CONVENIO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA
DE LAS INVERSIONES
Aprobado/a por: Ley Nº 17.446 de 31/12/2001 artículo 1.
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay, en adelante "las Partes Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de
ambos Estados;
Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio
de la otra, que impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones
extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos
Estados,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Convenio:
1. El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan
efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
conforme al presente Convenio:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte
Contratante, son consideradas nacionales de la misma;
Sin embargo, este Convenio no se aplicará a inversiones realizadas por
personas naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.
b) Las personas jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones,
asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o
debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa Parte
Contratante.
2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes derechos
relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con
las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se
realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:
a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como todos
los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas,
usufructos, prendas;
b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación
económica en sociedades;
c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor
económico;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y
derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos,
marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños
industriales, "know-how", razón social y derecho de llave;
e) concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en
virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar,
extraer o explotar recursos naturales.
Cualquier modificación en la forma en la que los bienes sean invertidos o
reinvertidos no afectará su carácter de inversión de acuerdo con este
Convenio.
3. El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre,
marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas
marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y
jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho
internacional.
ARTICULO 2
AMBITO DE APLICACION
1. El presente Convenio se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o
después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte
Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte
Contratante, en el territorio de ésta última. Sin embargo, no se aplicará
a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su
vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos
antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 3
PROMOCION, ADMISION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo
de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las
inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá
en conformidad con su legislación y reglamentación.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las
inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones
por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizarán
la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y
liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o
discriminatorias.
ARTICULO 4
TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo
dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la
otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí
reconocidos no será obstaculizado en la práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio,
un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus
propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si éste
último tratamiento fuere más favorable.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a
los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio
relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera,
un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de
organización económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado en
su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no
estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de
la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
LIBRE TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de
la otra Parte Contratante para que realicen las transferencias de los
fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre
convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) intereses, dividendos, rentas, utilidades y otros rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una
inversión;
c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de
una inversión;
d) los fondos producto del arreglo de una controversia y las
compensaciones de conformidad con el Artículo 6;
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en
el mercado a la fecha de la transferencia.
ARTICULO 6
EXPROPIACION Y COMPENSACION
1. Las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante
no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas de efecto
equivalente a nacionalización o expropiación (en adelante referidas como
"expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo en
caso de utilidad pública o interés social. La medida de expropiación, se
llevará a cabo bajo el debido proceso legal, en forma no discriminatoria
e irá acompañada por disposiciones para el pago de una inmediata,
adecuada y efectiva compensación. Dicha compensación comprenderá el valor
de la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida adoptada se
haya hecho de conocimiento público; incluirá intereses desde la fecha de
la expropiación hasta la fecha de pago; se hará sin demora; será
efectivamente realizable y libremente transferible en moneda libremente
convertible.
2. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquiera
otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto de la
compensación se podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.
ARTICULO 7
COMPENSACION POR PERDIDAS
Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una
guerra o cualquier otro conflicto armado; a un estado de emergencia o
urgencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares
en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta
última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u
otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede esta
Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer
Estado.
ARTICULO 8
SUBROGACION
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta
hubiere otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera
contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de
sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta
última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante de
subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un
pago en virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal
virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no
podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante,
salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.
ARTICULO 9
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA
DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Las controversias que surjan entre una Parte Contratante y un
inversionista de la otra Parte Contratante se resolverán, en lo posible,
por negociaciones entre las partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere ser resuelta en el término de seis meses
de expedida la notificación de reclamo, será sometida, a solicitud del
inversionista, a:
- la jurisdicción nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se
realizó la inversión, o
- al arbitraje en los términos previstos en el párrafo 3 de este
Artículo.
Una vez que el inversionista ha sometido la controversia a la antes
mencionada jurisdicción nacional o al arbitraje internacional, la
elección de uno u otro de estos procedimientos será final, salvo que las
partes en la controversia lo acuerden de otro modo.
3. En caso de arbitraje internacional, la controversia será sometida, a
elección del inversionista, a:
- el Centro Internacional de Arreglo de Direferencias Relativas a
Inversiones (CIADI) creado por el Convenio sobre el Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros
Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando
ambos Estados sean Parte del mismo. Hasta tanto esta disposición no sea
aplicable, la controversia podrá ser sometida a arbitraje bajo las normas
del Mecanismo Complementario del CIADI para la Administración de
Conciliación, Arbitraje y Procedimientos de Decisión, o
- un Tribunal de Arbitraje establecido para cada caso, de acuerdo con las
Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI).
4. Cada Parte Contratante consiente por el presente Convenio el
sometimiento de cualquier controversia sobre inversiones, para su
solución, al arbitraje obligatorio con la opción establecida según el
párrafo (3) de este Artículo.
5. El Tribunal de Arbitraje decidirá de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio, la legislación de la Parte Contratante involucrada en
la controversia, incluyendo sus normas referentes a conflictos de leyes,
los términos de cualquier acuerdo específico concluido en relación a
dicha inversión y los principios del derecho internacional.
6. Las decisiones arbitrales serán finales y obligatorias para las partes
en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de acuerdo con
su legislación.
7. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales
diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso
judicial o arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este
Artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo
en el caso que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento
a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal de Arbitraje en los
términos establecidos en la respectiva sentencia de decisión.
ARTICULO 10
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas
a la interpretación y aplicación del presente Convenio, deberán ser
resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones
amistosas.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar
de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en
conformidad con las disposiciones de este Artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será
constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contados
desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un arbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de
treinta días contados desde la designación del último de ellos, elegirán
a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien
presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada
por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días, contados desde
la fecha de su nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2 de este
Artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la
aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la
designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia
estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de
alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la
designación, y si este último se encontrare impedido de hacerlo o fuere
nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo
siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes
Contratantes, deberá realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado con
el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de
este Convenio, de los principios del Derecho Internacional en la materia
y de los principios generales de Derecho reconocidos por las Partes
Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus
propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro
respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso
arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán
solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que
éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para
ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 11
CONSULTAS
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia
relacionada con la aplicación o interpretación de este Convenio.
ARTICULO 12
DISPOSICIONES FINALES
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias
constitucionales para la entrada en vigencia del presente Convenio se
hayan cumplido. El Convenio entrará en vigencia treinta días después de
la fecha de la última notificación.
2. Este Convenio permanecerá en vigor por un período de quince años y se
prolongará después por un tiempo indefinido.
Transcurridos diez años, el Convenio podrá ser denunciado en cualquier
momento por cada Parte Contratante, con un preaviso de doce meses,
comunicado por la vía diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha
en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Convenio, sus
disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de diez
años, contados a partir de la fecha de denuncia.
Hecho en la ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de febrero de 1998,
en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
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