Aprobado/a por: Ley Nº 17.498 de 27/05/2002.
                            TEXTO DEL ACUERDO                             
                                                                          
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República 
de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del 
Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la República de Bolivia y la República 
de Chile, denominados en adelante Estados Parte del presente Acuerdo;

Considerando lo dispuesto por el Tratado de Asunción, firmado el 26 de 
marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del 
Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el 
Protocolo de Ouro Preto, firmado el 17 de diciembre de 1994 por esos 
mismos Estados Parte;

Considerando el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 suscrito entre 
el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación 
Económica Nº 35 suscrito entre el MERCOSUR y la República de Chile y las 
Decisiones del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR Nº 14/96 
"Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR" y 
Nº 12/97 "Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR";

Recordando que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen el 
compromiso para los Estados Parte de armonizar sus legislaciones;

Reafirmando el deseo de los Estados Parte del MERCOSUR de acordar 
soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de 
integración;

Destacando la importancia de contemplar dichas soluciones en instrumentos 
jurídicos de cooperación en áreas de interés común como la cooperación 
jurídica y la extradición;

Convencidos de la necesidad de simplificar y agilizar la cooperación 
internacional para posibilitar la armonización y la compatibilización de 
las normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los 
Estados Parte;

Teniendo presente la evolución de los Estados democráticos tendiente a la 
eliminación gradual de los delitos de naturaleza política como excepción 
a la extradición;

Resuelven celebrar un Acuerdo de Extradición en los términos que siguen:

                                CAPITULO I                                
                                                                          
                           PRINCIPIOS GENERALES                           
                                                                          
                                Artículo 1                                
                                                                          
                  Obligación de Conceder la Extradición                   
                                                                          
Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las 
reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las 
personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean 
requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser 
procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a 
un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de 
libertad.

                                Artículo 2                                
                                                                          
                  Delitos que dan Lugar a la Extradición                  
                                                                          
1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por 
las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, 
cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos 
Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea 
inferior a dos años.

2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia 
se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no 
sea inferior a seis meses.

3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Parte estuviere 
referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la 
doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los 
mismos satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda 
concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.

4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos 
en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Parte requirente y el 
Estado Parte requerido.

5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo 
III del presente Acuerdo dará lugar a la extradición, siempre que cumpla 
con los requisitos previstos en el artículo 3.

                               CAPITULO II                                
                                                                          
                      PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION                       
                                                                          
                                Artículo 3                                
                                                                          
                 Jurisdicción, Doble Incriminación y Pena                  
                                                                          
Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:

a) que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los
   hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido
   tenga jurisdicción para entender en la causa;

b) que en el momento en que se solicita la extradición los hechos que 
   fundan el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente 
   Acuerdo.

                               CAPITULO III                               
                                                                          
                     IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION                      
                                                                          
                                Artículo 4                                
                                                                          
                Modificación de la Calificación del Delito                
                                                                          
Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la 
extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el 
Estado Parte requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la 
nueva calificación permita la extradición.

                                Artículo 5                                
                                                                          
                            Delitos Políticos                             
                                                                          
1. No se concederá la extradición por delitos que el Estado Parte 
requerido considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. 
La mera invocación de un fin o motivo político, no implicará que éste 
deba necesariamente calificarse como tal.

2. A los fines del presente Acuerdo, no serán considerados delitos 
políticos bajo ninguna circunstancia:

a) el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de 
   Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus
   familiares;

b) el genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la 
   humanidad en violación de las normas del Derecho Internacional;

c) los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, 
   impliquen alguna de las siguientes conductas;

   i)   el atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de 
        personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos
        los agentes diplomáticos;

   ii)  la toma de rehenes o el secuestro de personas;

   iii) el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas, 
        granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes
        que contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar
        peligro común o conmoción pública;

   iv)  los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;

   v)   en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos 
        anteriores cometido con el propósito de atemorizar a la población,
        a clases o sectores de la misma, atentar contra la economía de un
        país, su patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de
        carácter político, racial o religioso;

   vi)  la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este 
        artículo.

                                Artículo 6                                
                                                                          
                            Delitos Militares                             
                                                                          
No se concederá la extradición por delitos de naturaleza exclusivamente 
militar.

                                Artículo 7                                
                                                                          
                 Cosa Juzgada, Indulto, Amnistía y Gracia                 
                                                                          
No se concederá la extradición de la persona reclamada en caso de que 
haya sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya 
obtenido una gracia por el Estado Parte requerido respecto del hecho o de 
los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.

                                Artículo 8                                
                                                                          
                    Tribunales de Excepción o "Ad Hoc"                    
                                                                          
No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere 
sido condenada o deba ser juzgada en el Estado Parte requirente por un 
tribunal de excepción o "ad hoc".

                                Artículo 9                                
                                                                          
                               Prescripción                               
                                                                          
No se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren 
prescriptas conforme a la legislación del Estado Parte requirente o del 
Estado Parte requerido.

                               Artículo 10                                
                                                                          
                                 Menores                                  
                                                                          
1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere 
sido menor de 18 años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos 
por los cuales se le solicita.

2. En tal caso, el Estado Parte requerido le aplicará las medidas 
correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían si el 
hecho o los hechos hubieren sido cometidos en su territorio por un menor 
inimputable.

                               CAPITULO IV                                
                                                                          
                  DENEGACION FACULTATIVA DE EXTRADICION                   
                                                                          
                               Artículo 11                                
                                                                          
                               Nacionalidad                               
                                                                          
1. La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para 
denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional 
establezca lo contrario.

2. Los Estados Parte que no contemplen una disposición de igual 
naturaleza que la prevista en el párrafo anterior podrán denegarle la 
extradición de sus nacionales.

3. En las hipótesis de los párrafos anteriores el Estado Parte que 
deniegue la extradición deberá juzgar a la persona reclamada y mantener 
informado al otro Estado Parte acerca del juicio, así como remitirle 
copia de la sentencia una vez que aquél finalice.

4. A los efectos de este artículo, la condición de nacional se 
determinará por la legislación del Estado Parte requerido vigente en el 
momento en que se solicite la extradición, siempre que la nacionalidad no 
hubiere sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la 
extradición.

                               Artículo 12                                
                                                                          
                Actuaciones en curso por los mismos hechos                
                                                                          
Podrá denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo 
juzgada en el territorio del Estado Parte requerido a causa del hecho o 
los hechos en los que se funda la solicitud.

                                CAPITULO V                                
                                                                          
                         LIMITES A LA EXTRADICION                         
                                                                          
                               Artículo 13                                
                                                                          
        Pena de Muerte o Pena Privativa de Libertad a Perpetuidad         
                                                                          
1. El Estado Parte requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso, 
la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.

2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen 
sancionados en el Estado Parte requirente con la pena de muerte o con una 
pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo será 
admisible si el Estado Parte requirente aplicare la pena máxima admitida 
en la ley penal del Estado Parte requerido.

                               Artículo 14                                
                                                                          
                       Principio de la Especialidad                       
                                                                          
1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el 
territorio del Estado Parte requirente por otros delitos cometidos con 
anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en 
ésta, salvo en los siguientes casos:

a) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de 
   abandonar el territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya 
   permanecido voluntariamente en él por más de 45 días corridos después
   de su liberación definitiva o regresare a él después de haberlo
   abandonado;

b) cuando las autoridades competentes del Estado Parte requerido 
   consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la
   detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un
   delito distinto del que motivó la solicitud.

2. A este efecto, el Estado Parte requirente deberá remitir al Estado 
Parte requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la 
que será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada 
de los documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 18 de este 
Acuerdo y del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que 
motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la 
debida asistencia jurídica.

                               Artículo 15                                
                                                                          
                     Reextradición a un Tercer Estado                     
                                                                          
La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con 
el consentimiento del Estado Parte que haya concedido la extradición, 
salvo el caso previsto en el literal a) del artículo 14 de este Acuerdo. 
El consentimiento deberá ser reclamado por medio de los procedimientos 
establecidos en la parte final del mencionado artículo.

                               CAPITULO VI                                
                                                                          
                 DERECHO DE DEFENSA Y COMPUTO DE LA PENA                  
                                                                          
                               Artículo 16                                
                                                                          
                            Derecho de Defensa                            
                                                                          
La persona reclamada gozará en el Estado Parte requerido de todos los 
derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá 
ser asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la 
asistencia de un intérprete.

                               Artículo 17                                
                                                                          
                            Cómputo de la Pena                            
                                                                          
El período de detención cumplido por la persona extraditada en el Estado 
Parte requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en 
la pena a ser cumplida en el Estado Parte requirente.

                               CAPITULO VII                               
                                                                          
                              PROCEDIMIENTO                               
                                                                          
                               Artículo 18                                
                                                                          
                                Solicitud                                 
                                                                          
1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su 
diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte 
requerido.

2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de 
extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de 
prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado 
Parte requerido, emanado de la autoridad competente.

3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición 
deberá ser acompañada por el original o la copia de la sentencia 
condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida 
y del tiempo que faltó para su cumplimiento.

4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán 
acompañarse a la solicitud:

   i)   una descripción de los hechos por los cuales se solicita la 
        extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que
        ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las
        disposiciones legales aplicables;

   ii)  todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad,
        domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere
        posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que
        permitan su identificación;

   iii) copia o transcripción auténtica de los textos legales que
        tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable,
        los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente
        para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y
        la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación.

5. En el caso previsto en el artículo 13, se incluirá una declaración 
mediante la cual el Estado Parte requirente asume el compromiso de no 
aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad 
obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la 
legislación penal del Estado Parte requerido.

                               Artículo 19                                
                                                                          
                         Exención de Legalización                         
                                                                          
La solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de 
conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, estarán exentos de 
legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de 
documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad 
competente.

                               Artículo 20                                
                                                                          
                                  Idioma                                  
                                                                          
La solicitud de extradición y los documentos que se adjuntan, deberán 
estar acompañados por la traducción al idioma del Estado Parte 
requerido.

                               Artículo 21                                
                                                                          
                        Información Complementaria                        
                                                                          
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición 
fueren insuficientes o defectuosos, el Estado Parte requerido comunicará 
el hecho sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, el 
cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren 
observado, en un plazo de 45 días corridos, contados desde la fecha en 
que el Estado Parte requirente haya sido informado acerca de la necesidad 
de subsanar los referidos defectos u omisiones.

2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, el Estado Parte 
requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior 
dentro del plazo señalado, podrá solicitar al Estado Parte requerido, la 
prórroga del referido plazo por 20 días corridos adicionales.

3. Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los párrafos precedentes, 
se tendrá al Estado Parte requirente por desistido de la solicitud.

                               Artículo 22                                
                                                                          
                            Decisión y Entrega                            
                                                                          
1. El Estado Parte requerido comunicará sin demora al Estado Parte 
requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la 
extradición.

2. Cualquier decisión denegatoria, total o parcial, respecto al pedido de 
extradición, será fundada.

3. Cuando se haya otorgado la extradición, el Estado Parte requirente 
será informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración 
de la detención cumplida por la persona reclamada con fines de 
extradición.

4. Si en el plazo de 30 días corridos, contados a partir de la fecha de 
la notificación, el Estado Parte requirente no retirare a la persona 
reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado Parte 
requerido denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.

5. En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada 
que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona 
reclamada, tal circunstancia será informada al otro Estado Parte, antes 
del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose 
acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.

6. En el momento de la entrega de la persona reclamada, o tan pronto como 
sea posible, se entregarán al Estado Parte requirente la documentación, 
bienes y otros objetos que, igualmente, deban ser puestos a su 
disposición, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo.

7. El Estado Parte requirente podrá enviar al Estado Parte requerido, con 
la anuencia de éste, agentes debidamente autorizados para colaborar en la 
verificación de la identidad del extraditado y en la conducción de éste 
al territorio del Estado Parte requirente. Estos agentes estarán 
subordinados, en su actividad, a las autoridades del Estado Parte 
requerido.

                               Artículo 23                                
                                                                          
                        Aplazamiento de la Entrega                        
                                                                          
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a proceso o 
cumpliendo una condena en el Estado Parte requerido por un delito 
diferente del que motiva la extradición, éste deberá igualmente resolver 
sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión al Estado Parte 
requirente.

2. Si la decisión fuere favorable, el Estado Parte requerido podrá 
aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se 
haya cumplido la pena. No obstante, si el Estado Parte requerido 
sancionare el delito que funda el aplazamiento con una pena cuya duración 
sea inferior a la establecida en el párrafo 1 del artículo 2 de este 
Acuerdo, procederá a la entrega sin demora.

3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso 
civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada no podrán impedir o 
demorar la entrega.

4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de la 
prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar en el 
Estado Parte requirente por los hechos que motivan la solicitud de 
extradición.

                               Artículo 24                                
                                                                          
                          Entrega de los Bienes                           
                                                                          
1. En el caso en que se conceda la extradición, los bienes que se 
encuentren en el Estado Parte requerido y que sean producto del delito o 
que puedan servir de prueba serán entregados al Estado Parte requirente, 
si éste así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará 
supeditada a la ley del Estado Parte requerido y a los derechos de los 
terceros eventualmente afectados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos 
bienes serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así lo 
solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición 
como consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada.

3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el 
territorio del Estado Parte requerido, éste podrá, a efectos de un 
proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la 
condición de su futura restitución.

4. Cuando la ley del Estado Parte requerido o el derecho de los terceros 
afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al 
Estado Parte requerido.

                               Artículo 25                                
                                                                          
                         Solicitudes Concurrentes                         
                                                                          
1. En el caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes, 
referentes a una misma persona, el Estado Parte requerido determinará a 
cuál de los referidos Estados se concederá la extradición, y notificará 
su decisión a los Estados Parte requirentes.

2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado Parte 
requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:

a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;

b) al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la 
   persona reclamada;

c) al Estado que primero haya presentado la solicitud.

3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado 
Parte requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que 
tenga jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se 
dará preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer 
lugar.

                               Artículo 26                                
                                                                          
                         Extradición en Tránsito                          
                                                                          
1. Los Estados Parte cooperarán entre sí con el objeto de facilitar el 
tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A tales efectos, 
la extradición en tránsito por el territorio de los Estados Parte se 
otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa 
presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las 
copias de la solicitud original de extradición y de la comunicación que 
lo autoriza.

2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la 
custodia del reclamado. El Estado Parte requirente reembolsará al Estado 
Parte de tránsito los gastos en que incurriere en cumplimiento de tal 
responsabilidad.

3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se 
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje 
en el territorio del Estado Parte de tránsito.

                               Artículo 27                                
                                                                          
                  Extradición Simplificada o Voluntaria                   
                                                                          
El Estado Parte requerido podrá conceder la extradición si la persona 
reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial 
del Estado Parte requerido, prestare su expresa conformidad para ser 
entregada al Estado Parte requirente, después de haber sido informada de 
su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección 
que éste le brinda.

                               Artículo 28                                
                                                                          
                                  Gastos                                  
                                                                          
1. El Estado Parte requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en 
su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya 
extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el 
tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado Parte 
requerido estarán a cargo del Estado Parte requirente.

2. El Estado Parte requirente se hará cargo de los gastos de traslado al 
Estado Parte requerido de la persona extraditada que hubiere sido 
absuelta o sobreseída.

                              CAPITULO VIII                               
                                                                          
              DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION               
                                                                          
                               Artículo 29                                
                                                                          
                           Detención Preventiva                           
                                                                          
1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán 
solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de 
extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima 
urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.

2. El período de detención preventiva deberá indicar que tal persona 
responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de 
detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la 
solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, 
además de los datos personales u otros que permitan la identificación de 
la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la 
solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición.

3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las 
autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o 
a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), 
debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que 
permita la comunicación por escrito.

4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención 
preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días 
corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al 
Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de 
extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte 
requerido.

5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo 
dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá 
solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una 
solicitud formal de extradición.

                               CAPITULO IX                                
                                                                          
          SEGURIDAD, ORDEN PUBLICO Y OTROS INTERESES ESENCIALES           
                                                                          
                               Artículo 30                                
                                                                          
          Seguridad, Orden Público y Otros Intereses Esenciales           
                                                                          
Excepcionalmente y con la debida fundamentación, el Estado Parte 
requerido podrá denegar la solicitud de extradición, cuando su 
cumplimiento sea contrario a la seguridad, al orden público u otros 
intereses esenciales para el Estado Parte requerido.

                                CAPITULO X                                
                                                                          
                          DISPOSICIONES FINALES                           
                                                                          
                               Artículo 31                                
                                                                          
1. El presente Acuerdo, entrará en vigor cuando al menos hayan sido 
depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Parte del 
MERCOSUR y por la República de Bolivia o la República de Chile.

2. Para los demás ratificantes entrará en vigor el trigésimo día 
posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

3. La República de Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de 
los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente 
autenticadas a los demás Estados Parte.

Firmado en Río de Janeiro, en 10 de diciembre de 1998, en dos ejemplares 
originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos 
igualmente auténticos.

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