de 
acuerdo con el artículo 6 de la Convención, a menos que sean de imposible 
cumplimiento por tal Estado o sean incompatibles con los principios 
fundamentales de la legislación o las normas de aplicación exclusiva del 
mismo.

                               Artículo 16                                
                                                                          
Los Estados Partes en este Protocolo diligenciarán exhortos o cartas 
rogatorias, en los que se solicite la exhibición y transcripción de 
documentos, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

a. Que se haya iniciado el proceso;

b. Que los documentos estén identificados razonablemente en cuanto a 
   su fecha, contenido u otra información pertinente, y

c. Que se especifiquen aquellos hechos o circunstancias que permitan 
   razonablemente creer a la parte solicitante que los documentos pedidos 
   son del conocimiento de la persona de quien se requieran o que se 
   encuentran o se encontraban en posesión o bajo el control o custodia de
   ella.

La persona a quien se piden documentos puede, cuando corresponda, negar 
que tiene la posesión, control o custodia de los documentos solicitados o 
puede oponerse a la exhibición y transcripción de los documentos, de 
acuerdo con las reglas de la Convención.

Cualquier Estado podrá declarar, en el momento de firmar o ratificar este 
Protocolo o de adherirse a él, que únicamente diligenciará los exhortos o 
cartas rogatorias a que se refiere este artículo si en ellos se 
identifica la relación entre la prueba o la información solicitadas y el 
proceso pendiente.

                               Artículo 17                                
                                                                          
Las disposiciones de este Protocolo se interpretarán de manera que 
complementen las que la Convención Interamericana sobre Recepción de 
Pruebas en el Extranjero.

                        VII. DISPOSICIONES FINALES                        
                                                                          
                               Artículo 18                                
                                                                          
El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la 
ratificación o a la adhesión de los Estados Miembros de la Organización 
de los Estados Americanos que hayan firmado la Convención Interamericana 
sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, suscrita en Panamá el 30 de 
enero de 1975, o que la ratifiquen o se adhieran a ella.

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro 
Estado que se haya adherido o se adhiera a la Convención Interamericana 
sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, en las condiciones indicadas 
en este artículo.

Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la 
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

                               Artículo 19                                
                                                                          
Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo al momento de 
firmarlo, ratificarlo o al adherirse a él siempre que la reserva verse 
sobre una o más disposiciones específicas.

                               Artículo 20                                
                                                                          
El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la 
fecha en que dos Estados Partes en la Convención hayan depositado sus 
instrumentos de ratificación o adhesión al Protocolo.

Para cada Estado que ratifique o se adhiera al Protocolo después de su 
entrada en vigencia, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a 
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de 
ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea parte en la 
Convención.

                               Artículo 21                                
                                                                          
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que 
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas 
en el presente Protocolo, podrán declarar, en el momento de la firma, 
ratificación o adhesión, que el Protocolo se aplicará a todas sus 
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones 
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades 
territoriales a las que se aplicará el presente Protocolo. Dichas 
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la 
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días 
después de recibidas.

                               Artículo 22                                
                                                                          
El presente Protocolo regirá indefinidamente, pero cualquiera de los 
Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será 
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados 
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito 
del instrumento de denuncia, el Protocolo cesará en sus efectos para el 
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

                               Artículo 23                                
                                                                          
El instrumento original del presente Protocolo y de su Anexo (fomularios 
A y B) cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son 
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la 
Organiación de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de 
su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones 
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La 
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos 
notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados 
que se hayan adherido al Protocolo, las firmas, los depósitos de 
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas 
que hubiere. También les transmitirá las informaciones a que se refieren 
los artículos 1, 2 (último párrafo) y 7, así como las declaraciones 
previstas en los artículos 8, 10, 14, 16 y 21 del presente Protocolo.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente 
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.

HECHO EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA, el día veinticuatro de mayo de mil 
novecientos ochenta y cuatro.

   ANEXO AL PROTOCOLO ADICIONAL DE LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE     
                  RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO                   
                                                                          
     FORMULARIO A

 EXHORTO O CARTA ROGATORIA PARA PEDIR LA PRACTICA DE PRUEBAS U OBTENCION  
                    DE INFORMACION EN EL EXTRANJERO 1                     
                                                                          
1                                         2
ORGANO JURISDICCIONAL REQUIRENTE          ASUNTO
Nombre                                    EXPEDIENTE Nº
Dirección

3                                         4
AUTORIDAD CENTRAL DEL ESTADO              AUTORIDAD CENTRAL DEL ESTADO
REQUIRENTE                                REQUERIDO 2
Nombre                                    Nombre
Dirección                                 Dirección
                                          País

5                                         6
PARTE SOLICITANTE                         ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE
Nombre                                    EN EL ESTADO REQUIRENTE
Dirección                                 Nombre
                                          Dirección

7
PERSONA DESIGNADA PARA ACTUAR EN CONEXION CON EL EXHORTO O CARTA 
ROGATORIA

1. Abogado local designado para representar al solicitante ante el 
   órgano jurisdiccional del Estado requerido.

   Nombre
   Dirección

2. Persona designada para realizar los trámites a nombre del 
   solicitante.

   Nombre
   Dirección

3. Persona designada para responder de las costas y gastos.

   Nombre                              Si no se designa persona, adjuntar
                                       el siguiente documento de pago:
                                       * cheque por la suma de      
   Dirección                           * recibo de pago      
                                       * Otro comprobante de pago      

1   Llénese el original y una copia del formulario con los datos 
    conocidos.
2   Llénese solamente el nombre del país; el nombre y la dirección de 
    la autoridad central del Estado requerido serán llenados por la
    autoridad central del Estado requirente.
*   Táchese si no corresponde.

A la Autoridad Central de     

La Autoridad Central que suscribe tiene el honor de transmitirle la carta 
rogatoria que aparece abajo y respetuosamente solicita su tramitación de 
acuerdo con las disposiciones de la Convención Interamericana sobre 
Recepción de Pruebas en el Extranjero y su Protocolo Adicional.

                                                Firma y sello de la
                                               autoridad central del
                                                 Estado de origen

El órgano jurisdiccional que suscribe esta carta rogatoria tiene el honor 
de solicitar la cooperación del órgano jurisdiccional competente para 
recibir pruebas en     
                                 (ciudad, país)
y, de conformidad con la Convención Interamericana sobre Recepción de 
Pruebas en el Extranjero y su Protocolo Adicional, respetuosamente 
solicita las pruebas o información abajo indicadas, que son necesarias 
para la preparación, o resolución del proceso civil, comercial o       * 
mencionado en el cuadro 2 de la primera página de este formulario. Se 
acompañan a esta carta rogatoria dos copias de la documentación requerida 
por el artículo 4 de la Convención y por el Protocolo Adicional.

1. Partes en el proceso (Convención, artículo 4 (3))

a. Actor

  Nombre     
  Dirección     
  Abogado     
  Dirección del Abogado     

b. Demandado

  Nombre     
  Dirección     
  Abogado     
  Dirección del Abogado     

c. Otras Partes

  Nombre     
  Dirección     
  Abogado     
  Dirección del Abogado     

2. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada 
(Convención, artículo 4 (1))

* Si el artículo 14 del Protocolo Adicional es aplicable, indicar en el 
espacio pertinente si el proceso se refiere a materia criminal o a otra 
materia prevista en el artículo 15 de la Convención.

a. Clase de prueba o información solicitada (testimonial, reconocimiento 
de documentos, etc.)

b. Clase de proceso (relativo a contrato, responsabilidad por agravio, 
sucesión, etc.)

c. Relación entre la prueba o información solicitada y el proceso 
pendiente (especifíquese)

3. De requerirse, resumen de la situación del proceso y de los hechos que 
hayan dado lugar al proceso (Convención, artículo 4 (4))
(Dígase "Ninguno" de no requerirse)

4. Descripción clara y precisa de cualquier formalidad o procedimientos 
básicos o adicionales, procedimientos o requisitos especiales por 
observarse (Artículos 4 (5) y 6 de la Convención y artículo 15 del 
Protocolo Adicional). (Explicar la forma en que debe recibirse la prueba 
(oral o escrita, transcripción completa o resumida, etc.))

5. Persona(s) de quien(es) va a recibirse la prueba y capacidad con la 
que la rendirá:

Nombre     
Dirección     
Capacidad     
                     (Parte, Testigo, Perito, etc.)

6. Agregue como anexo una lista de las preguntas que serán formuladas 
haciendo constar la(s) persona(s) que debe(n) contestar, o bien indique 
que se formularán preguntas en el momento de la recepción de la prueba.

Agregue los documentos u objetos que deban ser presentados a la persona 
de quien va a recibirse la prueba.

Agregue copias de las disposiciones (leyes o reglamentos) relativos a 
cualquier impedimento que pueda ser invocado por la persona que rinda la 
prueba, de conformidad con el artículo 12 (2) de la Convención.

7. Documentos u otros objetos que deben ser inspeccionados o información 
por obtenerse.
(Especifique si el documento u objeto debe ser exhibido, copiado, 
valuado, etc.)

8. Especifique si la prueba debe ser tomada bajo juramento o declaración 
solemne.

En el caso de que la prueba no pueda recibirse en la forma solicitada, 
especifique si debe recibirse en la forma prevista por la ley local.

9. Especifique si la prueba debe recibirse en algún lugar determinado y, 
de ser así, señálelo.

Dirección     

10. Especifique si el órgano jurisdiccional requirente desea ser 
informado de la fecha, tiempo y lugar en que se recibirá la prueba y, de 
ser así, indique la dirección a la que debe ser enviado el aviso 
(artículo 5 del Protocolo Adicional).

Dirección

11. Especifique si el aviso de fecha, tiempo y lugar debe enviarse a 
alguna otra persona y, de ser así, proporcione la información que se 
solicita.

Nombre
Dirección

12. Especifique la fecha límite en que el órgano jurisdiccional 
requirente necesitará recibir la respuesta a la carta rogatoria.

Fecha
Motivo de la fecha límite

Hecho en                    , el         de                 de 19      

                                      Firma y sello del
                                    Organo Jurisdiccional
                                    del Estado requirente

[Los Estados Partes pueden incluir líneas adicionales en el formulario 
A.]

                                                            FORMULARIO B

  CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DEL EXHORTO O CARTA ROGATORIA PARA PEDIR    
                          RECEPCION DE PRUEBAS 1                          
                                                                          
A la Autoridad Central de

(Nombre y dirección de la autoridad central del Estado requirente)

De conformidad con el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana 
sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, firmado en La Paz, Bolivia, 
el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, y de 
acuerdo con el exhorto o carta rogatoria adjuna, la Autoridad Central 
suscrita tiene el honor de certificar lo siguiente:

* A. Que las pruebas solicitadas han sido recibidas:

   Fecha
   Nombre de la persona que aportó las pruebas
   Lugar donde se recibió la prueba (dirección)

   Por uno de los siguientes procedimientos autorizados en la Convención:

   * (1)   Conforme a las leyes y normas procesales del Estado requerido.
   * (2)   Conforme a los siguientes requisitos, formalidades adicionales 
           o procedimientos especiales:

* B. Que la información solicitada ha sido obtenida:

        Fecha
        Lugar donde se ha obtenido la información

C. Se agrega:

   * (a)   Copia certificada del testimonio (transcripción o resumen) o de
           la información obtenida.
   * (b)   El documento o documentos que se obtuvieron como resultado de 
           la solicitud si la persona requerida voluntariamente hizo
           entrega de éstos, o copia de los mismos en caso contrario.
   * (c)   Otros (Especifique)

* D. De acuerdo con el Protocolo Adicional se solicita a la parte que 
     pidió las pruebas o la información, el pago del saldo pendiente de
     las costas y gastos por la suma indicada en el estado de cuenta
     adjunto.

* E. Que las pruebas o informes solicitados no han sido recabados u 
     obtenidos por los siguientes motivos:

  1 Llénese este formulario en original y una copia.
  * Táchese si no corresponde.

  Hecho en                      , el       de                 de 19      

                                         Firma y sello de la
                                        autoridad central del
                                           Estado requerido

 * Táchese si no corresponde.

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