Aprobado/a por: Ley Nº 17.501 de 27/05/2002.
La República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos, en 
adelante denominados "Las Partes Contratantes";

Procurando intensificar la cooperación económica en beneficio de ambos 
países y, en particular, crear condiciones favorables para las 
inversiones por parte de inversores de una Parte Contratante en el 
territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo que la promoción y protección recíprocas de dichas 
inversiones favorecen la expansión de las relaciones económicas entre 
ambos países y estimulan las iniciativas de inversión;

Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1                                
                               Definiciones                               
                                                                          
Para los fines del presente Acuerdo:

1. El término "inversión" designa todo tipo de activo invertido en 
actividades económicas por un inversor de una de las Partes Contratantes 
en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y 
reglamentos de esta última, e incluye, en particular, aunque no 
exclusivamente:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos 
reales tales como hipotecas, gravámenes, prendas y otros derechos 
similares;

b) acciones, cuotas sociales o cualquier otra forma de participación en 
sociedades;

c) títulos de crédito sobre dinero, obligaciones de sociedades o 
cualquier prestación que tenga valor económico asociada con una 
inversión;

d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo derechos de 
autor, patentes, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, 
secretos comerciales, conocimientos tecnológicos, "know how", valor llave 
(prestigio y clientela), que se encuentren asociados con una inversión;

e) derechos derivados de concesiones económicas conferidas conforme a la 
ley o bajo contrato.

Un cambio en la forma en la cual se inviertan los activos no afectará su 
carácter de inversión, en tanto que dicho cambio esté comprendido en la 
definición anterior.

Las transacciones comerciales diseñadas exclusivamente para la venta de 
bienes o servicios y créditos para financiar las transacciones 
comerciales con una duración menor a tres años, así como los créditos 
concedidos al Estado o a una empresa del Estado, no son considerados una 
inversión.

2. El término "rentas" significa los montos producidos por una inversión 
y, en particular, pero no exclusivamente, incluye utilidades, intereses, 
ganancias de capital, dividendos, regalías u honorarios.

3. El término "inversor" designa cualquier persona física o jurídica que 
invierta en el territorio de la otra Parte Contratante, entendiendo por:

a) "persona física", cualquier persona natural que tenga la nacionalidad 
de una de las Partes Contratantes de conformidad con sus leyes;

b) "persona jurídica", cualquier entidad constituida de conformidad y 
reconocida como tal por las leyes y reglamentos de una Parte Contratante 
y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.

Sin embargo, este Acuerdo no se aplicará a inversiones realizadas por 
personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.

4. El término "territorio" designa:

El territorio de cada Parte Contratante, incluyendo el mar territorial 
así como la zona económica exclusiva, la plataforma continental y el 
subsuelo, respecto de los cuales cada Parte Contratante ejerce derechos 
de soberanía o jurisdicción, de conformidad con el derecho 
internacional.

                                Artículo 2                                
                 Promoción y Admisión de las Inversiones                  
                                                                          
1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá condiciones favorables 
para los inversores de la otra Parte Contratante a fin de invertir en su 
territorio y admitirá las inversiones de aquellos de acuerdo con su 
legislación.

2. Las Partes Contratantes de acuerdo con sus disposiciones legales, 
tramitarán con benevolencia las solicitudes de inmigración, residencia y 
permisos de trabajo del personal clave de una Parte Contratante que, en 
relación con una inversión, quiera entrar en el territorio de la otra 
Parte Contratante.

                                Artículo 3                                
                      Tratamiento de las Inversiones                      
                                                                          
1. Cada una de las Partes Contratantes otorgará a las inversiones 
realizadas y rentas recibidas por inversores de la otra Parte Contratante 
en su territorio, un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable 
que el otorgado a las inversiones realizadas y rentas recibidas por sus 
propios inversores o a las inversiones realizadas y rentas recibidas por 
inversores de un tercer Estado, así como plena protección y seguridad.

2. Cada una de las Partes Contratantes otorgará un tratamiento justo y 
equitativo, así como plena protección y seguridad a los inversores de la 
otra Parte Contratante en relación a la administración, mantenimiento, 
uso, disfrute o disposición de las inversiones en su territorio, y no 
menos favorable que el que otorga a sus propios inversores o a inversores 
de un tercer Estado.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se 
interpretarán como la obligación de una de las Partes Contratantes a 
extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de un 
tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) cualquier unión aduanera o zona de libre comercio o unión monetaria o 
acuerdo internacional similar tendiente a ese tipo de unión o institución 
u otras formas de cooperación regional, de las cuales las Partes 
Contratantes formen o pudieren formar parte;

b) cualquier acuerdo internacional en materia impositiva o para evitar la 
doble tributación.

                                Artículo 4                                
                              Indemnización                               
                                                                          
Cuando las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contrante 
sufran pérdidas por causa de guerra, conflicto armado, estado de 
emergencia nacional, revolución, insurrección, revuelta u otro evento 
similar en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán de esta 
última Parte Contratante un tratamiento, relativo a restitución, 
indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el que 
esta última Parte Contratante acuerde a sus propios inversores o a 
inversores de un tercer Estado.

                                Artículo 5                                
                       Expropiación e Indemnización                       
                                                                          
1. Ninguna de las Partes Contratantes podrá, directa o indirectamente, 
nacionalizar o expropiar una inversión de un inversor de la otra Parte 
Contratante en su territorio, o adoptar cualquier otra medida equivalente 
a nacionalización o expropiación, a menos que se cumplan las siguientes 
condiciones:

a) que se adopte por causa de utilidad pública;
b) que no sea discriminatoria;
c) que sea de acuerdo con el debido proceso legal;
d) que sea mediante indemnización, conforme a los párrafos 2 a 4 de este 
Artículo.

2. La indemnización será equivalente al valor de mercado que tenga la 
inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria 
se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación") o antes de que la medida 
expropiatoria se hiciera pública. Los criterios de valuación incluirán el 
valor corriente, el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como 
otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor de 
mercado.

3. El pago de la indemnización se hará sin demora, será efectivamente 
liquidable o realizable y libremente transferible.

4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por 
indemnización se hubiese pagado en la fecha de expropiación en una divisa 
de libre conversión en el mercado financiero internacional y dicha divisa 
se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de 
valuación, más los intereses correspondientes a una tasa comercial 
razonable para dicha divisa hasta la fecha de pago.

                                Artículo 6                                
                              Transferencias                              
                                                                          
1. Las Partes Contratantes permitirán la libre transferencia de las 
inversiones y las rentas. Las transferencias se harán en una moneda 
libremente convertible, sin restricción ni demora. Dichas transferencias 
incluirán, en particular, aunque no exclusivamente:

a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento
   y desarrollo de las inversiones;
b) las rentas;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos;
d) el producto de la venta o liquidación de la inversión;
e) los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por las 
   personas físicas de una Parte Contratante por su trabajo o servicios 
   realizados en la otra Parte Contratante en relación con una inversión.

2. A los efectos de este Acuerdo, el tipo de cambio será la tasa 
aplicable a las transacciones corrientes en la fecha de la 
transferencia.

3. Se considerará que las transferencias se han efectuado "sin demora", 
en el sentido del párrafo 1 de este Artículo, cuando se han hecho dentro 
del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades 
de la transferencia. Dicho plazo no excederá en ningún caso de dos meses, 
contado a partir del momento de la presentación de la solicitud 
correspondiente, si ésta fuere necesaria.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, una 
Parte Contratante podrá demorar o impedir una transferencia mediante la 
aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y 
reglamentos:

a) para proteger los derechos de los acreedores, en cumplimiento de una 
resolución judicial;

b) relativas a, o para asegurar el cumplimiento de las leyes y 
reglamentos:

   (i) para la emisión, transmisión y negociación de valores, futuros, 
opciones y derivados,

   (ii) concernientes a reportes o registros de transferencias, o

c) relacionadas con infracciones penales y resoluciones en procedimientos 
administrativos o de adjudicación;

siempre que tales medidas y su aplicación no sean usadas como un medio 
para evadir el cumplimiento de los compromisos u obligaciones de las 
Partes Contratantes contenidas en el Acuerdo.

                                Artículo 7                                
                               Subrogación                                
                                                                          
En caso de que una Parte Contratante o la entidad por ella designada haya 
otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en 
relación con una inversión efectuada por sus inversores en el territorio 
de la otra Parte Contratante y desde el momento en que la primera Parte 
Contratante o su entidad designada haya realizado pago alguno con cargo a 
la garantía concedida, la primera Parte Contratante o la entidad 
designada será beneficiaria directa de todo tipo de pagos a los que 
pudiese ser acreedor el inversor. En caso de controversia, únicamente el 
inversor podrá iniciar o participar en los procedimientos ante los 
tribunales nacionales o someterla a los tribunales de arbitraje 
internacional de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del 
presente Acuerdo.

                                Artículo 8                                
Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversor de la 
                          otra Parte Contratante                          
                                                                          
1. Ambito de Aplicación y Derecho de Acción

A. Este Artículo se aplica a controversias entre una Parte Contratante y
   un inversor de la otra Parte Contratante, que surjan a partir de la
   fecha en la que el Acuerdo entre en vigor, respecto a un supuesto
   incumplimiento de una obligación de la primera, conforme a este
   Acuerdo, que ocasione una pérdida o daño al inversor o a su inversión.
   Una persona jurídica que es una inversión en el territorio de una Parte
   Contratante, hecha por un inversor de la otra Parte Contratante, no
   podrá someter reclamación alguna a arbitraje de acuerdo con este
   Artículo.

B. Si un inversor de una Parte Contratante o su inversión que es una
   persona jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante, inician
   procedimientos ante un tribunal nacional respecto a una medida que 
   constituya un supuesto incumplimiento de este Acuerdo, la controversia
   no podrá someterse a arbitraje, de acuerdo con este Apéndice. Asimismo,
   en caso de que un inversor haya sometido la controversia a arbitraje 
   internacional, la elección de ese procedimiento será definitiva. Las 
   excepciones anteriores no aplican a procedimientos administrativos ante
   autoridades administrativas que ejecuten la medida presuntamente 
   violatoria.

C. En caso de que un inversor de una Parte Contratante someta una 
   reclamación a arbitraje, ni el inversor ni la persona jurídica, que es 
   una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, podrán 
   iniciar o continuar procedimientos ante un tribunal nacional.

2. Medios de Solución, Períodos de Tiempo

A. La controversia, de ser posible, deberá resolverse a través de la 
negociación o consulta. De no ser resuelta, el inversor podrá elegir 
someter la controversia a resolución:

a) de los tribunales competentes de la Parte Contratante que es parte en
   la controversia;
b) de acuerdo con cualquier procedimiento de solución de controversias
   aplicable previamente acordado, o
c) de acuerdo con el Artículo a:

     i) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a 
        Inversiones ("el Centro"), establecido de acuerdo al Convenio
        sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre
        Estados y Nacionales de otros Estados ("el Convenio del CIADI")
        cuando ambas Partes Contratantes se hayan adherido al mismo;
    ii) el Centro, conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario
        para la Administración de Procedimientos por el Secretario
        del Centro, si una de las Partes Contratantes, pero no ambas, es
        parte del Convenio del CIADI;
   iii) un tribunal de arbitraje ad hoc, establecido de acuerdo con las
        Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre
        Derecho Mercantil Internacional ("CNUDMI");
    iv) la Cámara Internacional de Comercio, a un tribunal ad hoc, de
        acuerdo con sus reglas de arbitraje.

B. Las reglas de arbitraje aplicables regirán al mismo, salvo en la 
medida de lo modificado por esta Sección.

C. Una controversia puede ser sometida a resolución, de acuerdo con el 
párrafo 1, C, una vez que hayan transcurrido seis meses desde que los 
actos que motivan la reclamación tuvieron lugar, siempre que el inversor 
haya entregado a la Parte Contratante que es parte en la controversia, 
notificación por escrito de su intención de someter la reclamación a 
arbitraje por lo menos con 60 días de anticipación, y siempre y cuando no 
haya transcurrido un plazo de 3 años a partir de la fecha en que el 
inversor por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento de los 
actos que dieron lugar a la controversia.

3. Consentimiento de la Parte Contratante

Cada Parte Contratante otorga su consentimiento incondicional al 
sometimiento de una controversia a arbitraje internacional de acuerdo con 
este Apéndice.

4. Integración del Tribunal Arbitral

A. A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal 
arbitral se integrará por tres miembros. Cada Parte en la controversia 
designará un miembro y éstos dos miembros, acordarán nombrar un tercer 
miembro como su presidente.

B. Los miembros de los tribunales arbitrales deberán tener experiencia en 
derecho internacional y en materia de inversión.

C. Si un tribunal arbitral no ha sido constituido dentro de un término de 
90 días contado a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a 
arbitraje, ya sea porque una de las partes contendientes no designó 
miembro o los miembros electos no llegaron a un acuerdo sobre el 
presidente, el Secretario General de la OEA, a petición de cualquiera de 
las partes contendientes, será invitado para nombrar, a su discreción, al 
miembro o miembros aún no designados. No obstante, el Secretario General 
de la OEA, al momento de designar un presidente, deberá asegurarse de que 
el mismo no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.

5. Acumulación

A. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo se 
instalará de acuerdo a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá 
de conformidad con lo establecido en dichas Reglas, salvo lo modificado 
por esta Sección.

B. Los procedimientos se acumularán en los siguientes casos:

a) cuando un inversor someta una reclamación en representación de una 
   persona jurídica de la cual sea propietario o que esté bajo su control
   y, simultáneamente, otro inversor u otros inversores que participen en
   la misma persona jurídica, pero sin tener el control de ésta, sometan 
   reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas 
   violaciones de este Acuerdo, o 
b) cuando dos o más reclamaciones son sometidas a arbitraje, derivadas de
   cuestiones comunes de hecho y de derecho.

C. El tribunal de acumulación decidirá la jurisdicción de las 
reclamaciones y revisará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que 
determine que los intereses de cualquier parte contendiente son 
perjudicados.

6. Lugar del Arbitraje

Cualquier arbitraje conforme a este Artículo se realizará en un Estado 
que sea parte de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento 
y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva 
York). Las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a este Apéndice, 
se considerarán derivadas de una relación u operación comercial para los 
efectos del artículo 1 de la Convención de Nueva York.

7. Derecho Aplicable

Un tribunal establecido conforme a este Artículo decidirá la controversia 
de conformidad con este Acuerdo, con las reglas aplicables y con los 
principios del derecho internacional.

8. Laudos y Ejecución

A. Los laudos arbitrales pueden tomar las siguientes formas de 
resolución:

a) una declaración de que la Parte Contratante ha incumplido con sus 
   obligaciones de conformidad con este Acuerdo;
b) indemnización compensatoria, que debe incluir interés desde el momento
   en que se causen las pérdidas o daños hasta la fecha de pago;
c) restitución en especie, en casos apropiados, salvo que la Parte
   Contratante pague en su lugar indemnización compensatoria, cuando la
   restitución no sea factible, y
d) con el acuerdo de las partes contendientes, cualquier otra forma de
   resolución.

B. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente 
respecto de las partes contendientes y solamente con respecto al caso 
particular.

C. El laudo arbitral solamente será publicado si existe un convenio por 
escrito de ambas partes contendientes.

D. Un tribunal arbitral no podrá ordenar a una Parte Contratante el pago 
de daños punitivos.

E. Cada Parte Contratante deberá tomar, en su territorio, las medidas 
necesarias para la efectiva ejecución del laudo de acuerdo con lo 
establecido en este Artículo, y acatar sin demora cualquier laudo emitido 
en un procedimiento del cual sea parte.

F. Un inversor podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral 
conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York.

9. Exclusiones

El mecanismo de solución de controversia de este Artículo no será 
aplicable a las resoluciones adoptadas por una Parte Contratante, la 
cual, de acuerdo con su legislación y por razones de seguridad nacional, 
prohiban o restrinjan la adquisición por inversores de la otra Parte 
Contratante de una inversión en el territorio de la primera Parte 
Contratante que sea propiedad o esté controlada por sus nacionales.

                                Artículo 9                                
         Solución de Controversias entre las Partes Contratantes          
                                                                          
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la 
interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solucionará, en lo 
posible, por consultas y negociaciones.

2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser 
solucionada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud 
de consultas, será sometida a solicitud de cualquiera de las Partes 
Contratantes, a un tribunal arbitral en los términos previstos en este 
Artículo.

3. El tribunal arbitral se establecerá para cada caso de la siguiente 
manera: dentro de los dos meses de recibida la solicitud de arbitraje, 
cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Esos dos 
miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, de acuerdo con 
ambas Partes Contratantes, será designado presidente del tribunal. El 
presidente será designado dentro de los cuatro meses contados a partir de 
la fecha de recibida la solicitud de arbitraje.

4. Si en los plazos referidos en el párrafo 3 de este Artículo las 
designaciones necesarias no se hubieran cumplido, cualquiera de las 
Partes Contratantes, en ausencia de cualquier otro acuerdo, invitará al 
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las 
designaciones. Si el Presidente fuera un nacional de cualquiera de las 
Partes Contratantes o si estuviera impedido de realizar dicha función, el 
Vicepresidente será invitado a efectuar las designaciones. Si el 
Vicepresidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o 
si él también estuviera impedido de realizar dicha función, el integrante 
de mayor jerarquía de la Corte Internacional de Justicia que no sea 
nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a realizar 
las designaciones.

5. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos y 
determinará sus propios procedimientos, salvo que las Partes Contratantes 
acuerden en sentido diverso, y decidirá la controversia de conformidad 
con las disposiciones del presente Acuerdo y las reglas aplicables del 
derecho internacional. Dicha decisión será obligatoria para ambas Partes 
Contratantes. Cada Parte Contratante se hará cargo de los honorarios de 
su miembro en el tribunal y de los gastos de representación en las 
actuaciones arbitrales; los honorarios del presidente, así como los demás 
gastos, se dividirán en partes iguales entre ambas Partes Contratantes. 
El tribunal podrá, sin embargo, determinar que una mayor proporción de 
los gastos corra por cuenta de una de las Partes Contratantes, y esta 
decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. El tribunal 
determinará su propio procedimiento.

6. Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de acuerdo con 
este Artículo por una controversia relativa a la violación de los 
derechos de un inversor, la cual haya sido sometida por dicho 
inversionista a los procedimientos conforme al Artículo 8 de este 
Acuerdo, a menos que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el 
laudo dictado en dicha controversia. En este caso, el tribunal arbitral 
establecido de conformidad con este Artículo, ante la presentación de una 
solicitud de la Parte Contratante cuyo inversionista fue parte en la 
controversia, podrá ordenar:

a) una declaración de que el incumplimiento o desacato del laudo 
   definitivo está en contravención a las obligaciones de la otra Parte 
   Contratante de conformidad con este Acuerdo, y

b) una recomendación de que la otra Parte Contratante cumpla y acate el
   laudo definitivo.

                               Artículo 10                                
                        Requisitos de Información                         
                                                                          
No obstante lo dispuesto en este Acuerdo, las Partes Contratantes podrán 
exigir de un inversor de la otra Parte Contratante o de la persona 
jurídica en la que ha invertido en su territorio, que proporcione 
información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines 
de información estadística. La Parte Contratante protegerá la información 
que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar 
negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversor.

                               Artículo 11                                
                          Aplicación del Acuerdo                          
                                                                          
El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes 
o después de la fecha de su entrada en vigor, pero sus disposiciones no 
se aplicarán a controversia, reclamo o diferendo alguno que haya surgido 
con anterioridad a su entrada en vigor.

                               Artículo 12                                
               Aplicación de otros Acuerdos Internacionales               
                                                                          
Si un asunto estuviera regido simultáneamente por este Acuerdo y por otro 
acuerdo internacional al que ambas Partes Contratantes se hubieran 
adherido, nada en este Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes 
Contratantes o uno de sus inversores que sean propietarios de inversiones 
en el territorio de la otra Parte Contratante, se beneficien de cualquier 
norma que les sea más favorable.

                               Artículo 13                                
                 Entrada en Vigor, Duración y Terminación                 
                                                                          
1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la última 
fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por 
escrito que han cumplido los requisitos constitucionales para la entrada 
en vigor de este Acuerdo. La última fecha hace referencia a la fecha de 
remisión de la última carta de notificación.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez (10) 
años y su vigencia se extenderá automáticamente por otro período 
equivalente, salvo que una de las Partes Contratantes notifique a la otra 
Parte Contratante su intención de terminarlo un año antes de finalizar el 
período de diez años que corresponda.

3. Con relación a las inversiones realizadas o adquiridas con 
anterioridad a la fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones 
de todos los demás Artículos del mismo continuarán en vigor por un 
período de diez (10) años a partir de dicha fecha de terminación.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, suscriben el 
presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los treinta días del mes de 
junio de 1999, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos 
igualmente auténticos.

 Por la República Oriental del Uruguay    Por los Estados Unidos Mexicanos

                                          Dr. Jorge Cassinelli
                               Encargado de la Subdirección de Tratados

                                PROTOCOLO                                 
                                                                          
En el acto de la firma del Acuerdo entre la República Oriental del 
Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos para la Promoción y la Protección 
Recíprocas de las Inversiones, los suscritos plenipotenciarios han 
acordado adicionalmente las siguientes disposiciones, que se considerarán 
como parte integral de dicho Acuerdo:

Ad Artículo 1, párrafo 1.c)

Con respecto a las disposiciones de este Artículo, y en relación a los 
Estados Unidos Mexicanos, los préstamos estarán incluidos en la 
definición de inversión solamente cuando sean otorgados por el inversor a 
la explotación que constituya su inversión o bien resulten de una 
operación financiera contratada por un período superior a tres años.

Ad Artículo 6

En caso de un desequilibrio fundamental de la balanza de pagos o de una 
amenaza del mismo, los Estados Unidos Mexicanos podrán temporalmente 
restringir las transferencias, siempre y cuando se instrumenten medidas o 
un programa de acuerdo con los estándares del Fondo Monetario 
Internacional. Estas restricciones se impondrán sobre bases equitativas, 
no discriminatorias y de buena fe.

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