CONVENIO SOBRE COOPERACION EN EL CAMPO SANITARIO VETERINARIO
Aprobado/a por: Ley Nº 17.511 de 27/06/2002 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
Rumania, en adelante denominados las Partes Contratantes, al tomar la
decisión de extender y desarrollar la cooperación recíproca en el campo
veterinario, para asegurar la adecuada protección contra las enfermedades
animales y contra las causadas por productos de origen animal, incluyendo
los productos de la pesca, que puedan representar un riesgo para la salud
animal y la salud pública veterinaria, y con el deseo de desarrollar aún
más las relaciones entre los dos países, de facilitar el comecio
recíproco de animales, material genético para reproducción, productos de
orígen animal, medicamentos, otros productos para el uso de la medicina
veterinaria, nutrición animal y otros productos que pueden influir en la
salud animal y salud pública veterinaria, han decidido lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes Contratantes cooperarán con respecto a la protección de los
territorios de sus Estados contra la introducción y la transmisión de
enfermedades animales durante la importación, la exportación y el
tránsito de los animales, material genético para reproducción, productos
de orígen animal, medicamentos, otros productos para el uso de la
medicina veterinaria, nutrición animal y otros productos que puedan
influir en la salud animal y salud pública veterinaria.
ARTICULO 2
Las autoridades sanitarias veterinarias competentes de las Partes
Contratantes en la aplicación del Convenio son:
1.- La Dirección General de Servicios Ganaderos y la Dirección General
del Instituto Nacional de Pesca del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca del Uruguay.
2.- La Agencia Nacional Sanitaria Veterinaria del Ministerio de
Agricultura y Alimentación de Rumania.
ARTICULO 3
Las autoridades sanitarias veterinarias competentes de las Partes
Contratantes acordarán sus actividades recíprocas para simplificar la
ejecución de los procedimientos de importación, exportación y tránsito de
los animales, productos contemplados en este convenio que se someten al
control sanitario veterinario en las fronteras, tomando en cuenta los
reglamentos de sus legislaciones nacionales, así como los de la Unión
Europea y de la Organización Mundial del Comercio.
ARTICULO 4
1.- Las autoridades sanitarias veterinarias competentes de las Partes
Contratantes suministrarán inmediatamente, una a la otra, las siguientes
informaciones:
a) la ocurrencia en el territorio de sus Estados de las enfermedades
estipuladas en la lista A de la Oficina Internacional de Epizootías
(OIE), incluyendo especies, número de animales afectados por la
enfermedad y el área de difusión de las enfermedades, la base del
diagnóstico y el tipo de acciones tomadas para prevenir y controlar las
enfermedades;
b) las enfermedades infecciosas de los animales, estipuladas en las
listas A y B de la OIE, por el intercambio mensual de boletines;
c) las condiciones sanitarias veterinarias y el espécimen de los
certificados sanitarios veterinarios para importación, exportación y
tránsito de animales y productos contemplados en el presente convenio que
puedan influir en la salud animal y salud pública veterinaria.
2.- Las autoridades sanitarias veterinarias competentes de las Partes
Contratantes se informarán recíprocamente, de inmediato, sobre las
acciones de prevención tomadas en caso de que las enfermedades
estipuladas en la lista A de la OIE se presenten en el territorio de los
países vecinos.
ARTICULO 5
1.- Las Partes Contratantes apoyarán la cooperación entre las autoridades
competentes sanitarias veterinarias y las instituciones uruguayas y
rumanas que utilizan los logros científicos y tecnológicos en el campo
sanitario veterinario por intermedio de:
a) intercambio de experiencia y conocimientos sobre temas relacionados
con la medicina veterinaria;
b) cooperación entre las autoridades sanitarias veterinarias competentes
e instituciones veterinarias;
c) intercambio de informaciones y visitas de trabajo efectuados por los
especialistas y por el personal científico;
d) intercambio de revistas profesionales o de otras publicaciones
sanitarias veterinarias:
e) intercambio de información sobre actividad sanitaria veterinaria,
previsiones y reglamentos legales publicados al respecto;
f) intercambio de información, reglamentos y especialistas en el campo de
la manufactura, prueba, registro y comercialización de los productos
veterinarios;
g) intercambio de experiencia e información sobre manejo de material
genético y biotecnología animal.
2.- Las Partes Contrates permitirán a sus autoridades sanitarias
veterinarias competentes realizar controles recíprocos en los
establecimientos y unidades exportadoras de animales, productos
contemplados en este Convenio que pueden influir en la salud animal y la
salud pública veterinaria.
ARTICULO 6
Los gastos ocasionados por la aplicación de las previsiones del presente
Convenio serán abonados por cada Parte Contratante, respetando su
legislación interna.
ARTICULO 7
1.- Los representantes de las autoridades sanitarias veterinarias
competentes de las Partes Contrantes se econtrarán cuando sea necesario
en lugares y en períodos acordados recíprocamente.
2.- Cualquier disputa concerniente a la interpretación y aplicación del
presente Convenio se solucionará por negociaciones directas entre
autoridades sanitarias veterinarias competentes de las Partes
Contratantes.
3.- En caso de no llegarse a un acuerdo durante las negociaciones
mencionadas en el numeral 2, las discrepancias entre las Partes
Contratantes con respecto a la implementación del presente Convenio serán
analizadas por una Comisión Conjunta. La Comisión será integrada por dos
veterinarios y un abogado de cada Parte Contratante.
La Comisión se reunirá a pedido de una de las Partes Contratantes en un
lapso de 30 días desde la fecha de solicitud de tal reunión por una de
las Partes Contratantes, en el territorio de su Estado. La reunión será
presidida alternativamente por un miembro de cada delegación.
ARTICULO 8
El presente Convenio no afecta los derechos y las obligaciones de las
Partes Contratantes que resultan de la firma de otros Acuerdos
Internacionales por las Partes Contratantes en el campo sanitario
veterinario.
ARTICULO 9
Este Convenio entrará en vigencia 60 días a partir de la fecha de la
última notificación en que cada una de las Partes Contratantes notifique
a la otra sobre la culminación de los procedimientos internos necesarios
para su aprobación.
ARTICULO 10
El presente Convenio se firma por un período de 5 años y será
automáticamente prorrogado por otros 5 años, salvo que una de las Partes
Contratantes notifique a la otra Parte Contratante, con un lapso de por
lo menos 6 meses de antelación del vencimiento de la validez del
respectivo período, sobre su intención de denunciar este Convenio.
ARTICULO 11
A la entrada en vigor del presente CONVENIO, el "CONVENIO SANITARIO
VETERINARIO entre la República Oriental del Uruguay y la República
Socialista de Rumania" firmado en Montevideo el 5 de abril de 1974 queda
anulado.
Firmado en Bucarest, el día 3 del mes de setiembre de 1998, en dos
ejemplares originales en los idiomas español, rumano e inglés, siendo
igualmente válidos todos los textos. En caso de diferencia de
interpretación, el texto en idioma inglés prevalecerá.
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