ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL
Aprobado/a por: Ley Nº 17.469 de 18/04/2002 artículo 1.
TEXTO DEL ACUERDO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Albania, denominados en adelante como las Partes;
Aspirando a desarrollar y consolidar las relaciones amistosas ya
existentes entre los dos países;
Deseando estrechar la cooperación en el campo de la cultura;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes desarrollarán la cooperación en las distintas áreas culturales
de interés mutuo y contribuirán en particular:
- al intercambio de grupos artísticos, teatrales y musicales así como de
intérpretes individuales;
- a la cooperación en el campo de la cinematografía mediante el
intercambio de películas o la participación en los festivales
internacionales organizados por la otra Parte;
- al intercambio de muestras pictóricas y otras exhibiciones artísticas.
ARTICULO 2
Las Partes contribuirán a la cooperación y al intercambio de información
entre los museos, bibliotecas y archivos de ambos países.
ARTICULO 3
Las Partes organizarán conferencias y seminarios internacionales de
carácter cultural con la participación de los expertos de sus respectivas
instituciones especializadas, públicas y privadas, así como de
especialistas dedicados al estudio de la conservación del patrimonio
cultural nacional.
ARTICULO 4
Cada Parte facilitará la participación de sus representantes en
conferencias, reuniones y competencias de carácter cultural organizadas
por la otra Parte.
ARTICULO 5
Las Partes contribuirán con los procesos de fundación de Centro
Culturales en sus respectivas capitales, en base al principio de
reciprocidad.
Las Partes determinarán por un Acuerdo especial el estatuto legal y las
condiciones de funcionamiento de dichos Centros.
ARTICULO 6
Las Partes contribuirán a la celebración de reuniones y al intercambio de
artistas, especialistas y experiencias en la esfera de la educación
artística.
ARTICULO 7
Las Partes establecerán una Comisión Conjunta Uruguaya-Albanesa que
estará formada por representantes de ambos países, los que se reunirán
alternadamente en Tirana y Montevideo, cada tres años.
La Comisión elaborará los programas de cooperación y establecerá los
detalles de su financiación. Asimismo, considerará todos los problemas
vinculados con la aplicación de este Acuerdo.
ARTICULO 8
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las
notificaciones escritas por medio de las cuales la Partes se comuniquen
haber dado cumplimiento a sus respectivos requisitos internos necesarios
para obligarse por convenios internacionales.
ARTICULO 9
Este Acuerdo tendrá una duración de cinco años, y será renovado
automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes
comunique a la otra en forma escrita y por vía diplomática, su intención
de darlo por terminado con seis meses de antelación a la expiración de
dicho lapso.
Hecho en Montevideo, el día quince de mayo del año dos mil, en dos
ejemplares originales en idiomas español y albanés, siendo ambos
igualmente auténticos.
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