CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS
EN EL EXTRANJERO, PROTOCOLO ADICIONAL; ANEXO
Aprobado/a por: Ley Nº 17.512 de 27/06/2002 artículo 1.
Comisión de Asuntos Internacionales. Carpeta Nº 507 de 2000
Anexo I al Repartido Nº 285 Febrero de 2002
Aprobación
Texto
TEXTO DEL PROTOCOLO
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de fortalecer y facilitar la cooperación
internacional en procedimientos judiciales según lo dispuesto en la
Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero,
han acordado lo siguiente:
I. AUTORIDAD CENTRAL
Artículo 1
Cada Estado Parte designará la autoridad central que deberá desempeñar
las funciones que se le asignan en la Convención Interamericana sobre
Recepción de Pruebas en el Extranjero (que en adelante se denominará "la
Convención") y en este Protocolo. Cada Estado Parte, al depositar el
instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo, comunicará esas
designaciones a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que distribuirá entre los Estados Partes en la Convención
una lista que contenga las designaciones que haya recibido. La autoridad
central designada por cada Estado Parte, de conformidad con el artículo
11 de la Convención, podrá ser sustuida en cualquier momento, debiendo el
Estado Parte comunicar a la referida Secretaría General el cambio en el
menor tiempo posible.
El Estado Parte que lo sea también del Protocolo Adicional a la
Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias designará la
misma autoridad central para los efectos señalados en ambos Protocolos.
II. PREPARACION DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS
PARA SOLICITAR LA RECEPCION DE PRUEBAS
Artículo 2
Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la obtención de
pruebas se elaborarán según el formulario A del Anexo de este Protocolo,
y deberán ir acompañados de la documentación a que se refiere el artículo
4 de la Convención y de un formulario elaborado según el texto B del
Anexo a este Protocolo.
Si un Estado Parte tiene más de un idioma oficial, deberá declarar, al
momento de la firma o ratificación de este Protocolo, o de la adhesión a
él, cuál o cuáles idiomas han de considerarse oficiales para los efectos
de la Convención y de este Protocolo. Si un Estado Parte comprende
unidades territoriales con distintos idiomas, deberá declarar, al momento
de la firma o ratificación de este Protocolo, o de la adhesión a él, cuál
o cuáles han de considerarse oficiales en cada unidad territorial para
los efectos de la Convención y de este Protocolo. La Secretaría General
de la organización de los Estados Americanos distribuirá entre los
Estados Partes en este Protocolo la información contenida en tales
declaraciones.
III. TRANSMISION Y DILIGENCIAMIENTO DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS EN
QUE SE SOLICITA LA RECEPCION DE PRUEBAS
Artículo 3
Cuando la autoridad central de un Estado Parte reciba de la autoridad
central de otro Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá
al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento conforme a
la ley interna que sea aplicable.
El órgano u órganos jurisdiccionales que hayan diligenciado el exhorto o
carta rogatoria dejarán constancia de su cumplimiento o de los motivos
que lo impidieron, según lo previsto en su ley interna, y lo remitirán a
su autoridad central con los documentos pertinentes. La autoridad central
del Estado Parte requerido certificará el cumplimiento o los motivos que
le impidieron atender el exhorto o carta rogatoria, a la autoridad
central del Estado Parte requirente según el formulario B del Anexo, el
que no necesitará legalización. Asimismo, la autoridad central requerida
enviará la correspondiente documentación a la requirente, para que ésta
la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional
que haya librado este último.
Artículo 4
En el diligenciamiento de un exhorto o carta rogatoria, conforme a la
Convención y a este Protocolo, el órgano jurisdiccional exhortado
aplicará las medidas de apremio apropiadas previstas en su legislación,
cuando encuentre que se han llenado los requisitos exigidos por su propia
legislación para que estas medidas puedan aplicarse en los procesos
locales.
Artículo 5
El órgano jurisdiccional del Estado requirente puede solicitar que se le
informe sobre la fecha, hora y lugar en que se va a cumplir un exhorto o
carta rogatoria enviado a la autoridad competente de un Estado Parte. El
órgano jurisdiccional del Estado requerido que va a dar cumplimiento al
exhorto o carta rogatoria informará al órgano jurisdiccional del Estado
requirente sobre la referida fecha, hora y lugar, de acuerdo con lo
pedido. Los apoderados judiciales de las partes o sus abogados pueden
presenciar las diligencias de cumplimiento del exhorto o carta rogatoria;
su intervención queda sujeta a la ley del Estado requerido.
IV. COSTAS Y GASTOS
Artículo 6
El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad
central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido será
gratuito. Este Estado, no obstante, podrá reclamar de la parte que haya
pedido la prueba o la información, el pago de aquellas actuaciones que,
conforme a su ley interna, deben ser sufragadas directamente por
aquélla.
La parte que haya pedido las pruebas o la información deberá, según lo
prefiera, indicar la persona que responderá por las costas y gastos
correspondientes a dichas actuaciones en el Estado Parte requerido, o
bien adjuntar al exhorto o carta rogatoria un cheque por el valor fijado,
conforme a lo previsto en el artículo 7 de este Protocolo para cubrir el
costo de tales actuaciones, o el documento que acredite que, por
cualquier otro medio, dicha suma ya ha sido puesta a disposición de la
autoridad central de ese Estado.
La circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas excedan en
definitiva el valor fijado, no retrasará ni será óbice para el
diligenciamiento y cumplimiento del exhorto o carta rogatoria por la
autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte
requerido. En caso de que exceda dicho valor, al devolver el exhorto o
carta rogatoria diligenciado, la autoridad central de ese Estado podrá
solicitar que el interesado complete el pago.
Artículo 7
Al depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos el instrumento de ratificación o adhesión a este Protocolo,
cada Estado Parte presentará un informe de cuáles son las actuaciones
que, según su ley interna, deban ser sufragadas directamente por el
interesado, con especificación de las costas y gastos respectivos.
Asimismo, cada Estado Parte deberá indicar en el informe mencionado el
valor único que a su juicio cubra razonablemente el costo de aquellas
actuaciones, cualquiera que sea su número y naturaleza. Este valor será
exigible cuando el interesado no designare persona responsable para hacer
el pago de esas actuaciones en el Estado requerido, sino que optare por
abonarlas directamente en la forma señalada en el artículo 6 de este
Protocolo.
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
distribuirá entre los Estados Partes en este Protocolo la información
recibida. Los Estados Partes podrán, en cualquier momento, comunicar a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos las
modificaciones a los mencionados informes, debiendo aquélla poner en
conocimiento de los demás Estados Partes en este Protocolo, tales
modificaciones.
Artículo 8
En el informe mencionado en el artículo 7 los Estados Partes podrán
declarar que en determinadas materias, siempre que haya reciprocidad, no
cobrarán al interesado las costas y gastos de las actuaciones necesarias
para el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias, o aceptarán
como pago total de ellas el valor único de que trata el artículo 7 u otro
valor determinado.
V. RECEPCION DE PRUEBAS POR AGENTES DIPLOMATICOS O CONSULARES
Artículo 9
La Convención no será obstáculo para que un agente diplomático o consular
de un Estado Parte, en el ámbito de su competencia territorial, reciba
pruebas u obtenga informaciones en el Estado Parte donde ejerce sus
funciones, sin que pueda emplear medidas de apremio.
Sin embargo, cuando se trate de la recepción de pruebas u obtención de
información de parte de personas que no sean de la nacionalidad del
Estado acreditante del agente diplomático o consular, se procederá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 10
En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 9 y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 12, los Estados Partes podrán limitar a
determinadas materias las facultades de los agentes diplomáticos o
consulares de los otros Estados Partes y establecer las condiciones que
estimen necesarias o convenientes en la recepción de pruebas u obtención
de información, entre otras, aquellas condiciones relativas al lugar y
tiempo en que ello deba practicarse.
Deberá hacerse una declaración a estos efectos, en el momento de firmar,
ratificar o adherirse a este Protocolo.
Artículo 11
En los casos previstos por el artículo 9 de este Protocolo, el agente
diplomático o consular podrá solicitar al órgano jurisdiccional
competente, por las vías adecuadas, la aplicación de las medidas de
apremio apropiadas previstas en la legislación del Estado Parte en el
cual el agente diplomático o consular ejerce sus funciones. El órgano
jurisdiccional aplicará dichas medidas de apremio cuando estime que se
han llenado los requisitos exigidos por su propia legislación para que
esas medidas puedan aplicarse en los procesos locales.
Artículo 12
En la recepción de pruebas u obtención de información según el artículo 9
de este Protocolo, pueden observarse las reglas y procedimientos vigentes
en el Estado Parte requirente, siempre que no contradigan lo dispuesto en
el artículo 2, inciso 1, de la Convención; sin embargo, los motivos para
no dar testimonio, especificados en el artículo 12 de la Convención, son
igualmente aplicables a la recepción de pruebas u obtención de
información.
En los casos del artículo 9 de este Protocolo las personas de quienes se
reciban pruebas o se obtenga información pueden estar asistidas por
abogados y, si fuere pertinente, por intérpretes y auxiliares de su
confianza.
Artículo 13
La frustración del intento de recepción de pruebas e información según el
artículo 9 por renuencia de la persona que las debe dar, no es obstáculo
para pedirlo conforme a los capítulos I al IV de este Protocolo.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14
Los Estados Partes en este Protocolo podrán declarar, al tiempo de
firmarlo, ratificarlo o adherirse a él, que extienden también las normas
relativas a la preparación y diligenciamiento de exhortos o cartas
rogatorias sobre la recepción de pruebas e información a la materia
criminal y a las otras materias contempladas en el artículo 15 de la
Convención.
Artículo 15
El órgano jurisdiccional del Estado Parte requerido atenderá
favorablemente la solicitud de observar procedimientos especiales, de
acuerdo con el artículo 6 de la Convención, a menos que sean de imposible
cumplimiento por tal Estado o sean incompatibles con los principios
fundamentales de la legislación o las normas de aplicación exclusiva del
mismo.
Artículo 16
Los Estados Partes en este Protocolo diligenciarán exhortos o cartas
rogatorias, en los que se solicite la exhibición y transcripción de
documentos, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
a. Que se haya iniciado el proceso;
b. Que los documentos estén identificados razonablemente en cuanto a
su fecha, contenido u otra información pertinente, y
c. Que se especifiquen aquellos hechos o circunstancias que permitan
razonablemente creer a la parte solicitante que los documentos pedidos
son del conocimiento de la persona de quien se requieran o que se
encuentran o se encontraban en posesión o bajo el control o custodia de
ella.
La persona a quien se piden documentos puede, cuando corresponda, negar
que tiene la posesión, control o custodia de los documentos solicitados o
puede oponerse a la exhibición y transcripción de los documentos, de
acuerdo con las reglas de la Convención.
Cualquier Estado podrá declarar, en el momento de firmar o ratificar este
Protocolo o de adherirse a él, que únicamente diligenciará los exhortos o
cartas rogatorias a que se refiere este artículo si en ellos se
identifica la relación entre la prueba o la información solicitadas y el
proceso pendiente.
Artículo 17
Las disposiciones de este Protocolo se interpretarán de manera que
complementen las que la Convención Interamericana sobre Recepción de
Pruebas en el Extranjero.
VII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18
El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la
ratificación o a la adhesión de los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos que hayan firmado la Convención Interamericana
sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, suscrita en Panamá el 30 de
enero de 1975, o que la ratifiquen o se adhieran a ella.
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro
Estado que se haya adherido o se adhiera a la Convención Interamericana
sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, en las condiciones indicadas
en este artículo.
Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 19
Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo al momento de
firmarlo, ratificarlo o al adherirse a él siempre que la reserva verse
sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 20
El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que dos Estados Partes en la Convención hayan depositado sus
instrumentos de ratificación o adhesión al Protocolo.
Para cada Estado que ratifique o se adhiera al Protocolo después de su
entrada en vigencia, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea parte en la
Convención.
Artículo 21
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas
en el presente Protocolo, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que el Protocolo se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará el presente Protocolo. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 22
El presente Protocolo regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, el Protocolo cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 23
El instrumento original del presente Protocolo y de su Anexo (fomularios
A y B) cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organiación de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de
su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados
que se hayan adherido al Protocolo, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiere. También les transmitirá las informaciones a que se refieren
los artículos 1, 2 (último párrafo) y 7, así como las declaraciones
previstas en los artículos 8, 10, 14, 16 y 21 del presente Protocolo.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
HECHO EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA, el día veinticuatro de mayo de mil
novecientos ochenta y cuatro.
ANEXO AL PROTOCOLO ADICIONAL DE LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO
FORMULARIO A
EXHORTO O CARTA ROGATORIA PARA PEDIR LA PRACTICA DE PRUEBAS U OBTENCION
DE INFORMACION EN EL EXTRANJERO 1
1 2
ORGANO JURISDICCIONAL REQUIRENTE ASUNTO
Nombre EXPEDIENTE Nº
Dirección
3 4
AUTORIDAD CENTRAL DEL ESTADO AUTORIDAD CENTRAL DEL ESTADO
REQUIRENTE REQUERIDO 2
Nombre Nombre
Dirección Dirección
País
5 6
PARTE SOLICITANTE ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE
Nombre EN EL ESTADO REQUIRENTE
Dirección Nombre
Dirección
7
PERSONA DESIGNADA PARA ACTUAR EN CONEXION CON EL EXHORTO O CARTA
ROGATORIA
1. Abogado local designado para representar al solicitante ante el
órgano jurisdiccional del Estado requerido.
Nombre
Dirección
2. Persona designada para realizar los trámites a nombre del
solicitante.
Nombre
Dirección
3. Persona designada para responder de las costas y gastos.
Nombre Si no se designa persona, adjuntar
el siguiente documento de pago:
* cheque por la suma de
Dirección * recibo de pago
* Otro comprobante de pago
1 Llénese el original y una copia del formulario con los datos
conocidos.
2 Llénese solamente el nombre del país; el nombre y la dirección de
la autoridad central del Estado requerido serán llenados por la
autoridad central del Estado requirente.
* Táchese si no corresponde.
A la Autoridad Central de
La Autoridad Central que suscribe tiene el honor de transmitirle la carta
rogatoria que aparece abajo y respetuosamente solicita su tramitación de
acuerdo con las disposiciones de la Convención Interamericana sobre
Recepción de Pruebas en el Extranjero y su Protocolo Adicional.
Firma y sello de la
autoridad central del
Estado de origen
El órgano jurisdiccional que suscribe esta carta rogatoria tiene el honor
de solicitar la cooperación del órgano jurisdiccional competente para
recibir pruebas en
(ciudad, país)
y, de conformidad con la Convención Interamericana sobre Recepción de
Pruebas en el Extranjero y su Protocolo Adicional, respetuosamente
solicita las pruebas o información abajo indicadas, que son necesarias
para la preparación, o resolución del proceso civil, comercial o *
mencionado en el cuadro 2 de la primera página de este formulario. Se
acompañan a esta carta rogatoria dos copias de la documentación requerida
por el artículo 4 de la Convención y por el Protocolo Adicional.
1. Partes en el proceso (Convención, artículo 4 (3))
a. Actor
Nombre
Dirección
Abogado
Dirección del Abogado
b. Demandado
Nombre
Dirección
Abogado
Dirección del Abogado
c. Otras Partes
Nombre
Dirección
Abogado
Dirección del Abogado
2. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada
(Convención, artículo 4 (1))
* Si el artículo 14 del Protocolo Adicional es aplicable, indicar en el
espacio pertinente si el proceso se refiere a materia criminal o a otra
materia prevista en el artículo 15 de la Convención.
a. Clase de prueba o información solicitada (testimonial, reconocimiento
de documentos, etc.)
b. Clase de proceso (relativo a contrato, responsabilidad por agravio,
sucesión, etc.)
c. Relación entre la prueba o información solicitada y el proceso
pendiente (especifíquese)
3. De requerirse, resumen de la situación del proceso y de los hechos que
hayan dado lugar al proceso (Convención, artículo 4 (4))
(Dígase "Ninguno" de no requerirse)
4. Descripción clara y precisa de cualquier formalidad o procedimientos
básicos o adicionales, procedimientos o requisitos especiales por
observarse (Artículos 4 (5) y 6 de la Convención y artículo 15 del
Protocolo Adicional). (Explicar la forma en que debe recibirse la prueba
(oral o escrita, transcripción completa o resumida, etc.))
5. Persona(s) de quien(es) va a recibirse la prueba y capacidad con la
que la rendirá:
Nombre
Dirección
Capacidad
(Parte, Testigo, Perito, etc.)
6. Agregue como anexo una lista de las preguntas que serán formuladas
haciendo constar la(s) persona(s) que debe(n) contestar, o bien indique
que se formularán preguntas en el momento de la recepción de la prueba.
Agregue los documentos u objetos que deban ser presentados a la persona
de quien va a recibirse la prueba.
Agregue copias de las disposiciones (leyes o reglamentos) relativos a
cualquier impedimento que pueda ser invocado por la persona que rinda la
prueba, de conformidad con el artículo 12 (2) de la Convención.
7. Documentos u otros objetos que deben ser inspeccionados o información
por obtenerse.
(Especifique si el documento u objeto debe ser exhibido, copiado,
valuado, etc.)
8. Especifique si la prueba debe ser tomada bajo juramento o declaración
solemne.
En el caso de que la prueba no pueda recibirse en la forma solicitada,
especifique si debe recibirse en la forma prevista por la ley local.
9. Especifique si la prueba debe recibirse en algún lugar determinado y,
de ser así, señálelo.
Dirección
10. Especifique si el órgano jurisdiccional requirente desea ser
informado de la fecha, tiempo y lugar en que se recibirá la prueba y, de
ser así, indique la dirección a la que debe ser enviado el aviso
(artículo 5 del Protocolo Adicional).
Dirección
11. Especifique si el aviso de fecha, tiempo y lugar debe enviarse a
alguna otra persona y, de ser así, proporcione la información que se
solicita.
Nombre
Dirección
12. Especifique la fecha límite en que el órgano jurisdiccional
requirente necesitará recibir la respuesta a la carta rogatoria.
Fecha
Motivo de la fecha límite
Hecho en , el de de 19
Firma y sello del
Organo Jurisdiccional
del Estado requirente
[Los Estados Partes pueden incluir líneas adicionales en el formulario
A.]
FORMULARIO B
CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DEL EXHORTO O CARTA ROGATORIA PARA PEDIR
RECEPCION DE PRUEBAS 1
A la Autoridad Central de
(Nombre y dirección de la autoridad central del Estado requirente)
De conformidad con el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana
sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, firmado en La Paz, Bolivia,
el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, y de
acuerdo con el exhorto o carta rogatoria adjuna, la Autoridad Central
suscrita tiene el honor de certificar lo siguiente:
* A. Que las pruebas solicitadas han sido recibidas:
Fecha
Nombre de la persona que aportó las pruebas
Lugar donde se recibió la prueba (dirección)
Por uno de los siguientes procedimientos autorizados en la Convención:
* (1) Conforme a las leyes y normas procesales del Estado requerido.
* (2) Conforme a los siguientes requisitos, formalidades adicionales
o procedimientos especiales:
* B. Que la información solicitada ha sido obtenida:
Fecha
Lugar donde se ha obtenido la información
C. Se agrega:
* (a) Copia certificada del testimonio (transcripción o resumen) o de
la información obtenida.
* (b) El documento o documentos que se obtuvieron como resultado de
la solicitud si la persona requerida voluntariamente hizo
entrega de éstos, o copia de los mismos en caso contrario.
* (c) Otros (Especifique)
* D. De acuerdo con el Protocolo Adicional se solicita a la parte que
pidió las pruebas o la información, el pago del saldo pendiente de
las costas y gastos por la suma indicada en el estado de cuenta
adjunto.
* E. Que las pruebas o informes solicitados no han sido recabados u
obtenidos por los siguientes motivos:
1 Llénese este formulario en original y una copia.
* Táchese si no corresponde.
Hecho en , el de de 19
Firma y sello de la
autoridad central del
Estado requerido
* Táchese si no corresponde.
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