Aprobado/a por: Ley Nº 17.439 de 28/12/2001 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la 
República de Colombia firmantes del presente Acuerdo,

                               CONSIDERANDO                               
                                                                          
Lo establecido en el Art. 17, letra b) del Convenio Iberoamericano de 
Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, Capital de Ecuador, el 
día 26 de enero de 1978, vigente para la República Oriental del Uruguay y 
la República de Colombia.

Confirmando el propósito de los dos países de dar efectiva vigencia a las 
disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.

Afirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de 
derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad 
Social vigentes en ambos países.

                                 ACUERDAN                                 
                                                                          
                                 TITULO 1                                 
                         DISPOSICIONES GENERALES                          
                                                                          
                                Artículo 1                                
                               Definiciones                               
                                                                          
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el
presente Acuerdo el siguiente significado:

     a) "Partes Contratantes": República Oriental del Uruguay y República
        de Colombia;

     b) "Convenio": Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito
        en la ciudad de Quito, Capital de la República del Ecuador, el día
        26 de enero de 1978;

     c) "Disposiciones Legales": La Constitución, Leyes, Decretos,
        Reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el
        territorio de cada una de las Partes Contratantes;

     d) "Autoridad Competente": En la República Oriental del Uruguay, el
        Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en la República de
        Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

     e) "Organismos de Enlace": Las Instituciones de coordinación e
        información entre las Entidades Gestoras que intervengan en la
        aplicación del Acuerdo, actuando como nexo obligatorio de las
        tramitaciones de cada Parte Contratante con la otra.

Se establecen como Organismos de Enlace: en la República Oriental del 
Uruguay, el Banco de Previsión Social, y en la República de Colombia, el 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Institución que éste 
designe a tales efectos.

Las Autoridades Competentes de cada Parte Contratante podrán establecer 
otros Organismos de Enlace, comunicándolo a la Autoridad Competente de la 
otra Parte;

     f) "Entidades Gestoras": Las Instituciones que en cada Parte
        Contratante tienen a su cargo la administración de uno o más
        regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros
        Sociales;

     g) "Personas Protegidas": Los beneficiarios de los Sistemas de
        Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales, de las
        Partes Contratantes;

     h) "Período de Cotización": Período con relación al cual se han
         pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a las
         prestaciones correspondientes computables, según la Legislación
         de una, u otra Parte Contratante.

2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Acuerdo
tienen el significado que les atribuye la Legislación que se aplica.

                                Artículo 2                                
                      Ambito de aplicación material                       
                                                                          
1.- El presente Acuerdo se aplicará:

    A)  Respecto de Colombia, a la legislación referente a las
prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones
-Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad-,
en cuanto a prestaciones de vejez, invalidez y de sobrevivientes.

    B)  Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones
contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a los regímenes
de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de
capitalización individual, en cuanto a las prestaciones por vejez,
invalidez y sobrevivientes.

2.- El presente Acuerdo se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos
que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el numeral 1.

                                Artículo 3                                
                      Ambito de aplicación personal                       
                                                                          
El presente Acuerdo será aplicable a los trabajadores que estén o hayan 
estado sujetos a las Legislaciones de Seguridad Social o Seguros Sociales 
de una y otra Parte Contratante, así como a sus beneficiarios, 
sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos.

En ningún caso, habrá lugar a la percepción de prestaciones por invalidez 
y sobrevivencia fundadas en hechos ocurridos con antelación a la fecha de 
su vigencia.

                                Artículo 4                                
                            Igualdad de trato                             
                                                                          
Las personas protegidas de una Parte Contratante que pasen a quedar 
sometidas a la Legislación de la otra Parte, tendrán en esta última los 
mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislación de esta 
Parte para sus nacionales.

                                Artículo 5                                
                 Conservación de los derechos adquiridos                  
                          y pago de prestaciones                          
                                                                          
1. Las prestaciones económicas a las que se refiere el Acuerdo, concedidas
en virtud de las disposiciones legales de las Partes Contratantes no serán
objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas ni
gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en el
territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las prestaciones debidas por una de las Partes Contratantes, se harán
efectivas a los beneficiarios de la otra Parte, que residan en un tercer
país, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los
beneficiarios de la primera Parte que residan en el referido tercer país.

                                TITULO II                                 
                DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACION APLICABLE                 
                                                                          
                                Artículo 6                                
                              Regla General                               
                                                                          
Las personas a quienes sea aplicable el presente Acuerdo, estarán sujetas 
exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo 
territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en 
el Artículo 7º.

                                Artículo 7                                
                     Normas especiales o excepciones                      
                                                                          
1.- Respecto a lo dispuesto en el Artículo 6º se establecen las siguientes
normas especiales o excepciones:

     a)  El trabajador dependiente de una empresa con sede en el
     territorio de una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas
     profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección,
     o actividades similares, y, que sea enviado para prestar servicios en
     el territorio de la otra Parte por un período no mayor de
     veinticuatro meses, continuará sujeto a la legislación de la primera
     Parte. Este período será susceptible de ser prorrogado por una sola
     vez, en supuestos especiales, mediante previo y expreso
     consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.

     b)  El personal itinerante al servicio de empresas de transporte
     aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte
     terrestre, que desempeñe su actividad en el territorio de ambas
     Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio
     tenga su sede principal la empresa. En caso que dicho personal resida
     en el territorio de la otra Parte, estará sujeto a la legislación de
     dicha Parte.

     c)  El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un
     buque, estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera
     enarbole la nave. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea
     remunerado por esa actividad por una empresa o por una persona que
     tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar
     sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su
     territorio. La empresa o persona que pague la retribución será
     considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.

     d)  Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga,
     reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán
     sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio
     pertenezca el puerto.

     e)  Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las
     Oficinas Consulares, los funcionarios de Organismos Internacionales y
     demás funcionarios y empleados de esas representaciones y organismos,
     serán regidos en lo referente a Seguridad Social, por las normas,
     Tratados y convenciones internacionales que les sean aplicables.-

     f)  Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se
     refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el
     territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de
     la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.

     g)  Los miembros del personal administrativo, técnico y de servicio
     de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de los
     Organismos Internacionales, siempre y cuando tengan el caracter de
     local, podrán optar entre la aplicación de la legislación de la Parte
     acreditante o la de la otra Parte.

     La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha
     del inicio del trabajo en el territorio de la Parte en la que se 
     desarrolle su actividad, o, de la fecha de vigencia del presente 
     Acuerdo.

     En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se
     considerara que opta por ampararse a la legislación de la Parte en
     donde desarrolla su actividad.

     h)  Las personas enviadas por una de las Partes en misiones oficiales
     de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a
     la legislación de la Parte que las envía, salvo que en los Acuerdos
     de Cooperación que se suscriban por las Partes se disponga otra cosa.

2.- Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambas Partes Contratantes
podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de
determinados trabajadores o categorías de trabajadores.

                                TITULO III                                
                         DISPOSICIONES ESPECIALES                         
            PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES             
                                                                          
                                CAPITULO 1                                
                               TOTALIZACION                               
                                                                          
                                Artículo 8                                
                  Totalización de períodos de cotización                  
                                                                          
Cuando la legislación de una Parte contratante subordine la adquisición, 
conservación o recuperación del derecho a prestaciones por vejez, 
invalidez o sobrevivientes previstas en el Acuerdo, al cumplimiento de 
determinados períodos de cotización, la Entidad Gestora tendrá en cuenta 
a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de cotización cumplidos 
en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte 
Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su 
propia legislación, siempre que no se superpongan.

En caso que existan períodos de cotización simultáneos, cada Parte 
computará exclusivamente los registrados en ella, durante la permanencia 
del beneficiario en su territorio.

En Colombia, para el reconocimiento de las prestaciones, se tendrá en 
cuenta el tiempo trabajado en empresas o entidades que asumían 
directamente sus pensiones, siempre y cuando éstas hubieran emitido o 
emitan el correspondiente bono o título pensional.

                               CAPITULO 11                                
                DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES                 
                                                                          
                                Artículo 9                                
                 Determinación del derecho y liquidación                  
                           de las prestaciones                            
                                                                          
La Entidad Gestora ante la cual se presente la solicitud de 
reconocimiento determinará con arreglo a su Legislación y teniendo en 
cuenta la totalización de los períodos, si el interesado cumple con las 
condiciones requeridas para obtener la prestación.

En caso afirmativo, determinará el monto teórico a que el interesado 
tendría derecho, como sí todos los períodos totalizados se hubieran 
cumplido bajo su propia Legislación y fijará el definitivo en proporción 
a los períodos cumplidos, exclusivamente bajo dicha Legislación, debiendo 
informar a la otra Parte Contratante la proporción que a esta le 
corresponda.

Una vez determinada dicha proporción, cada Parte Contratante será 
responsable de la cuota parte que le corresponde y de sus 
actualizaciones. En ningún caso, generarán pagos adicionales por tal 
concepto.

                               Artículo 10                                
                     Condiciones y derecho de opción                      
                                                                          
1.  Para efectos del reconocimiento de las prestaciones se aplicará en su
integridad la legislación de la Parte Contratante ante la cual se produzca
el último cese de la actividad laboral. Una vez  establecido el derecho,
el Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante procederá a reconocer
la parte que le corresponde de dicha prestación.

2.  Los interesados podrán optar porque los derechos les sean reconocidos
separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte
Contratante, con independencia de los períodos de cotización en la otra
Parte.

El interesado debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar 
a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre totalización y 
prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente 
por la Entidad Gestora, según su respectiva Legislación, 
independientemente de los períodos de cotización cumplidos en la otra 
Parte.

3.-  La opción podrá ser ejercida por una sola vez.

                               Artículo 11                                
                      Prestaciones por sobrevivencia                      
                                                                          
1.  La determinación de la calidad de beneficiario de la prestación por
sobrevivencia estará a cargo de cada Entidad Gestora, de acuerdo con la
Legislación de su Parte.

2.  Si el derecho o la cuantía de la prestación dependiera de la
totalización de los servicios cumplidos en ambas Partes, el monto de la
misma será determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de
cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8. Si en 
tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en una de 
las Partes, la Entidad Gestora de la otra Parte solo abonará el importe 
proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado 
con el totalizado.

                               Artículo 12                                
                        Prestaciones por Invalidez                        
                                                                          
Para efecto del rconocimiento de las prestaciones por invalidez se 
atenderá lo dispuesto en el Artículo 11 del presente Acuerdo.

                               Artículo 13                                
    Legislación aplicable a las prestaciones por defunción o auxilio      
                                funerario                                 
                                                                          
1.  Las prestaciones por defunción se regirán por la Legislación que fuere
aplicable en la fecha de fallecimiento del causante. El reconocimiento y
cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando los períodos de
cotización cumplidos en la otra Parte.

2.  En los casos que se tuviera derecho a la prestación por aplicación de
las Legislaciones de ambas Partes Contratantes, el reconocimiento de aquél
se regulará por la Legislación de la Parte en cuyo territorio residiera el
causante a la fecha del fallecimiento.

3.  Si la residencia fuera en un tercer país, la Legislación aplicable en
el caso de que tuviera derecho a la prestación de ambas Partes
Contratantes, será la de la Parte donde registró el último período de
cotización.

                               Artículo 14                                
                      Actualización de prestaciones                       
                                                                          
Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente 
Capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad, y en idéntica 
cuantía que las previstas en la Legislación de la respectiva Parte 
Contratante.

                               Artículo 15                                
        Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho        
                                                                          
1.-  Si la Legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de
las prestaciones reguladas en este Capítulo, a la condición de que el
trabajador haya estado sujeto a su Legislación en el momento de producirse
el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida
si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la
Legislación de la otra Parte, o en su defecto, cuando reciba una
prestación de esa Parte causada por el propio beneficiario.

2.-  Si la Legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la
prestación, que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo
determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación,
esta condición se considerará cumplida si -el interesado los acredita en
el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en
la otra Parte.

                               Artículo 16                                
                   Cómputo de períodos de cotización en                   
                    regímenes especiales o bonificados                    
                                                                          
1.-  Si la Legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la
concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro
en una actividad sometida a un Régimen Especial o Bonificado, en una
actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la Legislación
de la otra Parte, sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales
prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un
régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma actividad o en
su caso, en una tarea de características similares.

2.-  Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no
satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación
de un Régimen Especial o Bonificado, estos períodos serán tenidos en
cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro
Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar su
derecho.

                               CAPITULO III                               
                 DISPOSICIONES APLICABLES A LOS REGIMENES                 
         DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL         
                                                                          
                               Artículo 17                                
           Régimen de Prestaciones en la Legislación Colombiana           
                                                                          
1.  Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones, en Colombia, financiarán sus prestaciones con el saldo de su
cuenta de ahorro individual y la suma adicional a cargo de la Aseguradora
cuando hubiere lugar a ello.

2.  Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las compañías de seguros
deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Acuerdo.

3.  En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de
Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos para acceder
a la garantía estatal de pensión mínima, se aplicará lo dispuesto en los
Artículos 9 y 10 del Acuerdo.

                               Artículo 18                                
            Régimen de Prestaciones en la Legislación Uruguaya            
                                                                          
1.-  Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional, en Uruguay, financiarán sus prestaciones con el importe
acumulado en su cuenta de capitalización individual.

2.-  Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se
adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando
el trabajador reúna los requisitos establecidos por la Legislación
vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de
períodos de seguro.

3.  Las administradoras de fondos y las empresas aseguradoras deberán dar
cumplimiento a los mecanismos previstos en este Convenio.

                               Artículo 19                                
                         Transferencia de Fondos                          
                                                                          
1.  Los trabajadores afiliados a los sistemas de capitalización individual
o sus causahabientes que fijaren su residencia en uno de los Estados
Contratantes, podrán solicitar por única vez, en la oportunidad de
acreditar el derecho a las prestaciones respectivas, la transferencia de
fondos de su cuenta individual de capitalización, siendo aplicable a dicha
transferencia, lo previsto en el numeral 1 del Artículo 5 del presente
Acuerdo.

2.  Los Organismos de Enlace de cada Estado, efectuarán a solicitud de los
interesados las comunicaciones respectivas a las Entidades Administradoras
o Aseguradoras, con el fin de concretar la transferencia de fondos
indicada en el apartado anterior.

                                TITULO 111                                
                           DISPOSICIONES VARIAS                           
                                                                          
                               Artículo 20                                
                   Determinación de la Base de Cálculo                    
                                                                          
1.  Para determinar las bases de cálculo de las prestaciones, cada Entidad
Gestora competente aplicará su Legislación propia sin que, en ningún caso,
puedan tomarse en consideración remuneraciones percibidas en la otra Parte
Contratante.

2.  Cuando para la determinación de la base reguladora de la prestación,
las Entidades Gestoras deban considerar períodos computables de la otra
Parte, aplicarán en sustitución de la base de cotización el importe del
salario mínimo o ingreso mínimo vigente durante dichos períodos en la
Parte Contratante a que pertenezca la Entidad Gestora.

                               Artículo 21                                
                        Determinación del derecho                         
                                                                          
Para determinar el derecho a las prestaciones con base en el Acuerdo, se 
aplicará la ley vigente de la Parte Contratante en la que se produzca la 
última cesación en el servicio.

                               Artículo 22                                
               Cómputo de períodos anteriores a la vigencia               
                                                                          
En la aplicación del Acuerdo se tendrán en cuenta también los períodos de 
cotización cumplidos antes de su entrada en vigor, cuando los Interesados 
acrediten períodos de cotización a partir de dicha vigencia. En ningún 
caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el 
Acuerdo, por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su 
vigencia.

                               Artículo 23                                
                  Prestaciones anteriores a la vigencia                   
                                                                          
Los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes 
acordadas o a reconocer con base en períodos cumplidos antes de la fecha 
de vigencia del Acuerdo, sólo podrán obtener la reforma o transformación 
de la prestación o el reajuste o mejora de su haber por aplicación del 
mismo, a condición que acrediten períodos de cotización a partir de esa 
fecha y además los restantes requisitos exigidos a tales efectos por la 
Legislación de cada una de las Partes Contratantes.

                               Artículo 24                                
                  Obligación de suministrar información                   
                                                                          
Los beneficiarios del presente Acuerdo, están obligados a suministrar los 
informes requeridos por las respectivas Entidades Gestoras, referentes a 
su situación frente a las Leyes de la materia y a comunicarles toda 
situación prevista por las disposiciones legales, que afectan o pudieran 
afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que 
goza, todo ello de acuerdo con las normas legales vigentes en las 
respectivas Partes.

                               Artículo 25                                
                       Colaboración administrativa                        
                                                                          
Para la aplicación del Acuerdo las Autoridades Competentes, los 
Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de ambas Partes, se 
prestarán sus buenos oficios y colaboración técnica y administrativa 
recíproca, actuando a tales fines, como si se tratara de la aplicación de 
su propia Legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que, de común 
acuerdo, se disponga expresamente lo contrarío.

                               Artículo 26                                
                     Atribuciones de las Autoridades                      
                         Competentes o Delegadas                          
                                                                          
Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes deberán:

     a)  Fiscalizar las Normas de Desarrollo del Acuerdo;

     b)  Determinar los respectivos Organismos de Enlace;

     c)  Comunicarse las disposiciones legislativas y reglamentarias a que
     se refieren los Artículos 2 y 3;

     d)  Resolver de común acuerdo, las diferencias de interpretación del
     Acuerdo y de sus Normas de Desarrollo;

     e)  Determinar el funcionamiento y designar los representantes que
     han de formar parte de la Comisión Mixta de Expertos al tenor de lo
     previsto en el Artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad 
     Social.

                               Artículo 27                                
                 Atribuciones de los Organismos de Enlace                 
                                                                          
Los Organismos de Enlace de las dos Partes Contratantes deberán:
a)  Intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para
la mejor aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales y sobre
nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los regímenes
de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales;

b)  Realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente,
bastando para el efecto la comunicación directa entre ellos;

c)  Complementar o modificar de común acuerdo y cuando sea necesario, los
procesos administrativos establecidos en el Acuerdo, a fin de lograr una
mejor aplicación de éste, debiendo comunicar a la Autoridad Competente o
Delegada respectiva.

                               Artículo 28                                
                  Atribuciones de las Entidades Gestoras                  
                                                                          
Las Entidades Gestoras competentes de las dos Partes deberán:

a)  Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con la
adquisición, suspensión, recuperación, modificación o extinción a las que
se refiere el Acuerdo;

b)  Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta de la
Entidad Gestora de la otra Parte en la forma que se determine;

c)  Aceptar y transmitir a la Entidad Gestora competente de la otra Parte
por intermedio del respectivo Organismo de Enlace cuantas modificaciones,
solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera otros documentos que
tengan relación con la aplicación del Acuerdo y les sean presentados a
este fin; y,

d)  Prestar cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para la
aplicación del Acuerdo.

                               Artículo 29                                
                 Efectos de la presentación de documentos                 
                                                                          
1.  Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que a
efectos de la aplicación de la Legislación de una Parte deben ser
presentados en un plazo determinado ante la Entidad Gestora o el Organismo
de Enlace de esa Parte, se considerarán presentados ante ellas si hubieren
sido entregados dentro del mismo plazo ante el Organismo de Enlace o la
Entidad Gestora de la otra Parte.

2.  Cualquier solicitud de prestación presentada según la Legislación de
una Parte, será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación
correspondiente según la Legislación de la otra Parte.

                               Artículo 30                                
                 Exención de impuestos y de legalización                  
                                                                          
Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados con la 
aplicación del Acuerdo y de los Instrumentos adicionales, quedan exentos 
del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la 
obligación de visación o legalización por parte de las autoridades 
diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que 
se establece en el Acuerdo.

                               Artículo 31                                
               Comprobación de veracidad de los documentos                
                                                                          
1.  Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de cada Parte
deberán comprobar la veracidad de los hechos o actos y la autenticidad de
los documentos que invoquen o presenten los interesados, de acuerdo con 
las formalidades vigentes en su respectiva Parte, dejando constancia de 
ello en los formularios que correspondan. Dicha constancia, suscrita por 
persona autorizada hará fe y sustituirá, en su caso, la remisión de los 
documentos originales.

2.  Las Entidades Gestoras de cada Parte tendrán por acreditados los
hechos o actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por
el Organismo de Enlace o Entidad Gestora de la Parte en que se cumplieron
o realizaron.

3.  Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo serán utilizados
los formularios que se establezcan en las Normas de Desarrollo que
suscribiran las Partes Contratantes

                          DISPOSICIONES FINALES                           
                                                                          
                               Artículo 32                                
                           Vigencia del Acuerdo                           
                                                                          
     El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente 
al de la fecha de la última comunicación mediante la cual las Partes se 
informan del cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales 
internos de aprobación.

                               Artículo 33                                
                     Prórroga y denuncia del Acuerdo                      
                                                                          
     El Acuerdo tendrá vigencia anual prorrogable tácitamente, pudiendo 
ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento. La 
denuncia surtirá efecto a los seis meses a contar del día de su 
comunicación, sin que ello afecte los derechos ya adquiridos.

                               Artículo 34                                
                     Derechos en curso de adquisición                     
                                                                          
     Las Autoridades Competentes o Delegadas deberán acordar las 
disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición 
derivados de los períodos de cotización, cumplidos con anterioridad a la 
fecha de derogación del Acuerdo.

                               Artículo 35                                
                        Implementación del Acuerdo                        
                                                                          
     Las Partes Contratantes dentro de los 180 días calendario siguientes 
a la vigencia de este Acuerdo deberán implementar su aplicación a través 
de la Comisión Mixta a que se refiere el Artículo 26 inciso e).

Hecho en la ciudad de Santafe de Bogotá, el día diez y siete de febrero 
de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares, igualmente 
auténticos.

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